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Historia Constitucional del Uruguay

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CAPITULO VII: HISTORIA CONSTITUCIONAL DEL URUGUAY. 
 
1. El período artiguista. 
 
José Artigas, héroe nacional uruguayo, gobernó la Banda Oriental o 
provincia Oriental (actual República Oriental del Uruguay, según el Art. 1º de la 
Constitución) durante aproximadamente nueve años: desde 1811 hasta 1819. 
En ese lapso fue no solamente “Jefe de los Orientales”, sino también 
reconocido como el “Protector de los Pueblos Libres”, en su carácter de Jefe de 
varias de las Provincias que hoy componen la República Argentina, 
formándose en torno a su liderazgo un espacio geográfico – político conocido 
como “La Liga Federal”. 
Desde el punto de vista documental sus ideas constitucionales están 
sustancialmente contenidas: a) en dos esbozos de proyectos de Constitución; 
b) en sus célebres Instrucciones del 5 de abril de 1813 entregadas a los 
delegados orientales que debían concurrir a la Asamblea General 
Constituyente a celebrarse en Buenos Aires, para instaurar la Constitución de 
las Provincias Unidas del Río de la Plata; y c) en el Reglamento para la 
distribución de tierras expedido en 1815. 
De tales documentos se desprende con nitidez que Artigas recogía las 
mejores enseñanzas de la doctrina de la Revolución Francesa: declaración de 
derechos con la libertad, la igualdad y la fraternidad como principios; República 
y no Monarquía; separación de poderes como forma organizativa del Gobierno; 
soberanía popular, etc. De la revolución de las colonias norteamericanas, 
Artigas se inspiró especialmente acerca del sistema federal como meta, 
incluyendo una evolución que pasaba por una primera etapa de confederación 
y no de federación. Conoció desde luego las tradiciones jurídicas del Derecho 
español, aunque las manejaba con la desconfianza de que su uso pudiese 
emblematizar, de algún modo, la dependencia de la metrópoli, contra la cual 
Artigas combatió con singular vehemencia. 
Y principalmente, de su propia experiencia revolucionara apoyada casi 
siempre en los más humildes de la época (los indios, los negros, y los mulatos), 
extrajo avanzadas ideas sociales, rechazando cualquier forma de 
discriminación y expresando en admirable síntesis, en oportunidad del citado 
Reglamento de tierras, el criterio de que “los más infelices sean los más 
privilegiados”. 
 
2. La “Preconstitución”: desde 1825 a 1830. 
 
Cuando Brasil se independiza de Portugal, incorpora a nuestro actual 
territorio, que queda sometido a la Constitución del imperio brasileño de 1824. 
En un heroico y dinámico episodio bélico los “Treinta y Tres Orientales” 
organizan en Buenos Aires una Cruzada para liberar esta Provincia Oriental del 
dominio brasileño. El 14 de junio de 1825 se forma un Gobierno Provisorio de 
seis miembros, que luego convoca a elección de una Asamblea que se 
integraría con un representante por “cada pueblo” de esta Provincia Oriental. El 
25 de agosto de 1825, esta Asamblea (o “Sala” de Representantes) declara en 
la Florida: a) la independencia de esta Provincia respecto de todos quienes la 
habían dominado (España, luego Portugal, después Brasil); b) la incorporación 
a las “Provincias Unidas del Río de la Plata”. 
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Preferimos llamar “primera Constitución uruguaya” a la de 1830 ya 
que, en rigor, este conjunto normativo que se dictó entre 1825 y 1830 no 
regulaba al Uruguay como Estado independiente, sino como Provincia (“estado 
miembro”) de las Provincias Unidas del Río de la Plata, además era una 
preconstitución “flexible” y “dispersa”. 
 
3. Proceso de elaboración de la Constitución de 183 0. 
 
a) La convención Preliminar de Paz de 1828. 
 
La guerra entre las Provincias Unidas del Río de la Plata y el Imperio 
del Brasil finalizó con la Convención Preliminar de Paz firmada el 27 de agosto 
de 1828, acuerdo internacional que, como dice su propio testo, se realizó – 
entre otras circunstancias – “por mediación de Su Majestad Británica”. En esta 
convención se establecía lo siguiente: a) la independencia absoluta del nuevo 
estado uruguayo que sería un país independiente; b) sin embargo los Estados 
contratantes (Provincias unidas del Río de la Plata y Brasil) se reservaban por 
cinco años el derecho de intervenir para proteger a la nueva República de 
“perturbaciones derivadas de guerras civiles”; c) el nuevo Estado uruguayo 
debía convocar a elecciones para formar una Asamblea, con atribuciones para 
“designar un gobierno provisorio y para redactar la Constitución”; d) antes de 
ser jurada por los ciudadanos del Estado uruguayo, el texto de la Convención 
debía ser aprobado por los dos países firmantes de la Convención 
circunstancia que más de una vez hizo afirmar a Aníbal Luis BARBAGELATA, 
que nuestra primera Carta se elaboró “bajo el ojo avizor de las potencias 
extranjeras”. 
 
b) La Asamblea Constituyente y su Comisión de Constitución. 
 
La Asamblea General Constituyente y Legislativa, cuya elección había 
sido convocada por Lavalleja antes de la firma de la Convención Preliminar de 
Paz – ofició como la Asamblea Constituyente prevista por dicha Convención – 
reunida en San José designó de entre sus integrantes una Comisión especial el 
27 de noviembre de 1828. entre ese día y marzo de 1829 la Comisión elaboró 
un texto, que presentó el 7 de ese mes a la Asamblea General, oficiando de 
miembro informante de la Comisión José ELLAURI. La Asamblea aprobó el 
texto constitucional el 10 de setiembre de 1829. Las principales influencias 
doctrinarias y de derecho que incidieron en el texto definitivo de 1830 (“fuentes 
de inspiración” o “fuentes materiales”) fueron: las ideas y las Constituciones de 
la Revolución Francesa y de la Revolución norteamericana; en particular, la 
Constitución española de Cádiz de 1812. Desde más cerca, influyeron las 
Constituciones de Chile de 1822 y 1823 y, sobre todo, la argentina de 1826. 
Estos textos eran bien conocidos por algunos de nuestros constituyentes de 
1830 que incluso habían integrado las constituyentes chilena y argentina; por 
ejemplo Silvestre BLANCO, Santiago VÁZQUEZ y, en cero domo, Jaime 
ZUDÁÑEZ. 
Es posible que las diferencias ideológicas y jurídicas más importantes 
en la Asamblea estuvieran signadas por cierta oposición de moda en la época 
entre las ideas inspiradas en un liberalismo con influencias masónicas y un 
catolicismo más o menos atenuado, atribuido principalmente a Santiago 
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VÁZQUEZ, discusión que, probablemente, estuvo también en el proceso de 
aprobación de Brasil al texto uruguayo de 1830. 
 
c) La aprobación por las Provincias Unidas y por el imperio de Brasil. 
 
Uruguay envió sendas misiones diplomáticas a Buenos Aires (de 
Santiago VÁZQUEZ) y a Río de Janeiro (de Nicolás HERRERA) para tramitar la 
aprobación de la Carta uruguaya por los dos países vecinos, quienes, en 
definitiva, no opusieron objeciones en las respectivas actas de aprobación. 
 
d) El juramento de la Constitución de 1830. 
 
Cumplidas las etapas anteriores, se tomó, el 18 de julio de 1830, el 
juramento respectivo en lugares públicos, iglesias, escuelas, plazas, etc. 
En el plano estrictamente técnico, compartimos la opinión de 
BARBAGELATA en cuanto a que este juramento fue un requisito para su 
exigibilidad, pero no para su perfeccionamiento. 
 
4. Historia de los procedimiento de reformas de las sucesivas 
Constituciones. 
 
a) Los procedimientos de reforma previstos en 1830. 
 
Constitución rígida. Los procedimientos para modificar la Constitución 
eran dos: 
El primero, requería – luego de una iniciativa en cualquiera de las 
Cámaras que fuese apoyada por la otra (en ambos casos por un mínimo de un 
tercio de sus miembros) – que la Asamblea General “por sus dos terceras 
partes” declarase que existía “interés nacional en revisar la Constitución”. Si 
esto ocurría, la elección de la nueva legislatura debía implicar ya en la 
convocatoria que los senadores y diputados tenían facultades especiales – 
además de las legislativas – para enmendar la Constitución. 
Esta segunda legislatura redactaba el testo concretode la reforma, 
que también requería la aprobación por la tercera parte de los miembros de 
ambas Cámaras. 
Una tercera legislatura – cuyos miembros también debían ser electos 
con facultades especiales para reformar la Constitución – aprobaba la reforma 
para que entrase en vigor. 
El segundo, estaba muy desprolijamente enunciado. Para variarse “la 
forma constitucional de la República” – concepto de difícil determinación – se 
requería una “Grande Asamblea General”, compuesta de número doble que el 
de senadores y representantes, que debía resolver por tres cuartas partes de 
sus componentes, los cuales debían haber sido electos con autorización de sus 
votantes “para tratar de esta importante materia”. 
 
b) El procedimiento de reforma de la ley de 28 de agosto de 1912. 
 
El ambiente político y social transcurrido durante el siglo XIX en 
Uruguay (guerras civiles, golpes de Estado, etc.) no se ajustaba a la 
organización constitucional prevista en la Carta de 1830, que suponía 
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teóricamente estabilidad institucional, renovación de gobernantes por 
elecciones serias, separación de poderes, etc. En esas condiciones surgió – y 
se impulso – la idea de modificar precisamente los procedimientos de reforma 
de la Carta de 1830, manteniendo su carácter rígido, pero implantando 
mecanismos de reforma menos complicados, con lo cual se pensaba, el país 
lograría modernizar su Constitución. 
Sobre esas bases, se dictaron tres leyes en legislaturas sucesivas: de 
1907, 1910 y la de 28 de agosto de 1912. es decir que, siguiéndose el 
procedimiento de reforma establecido en la Carta de 1830, se modificó de ella 
justamente el procedimiento para su enmienda. De tal forma, quedó 
determinado el siguiente procedimiento de reforma: 
- por dos tercios de votos de ambas Cámaras Legislativas, “se declaraba 
la conveniencia nacional de la reforma”; 
- luego, el Poder Ejecutivo debía convocar a la elección de una 
Convención Nacional Constituyente, compuesta de doble número que el de 
miembros de la Asamblea General; 
- la Convención aprobaba el texto de las reformas; por mayoría absoluta 
de votos; 
- finalmente, las enmiendas o adiciones debían ser sometidas a un 
plebiscito. 
 
c) Elaboración de la Constitución de 1918 y los procedimientos que ella 
establecía para su reforma. 
 
Se dictó, el 9 de setiembre de 1912, una ley que declaraba la 
“conveniencia nacional” de enmendar la Constitución de 1830. 
El Poder Ejecutivo no convocó inmediatamente a la elección de la 
Convención Nacional Constituyente, sino hasta el 27 de junio de 1915, bajo la 
Presidencia de VIERA. En marzo de 1913, durante la segunda Presidencia de 
José BATLLE Y ORDÓÑEZ había publicado sus famosos “Apuntes”, en los 
cuales proponían las bases para una reforma constitucional, cuyo contenido 
más espectacular era la sustitución de la figura del Presidente por un 
“Colegiado”, al que BATLLE llamaba Junta de Gobierno de la República, 
compuesta de 9 miembros, electos popularmente. La Junta duraría 9 años, 
pero se renovaría parcialmente - un miembro cada año -, ya que el más votado 
duraría los 9 años, el segundo en apoyo electoral 8 años y así sucesivamente, 
hasta que el menos votado de los nueve duraba un año. Notoriamente, BATLLE 
Y ORDÓÑEZ se inspiró en el Sistema de colegiado Suizo, que conoció y 
estudió, aunque su planteo suponía que, además de los miembros de la Junta 
habría Ministros, en tanto que en el sistema de ese país cada miembro del 
colegiado o “directorio” a su ves Ministro de una Cartera. 
La ardua y apasionada discusión entre los “colegialistas” (en general 
“batllistas”) y los “anticolegialistas”, que se daba en el seno de la citada 
Convención, culminó finalmente con un acuerdo político conocido como el 
“Pacto de los ocho” (por el número de sus principales intervinientes y 
redactores). Como suele ocurrir en este tipo de negociaciones, hubo 
concesiones recíprocas, cuya explicación más frecuentada afirma que mientras 
los colegialistas concedían que, además de un Consejo Nacional de 
Administración de 9 miembros hubiese también un presidente, los 
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anticolegialistas aceptaban ese consejo colegiado a cambio de ciertas 
garantías en materia de sufragio y sistema electoral. 
La constitución de 1918 era rígida y el procedimiento para enmendarla 
consistía en que la reforma fuera aprobada por dos legislaturas sucesivas. 
Estaba previsto en los Art. 177 y 178 que decían así: ”La revisión total o parcial 
de la presente Constitución, podrá ser iniciada por cualquiera de las Cámaras, 
formulándose de inmediato las enmiendas las que necesitarán para su 
aprobación, el voto conforme de 2/3 del total de los miembros de que se 
componga cada cámara, sujetándose en lo demás a las reglas establecidas 
para la sanción de las leyes”. 
El silencio de la segunda legislatura, su no pronunciamiento en ningún 
sentido, era jurídicamente interpretado como un rechazo y las reformas se 
tendrían por no propuestas. 
Este sistema de reforma de la Constitución de 1918, fue utilizado para 
reformar un artículo de esa Constitución de 1918, concretamente el artículo 27, 
que establecía un modo de elección indirecta para los senadores. 
Se dictó el 22 de octubre de 1930, una ley que proyectaba la 
modificación del artículo 27 sustituyéndolo por otro, en el cual se establecía la 
elección directa de los senadores. Esa ley configuraba la primera etapa del 
proceso de reforma previsto en la Constitución de 1918, y en la legislatura 
siguiente se dictó la ley del 27 de octubre de 1932 en la que se ratificó la 
enmienda. 
 
d) Elaboración de la Constitución de 1934 y procedimientos para su reforma. 
 
En el año 1932; Gabriel TERRA ocupaba la Presidencia de la 
República. 
En esas bases de reforma constitucional que proponía el presidente 
Terra, sustentaba la idea de establecer un sistema colegiado para dirigir el 
Poder Ejecutivo, de 5 miembros, tres para el partido mayoritario y dos para el 
partido que le siguiere en número de votos. Además, sustentaba la idea de que 
ese Consejo funcionara sin ministros, es decir que, a semejanza del sistema 
suizo, cada uno de los miembros, al mismo tiempo, desempeñara una cartera 
ministerial, al frente de cada uno de los departamentos ejecutivos. 
El presidente Terra, tratando de predicar la necesidad y la 
conveniencia de que se adoptara esa reforma constitucional, pronunció una 
serie de discursos en el interior de la República y en Montevideo. 
Debe hacerse un distinto teórico entre lo que se ha dado en llamar la 
tesis de la “soberanía popular” y la tesis de la “soberanía nacional”. En sus 
discursos, Terra sostenía que el pueblo era el soberano y que por consiguiente 
si el pueblo estaba de acuerdo y manifestaba su voluntad de una manera clara 
de reformar la constitución, esa reforma debía aceptarse, aun cuando no se 
siguieran los procedimientos previstos en la Constitución de 1918 para su 
reforma; tesis de la soberanía popular. La tesis contraria, de la soberanía 
nacional, explica que la soberanía radica en la nación (teoría de la Constitución 
uruguaya). La nación es el pueblo, si, pero el pueblo sometido al orden jurídico 
que él mismo se ha dictado; por consiguiente la nación puede expresarse para 
reformar la constitución, por los mecanismos que ella misma se ha establecido 
en la Constitución vigente al momento del pronunciamiento. 
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Todos los grupos políticos estaban de acuerdo en la reforma, aunque 
cada uno tenía su proyecto de reforma y existía también una discrepancia 
radical en cuanto a si esa reforma podía hacerse apartándose de los 
mecanismos previstos en la Constitución de 1918, o si en cambio, esa reforma 
necesariamente debía ajustarse a los procedimientos previstos en la 
Constitución. 
Las manifestaciones de Terra sosteniendo de manera reiterada que 
debía consultarse al pueblo y que si éste estaba de acuerdo con la reforma aun 
cuando no se siguieran los procedimientos establecidos, la reforma debía 
llevarse adelante, provocó una reacciónde un conjunto de legisladores y de 
miembros de impulsar al apartamiento del orden jurídico y posiblemente 
fomentar la aparición de la dictadura. El Presidente Terra entendió que esa 
actitud tenía carácter subversivo y sostuvo que se daba la circunstancia de 
alteración del orden interno que justificaba la aplicación de las Medidas Prontas 
de Seguridad previstas en la Constitución de 1918. 
En esas medidas fundamentales se establecían una serie de normas 
de censura en materia de opinión que era el aspecto más espectacular. Dio 
cuenta al Poder Legislativo de las medidas adoptadas de acuerdo a lo que 
estaba previsto en la Constitución. El 31/3/1933, la Asamblea General se 
reunió para considerar el mensaje resolviendo dejarlas sin efecto, usando de 
una competencia otorgada por la Constitución. 
Inmediatamente Terra dio el golpe de estado, y en esa misma 
madrugada, pocos instantes después de la resolución de la Asamblea General, 
disolvió el Parlamento no en uso de una facultad constitucional, sino como acto 
de fuerza y además disolvió el Consejo Nacional de Administración que era el 
otro órgano que integraba junto con el Presidente, el Poder Ejecutivo. 
También dictó un Decreto – ley, por el cual establecía que se 
proyectaría la reforma de la Constitución. 
Este gobierno de ipso, mediante un decreto – ley, estableció un nuevo 
sistema de reforma de la Constitución que difiere sustancialmente del 
mecanismo previsto en la Constitución de 1918 para su reforma. 
El 16/5/1933, se dictó una norma por la Asamblea Deliberante – que 
era un órgano empleado durante este período de facto, creado por Terra – en 
la cual se dispuso que el Plebiscito se consideraría afirmativo si contaba con la 
mayoría de los votantes. El 25/6/1933, se eligió la Convención Constituyente 
que, el 24/3/1934, aprobó el texto de lo que habría de ser la Constitución de 
1934. 
El 19/4/1934, se realizó el Plebiscito que aprobó este proyecto de 
Constitución elaborado por la Convención Constituyente. Luego la Constitución 
del 34 fue promulgada por la propia Constituyente; así se había previsto en el 
Decreto – ley citado y entró inmediatamente en vigencia. 
Tres procedimientos previstos en la Constitución de 1934 para su 
reforma. 
Un primer procedimiento era la iniciativa popular, que comenzaba con 
un proyecto que tenía que ser presentado por un mínimo de veinte por ciento 
de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico. Ese proyecto, presentado a 
la Asamblea General, debía ser sometido a plebiscito; para que resultara 
aprobado, se requería la mayoría absoluta de los votos por SI de los 
ciudadanos hábiles para votar. 
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Un segundo procedimiento de “iniciativa legislativa”; mecanismo que 
requería la aprobación de la reforma por dos quintos de componentes de la 
Asamblea General. Posteriormente esa enmienda debía ser sometida a un 
plebiscito popular que, para que resultara aprobatorio, requería una mayoría 
igual a la indicada en el caso anterior de “iniciativa popular”. 
Un tercer procedimiento, previsto en la Constitución del 34, era el 
llamado de las “Leyes Constitucionales”, mecanismo según el cual el proyecto 
de reforma se elabora de una manera similar a como se elaboran las leyes aun 
cuando se requiere una mayoría de votos de dos tercios de componentes de 
cada Cámara; y luego, también, como en los dos casos anteriores, ese 
proyecto así aprobado se somete a un plebiscito que, para que resulte 
afirmativo, requería la mayoría de los votos emitidos que votaban por SI. 
La reforma aprobada por una Ley Constitucional, entraba en vigencia 
desde que era aprobada; o sea, que antes de realizarse el plebiscito ya estaba 
en vigencia. El plebiscito operaba como una especie de condición resolutoria, 
en la medida que si el pueblo luego, no ratificaba la reforma que ya estaba en 
vigencia, esa reforma dejaba de tener vigencia. 
 
e) La reforma constitucional de 1936 y la elaboración de la Constitución de 
1942. 
 
En 1936 – siendo presidente Gabriel Terra – se promueve un reforma 
de la Constitución de 1934. 
Una serie de grupos políticos opositores al Terrismo, barajaban la 
posibilidad de hacer una coalición electoral para las elecciones de 1938. La 
respuesta del gobierno fue precisamente proyectar algunas reformas a la 
Constitución. Fundamentalmente esas reformas se referían, entre otras cosas, 
a la manera de integrarse el Senado. La Constitución del 34 estableció lo que 
se llamó el Senado de “quince y quince”, o Senado de “medio y medio”. El 
Senado tenía treinta miembros según la Constitución del 34; quince le 
correspondían al partido mayoritario y quince al que le seguía en número de 
votos. Pero de acuerdo con la constitución del 34, el vicepresidente de la 
República, que pertenecía al partido mayoritario, presidía el Senado; por 
consiguiente, en definitiva, el Senado estaba integrado por 16 miembros del 
partido mayoritario y quince del partido que le seguía en número de votos. Esta 
reforma del año 1936, precisamente, lo que vino a determinar fue que el 
Senado efectivamente fuera de quince y quince. Eliminó la integración del 
Senado con el vicepresidente de la República; es decir, que en el futuro a partir 
de esta reforma del 36, el Senado sería sí, efectivamente, de quince y quince; 
solución criticada a través de al historia política uruguaya. 
El procedimiento que fue utilizado para esa reforma de 1936, fue el de 
la Ley Constitucional. Esta ley fue aprobada el 27 de diciembre de 1936. 
En 1938 un grupo de legisladores promovió otro proyecto de reforma 
constitucional, usando el mecanismo de iniciativa legislativa. 
Este otro proyecto de reforma propuesta en el Parlamento de 1938 se 
refería a la manera de elegir al Presidente y Vicepresidente de la República y 
establecía la prohibición de que dentro del mismo Lema hubiera más de un 
candidato a Presidente y Vicepresidente de la República, respectivamente. 
En lo que se refiere al modo de elección de Presidente y 
Vicepresidente de la República este proyecto de reforma de 1938 era 
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contradictorio con la Ley Constitucional de 1936, en cuanto ésta no prohibía la 
acumulación de votos dentro del Lema, de distintos candidatos de Presidente y 
Vicepresidente. 
 
f) Proceso de elaboración de la Constitución de 1942 y sus procedimientos de 
reforma. 
 
En las elecciones de 1938 fue electo presidente de la República, 
Alfredo BALDOMIR. Desde el comienzo de su mandato, Baldomir sostuvo la 
necesidad de hacer una serie de reformas a la Ley Constitucional de 1936. A 
esos efectos, nombró una comisión de reforma constitucional que luego de una 
serie de consultas con diversos partidos políticos que se manifestaban 
propensos también a esta reforma, elevó un informe al Presidente de la 
República, con un proyecto. Ese proyecto fue presentado a la Asamblea 
General como proyecto de reforma mediante el mecanismo de iniciativa 
legislativa. Este proyecto fue elaborado por una “junta consultiva de los 
partidos políticos”; es decir, de todos los grupos políticos que estaban de 
acuerdo con elaborar una reforma de la Constitución del año 34. El 
procedimiento fue también el de la iniciativa legislativa. Ocurría que ese 
procedimiento de iniciativa legislativa, para resultar aprobado, necesitaba que 
en el plebiscito hubiera una mayoría de votos por SI que superara la mitad más 
uno del total de ciudadanos hábiles para votar. Pro eso es que fueron estas 
reformas presentadas en dos oportunidades en el Parlamento, y en ambas, 
políticamente existía la convicción de que el plebiscito no habría de resultar 
afirmativo. El 21 de febrero de 1942, Baldomir da un golpe de Estado 
interrumpiendo nuevamente el ciclo normal de evolución institucional. Como 
ocurre tradicionalmente con los golpes de Estado, disolvió el Parlamento, 
designó interventores en los órganos municipales, nombró un Consejo de 
Estado, órgano que lo asesoraría en materia legislativa. 
Por un acto de Poder Ejecutivo se aprobó una reforma constitucionalel 
29 de mayo de 1942 (Decreto – ley Nº 10.166). En este mismo Decreto – ley, 
por el cual se aprobó el proyecto de reforma de la Constitución del 34, se 
dispuso que ese proyecto debía ser plebiscito conjuntamente con la elección 
del año 1942. Y se estableció que el plebiscito debía considerarse afirmativo si 
contaba con la mayoría de los votos emitidos. El plebiscito resultó afirmativo y 
por consiguiente entró en vigencia la Constitución del 42, la vigencia comenzó 
el 15 de febrero de 1943. 
 
g) Proceso de elaboración de la Constitución de 1952. 
 
En el año 1946, fueron presentados dos proyectos de reforma de la 
Constitución de 1942. 
Uno de esos proyectos presentados en el año 1946, era sustentado 
por el Partido Colorado “Batllismo” y el Partido Nacional Independiente. 
Fundamentalmente, y entre otras reformas a la Constitución de 1942, intentaba 
establecer un Poder Ejecutivo dirigido por el sistema pluripersonal, es decir, el 
sistema de colegiado integral, en cierta medida al modo como lo proponía 
Batlle en sus “Apuntes”. 
El otro proyecto presentado en el año 1946, fue patrocinado, 
fundamentalmente por el Partido Nacional (Partido Nacional Herrerista), y se 
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intentaba en ese proyecto de reforma, modificar el sistema de elección de 
presidente y vicepresidente de la República, en el sentido de incorporar la 
posibilidad de que los candidatos a estos cargos, fueran votados en hojas de 
votación separadas de la hoja de votación en la cual se votaban los demás 
cargos electivos nacionales. 
En las elecciones de 1950 se realizan las elecciones y resulta electo el 
Sr. Andrés Martínez Trueba. En el discurso del 1º de marzo siguiente, en el 
cual asumió el cargo de Presidente de la República, insinuó la posibilidad de 
que la Constitución de 1942 fuera reformada. Y en el correr del año 1951 se 
gesta un pacto, un acuerdo entre el Batllismo y el Partido Nacional Herrerista, 
que en definitiva habría de dar lugar a lo que hoy conocemos como la 
Constitución de 1952. 
Esta constitución estableció, fundamentalmente, un cambio en la 
organización de Poder Ejecutivo, consagrando una dirección colegiada, 
eliminando la figura del Presidente de la República, y sustituyéndolo por un 
órgano que se llamó el Consejo Nacional de Gobierno. Éste estaba compuesto 
por nueve miembros. Seis pertenecían al lema que hubiera obtenido mayor 
número de votos y res al que siguiera en número de votos mayoritario. 
Sin perjuicio de reconocer que el sistema colegiado para la 
organización de Poder Ejecutivo había sido un postulado reiteradamente 
sostenido por el Partido Batllista, y sin perjuicio de reconocer que la 
coparticipación era un elemento frecuentemente manejado por el Partido 
Nacional Herrerista; sin perjuicio de reconocer también que acaso, la causa 
inmediata del acuerdo haya surgido de las dificultades que tuvo el Poder 
Ejecutivo en el año 1951 par integrar los directorios de los Entes Autónomos. 
 Este pacto entre el Batllismo y el Partido Nacional para reformar la 
Constitución, quedó documentado políticamente el 31 de julio de 1951, al 
aprobarse unas bases para la reforma de la Constitución por delegados de las 
autoridades de estos dos partidos. Sobre esas bases de reforma, una comisión 
mixta redactó un proyecto de Ley Constitucional para reformar la Constitución 
de 1942; es decir, que el procedimiento escogido para la reforma fue el 
procedimiento de la “ley constitucional”, previsto en cuarto término en el artículo 
de la Constitución de 1942. 
 
h) Proceso de elaboración de la Constitución de 1967. 
 
En 1966, terminaron plebiscitándose, junto con las elecciones, cuatro 
proyectos: 
1º Proyecto patrocinado originalmente por casi todos los legisladores 
del Partido Nacional, utilizando el procedimiento de la “iniciativa legislativa”, 
previsto en el apartado B del Art. 331 de la Constitución de 1952, en ese 
momento vigente y que requiere el voto conforme de los dos quintos del total 
de componentes de la Asamblea General (sin perjuicio del posterior plebiscito). 
2º Proyecto patrocinado por varios sectores del Partido Colorado, 
mediante el procedimiento de la iniciativa popular, previsto en el ap. A del Art. 
331, con la apasionada oposición del sector del Dr. Vascocellos, del grupo del 
Diario “El Día” y del legislador Renán Rodríguez. 
3º Proyecto presentado por ese mismo macanismo de “iniciativa 
popular”, promovido por diversos grupos populares y apoyados políticamente 
por el Frente Izquierda de Liberación. 
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4º La gestión del cuarto proyecto, es de explicación más complicada. 
La Corte Electoral había dictado una resolución prohibiendo la posibilidad de 
votar válidamente “por si” más de un proyecto de reforma constitucional. Esta 
circunstancia, así como otros cálculos electorales, hacían prever como 
sumamente difícil la aprobación plebiscitaria de alguno de los proyectos 
presentados. Por este motivo – y algunos otros que la historia política se 
encargará de aclarar alguna vez -, se gestó, en julio de 1966, un acuerdo entre 
varios sectores del Partido Colorado (los que habían apoyado el proyecto 
indicado en segundo término) y varios sectores del Partido Nacional (con 
excepción del sector del Dr. Etchegoyen y de algunos Ruralistas). El acuerdo 
político escogió como procedimiento para llevar adelante este cuarto – 
generalmente llamado ”interpartidario” -, el mecanismo previsto en la segunda 
parte del ap. A del Art. 331. En efecto, de acuerdo con esta norma, cuando se 
presenta una iniciativa popular, “la Asamblea General, en reunión de ambas 
Cámaras, podrá formular proyectos sustitutivos que someterá a la decisión 
plebiscitaria, juntamente con la iniciativa popular”. Este proyecto sustitutivo, 
interpartidario, fue presentado en la Asamblea General con la firma de 68 
legisladores. 
El proyecto indicado en cuarto término (“alternativo”) fue el único de 
los cuatro que obtuvo las mayorías exigibles (mayoría absoluta de los 
ciudadanos que concurrieron a los comicios que superó el 35% del total de 
inscriptos en el Registro Cívico). Fue promulgado el 1º de febrero de 1967 por 
el Presidente de la Asamblea General, y entró en vigencia parcialmente el 15 
de febrero de 1967 y parcialmente el 1º de marzo de ese año. 
 
5. El golpe de Estado de 27 de junio de 1973. 
 
a) Caracteres del golpe de Estado. 
 
Este golpe de Estado, como todos, fue el producto de múltiples 
causas: internas y externas, políticas, sociales, y económicas, mediatas e 
inmediatas, etc. Si cediéramos a la tentación de su estudio, que puede ser 
apasionante, excederíamos notoriamente el punto de al evolución histórica de 
los procedimientos de reforma de la Constitución. 
El régimen político establecido por la dictadura puede describirse, de 
esta manera: 
1º Careció de apoyo popular importante, aun informal 
2º También, a diferencia de las dictaduras de Chile y Argentina, el 
comando golpista uruguayo fue colocando, como “Presidentes”, a sucesivos 
civiles colaboradores directos de ella : luego de destituir a Bordaberry, 
designaron a Alberto DEMICHELI. Y después a Aparicio MÉNDEZ, hasta que un 
militar, el Gral. Gregorio ALVAREZ, (activo dirigente del golpe desde se gestión) 
asume luego la Presidencia. En rigor, las decisiones políticas básicas del 
régimen dictatorial se tomaban en el Consejo de Seguridad Nacional 
(COSENA), que se integraba por los más altos oficiales golpistas. Allí - y no en 
una suerte de Poder Ejecutivo formal integrado por el Presidente y Ministros – 
se discutían y resolvían los temas que la dictadura consideraba de mayor 
trascendencia. Otro órgano militar, el Estado Mayor Conjunto (ESMACO) 
también tuvo importancia, pero su carácter era más operativo que decisorio. 
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El régimen también utilizó sistemáticamente a civiles como Ministro de 
Economía y Finanzas y de Relaciones Exteriores. 
3º El poder legislativo como ocurre siempre en los Golpes de Estado, 
fue eliminado. Sus miembros, como todos los dirigente políticosque hubiesen 
sido candidatos electivos, fueron “proscriptos” y muchos de ellos encarcelados. 
Como remedo del Poder Legislativo, la dictadura creó un órgano 
llamado “Consejo de Estado “, con miembros obviamente designados por la 
dictadura y no electos popularmente, que dictaba normas que fueron llamadas 
“leyes” mientras el régimen de facto permaneció, o sea hasta 1985 
4º El Poder Judicial perdió notoriamente independencia. Hubo algunos 
jueces destituidos, encarcelados, obligados a “jubilarse”, y muchos 
amenazados. La independencia permanecía dentro de los límites de 
sentencias, que resolvieran asuntos que no afectaran – directa o 
indirectamente – las “cuestiones del Estado”. 
5º La jurisdicción militar prevista de manera muy restrictiva por la 
Constitución, “limitada a los delitos militares y al caso de Estado de guerra” 
(Art. 253) actuó de un modo muy expansivo y, además, como un verdadero 
instrumento de represión. Los procesos fueron, por lo general, expedientes 
que aparentaban cumplir las formalidades procesales, pero regidos por 
decisiones políticas tomadas y ordenadas en actuaciones secretas. Cuando un 
juez militar no las aceptaba – hubo algunos casos – era sacado de su cargo y 
sustituido por otro no “rebelde”. 
6º La Corte Electoral y el Tribunal de Cuentas (órganos 
constitucionales de contralor) fueron “intervenidos”, o sea dirigidos por 
personas designadas por el gobierno dictatorial, y no designados por los 
procedimientos indicados en la Constitución. 
Las autoridades Departamentales fueron sustituidas: los Intendentes, 
en lugar de ser votados, pasaron a ser “Intendentes interventores” designados, 
y las Juntas Departamentales fueron sustituidas por “Juntas de Vecinos”, por 
supuesto con miembros no electos sino nombrados por adhesión – real o 
presunta – al régimen. Igual ocurrió con lo Directores de los entes autónomos 
y servicios descentralizados – tanto comerciales e industriales como culturales 
– que fueron conducidos por interventores. 
7º El “copamiento” de facto de todo el aparato de gobierno fue 
acompañado de un sistema de destitución de funcionarios públicos 
sospechados de oponerse a la dictadura. Así, llegó a formular una 
“clasificación” de funcionarios en categorías: A, B, C, que representaban, 
respectivamente, los que podían permanecer empleados (algo así como no 
peligrosos), los que estaban en duda (su caso debía estudiarse 
específicamente), los que decididamente debían destituirse (porque se 
consideraba probado que se oponían al régimen). 
8º Las normas sobre derechos humanos – tanto los individuales, como 
los sociales y cívicos – fueron violentadas. Se generalizaron las prisiones 
indebidas, la tortura con consecuencias trágicas, como en ciertos casos de 
muerte, las desapariciones, los exilios forzados. Se prohibió el derecho de 
reunión, de comunicación de los pensamientos, la seguridad personal, el honor, 
la intimidad de correspondencia del hogar, etc. 
 
b) El “sistema normativo” impuesto durante la dictadura. 
 
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Todo gobierno de fuerza tiende a dictar reglas que “ordenen su 
accionar”. A nuestro juicio, ello ocurre por dos razones fundamentales; una, 
derivada de un punto perteneciente a la filosofía del Derecho: el orden 
“espontáneo” no es suficiente, aún en regímenes de fuerza, es necesario que 
existan reglas hasta para su propio ejercicio. El otro, está vinculado a una 
cuestión “de imagen”; todas las dictaduras quieren demostrar que no proceden 
según la voluntad caprichosa de sus conductores más poderosos, sino 
conforme a reglas “objetivas” predeterminadas, que pueden aparentar que no 
se actúa “por la simple fuerza” sino “conforme al derecho”. 
 
c) Decretos constitucionales o actos institucionales. 
 
Se llamó así los que tenían una materia o contenido que se entendía 
propio de una norma constitucional. Desde luego que para nada se cumplía 
alguno de los procedimientos previstos en el Art. 331 de la Constitución que, en 
rigor de realidad, carecía totalmente de efectividad jurídica. 
Una vez restablecida la vigencia de la Constitución de 1967 en 1985, 
se llamó a estas normas “Decretos – leyes” que es la forma tradicional en 
Uruguay de individualizar las reglas – “equivalentes” a las leyes – que se dictan 
durante gobiernos de facto. 
 
d) El intento de “reforma constitucional”, el plebiscito de 1980, las “elecciones 
internas” y el “acto del obelisco”. 
 
El gobierno de facto elaboró un proyecto de Constitución y lo sometió a 
plebiscito en 1980. El contenido del proyecto tendía, sin duda, a revestir de 
legitimidad todas las decisiones adoptadas desde el Golpe de Estado en 
adelante. Una disposición “transitoria” - como si ese objetivo no se quisiera 
evidenciar demasiado – establecía precisamente que se declaraban válidas las 
decisiones tomadas desde el 27 de junio de 1973 
Conviene insistir en que este proyecto rechazado por la mayoría del 
Cuerpo Electoral, no fue presentado por ninguno de los procedimientos de 
reforma en la Constitución, que era válida, aunque carecía de eficacia porque 
no se cumplía. 
En 1982, el gobierno dictatorial convoca a los Partidos Políticos a que 
realicen elecciones internas para elegir sus autoridades. Se prohibió que el 
Frente Amplio participara en esa elección interna. 
El impresionante acto del 27 de junio de 1983, frente al obelisco de 
Montevideo, que núcleo una enorme multitud de gente de todos los partidos 
políticos, se ha destacado como otro importante momento en el proceso de 
“concesiones” y de debilitamiento del régimen de facto. El contenido del 
discurso allí pronunciado, fue una demostración cabal de ese proceso. 
 
e) El retorno a la democracia. Restablecimiento de la Constitución de 1967. 
 
En el mes de agosto de 1984, se concretó un ciclo de negociaciones 
entre representantes militares del Gobierno de Facto y representantes de los 
Partidos Políticos, ciclo que había tenido otros intentos anteriores frustrados. 
En éste, que concluyó con el llamado “Pacto del Club Naval”, se 
acordó una salida democrática, que tendría como etapas principales: la 
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liberación de presos políticos, elecciones en noviembre de 1984, asunción de 
autoridades electas en febrero de 1985 (el Parlamento), y el 1º de marzo de 
ese año el Presidente y restablecimiento de la Constitución 
El Partido Nacional no participó con representantes en ese acuerdo del 
Club Naval, por entender que la salida implicaba restricciones electorales 
demasiado significativas. 
 
f) La ley Nº 15.758 de 13 de marzo de 1985 y la discusión sobre la validez de 
los actos de los gobiernos de facto. 
 
En el caso de Uruguay, que tiene un sistema “concentrado” de 
declaración de inconstitucionalidad de las leyes, puede agregarse a la 
discusión incluso el caso de los decretos – leyes contrarios a la Constitución 
que se restablece o se dicta. El punto quedaría combinado con la polémica, 
acerca de si las leyes anteriores a la Constitución que quedan en contradicción 
con ella deben considerarse derogadas o si, para dejar de aplicarse, requieren 
que la Suprema Corte de Justicia las declare inconstitucionales. 
 
6. La reforma constitucional de 1996. 
 
El proyecto impulsado primero en ambientes partidarios y luego 
formalizado en el ámbito parlamentario, contenía como la innovación más 
notoria, la introducción del balotage o segunda vuelta electoral para la elección 
del Presidente de la República. 
El proyecto – objeto de una complejísima discusión política y 
parlamentaria – fue presentado también por el procedimiento de la “ley 
constitucional” - . Contó con el apoyo, en cada Cámara, de los dos tercios de 
votos requeridos, ya que fue votado por tres lemas con representación 
parlamentaria: el Partido Colorado, el Partido Nacional y el Nuevo Espacio. 
Votaron en contra del proyecto los legisladores del Frente Amplio. En el 
plebiscito, realizado el 8 de diciembre de 1996, el proyecto obtuvo mayoría, 
superando por sólo nueve mil ciento tres votos a los sufragiospor NO, a pesar 
de que tenía el apoyo de tres lemas y la oposición de únicamente uno. Entró en 
vigencia el 14 de enero de 1997, fecha en la cual de proclamó el resultado 
plebiscitario y se promulgó la reforma por el Presidente de la Asamblea 
General. 
a) Se introduce el balotage para la elección de Presidente y Vicepresidente de 
la República Art. 151. 
b) Se estableció que cada lema solo puede presentar un candidato a la 
Presidencia y uno a la Vicepresidencia de la República. 
c) Se determinó un procedimiento de elecciones internas para que los lemas 
designen el candidato único a Presidente (Art. 77, 12º), fijándose la forma de 
cubrir las eventuales vacancias de los candidatos (Art. 153 y 155). 
d) Se limitó a dos el número de candidatos a Intendente que puede presentar 
cada lema. Se habilita asimismo que la ley, por dos tercios de componentes de 
cada Cámara establezca la candidatura única por lema (Art. 271). 
e) Se prohibió la “acumulación por sublemas” y la repetición de nombres en la 
elección de diputados (Art. 88 inc. 2º). 
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f) Se incorporaron normas de tono más bien declarativo para la protección del 
medio ambiente (Art. 47) y para el impulso de políticas de descentralización 
(Art. 50 inc. 3º). 
g) Se dispuso que los presupuestos de las Cámaras Legislativas fueran “por 
programas” y que se les diera amplia difusión pública (Art. 108). 
h) Se separaron las fechas de las elecciones nacionales y de las 
departamentales (Art. 77, 9º). 
i) Se aumentaron los requisitos para que la Asamblea General pueda levantar 
un “veto” interpuesto por el Poder Ejecutivo a una ley (Art. 138 y 139); y se 
comprimieron los plazos y exigencias para la aprobación de las leyes 
“declaradas de urgente consideración” (Art. 168, 7º). 
j) Se facultó al Presidente para solicitar un voto de confianza de la Asamblea 
General para sus Ministros (Art. 174) y también para declarar que el Consejo 
de Ministros carece de respaldo parlamentario, en cuyo caso puede igualmente 
sustituir Directores no electivos de entes autónomos y servicios 
descentralizados (Art. 175). 
k) Se autorizó a los Intendentes a participar en una Comisión Sectorial dentro 
de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto que propondrá planes de 
descentralización (Art. 230 inc. 5º y apdo. B) y porcentajes de recursos del 
Presupuesto Nacional que corresponderán a los Gobiernos Departamentales 
(Art. 214, apdo. C), así como una parte de los tributos nacionales para el 
desarrollo del interior del país (Art. 298, nal. 2). 
l) Previó la posibilidad de autoridades locales unipersonales (hasta esta reforma 
sólo podían ser Juntas) y admitió la existencia de éstas en la propia capital de 
los Departamentos (Art. 262,2º y 287), lo que no preveía la Constitución en su 
texto de 1967. 
m) Reguló en disposiciones transitorias las elecciones internas de los partidos, 
para escoger los miembros de sus Convenciones nacionales y 
departamentales (o sus órganos equivalentes) y nominar sus candidatos a 
Presidente y Vicepresidente de la República e Intendentes. 
n) Permitió que una persona dañada por un acto administrativo pudiese optar 
por plantar su anulación o por reclamar directamente la indemnización 
pecuniaria respectiva (Art. 312). 
o) Se modificó la forma de distribución de los cuatro miembros “partidarios” de 
la Corte Electoral, introduciéndose el sistema de “representación proporcional” 
(Art. 324, 2º); en el texto de 1967 era un mecanismo de dos para la lista 
mayoritaria del lema más votado y dos para la lista más votada del lema 
siguiente. 
 
7. Los Derechos Humanos en las Constituciones urugu ayas. 
 
1830_ Esta primera Constitución uruguaya reconocía los derechos individuales 
enfáticamente proclamados por la Revolución francesa de 1789, derechos 
individuales que en una visión aproximativa, siguieron siendo recogidos por 
nuestras Constituciones posteriores. 
1918_ Se constitucionalizó la prohibición de aplicar la pena de muerte. Se 
mejoró la protección a la libertad física, con la introducción constitucional del 
recurso de habeas hábeas como garantía contra las “prisiones indebidas”. Se 
introdujo en el Art. 72 una disposición de marcada filiación doctrinaria 
jusnaturalista, por la cual “la enumeración de derechos, deberes y garantías no 
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excluye los otros que son inherentes a la personalidad humana o se derivan de 
la forma republicana de gobierno”. Se suprimió la prohibición de votar a los 
“sirvientes a sueldo”, a los “peones jornaleros”, a los analfabetos, a los ebrios 
habituales y a los vagos; y se permitió que la ley otorgara la ciudadanía a la 
mujer. 
1934 _ A partir de la Constitución de 1934, se incorporan - al lado y 
1942 complementando los clásicos derechos individuales (vida, honor, libertad, 
1952 seguridad, propiedad, libertad de pensamiento, etc.) – los llamados 
1967 derechos sociales, o derechos económico – sociales, y los derechos 
culturales. La Constitución reconoce así, a demás de los derechos humanos 
clásicos derechos gremiales, derechos de menores, de enfermos,. De 
indigentes, pasividades para quienes ya no están físicamente aptos para 
trabajar, derecho a recibir enseñanza gratuita, derecho a salarios dignos, etc. 
 
8. Historia constitucional del Poder Legislativo. 
 
1830_ Poder Legislativo bicameral. La cámara de Senadores estaba 
compuesta por un sentado por cada Departamento (que eran 9 en ese 
momento) y la elección era indirecta. La cámara de Representantes integrada 
por diputados electos directamente por el pueblo, uno “por cada tres mil almas 
o fracción que no baje de dos mil”, aunque para las dos primeras legislaturas 
se predeterminaba el número electo por cada uno de los nueve 
Departamentos, en tanto en la tercera se haría el respectivo censo. La 
Comisión Permanente estaba integrada por siete miembros (dos senadores y 
cinco diputados); y la Asamblea General, como ahora, era la reunión de ambas 
Cámaras con competencia en los casos en que la Constitución expresamente 
así lo establecía. La legislatura duraba tres años. Los Senadores se elegían por 
seis años, pero la composición de la Cámara se renovaba cada dos años por 
tercios, decidiéndose por sorteo cual era el tercio que se renovaría en el primer 
y segundo bienio. Desde luego, en el tercer bienio se renovaba el tercio más 
antiguo. 
1918_ En líneas generales, la estructura del Poder Legislativo se mantuvo igual 
que en la Constitución de 1830, pero, como la de 1918 no establecía criterio 
concreto par el número de Diputados, sino que remitía en este punto de a la 
ley ordinaria, esta Cámara de Representantes quedó integrada por ciento 
veinte miembros, según las Leyes Nº 7812 del 19 de enero de 1925, 7912 del 
22 de octubre de 1925 y 9411 de 14 de junio de 1934. 
1934_ La duración de la Legislatura pasa de tres a cuatro años. El Senado 
quedará integrado por treinta miembros, que se adjudicaban de la siguiente 
forma: quince a la lista más votada del lema más votado y quince a la lista más 
votada del lema que seguía al mayoritario. La Cámara de Representantes 
quedó compuesta por noventa y nueve miembros y la Comisión Permanente 
por once: siete diputados y cuatro senadores. 
1942 En los sustancial el Poder Legislativo no tiene variantes estructurales de 
1952 importancia respecto de la Constitución del 34; salvo, desde luego, en la 
1967 distribución de bancas de senadores, que en lugar del mecanismo de 
“medio y medio”, se adopta a partir de 1942, el sistema de representación 
proporcional, lo que también ocurre en la Cámara de Representantes. 
 
9. El Poder Ejecutivo en las constituciones uruguay as. 
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1830_ El poder Ejecutivo estaba desempeñado por un presidente de la 
República, elegido por la Asamblea General Legislativa, con un mandato de 
cuatro años, no pudiendo ser reelecto. Sus decisiones debían llevar como 
refrendo la firma de un Ministro. Se preveía la existencia de no más de Tres 
Ministros, aunque se autorizaba a posteriores leyes la modificaciónde ese 
número. Las Cámaras del Poder Legislativo tenían facultades para hacer 
comparecer en Sala a estos Ministros, a quienes se declaraban responsables 
de los actos que suscribían. 
1918_ El poder Ejecutivo quedó integrado por dos órganos – razón por la cual 
la doctrina lo denominó “ejecutivo bicéfalo”: la Presidencia de la República y el 
Consejo Nacional de Administración. El Presidente sería elegido popularmente 
por voto directo. El mandato presidencial era de cuatro años, con prohibición de 
reelección hasta que hubieren transcurrido dos períodos presidenciales. Los 
Ministros del Interior, de Guerra y Marina (equivalente al actual Ministro de 
Defensa Nacional) y de Relaciones Exteriores, eran designados por el 
Presidente de la República. La distribución de competencias entre la 
Presidencia y el Consejo Nacional de Administración, en líneas muy generales, 
suponían que la actividad típicamente “de gobierno” correspondía al Presidente 
y la actividad “de administración” al Consejo. Los cometidos del Consejo 
estaban especialmente en Trabajo, Obras Públicas, Hacienda, Asistencias e 
Higiene, etc. 
1934 _ El poder Ejecutivo era ejercido por el Presidente de la República 
actuando con uno o varios Ministros, o con el Consejo de Ministros. El 
Presidente era elegido directamente por el pueblo, junto con el vicepresidente 
con un mandato de cuatro años, sin que pudiera reelegirse sino luego de 
transcurrido un período de gobierno. Sin embargo, en una disposición 
transitoria se aseguró a Gabriel Terra la continuidad de su mandato hasta 
1938. 
1942_ La estructura del Poder Ejecutivo permanece con los dos órganos 
citados: “acuerdo” y consejo de Ministros. Pero hubo un cambio teóricamente 
muy importante en la designación de los Ministros. En la Constitución de 1934, 
la cantidad de Ministerios para cada partido quedaba cristalizada según el 
resultado de la elección presidencial y aunque hubiese “caída” de Ministros, por 
censura parlamentaria, los nuevos designados debían pertenecer a la misma 
cuota política. En cambio, la fórmula de1942 no impone fijeza inconmovible de 
cuota política sino que los Ministros serán nombrados por el Presidente, “entre 
personas que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en 
el cargo”. Y, aunque esa fórmula gramatical no ha recibido una interpretación 
muy exigente, es teóricamente un “indicador” de parlamentarismo más 
acentuado que el de la fórmula de 1934. 
1952_ La vuelta al Colegiado. Esta Carta estableció que el Poder Ejecutivo 
sería ejercido por un “Consejo Nacional de Gobierno” integrado por nueve 
miembros, con prohibición de ser reelectos sin que mediase un período de 
gobierno entre su cese u su nuevo mandato. 
1967_ La eliminación del “Colegiado” de la Constitución de 1952, fue uno de 
los puntos básicos de esta reforma. El poder Ejecutivo, al igual que en 1934 y 
1942, funciona con el órgano “acuerdo” o con el Consejo de Ministros. Se 
incorpora una nueva modalidad “atípica” de expresarse el Poder Ejecutivo, a 
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través de “delegados”. Pero, siendo éste el sistema vigente, desplazamos su 
estudio para la parte respectiva de este Curso. 
 
10. El poder judicial en la historia constitucional uruguaya. 
 
La Constitución de 1830 establecía que el Poder Judicial “se ejercerá 
por una Alta Corte de Justicia, Tribunal o Tribunal de Apelaciones, y Juzgados 
de primera instancia, en la forma que estableciere la ley. 
La constitución de 1918 contenía previsiones prácticamente idénticas 
a las de 1830. 
Las Constituciones de 1934, 1942, 1952 y 1952. Las reglas de 1934 
hasta el presente son similares. El poder Judicial queda compuesto por una 
Suprema Corte de Justicia integrada por cinco miembros; por Tribunales de 
Apelaciones, Jueces letrados y jueces de paz. 
 
11. La descentralización en la Historia Constitucio nal uruguaya. 
 
Planteo del tema_ Definiremos la descentralización desde el punto de vista 
jurídico, como el traslado de competencias de gobierno o administración, desde 
un órgano o gobierno central, hacia órganos que no le están subordinados. 
1830 _ Esta Constitución era estrictamente centralizada ya que no preveía la 
“descentralización por servicios”, y se afirma generalmente que tampoco 
“descentralización territorial”. 
1918_ La descentralización “por servicios” fue reconocida en el Art. 100 
1934 y 1942 _ De manera significativa, el Constituyente uruguayo regresa del 
“empuje”de descentralización territorial evidenciado en la constitución de 1918. 
En la Carta de 1934, al igual que en la de 1942, los Art. 181 a 193 regulan, 
entre otras cosas, que servicios deberán necesariamente organizarse como 
entes autónomos, como serán dirigidos, el estatuto jurídico de los miembros de 
los Consejos o Directorios, etc. 
 
12. Organismos de control de legalidad en la Histor ia Constitucional 
Uruguaya. 
 
 1830 y 1918 _ No establecieron ningún órgano especial de contralor de la 
juridicidad de las elecciones, ni de la actividad financiera del Estado, ni de la 
corrección jurídica de los actos administrativos. 
1934_ Estableció el control de los actos comiciales bajo el Título “De la justicia 
Electoral para, principalmente, reconocer y resolver en todo lo relacionado con 
los procedimientos electorales y ser Juez de las elecciones de todos los cargos 
electivos menos el Presidente y el Vicepresidente. 
1942 _ Se mantienen los lineamientos de la Constitución del 34. 
1952_ Hace competente a la Corte Electoral para juzgar respecto de la 
elección de todos los actos electorales sin excepción (322); fija en nueve el 
número de miembros de dicho órgano, de los cuales cinco de conocen como 
“neutrales” y cuatro como “partidarios”. Esta constitución creó el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo. 
1967_ No tiene diferencias sustanciales.

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