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1 Gamarra 12 VICIOS DEL CONSENTIMIENTO TEORÍA GENERAL Derecho comparado. Sede de la materia. Consentimiento y voluntad La regulación de la materia en Derecho Comparado revela dos criterios distintos. La mayoría de los Códigos, siguiendo al modelo francés, reglamentó los vicios del consentimiento (error, violencia, dolo) al disciplinar los requisitos esenciales para la validez de los los contratos. Los vicios que la ley contempla son los que atañen a uno de los elementos necesarios para la formación del contrato (art. 1261, 1º) En cambio, el Código alemán, el brasileño, y el argentino, dedican una sección destinada a tratar los vicios de los hechos y actos jurídicos en general, en la cual incluyen, además del error, dolo y violencia, la simulación, la reserva mental, la declaración desprovista de voluntad. Los llamados vicios del consentimiento, son, vicios de la voluntad. La disciplina del tema en el Código uruguayo Nuestro código incluye la regulación de los vicios en el parágrafo que dedica al consentimiento. Este se divide en dos partes: los artículos 1262 al 1268, tratan de la información del consentimiento; los arts. 1269 al 1277 se dedican a los vicios del consentimiento. Vicio y motivo. Vicio y voluntad. Incidencia del vicio La voluntad se forma, según Messineo, sobre la base de los motivos, si entre los motivos determinantes, incide le falso conocimiento o el temor, el profeso de la formación de la voluntad, deja de ser regular porque sin la influencia de estos agentes la voluntad se habría determinado de otra manera. El vicio del consentimiento opera en la formación del proceso volitivo, creando una divergencia que aparta a éste de su curso formal. Trascendencia del vicio. La nulidad del contrato La ley no habla de “vicios del consentimiento”, solo dice que el consentimiento no es válido cuando media error, dolo o violencia (art. 1269) La expresión vicio no es ajena en nuestro Código, sino que figura con cierta frecuencia en el articulado. “El error acerca de cualquiera otra calidad de la cosa no vicia el 2 contrato”, “el dolo incidente no vicia el contrato”, “la lesión por si sola no vicia el contrato” (arts. 1271, 1276 y 1277) Cuando decimos que el dolo incidente no vicia el contrato, debemos interpretar que esta especie de dolo no produce la nulidad del negocio. A la inversa, el dolo que no es incidente, sino principal, vicia el consentimiento y por ello causa la nulidad. El vicio del consentimiento produce la nulidad del contrato. De esta manera la ley le da relevancia a la perturbación que el vicio provoca, en la formación de la voluntad. Decir que la voluntad resulta viciada es lo mismo que decir que la voluntad no es válida. Consentimiento viciado y ausencia de consentimiento- La nulidad relativa Desde el punto de vista jurídico la voluntad existe, aunque viciada. En esta materia es clásica la distinción entre: - ausencia o falta de consentimiento - vicio del consentimiento En la ausencia o falta de consentimiento, el contrato es absolutamente nulo, porque carece de un elemento esencial o constitutivo, el contrato no se perfecciona cuando el consentimiento no se logra (art. 1261 1º y 1560) En el vicio del consentimiento, la ley entiende que no obstante el vicio, el contrato se forma, pero afectado por una nulidad relativa. La victima del vicio puede confirmar el contrato; por otra parte, la nulidad se subsana por el transcurso del tiempo (art 1269, 1559, 1560 inc. 3º, 1568) El contrato relativamente nulo produce sus efectos (genera obligaciones eficaces), aunque está sometido a un período de interinidad que puede desembocar también en la extinción de la obligación (art. 1559) La acción de nulidad se otorga únicamente al sujeto cuyo consentimiento fue viciado, y es éste quien tiene en sus manos la suerte del contrato, ya que puede optar por impugnarlo o por ajustarse a sus prescripciones (art. 1562) Esta disciplina es incompatible con una doctrina que postule la ausencia de voluntad, Si la ley mantiene en vida el contrato, es porque entiende que la voluntad existe. Crítica de la expresión “vicio del consentimiento” Técnicamente la expresión “vicio del consentimiento” es imperfecta y debería hablarse de vicio de la voluntad. El consentimiento, dice Messineo, es el resultado de dos voluntades, y por ello no puede ser influido por vicios que por su naturaleza subjetiva, pueden ejercitar tan solo su acción sobre la formación de las voluntades singulares, esto es, cada sujeto individual. 3 Unidad de la teoría general de los vicios del consentimiento La teoría de los vicios del consentimiento se unifica en cuanto a sus efectos, porque produce la nulidad relativa del negocio. Los vicios del consentimiento son todos ellos, elementos anómalos que perturban el proceso regular o normal de la formación de la voluntad. Como remedio contra esta perturbación la ley establece la relevancia del vicio en la zona de las nulidades relativas. La regulación de los vicios corresponde exclusivamente a la ley Por razones de seguridad es el legislador quien establece taxativamente cuales son las causas que pueden producir la nulidad del negocio, el intérprete debe atenerse a este criterio sin poder permitirse extensiones. No solo es el legislador quien enumera los vicios y establece, por ej. que el error, la violencia o el dolo vician el consentimiento y que en cambio, la lesión no es vicio del consentimiento (art. 1277). También es la ley la que se encarga de fijar los límites de la relevancia en los tres vicios que admite. Señala que el error que recae sobre una cualidad esencial de la cosa produce nulidad (art. 1271 n. 3º) pero en el mismo art. prescribe que el error que se refiere a una cualidad no esencial no vicia el consentimiento. ERROR INTRODUCCIÓN Error y otros vicios Es conocida la interpretación doctrinaria que aproxima error y dolo, por un lado, en oposición a la violencia. También en el dolo se produce error por parte de la victima, pero este no es espontáneo, como en el error propiamente dicho, sino provocado, por la maniobra o artificio de otro sujeto. El error produce una divergencia en el juicio del errante, una discrepancia entre lo que el sujeto piensa o cree y la realidad de las cosas y esta anomalía es la que determina el vicio de la voluntad. En cambio, en la violencia el elemento que vicia la voluntad es el temor, que el autor de la violencia infunde en el sujeto pasivo de la misma, para inducirlo a celebrar el contrato. El dolo y la violencia, a diferencia del error, presupone el comportamiento ilícito de un sujeto ajeno al declarante. En el error, en cambio, es menester atender tan solo a la voluntad del declarante (del errante), porque el error (espontáneo) se produce en lo interno de la declaración, por incidencia de factores imputables a este. 4 Las diferencias con el autor del dolo y de la violencia son notorias, porque dolo y violencia presuponen un hecho ilícito intencional, realizado con la finalidad de provocar el vicio del consentimiento en la otra parte. Error determinante, error esencial Es frecuente encontrar en doctrina la afirmación de que el error que vicia el consentimiento es el error determinante o esencial. Ello se vincula al elemento de causalidad, que aparece consagrado por la ley. En materia de error, el art. 1269 dice “ El consentimiento no es válido cuando ha sido dado por error” La exigencia de que el error sea determinante se explica por la noción misma del vicio del consentimiento. Es determinante el error que influye de manera decisiva o principal en la formación de la voluntad, desviándola de su cauce normal o regular. El errante se decide contratar, porque tiene en vista la cualidad esencial o sustancial de la cosa que es objeto del contrato. El error que recae sobre la sustancia es, por tanto, un error sobre el móvil determinante de contratación.La relación de causalidad entre el error y la estipulación del contrato se concreta entonces de esta manera: de no mediar el error, el errante no hubiera celebrado el contrato. Pero junto con el error que es determinante, puede existir también otro tipo de error, que no autoriza a reclamar la nulidad. El único error con aptitud para viciar el consentimiento es el error determinante (llamado también esencial). La oposición está consagrada por la parte final del art. 1271, “el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el contrato”. Este tipo de cualidades a que se refiere el inc. Final del art. 1271, son las llamadas secundarias o accidentales. El error acerca de estas cualidades no vicia el consentimiento, porque las cualidades no esenciales no determinan la voluntad. Hasta aquí no hemos salido de una apreciación objetiva de la cosa, cuyas cualidades son divididas por la ley en esenciales o principales (n. 3º) Secundarias o accesorias (inc. Final) Pero el Código introduce luego una segunda apreciación subjetiva que completa la disciplina. Esta categorización puede no ajustarse al caso concreto en el cual el sujeto se haya decidido a contratar teniendo en cuenta una cualidad secundaria. Cuando se da esta hipótesis, la cualidad secundaria se vuelve el motivo determinante. Tal lo establece el art. 1271 inc. Final, cuando esa calidad es el principal motivo de uno de los contrayentes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte. En este caso, y solo en este caso, el error sobre una cualidad secundaria pasa a ser vicio del consentimiento. Pero la ley requiere que esta circunstancia sea conocida por la otra parte. Esto sirve para destacar otro principio. No todo error determinante es vicio del consentimiento. 5 Tanto el error en el valor, como el error en el motivo, pueden ser determinantes de la voluntad, y sin embargo la ley no les confiere aptitud para invalidar el contrato. Relevancia del error La ignorancia o el error pueden tener relevancia en distintas zonas del Derecho civil, como en el pago de lo indebido (art. 1314) o en el matrimonio putativo (art. 208), en general todos los casos que corresponde a la buena fe subjetiva. En tanto que vicio de consentimiento el error aparece mencionado junto al dolo y la violencia (art. 1269) Se habla de relevancia jurídica, refiriendo esta trascendencia al a nulidad del contrato. El error es relevante cuando vicia la voluntad. A tal efecto el Código distingue entre error de hecho y error de derecho, negando relevancia al segundo. La ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato (art. 1270 inc. 1º) El art. 1271 se refiere, en cambio al error relevante, enumerado los distintos casos en que el error tiene trascendencia para producir la nulidad del contrato. Esta norma consagra, según la doctrina dominante, la división entre: - error –obstáculo (No. 1º y 2º) – nulidad absoluta por falta de consentimiento - error – vicio (No. 3º) – nulidad relativa porque el consentimiento existe, pero viciado de error. Este art. 1271, norma básica en materia de error, puede dividirse en dos partes nítidamente diferenciadas por la diversidad de la materia que regulan. Por una lado los numerales 1º y 2º, casos de error- obstáculo, donde falta el acuerdo de voluntades, y por otro en el numeral 3º y el inc. Final, que se refieren al error que es vicio de consentimiento. A su vez, el último miembro de la clasificación, que atañe al error vicio tiene también su propia estructura particular, porque las dos normas que a él se dedican, regulan dos especies diversas. a) el error en la sustancia o cualidad esencial (No. 3º) b) el error en las cualidades secundarias o accesorias (inc. Final) Error- obstáculo, error – vicio; error irrelevante Por consiguiente, el error se rige por el sistema de las nulidades relativas, a diferencia de lo que sucede cuando falta el consentimiento, en cuyo caso la nulidad es absoluta. Sin embargo, en el tratamiento del error, la doctrina acostumbra a distinguir tres especies diferentes, en relación a la trascendencia de éste en el ámbito de las nulidades: 6 - Hay error- obstáculo cuando el error impide la formación del consentimiento, y por ende la nulidad es absoluta. - Hay error vicio cuando el error causa la nulidad relativa del contrato, - El error irrelevante no produce la nulidad del contrato. Art. 1270 (error de derecho, error de aritmética) – error irrelevante Art. 1271 - error obstáculo Nos. 1 y 2 - error vicio No. 3 Si se entiende que el inc. Final del art. 1271 se refiere al error en el motivo, que es también un caso de error irrelevante, la estructura del art. 1271 podría contener las tres clases de error. Pero es discutible que, estrictamente hablando, el error – motivo, por otra parte, la hipótesis regulada por este inciso tiene la particularidad de ser ambivalente, el error allí considerado es de regla irrelevante, pero puede causar la nulidad (relevante) cuando se den los requisitos que la propia ley específica. Error impropio Cuando faltan los elementos o presupuestos esenciales para la validez de los contratos, el negocio resulta nulo, independientemente del error que pueda haber existido. Savigny llamó a esto error impropio. Por ej. si una persona compra una cosa que está fuera del comercio de los hombres, porque ignora esta circunstancia, el contrato es nulo por inidoneidad del objeto (art. 1282), la nulidad es aquí de tipo absoluto, a diferencia de la provocada por el error. En esta situación lo que causa la nulidad es la ausencia de un elemento o requisito esencial, y no el error, se aplica la disciplina de las nulidades absolutas. Cualidades esenciales y cualidades secundarias Otra importante distinción, que surge del art. 1271, es la división de las cualidades de la cosa en dos grupos: a) las cualidades esenciales, llamadas también principales o sustanciales b) las cualidades no esenciales, es decir, cualidades secundarias o accesorias. Se entiende que la cualidad esencial opera en la consideración de sujeto que contrato, como motivo determinante; en cambio la cualidad secundaria no es, de regla, el motivo determinante de la contratación, aunque puede serlo en algún caso en particular. Como el error que vicia el consentimiento es el error determinante, solo se produce la nulidad cuando el error recae sobre la sustancia o cualidad esencial, pero no cuando se erra acerca de una cualidad secundaria. 7 Pero, en algún caso la consideración de una cualidad secundaria puede ser el motivo determinante de la contratación, y en esta hipótesis el error llega por se vicio de la voluntad si este motivo es conocido por la otra parte. ERROR – OBSTÁCULO (OBSTATIVO) Error obstáculo y error vicio – Criterio de distinción en la doctrina francesa Aunque la doctrina del error-obstáculo surgió en los comentadores del Código Napoleónico, n fue introducida en el Código Francés, a diferencia del nuestro, trata el error en la sustancia, al que disciplina como error – vicio del consentimiento, pero omite referirse a los casos de error sobre la identidad del objeto o sobre la naturaleza del contrato, que eran estudios ya desde la época del Derecho Romano. Larombiere contrapuso el error vicio (error nulidad), creando la denominación de error obstáculo. El error obstáculo es aquel que impide la formación del contrato, como consecuencia de una malentendido que obsta al acuerdo de voluntades (consentimiento), yo entiendo comprar un caballo y me venden un burro. Esta clase de error produce la nulidad absoluta del contrato. En cambio, el error vicio es el que recae sobre la sustancia (creo comprar un reloj de oro, cundo en realidad es de cobre). Aquí la nulidad es relativa, porque el consentimiento existió y por tanto, el contrato se ha formado. En el error-vicio las partes no se equivocansobre la identidad de la cosa que es objeto del contrato, ni tampoco acerca de la naturaleza del negocio que celebran, tan solo erran sobre alguna cualidad de la cosa. Esta circunstancia no impide la formación del contrato, pero como medió error sobre una cualidad esencial, se otorga el derecho de impugnar el negocio a la parte que se ha equivocado. Hay error obstáculo cuando el error se refiere a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto, en tanto que el error vicio recae sobre las cualidades esenciales de la cosa. Puesto que el error – obstáculo impide la formación del negocio, por incidir sobre uno de los elementos esenciales, el consentimiento, la nulidad es absoluta. En puridad, el único error que vicia la voluntad es el error en la sustancia, por ello se ajusta a la disciplina general de todos los vicios del consentimiento, causa la nulidad relativa del contrato y se llama error-vicio. El Código uruguayo ofrece la singularidad que heredó del chileno, de incluir expresamente en la disciplina del error, junto al error vicio, contemplado por el Nº 3º del art. 1271 – error en la sustancia, tanto el error sobre la identidad del objeto como aquel que recae sobre la naturaleza del contrato (art. 1271 1º y 2º) casos que corresponden al error obstáculo. 8 El desacuerdo – Los numerales 1º y 2º del art. 1271: nulidad absoluta por falta de conocimiento La norma dice así: El error de hecho es causa de nulidad del contrato: 1º cuando recae sobre la especie del contrato que se celebra como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación. 2º cuando recae sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en la venta el vendedor entendiere vender cierta cosa determinada y el comprador entendiera otra. Por consiguiente, las hipótesis previstas en los numerales 1º y 2º atañen a la ausencia de un elemento esencial, esto es, un elemento que se requiere para que el contrato pueda formarse (art. 1261 1º). El disenso excluye el consentimiento y por tanto la existencia misma del contrato. Doctrina que asimila en su naturaleza el disenso al error vicio – Bayley y Peirano Facio Bayley dice “El error, aun sobre la naturaleza del objeto, identidad o naturaleza del contrato, es un simple vicio del consentimiento, pero no lo hace inexistente. La voluntad fue dada. Lo que no hubo fue una comprensión exacta de la naturaleza del la voluntad creada. Peirano Facio, dice al respecto, apoyando esta teoría que dos personas conciertan una sociedad, una cree que es una sociedad civil y la otra una sociedad comercial, las dos han querido formar una sociedad. Dicen que acá hay error in corpore pero no falta el consentimiento. Crítica Esta doctrina no es admisible, ya que trata de postular la presencia del consentimiento para situaciones que son opuestas. Consentimiento significa acuerdo o coincidencia de voluntades de las dos partes. El art. 1262 dice que hay consentimiento cuando la propuesta de una parte es aceptada por la otra y la aceptación significa conformidad plena y sin reservas a la propuesta. En consecuencia, no cabe sino acompañar la orientación general de la doctrina que proclama la nulidad absoluta para esta hipótesis de error . obstáculo que contempla los numerales 1º y 2º del art. 1271. En conclusión, los Nº 1 y 2º deben tenerse por no escritos porque contradicen las disposiciones expresas del Código Civil y están en pugna también con los principios genérales de nuestro sistema. 9 Doctrina que equipara en el tratamiento el error – obstáculo al error – vicio (Esmein y Hurtado) Algunos autores, sin identificar en su naturaleza el error – obstáculo al error vicio, postulan una equiparación de ambas especies en el tratamiento. En este sentido podría mencionarse también el Código Italiana de 1942, que parifica el tratamiento del error obstativo (obstáculo) al error vicio. Esta interpretación no es sostenible por las mismas razones que se sostuvieron con la critica a la doctrina de Peirano Facio. El error en la declaración o en la transmisión de la declaración. La doctrina italiana y la alemana sobre el error obstáculo Los escritores franceses de la escuela de la exégesis identificaron el error obstáculo con el disenso, producido por un malentendido. Un sujeto declara que quiere vender y el otro entiende mal porque creo que dice arrendar. Este enfoque prescindía del aspecto psicológico del error. La nueva doctrina italiana plantea la clasificación partiendo de otro punto de vista. Mientras el error vicio influye en el proceso de formación de la voluntad, en la cual una falsa representación opera como motivo, determinado la voluntad, en el error obstáculo, el error se produce en la declaración, o en la transmisión de la voluntad, no opera sobre la formación de la voluntad, sino que provoca una divergencia entre declaración y voluntad. A su ven, la doctrina alemana distingue error en la declaración de error en los motivos, a este último corresponde lo que llamamos error vicio cuado el error en los motivos recae sobre una cualidad esencial. Las dos posiciones coinciden tendencialmente ya que el error obstáculo recae por lo general sobre la naturaleza del contrato, la identidad de la cosa o la persona y el error vicio se refiere también por lo general a las cualidades de las cosas. Trascendencia del error en la declaración El error obstáculo, entendido como error en la declaración o en la transmisión de éste es irrelevante, cuando pueda rectificarse en base a elementos de interpretación del contrato. Esto es posible solo dentro de ciertos límites. El Código Civil uruguayo contiene algunas disposiciones al respecto, por ej. el art. 787 que se refiere tanto al error in persona como al error in corpore, en materia de testamento. En los negocios bilaterales como el contrato, no basta que la verdadera voluntad del declarante pueda reconstruirse, se requiere que tal voluntad inexpresada sea emitida y aceptada por la contraparte. 10 Fuera de estos casos excepcionales donde el error en la declaración o en la transmisión de la misma puede resultad indiferente, el contrato es absolutamente nulo por disenso. Esta especie de error rige entonces, por las reglas aplicables al error obstáculo, vale decir, que el contrato resulta nulo absolutamente. El error vicio es siempre un error en los motivos, pero hay casos de error en el motivo que tienen relevancia y otros que no la tienen. ERROR VICIO : EL ERROR EN LA SUSTANCIA A) EL CONCEPTO DE SUSTANCIA EN LA DOCTRINA FRANCESA Los antecedentes del Código Uruguayo: Código francés y chileno La figura del error en la sustancia, consagrada por el Nº 3º del art. 1271, es típicamente la hipótesis de error-vicio del consentimiento. Proviene del Código Civil francés, pero llega al nuestro a través del chileno, que le aporta un agregado de importancia (junto a la sustancia incluye la calidad esencial) La doctrina objetiva Esta doctrina identificó sustancia con la materia de que la cosa está formada. Según Aubry-Rau por sustancia debe entenderse no sólo los elementos materiales que componen la cosa, sino también las propiedades de ésta, que determina su naturaleza específica y la distinguen de las cosas de todo otro género. Por tanto, para que fuera relevante el error respecto de las cualidades, se requería que las partes se hubieran referido a ella, convirtiéndolas en una condición del contrato. Mercadé y Demolombe contra esta opinión, comprenden dentro del concepto de sustancia, no solo sus elementos materiales y propiedades, sino también las cualidades que individualizan la cosa y particularmente su origen y antigüedad. Es el conjunto de sus cualidades principales. La cualidad sustancial es aquella que constituye la individualidad de la cosa y hace que esta sea esa cosa y no otra. A este estadio del pensamiento representado por Mercadé y Demolombe correspondenla formula de los Códigos chileno y uruguayo, que no solo hablan de la sustancia como el Código francés, sino que incluyen además la calidad esencial. Pero ya sea la sustancia se entienda como la materia de la que está formada, como las propiedades o elementos que le confieren individualidad o ya sea como dice Mercadé y Demolombe que dentro del concepto de sustancia se incluyan además las llamadas cualidades sustanciales, esenciales o principales, lo cierto es que todos estos autores no se evaden del ámbito de un criterio de apreciación que emplea exclusivamente 11 pautas objetivas, esto es referente a la naturaleza del objeto tal cual aparece en la realidad y descarta toda consideración subjetiva que tuviera en cuenta la voluntad de las partes. La doctrina subjetiva Buscando la definición de la palabra sustancia en Pothier se advierte que era la cualidad de la cosa que las partes tuvieron presentes principalmente. Laurent inicia la doctrina subjetiva y dice: el error sobre la sustancia es un error sobre las cualidades, pero no todo error sobre las cualidades es un error sustancial; es necesario que recaiga sobre una cualidad principal y es la intención de las partes la que decide si una cualidad es principal o no. La cualidad es principal cuando las partes no habrían contratado de saber que la cosa no tenía la cualidad que suponía. Desde ese momento se impone la tesis subjetiva, hoy en día carece de opositores. Planiol dice que el error sobre la sustancia es un error sobre las cualidades de la cosa, cualidad sustancial es la que las partes han tendido principalmente en vista, cuando ha dado su consentimiento y sin la cual no habrían contratado. El error sobre la sustancia es el error determinante. La sustancia no es ya un elemento estable, sino que son elementos variables para cada individuo. La sustancia es aquella cualidad de la cosas que impulsó a las partes a celebrar el contrato, puede ser, entonces cualquier cualidad con tal que para las partes haya sido principal, es decir, determinante del consentimiento. B) LA NOCIÓN DE SUSTANCIA EN EL CÓDIGO URUGUAYO Sustancia y cualidad esencial ¿Cual criterio debe presidir en la interpretación del sustancia en el art. 1271. Nuestra ley no solo habla de sustancia sino también de calidad esencial. Por lo tanto, y aunque se identifique con materia, esto es, con la materia que forma o compone el objeto, la referencia a las cualidades esenciales, permite incluir dentro del error sobre la sustancia, entendido en sentido amplio, al error acerca de ciertas cualidades de la cosa, como su antigüedad y su origen. El concepto de sustancia es, pues un concepto amplio; dentro del error sobre la sustancia puede comprenderse también al error sobre las cualidades esencial, porque ambas clases de error, (error sobre la sustancia y error sobre las cualidades esenciales) tienen la misma trascendencia. Y es por eso que la doctrina habla a veces de cualidades sustanciales, para referirse a aquellas que nuestra ley llama esenciales. Entendido de esta manera el error sobre la sustancia, abarca, no solo la materia, sino también las cualidades que sirven para individualizar la cosa. 12 En cambio, el error que recae sobre las cualidades secundarias no es error sobre la sustancia, aunque se parifique a éste cuando se dan los requisitos previstos por el inc. Final del art. 1271. Aquí nuestro Código se aparta como se verá de la doctrina subjetiva. Para ésta el error del inc. Final del art. 1271 seria también un error sobre la sustancia, porque la cualidad secundaria pasa a ser principal en la consideración de los contratantes. El criterio subjetivo . La opinión de Amézaga. Crítica Amézaga se apoya en el agregado de calidad esencial para volcar la interpretación hacia el criterio subjetivo. Según Gamarra se equivoca al pensar que la inclusión del término depone a favor de dicha teoría, ya que en primero medida, proviene de los exegetas que se mantenían dentro del criterio objetivo. Amézaga entiende la doctrina objetiva en su forma más exasperada, pero se olvida que para Demolombe y Mercadé tanto el origen como la antigüedad son cualidades esenciales. Confunde el motivo determinante con la cualidad esencial. El sujeto se determina a contratar porque la cosa tiene tal o cual calidad. La diferencia radica en que la doctrina subjetiva, es la voluntad de las partes la que decide cuales cualidades son o no esenciales, son esenciales las que determinan a celebrar el contrato. En tanto que en la doctrina objetiva, la cualidad esencial es un quid externo al sujeto e invariable porque corresponde al objeto con prescindencia de la voluntad del sujeto. Pero también dentro del criterio objetivo se presume que le sujeto se determinó a contratar en consideración a esa cualidad. Tanto así que se distingue estableciendo: a. que el error respecto de una cualidad esencial o principal vicia el consentimiento (art. 1271, 3º) porque se presume que este error es determinante. b. El error acerca de una cualidad secundaria o accesoria, no vicia de regla el consentimiento, porque se entiende que no es determinante. Tanto una como otra doctrina solo otorgan relevancia al error determinante. Que el cuadro de Tiziano esté pintado sobre madera o tela no es una cualidad esencial de la cosa. Pero como para la doctrina subjetiva cualquier calidad puede ser sustancial, si es considerada como tal por las partes, bastaría que yo no buscara un simple cuadro de Tiziano, sino un cuadro de este pintor en madera. Aquí el error determinante recae sobre una cualidad secundaria. Como para la doctrina subjetiva, todo error determinante es error sobre la sustancia, existiría aquí también vicio del consentimiento, en tanto que para la doctrina objetiva, el consentimiento resulta válido, porque el error incide sobre una cualidad secundaria. Para que este tipo de error vicio el consentimiento, se requiere que además de ser determinante, el motivo sea conocido por la otra parte (inc. Final art. 1271( 13 Sistema del Código Civil Uruguayo: el numeral 3º aplica la doctrina objetiva, el inciso final consagra un criterio subjetivo El art. 1271, establece que el error de hecho es causa de nulidad del contrato: 3º Cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el contrato es distinta de la que se cree, como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún otro metal semejante. El Código parte de la distinción entre cualidades esenciales y cualidades secundarias o accidentales. En cuanto a las primeras, la voluntad de las partes no se toma en cuenta; es por ende objetivo (N. 3º). En cambio, la cualidad secundaria pasa a ser esencial cuando fue considerada por la parte como principal, (cuando fue el principal motivo de la contratación) y por tanto, en este ámbito de las cualidades secundarias, la ley tiene en cuanta la voluntad de las partes, y se rige por la doctrina subjetiva. En la doctrina subjetiva la naturaleza de la cualidad, esencial o no, depende por completo del juicio de las partes. Son esenciales las cualidades que las partes han tenido principalmente en vista para contratar. En el sistema del Código uruguayo, la ley restringe esta valoración de los particulares, sólo otorga relevancia a la consideración subjetiva de las partes en el ámbito de las cualidades secundarias. Fundamento del art. 1271. la doctrina del Código uruguayo El distinto tratamiento según Gamarra podría tener fundamento en lo siguiente: 1. la cualidad esencial es de regla, aquella que determina el consentimiento; y esta cualidad en tanto que tal, resulta conocida por ambas partes, ya que es apreciada con un criterio objetivo. 2. En cambio cuando la cualidad es accidental, pero a pesar de ello determinante del consentimiento de una de las partes, la otra ignora esta circunstancia, y por tanto, el error sobre lamisma sólo es relevante cuando ésta tienen conocimiento de ello. El art. 1271 presenta así una simetría en sus soluciones y puede explicarse por un mismo criterio rector: a. error relevante cuando recae sobre una cualidad esencial que por ser tal, es el motivo determinante del consentimiento. Como cualidad esencial se aprecia objetivamente, ambas partes deben saber que la consideración de esa cualidad es la razón que impulsa a celebrar el contrato. b. Error irrelevante cuando recae sobre una cualidad secundaria porque: i. El error respecto de una cualidad de este tipo no es de regla determinante 14 ii. Aún en caso de que lo fuera, la otra parte ignora esta circunstancia c. Pero este último error, sobre la cualidad secundaria, cuando esta cualidad es el principal motivo o motivo determinante, pasa a ser relevante en caso de conocimiento de la otra parte. En virtud de esta apreciación subjetiva, la cualidad secundaria o accesoria es elevada al rango de cualidad esencial, esa calidad es el principal motivo de uno de los contratantes para contratar y este motivo ha sido conocido por la otra parte. En cambio, en el nral. 3º la ley se sustituye al juicio de las partes y establece objetivamente que el error sobre la sustancia o cualidad esencial es determinante del conocimiento. Nuestro sistema puede calificarse de intermedio, puesto que tienen en cuenta el aspecto objetivo (distinción entre sustancia y cualidad esencial por un lado, en oposición a las cualidades no esenciales por el otro) y el subjetivo (cualidad accidental o secundaria que es determinante por voluntad de las partes. La apreciación uni o bilateral de la cualidad y su relación con el requisito de la reconocibilidad del error Lo importante es saber su la determinación de la cualidad esencial debe ser hecha por ambas partes. Cuando se trata de una cualidad secundaria, la ley requiere que la valoración de esa cualidad como principal por parte del errante, sea conocida por la otra parte. Esta exigencia no figura en el nral. 3º. La consideración subjetiva de una cualidad secundaria como cualidad principal la transforma en sustancial. En esta hipótesis, la ley señala que esta consideración debe ser conocida por la otra parte. Requiere por tanto una determinación bilateral de la cualidad. En nuestro derecho este principio solo rige en el ámbito de las cualidades secundarias. C) ERROR EN LA PERSONA Este tipo de error plantea un verdadero enigma en el derecho positivo uruguayo. Todas las fuentes del Código contemplaron el error en la persona, pero inexplicablemente, Narvaja guardó silencio aparentemente voluntario, ya que lo introdujo en otras normas como en el art. 199 en sede de matrimonio y en el art. 771 en la tradición. La doctrina vincula estrechamente la figura del error en la persona a la categoría de los contratos intuito personae. Lo aplica: 1. en los contratos a título gratuito, como la donación y el comodato, 15 2. en los contratos onerosos donde la obligación de hacer da lugar a una prestación infungible 3. cuando influyen también además de las aptitudes personales del sujeto, nociones como la confianza y la buena fe. Frente a esta posición Bayley invoco la ausencia de texto lega, por lo cual frente al principio de que no hay nulidad sin ley que la establezca, sería deformar los términos y no es posible hablar de error sobre la persona como causa de nulidad del contrato. En la otra punta, están Cardoso y Sánchez Fontáns, que no encuentran explicación para suprimir esta causa de nulidad. Cardoso se funda en el estudio del art. 1269, pero esto no es válido, porque si se hubiera querido otorgarle relevancia, se hubiera incluido en el art. 1271 Sin embargo, puede encontrarse algunos artículos en contra de lo que decía Bayley. En inc. 1º del art. 1849 establece que se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de esta persona, pero nunca por la muerte de quien encargó la obra. Las condiciones personales del autor de la misa son una cualidad esencial de la prestación. ERROR- IRRELEVANTE A) ERROR EN EL MOTIVO Noción de motivo Oppo caracteriza el motivo como el fin individual de una de las partes, necesariamente ajeno al contenido negocial Los motivos pueden ser infinitos, son variables con cada contratante y generalmente quedan relegados al fuero interno. La regla general es la irrelevancia del motivo, excepto cuando una norma le otorgue trascendencia. Motivo en sentido amplio. El motivo determinante Sin embargo, cuando el error vicia el consentimiento, opera como un motivo que determina la formación de la voluntad, produciendo una perturbación en el iter voluntatis. Como afirma Messineo, todos los casos de error-vicio, son casos de error motivo. La palabra motivo, que figura en el art. 1271 está empleada en este sentido amplio, que no es aquel que comúnmente sirve para caracterizar al concepto. 16 Motivo en sentido estricto Cuando se habla de motivo en general, por parte de la doctrina y particularmente cuando se trata de error en el motivo, la acepción es más restringida. La palabra motivo se reserva a los móviles meramente individuales que tienen carácter subjetivo e interno, y por ello carecen de relevancia jurídica. Desde este punto de vista los motivos son definidos como razones subjetivas individuales que no forman parte del contenido del negocio. Tomando el concepto de motivo en el sentido amplio, el sistema del Código en materia de error puede sintetizarse con estas reglas: a) el error sobre los motivos es relevante cuando recae sobre la sustancia o cualidad esencial de la cosa (art. 1271, 3º) b) también es relevante cuando se refiere a una cualidad accesoria o secundaria, siempre que sea determinante y conocido por la otra parte (art. 1271 inc. Final) Por estas razones creo que la situación regulada por el inciso final del art. 1271 no corresponde en puridad al error sobre los motivos. Es error sobre los motivos cuando se entiende que éste en sentido amplio, y de acuerdo con el principio de que todo error-vicio es error-motivo. No lo es en cambio si se configura al motivo con su sentido restringido corriente, esto es, como un móvil interno, particular, ajeno a la materia contractual. Irrelevancia del error en el motivo. Fundamento Estos motivos en sentido estricto, son irrelevantes, en primer lugar porque no forman parte de la materia contractual. En realidad la irrelevancia del error sobre el motivo no es más que un aspecto de un fenómeno más amplio. Es irrelevante porque los propios motivos, sean verdaderos o errores, son por si mismo irrelevantes. El derecho no toma en cuenta, por principio general los motivos; no los valora, no les asigna trascendencia jurídica. La intrascendencia del motivo se explica porque éste es desconocido para la otra parte, o se encuentra fuera del contenido de la declaración. Capitant afirma que por ser anteriores, no son un elemento constitutivo de la voluntad. Además respecto al error hay que tener en cuenta que este vicio es relevante. Solo cuando recae sobre uno de los elementos expresamente previstos por la ley (art. 1271). Siendo que el error en el motivo no está configurado legalmente como una especie de error-vicio, se trata de un error irrelevante. Pero las partes pueden conferir relevancia al motivo, encarándolo como una condición. Por ej. si un funcionario que espera un traslado compra una casa en la otra ciudad, no puede alegar que no lo trasladaron, pero si puede pactarse que la compra se resolverá si el nombramiento llega a efectuarse. 17 El motivo erróneo tiene relevancia en el testamento (art. 788) porque este es un negocio jurídico unilateral. B) ERROR SOBRE LAS CUALIDADES NO ESENCIALES El error en la sustancia o cualidad esencial, legislado por el nral. 3º como un caso de error relevante,se opone al error sobre las cualidades no esenciales, que no vicia la voluntad según dispone el inciso final del art. 1271. La oposición que establecen estos preceptos atiende a las cualidades del objeto, que son divididas en dos clases. a) las cualidades que nuestro Código llama esenciales, se denominan también sustanciales o principales en doctrina, por que este tipo de cualidades forma un todo con el error en la sustancia. De acuerdo con el criterio subjetivo, se entiende que son principales aquellas cualidades que las partes tuvieron principalmente en cuenta para contratar. Con un criterio objetivo, las cualidades esenciales o sustanciales serían aquellas que hacen que la cosa pertenezca a una categoría u otra. b) El inciso final del art. 1271 contrapone a las cualidades que acaban de examinarse otra cualidad de la cosa. Estas cualidades podrían llamarse no esenciales. En doctrina se habla de cualidades accidentales o secundarias. A diferencia del error sobre la cualidad esencial, el error sobre las cualidades accesorias o secundarias, es un error irrelevante, no vicia el contrato. La división entre cualidades esenciales y secundarias pertenece al objeto, indica, asimismo una gradación jerárquica que encuentra correspondencia en la voluntad de las partes. LA cualidad esencial es el móvil determinante de la contratación, la cualidad secundaria no lo es. La situación prevista viene a coincidir en un todo con la doctrina subjetiva, que impera en Francia. No importa que la cualidad sea sustancial o secundaria, cualquier cualidad pasa a ser sustancial, cuando es el motivo determinante de la contratación. La ley requiere además que este motivo haya sido conocido por la otra parte. Este conocimiento vale, sea cual fuere el medio que lo produzca. Es suficiente que la otra parte se entere. C) ERROR SOBRE EL VALOR Hay acuerdo en doctrina para negar relevancia a este tipo de error. Ghestin lo define como una apreciación errónea, efectuada partiendo de datos exactos. Y su intrascendencia se funda diciendo que este tipo de error se confunde con la lesión, que no es vicio de la voluntad. Otras razones para rechazar este error es: 18 - El valor no es una cualidad de la cosa, sino que se refiere a una relación entre la cosa y la moneda. - El valor depende de una apreciación demasiado subjetiva para que pueda otorgársele importancia, porque está subordinado al interés que el contratante tiene en procurarse la cosa. Habiendo aceptado la ley el criterio subjetivo de la conmutatividad, lo que una parte da se mira como equivalente de la contraprestación (art. 1250); vale decir, que a un juicio objetivo basado en el valor intrínseco de las prestaciones, se superpone la apreciación subjetiva de las partes que consideran equivalentes las prestaciones. El único problema que puede plantearse al respecto se suscita cuando el error sobre el calor acompaña al error sobre la sustancia. Por ej. un precio muy elevado permite deducir que el comprador entendió adquirir un original, y no una copia. Pero aquí como se advierte, aquí no tienen relevancia el error sobre el valor, sino que el contrato es nulo por error en la sustancia o cualidad esencial. C) ERROR DE CALCULO (ERROR MATERIAL DE ARITMÉTICA) Ubicación y antecedentes El art. 1270 establece que el error material de aritmética sólo da lugar a su reparación. Es evidente que se trata de una regla general, aplicable a todos lo contratos, y esto lo comprendió el Código italiano, dedicándole un artículo en sede de error. Concepto El error material de aritmética, a que se refiere la ley, es el error de cálculo, el error de conteo, que se produce cuando la operación está equivocada. Puesto que se trata del error en que se incurre al realizar una operación de aritmética, de acuerdo con los términos precisos del art. 1270, queda fuera del mismo error en que puedan incurrir las partes en cuanto a la conveniencia del negocio. Cuando el contrato se estima más ventajo de lo que resulta ser en realidad a, no estamos frente a un error de cálculo, según lo define el art. 1270; será a lo sumo, un error sobre el valor, que es por completo irrelevante. Tampoco entra dentro de esta categoría el error de los factores de la operación. Trascendencia El error que estamos analizando es irrelevante, en cuanto no produce nulidad del contrato. La ley consagra esta regla al decir que solo da lugar a su reparación. Vale 19 decir que la única trascendencia de este error consiste en la corrección o enmienda del cálculo errado. Esta reparación de la que habla el Código es la corrección del error. Fundamento. La doctrina de Stolfi Para Stolfi la acción de nulidad es inadmisible, porque la equivocación no ha influido ni sobre la índole del negocio, ni sobre el precio, sino tan solo sobre la operación aritmética necesaria para determinarlo en concreto. Esta razón no resulta del todo convincente. Por ej. una imprenta entrega un presupuesto de un libro fijando el precio por pliego y luego el precio total. El autor omite hacer la multiplicación y sólo se fija en el precio total. La corrección del error de aritmética puede ser indiferente para el imprentero, pero puede ser relevante para el cliente. Opinión de Piazza Este autor explica la irrelevancia del error de cálculo, en cuanto a la nulidad del contrato, diciendo que el consentimiento ya se ha formado válidamente sobre los términos que deben computarse y el criterio matemática que se aplicará. Por ello la reducción a una cifra unitaria, constituye una actividad diversa y cronológicamente sucesiva a la determinación del contenido negocial, y por su naturaleza inidónea para modificarla. Concebido de esta manera el error de cálculo aparece como un error material extraño a la formación de la voluntad negocial. La critica que se le hace, es que esta doctrina descompone la formación de la voluntad en dos etapas, la primera, destinada a fijar el precio por unidad de mediada y la segunda, que determinará el precio global. Según Piazza, tan solo la primera etapa entraría en la formación de la voluntad, pero no así la consideración del precio global, que sin embargo, puede ser el motivo que determine la voluntad de una de las partes. No se trata pues, de una operación posterior a la formación del consentimiento, sino de un elemento que integra el consentimiento mismo. El contrato que incluye un error de cálculo presenta dos elementos que son contradictorios entre si, pues el precio por unidad no coincide con el precio global. Por tanto hay dos precios en lugar de uno. Teniendo presente esta situación, podría quizás postularse la nulidad total del negocio, Pero el art. 1300 sienta, como principio de interpretación, que las cláusulas susceptibles de dos sentidos, del uno de los cuales resultare la validez, y del otro la nulidad, deben entenderse de acuerdo con el primero. La solución del conflicto es posible porque uno de los términos del es erróneo. El fundamento del error de cálculo puede quedar reducido a los márgenes de un problema de interpretación; los principios de la ciencia matemática permiten interpretar objetivamente el negocio, restableciendo la verdad. Esta puede no 20 corresponder a la apreciación subjetiva de una de las partes, pero con este método es posible mantener la vigencia del negocio. Naturaleza del error de cálculo. El error incidente. Los daños y perjuicios La doctrina actual vincula el error de cálculo al error incidente, aplicando al error una clasificación que el Código consagra en materia de dolo. La victima del error incidente igualmente habría contratado, aunque en condiciones diversas, por ello la ley no prescribe la nulidad del contrato, y tan solo dispone la corrección de la operación equivocada. Barbero sostiene que el error incidente dará lugar al resarcimiento de los daños. Piazza desestima esta opinión, que cree fundada en una indebidatrasposición de la disciplina del dolo al campo del error. Según Gamarra, en caso de culpa la condena en daños y perjuicios debe sancionar la contraparte del errante. La culpa produce también un hecho ilícito al igual que el dolo. Error de cálculo que vicia el consentimiento A la configuración rígida y estrecha del error de cálculo, tal como lo consagra el Código Civil se superpone actualmente una concepción más amplia, que se abrió paso en el Código italiano vigente y es acogida por la doctrina italiana y alemana. Si el error de cálculo puede vicia el consentimiento cuando se refiere a la cantidad, esta es el motivo determinante de la contratación. En Uruguay, puesto que el error de cálculo carece de relevancia, a tenor del art. 1270, creo que solo puede incidir sobre la validez del contrato cuando produce un error en la sustancia, o un error en la cualidad secundaria de acuerdo con los términos del art. 1271. D) ERROR DE DERECHO Antecedentes El Código Civil uruguayo se inserta en la tradición del Derecho Romano, y del antiguo derecho español que no otorgaban relevancia al error de derecho El Código francés no distingue entre error de derecho y error de hecho y por ello se entiende que puede viciar también el consentimiento. El Código italiano admite el error de derecho como vicio del consentimiento, cuando ha sido la razón única o principal del contrato. 21 Error e ignorancia El art. 1270 inc. 1º prescribe que la ignorancia de la ley o el error de derecho en ningún caso impedirán los efectos legales del contrato. Se ignora la ley cuando el sujeto no conoce la existencia de la misma, hay error de derecho cuando la norma es entendida en un sentido que no le corresponde. La distinción no tiene mayor importancia porque la trascendencia es la misma. Tanto el error como la ignorancia carecen de aptitud para viciar la voluntad. Noción Betti define esta clase de error diciendo que consiste en ignorar la existencia o contenido de una norma jurídica o interpretar su sentido en manera distinta a la real. Fundamento La irrelevancia del error de derecho se vincula al art. 2º del Código Civil. La ignorancia de la ley no sirve de excusa. La norma del art. 1270 se basa en razones de seguridad social, de otro modo reinaría la inseguridad y la anarquía. Error sobre los efectos jurídicos Los efectos jurídicos no forman parte del contenido de la declaración de voluntad y son regulados por la ley. Por ello el error a su respecto resulta irrelevante. PRESUPUESTOS DE LA RELEVANCIA DEL ERROR A) RECONOCIBILIDAD DEL ERROR Si el error de una parte debe ser conocido por la otra En esta cuestión conviene distinguir dos aspectos: a. si la determinación de la cualidad esencial debe ser bilateral. b. Si el error en que incurre un contratante debe ser conocido por el otro, como condición para que pueda impugnarse de nulidad del negocio. Es posible sostener que la impugnación del contrato basada en el error –vicio del consentimiento solo es admisible cuando este error de una de las partes, es conocido o pudo ser conocido. Se trata de una aplicación del principio de la confianza. 22 Para los que asumen esta posición el error pasa a ser irrelevante cuando la otra parte no lo conoce efectivamente. De esta manera, la reconocibilidad del error resulta un presupuesto de la acción de nulidad fundada en este vicio. El moderno Código italiano recibió esta tendencia, que se fundamenta en el principio de la confianza. En lugar de consagrar el requisito de la excusabilidad del error, consagra que el error fuera reconocible para el otro. Excusabilidad se refiere al comportamiento del errante, se entiende que el error es inexcusable cuando se debe a culpa grave o negligencia grosera. La reconocibilidad atañe al destinatario de la declaración, al sujeto que no ha errado. El error común – error compartido En primer lugar, algunos autores vinculan indebidamente este tema al caso del error común; se dice que el error debe ser común a ambas partes o compartido por ellas. Pero se puede observar que en lugar de exigir que ambas partes incurran en el error, se refiere a la consideración de la sustancia o cualidad esencial. Lo que debe ser bilateral es la consideración de la sustancia del objeto. Comentando el inc. Final del 1271, Amézaga y Cardoso sostienen que este precepto exige bilateralidad del error, el error común, porque requiere que el motivo principal que impulsa al errante sea conocido por la otra parte. El inciso final no requiere que ambas partes incurran en el error, sino que la contraparte, el errante, conozca el motivo que impulsó a contratar a la otra. El error-vicio es unilateral El error común no es condición o requisito de admisibilidad de la impugnación. Basta que una sola de las partes incurre en el error (error unilateral) para que pueda reclamar la nulidad. Más aún, el error-vicio siempre es unilateral porque atañe al proceso de formación de la voluntad de una de las partes. En el error, el vicio afecta a una de las dos voluntades, que forman el consentimiento, y por esa vía alcanza al acuerdo de voluntades. En nuestro derecho, además puede hacerse un argumento de texto. El nral. 3º del art. 1271 se refiere al error unilateral, esto es, al error no compartido cuando ilustra con un ejemplo el caso de error sustancial. “Como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata y realmente es una barra de algún metal semejante”. De este fragmento se deduce que es suficiente el error en una parte para invalidar el consentimiento. Claro está que pueden existir casos de error común, en los cuales las dos partes incurran en el mismo error, pero esta especie no ofrece ninguna particularidad, excepto que en tal eventualidad, cualquiera de las dos partes puede ejercitar la acción 23 de nulidad, en tanto que, en caso de error unilateral, solo el error unilateral, sólo el errante y no la contraparte, está legitimado para impugnar el contrato (art. 1562) o confirmar la nulidad (art. 1571) B) SI LA DETERMINACIÓN DE LA SUSTANCIA O CUALIDAD ESENCIAL DEBE SER BILATERAL Conocimiento del error y determinación de la cualidad. Distinción El problema no consiste en establecer si el error (unilateral) de una parte fue conocido o no por la otra. Se trata de saber si la determinación de la sustancia, o de la cualidad sustancial, debe hacerse por acuerdo de partes (bilateralidad) No debe exigirse como requisito para la promoción de la acción de nulidad por error, que la contraparte del errante conozca el error. A diferencia de la ley italiana, el Código uruguayo no incluye en ningún lugar este elemento. A lo sumo puede decirse que cuando tal conocimiento existe, hay mala fe de la contraparte, y esto generaría su responsabilidad precontractual por la violación de la obligación de comportarse con buena fe en las tratativas y formación del contrato. El problema de la determinación de la cualidad en la doctrina Lo que importa saber es si se requiere que ambas partes hayan considerado como sustancial la cualidad que ha determinado el consentimiento del errante. La doctrina que afirma dice que debe ser bilateral la consideración de la sustancia del objeto. Este criterio es predominante en la doctrina de Italia y Francia y está impuesto como consecuencia de la adopción de la doctrina subjetiva. Porque cualquier cualidad puede ser cualidad esencial, basta que las partes la hayan tenido como principal. Es por esto que el móvil determinante del errante debe ingresar necesariamente en el campo contractual y ser conocido por la otra parte. En cambio, el derecho positivo uruguayo resuelve la cuestión mediante dos preceptos: a) cuando la cualidad es accesoria el inc. Final del art. 1271 exige bilateralidad b) el numeral 3º no la requiere cuando es esencial. El hecho de que las partes consideraban como esencial determinada cualidadpuede surgir no solo de las cláusulas expresas del contrato, sino también de las circunstancias que acompañan el negocio. Los integrantes de la escuela de la exégesis están dividios en este punto. Solución Como en nuestro derecho no se requiere, para el error sobre la sustancia la determinación convencional o bilateral de la misma, y puesto que, además el criterio objetivo no impide que pueda darse un error sobre la sustancia, cuando el motivo 24 determinante del errante permaneció en la mente de él, hay que resolver dos cuestiones: a) si esa conducta del errante que omitió informar a la otra parte acerca del móvil que lo impulsaba a contratar, influye o no sobre la validez del contrato, es decir, si el contrato es nulo por error en la sustancia cuando la cualidad sustancial es determinada unilateralmente. b) En caso de contestar este primer punto en el sentido de la nulidad, como creo que corresponde, se abre una segunda consideración del tema: es menester examinar si dicho comportamiento debe ser sancionado con la condena a los daños y perjuicios (responsabilidad por culpa del errante) o con la privación de la acción de nulidad (error inexcusable) Con referencia al primer punto, aunque el errante omita comunicar cual es la cualidad que a su juicio es esencial, se produce de todos modos un error que vicia el consentimiento. Lo que puede cuestionarse es el comportamiento negligente o culposo del errante, ante el vendedor que está de buena fe. Surge como lo más apropiado la doctrina del error inexcusable C) ERROR INEXCUSABLE Noción Es este que hubiere podido ser evitado con una conducta diligente de la victima, la cual cae en error por pereza, por distracción grosera, porque omite informar, etc. Derecho comparado Algunas legislaciones han resuelto la cuestión por disposiciones expresas. El Código alemán impone al errante el resarcimiento del daño, aun prescindiendo de la culpa. Los Códigos suizos y de Siam reciben la doctrina de la excusabilidad, ambas establecen que no puede hacerse valer el error debido a negligencia grosera. La misma orientación se encuentra en el Código argentino. Pero la mayoría guarda silencio. El problema del error inexcusable La falta de previsión expresa propició una doctrina que tiende a negarle relevancia. Conviene distinguir dos aspectos fundamentales del tema: 25 1. es posible sostener que la conducta de sujeto que incurre en error, por negligencia o descuido, configura un comportamiento culpable que obliga a su autor a repara los daños y perjuicios, según los principios generales, pero no le priva de la acción de nulidad, que le corresponde de acuerdo con el art. 1269. En efecto, el consentimiento no resulta menos viciado en caso de error inexcusable, que en caso de error excusable, puesto que hay error, se debe este o no a la cual, el vicio del consentimiento existe y el contrato está afectado de nulidad. 2. Pero también puede pretenderse que la inexcusabilidad del error debe tener un efecto más radical. La doctrina de la excusabilidad va más allá y priva de la acción de nulidad al que compete un error inexcusable. Esta segunda posición carece de apoyo positivo en la ley; el Código ni siquiera distingue entre error excusable y error inexcusable. Doctrina del error inexcusable Actualmente la casi totalidad de los autores admite la doctrina de la inexcusabilidad. Se invoca la tradición del Derecho Romano, luego el patrocinio de Savigny. Asimismo, la doctrina francesa dice que nadie piensa hoy en día discutir que no procede anular el contrato cuando el error no es excusable. En Uruguay, Cardoso rechaza la doctrina de la excusabilidad basándose en que la ley no distingue, pero confiere a la contraparte una acción indemnizatoria. Fundamento de la doctrina: la culpa. Distinción entre error excusable y error inexcusable Los partidarios de la tesis del error inexcusable recurren a la culpa. La invocación era inevitable porque la culpa es un principio cardinal que no puede pasarse por alto, esto es, ningún comportamiento culposo es indiferente para el derecho. Pero mientras la mayoría se refiere a la culpa, sin más, algunos escritores exigen una culpa grave o grosera, una negligencia extraordinaria. Es innegable que la determinación de la inexcusabilidad circunscripta a uno de los grados de la culpa, la culpa grave, presenta dificultades de delimitación. En sustancia se crea aquí una zona de latitud de apreciación, entregada a la prudencia del juez. Por otra parte, es menester considerar que, cuando el error es sumamente grosero, difícilmente pasará inadvertido para el otro contratante. En virtud del principio de la buena fe éste está obligado a señalar al errante el vicio en el que incurre; sin o lo hace, no podrá impedir la promoción de la acción de nulidad: En suma: a. la culpa del errante tiene siempre relevancia, porque hace nacer una obligación de reparar los daños y perjuicios 26 b. cuando el juez entienda que esta culpa es inexcusable debe desestimar la reclamación tendiente a invalidar el contrato. c. Pero en este ultimo caso, es necesario analizar también el comportamiento de la otra parte, a efectos de establecer si el error le era conocido. En que se funda la privación de la acción de nulidad Si bien la ley no distingue entre el error excusable y el error inexcusable, por la aplicación del principio general de la culpa se podría colmar este vacío. Se trata del comportamiento culpable del errante y es fácil justificar la condena en daños y perjuicios, en caso de culpa del errante, y se explica que éste fuera el primer enfoque de la doctrina. La privación de la acción de nulidad corresponde a elementales principios de lógica jurídica. Se trata de una medida preventiva. Iría contra el principio común declarar la nulidad del contrato y conceder a la vez el derecho de reparar los perjuicios que cause esta nulidad. Manteniendo en vigencia el negocio estos perjuicios no va a producirse. D) RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO Y ERROR La acción de nulidad por ej. debe promoverse dentro de los cuatro años a partir de la fecha del contrato (art. 1568), la acción de resolución prescribe en 20 años (art. 1216) Cuando las partes se ponen de acuerdo acerca de la cualidad que la cosa debe poseer, (Cuadro de Torres García) la falta de esa cualidad da lugar a la resolución del contrato por incumplimiento, porque el vendedor aquí se obliga a entregar un cuadro de Torres García. Puede originar confusiones la circunstancia de que en este caso, media también error, el comprador compra el cuadro en la creencia de que pintado por Torres García. Pero el derecho que aparece lesionado aquí es el derecho del comprador a obtener la cosa estipulada; este incumplimiento de la obligación de entregar se produce no solo cuando se entrega una cosa distinta de la pactada, sino cuando falta la cualidad que el vendedor asignó a la cosa, aunque se entregue la misma cosa que se estipulo. En nuestro derecho la zona de confluencia queda reducida al ámbito del inciso final del art. 1271, en este sector es muy delicado establecer la línea de demarcación que separa el error del incumplimiento. Parece más juicioso reducir el ámbito del error a todas las especies en las cuales las partes no se hayan puesto de acuerdo. Claro está que por disposición de la ley, el móvil determinante del errante debe ser conocido por la otra parte, pero falta aquí una estipulación contractual que asigne a la cosa determinada cualidad. 27 VIOLENCIA NOCIONES FUNDAMENTALES Disciplina de la violencia En el art. 1269 del Código Civil ubica a la violencia junto al dolo y al error, integrando el elenco de los vicios del consentimiento. El contrato resulta afectado de nulidad relativa (art. 1568) cuando el consentimiento es arrancado por violencia. Por consiguiente la violencia está disciplinada como un elemento anómalo queincide en el proceso de formación de la voluntad y sin eliminarla, en cuyo caso habría nulidad absoluta por falta de consentimiento, la altera o vicia. Este vicio, que es provocado aquí por un comportamiento de otro sujeto (un factor externo al declarante) se origina en la coacción que el autor de la violencia pone en juego con el fin de determinar el consentimiento del sujeto que padece la violencia (victima o sujeto pasivo) La violencia aparece como una actividad típicamente ilícita que puede ser valorada como tal en dos esferas distintas, civil penal. Para disciplinar la violencia la ley parte de la división entre violencia física y moral, que es el eje cardinal del art. 1272. Pero sólo la llamada violencia moral es vicio del consentimiento. La violencia física, que hace desaparecer la voluntad de la victima, nada tiene que ver con los vicios del consentimiento, porque estos presuponen la presencia de una voluntad, aunque viciada. Esta configuración de la violencia permite individualizar a dos sujetos. El sujeto activo, o autor de la amenaza, puede ser tanto un contratante como un tercero ajeno a la relación contractual (art. 1274), a diferencia del dolo, el sujeto pasivo es necesariamente un contratante, cuya voluntad resulta viciada por la violencia. Es este último quien tiene legitimación para impugnar el contrato de nulidad puesto que se trata de una nulidad relativa (art. 1562) El elemento material de la violencia esta constituido por un comportamiento intimidatorio, que se concreta en una amenaza. El sujeto activo es el autor de la amenaza, aunque el Código Civil uruguayo no la menciona, la amenaza está implícita en el concepto de violencia. El art. 1272 proporciona la noción de violencia en su inc. 3º. Allí nos dice que “habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado”. Este temor fundado se inspira mediante una amenaza. Se amenaza a la victima con la producción de un mal grave e inminente (art. 1272 3º) para determinar su voluntad (presión sicológica), obligándola a contratar el contrato (finalidad de la violencia) A su vez, considerado el fenómeno desde el punto de vista del sujeto pasivo, esta amenaza de un mal se traduce por un estado de temor, esto es, un efecto de la amenaza. El estado de temor induce a estipular el contrato. 28 Incidencia de la violencia en la voluntad. La violencia como vicio del consentimiento El acuerdo es casi unánime en doctrina que la violencia no suprime, ni excluye la voluntad del sujeto que lo padece. Cuando media violencia moral, existe el consentimiento. Esta enseñanza concuerda con el Derecho Romano y con los códigos modernos. La expresión consentimiento arrancado por violencia, que figura en el art. 1296, no debe hacer pensar que el sujeto deja de querer el contrato que celebra. La víctima de la violencia quiere, aunque coaccionado por la violencia. En la violencia la voluntad está viciada por el temor. Art. 1272 habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor... y el art. 1273 refuerza este entendimiento al requerir que se haya producido en el ánimo del amenazado una fuerte impresión. Este temor que causa una fuerte impresión, suprime la libertad de decisión del sujeto que lo padece, pero no la voluntad. Quiere porque elige. El temor se proyecta en la mente de la victima como un motivo determinante. El motivo es aquí relevante porque esta producido por el obrar antijurídico del sujeto activo, que amenaza a la victima con un mal injusto. Al analizar la relación causal se observará que el medio empleado tiende a producir el contrato. Por ello el sujeto activo de la violencia la utiliza para obtener el bien directamente y no por medio del consentimiento de su tenedor, como sucede en los casos de rapiña, no habrá vicio del consentimiento. La violencia que es vicio del consentimiento se vincula en la esfera del derecho pena a la extorsión. Violencia física y violencia moral El art. 1272 consagra la división de la violencia que vicia el consentimiento en dos especies, violencia física y violencia moral. Parece a simple vista, que en concepto del legislador no se imponen regímenes diferentes. “La violencia es también causa de nulidad y puede ser física o moral” Este criterio indicaría que las dos clases de violencia están sometidas al mismo régimen de las nulidades relativas, porque cuando el art. 1272 se refiere a la violencia como causa de nulidad está desarrollando la norma general del art. 1269. Sin embargo, el examen de estos dos tipos de violencia revela diferencias muy profundas. La ley caracteriza a la violencia física por el empleo de una fuerza física irresistible, en tanto que la violencia moral opera mediante la presión sicológica cuando se inspire a uno de los contrayentes temor. El criterio seguido por el Código corresponde al que adopta la doctrina: en la violencia moral el elemento material de la violencia está constituido por un comportamiento que se exterioriza por medio de una amenaza, se amenaza a la victima con un mal grave y este mal infunde temor. El temor determina la 29 voluntad obligándole a contratar. En cambio la violencia física la compulsión consiste en una coerción física. Esta tipificación se completa haciendo referencia al objeto de la violencia. En la violencia física la violencia se ejercita contra el cuerpo o persona física (vis corpori illata); en la violencia moral se ejerce contra el animo de la victima (vis animo illata). En tales condiciones, no es difícil concluir que la violencia física excluye la voluntad del violentado, y por consiguiente determina la nulidad absoluta por falta de consentimiento. Dentro de la violencia como vicio del consentimiento, cabe únicamente la violencia moral. Sin embargo, el legislador equipara ambas clases de violencia y parece someterlas al mismo régimen. La tesis en justificación de esta ley sostenida por Puig Brutau dice que no se trata de discutir si la violencia excluye o no el consentimiento. Como una vez cesada la violencia física, la victima se encuentra en condiciones de impugnar el acto, seguramente será suficiente el plazo de 4 años, establecido en materia de nulidad relativa. Esta tesis no puede mantenerse, no se puede unir ausencia de consentimiento y consentimiento viciado. Esta inclusión sólo puede configurar un error del legislador. REQUISITOS DE LA VIOLENCIA A) EL MAL – SUS CARACTERES El art. 1272 establece dos requisitos en cuanto al mal, cuando nos habla de un mal inminente y grave. También el mal debe ser injusto. Grave El Derecho Romano exigía un mal gravísimo y entendía por tal la perdida de la vida, de la integridad corporal, de la libertad. El derecho Canónico, atenuó esta exigencia, al requerir la amenaza de un mal grave, y extendió la consideración del mal incluyendo el daño causado al patrimonio. Pothier estableció la necesidad de una mal grave y en consecuencia el Código francés habla de un mal considerable y el Código italiano habla de un mal notable. Este requisito del mal se vincula con la exigencia del art. 1273, en cuanto prescribe que la violencia vicia el consentimiento siempre que se produzca una fuerte impresión en el animo de la victima. En el plano del derecho positivo no puede cuestionarse que la ley requiere que el mal sea grave. Y esta exigencia no debe reputarse inútil. Cuando el art. 1272 establece que el mal debe ser grave consagra un carácter intrínseco del mal, cuando el art. 1273 prescribe que la violencia que vicia el 30 consentimiento es tan solo aquella que produce una fuerte impresión, considera el nexo de causalidad que debe existir entre la violencia y temor. En consecuencia si el autor de la violencia no amenaza con un mal que pueda reputarse grave, aunque el sujeto pasivo de la intimidación sufra una fuerte impresión, no hay vicio del consentimiento. Esta afirmación implica que el criterio de apreciaciónde la violencia, si bien es subjetivo y no abstracto, en derecho positivo uruguayo, no llega a una apreciación completamente subjetiva o en concreto. Es cierto que la determinación de si el mal es grave o no, configurará un problema de hecho, que debe ser examinado por el juez en cado caso en concreto. Pero el requisito de gravedad del mal tiene una consideración objetiva y debe considerarse tal aquel que lo es en la conciencia media de una sociedad. El objeto del mal está especificado por el art. 1272 inc. 1º, que lo refiere a la persona o bienes. Inminente Para el Código Civil uruguayo el mal debe ser inminente. A este giro de llegó en mérito a las críticas formuladas contra el Código Napoleón, que habla de un mal presente. Teniendo en cuenta estos reparos Narvaja sustituyó mal presente por mal inminente. Bien estuvo Narvaja suprimiendo la exigencia de que el mal fuera presente, porque todo mal amenazado es necesariamente futuro. En cambio no acertó el codificador cuando remplazó esta exigencia por el carácter de inminencia, pues es posible que el mal con que se amenaza no sea inminente, y sin embargo tenga aptitud para influir sobre la victima. Algunos autores rechazan el requisito de que el mal sea inminente, basta con que sea un mal grave. Los exegetas que rechazaron la fórmula de Pothier estuvieron acertados en referir el mal al futuro, pero restringieron indebidamente el ámbito donde esta futuidad debía apreciarse, al exigir inmediatez, inminencia o proximidad del mal. Mercadé y otros interpretan que le mal es inminente cuando es inevitable. Dice García Goyena, que el mal lejano y que puede evitarse, no se toma en cuenta. Cuando las amenazas deben realizarse en un futuro alejado, carecen de aptitud para producir una impresión suficientemente fuerte. Mal inmediato, mal probable, mal inevitable La lejanía del mal amenazado se toma en cuenta no tanto en sí misma, sino en cuanto vuelve el mal evitable o de difícil realización. Por ello, más bien que inmediatez del mal, es preferible hablar de su probabilidad, esto es, el juez lo que debe apreciar son las probabilidades que tiene este mal de realizarse y la impresión que el mismo produce en la victima. 31 Mal justo La cuestión radica en saber si la amenaza de ejercitar las vías de derecho puede constituir o no un acto de violencia que vicie el consentimiento. Ej. iniciar una demanda, presentar una denuncia penal, etc. De regla el ejercicio de los derechos queda excluido como fuente de violencia. Por ello algunas legislaciones como el moderno Código italiano, establecen que el mal debe ser injusto. Nuestro código no tuvo esta exigencia, así como tampoco el Napoleónico. No hay duda que cuando el derecho se usa correctamente, de acuerdo con su propia finalidad, la coacción que pueda producir es inidónea para viciar el consentimiento. Pero el derecho puede ser utilizado abusivamente, o con una finalidad injusta, para obtener un provecho indebido. Por lo general la doctrina se basa en este punto en la teoría del abuso del derecho. O valora el fin ilícito o injusto, aunque el medio empleado sea justo. El criterio propuesto para determinar cuando el mal es injusto preconiza que el ejercicio del derecho no puede conducir a obtener más de lo debido ni una cosa diversa a la debida. B) EL TEMOR Trascendencia del temor El proceso de formación de la voluntad resulta alterado porque el autor de la violencia infunde temor en el sujeto que emite la declaración. Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor fundado. Pero no basta con el temor por si solo para viciar el consentimiento, lo prueba el inciso final del art. 1273: “Tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor, pero la razón de invalidez no es el temor, en sí mismo considerado, sino la violencia en cuanto produce temor. Temor fundado La ley otorga relevancia a la violencia moral cuando ésta inspire un temor fundado. Pero el Código exige algo más que el temor, exige que el temor sea fundado. Para saber cuando el temor es fundado es necesario atender el estado psicológico de la victima, también es menester examinar la causa que provócale temor, esto es, la amenaza. Temor reverencial 32 El art. 1273 en su último inciso establece que tampoco afectará la validez de los contratos el mero temor reverencial. El llamado temor reverencial no es pues, vicio del consentimiento. Con esta expresión la ley hace referencia al estado de subordinación o sujeción en que se encuentra un individuo con relación a otro, por razones de respeto, afecto, gratitud, etc. El estado de espíritu no vicia el consentimiento. Pero el fundamento de la irrelevancia del temor reverencial no se encuentra en que la violencia es aquí legítima, sino en que no hay violencia por falta del elemento material. Hay una espontánea y autógena limitación de la libertad, mientras que en la violencia la limitación de la libertad es heterogenia o provocada por factores externos. Claro esta que la violencia puede concurrir con el temor reverencial, pero entonces será aquella y no éste la causa de la nulidad. C) LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD La relación de causalidad en el Código Civil Este elemento no aparece en la violencia tan explícitamente como en el dolo. En este último la ley requiere expresamente que haya dado causa al contrato y precisa que tendrá ese carácter cuando un contrayente fuese inducido a celebrar un contrato, que en otro caso no hubiera otorgado. Ante todo el art. 1269 contempla el requisito cuando habla del consentimiento arrancado por violencia; este texto indica bien a las claras el nexo causal que debe correr entre la violencia y la declaración de voluntad en el sentido que la violencia producida por el sujeto activo debe determinar la voluntad de la victima. La relación de causalidad entre la violencia y la determinación de la voluntad resulta de la propia sistematización de la violencia como vicio del consentimiento. Finalidad de la amenaza. Sus relaciones con el nexo causal En la violencia moral la amenaza se realiza con un fin, para inducir al negocio; para que el acto que causa el temor venga valorado como amenaza es necesaria que se dirija a arrancar el consentimiento con medio ilícitos. 33 LOS SUJETOS A) EL SUJETO ACTIVO Origen de la violencia Claro está que si la violencia es coacción, pero coacción o fuerza que se emplea para determinar a otro a celebrar un contrato, sólo puede provenir de un sujeto reflexivo, de un sujeto que empleo la fuerza con esa finalidad o propósito. Por consiguiente, sólo el hombre puede ser autor de la violencia. Las fuerzas naturales quedan fuera del ámbito de la violencia y esto sirve para separar la violencia con el estado de necesidad. Este carácter de la violencia no sólo excluye de la misma todos los casos en que la voluntad de un sujeto se encuentre presionada por factores que no consistan en la amenaza humana. Violencia del tercero A diferencia de lo que sucede con el dolo, la violencia vicia el consentimiento aunque provenga de un tercero. Así lo establece el art. 1274 que dice la violencia física o moral invalidará el contrato, aunque se haya empleado por un tercero que no intervenga en él. B) SUJETO PASIVO Sujeto pasivo de la amenaza. Sujeto pasivo del acto amenazado. El sujeto pasivo de la violencia es aquel que se determina por la amenaza. Debe tratarse de un contratante porque la violencia que se reputa vicio del consentimiento es aquella que se ejercita sobre una de las partes, tal lo que surge de la propia art. 1272. Habrá violencia moral cuando se inspire a uno de los contrayentes el temor... La hipótesis que podría decirse normal, es aquella en que el sujeto que sufre la violencia es también el destinatario directo del mal amenazado. Esta situación está prevista por la primera parte del inc. 3º del art. 1273,
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