Logo Studenta

Vicios del consentimiento (Gamarra)

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

1
Gamarra 12 
 
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO 
TEORÍA GENERAL 
 
Derecho comparado. Sede de la materia. Consentimiento y voluntad 
 
La regulación de la materia en Derecho Comparado revela dos criterios distintos. 
La mayoría de los Códigos, siguiendo al modelo francés, reglamentó los vicios del 
consentimiento (error, violencia, dolo) al disciplinar los requisitos esenciales para la 
validez de los los contratos. 
Los vicios que la ley contempla son los que atañen a uno de los elementos necesarios 
para la formación del contrato (art. 1261, 1º) 
En cambio, el Código alemán, el brasileño, y el argentino, dedican una sección destinada 
a tratar los vicios de los hechos y actos jurídicos en general, en la cual incluyen, 
además del error, dolo y violencia, la simulación, la reserva mental, la declaración 
desprovista de voluntad. 
Los llamados vicios del consentimiento, son, vicios de la voluntad. 
 
La disciplina del tema en el Código uruguayo 
 
Nuestro código incluye la regulación de los vicios en el parágrafo que dedica al 
consentimiento. Este se divide en dos partes: los artículos 1262 al 1268, tratan de la 
información del consentimiento; los arts. 1269 al 1277 se dedican a los vicios del 
consentimiento. 
 
Vicio y motivo. Vicio y voluntad. Incidencia del vicio 
 
La voluntad se forma, según Messineo, sobre la base de los motivos, si entre los 
motivos determinantes, incide le falso conocimiento o el temor, el profeso de la 
formación de la voluntad, deja de ser regular porque sin la influencia de estos agentes 
la voluntad se habría determinado de otra manera. 
El vicio del consentimiento opera en la formación del proceso volitivo, creando una 
divergencia que aparta a éste de su curso formal. 
 
Trascendencia del vicio. La nulidad del contrato 
 
La ley no habla de “vicios del consentimiento”, solo dice que el consentimiento no es 
válido cuando media error, dolo o violencia (art. 1269) 
La expresión vicio no es ajena en nuestro Código, sino que figura con cierta frecuencia 
en el articulado. “El error acerca de cualquiera otra calidad de la cosa no vicia el 
 2
contrato”, “el dolo incidente no vicia el contrato”, “la lesión por si sola no vicia el 
contrato” (arts. 1271, 1276 y 1277) 
Cuando decimos que el dolo incidente no vicia el contrato, debemos interpretar que 
esta especie de dolo no produce la nulidad del negocio. A la inversa, el dolo que no es 
incidente, sino principal, vicia el consentimiento y por ello causa la nulidad. 
El vicio del consentimiento produce la nulidad del contrato. De esta manera la ley le 
da relevancia a la perturbación que el vicio provoca, en la formación de la voluntad. 
Decir que la voluntad resulta viciada es lo mismo que decir que la voluntad no es válida. 
 
Consentimiento viciado y ausencia de consentimiento- La nulidad relativa 
 
Desde el punto de vista jurídico la voluntad existe, aunque viciada. 
En esta materia es clásica la distinción entre: 
- ausencia o falta de consentimiento 
- vicio del consentimiento 
En la ausencia o falta de consentimiento, el contrato es absolutamente nulo, porque 
carece de un elemento esencial o constitutivo, el contrato no se perfecciona cuando el 
consentimiento no se logra (art. 1261 1º y 1560) 
En el vicio del consentimiento, la ley entiende que no obstante el vicio, el contrato se 
forma, pero afectado por una nulidad relativa. La victima del vicio puede confirmar el 
contrato; por otra parte, la nulidad se subsana por el transcurso del tiempo (art 1269, 
1559, 1560 inc. 3º, 1568) 
El contrato relativamente nulo produce sus efectos (genera obligaciones eficaces), 
aunque está sometido a un período de interinidad que puede desembocar también en la 
extinción de la obligación (art. 1559) La acción de nulidad se otorga únicamente al 
sujeto cuyo consentimiento fue viciado, y es éste quien tiene en sus manos la suerte 
del contrato, ya que puede optar por impugnarlo o por ajustarse a sus prescripciones 
(art. 1562) 
Esta disciplina es incompatible con una doctrina que postule la ausencia de voluntad, Si 
la ley mantiene en vida el contrato, es porque entiende que la voluntad existe. 
 
Crítica de la expresión “vicio del consentimiento” 
 
Técnicamente la expresión “vicio del consentimiento” es imperfecta y debería 
hablarse de vicio de la voluntad. 
El consentimiento, dice Messineo, es el resultado de dos voluntades, y por ello no 
puede ser influido por vicios que por su naturaleza subjetiva, pueden ejercitar tan solo 
su acción sobre la formación de las voluntades singulares, esto es, cada sujeto 
individual. 
 
 3
Unidad de la teoría general de los vicios del consentimiento 
 
La teoría de los vicios del consentimiento se unifica en cuanto a sus efectos, porque 
produce la nulidad relativa del negocio. 
Los vicios del consentimiento son todos ellos, elementos anómalos que perturban el 
proceso regular o normal de la formación de la voluntad. Como remedio contra esta 
perturbación la ley establece la relevancia del vicio en la zona de las nulidades 
relativas. 
 
La regulación de los vicios corresponde exclusivamente a la ley 
 
Por razones de seguridad es el legislador quien establece taxativamente cuales son las 
causas que pueden producir la nulidad del negocio, el intérprete debe atenerse a este 
criterio sin poder permitirse extensiones. 
No solo es el legislador quien enumera los vicios y establece, por ej. que el error, la 
violencia o el dolo vician el consentimiento y que en cambio, la lesión no es vicio del 
consentimiento (art. 1277). También es la ley la que se encarga de fijar los límites de 
la relevancia en los tres vicios que admite. Señala que el error que recae sobre una 
cualidad esencial de la cosa produce nulidad (art. 1271 n. 3º) pero en el mismo art. 
prescribe que el error que se refiere a una cualidad no esencial no vicia el 
consentimiento. 
 
ERROR 
INTRODUCCIÓN 
 
Error y otros vicios 
 
Es conocida la interpretación doctrinaria que aproxima error y dolo, por un lado, en 
oposición a la violencia. También en el dolo se produce error por parte de la victima, 
pero este no es espontáneo, como en el error propiamente dicho, sino provocado, por 
la maniobra o artificio de otro sujeto. 
El error produce una divergencia en el juicio del errante, una discrepancia entre lo que 
el sujeto piensa o cree y la realidad de las cosas y esta anomalía es la que determina el 
vicio de la voluntad. En cambio, en la violencia el elemento que vicia la voluntad es el 
temor, que el autor de la violencia infunde en el sujeto pasivo de la misma, para 
inducirlo a celebrar el contrato. 
El dolo y la violencia, a diferencia del error, presupone el comportamiento ilícito de un 
sujeto ajeno al declarante. 
En el error, en cambio, es menester atender tan solo a la voluntad del declarante (del 
errante), porque el error (espontáneo) se produce en lo interno de la declaración, por 
incidencia de factores imputables a este. 
 4
Las diferencias con el autor del dolo y de la violencia son notorias, porque dolo y 
violencia presuponen un hecho ilícito intencional, realizado con la finalidad de provocar 
el vicio del consentimiento en la otra parte. 
 
Error determinante, error esencial 
 
Es frecuente encontrar en doctrina la afirmación de que el error que vicia el 
consentimiento es el error determinante o esencial. Ello se vincula al elemento de 
causalidad, que aparece consagrado por la ley. 
En materia de error, el art. 1269 dice “ El consentimiento no es válido cuando ha sido 
dado por error” La exigencia de que el error sea determinante se explica por la noción 
misma del vicio del consentimiento. Es determinante el error que influye de manera 
decisiva o principal en la formación de la voluntad, desviándola de su cauce normal o 
regular. 
El errante se decide contratar, porque tiene en vista la cualidad esencial o sustancial 
de la cosa que es objeto del contrato. El error que recae sobre la sustancia es, por 
tanto, un error sobre el móvil determinante de contratación.La relación de causalidad 
entre el error y la estipulación del contrato se concreta entonces de esta manera: de 
no mediar el error, el errante no hubiera celebrado el contrato. 
Pero junto con el error que es determinante, puede existir también otro tipo de 
error, que no autoriza a reclamar la nulidad. El único error con aptitud para viciar el 
consentimiento es el error determinante (llamado también esencial). La oposición está 
consagrada por la parte final del art. 1271, “el error acerca de otra cualquiera calidad 
de la cosa no vicia el contrato”. 
Este tipo de cualidades a que se refiere el inc. Final del art. 1271, son las llamadas 
secundarias o accidentales. El error acerca de estas cualidades no vicia el 
consentimiento, porque las cualidades no esenciales no determinan la voluntad. 
Hasta aquí no hemos salido de una apreciación objetiva de la cosa, cuyas cualidades 
son divididas por la ley en esenciales o principales (n. 3º) 
 Secundarias o accesorias (inc. Final) 
Pero el Código introduce luego una segunda apreciación subjetiva que completa la 
disciplina. Esta categorización puede no ajustarse al caso concreto en el cual el 
sujeto se haya decidido a contratar teniendo en cuenta una cualidad secundaria. 
Cuando se da esta hipótesis, la cualidad secundaria se vuelve el motivo determinante. 
Tal lo establece el art. 1271 inc. Final, cuando esa calidad es el principal motivo de uno 
de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte. 
En este caso, y solo en este caso, el error sobre una cualidad secundaria pasa a ser 
vicio del consentimiento. Pero la ley requiere que esta circunstancia sea conocida por 
la otra parte. 
Esto sirve para destacar otro principio. No todo error determinante es vicio del 
consentimiento. 
 5
Tanto el error en el valor, como el error en el motivo, pueden ser determinantes de la 
voluntad, y sin embargo la ley no les confiere aptitud para invalidar el contrato. 
 
Relevancia del error 
 
La ignorancia o el error pueden tener relevancia en distintas zonas del Derecho civil, 
como en el pago de lo indebido (art. 1314) o en el matrimonio putativo (art. 208), en 
general todos los casos que corresponde a la buena fe subjetiva. 
En tanto que vicio de consentimiento el error aparece mencionado junto al dolo y la 
violencia (art. 1269) 
Se habla de relevancia jurídica, refiriendo esta trascendencia al a nulidad del 
contrato. El error es relevante cuando vicia la voluntad. A tal efecto el Código 
distingue entre error de hecho y error de derecho, negando relevancia al segundo. La 
ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales 
del contrato (art. 1270 inc. 1º) 
El art. 1271 se refiere, en cambio al error relevante, enumerado los distintos casos en 
que el error tiene trascendencia para producir la nulidad del contrato. 
Esta norma consagra, según la doctrina dominante, la división entre: 
- error –obstáculo (No. 1º y 2º) – nulidad absoluta por falta de consentimiento 
- error – vicio (No. 3º) – nulidad relativa porque el consentimiento existe, pero 
viciado de error. 
 
Este art. 1271, norma básica en materia de error, puede dividirse en dos partes 
nítidamente diferenciadas por la diversidad de la materia que regulan. Por una lado los 
numerales 1º y 2º, casos de error- obstáculo, donde falta el acuerdo de voluntades, y 
por otro en el numeral 3º y el inc. Final, que se refieren al error que es vicio de 
consentimiento. 
A su vez, el último miembro de la clasificación, que atañe al error vicio tiene también 
su propia estructura particular, porque las dos normas que a él se dedican, regulan dos 
especies diversas. 
a) el error en la sustancia o cualidad esencial (No. 3º) 
b) el error en las cualidades secundarias o accesorias (inc. Final) 
 
Error- obstáculo, error – vicio; error irrelevante 
 
Por consiguiente, el error se rige por el sistema de las nulidades relativas, a 
diferencia de lo que sucede cuando falta el consentimiento, en cuyo caso la nulidad es 
absoluta. 
Sin embargo, en el tratamiento del error, la doctrina acostumbra a distinguir tres 
especies diferentes, en relación a la trascendencia de éste en el ámbito de las 
nulidades: 
 6
- Hay error- obstáculo cuando el error impide la formación del consentimiento, y 
por ende la nulidad es absoluta. 
- Hay error vicio cuando el error causa la nulidad relativa del contrato, 
- El error irrelevante no produce la nulidad del contrato. 
 
Art. 1270 (error de derecho, error de aritmética) – error irrelevante 
Art. 1271 - error obstáculo Nos. 1 y 2 
- error vicio No. 3 
Si se entiende que el inc. Final del art. 1271 se refiere al error en el motivo, que es 
también un caso de error irrelevante, la estructura del art. 1271 podría contener las 
tres clases de error. 
Pero es discutible que, estrictamente hablando, el error – motivo, por otra parte, la 
hipótesis regulada por este inciso tiene la particularidad de ser ambivalente, el error 
allí considerado es de regla irrelevante, pero puede causar la nulidad (relevante) 
cuando se den los requisitos que la propia ley específica. 
 
Error impropio 
 
Cuando faltan los elementos o presupuestos esenciales para la validez de los 
contratos, el negocio resulta nulo, independientemente del error que pueda haber 
existido. Savigny llamó a esto error impropio. 
Por ej. si una persona compra una cosa que está fuera del comercio de los hombres, 
porque ignora esta circunstancia, el contrato es nulo por inidoneidad del objeto (art. 
1282), la nulidad es aquí de tipo absoluto, a diferencia de la provocada por el error. 
En esta situación lo que causa la nulidad es la ausencia de un elemento o requisito 
esencial, y no el error, se aplica la disciplina de las nulidades absolutas. 
 
Cualidades esenciales y cualidades secundarias 
 
Otra importante distinción, que surge del art. 1271, es la división de las cualidades de 
la cosa en dos grupos: 
a) las cualidades esenciales, llamadas también principales o sustanciales 
b) las cualidades no esenciales, es decir, cualidades secundarias o accesorias. 
 
Se entiende que la cualidad esencial opera en la consideración de sujeto que contrato, 
como motivo determinante; en cambio la cualidad secundaria no es, de regla, el motivo 
determinante de la contratación, aunque puede serlo en algún caso en particular. 
Como el error que vicia el consentimiento es el error determinante, solo se produce la 
nulidad cuando el error recae sobre la sustancia o cualidad esencial, pero no cuando se 
erra acerca de una cualidad secundaria. 
 7
Pero, en algún caso la consideración de una cualidad secundaria puede ser el motivo 
determinante de la contratación, y en esta hipótesis el error llega por se vicio de la 
voluntad si este motivo es conocido por la otra parte. 
 
ERROR – OBSTÁCULO (OBSTATIVO) 
 
Error obstáculo y error vicio – Criterio de distinción en la doctrina francesa 
 
Aunque la doctrina del error-obstáculo surgió en los comentadores del Código 
Napoleónico, n fue introducida en el Código Francés, a diferencia del nuestro, trata el 
error en la sustancia, al que disciplina como error – vicio del consentimiento, pero 
omite referirse a los casos de error sobre la identidad del objeto o sobre la 
naturaleza del contrato, que eran estudios ya desde la época del Derecho Romano. 
Larombiere contrapuso el error vicio (error nulidad), creando la denominación de error 
obstáculo. El error obstáculo es aquel que impide la formación del contrato, como 
consecuencia de una malentendido que obsta al acuerdo de voluntades 
(consentimiento), yo entiendo comprar un caballo y me venden un burro. Esta clase de 
error produce la nulidad absoluta del contrato. 
En cambio, el error vicio es el que recae sobre la sustancia (creo comprar un reloj de 
oro, cundo en realidad es de cobre). Aquí la nulidad es relativa, porque el 
consentimiento existió y por tanto, el contrato se ha formado. En el error-vicio las 
partes no se equivocansobre la identidad de la cosa que es objeto del contrato, ni 
tampoco acerca de la naturaleza del negocio que celebran, tan solo erran sobre alguna 
cualidad de la cosa. 
Esta circunstancia no impide la formación del contrato, pero como medió error sobre 
una cualidad esencial, se otorga el derecho de impugnar el negocio a la parte que se 
ha equivocado. 
Hay error obstáculo cuando el error se refiere a la naturaleza del contrato o a la 
identidad del objeto, en tanto que el error vicio recae sobre las cualidades esenciales 
de la cosa. 
Puesto que el error – obstáculo impide la formación del negocio, por incidir sobre uno 
de los elementos esenciales, el consentimiento, la nulidad es absoluta. 
En puridad, el único error que vicia la voluntad es el error en la sustancia, por ello se 
ajusta a la disciplina general de todos los vicios del consentimiento, causa la nulidad 
relativa del contrato y se llama error-vicio. 
El Código uruguayo ofrece la singularidad que heredó del chileno, de incluir 
expresamente en la disciplina del error, junto al error vicio, contemplado por el Nº 3º 
del art. 1271 – error en la sustancia, tanto el error sobre la identidad del objeto como 
aquel que recae sobre la naturaleza del contrato (art. 1271 1º y 2º) casos que 
corresponden al error obstáculo. 
 
 
 8
El desacuerdo – Los numerales 1º y 2º del art. 1271: nulidad absoluta por falta de 
conocimiento 
 
La norma dice así: El error de hecho es causa de nulidad del contrato: 
1º cuando recae sobre la especie del contrato que se celebra como si una de las partes 
entendiese empréstito y la otra donación. 
2º cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la 
venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador 
entendiera otra. 
Por consiguiente, las hipótesis previstas en los numerales 1º y 2º atañen a la ausencia 
de un elemento esencial, esto es, un elemento que se requiere para que el contrato 
pueda formarse (art. 1261 1º). El disenso excluye el consentimiento y por tanto la 
existencia misma del contrato. 
 
Doctrina que asimila en su naturaleza el disenso al error vicio – Bayley y Peirano Facio 
 
Bayley dice “El error, aun sobre la naturaleza del objeto, identidad o naturaleza del 
contrato, es un simple vicio del consentimiento, pero no lo hace inexistente. La 
voluntad fue dada. Lo que no hubo fue una comprensión exacta de la naturaleza del la 
voluntad creada. 
Peirano Facio, dice al respecto, apoyando esta teoría que dos personas conciertan una 
sociedad, una cree que es una sociedad civil y la otra una sociedad comercial, las dos 
han querido formar una sociedad. 
Dicen que acá hay error in corpore pero no falta el consentimiento. 
 
Crítica 
 
Esta doctrina no es admisible, ya que trata de postular la presencia del 
consentimiento para situaciones que son opuestas. 
Consentimiento significa acuerdo o coincidencia de voluntades de las dos partes. El 
art. 1262 dice que hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada 
por la otra y la aceptación significa conformidad plena y sin reservas a la propuesta. 
En consecuencia, no cabe sino acompañar la orientación general de la doctrina que 
proclama la nulidad absoluta para esta hipótesis de error . obstáculo que contempla los 
numerales 1º y 2º del art. 1271. 
En conclusión, los Nº 1 y 2º deben tenerse por no escritos porque contradicen las 
disposiciones expresas del Código Civil y están en pugna también con los principios 
genérales de nuestro sistema. 
 
 
 
 
 9
Doctrina que equipara en el tratamiento el error – obstáculo al error – vicio (Esmein y 
Hurtado) 
 
Algunos autores, sin identificar en su naturaleza el error – obstáculo al error vicio, 
postulan una equiparación de ambas especies en el tratamiento. 
En este sentido podría mencionarse también el Código Italiana de 1942, que parifica el 
tratamiento del error obstativo (obstáculo) al error vicio. 
Esta interpretación no es sostenible por las mismas razones que se sostuvieron con la 
critica a la doctrina de Peirano Facio. 
 
El error en la declaración o en la transmisión de la declaración. La doctrina italiana y la 
alemana sobre el error obstáculo 
 
Los escritores franceses de la escuela de la exégesis identificaron el error obstáculo 
con el disenso, producido por un malentendido. Un sujeto declara que quiere vender y 
el otro entiende mal porque creo que dice arrendar. 
Este enfoque prescindía del aspecto psicológico del error. 
La nueva doctrina italiana plantea la clasificación partiendo de otro punto de vista. 
Mientras el error vicio influye en el proceso de formación de la voluntad, en la cual 
una falsa representación opera como motivo, determinado la voluntad, en el error 
obstáculo, el error se produce en la declaración, o en la transmisión de la voluntad, no 
opera sobre la formación de la voluntad, sino que provoca una divergencia entre 
declaración y voluntad. 
A su ven, la doctrina alemana distingue error en la declaración de error en los motivos, 
a este último corresponde lo que llamamos error vicio cuado el error en los motivos 
recae sobre una cualidad esencial. 
Las dos posiciones coinciden tendencialmente ya que el error obstáculo recae por lo 
general sobre la naturaleza del contrato, la identidad de la cosa o la persona y el error 
vicio se refiere también por lo general a las cualidades de las cosas. 
 
Trascendencia del error en la declaración 
 
El error obstáculo, entendido como error en la declaración o en la transmisión de éste 
es irrelevante, cuando pueda rectificarse en base a elementos de interpretación del 
contrato. Esto es posible solo dentro de ciertos límites. El Código Civil uruguayo 
contiene algunas disposiciones al respecto, por ej. el art. 787 que se refiere tanto al 
error in persona como al error in corpore, en materia de testamento. 
En los negocios bilaterales como el contrato, no basta que la verdadera voluntad del 
declarante pueda reconstruirse, se requiere que tal voluntad inexpresada sea emitida 
y aceptada por la contraparte. 
 10
Fuera de estos casos excepcionales donde el error en la declaración o en la 
transmisión de la misma puede resultad indiferente, el contrato es absolutamente nulo 
por disenso. 
Esta especie de error rige entonces, por las reglas aplicables al error obstáculo, vale 
decir, que el contrato resulta nulo absolutamente. 
El error vicio es siempre un error en los motivos, pero hay casos de error en el motivo 
que tienen relevancia y otros que no la tienen. 
 
ERROR VICIO : EL ERROR EN LA SUSTANCIA 
 
A) EL CONCEPTO DE SUSTANCIA EN LA DOCTRINA FRANCESA 
 
Los antecedentes del Código Uruguayo: Código francés y chileno 
 
La figura del error en la sustancia, consagrada por el Nº 3º del art. 1271, es 
típicamente la hipótesis de error-vicio del consentimiento. Proviene del Código Civil 
francés, pero llega al nuestro a través del chileno, que le aporta un agregado de 
importancia (junto a la sustancia incluye la calidad esencial) 
 
La doctrina objetiva 
 
Esta doctrina identificó sustancia con la materia de que la cosa está formada. 
Según Aubry-Rau por sustancia debe entenderse no sólo los elementos materiales que 
componen la cosa, sino también las propiedades de ésta, que determina su naturaleza 
específica y la distinguen de las cosas de todo otro género. 
Por tanto, para que fuera relevante el error respecto de las cualidades, se requería 
que las partes se hubieran referido a ella, convirtiéndolas en una condición del 
contrato. 
Mercadé y Demolombe contra esta opinión, comprenden dentro del concepto de 
sustancia, no solo sus elementos materiales y propiedades, sino también las cualidades 
que individualizan la cosa y particularmente su origen y antigüedad. Es el conjunto de 
sus cualidades principales. 
La cualidad sustancial es aquella que constituye la individualidad de la cosa y hace que 
esta sea esa cosa y no otra. 
A este estadio del pensamiento representado por Mercadé y Demolombe 
correspondenla formula de los Códigos chileno y uruguayo, que no solo hablan de la 
sustancia como el Código francés, sino que incluyen además la calidad esencial. 
Pero ya sea la sustancia se entienda como la materia de la que está formada, como las 
propiedades o elementos que le confieren individualidad o ya sea como dice Mercadé y 
Demolombe que dentro del concepto de sustancia se incluyan además las llamadas 
cualidades sustanciales, esenciales o principales, lo cierto es que todos estos autores 
no se evaden del ámbito de un criterio de apreciación que emplea exclusivamente 
 11
pautas objetivas, esto es referente a la naturaleza del objeto tal cual aparece en la 
realidad y descarta toda consideración subjetiva que tuviera en cuenta la voluntad de 
las partes. 
 
La doctrina subjetiva 
 
Buscando la definición de la palabra sustancia en Pothier se advierte que era la 
cualidad de la cosa que las partes tuvieron presentes principalmente. 
Laurent inicia la doctrina subjetiva y dice: el error sobre la sustancia es un error 
sobre las cualidades, pero no todo error sobre las cualidades es un error sustancial; 
es necesario que recaiga sobre una cualidad principal y es la intención de las partes la 
que decide si una cualidad es principal o no. La cualidad es principal cuando las partes 
no habrían contratado de saber que la cosa no tenía la cualidad que suponía. 
Desde ese momento se impone la tesis subjetiva, hoy en día carece de opositores. 
Planiol dice que el error sobre la sustancia es un error sobre las cualidades de la cosa, 
cualidad sustancial es la que las partes han tendido principalmente en vista, cuando ha 
dado su consentimiento y sin la cual no habrían contratado. 
El error sobre la sustancia es el error determinante. 
La sustancia no es ya un elemento estable, sino que son elementos variables para cada 
individuo. 
La sustancia es aquella cualidad de la cosas que impulsó a las partes a celebrar el 
contrato, puede ser, entonces cualquier cualidad con tal que para las partes haya sido 
principal, es decir, determinante del consentimiento. 
 
B) LA NOCIÓN DE SUSTANCIA EN EL CÓDIGO URUGUAYO 
 
Sustancia y cualidad esencial 
 
¿Cual criterio debe presidir en la interpretación del sustancia en el art. 1271. 
Nuestra ley no solo habla de sustancia sino también de calidad esencial. Por lo tanto, y 
aunque se identifique con materia, esto es, con la materia que forma o compone el 
objeto, la referencia a las cualidades esenciales, permite incluir dentro del error 
sobre la sustancia, entendido en sentido amplio, al error acerca de ciertas cualidades 
de la cosa, como su antigüedad y su origen. 
El concepto de sustancia es, pues un concepto amplio; dentro del error sobre la 
sustancia puede comprenderse también al error sobre las cualidades esencial, porque 
ambas clases de error, (error sobre la sustancia y error sobre las cualidades 
esenciales) tienen la misma trascendencia. Y es por eso que la doctrina habla a veces 
de cualidades sustanciales, para referirse a aquellas que nuestra ley llama esenciales. 
Entendido de esta manera el error sobre la sustancia, abarca, no solo la materia, sino 
también las cualidades que sirven para individualizar la cosa. 
 12
En cambio, el error que recae sobre las cualidades secundarias no es error sobre la 
sustancia, aunque se parifique a éste cuando se dan los requisitos previstos por el inc. 
Final del art. 1271. Aquí nuestro Código se aparta como se verá de la doctrina 
subjetiva. Para ésta el error del inc. Final del art. 1271 seria también un error sobre la 
sustancia, porque la cualidad secundaria pasa a ser principal en la consideración de los 
contratantes. 
 
El criterio subjetivo . La opinión de Amézaga. Crítica 
 
Amézaga se apoya en el agregado de calidad esencial para volcar la interpretación 
hacia el criterio subjetivo. 
Según Gamarra se equivoca al pensar que la inclusión del término depone a favor de 
dicha teoría, ya que en primero medida, proviene de los exegetas que se mantenían 
dentro del criterio objetivo. 
Amézaga entiende la doctrina objetiva en su forma más exasperada, pero se olvida 
que para Demolombe y Mercadé tanto el origen como la antigüedad son cualidades 
esenciales. 
Confunde el motivo determinante con la cualidad esencial. El sujeto se determina a 
contratar porque la cosa tiene tal o cual calidad. La diferencia radica en que la 
doctrina subjetiva, es la voluntad de las partes la que decide cuales cualidades son o 
no esenciales, son esenciales las que determinan a celebrar el contrato. En tanto que 
en la doctrina objetiva, la cualidad esencial es un quid externo al sujeto e invariable 
porque corresponde al objeto con prescindencia de la voluntad del sujeto. Pero 
también dentro del criterio objetivo se presume que le sujeto se determinó a 
contratar en consideración a esa cualidad. Tanto así que se distingue estableciendo: 
a. que el error respecto de una cualidad esencial o principal vicia el 
consentimiento (art. 1271, 3º) porque se presume que este error es 
determinante. 
b. El error acerca de una cualidad secundaria o accesoria, no vicia de regla el 
consentimiento, porque se entiende que no es determinante. 
 
Tanto una como otra doctrina solo otorgan relevancia al error determinante. 
Que el cuadro de Tiziano esté pintado sobre madera o tela no es una cualidad esencial 
de la cosa. Pero como para la doctrina subjetiva cualquier calidad puede ser sustancial, 
si es considerada como tal por las partes, bastaría que yo no buscara un simple cuadro 
de Tiziano, sino un cuadro de este pintor en madera. Aquí el error determinante recae 
sobre una cualidad secundaria. 
Como para la doctrina subjetiva, todo error determinante es error sobre la sustancia, 
existiría aquí también vicio del consentimiento, en tanto que para la doctrina objetiva, 
el consentimiento resulta válido, porque el error incide sobre una cualidad secundaria. 
Para que este tipo de error vicio el consentimiento, se requiere que además de ser 
determinante, el motivo sea conocido por la otra parte (inc. Final art. 1271( 
 13
Sistema del Código Civil Uruguayo: el numeral 3º aplica la doctrina objetiva, el inciso 
final consagra un criterio subjetivo 
 
El art. 1271, establece que el error de hecho es causa de nulidad del contrato: 
3º Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es 
distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es 
una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante. 
 
El Código parte de la distinción entre cualidades esenciales y cualidades secundarias o 
accidentales. En cuanto a las primeras, la voluntad de las partes no se toma en cuenta; 
es por ende objetivo (N. 3º). En cambio, la cualidad secundaria pasa a ser esencial 
cuando fue considerada por la parte como principal, (cuando fue el principal motivo de 
la contratación) y por tanto, en este ámbito de las cualidades secundarias, la ley tiene 
en cuanta la voluntad de las partes, y se rige por la doctrina subjetiva. 
En la doctrina subjetiva la naturaleza de la cualidad, esencial o no, depende por 
completo del juicio de las partes. Son esenciales las cualidades que las partes han 
tenido principalmente en vista para contratar. 
En el sistema del Código uruguayo, la ley restringe esta valoración de los particulares, 
sólo otorga relevancia a la consideración subjetiva de las partes en el ámbito de las 
cualidades secundarias. 
 
Fundamento del art. 1271. la doctrina del Código uruguayo 
 
El distinto tratamiento según Gamarra podría tener fundamento en lo siguiente: 
1. la cualidad esencial es de regla, aquella que determina el consentimiento; y esta 
cualidad en tanto que tal, resulta conocida por ambas partes, ya que es 
apreciada con un criterio objetivo. 
2. En cambio cuando la cualidad es accidental, pero a pesar de ello determinante 
del consentimiento de una de las partes, la otra ignora esta circunstancia, y por 
tanto, el error sobre lamisma sólo es relevante cuando ésta tienen 
conocimiento de ello. 
El art. 1271 presenta así una simetría en sus soluciones y puede explicarse por un 
mismo criterio rector: 
a. error relevante cuando recae sobre una cualidad esencial que por ser 
tal, es el motivo determinante del consentimiento. Como cualidad 
esencial se aprecia objetivamente, ambas partes deben saber que la 
consideración de esa cualidad es la razón que impulsa a celebrar el 
contrato. 
b. Error irrelevante cuando recae sobre una cualidad secundaria porque: 
i. El error respecto de una cualidad de este tipo no es de regla 
determinante 
 14
ii. Aún en caso de que lo fuera, la otra parte ignora esta 
circunstancia 
c. Pero este último error, sobre la cualidad secundaria, cuando esta 
cualidad es el principal motivo o motivo determinante, pasa a ser 
relevante en caso de conocimiento de la otra parte. 
 
En virtud de esta apreciación subjetiva, la cualidad secundaria o accesoria es elevada 
al rango de cualidad esencial, esa calidad es el principal motivo de uno de los 
contratantes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte. 
En cambio, en el nral. 3º la ley se sustituye al juicio de las partes y establece 
objetivamente que el error sobre la sustancia o cualidad esencial es determinante del 
conocimiento. 
Nuestro sistema puede calificarse de intermedio, puesto que tienen en cuenta el 
aspecto objetivo (distinción entre sustancia y cualidad esencial por un lado, en 
oposición a las cualidades no esenciales por el otro) y el subjetivo (cualidad accidental 
o secundaria que es determinante por voluntad de las partes. 
 
La apreciación uni o bilateral de la cualidad y su relación con el requisito de la 
reconocibilidad del error 
 
Lo importante es saber su la determinación de la cualidad esencial debe ser hecha por 
ambas partes. 
Cuando se trata de una cualidad secundaria, la ley requiere que la valoración de esa 
cualidad como principal por parte del errante, sea conocida por la otra parte. Esta 
exigencia no figura en el nral. 3º. 
La consideración subjetiva de una cualidad secundaria como cualidad principal la 
transforma en sustancial. En esta hipótesis, la ley señala que esta consideración debe 
ser conocida por la otra parte. Requiere por tanto una determinación bilateral de la 
cualidad. 
En nuestro derecho este principio solo rige en el ámbito de las cualidades secundarias. 
 
C) ERROR EN LA PERSONA 
 
Este tipo de error plantea un verdadero enigma en el derecho positivo uruguayo. 
Todas las fuentes del Código contemplaron el error en la persona, pero 
inexplicablemente, Narvaja guardó silencio aparentemente voluntario, ya que lo 
introdujo en otras normas como en el art. 199 en sede de matrimonio y en el art. 771 
en la tradición. 
La doctrina vincula estrechamente la figura del error en la persona a la categoría de 
los contratos intuito personae. Lo aplica: 
1. en los contratos a título gratuito, como la donación y el comodato, 
 15
2. en los contratos onerosos donde la obligación de hacer da lugar a una 
prestación infungible 
3. cuando influyen también además de las aptitudes personales del sujeto, 
nociones como la confianza y la buena fe. 
 
Frente a esta posición Bayley invoco la ausencia de texto lega, por lo cual frente al 
principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca, sería deformar los términos y 
no es posible hablar de error sobre la persona como causa de nulidad del contrato. 
En la otra punta, están Cardoso y Sánchez Fontáns, que no encuentran explicación 
para suprimir esta causa de nulidad. Cardoso se funda en el estudio del art. 1269, 
pero esto no es válido, porque si se hubiera querido otorgarle relevancia, se hubiera 
incluido en el art. 1271 
Sin embargo, puede encontrarse algunos artículos en contra de lo que decía Bayley. 
En inc. 1º del art. 1849 establece que se ha encargado cierta obra a una persona por 
razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta 
persona, pero nunca por la muerte de quien encargó la obra. 
Las condiciones personales del autor de la misa son una cualidad esencial de la 
prestación. 
 
ERROR- IRRELEVANTE 
 
A) ERROR EN EL MOTIVO 
 
Noción de motivo 
 
Oppo caracteriza el motivo como el fin individual de una de las partes, necesariamente 
ajeno al contenido negocial 
Los motivos pueden ser infinitos, son variables con cada contratante y generalmente 
quedan relegados al fuero interno. 
La regla general es la irrelevancia del motivo, excepto cuando una norma le otorgue 
trascendencia. 
 
Motivo en sentido amplio. El motivo determinante 
 
Sin embargo, cuando el error vicia el consentimiento, opera como un motivo que 
determina la formación de la voluntad, produciendo una perturbación en el iter 
voluntatis. 
Como afirma Messineo, todos los casos de error-vicio, son casos de error motivo. La 
palabra motivo, que figura en el art. 1271 está empleada en este sentido amplio, que no 
es aquel que comúnmente sirve para caracterizar al concepto. 
 
 
 16
Motivo en sentido estricto 
 
 Cuando se habla de motivo en general, por parte de la doctrina y particularmente 
cuando se trata de error en el motivo, la acepción es más restringida. 
La palabra motivo se reserva a los móviles meramente individuales que tienen carácter 
subjetivo e interno, y por ello carecen de relevancia jurídica. Desde este punto de 
vista los motivos son definidos como razones subjetivas individuales que no forman 
parte del contenido del negocio. 
Tomando el concepto de motivo en el sentido amplio, el sistema del Código en materia 
de error puede sintetizarse con estas reglas: 
a) el error sobre los motivos es relevante cuando recae sobre la sustancia o 
cualidad esencial de la cosa (art. 1271, 3º) 
b) también es relevante cuando se refiere a una cualidad accesoria o secundaria, 
siempre que sea determinante y conocido por la otra parte (art. 1271 inc. Final) 
 
Por estas razones creo que la situación regulada por el inciso final del art. 1271 no 
corresponde en puridad al error sobre los motivos. Es error sobre los motivos cuando 
se entiende que éste en sentido amplio, y de acuerdo con el principio de que todo 
error-vicio es error-motivo. No lo es en cambio si se configura al motivo con su 
sentido restringido corriente, esto es, como un móvil interno, particular, ajeno a la 
materia contractual. 
 
Irrelevancia del error en el motivo. Fundamento 
 
Estos motivos en sentido estricto, son irrelevantes, en primer lugar porque no forman 
parte de la materia contractual. En realidad la irrelevancia del error sobre el motivo 
no es más que un aspecto de un fenómeno más amplio. Es irrelevante porque los 
propios motivos, sean verdaderos o errores, son por si mismo irrelevantes. El derecho 
no toma en cuenta, por principio general los motivos; no los valora, no les asigna 
trascendencia jurídica. 
La intrascendencia del motivo se explica porque éste es desconocido para la otra 
parte, o se encuentra fuera del contenido de la declaración. 
Capitant afirma que por ser anteriores, no son un elemento constitutivo de la voluntad. 
Además respecto al error hay que tener en cuenta que este vicio es relevante. Solo 
cuando recae sobre uno de los elementos expresamente previstos por la ley (art. 
1271). Siendo que el error en el motivo no está configurado legalmente como una 
especie de error-vicio, se trata de un error irrelevante. 
Pero las partes pueden conferir relevancia al motivo, encarándolo como una condición. 
Por ej. si un funcionario que espera un traslado compra una casa en la otra ciudad, no 
puede alegar que no lo trasladaron, pero si puede pactarse que la compra se resolverá 
si el nombramiento llega a efectuarse. 
 17
El motivo erróneo tiene relevancia en el testamento (art. 788) porque este es un 
negocio jurídico unilateral. 
 
B) ERROR SOBRE LAS CUALIDADES NO ESENCIALES 
 
El error en la sustancia o cualidad esencial, legislado por el nral. 3º como un caso de 
error relevante,se opone al error sobre las cualidades no esenciales, que no vicia la 
voluntad según dispone el inciso final del art. 1271. 
La oposición que establecen estos preceptos atiende a las cualidades del objeto, que 
son divididas en dos clases. 
a) las cualidades que nuestro Código llama esenciales, se denominan también 
sustanciales o principales en doctrina, por que este tipo de cualidades forma un 
todo con el error en la sustancia. 
De acuerdo con el criterio subjetivo, se entiende que son principales aquellas 
cualidades que las partes tuvieron principalmente en cuenta para contratar. 
Con un criterio objetivo, las cualidades esenciales o sustanciales serían 
aquellas que hacen que la cosa pertenezca a una categoría u otra. 
b) El inciso final del art. 1271 contrapone a las cualidades que acaban de 
examinarse otra cualidad de la cosa. Estas cualidades podrían llamarse no 
esenciales. En doctrina se habla de cualidades accidentales o secundarias. 
 
 A diferencia del error sobre la cualidad esencial, el error sobre las cualidades 
accesorias o secundarias, es un error irrelevante, no vicia el contrato. 
La división entre cualidades esenciales y secundarias pertenece al objeto, indica, 
asimismo una gradación jerárquica que encuentra correspondencia en la voluntad de 
las partes. LA cualidad esencial es el móvil determinante de la contratación, la 
cualidad secundaria no lo es. 
La situación prevista viene a coincidir en un todo con la doctrina subjetiva, que impera 
en Francia. No importa que la cualidad sea sustancial o secundaria, cualquier cualidad 
pasa a ser sustancial, cuando es el motivo determinante de la contratación. 
La ley requiere además que este motivo haya sido conocido por la otra parte. 
Este conocimiento vale, sea cual fuere el medio que lo produzca. Es suficiente que la 
otra parte se entere. 
 
C) ERROR SOBRE EL VALOR 
 
Hay acuerdo en doctrina para negar relevancia a este tipo de error. Ghestin lo define 
como una apreciación errónea, efectuada partiendo de datos exactos. Y su 
intrascendencia se funda diciendo que este tipo de error se confunde con la lesión, 
que no es vicio de la voluntad. 
Otras razones para rechazar este error es: 
 18
- El valor no es una cualidad de la cosa, sino que se refiere a una relación entre la 
cosa y la moneda. 
- El valor depende de una apreciación demasiado subjetiva para que pueda 
otorgársele importancia, porque está subordinado al interés que el contratante 
tiene en procurarse la cosa. 
 
Habiendo aceptado la ley el criterio subjetivo de la conmutatividad, lo que una parte 
da se mira como equivalente de la contraprestación (art. 1250); vale decir, que a un 
juicio objetivo basado en el valor intrínseco de las prestaciones, se superpone la 
apreciación subjetiva de las partes que consideran equivalentes las prestaciones. 
El único problema que puede plantearse al respecto se suscita cuando el error sobre el 
calor acompaña al error sobre la sustancia. Por ej. un precio muy elevado permite 
deducir que el comprador entendió adquirir un original, y no una copia. Pero aquí como 
se advierte, aquí no tienen relevancia el error sobre el valor, sino que el contrato es 
nulo por error en la sustancia o cualidad esencial. 
 
C) ERROR DE CALCULO (ERROR MATERIAL DE ARITMÉTICA) 
 
Ubicación y antecedentes 
 
El art. 1270 establece que el error material de aritmética sólo da lugar a su 
reparación. 
Es evidente que se trata de una regla general, aplicable a todos lo contratos, y esto lo 
comprendió el Código italiano, dedicándole un artículo en sede de error. 
 
Concepto 
 
El error material de aritmética, a que se refiere la ley, es el error de cálculo, el error 
de conteo, que se produce cuando la operación está equivocada. 
Puesto que se trata del error en que se incurre al realizar una operación de 
aritmética, de acuerdo con los términos precisos del art. 1270, queda fuera del mismo 
error en que puedan incurrir las partes en cuanto a la conveniencia del negocio. 
Cuando el contrato se estima más ventajo de lo que resulta ser en realidad a, no 
estamos frente a un error de cálculo, según lo define el art. 1270; será a lo sumo, un 
error sobre el valor, que es por completo irrelevante. 
Tampoco entra dentro de esta categoría el error de los factores de la operación. 
 
Trascendencia 
 
El error que estamos analizando es irrelevante, en cuanto no produce nulidad del 
contrato. La ley consagra esta regla al decir que solo da lugar a su reparación. Vale 
 19
decir que la única trascendencia de este error consiste en la corrección o enmienda 
del cálculo errado. 
Esta reparación de la que habla el Código es la corrección del error. 
 
Fundamento. La doctrina de Stolfi 
 
Para Stolfi la acción de nulidad es inadmisible, porque la equivocación no ha influido ni 
sobre la índole del negocio, ni sobre el precio, sino tan solo sobre la operación 
aritmética necesaria para determinarlo en concreto. 
Esta razón no resulta del todo convincente. Por ej. una imprenta entrega un 
presupuesto de un libro fijando el precio por pliego y luego el precio total. El autor 
omite hacer la multiplicación y sólo se fija en el precio total. La corrección del error 
de aritmética puede ser indiferente para el imprentero, pero puede ser relevante 
para el cliente. 
 
Opinión de Piazza 
 
Este autor explica la irrelevancia del error de cálculo, en cuanto a la nulidad del 
contrato, diciendo que el consentimiento ya se ha formado válidamente sobre los 
términos que deben computarse y el criterio matemática que se aplicará. Por ello la 
reducción a una cifra unitaria, constituye una actividad diversa y cronológicamente 
sucesiva a la determinación del contenido negocial, y por su naturaleza inidónea para 
modificarla. Concebido de esta manera el error de cálculo aparece como un error 
material extraño a la formación de la voluntad negocial. 
La critica que se le hace, es que esta doctrina descompone la formación de la voluntad 
en dos etapas, la primera, destinada a fijar el precio por unidad de mediada y la 
segunda, que determinará el precio global. Según Piazza, tan solo la primera etapa 
entraría en la formación de la voluntad, pero no así la consideración del precio global, 
que sin embargo, puede ser el motivo que determine la voluntad de una de las partes. 
No se trata pues, de una operación posterior a la formación del consentimiento, sino 
de un elemento que integra el consentimiento mismo. 
El contrato que incluye un error de cálculo presenta dos elementos que son 
contradictorios entre si, pues el precio por unidad no coincide con el precio global. 
Por tanto hay dos precios en lugar de uno. 
Teniendo presente esta situación, podría quizás postularse la nulidad total del negocio, 
Pero el art. 1300 sienta, como principio de interpretación, que las cláusulas 
susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la 
nulidad, deben entenderse de acuerdo con el primero. 
La solución del conflicto es posible porque uno de los términos del es erróneo. 
El fundamento del error de cálculo puede quedar reducido a los márgenes de un 
problema de interpretación; los principios de la ciencia matemática permiten 
interpretar objetivamente el negocio, restableciendo la verdad. Esta puede no 
 20
corresponder a la apreciación subjetiva de una de las partes, pero con este método es 
posible mantener la vigencia del negocio. 
 
Naturaleza del error de cálculo. El error incidente. Los daños y perjuicios 
 
La doctrina actual vincula el error de cálculo al error incidente, aplicando al error una 
clasificación que el Código consagra en materia de dolo. La victima del error incidente 
igualmente habría contratado, aunque en condiciones diversas, por ello la ley no 
prescribe la nulidad del contrato, y tan solo dispone la corrección de la operación 
equivocada. 
Barbero sostiene que el error incidente dará lugar al resarcimiento de los daños. 
Piazza desestima esta opinión, que cree fundada en una indebidatrasposición de la 
disciplina del dolo al campo del error. 
Según Gamarra, en caso de culpa la condena en daños y perjuicios debe sancionar la 
contraparte del errante. La culpa produce también un hecho ilícito al igual que el dolo. 
 
Error de cálculo que vicia el consentimiento 
 
A la configuración rígida y estrecha del error de cálculo, tal como lo consagra el 
Código Civil se superpone actualmente una concepción más amplia, que se abrió paso en 
el Código italiano vigente y es acogida por la doctrina italiana y alemana. 
Si el error de cálculo puede vicia el consentimiento cuando se refiere a la cantidad, 
esta es el motivo determinante de la contratación. 
En Uruguay, puesto que el error de cálculo carece de relevancia, a tenor del art. 1270, 
creo que solo puede incidir sobre la validez del contrato cuando produce un error en la 
sustancia, o un error en la cualidad secundaria de acuerdo con los términos del art. 
1271. 
 
D) ERROR DE DERECHO 
 
Antecedentes 
 
El Código Civil uruguayo se inserta en la tradición del Derecho Romano, y del antiguo 
derecho español que no otorgaban relevancia al error de derecho 
El Código francés no distingue entre error de derecho y error de hecho y por ello se 
entiende que puede viciar también el consentimiento. 
El Código italiano admite el error de derecho como vicio del consentimiento, cuando ha 
sido la razón única o principal del contrato. 
 
 
 
 
 21
Error e ignorancia 
 
El art. 1270 inc. 1º prescribe que la ignorancia de la ley o el error de derecho en 
ningún caso impedirán los efectos legales del contrato. 
Se ignora la ley cuando el sujeto no conoce la existencia de la misma, hay error de 
derecho cuando la norma es entendida en un sentido que no le corresponde. La 
distinción no tiene mayor importancia porque la trascendencia es la misma. Tanto el 
error como la ignorancia carecen de aptitud para viciar la voluntad. 
 
Noción 
 
Betti define esta clase de error diciendo que consiste en ignorar la existencia o 
contenido de una norma jurídica o interpretar su sentido en manera distinta a la real. 
 
Fundamento 
 
La irrelevancia del error de derecho se vincula al art. 2º del Código Civil. La ignorancia 
de la ley no sirve de excusa. 
La norma del art. 1270 se basa en razones de seguridad social, de otro modo reinaría 
la inseguridad y la anarquía. 
 
Error sobre los efectos jurídicos 
 
Los efectos jurídicos no forman parte del contenido de la declaración de voluntad y 
son regulados por la ley. Por ello el error a su respecto resulta irrelevante. 
 
 
PRESUPUESTOS DE LA RELEVANCIA DEL ERROR 
 
A) RECONOCIBILIDAD DEL ERROR 
 
Si el error de una parte debe ser conocido por la otra 
 
En esta cuestión conviene distinguir dos aspectos: 
a. si la determinación de la cualidad esencial debe ser bilateral. 
b. Si el error en que incurre un contratante debe ser conocido por el otro, como 
condición para que pueda impugnarse de nulidad del negocio. 
 
Es posible sostener que la impugnación del contrato basada en el error –vicio del 
consentimiento solo es admisible cuando este error de una de las partes, es conocido o 
pudo ser conocido. Se trata de una aplicación del principio de la confianza. 
 22
Para los que asumen esta posición el error pasa a ser irrelevante cuando la otra parte 
no lo conoce efectivamente. De esta manera, la reconocibilidad del error resulta un 
presupuesto de la acción de nulidad fundada en este vicio. 
El moderno Código italiano recibió esta tendencia, que se fundamenta en el principio 
de la confianza. 
En lugar de consagrar el requisito de la excusabilidad del error, consagra que el error 
fuera reconocible para el otro. 
Excusabilidad se refiere al comportamiento del errante, se entiende que el error es 
inexcusable cuando se debe a culpa grave o negligencia grosera. 
La reconocibilidad atañe al destinatario de la declaración, al sujeto que no ha errado. 
 
El error común – error compartido 
 
En primer lugar, algunos autores vinculan indebidamente este tema al caso del error 
común; se dice que el error debe ser común a ambas partes o compartido por ellas. 
Pero se puede observar que en lugar de exigir que ambas partes incurran en el error, 
se refiere a la consideración de la sustancia o cualidad esencial. Lo que debe ser 
bilateral es la consideración de la sustancia del objeto. 
Comentando el inc. Final del 1271, Amézaga y Cardoso sostienen que este precepto 
exige bilateralidad del error, el error común, porque requiere que el motivo principal 
que impulsa al errante sea conocido por la otra parte. 
El inciso final no requiere que ambas partes incurran en el error, sino que la 
contraparte, el errante, conozca el motivo que impulsó a contratar a la otra. 
 
El error-vicio es unilateral 
 
El error común no es condición o requisito de admisibilidad de la impugnación. Basta 
que una sola de las partes incurre en el error (error unilateral) para que pueda 
reclamar la nulidad. 
Más aún, el error-vicio siempre es unilateral porque atañe al proceso de formación de 
la voluntad de una de las partes. 
En el error, el vicio afecta a una de las dos voluntades, que forman el consentimiento, 
y por esa vía alcanza al acuerdo de voluntades. 
En nuestro derecho, además puede hacerse un argumento de texto. El nral. 3º del art. 
1271 se refiere al error unilateral, esto es, al error no compartido cuando ilustra con 
un ejemplo el caso de error sustancial. “Como si por alguna de las partes se supone 
que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún metal 
semejante”. De este fragmento se deduce que es suficiente el error en una parte para 
invalidar el consentimiento. 
Claro está que pueden existir casos de error común, en los cuales las dos partes 
incurran en el mismo error, pero esta especie no ofrece ninguna particularidad, 
excepto que en tal eventualidad, cualquiera de las dos partes puede ejercitar la acción 
 23
de nulidad, en tanto que, en caso de error unilateral, solo el error unilateral, sólo el 
errante y no la contraparte, está legitimado para impugnar el contrato (art. 1562) o 
confirmar la nulidad (art. 1571) 
 
B) SI LA DETERMINACIÓN DE LA SUSTANCIA O CUALIDAD ESENCIAL 
DEBE SER BILATERAL 
 
Conocimiento del error y determinación de la cualidad. Distinción 
 
El problema no consiste en establecer si el error (unilateral) de una parte fue 
conocido o no por la otra. Se trata de saber si la determinación de la sustancia, o de la 
cualidad sustancial, debe hacerse por acuerdo de partes (bilateralidad) 
No debe exigirse como requisito para la promoción de la acción de nulidad por error, 
que la contraparte del errante conozca el error. A diferencia de la ley italiana, el 
Código uruguayo no incluye en ningún lugar este elemento. A lo sumo puede decirse 
que cuando tal conocimiento existe, hay mala fe de la contraparte, y esto generaría su 
responsabilidad precontractual por la violación de la obligación de comportarse con 
buena fe en las tratativas y formación del contrato. 
 
El problema de la determinación de la cualidad en la doctrina 
 
Lo que importa saber es si se requiere que ambas partes hayan considerado como 
sustancial la cualidad que ha determinado el consentimiento del errante. 
La doctrina que afirma dice que debe ser bilateral la consideración de la sustancia del 
objeto. Este criterio es predominante en la doctrina de Italia y Francia y está 
impuesto como consecuencia de la adopción de la doctrina subjetiva. Porque cualquier 
cualidad puede ser cualidad esencial, basta que las partes la hayan tenido como 
principal. Es por esto que el móvil determinante del errante debe ingresar 
necesariamente en el campo contractual y ser conocido por la otra parte. 
En cambio, el derecho positivo uruguayo resuelve la cuestión mediante dos preceptos: 
a) cuando la cualidad es accesoria el inc. Final del art. 1271 exige bilateralidad 
b) el numeral 3º no la requiere cuando es esencial. 
El hecho de que las partes consideraban como esencial determinada cualidadpuede 
surgir no solo de las cláusulas expresas del contrato, sino también de las 
circunstancias que acompañan el negocio. 
Los integrantes de la escuela de la exégesis están dividios en este punto. 
 
Solución 
 
Como en nuestro derecho no se requiere, para el error sobre la sustancia la 
determinación convencional o bilateral de la misma, y puesto que, además el criterio 
objetivo no impide que pueda darse un error sobre la sustancia, cuando el motivo 
 24
determinante del errante permaneció en la mente de él, hay que resolver dos 
cuestiones: 
a) si esa conducta del errante que omitió informar a la otra parte acerca del móvil 
que lo impulsaba a contratar, influye o no sobre la validez del contrato, es 
decir, si el contrato es nulo por error en la sustancia cuando la cualidad 
sustancial es determinada unilateralmente. 
b) En caso de contestar este primer punto en el sentido de la nulidad, como creo 
que corresponde, se abre una segunda consideración del tema: es menester 
examinar si dicho comportamiento debe ser sancionado con la condena a los 
daños y perjuicios (responsabilidad por culpa del errante) o con la privación de 
la acción de nulidad (error inexcusable) 
 
Con referencia al primer punto, aunque el errante omita comunicar cual es la cualidad 
que a su juicio es esencial, se produce de todos modos un error que vicia el 
consentimiento. 
Lo que puede cuestionarse es el comportamiento negligente o culposo del errante, 
ante el vendedor que está de buena fe. 
Surge como lo más apropiado la doctrina del error inexcusable 
 
C) ERROR INEXCUSABLE 
 
 
Noción 
 
Es este que hubiere podido ser evitado con una conducta diligente de la victima, la 
cual cae en error por pereza, por distracción grosera, porque omite informar, etc. 
 
Derecho comparado 
 
Algunas legislaciones han resuelto la cuestión por disposiciones expresas. 
El Código alemán impone al errante el resarcimiento del daño, aun prescindiendo de la 
culpa. 
Los Códigos suizos y de Siam reciben la doctrina de la excusabilidad, ambas 
establecen que no puede hacerse valer el error debido a negligencia grosera. La 
misma orientación se encuentra en el Código argentino. Pero la mayoría guarda 
silencio. 
 
El problema del error inexcusable 
 
La falta de previsión expresa propició una doctrina que tiende a negarle relevancia. 
Conviene distinguir dos aspectos fundamentales del tema: 
 25
1. es posible sostener que la conducta de sujeto que incurre en error, por 
negligencia o descuido, configura un comportamiento culpable que obliga a su 
autor a repara los daños y perjuicios, según los principios generales, pero no le 
priva de la acción de nulidad, que le corresponde de acuerdo con el art. 1269. 
En efecto, el consentimiento no resulta menos viciado en caso de error 
inexcusable, que en caso de error excusable, puesto que hay error, se debe 
este o no a la cual, el vicio del consentimiento existe y el contrato está 
afectado de nulidad. 
2. Pero también puede pretenderse que la inexcusabilidad del error debe tener un 
efecto más radical. La doctrina de la excusabilidad va más allá y priva de la 
acción de nulidad al que compete un error inexcusable. 
Esta segunda posición carece de apoyo positivo en la ley; el Código ni siquiera 
distingue entre error excusable y error inexcusable. 
 
Doctrina del error inexcusable 
 
Actualmente la casi totalidad de los autores admite la doctrina de la inexcusabilidad. 
Se invoca la tradición del Derecho Romano, luego el patrocinio de Savigny. Asimismo, 
la doctrina francesa dice que nadie piensa hoy en día discutir que no procede anular el 
contrato cuando el error no es excusable. 
En Uruguay, Cardoso rechaza la doctrina de la excusabilidad basándose en que la ley 
no distingue, pero confiere a la contraparte una acción indemnizatoria. 
 
Fundamento de la doctrina: la culpa. Distinción entre error excusable y error 
inexcusable 
 
Los partidarios de la tesis del error inexcusable recurren a la culpa. La invocación era 
inevitable porque la culpa es un principio cardinal que no puede pasarse por alto, esto 
es, ningún comportamiento culposo es indiferente para el derecho. 
Pero mientras la mayoría se refiere a la culpa, sin más, algunos escritores exigen una 
culpa grave o grosera, una negligencia extraordinaria. 
Es innegable que la determinación de la inexcusabilidad circunscripta a uno de los 
grados de la culpa, la culpa grave, presenta dificultades de delimitación. En sustancia 
se crea aquí una zona de latitud de apreciación, entregada a la prudencia del juez. 
Por otra parte, es menester considerar que, cuando el error es sumamente grosero, 
difícilmente pasará inadvertido para el otro contratante. En virtud del principio de la 
buena fe éste está obligado a señalar al errante el vicio en el que incurre; sin o lo 
hace, no podrá impedir la promoción de la acción de nulidad: 
En suma: 
a. la culpa del errante tiene siempre relevancia, porque hace nacer una obligación 
de reparar los daños y perjuicios 
 26
b. cuando el juez entienda que esta culpa es inexcusable debe desestimar la 
reclamación tendiente a invalidar el contrato. 
c. Pero en este ultimo caso, es necesario analizar también el comportamiento de 
la otra parte, a efectos de establecer si el error le era conocido. 
 
En que se funda la privación de la acción de nulidad 
 
Si bien la ley no distingue entre el error excusable y el error inexcusable, por la 
aplicación del principio general de la culpa se podría colmar este vacío. 
Se trata del comportamiento culpable del errante y es fácil justificar la condena en 
daños y perjuicios, en caso de culpa del errante, y se explica que éste fuera el primer 
enfoque de la doctrina. 
La privación de la acción de nulidad corresponde a elementales principios de lógica 
jurídica. Se trata de una medida preventiva. 
Iría contra el principio común declarar la nulidad del contrato y conceder a la vez el 
derecho de reparar los perjuicios que cause esta nulidad. Manteniendo en vigencia el 
negocio estos perjuicios no va a producirse. 
 
D) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y ERROR 
 
La acción de nulidad por ej. debe promoverse dentro de los cuatro años a partir de la 
fecha del contrato (art. 1568), la acción de resolución prescribe en 20 años (art. 1216) 
Cuando las partes se ponen de acuerdo acerca de la cualidad que la cosa debe poseer, 
(Cuadro de Torres García) la falta de esa cualidad da lugar a la resolución del contrato 
por incumplimiento, porque el vendedor aquí se obliga a entregar un cuadro de Torres 
García. 
Puede originar confusiones la circunstancia de que en este caso, media también error, 
el comprador compra el cuadro en la creencia de que pintado por Torres García. Pero 
el derecho que aparece lesionado aquí es el derecho del comprador a obtener la cosa 
estipulada; este incumplimiento de la obligación de entregar se produce no solo cuando 
se entrega una cosa distinta de la pactada, sino cuando falta la cualidad que el 
vendedor asignó a la cosa, aunque se entregue la misma cosa que se estipulo. 
En nuestro derecho la zona de confluencia queda reducida al ámbito del inciso final del 
art. 1271, en este sector es muy delicado establecer la línea de demarcación que 
separa el error del incumplimiento. 
Parece más juicioso reducir el ámbito del error a todas las especies en las cuales las 
partes no se hayan puesto de acuerdo. 
Claro está que por disposición de la ley, el móvil determinante del errante debe ser 
conocido por la otra parte, pero falta aquí una estipulación contractual que asigne a la 
cosa determinada cualidad. 
 
 27
VIOLENCIA 
 
NOCIONES FUNDAMENTALES 
 
Disciplina de la violencia 
 
En el art. 1269 del Código Civil ubica a la violencia junto al dolo y al error, integrando 
el elenco de los vicios del consentimiento. El contrato resulta afectado de nulidad 
relativa (art. 1568) cuando el consentimiento es arrancado por violencia. Por 
consiguiente la violencia está disciplinada como un elemento anómalo queincide en el 
proceso de formación de la voluntad y sin eliminarla, en cuyo caso habría nulidad 
absoluta por falta de consentimiento, la altera o vicia. Este vicio, que es provocado 
aquí por un comportamiento de otro sujeto (un factor externo al declarante) se 
origina en la coacción que el autor de la violencia pone en juego con el fin de 
determinar el consentimiento del sujeto que padece la violencia (victima o sujeto 
pasivo) 
La violencia aparece como una actividad típicamente ilícita que puede ser valorada 
como tal en dos esferas distintas, civil penal. 
Para disciplinar la violencia la ley parte de la división entre violencia física y moral, que 
es el eje cardinal del art. 1272. Pero sólo la llamada violencia moral es vicio del 
consentimiento. La violencia física, que hace desaparecer la voluntad de la victima, 
nada tiene que ver con los vicios del consentimiento, porque estos presuponen la 
presencia de una voluntad, aunque viciada. 
Esta configuración de la violencia permite individualizar a dos sujetos. El sujeto 
activo, o autor de la amenaza, puede ser tanto un contratante como un tercero ajeno a 
la relación contractual (art. 1274), a diferencia del dolo, el sujeto pasivo es 
necesariamente un contratante, cuya voluntad resulta viciada por la violencia. Es este 
último quien tiene legitimación para impugnar el contrato de nulidad puesto que se 
trata de una nulidad relativa (art. 1562) 
El elemento material de la violencia esta constituido por un comportamiento 
intimidatorio, que se concreta en una amenaza. 
El sujeto activo es el autor de la amenaza, aunque el Código Civil uruguayo no la 
menciona, la amenaza está implícita en el concepto de violencia. El art. 1272 
proporciona la noción de violencia en su inc. 3º. Allí nos dice que “habrá violencia moral 
cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado”. Este temor fundado se 
inspira mediante una amenaza. 
Se amenaza a la victima con la producción de un mal grave e inminente (art. 1272 3º) 
para determinar su voluntad (presión sicológica), obligándola a contratar el contrato 
(finalidad de la violencia) 
A su vez, considerado el fenómeno desde el punto de vista del sujeto pasivo, esta 
amenaza de un mal se traduce por un estado de temor, esto es, un efecto de la 
amenaza. El estado de temor induce a estipular el contrato. 
 28
 
Incidencia de la violencia en la voluntad. La violencia como vicio del consentimiento 
 
El acuerdo es casi unánime en doctrina que la violencia no suprime, ni excluye la 
voluntad del sujeto que lo padece. Cuando media violencia moral, existe el 
consentimiento. 
Esta enseñanza concuerda con el Derecho Romano y con los códigos modernos. 
La expresión consentimiento arrancado por violencia, que figura en el art. 1296, no 
debe hacer pensar que el sujeto deja de querer el contrato que celebra. La víctima de 
la violencia quiere, aunque coaccionado por la violencia. 
En la violencia la voluntad está viciada por el temor. Art. 1272 habrá violencia moral 
cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor... y el art. 1273 refuerza este 
entendimiento al requerir que se haya producido en el ánimo del amenazado una fuerte 
impresión. 
Este temor que causa una fuerte impresión, suprime la libertad de decisión del sujeto 
que lo padece, pero no la voluntad. Quiere porque elige. 
El temor se proyecta en la mente de la victima como un motivo determinante. El 
motivo es aquí relevante porque esta producido por el obrar antijurídico del sujeto 
activo, que amenaza a la victima con un mal injusto. 
Al analizar la relación causal se observará que el medio empleado tiende a producir el 
contrato. Por ello el sujeto activo de la violencia la utiliza para obtener el bien 
directamente y no por medio del consentimiento de su tenedor, como sucede en los 
casos de rapiña, no habrá vicio del consentimiento. La violencia que es vicio del 
consentimiento se vincula en la esfera del derecho pena a la extorsión. 
 
Violencia física y violencia moral 
 
El art. 1272 consagra la división de la violencia que vicia el consentimiento en dos 
especies, violencia física y violencia moral. 
Parece a simple vista, que en concepto del legislador no se imponen regímenes 
diferentes. “La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral” Este 
criterio indicaría que las dos clases de violencia están sometidas al mismo régimen de 
las nulidades relativas, porque cuando el art. 1272 se refiere a la violencia como causa 
de nulidad está desarrollando la norma general del art. 1269. 
Sin embargo, el examen de estos dos tipos de violencia revela diferencias muy 
profundas. 
La ley caracteriza a la violencia física por el empleo de una fuerza física irresistible, 
en tanto que la violencia moral opera mediante la presión sicológica cuando se inspire a 
uno de los contrayentes temor. El criterio seguido por el Código corresponde al que 
adopta la doctrina: en la violencia moral el elemento material de la violencia está 
constituido por un comportamiento que se exterioriza por medio de una amenaza, se 
amenaza a la victima con un mal grave y este mal infunde temor. El temor determina la 
 29
voluntad obligándole a contratar. En cambio la violencia física la compulsión consiste 
en una coerción física. 
Esta tipificación se completa haciendo referencia al objeto de la violencia. En la 
violencia física la violencia se ejercita contra el cuerpo o persona física (vis corpori 
illata); en la violencia moral se ejerce contra el animo de la victima (vis animo illata). 
En tales condiciones, no es difícil concluir que la violencia física excluye la voluntad del 
violentado, y por consiguiente determina la nulidad absoluta por falta de 
consentimiento. 
Dentro de la violencia como vicio del consentimiento, cabe únicamente la violencia 
moral. 
Sin embargo, el legislador equipara ambas clases de violencia y parece someterlas al 
mismo régimen. 
La tesis en justificación de esta ley sostenida por Puig Brutau dice que no se trata de 
discutir si la violencia excluye o no el consentimiento. Como una vez cesada la violencia 
física, la victima se encuentra en condiciones de impugnar el acto, seguramente será 
suficiente el plazo de 4 años, establecido en materia de nulidad relativa. 
Esta tesis no puede mantenerse, no se puede unir ausencia de consentimiento y 
consentimiento viciado. Esta inclusión sólo puede configurar un error del legislador. 
 
REQUISITOS DE LA VIOLENCIA 
 
A) EL MAL – SUS CARACTERES 
 
El art. 1272 establece dos requisitos en cuanto al mal, cuando nos habla de un mal 
inminente y grave. También el mal debe ser injusto. 
 
Grave 
 
El Derecho Romano exigía un mal gravísimo y entendía por tal la perdida de la vida, de 
la integridad corporal, de la libertad. El derecho Canónico, atenuó esta exigencia, al 
requerir la amenaza de un mal grave, y extendió la consideración del mal incluyendo el 
daño causado al patrimonio. 
Pothier estableció la necesidad de una mal grave y en consecuencia el Código francés 
habla de un mal considerable y el Código italiano habla de un mal notable. 
Este requisito del mal se vincula con la exigencia del art. 1273, en cuanto prescribe 
que la violencia vicia el consentimiento siempre que se produzca una fuerte impresión 
en el animo de la victima. 
En el plano del derecho positivo no puede cuestionarse que la ley requiere que el mal 
sea grave. Y esta exigencia no debe reputarse inútil. 
Cuando el art. 1272 establece que el mal debe ser grave consagra un carácter 
intrínseco del mal, cuando el art. 1273 prescribe que la violencia que vicia el 
 30
consentimiento es tan solo aquella que produce una fuerte impresión, considera el 
nexo de causalidad que debe existir entre la violencia y temor. 
En consecuencia si el autor de la violencia no amenaza con un mal que pueda reputarse 
grave, aunque el sujeto pasivo de la intimidación sufra una fuerte impresión, no hay 
vicio del consentimiento. Esta afirmación implica que el criterio de apreciaciónde la 
violencia, si bien es subjetivo y no abstracto, en derecho positivo uruguayo, no llega a 
una apreciación completamente subjetiva o en concreto. 
Es cierto que la determinación de si el mal es grave o no, configurará un problema de 
hecho, que debe ser examinado por el juez en cado caso en concreto. Pero el requisito 
de gravedad del mal tiene una consideración objetiva y debe considerarse tal aquel 
que lo es en la conciencia media de una sociedad. 
El objeto del mal está especificado por el art. 1272 inc. 1º, que lo refiere a la persona 
o bienes. 
 
Inminente 
 
Para el Código Civil uruguayo el mal debe ser inminente. A este giro de llegó en mérito 
a las críticas formuladas contra el Código Napoleón, que habla de un mal presente. 
Teniendo en cuenta estos reparos Narvaja sustituyó mal presente por mal inminente. 
Bien estuvo Narvaja suprimiendo la exigencia de que el mal fuera presente, porque 
todo mal amenazado es necesariamente futuro. En cambio no acertó el codificador 
cuando remplazó esta exigencia por el carácter de inminencia, pues es posible que el 
mal con que se amenaza no sea inminente, y sin embargo tenga aptitud para influir 
sobre la victima. 
Algunos autores rechazan el requisito de que el mal sea inminente, basta con que sea 
un mal grave. 
Los exegetas que rechazaron la fórmula de Pothier estuvieron acertados en referir el 
mal al futuro, pero restringieron indebidamente el ámbito donde esta futuidad debía 
apreciarse, al exigir inmediatez, inminencia o proximidad del mal. 
Mercadé y otros interpretan que le mal es inminente cuando es inevitable. Dice García 
Goyena, que el mal lejano y que puede evitarse, no se toma en cuenta. 
Cuando las amenazas deben realizarse en un futuro alejado, carecen de aptitud para 
producir una impresión suficientemente fuerte. 
 
Mal inmediato, mal probable, mal inevitable 
 
La lejanía del mal amenazado se toma en cuenta no tanto en sí misma, sino en cuanto 
vuelve el mal evitable o de difícil realización. 
Por ello, más bien que inmediatez del mal, es preferible hablar de su probabilidad, 
esto es, el juez lo que debe apreciar son las probabilidades que tiene este mal de 
realizarse y la impresión que el mismo produce en la victima. 
 
 31
Mal justo 
 
La cuestión radica en saber si la amenaza de ejercitar las vías de derecho puede 
constituir o no un acto de violencia que vicie el consentimiento. Ej. iniciar una 
demanda, presentar una denuncia penal, etc. 
De regla el ejercicio de los derechos queda excluido como fuente de violencia. Por ello 
algunas legislaciones como el moderno Código italiano, establecen que el mal debe ser 
injusto. Nuestro código no tuvo esta exigencia, así como tampoco el Napoleónico. 
No hay duda que cuando el derecho se usa correctamente, de acuerdo con su propia 
finalidad, la coacción que pueda producir es inidónea para viciar el consentimiento. 
Pero el derecho puede ser utilizado abusivamente, o con una finalidad injusta, para 
obtener un provecho indebido. 
Por lo general la doctrina se basa en este punto en la teoría del abuso del derecho. O 
valora el fin ilícito o injusto, aunque el medio empleado sea justo. El criterio 
propuesto para determinar cuando el mal es injusto preconiza que el ejercicio del 
derecho no puede conducir a obtener más de lo debido ni una cosa diversa a la debida. 
 
 
B) EL TEMOR 
 
Trascendencia del temor 
 
El proceso de formación de la voluntad resulta alterado porque el autor de la violencia 
infunde temor en el sujeto que emite la declaración. Habrá violencia moral cuando se 
inspire a uno de los contrayentes el temor fundado. 
Pero no basta con el temor por si solo para viciar el consentimiento, lo prueba el inciso 
final del art. 1273: “Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor, pero 
la razón de invalidez no es el temor, en sí mismo considerado, sino la violencia en 
cuanto produce temor. 
 
Temor fundado 
 
La ley otorga relevancia a la violencia moral cuando ésta inspire un temor fundado. 
Pero el Código exige algo más que el temor, exige que el temor sea fundado. Para 
saber cuando el temor es fundado es necesario atender el estado psicológico de la 
victima, también es menester examinar la causa que provócale temor, esto es, la 
amenaza. 
 
Temor reverencial 
 
 32
El art. 1273 en su último inciso establece que tampoco afectará la validez de los 
contratos el mero temor reverencial. El llamado temor reverencial no es pues, vicio del 
consentimiento. 
Con esta expresión la ley hace referencia al estado de subordinación o sujeción en que 
se encuentra un individuo con relación a otro, por razones de respeto, afecto, 
gratitud, etc. 
El estado de espíritu no vicia el consentimiento. Pero el fundamento de la irrelevancia 
del temor reverencial no se encuentra en que la violencia es aquí legítima, sino en que 
no hay violencia por falta del elemento material. 
Hay una espontánea y autógena limitación de la libertad, mientras que en la violencia la 
limitación de la libertad es heterogenia o provocada por factores externos. 
Claro esta que la violencia puede concurrir con el temor reverencial, pero entonces 
será aquella y no éste la causa de la nulidad. 
 
C) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD 
 
La relación de causalidad en el Código Civil 
 
Este elemento no aparece en la violencia tan explícitamente como en el dolo. En este 
último la ley requiere expresamente que haya dado causa al contrato y precisa que 
tendrá ese carácter cuando un contrayente fuese inducido a celebrar un contrato, que 
en otro caso no hubiera otorgado. 
Ante todo el art. 1269 contempla el requisito cuando habla del consentimiento 
arrancado por violencia; este texto indica bien a las claras el nexo causal que debe 
correr entre la violencia y la declaración de voluntad en el sentido que la violencia 
producida por el sujeto activo debe determinar la voluntad de la victima. La relación 
de causalidad entre la violencia y la determinación de la voluntad resulta de la propia 
sistematización de la violencia como vicio del consentimiento. 
 
Finalidad de la amenaza. Sus relaciones con el nexo causal 
 
En la violencia moral la amenaza se realiza con un fin, para inducir al negocio; para que 
el acto que causa el temor venga valorado como amenaza es necesaria que se dirija a 
arrancar el consentimiento con medio ilícitos. 
 
 33
 
LOS SUJETOS 
 
A) EL SUJETO ACTIVO 
 
Origen de la violencia 
 
Claro está que si la violencia es coacción, pero coacción o fuerza que se emplea para 
determinar a otro a celebrar un contrato, sólo puede provenir de un sujeto reflexivo, 
de un sujeto que empleo la fuerza con esa finalidad o propósito. 
Por consiguiente, sólo el hombre puede ser autor de la violencia. Las fuerzas 
naturales quedan fuera del ámbito de la violencia y esto sirve para separar la violencia 
con el estado de necesidad. 
Este carácter de la violencia no sólo excluye de la misma todos los casos en que la 
voluntad de un sujeto se encuentre presionada por factores que no consistan en la 
amenaza humana. 
 
Violencia del tercero 
 
A diferencia de lo que sucede con el dolo, la violencia vicia el consentimiento aunque 
provenga de un tercero. Así lo establece el art. 1274 que dice la violencia física o 
moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no 
intervenga en él. 
 
B) SUJETO PASIVO 
 
Sujeto pasivo de la amenaza. Sujeto pasivo del acto amenazado. 
 
El sujeto pasivo de la violencia es aquel que se determina por la amenaza. 
Debe tratarse de un contratante porque la violencia que se reputa vicio del 
consentimiento es aquella que se ejercita sobre una de las partes, tal lo que surge de 
la propia art. 1272. Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes 
el temor... 
La hipótesis que podría decirse normal, es aquella en que el sujeto que sufre la 
violencia es también el destinatario directo del mal amenazado. Esta situación está 
prevista por la primera parte del inc. 3º del art. 1273,

Continuar navegando

Otros materiales