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1 5. El “Constitucionalismo”: Especialmente a partir del siglo XVIII, surge y luego se generaliza la práctica de la mayoría de los Estados, de dictarse “códigos políticos” o “cartas constitucionales” o “leyes fundamentales” o, más concretamente, “constituciones”, escritas y sistematizadas. Este fenómeno histórico-jurídico, por el cual los Estados instrumentan en un estatuto escrito su organización política, así como los derechos individuos que los componen, suele denominarse “el constitucionalismo”. Desde luego que la acepción dada a dicho vocablo descansa en un supuesto más o menos convencional: está referida a uno de los tipos de Constituciones, las escritas. Sin embargo, eso no impide que podamos hablar de “constitucionalismo consuetudinario”, para aludir a los sistemas que (como el inglés) carecen de una constitución totalmente escrita, orgánica y sistematizada. Refiriéndonos al “constitucionalismo escrito” y en síntesis, es posible formular una división en las siguientes etapas: a) Surgimiento del constitucionalismo: Situar el surgimiento del “constitucionalismo” en el siglo XVIII, no significa desconocer los numerosos e importantes antecedentes de “normas constitucionales” que pueden encontrarse siglos antes. Pero ocurre que es en el siglo XVIII se configuran una serie de supuestos o condiciones necesarias, o propicias para que comiencen a dictarse las constituciones escritas, sistemáticas, de valor superior, cuya aparición da nacimiento al fenómeno estudiado. Ese conjunto de presupuestos o condiciones pueden sistematizarse de la siguiente manera: 1º) El auge indiscutible de la escuela “jus-naturalista”, según la cual los individuos, por su sola calidad de seres humanos, tienen una serie de derechos “inherentes” a su personalidad; esta idea habrá de dar motivo a declaraciones de derechos o a la formulación de lo que hoy se conoce como la “parte dogmática” de las constituciones. 2º) El auge de la concepción “contractualista” del origen del Estado, al que se suponía producto de un “pacto” o “contrato” social, idea sostenida casi por la totalidad de los autores “jus-naturalistas”; la constitución escrita, venía a constituir entonces, un medio apto para evidenciar la existencia de “renovación” de ese contrato social. 2º) Cambios revolucionarios en la estructura político-social de estados ya existentes (caso de Francia) o nacimiento de nuevos Estados que hasta ese momento consistían en colonias y obtenían su independencia (caso de Estados Unidos) En ambos casos la constitución escrita y sistemática consistía un instrumento de proclamación del nuevo régimen o indudable modo de evidenciar la existencia de organización del nuevo Estado. En la independencia de las colonias inglesas de América del Norte como en la Revolución Francesa, se dan en óptimo grado las circunstancias recién apuntadas para el surgimiento de constituciones escritas, sistemáticas. En Francia, por ser un Estado “ya existente”, el proceso jurídico-político previo 2 a su primera Constitución escrita, es breve: en el mismo año que se produce la revolución (1789) se aprueba la famosa “Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano”. Las colonias inglesas de Norte América, en cambio, muestran todo un proceso de fórmulas constitucionales parciales que ha de culminar, en definitiva, con la aprobación de la Constitución de los Estados Unidos (1789). Es importante señalar que en el constitucionalismo tanto de uno como de otro, se consagra firmemente una ideología política liberal individualista, que expresa de manera típica, el sistema que podemos llamar de “democracia clásica”. b) Difusión del Constitucionalismo hasta la primera guerra mundial: La práctica de dictarse constituciones escritas, sistematizadas, con valor supralegal, se extiende rápidamente por los Estados europeos, especialmente durante todo el correr del siglo XIX. La influencia del ejemplo francés es indudable aunque algunos países de Europa siguen el modelo inglés en cuanto a la forma de gobierno que consagran, de monarquía parlamentaria (Bélgica, Holanda, Suecia, Noruega, Dinamarca, Luxemburgo, Grecia). Debe aclararse, no obstante, que estas Constituciones recogieron el sistema de gobierno ya existente en esos países. En Italia se estableció a través del “Estatuto Albertino” se establecía una “monarquía representativa”, de tendencia parlamentaria; durante el siglo XIX también va a consagrar su Constitución el estado federal suizo; en España se dicta la Constitución de Bayona (prácticamente impuesta por napoleón) y la Constitución de Cádiz; se dictan además en dicho período la mayoría de las Constituciones de los Estados alemanes. En Asia, terminado el siglo XIX, se dicta la Constitución imperial de “meiji”. En América Latina, la tracción de las ideas constitucionalistas nace casi conjuntamente con los primeros movimientos revolucionarios independentistas. Se considera una marcada influencia de las fórmulas constitucionales de los Estados Unidos de América, en especial, en lo que tiene que ver con la recepción del sistema “presidencialista”. Las Constituciones dictadas hasta la Primera Guerra Mundial consagran diversas formas de gobierno, sin embargo, puede afirmarse que la tendencia general, por lo menos, de la mayoría de dichas constituciones, suponía una concepción que intentaba consagrar y afianzar la democracia liberal individualista o “democracia clásica”, como la han llamado algunos autores, concepto que coincide ampliamente con lo que Burdeau denomina “democracia gobernada”. c) El constitucionalismo en la primera posguerra: La Revolución Rusa (1917) habrá de tener como consecuencia el surgimiento del “constitucionalismo marxista” invocado por Marx y los importantes aportes teórico-prácticos de Lenin. Podemos considerar que la “parte dogmática” de la primera Constitución revolucionaria Rusa, está formada prácticamente por la “Declaración de derechos del pueblo trabajador y explotado”. 3 El Constitucionalismo de la primera posguerra muestra un reflejo normativo de la evolución que opera en las democracias liberales, que comienza a salir de su etapa marcadamente individualista. Además de los clásicos “derechos individuales”, se conciben y consagran los llamados “derechos económicos y sociales”; el Estado no debe limitarse ya a sus tradicionales cometidos de “juez y gendarme” respetuoso de los derechos individuales, sino que, además debe actuar positivamente para que sus habitantes gocen de un mínimo de bienestar económico y social. La democracia “clásica” (liberal-individualista), da paso a la “democracia social” a que alude Burdau. Como ejemplo de las primeras Constituciones características de este período, podemos mencionar la Mexicana de Querétaro yla Alemana de Weimar. Además podemos hacer referencia ala de Austria, Polonia, Estonia, Yugoslavia, Dantzig y especialmente, la Constitución Republicana de España. En América Latina, esta atenuación del liberalismo individualista, puede apreciarse en diversas constituciones de este período; ejemplo: la de Perú, Brasil, Paraguay, Cuba y Uruguay. Mientras tanto, el constitucionalismo soviético continuaba con la Constitución de 1924, que consagra el sistema federal de la URSS y con la Constitución de Stalin. d) El constitucionalismo posterior a la Segunda Guerra Mundial: Terminada la Segunda Guerra Mundial, se dictan numerosas constituciones. Los Estados organizados sobre las bases filosóficas del liberalismo político –ya menos individualista- continúan sus procesos Constitucionales (ejemplo de Francia, Alemania, Japón, India, etc y en América: Uruguay, Costa Rica, El Salvador, Colombia, Panamá, Ecuador, Brasil, Santo Domingo, Venezuela, Nicaragua, etc). Puede afirmarse que, en líneas generales, las Constituciones mantienen las líneas del período de la primera posguerra; en casos como la Constitución de Francia de 1958 y la de Uruguayen 1967 puede advertirse cierta tendencia dirigida al fortalecimiento del Poder Ejecutivo. En el campo del constitucionalismo soviético y de Europa Oriental y en Asia, un conjunto de países adopta el sistema político de las denominadas “democracias populares”.
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