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 CAPITULO II DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS 
FÍSICAS 
 
 
NOMBRE: 
 
32) DE LA NECESIDAD DE INDIVIDUALIZAR A LAS PERSONAS: 
 
Cada persona constituye una unidad en la vida de relación y es un 
centro de imputación jurídica. Es por ello que cada persona necesita de un 
signo permanente de individualización, que sirva para distinguirla de todas las 
demás. 
Ese signo es el nombre civil. El nombre civil es uno de los atributos de 
la persona física y constituye, actualmente, uno de los medios más usados 
para identificar e individualizar a las personas, en forma permanente, constante 
y uniforme. 
El nombre es una manera de individualizar, de asegurar una 
designación, distinguido y caracterizando cada personalidad. El nombre 
clasifica y, a veces califica. 
 
33) FORMACIÓN IDEOMÁTICA DEL NOMBRE: 
 
Ha variado con los tiempos y las regiones. En Grecia –lo mismo 
ocurría entre los hebreos- cada persona llevaba un solo nombre. 
En Roma, aparece el nombre familiar o apellido; y se lo formaba con 
tres palabras: el praenomen (nombre de pila); el agnomen (nombre de todos 
los miembros de la gens); el cognomen (nombre atribuido a cada rama de la 
gens). 
En la Edad Media volvieron a usarse los nombres individuales. En lo 
tiempos moderno se ha generalizado el uso de los nombres dobles siendo el 
primero elegido libremente y el segundo hereditario. Este segundo elemento es 
el nombre de la familia y tiene la virtud de revelar la familia de que forma parte 
el que lo lleva. 
Entre nosotros son dobles los elementos constitutivos del nombre de 
las personas: 
 
a) el nombre o los nombres individuales o nombre propiamente dicho 
(nombre de pila en el campo de la religión católica) 
b) el nombre de familia o nombre patronímico o apellido o apelativo 
 
34) DISPOSICIONES LEGALES QUE SE REFIEREN AL NOMBRE: 
 
Artículos 92 – 98 – 191 – 236 – 249 (derogado en parte) – 897 – 2334 
(derogado en parte) del Código Civil. Artículos 165 – 190 – 194 – Acordada 
4716 – decreto-ley número 1430 del Código del Niño. 
 
Dichos artículos en grandes rasgos establecen: 
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_ En el expediente informativo que debe preceder al matrimonio de ha 
de dejar constancia de los nombres y apellidos de los novios y el nombre y 
apellido de sus padres. 
_ Ejecutada la sentencia de divorcio no podrá la mujer usar el apellido 
de su marido. 
_ Para que valga la desheredación se requiere que se designe al 
desheredado por su nombre y apellido. 
_ La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, 
agregando éste a su apellido propio el del primero. Cuando adoptante y 
adoptado tienen el mismo nombre patronímico, no se modifica el apellido del 
adoptado. Si el adoptado es un hijo natural el nombre del adoptante se le 
puede conceder, quedando anulado el apellido del adoptado. 
_ En el juicio sumario de la investigación de la paternidad, pronunciada 
sentencia haciendo lugar a la demanda, se ordenará la inscripción del niño con 
el nombre del padre. 
_ El hijo natural llevará el nombre de la madre, mientras no fuere 
reconocido por el padre. 
_ En toda escritura pública deberá establecerse los nombres y los 
apellidos de los otorgantes; y que si el otorgante fuese casado, viudo o 
divorciado se consignará el nombre y apellido del cónyuge actual, premuerto o 
divorciado. 
_ En todos los asientos del Registro Civil se mencionarán los nombres 
y los apellidos de los interesados y de los testigos que intervienen en los 
asuntos. 
_ En el Registro de Nacimientos se establece que cuando un hijo no 
fuese legítimo, sólo se asentará el nombre del padre o de la madre 
_ Al tratar del Registro de Matrimonios, dispone que en el acta del 
matrimonio de enunciará el nombre de los contrayentes y de sus padres y los 
nombres de los testigos. 
_ Con referencia al Registro de Defunciones, se establece que el 
nombre y apellido del fallecido, los nombres de los hijos, padres y abuelos del 
fallecido y el nombre de su cónyuge 
_ Al tratar del Registro de Reconocimientos dispone que el asiento 
contendrá los nombres y apellidos de las personas que hacen el 
reconocimiento y los nombres y apellidos del hijo reconocido. 
 
35) COMPARACIÓN, EN CUANTO A SU IMPORTANCIA, ENTRE EL 
NOMBRE Y EL APELLIDO: 
 
De los dos elementos con que se forma el nombre, reviste, sin duda 
alguna, mayor importancia el apellido. Esa mayor importancia se pone de 
relieve en los siguientes aspectos: 
 
_ El nombre es individual y por lo tanto tiene carácter arbitrario 
_ El apellido no es arbitrario; 
_ El apellido importa el nombre de la familia y suele poner de 
manifiesto los orígenes de quien lo lleva 
_ El apellido a veces revela el estado civil de una persona y a veces la 
filiación 
 
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36) DE CÓMO SE DETERMINA EL APELLIDO: 
 
_ Filiación legítima: 
 
Entre nosotros, el nombre de pila se agrega: el apellido del padre y el 
de la madre. 
 
_ Legitimación de hijos naturales por subsiguiente matrimonio válido 
de sus padres: 
 
Rigen los principios expuestos para los hijos legítimos. 
 
_ Legitimación adoptiva: 
 
La persona que es objeto de legitimación adoptiva pasa a ocupar la 
situación legal de hijo legítimo. El apellido, en los casos de legitimación 
adoptiva, sigue las reglas expuestas para la filiación legítima. 
 
_ Filiación natural: 
 
Entre nosotros ocurre que son hijos naturales los que proceden de 
personas que en el momento de la concepción no estaban unidos pro 
matrimonio válido o al menos putativo y que solo tienen calidad legal de hijos 
naturales los que han sido reconocidos o declarados tales, por uno o ambos 
padres. 
Hay, pues, dos conceptos del hijo natural: uno de hecho y otro jurídico. 
Para resolver los problemas del nombre en la filiación natural se impone 
distinguir dos situaciones: hijo natural no reconocido e hijo natural reconocido. 
 
Hijo natural no reconocido: 
 
_ Para algunos, el hijo natural inscripto lleva el apellido del padre o 
madre que lo inscribió 
_ Para otros se le acreditan al inscripto un apellido cualquiera del cual 
gozará hasta que no medie el reconocimiento, declarado o voluntario, de los 
padres 
_ Para otros, la filiación materna natural se acredita por sola inscripción 
del hijo como hijo suyo, aunque no medie reconocimiento 
 
_ Hijo natural reconocido: 
 
_ Aquel que fue reconocido por uno solo de sus padres lleva el 
apellido del reconociente 
_ El que fue reconocido simultáneamente por ambos padres: lleva el 
apellido del padre 
_ El que fue reconocido sucesivamente por ambos padres: 
 
a) si quien lo reconoció primero fue el padre, el 
reconocimiento posterior de la madre no influirá sobre el 
apellido del hijo, no lo hará variar 
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b) si lo reconoció primero la madre y posteriormente el 
padre, éste reconocimiento del padre tiene influencia sobre 
el apellido del hijo, lo hace variar 
 
_ Reconocimiento voluntario y declaración por sentencia. Juicio de 
investigación completo o breve y sumario: 
 
El reconocimiento puede ser voluntario (expreso o tácito). Existen 
también formas no voluntarias (la sentencia declarando la paternidad o 
maternidad o haciendo lugar a la nulidad del matrimonio y reconocimiento de la 
mala fe de ambos cónyuges. A la sentencia declarando la paternidad o 
maternidad puede llevarse mediante un juicio amplio, completo o mediante un 
juicio breve y sumario. 
Únicamente cuando el hijo no ha sido reconocido por el padre es que 
puede usar el apellido de la madre. En otros términos, el hijo que ha sido 
reconocido por el padre debe usar, con posterioridad a ese reconocimiento, el 
apellido del padre. 
 
_ Adopción: 
 
El Código del Niño establece en su artículo 165: 
 
“La adopción confiere el apellido del adoptante al adoptado, agregando 
éste a su apellido propio del primero. Si el adoptante y el adoptado tienen el 
mismo apellido patronímico no se modificará el apellido del adoptado. Si el 
adoptado. Si el adoptado es un hijo natural, el nombre del adoptante se le 
puede conceder, pura y simplemente, previoconsentimiento de las partes, en 
el acta misma de adopción, quedando anulado el apellido propio del adoptado”. 
 
El Código admite la conjunción de apellidos, cualquiera sea su filiación 
y la sustitución de apellidos, pero este último únicamente en los casos en que 
el adoptado sea de filiación natural. 
 
_ El régimen vigente puede concretarse en la forma siguiente: 
 
1) Ya sea el adoptado de filiación legítima o de filiación 
natural , agrega sin necesidad de pron8unciamiento 
expreso al respecto, a su apellido propio el del adoptante 
2) Si el adoptante y adoptado tienen el mismo apellido, no 
se pronunciará adjunción 
3) Si el adoptando es de filiación natural, puede, 
asimismo, previo acuerdo entre adoptante y adoptado en la 
escritura de adopción, sustituir su apellido por el del 
adoptante (régimen de sustitución de apellidos) 
 
_ Caso en que la parte adoptante está constituida por una viuda: 
 
1) Según algunos, solo el que tenía de soltera 
2) Según otros, puede darle su apellido usual 
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3) Según otros, puede darse el apellido de su marido y el 
suyo 
 
Este último criterio se impone, en los hechos, por razones de 
humanidad, en todos aquellos casos en que la persona adoptada desconoce el 
origen de su filiación y se desea que siga en la creencia de que es hija legítima 
del matrimonio. 
 
_ Mujer casada: 
 
Entre nosotros no hay mutación, ni transformación, pero si agregación, 
adición. Nuestro Código Civil dispone en su artículo 191 que ejecutoriada la 
sentencia de divorcio, no podrá la mujer usar el apellido de su marido. 
En nuestro medio hay quienes sostienen que la mujer puede, pero que 
no está obligada a usar el apellido de su marido. 
 
_ Jurisprudencia de la Corte de Justicia en cuanto al nombre de una 
mujer casada: 
 
1) Derecho más no obligación 
2) En cuanto a si debe observarse a un escribano porque dejó firmar a 
una mujer casada con el nombre de soltera la Corte resolvió que no 
debía observarse el escribano. 
3) Con respecto a la admisión de la manifestación de que se seguirá 
usando la firma de soltera, la Corte admitió las manifestaciones 
formuladas por dos escribanas en el sentido de que a pesar de 
haber contraído matrimonio seguirían usando, como escribanas, las 
firmas que habían registrado siendo solteras. 
4) Se admite modificar la firma registrada ya que la Corte autorizó a 
una escribana –en virtud de haber iniciado un trámite de divorcio- a 
cambiar de firma, suprimiendo de ella el apellido de su marido 
 
37) De algunas cuestiones relacionadas con el nombre de pila: 
 
El nombre propio o de pila contribuye a identificar a las personas y se 
lo adquiere mediante la inscripción del nacimiento. 
“Se entiende por nombre propio el que se aplica en particular a las 
personas, animales o cosas, a fin de distinguirlas de los demás de su especie”; 
“que se entiende por nombre patronímico o apellido, los nombres aplicados a 
los hijos, procedente del nombre del padre”; “que estos nombres propios 
inscribiéndose así nacimientos con los nombres de Washington, Artigas, 
Bolívar, Rivera, Pascal, Aparicio, Beltrán y otros”; “que no existe disposición 
legal alguna que se oponga a hacer la inscripción con cualquier nombre que los 
padres enligan, sean estos patronímicos o no, desde que es notorio que los 
apellidos son, en su mayor parte, derivados de nombres vegetales, animales, 
de cualidades o de defectos físicos o morales”. 
 
38) Derecho al nombre: 
 
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El nombre tiene una función: ayudar a identificar e individualizar a las 
personas. Siendo ese y no otro rol fundamental, debe preguntarse si importa un 
derecho o una obligación y si importa un derecho, preguntarse si será un 
derecho acordado en beneficio exclusivo de la persona que lo lleva o será un 
derecho de exclusivo interés social. 
Nosotros pensamos con Acuña Anzorena que es un derecho acordado 
al individuo en su beneficio personal, pero que, al par que consulta su interés 
particular, consulta de exclusivo interés social. 
Es un derecho de interés privado y de interés público y si por un lado 
el individuo tiene derecho a usarlo tenemos, por el otro, que la sociedad tiene la 
prerrogativa de exigirle que lo use. 
 
39) Naturaleza jurídica del nombre: derecho de personalidad 
 
_ Doctrina del derecho de propiedad: 
 
Según muchos autores y la jurisprudencia de la Corte de Casación 
francesa de la mitad del siglo pasado en adelante, todo individuo tiene derecho 
al nombre y ese derecho debe ser reputado como un derecho de propiedad 
existente en beneficio de la familia que lo lleva. 
Se fundamenta en el hecho de que el nombre puede ser opuesto a 
todos, que quien tiene un nombre puede usarlo y quien tiene un nombre puede 
oponerse a que otros lo usen indebidamente. 
Se señalan como argumentos en su contra el hecho de que el nombre 
no se asimila con el derecho de propiedad, el derecho de propiedad recae 
además sobre cosas que tienen valor pecuniario; el derecho al nombre por el 
contrario recae sobre un vocablo que no es susceptible de valoración 
pecuniaria, por otro lado el derecho de propiedad es transferible, no así el del 
nombre; el derecho al nombre tiene carácter familiar y el derecho de la 
propiedad es en principio, individual y exclusivo y por último el derecho al 
nombre no se adquiere por los modos mediante los cuales se adquiere una 
propiedad (Art. 705 C.Civil). 
 
_ Doctrina que niega todo derecho sobre el nombre y que solo ve en él 
una institución de policía civil: 
 
Sostiene que la persona no tiene derecho al nombre que lleva. Lo que 
ocurre es, simplemente, que está obligada a designarse con el nombre que le 
corresponde. El nombre entonces no es mas que un número de matrícula 
puesto a cada uno en oportunidad de inscribirse su nacimiento. El nombre es 
una institución de policía civil, y mas que un derecho es una obligación, dada la 
necesidad social de individualizar a las personas. 
Como criticas se sostiene que es evidente que toda persona tiene 
algunos derechos y no solo obligaciones respecto al nombre que le 
corresponde y que se trata de una doctrina que no responde a la realidad. 
 
_ Doctrina que sostiene que el derecho al nombre es uno de los 
derechos de la personalidad: 
 
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Encuentran estrecha relación entre el nombre y la personalidad, 
considerando a éste como uno de los derechos de ésta. 
 
_ Doctrina ecléctica: 
 
El nombre presenta para esta doctrina un doble aspecto: contempla un 
interés individual y contempla un interés social. 
Individualmente, es un derecho innato, un atributo de la personalidad, 
el signo distintivo y revelador de la personalidad. 
Socialmente, es una etiqueta para la policía civil (un derecho-deber), 
en cuanto tiende a evitar la confusión de personalidades. 
 
40) Caracteres del nombre: 
 
Varían en cada legislación y dependen, en buena parte, de la 
naturaleza jurídica que se le asigne al derecho del nombre. Podemos señalar 
como caracteres: 
 
1) Necesidad (nadie puede carecer del nombre): toda persona, aún 
contra su voluntad debe tener un nombre. 
2) Unidad (nadie puede tener más de un nombre 
3) Es oponible “erga omnes”: el titular de un nombre goza de un 
derecho de doble contenido: que le permite por un lado usar su 
nombre y por el otro oponerse a que otros indebidamente lo usen. 
4) Es inestimable en dinero: esta fuera del comercio de los hombres 
5) Es inmutable en cuanto a su objeto: Nadie puede, en principio, 
cambiar de nombre 
6) Es incedible, irrenunciable e imprescriptible: es incedible tanto por 
contrato cuanto por testamento, porque está fuera del comercio de los 
hombres y es irrenunciable, porque es necesario e inmutable; es 
imprescindible porque no se adquiere por el uso, ni se le pierde por el 
desuso. 
7) Tiene un aspecto de obligación; al inscribirse un nacimiento de be 
especificarse el nombre que se la puesto a la criatura 
8) Suele expresar una relación familiar. Este carácter solo tiene que 
ver en cuanto al apellido y no se da en el caso de los quefiguran 
anotados como hijos de padres desconocidos. 
 
41) Protección jurídica del nombre: 
 
La protección jurídica del nombre se logra mediante el ejercicio de 
ciertas acciones. La doctrina sostiene que el derecho al nombre goza de una 
doble protección: civil y penal. 
 
_Civil: 
 
 La civil puede tener lugar a través de dos acciones: 
 
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a) De declaración o reclamación (cuando un tercero desconoce el 
derecho a llevar el nombre que corresponde y se reclama el 
reconocimiento de ese derecho). 
b) De contestación o reivindicación o impugnación (cuando un 
tercero usa indebidamente un nombre y el verdadero titular de ese 
nombre reclama a fin de que se impida aquel uso ilegítimo). 
 
En nuestro derecho las acciones civiles citadas no están 
reglamentadas. 
 
_ Penal: 
 
La penal se ejerce a través de diversas figuras delictivas. Tal podría 
ocurrir, por ejemplo, cuando una persona actúa públicamente, con nombre 
supuesto. 
 
42) Cambio de nombre: 
 
Desde que el Estado tiene marcado interés en poder seguir, sin 
dificultades, los pasos de sus súbditos, se hace poco menos que imprescindible 
que éstos conserven, durante toda su vida, su nombre y apellido. 
Por su finalidad, se ha dicho, el nombre tiene carácter de inmutable, 
pero ello no obsta a que en ciertas hipótesis excepcionales deba o pueda 
cambiárselo. 
De que el nombre debe ser estable, no puede deducirse que es 
inmutable. 
Los casos de cambio de nombre –fundamentalmente de apellido- 
deviene como consecuencia de acontecimientos posteriores al momento de la 
inscripción, ejemplos: 
 
a) cuando por sentencia judicial se hace lugar a una reclamación de 
estado de hijo legítimo o una impugnación de legitimidad (Art. 217 y 
siguientes del C. Civil) 
b) cuando media reconocimiento voluntario o por sentencia de una 
nueva filiación, de la cual deviene un nuevo apellido. Tal ocurre en los 
casos de legitimación por subsiguiente matrimonio valido (Art. 229 y 
231 del C. Civil), de legitimación adoptiva (ley 10.674), en ciertos casos 
de filiación natural (Art. 190 y 194 del C. Del Niño) 
c) cuando una mujer contrae matrimonio (Art. 191 del C. Civil) 
d) en los casos de adopción (Art. 165 del C. Del Niño) 
e) cuando se revoca una adopción (Art. 171 del C. Del Niño) 
f) en los casos de divorcio (Art. 191 del C. Civil) 
g) en los casos de nulidad del matrimonio (Art. 207 y siguientes del 
C. Civil) 
 
_ Rasgos del cambio por vía de consecuencia: 
 
a) Afecta el apellido, mas no el nombre de pila 
b) Se produce como consecuencia de sobrevenir un acto jurídico que 
incide en la determinación del apellido 
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c) Se produce ministerio legis, de pleno derecho, sin que para nada 
influya la voluntad de la persona afectada por el cambio 
d) Al cambio de apellido por vía de consecuencia le son aplicables, en 
principio, las reglas que gobiernan la determinación del apellido. 
 
_ Cambios por vía principal: 
 
En algunos países rigen las leyes que autorizan el cmabio de nombres 
y apellidos cuando éstos son ridículos o cuando el solicitante ha sido conocido 
durante años con nombre distinto al propio, o en los casos de hijos ilegítimos 
que solicitan poder agregar un apellido. 
Nosotros carecemos de reglamentación sobre el punto y en nuestro 
medio se controvierte, insistentemente, si procede o no de cambio directo de 
nombre y entre los que admiten su procedencia se duda en cuanto a procede y 
como puede alcanzárselo. Concretando puede decirse que entre nosotros 
sostienen dos criterios radicalmente opuestos: 
 
1) En atención a que el nombre cumple una función social y de policía 
es inmutable y no es producente su cambio, cualquiera sean los motivos 
invocados 
2) En razón de que el nombre no es inmutable –y sí solo estable- 
procede admitir su cambio (del nombre de pila o del apellido o de ambos) a 
pedido del interesado, cuando invoca y prueba motivos graves y coquetería 
que evidentemente que el nombre que lleva le perjudica moral o materialmente 
(caso de nombres chocantes, grotescos, ridículos, infamantes). Insistimos para 
que prospere la gestión de cambio de nombre deben mediar razones 
poderosas, ya de orden privado, ya de interés general. 
 
_ Procedimiento a seguirse para legitimar la pretensión de cambio de 
nombre: 
 
1) En opinión de algunos (la mayoría) el cambio debe sujetarse al 
procedimiento establecido para la rectificación de partidas. 
2) En opinión de otros (los menos) el cambio de nombre puede 
alcanzarse por la invocación del principio que proclama que quien 
tiene un interés legítimo es titular de la acción correspondiente para 
reclamar su protección. 
 
43) Cambio debido al uso continuado de otro nombre: 
 
En esta cuestión muy controvertida en nuestro medio entre la doctrina 
y la jurisprudencia, resulta: 
 
1) Que hay quienes entienden que ante la situación mencionada no 
debe decretarse la rectificación o modificación de la partida de nacimiento ya 
que nuestras leyes no autorizan el cambio de nombre y proclaman la 
intangibilidad de los asientos del Registro de Estado Civil. 
2) Que hay quienes admiten que cuando laguien ha usado un nombre 
distinto de aquel con que fue inscripto, cabe decir que su verdadero nombre es 
el que le ha servido para singularizarse en la vida de relación. Por tanto, quien 
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se halle en tal supuesto tiene derecho a que se rectifique su partida de 
nacimiento y se legitime un hecho consagrado, previa la debida prueba de su 
existencia y calidad 
3) Que no falta quienes hayan sostenido que quien ha sido designado 
incorrectamente en múltiples actividades o durante un tiempo considerable, 
tiene derecho a optar, entre cambiar de nombre u obtener una declaración 
judicial de identidad. 
 
44) Exposición sintética de las opiniones del profesor Del Campo: 
 
_ Admite la posibilidad del cambio de nombre por motivos serios. 
_ Distingue cambio de nombre, rectificación del nombre y justificación 
de la identidad. El cambio de nombre tiende a sustituir o modificar el nombre 
que se lleva en el que no hay error, por otro. La rectificación del nombre tiende 
a corregir un error padecido en oportunidad de la inscripción y la justificación de 
la identidad, tiende a obtener una decisión judicial en que se declare que la 
persona que aparece en determinados actos con tal nombre, es la misma que 
figura en las actas del Registro Civil con tal otro nombre. 
_ De lo que hay que probar enseña: que cuando se gestiona cambio 
de nombre hay que probar el motivo serio en que se funda la acción, que 
cuando se gestiona rectificación del nombre hay que probar el error padecido 
en el acta de la inscripción y que cuando se gestiona la justificación de 
identidad hay que probar que la persona es la misma. 
_ Señala diferencias entre el cambio de nombre y la rectificación del 
nombre, en cuanto al procedimiento a seguirse y en cuanto al contenido. En 
cuanto al procedimiento, son diferentes en uno y en otro; en cuanto al 
contenido, el cambio de nombre procede cuando hay motivos graves y serios 
que deciden a una persona a dejar de llamarse como se venía llamando y la 
rectificación procede cuando hay un error en la inscripción

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