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Imputabilidad Causas de justificación

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3. Cumplimiento de la ley 
 
Artículo 28: Esta exento de responsabilidad el que ejecuta un acto ordenado o 
permitido por la ley en vista de las funciones publicas que desempeña, de la 
profesión a la que se dedica, de la autoridad que ejerce o de la ayuda que le 
preste a la justicia. 
 
Fundamento de la justificación: 
Una conducta no puede ser prohibida y mandada al mismo tiempo. 
 
Por ley debe entenderse toda disposición de carácter general emanada del 
poder público en la ésfera de sus atribuciones 
Art. 28: 
a. Actos ordenados o permitidos por la ley en vista de la función pública que 
desempeña el agente de la conducta. Ej. el funcionario policial que detiene a un 
sujeto no comete el delito de privación de libertad y tampoco el de violación de 
domicilio en un allanamiento autorizado. 
b. Actos ordenados o permitidos por la ley en vista de la profesión del 
agente. Ej. Un periodista que publica noticias de interés social no comete el 
delito de difamación (si hay animus narrandi) siempre que no lo haga con 
abuso de su derecho a informar. 
c. Actos ordenados o permitidos por la ley en vista de la autoridad que 
ejerce el agente (subordinación doméstica o jerárquica). Ej. El derecho de 
corrección de los padres sobre los hijos. 
d. Actos ordenados o permitidos por la ley en vista de la ayuda que el agente 
presta a la justicia. Ej. no comete el delito de privación de libertad el particular 
que en caso de in fraganti delito aprehende a un sujeto y lo entrega al Juez 
más próximo. 
 
El uso de las armas por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir 
la ley 
La ley Orgánica Policial en su art. 5 en la redacción dada por la ley 16.707 (ley 
de Seguridad Ciudadana) dice que: “para el logro de los fines descriptos 
(asegurar el cumplimiento de las leyes, reglamentos, ordenes y resoluciones) 
los servicios policiales emplearan bajo su responsabilidad medios 
razonablemente adecuados y en igual forma elegirán la oportunidad 
conveniente para usarlos”. El personal policial utilizará las armas, la fuerza 
física y cualquier otro medio material de reacción en forma racional, progresiva 
y proporcional debiendo agotar antes los medios disuasivos adecuados que 
estén a su alcance. 
 
Presunción legal del cumplimiento de la ley establecida por la ley 17.243 
El art. 77 de esta ley dispone bajo en nomen iuris de causales de justificación 
que se presumirá la existencia de las causales de justificación previstas en el 
art. 28 respecto de los actos cumplidos por personal militar asignados a tareas 
determinadas por el PE de seguridad externa de establecimientos de 
detención, recintos militares, lugares sede de organismos del estado cuyo 
cometimiento estuviere realizado formalmente. 
- Se requiere cometimiento expreso del poder ejecutivo; 
- Rige exclusivamente para actos que estuvieren ejecutados en ocasión 
del cumplimiento de las funciones; 
- Dicha ejecución se debe realizar conforme a las disposiciones aplicables 
en materia de seguridad en instalaciones militares; 
- Es una presunción simple (admite prueba en contrario). 
 
4. Consentimiento del ofendido 
 
El consentimiento es una manifestación de voluntad por la cual el interesado 
dispone de un derecho disponible que ha sido lesionado. Son disponibles los 
intereses individuales pero no los colectivos. 
Son disponibles por ej. los derechos patrimoniales, también la integridad física 
con los límites del art. 44. 
Ej. En una cirugía: La lesión consensual es admitida, salvo que ella tuviera por 
objeto sustraer al paciente del cumplimiento de la ley o inferir un daño a otro. 
 
Requisitos para que el consentimiento sea válido: 
a. debe ser anterior a la lesión; 
b. debe ser dado por una persona capaz, titular de un bien jurídico; 
c. debe ser serio y voluntario. 
 
El consentimiento excluye la antijuridicidad. 
La acción no configura delito por el permiso del lesionado. 
 
 
Imputabilidad 
 
Para algunos es un presupuesto de la culpabilidad, para otros forma parte de 
esta. 
Imputar algo es poner algo en la cuenta de alguien y esto no es posible si el 
sujeto actuó sin conciencia y voluntad. La imputabilidad es un juicio sobre el 
conjunto de condiciones que un sujeto debe reunir para responder penalmente 
de su acción. 
 
Fundamentos: 
Teorías 
1. Clásica: el imputable es inteligente y libre; 
2. Positivista: niegan el libre albedrío, ya que el delincuente no responde por 
ser libre e inteligente sino porque es un ser social, bastando que sea el autor 
material del delito. 
3. Bayardo: sostiene que la imputabilidad es una capacidad del derecho 
penal, es la capacidad por ser maduro espiritualmente y poder valorar lo ilícito 
del acto y determinarse según esa apreciación. 
 
Concepto legal de imputabilidad 
 
Nuestro código no define la imputabilidad sino que define la inimputabilidad. 
La imputabilidad es: 
1. la capacidad de entender (darse cuenta del acto que se realiza, esto es 
que se comprenda que la acción contrasta con la norma); 
2. la capacidad de querer: esto es determinarse en forma autónoma. 
 
El art.30 establece que no es imputable aquel que en el momento en que 
ejecuta el acto por enfermedad física o psíquica, constitucional o adquirida o 
por intoxicación no es capaz ni de entender ni de querer. 
Es un concepto mixto que se conforma con una combinación de causas 
psíquicas y criterios de evaluación jurídicos según el cual las fuentes de la 
inimputabilidad son causas biológicas que actuando sobre la psiquis del sujeto 
lo incapacitan para comprender lo ilícito del acto o determinarse según su 
apreciación verdadera. 
No basta con ser imputable a priori como presupuesto de la culpabilidad, sino 
que se debe ser imputable en el momento del hecho y respecto del acto 
concreto. El Juez decidirá si frente al caso concreto el actor fue imputable. 
Acciones libres de causa 
 
Son aquellas que se configuran cuando la conducta que causa el delito se 
consuma en un momento en que su autor voluntariamente se coloca en un 
estado de inimputabilidad, aunque cuando las iba a comenzar a ejecutar era 
capaz de entender y de querer. 
La consideración de la imputabilidad se retrotrae al momento en que el hecho 
tiene causa. Algunos autores están en contra de este tipo de figuras, pues 
consideran que extienden la culpabilidad a una conducta anterior a la conducta 
típica. 
Otros autores entienden que no es posible soslayar la función del nexo causal 
que vincula el hecho cometido sin libertad de entender y de querer al momento 
precedente en que ellas eran libres. 
El estado de incapacidad es consecuencia de una anterior conducta conciente, 
y lo que se castiga no es una parte del proceso ejecutivo, sino un 
comportamiento precedente a la ejecución del delito. Negar este hecho 
supondría otorgar patente de irresponsabilidad a quien preordenadamente con 
el fin de delinquir se colocare voluntariamente en estado de no querer entender 
o no querer hacerlo. 
 
Causas de inimputabilidad Art. 30 
 
Son causas que incapacitan la facultad de percibir el carácter ilícito del acto o 
determinarse según su verdadera apreciación. La “o” independiza una 
circunstancia de la otra, basta con una de ellas. 
 
1. La locura: 
El inimputable se encuentra en un estado de perturbación moral que puede 
tener 3 formas: 
a. enfermedad: la cual puede ser física o psíquica: 
- la enfermedad física altera el equilibrio fisiológico del cuerpo y como 
incide en el funcionamiento del organismo puede producir una anomalía total 
en las facultades de entender y querer. Ej. una infección que haya generalizado 
su acción y afecte el sistema nervioso de modo tal que no permita valorar la 
antijuricidad o determinar el obrar conforme a ello; 
- la enfermedad psíquica: incluye las mas leves formas de confusión 
mental, hasta los mas avanzados estados demenciales. En caso de 
enfermedad mental transitoria debe el Juez analizar el estadodel sujeto al 
momento de realizar el acto. 
b. intoxicación: se refiere a la producida por una enfermedad, sobre todo de 
carácter físico, o sea la autointoxicación. 
c. sueño natural o hipnótico: los actos que se cometan por quien este 
dormido no son imputables a el. El problema se plantea en el estado 
crepuscular que precede al sueño o se presenta cuando el sujeto esta 
despertando sin tener una percepción detallada de lo que lo rodea. Debe 
valorarse el caso concreto. El sueño hipnótico es admitido como causa de 
inimputabilidad cuando llevo al sujeto al estado de perturbación moral. 
2. Embriaguez: Nota del codificador: la embriaguez desde el punto de vista 
de la relación con la voluntad del sujeto se divide en: 
a. premeditada: el sujeto quiere delinquir y se embriaga con ese objeto; 
b. embriaguez voluntaria: el sujeto quiere embriagarse pero no se propone 
delinquir; 
c. culpable: el sujeto no quiere embriagarse y tampoco quiere delinquir; 
d. embriaguez accidental: el sujeto se embriaga por causas que escapan al 
contralor de su voluntad. 
La causal de inimputabilidad requiere que al mismo tiempo la embriaguez sea 
completa y accidental. 
La ebriedad es el conjunto de síntomas mas o menos duraderos que se 
manifiestan en un individuo como consecuencia de la ingestión de alcohol o 
sustancias alcohólicas en dosis superiores a las que el organismo puede 
voluntariamente tolerar. 
Tipos de embriaguez: 
a. embriaguez accidental: se considera causa de inimputabilidad siempre 
que sea completa. Debe ser producida por fuerza mayor o caso fortuito, por lo 
tanto no debe intervenir la voluntad del agente. Es completa cuando causa una 
disociación psíquica que lleva a la incapacidad de valorar la antijuridicidad de 
los actos que se cumple y el determinarse libremente. 
b. alcoholismo crónico: se trata de un proceso patológico permanente, es 
una verdadera enfermedad mental. Se trata de la última etapa del alcoholismo 
que causa serios trastornos en el comportamiento del sujeto, este es 
considerado inimputable. 
c. ebriedad habitual: se considera tal a quien se embriaga periódicamente y 
en ese estado comete el delito. Este ebrio bebe todos los días pequeñas dosis 
o grandes cantidades de alcohol y no presenta los síntomas del alcoholismo 
crónico. 
La ebriedad habitual solo causa inimputabilidad cuando el ebrio habitual 
comete el delito en ese estado. 
 
La embriaguez patológica: 
 
No esta legislada y tiene la característica de determinar cuadros o episodios en 
que el individuo afectado procede como un alienado por su especial 
incompatibilidad orgánica con el tóxico que lo priva momentáneamente de la 
capacidad de entender y querer. La mayoría de la jurisprudencia lo considera 
como causa de inimputabilidad. 
 
Actúan en estado de inimputabilidad: 
 
- los ebrios crónicos; 
- los ebrios habituales cuando en ese estado cometen el delito; 
- los ebrios accidentales, o sea los que se hallen totalmente alcoholizados 
por caso fortuito o fuerza mayor; 
- ebrios patológicos. 
 
Atenúan la responsabilidad del delito: 
 
- la embriaguez voluntaria no premeditada al delito; 
- la embriaguez culpable por imprudencia por la ingesta excesiva de 
alcohol sin voluntad expresa de embriagarse; 
- la embriaguez culpable semi plena; 
- la ebriedad accidental semi plena. 
 
 
3. Intoxicación Art. 33: 
Esta disposición extiende al uso de estupefacientes el régimen del abuso de 
alcohol. Esta causa esta referida a la intoxicación por agentes externos, por 
oposición a la autointoxicación que tipifica un caso de enfermedad. 
Cuando la intoxicación es completa y causada por accidente o caso fortuito es 
un caso de inimputabilidad. 
Cuando se trata de un drogadicto crónico se aplica lo mismo que para el 
alcoholista crónico. 
4. Minoría de edad: 
Antes de los 18 años el sujeto es inimputable. 
Según el art. 34 no es imputable el que ejecuta el hecho antes de haber 
cumplido los 18 años de de edad. 
El art. 70 del Código de la Niñez y Adolescencia denomina adolescente 
infractor a quien sea declarado responsable por sentencia ejecutoriada. 
El Juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la 
responsabilidad, las medidas privativas de libertad no son obligatorias. Se 
aplicarán cuando no existan otras medidas adecuadas dentro de las no 
privativas de libertad. 
El Juez deberá fundamentar los motivos de la no aplicación de las medidas no 
privativas. Se tendrá en consideración el derecho del adolescente de vivir con 
su familia y en caso de proceder la separación, a mantener contacto 
permanente con ellos. 
Las medidas de privación de libertad tendrán una duración máxima de 5 años. 
5. Sordomudez, art. 35: 
Tiene escasa relevancia. 
 
Imputabilidad disminuida 
 
Esta clase de imputabilidad se da en relación a ciertos hechos, como por ej. los 
que sufren estados emotivos seniles que están trastornados transitoriamente. 
El Juez debe analizar cada caso en concreto y en caso de entender que hay 
imputabilidad disminuida, esta debe ser entendida como circunstancia 
atenuante.

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