Logo Studenta

Vías de impugnación - Resoluciones Judiciales

¡Estudia con miles de materiales!

Vista previa del material en texto

VÍAS DE IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES 
A. LOS DIVERSOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
Las resoluciones judiciales pueden ser impugnadas por diversas vías: 
 Impugnación mediante un proceso ordinario revisivo: 
A. Juicio ordinario posterior (361): lo decidido en el proceso ejecutivo puede ser 
revisado en un proceso ordinario posterior, una vez ejecutoriada la sentencia del 
proceso ejecutivo. 
B.Acciones revocatorias de la cosa juzgada aparente o fraudulenta. 
C.El proceso contencioso de impugnación de la resolución recaída en un proceso 
voluntario (405.2). 
 Impugnación mediante oposición: 
a) Oposición a las providencias dictadas con citación (202), en donde se previene que 
siempre que el juez ordene algo con citación, el actuario suspenderá el cumplimiento de 
lo ordenado por 3 días a contar desde la notificación a la parte citada, plazo en el que se 
deberá deducir oposición, precluyendo luego su facultad impugnativa. Una vez deducida 
la oposición, se tramitará por la vía incidental. 
b) Oposición mediante demanda incidental contemplada en el art. 115.3 para la 
demanda de nulidad y para la oposición a las tercerías de dominio o de mejor derecho 
(335). 
d) Impugnación mediante excepciones: es la impugnación establecida para la 
providencia inicial del proceso de estructura monitoria (art. 351 CGP y Decretos leyes 
14.219 y 14384). También se puede utilizar para plantear la nulidad, si está en 
oportunidad procesal para hacerlo (115.1). 
e) Impugnación mediante los recursos, dirigidos a provocar una nueva cognición, ya sea 
por el propio tribunal que lo dictó (aclaración, ampliación y reposición) –autocontrol- o 
por uno de jerarquía superior (apelación, queja por denegación) mediante resoluciones 
que aún no son firmes -heterocontrol para el autor-. Esta vía se categoriza por Barrios 
de Angelis como un control de subordinación, en cambio, la sustanciación del recurso 
con la contraparte es una forma de control por coordinación. 
El art. 243 enumera los siguientes recursos: 
 
 
a. Recurso de aclaración y ampliación. 
b. Recurso de reposición. 
c. Recurso de apelación. 
d. Recurso de casación. 
e. Recurso de revisión. 
f. Recurso de queja por denegación de apelación, casación o excepción de 
inconstitucionalidad. 
B. RECURSOS 
B.1. CONCEPTO 
Son instrumentos legales puestos a disposición de los sujetos procesales para el control de 
la regularidad jurídica de la actividad judicial y para provocar la reforma, revocación o 
anulación de una resolución judicial, frente a una resolución incorrecta o inadecuada. 
B.2. REGULACIÓN NORMATIVA 
El art. 241 del C.G.P previene que todas las resoluciones judiciales son impugnables, 
salvo disposición expresa en contrario. 
Se puede renunciar a recurrir, en forma expresa (presentación de escrito) o tácita 
(dejando pasar el plazo de la impugnación) independientemente de la aceptación de la 
otra parte. Ahora bien, debe tomarse en cuenta la previsión del art. 16 del C.G.P que 
dispone, en virtud de la indisponibilidad de las normas procesales, que los sujetos del 
proceso no pueden acordar por anticipado dejar sin efecto las normas procesales, salvo 
en el proceso arbitral. Por ejemplo, las partes pueden consentir una sentencia 
expresamente, renunciando a interponer recursos, pero no puede renunciarse a los 
recursos antes de que se llegue a esa etapa procesal, por ejemplo, no se puede 
renunciar a los recursos en los actos de alegación inicial (demanda y contestación), ni en 
los alegatos. 
B.3. LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR 
El 242 dispone que la legitimación para impugnar la tienen las partes, incluyendo los 
terceros intervinientes en el proceso, los sucesores y demás sujetos alcanzados por la sentencia 
(art. 218) a los que la resolución les cause un perjuicio aunque sea parcial. 
B.4. FUNDAMENTO Y FINALIDAD 
 
 
Se parte del supuesto de la falibilidad humana, lo que hace posible que las 
providencias judiciales presenten una disconformidad con las reglas abstractas que 
necesariamente deberían acatar. 
El derecho a impugnar integra las garantías del debido proceso, así tenemos el art. 
241 que dice que todas las resoluciones son impugnables, salvo disposición expresa 
en contrario y el art. 22.3 que consagra el principio de la doble instancia, 
exceptuando casos en los que la ley expresamente establezca que se tramitarán en 
instancia única. 
Sin perjuicio de lo antes expuesto, tenemos una expresa previsión normativa en 
materia de normas que ingresan a la categoría de normas constitucionales por 
aplicación del artículo 72 y 330 de la Constitución, como lo es el Pacto de San José de 
Costa Rica, ratificado por ley Nro. 15.738, que dispone en el art. 8, lit. h , entre las 
garantías judiciales, el derecho a recurrir el fallo ante un tribunal superior. Si bien 
esta norma está dirigida a la materia penal, por interpretación de la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos, esta norma resulta de aplicación a todas las 
materias y el principio de de la tutela jurisdiccional efectiva. En este sentido, varios 
autores dicen que la doble instancia es propia del principio del debido proceso, 
estableciendo que es de esencia del estado de derecho que los actos de los poderes 
del estado estén sometidos a control; sin embargo, la Suprema Corte de Justicia se ha 
expresado entendiendo que la limitación de la segunda instancia no es violatoria de 
principios constitucionales. 
B.5 FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 
El fundamento de la impugnación puede ser por vicio in procedendo e in judicando. 
Los vicios in procedendo son los que se producen por vulneración de las normas procesales, es 
decir, las irregularidades que pueden afectar a los diversos actos del proceso que ocurren a lo 
largo del procedimiento y con antelación a la elaboración de la decisión. 
Los errores in iudicando o de fondo, son defectos en la actividad del magistrado, en la génesis 
lógica de la sentencia ya sea cuando hace una subsunción errónea de los hechos a una ley que 
no correspondía, o no aplica la que en rigor debiera haber utilizado o hace una interpretación 
errónea de la que efectivamente debería haber aplicado. 
La infracción de las formas acarrea la nulidad del acto irregular, cuando exista un texto legal 
expreso que así lo establezca, el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención 
de su fin y no haya existido convalidación -110 y 112-, y ello tendrá como efecto secundario que 
 
 
el proceso deberá retroceder hasta el memento en que se produjo la nulidad y rehacerse desde 
ahí en adelante -116 y 277.2-. 
En cambio, si estamos ante un vicio in iudicando o error de fondo, lo que corresponde al 
tribunal de alzada es la subsanación del error, es decir, revocar la decisión impugnada y dictar la 
que por derecho corresponda (248, 257 y 277.1). 
B. 6 EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y FUNDABILIDAD DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS 
Como dice Barrios de Angelis, podemos indicar que la admisibilidad y fundabilidad son 
medidas del valor de un acto, en cuanto concuerda o se separa de su modelo. Estos se 
controlan en momentos distintos y se escalonan en una gradación de precedencia, ya 
que se suponen el uno al otro, con esto queremos decir que la admisibilidad no tiene 
sentido si no es para preparar el éxito de la fundabilidad y la fundabilidad no es 
concebible sino sobre el andamiaje de la admisibilidad. 
En cuanto a la oportunidad de su control, por regla general el control de admisibilidad 
es inmediato en el tiempo, en tanto que el de fundabilidad se desplaza para un 
momento ulterior y, en la mayoría de los recursos, es objeto de examen por un tribunal 
superior (ejemplos: recursos de apelación, casación, revisión y queja por denegación). 
B.7. REQUISITOS DE IMPUGNACIÓN 
Para que proceda la impugnación, deben concurrir los siguientes requisitos: 
A. Una resolución impugnable. 
B. Interposición ante el órgano jursidiccional que corresponda:por ej. el de apelación 
ante el juez de primera instancia, el de casación ante el tribunal y el de revisión ante 
la SCJ. 
C. Dentro del plazo legal: por la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos, la 
interposición fuera del plazo, lo hace inadmisible. 
D. En la forma requerida: las providencias dictadas en audiencia, deben impugnarse en 
la audiencia(244, 246, 254) y las resoluciones dictadas fuera de audiencia, deben 
impugnarse por escrito. 
E. Con el medio impugnativo específico: para que resulte admisible el recurso 
interpuesto deberá ser el previsto por la norma legal. P.ej. si la providencia judicial 
me rechaza el recurso de apelación por inadmisible, no puedo recurrirla con un 
recurso de reposición y apelación, por cuanto el recurso previsto es el de queja por 
denegación de apelación, por tanto, el juez rechazará el nuevo recurso también por 
 
 
inadmisible. No obstante, parte de la doctrina y jurisprudencia entienden que por 
aplicación del art. 24.3, admiten la canjeabilidad del medio impugnativo, esto es, la 
admisión de un medio impugnativo por otro, si es evidente que existió un error de 
denominación y no un error en la elección del medio impugnativo utilizado, para 
evitar incurrir en un exceso de ritual manifiesto. Por ejemplo si interpongo recurso 
de casación, cumpliendo con todos los requisitos previstos en la ley para la 
procedencia de tal recurso pero cometo el error de denominarlo como recurso de 
apelación, se admite el recurso como recurso de casación, entendiendo que se 
padeció un error en la denominación del recurso. 
F. Con la legitimación necesaria: pueden impugnar las partes, incluido el Ministerio 
Público cuando actúa como parte principal. También tienen legitimación otros 
sujetos que pueden participar en el proceso como terceros intervinientes, ya sea 
intervención voluntaria –coadyuvante, litisconsorcial o excluyente- arts. 48 y 9 o 
forzada -51- o el Ministerio Público cuando actúa como tercero.-29.2-. 
B.8. REQUISITOS ESPECIALES 
En determinadas hipótesis, el legislador estableció exigencias especiales, diferentes a las 
genéricas previstas en el CGP para la admisibilidad de los recursos. Ej. La ley de 
abreviación de los procesos laborales (Ley Nro. 18.572) estableció como requisito de 
admisibilidad de la apelación la previa consignación de la mitad de la suma condenada 
(dicho artículo fue declarado inconstitucional por las recientes sentencias dictadas por al 
S.C.J). 
B.9. EFECTOS DE LA IMPUGNACIÓN RESPECTO DE LOS SUJETOS. ES ADMISIBLE EL EFECTO 
EXTENSIVO DE LA IMPUGNACIÓN? 
La impugnación se rige por el principio de la personalidad que, por regla, alcanzará en sus 
efectos a quien la interpuso y frente a quien se dedujo. No obstante, existen casos que por la 
indivisibildad del objeto, se plantea si es admisible el efecto extensivo de la impugnación. 
El efecto extensivo de la sentencia, es la decisión con la cual el juez, al pronunciarse sobre la 
impugnación de una parte, dispone la reforma o la anulación de la sentencia respecto de otra 
parte que no ha ejercitado su derecho pero que tiene con el impugnante una relación 
inescindible. 
Un ejemplo del efecto extensivo de la sentencia de segunda instancia es en el caso del 
litisconsorcio necesario. En efecto, el artículo 46 dispone que en los casos de litisconsorcio 
necesario, los recursos y demás actuaciones procesales de cada uno favorecerán a los otros. 
 
 
 
B.10. CLASIFICACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN 
B.10.1 Recursos ordinarios y extraordinarios. 
B.10.1.1 Primer criterio de distinción. 
 Para Guasp y Palacio el criterio de distinción radica en la mayor o menor medida de 
conocimiento que acuerdan a los tribunales competentes para conocer de ellos. Los primeros, 
están previstos para los casos corrientes y tienden a reparar cualquier irregularidad procesal 
(error de procedimiento o de juicio) los segundos se conceden en forma excepcional, y por 
cuestiones específicamente determinadas por la ley. 
B.10.1.2 Segundo criterio de distinción 
En nuestro país la distinción se ha basado en el análisis de si la decisión impugnada ha pasado o 
no en autoridad de cosa juzgada, como consecuencia de la interposición del recurso. De esta 
forma, es ordinario el recurso cuyo planteamiento impide que la sentencia pase en autoridad 
de cosa juzgada y extraordinario el que no obstaba a que la sentencia adquiriera dicha eficacia, 
porque estaba programado para atacar las sentencias ya pasadas en autoridad de cosa juzgada. 
Según arts. 281 y 285 el recurso de revisión es extraordinario ya que procede contra las 
sentencias definitivas o interlocutorias que ponen fin al proceso, pasadas en autoridad de cosa 
juzgada. 
Respecto del recurso de casación, si seguimos el criterio de distinción de Palacio y Guasp, sería 
extraordinario porque solo procede contra determinadas sentencias, se exigen ciertos 
requisitos y no impide que se pueda exigir el cumplimiento de la sentencia, salvo que recaiga 
sobre el estado civil de las personas (275.1). En cambio, si seguimos el criterio de clasificación 
en función de si obsta o no la configuración de la cosa juzgada, deberíamos llegar a la 
conclusión de que es un R. ordinario, ya que su interposición impide que la sentencia quede 
ejecutoriada, por armonización de art 275, incisos 1 y 2. 
Según el segundo criterio de clasificación serían R ordinarios: reposición, ampliación y 
aclaración, apelación, casación y queja y el único recurso que sería extraordinario es el recurso 
de revisión. 
B.10.2 Recursos principales y subsidiarios. 
Esta era una distinción importante en el Código de Procedimiento Civil, donde debían 
interponerse en determinadas hipótesis conjuntamente el recurso de reposición y en subsidio 
 
 
el de la apelación, actualmente tiene menos importancia ya que el C.G.P sólo prevé con 
carácter excepcional la obligatoriedad de interponer ambos recursos, en forma subsidiaria. 
Como dice el art. 250, in fine la apelación contra las interlocutorias puede ser subsidiaria del R 
de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta. No obstante, aunque 
no se haya deducido R de reposición, el tribunal siempre podrá revocar por contrario imperio, 
la providencia apelada. 
La única excepción al régimen general podría ser la previsión del articulo 308.2 del C.G.P que , 
en sede de diligencias preparatorias, dispone que la resolución que deniegue la medida será 
susceptible de recurso de reposición y apelación, en subsidio. En este punto, Perera entiende 
que es un error de transcripción del texto anterior, y que los recursos son independientes, y 
que si no se interpone el recurso de reposición debe entenderse que se renunció al recurso de 
reposición (ver trabajo de Perera en 5tas jornadas de derecho procesal, Colonia 1989, pág. 
257). En el mismo sentido, se podría señalar que la intención del legislador era excluir la 
subsidiariedad como requisito de admisibilidad de la apelación, puesto que el art. 315.3 en 
materia de medidas cautelares tenía la misma previsión en cuanto a la exigencia de impugnar la 
resolución con reposición y apelación en forma subsidiaria y se eliminó la subsidiariedad por 
una norma legal del año 1995. 
B.10.3 Recursos autocontrolados y heterocontrolados. 
Los autocontrolados son los resueltos por el mismo tribunal que lo dictó, como ser R de 
aclaración, ampliación, reposición. En cambio, los heterocontrolados son los decididos por un 
tribunal superior, como es el caso de los R de apelación, casación, queja y revisión .

Continuar navegando