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El gobierno y sus poderes por KORZENIAK

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CAPITULO XVI 
El gobierno y sus poderes. Las formas de Gobierno. 
1. Concepto de Gobierno 
 
El vocablo “gobierno” se utiliza en dos sentidos distintos: 
 
a) Uno que podemos denominar “orgánico” : evocamos un conjunto de 
órganos o de autoridades que cotidianamente ejercen la dirección del 
Estado ; Cuando alguien dice por ejemplo “ los integrantes del Gobierno 
ganan buenos sueldos”, está sin duda utilizando la noción orgánica 
b) Y el otro “funcional”: referimos a la actividad que se desarrolla en esa 
dirección cotidiana del Estado. Cuando una persona afirma “ es difícil el 
gobierno de este país” , está evocando una actividad, es decir, está 
utilizando el vocablo en un sentido “ funcional” . 
 
En este Curso, utilizamos el sentido orgánico de Gobierno. Desde 
esa perspectiva, JIMENEZ DE ARÉCHAGA lo ha definido como el “ sistema 
orgánico de autoridades a través del cual se expresa el Poder del 
Estado, creando, afirmando y desenvolviendo el Derecho. 
 
Se trata sin duda de una definición del Gobierno en un Estado de 
Derecho; si se quiere, del Gobierno actuando en una situación 
normal y deseable. En un gobierno “ de facto”, en una dictadura, 
no se expresa mediante la creación, afirmación y desenvolvimiento 
del Derecho, sino más bien mediante la creación, afirmación y 
desenvolvimiento de actos de fuerza, de autoritarismo, aunque la 
actividad “ de facto” y no de Derecho, se revista de un “ marco 
jurídico” que aparente el cumplimiento de reglas objetivas. Mal que 
nos pese, un Gobierno “ de facto” no deja de ser un Gobierno : 
ejerce la dirección cotidiana del Estado en lo interno y actúas como 
el Gobierno del Estado en lo externo ( celebra Tratados , tiene 
representantes en los organismos internacionales, etc.). De ahí que 
prefiramos una definición menos valorativa del Gobierno, para lo 
cual, tomando una parte de la recién citada de JIMENEZ DE ARECHAGA, lo 
conceptuamos como “el sistema orgánico de autoridades que 
expresa el Poder del Estado en sus dirección cotidiana” . 
 
 
 
 
 
 
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2. Los poderes de Gobierno. El principio de separación de poderes. 
 
MONTESQUIEU, fue el gran primer sistematizador de este principio 
de separación de poderes. El célebre capítulo VI de su libro XI de El 
Espíritu de las Leyes es una de las exposiciones mas leídas en el 
mundo. Y allí MONTESQUIEU, bajo el titulo La Constitución de 
Inglaterra, describe la realidad inglesa que había ido a estudiar, en la 
cual había vivido, y bajo esa descripción es que se presenta las 
características de lo que es la separación de poderes. 
Los historiadores y los politólogos, han discutido en qué medida 
MONTESQUIEU 
 describió la realidad inglesa de la época (mediados del 
siglo XVIII) tal cual era y en qué medida le incorpora ingredientes no 
existentes pero que él quería que se establecieran en Francia. Existe 
alguna opinión de historiadores que han dicho que MONTESQUIEU 
no entendió bien la realidad inglesa, y de ahí la diferencia entre la 
descripción que hace en su obra y la realidad que existía en Inglaterra. 
Descartamos terminantemente esta tesis histórica que no le hace 
honor a MONTESQUIEU. 
MONTESQUIEU entre la separación de poderes de Inglaterra, y la 
manera como esa separación funcionaba realmente en ese país, es 
parte de su propuesta política para Francia. Es una manera de postular 
para su país lo que él quería que se estableciera, y que en definitiva, 
después de la Revolución Francesa, se estableció por lo menos en sus 
bases principales. 
Para MONTESQUIEU la separación de poderes tenía tres o cuatro 
ingredientes básicos: 
 
i. En primer término, MONTESQUIEU hacia una división 
funcional del poder del Estado. Y decía que el poder del 
Estado tiene tres manifestaciones distintas : la manifestación 
legislativa, es decir crear leyes, modificarlas o derogarlas ; el 
Poder Ejecutivo, la manifestación del Estado encargado de 
ejecutar las leyes, hacer la guerra, defender la soberanía, es 
decir, aquellos cometidos típicos de los poderes ejecutivos de la 
época y también del mundo actual; y el Poder del Estado que 
se ocupa de castigar los delitos, y resolver los conflictos entre 
particulares, a quien MONTESQUIEU llamo también el Poder 
Judicial. 
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ii. El segundo lugar, era orgánico. Esas funciones debían 
ser desempeñadas por tres centros de autoridad distintos, y no 
por un órgano, o una persona, o por dos, sino por tres. De ahí 
que el principio de separación de poderes inevitablemente se 
haya pensado siempre como un supuesto, como un principio de 
la separación de tres poderes. 
iii. En tercer termino, MONTESQUIEU manejo con mucha 
claridad y contundencia, no era un ingrediente organizativo como 
es dividir en tres centros de autoridad la actividad estatal. No era 
tampoco un ingrediente funcional, sino un ingrediente de teoría 
política típica. MONTESQUIEU afirma en ese famoso capitulo: 
son tres poderes representativos del pueblo. 
iv. Por último, señala una finalidad no solamente organizativa, no 
solamente funcional, no solamente de teoría política ( sistema 
representativo) sino también la finalidad, quizás primordial para 
MONTESQUIEU, o por lo menos en un mismo pie con las otras, 
de defender las libertades. Las libertades de los ciudadanos 
como se decía en aquella época, o de los habitantes como 
decimos hoy, con un concepto que trasciende a la figura del 
ciudadano. 
 
En la medida en que los poderes no estén concentrados en una 
sola persona o órgano, sino desconcentrados, este principio 
permite mayor libertad y otorga mayores garantías para las 
libertades de los ciudadanos. 
 
Todas las primeras constituciones en Latinoamérica, a medida 
que los países iban logrando su independencia, van consagrando 
este principio de separación de poderes, que nosotros tenemos 
desde la Constitución de 1830. 
La Constitución de 1830 específicamente decía, igual que la del 
18, que la Nación “ delegaba” su soberanía en los tres Altos 
Poderes : Poderes Legislativo, Poder Ejecutivo,, y Poder Judicial. 
Y en la Constitución vigente con un texto similar desde 1934 , en 
el artículo 82, tenemos la referencia a los Poderes, no a tres sino 
a los “ Poderes representativos”. Y la Constitución luego, en 
sucesivos títulos, habla del Poder Legislativo, del Poder 
Ejecutivo y del Poder Judicial; sigue sin dudad recogido en 
nuestra arquitectura constitucional este principio de la división o 
separación de los poderes. 
 
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JIMENEZ DE ARECHAGA, una definición de un Poder del 
Gobierno en un sistema de separación de poderes. Y dice 
que es un “órgano o sistema de órganos creado por la 
Constitución, coordinado y no subordinado a otros órganos, que 
tiene el ejercicio predominante de una de las funciones del 
Estado, y cuyas decisiones no pueden ser revocadas por ningún 
otro órgano o Poder por razones de conveniencia u oportunidad. 
“ ARECHAGA se preocupo mucho de analizar esta definición, 
explicando por qué decía en ella que el ejercicio por cada poder 
de cada función era predominante pero no exclusivo ni absoluto, 
en la medida que existen toda una serie de relaciones entre los 
poderes que hacen que cada uno de ellos , si bien tiene una 
función principal, de manera lateral o accesoria participe en el 
ejercicio de las otras dos funciones. Aspecto que de algún modo 
ya MONTESQUIEU había insinuado hablando de los controles 
recíprocos entre los poderes, controles que desarrollaron lo que 
se ha dado en llamar la teoría de los frenos y contrapesos entre 
los tres poderes del gobierno. 
Por otra parte, BARBAGELATA en sus clases insistía en que en 
esa definición que en principio aceptaba,no le convencía la 
referencia a que cada uno de los poderes tiene el ejercicio 
predominante de una función autónoma del Estado. Era la parte 
de la definición de ARECHAGA que BARBAGELATA no 
consideraba correcta, con lo cual revelaba una postura más bien 
orgánica respecto de la noción o del concepto de Poder, de 
Poder del Gobierno, postura que quizás si leemos la Constitución 
, resulte de la terminología del constituyente. Cuando la 
Constitución habla del Poder Legislativo, aunque en términos 
teóricos. Poder tiene tanto un sentido orgánico como un sentido 
funcional, parece que la Constitución se está refiriendo a ese 
centro de autoridad, no a la actividad que desarrolla, aunque lo 
segundo vaya ínsito. 
Pero el énfasis esta puesto en la cuestión orgánica. El Poder 
Ejecutivo es un conjunto orgánico, sabemos que su función es la 
función administrativa predominante. El Poder Legislativo es un 
sistema orgánico; sabemos que su función predominante es la 
legislativa. Y lo mismo con el Poder Judicial. Pero en la énfasis 
esta en la veta orgánica del concepto. 
BARBAGELATA exponía como consecuencia coherente de su 
posición la tesis de que los órganos de contralor, especialmente 
los órganos de contralor de la regularidad jurídica en los Estados 
modernos, por ejemplo en nuestro país el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo o la Corte Electoral constituyen 
poderes del gobierno. Para él, de las distintas tesis sobre la 
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naturaleza jurídica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo 
como consecuencia de esa postura sobre el concepto de 
separación de poderes, sostenía la tesis de que era un verdadero 
poder de gobierno. 
Decía BARBAGELATA que el elemento que le faltaría para ser 
un poder de gobierno es tener el ejercicio predominante de una 
función distinta del Estado, puesto que la función predominante 
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es jurisdiccional, y 
esa función ya pertenece al Poder Judicial, entonces, desde el 
enfoque de la definición de ARECHAGA no sería un poder, un 
poder de gobierno. 
Existen otras peripecias ya más serias, otros embates más serios 
y honestos contra el principio de separación de poderes. 
Referiremos a las dos consideraciones mas importantes de 
KELSEN en esta materia; es necesario reflexionar sobre ellas, se 
compartan o no. 
Decía KELSEN que el principio de separación de poderes fue 
una propuesta política seria y útil. Que incluso la compartía, 
como propuesta política. Pero que desde el punto de vista 
jurídico partía de un gravísimo error. El error de considerar que el 
poder del Estado era una especie de sustancia cuantitativamente 
divisible, cuando el Poder del Estado no es concebible como un 
poder que pueda dividirse en porciones y entregarse a tres 
centros de autoridad distintos. 
 
ARECHAGA explica que cuando habla de la separación de 
poderes está hablando de la separación de los poderes del 
gobierno, y no del poder del Estado. 
Una cosa es el poder del Estado , dice, y admite que es único e 
indivisible y otra cosa son los poderes del gobierno, es decir, de 
los agentes que ejercen el poder del Estado. 
La distinción es muy afinada, es en principio unas buenas 
respuestas a la objeción de KELSEN 
Pero parte de una base que todavía hoy se discute en el mundo 
de la Filosofía del Derecho, y es la distinción entre el Estado y el 
Gobierno, sobre todo por la naturaleza tan polémica del concepto 
de Estado. Por ejemplo: en la politología norteamericana , y con 
alguna excepción en el Derecho Constitucional norteamericano, 
no se acepta la distinción entre Estado y Gobierno. Porque con 
una formación pragmática, entienden que el Estado como una 
entidad distinta del gobierno es no más que una creación 
intelectual, que no responde a una realidad; lo real es el 
gobierno. 
 
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Tambien KELSEN objetaba la forma como se había ido 
elaborando en base a la separación de poderes, el principio de 
su equilibro. El principio de la separación de poderes supone- en 
cualquiera de sus definiciones- que los tres poderes 
institucionalmente, jurídicamente, son equilibrados. Como decía 
ARECHAGA “están coordinados y no subordinados” unos a 
los otros. 
KELSEN decía: para asentar este principio de equilibrio de los 
tres poderes, fue necesario oscurecer un aserto que- para él- es 
indiscutible. Que la legislación tiene un rango mayor que la 
administración y la jurisdicción. Es decir, que el producto 
jurídico de uno de los poderes tiene mayor fuerza jurídica 
que el producto jurídico de los otros dos poderes. 
 
No es fácil decir que el Poder Ejecutivo está en igualdad jurídica 
con el Poder Legislativo cuando sus actos tienen que ajustarse a 
los actos que dicte el Poder Legislativo. De todas maneras, 
KELSEN termina diciendo: una vez bien aclarando este proceso 
de ordenación de las normas el principio de separación de 
poderes y el equilibrio entre los poderes puede lograrse por otras 
vías. Es decir que aunque reconoce la dificultad de conciliar 
las dos cosas, admite que es posible, por otras vías técnicas 
y políticas, lograr ese equilibrio. 
 
3. Las formas de Gobierno 
 
a) Clasificaciones tradicionales 
 
ARISTOTELES, que atendía por un lado a un criterio 
vinculado a la ética de los Gobernantes y por otro a un criterio 
basado en su número. Comenzado por este segundo, el 
célebre Estagria distinguía la Monarquía (gobierno de uno) de 
la Democracia (gobierno de la mayoría) . Cualquiera de estas 
tres formas podían ser “puras”, es decir éticamente 
apoyables, si los gobernantes actuaban en el interés del 
pueblo gobernado; en cambio, si los gobernantes actuaban 
en el interés del pueblo gobernado; en cambio si los 
gobernantes actuaban en su interés propio, se trataba de las 
formas “impuras” de gobierno, que llamaba Tiranía 
(deformación impura de la Monarquía), Oligarquía, 
(deformación impura de la Aristocracia) y Demagogia 
(deformación impura de la Democracia). 
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En ciertos pasajes, analiza la distinción entre interés personal 
o interés del pueblo, mediante consideraciones vinculadas a 
factores económicos. 
 
 
b) Clasificación de las formas de Gobierno, por el grado de 
participación del soberano ( la Nación o el Pueblo) En 
base a este criterio, los Gobiernos pueden ser directos, 
representativos y semidirectos o semi representativos. 
 
 
4. El Gobierno Directo 
 
Es aquel en el que Pueblo ( o la Nación) no elige Gobernantes, sino que dirige 
cotidianamente al Estado 
Esta forma de Gobierno, que en rigor no existe actualmente, es siempre un 
pretexto didáctico para recordar la forma de Gobierno de la antigua 
“democracia ateniense”, la polis griega, en la cual los ciudadanos decidían de 
modo directo y casi diariamente la marcha de su Gobierno. Es tradicional 
recordar que en el mundo moderno, la antigua Ciudad- Estado de Atenas 
tendría dimensiones diminutas y, por otro lado, no debe olvidarse que alrededor 
del 80 por ciento de los habitantes de Atenas eran esclavos; por lo tanto no 
tenían la calidad de los ciudadanos y, en consecuencia , no eran integrantes de 
ese Gobierno “ directo” 
5. El Gobierno Representativo 
 
Es el que se instaura y difunde sobre todo a partir de la Revolución 
Francesa y también de las norteamericanas. 
El auge que comienza a tener a fines del siglo XVIII la forma republicana de 
gobierno, corre paralelo con el creciente prestigio del sistema representativo de 
Gobierno. Esto no significa que las Monarquías subsisten y se democratizan 
(Monarquías “constitucionales”, como las de Inglaterra y otros varios países 
europeos) sean incompatibles con la forma de Gobierno representativa. Ocurre 
que el Monarca va quedandocomo un representante de “ toda la nación”, cada 
vez con menos poderes reales de Gobierno, y los ciudadanos y sus diversas 
tendencias políticas se hacen representar, en su conducción verdadera, por 
Gobernantes seleccionados en elecciones. 
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Lo cierto es que la difusión del sufragio como modo de elegir a quienes han de 
conducir al Estado, va asentando al mismo tiempo la forma de Gobierno 
representativa. Se asienta en el Derecho Publico la idea de que los 
Gobernantes son “representantes” de los gobernados, que los han elegido. El 
acto electoral suele verse como el momento en que el pueblo confiere un 
“mandato” a quienes habrán de conducir el Estado. 
6. El Gobierno “ semidirecto o semirrepresentativo” 
Los Estados contemporáneos; se caracteriza precisamente por tener como 
base el sistema representativo, pero introduciendo en él mecanismos de 
gobierno directo, cuyas manifestaciones más conocidas son: el referéndum, la 
iniciativa popular y la revocación del mandato. 
1. El referéndum 
El referéndum es una consulta al Cuerpo Electoral para que se pronuncie sobre 
la decisión del Gobierno a tomarse, o un mecanismo contra una decisión ya 
tomada, para que se la deje sin efecto. En el primer caso estaríamos frente al 
referéndum que llamamos “de consulta”, y en segundo se trata del 
“referéndum como recurso”. En nuestro país existe la segunda modalidad 
en materia de leyes (arts. 79 inc. 2º). El referéndum “de consulta” solo está 
previsto en materia de normas constitucionales (art. 331, que prevé el “el 
plebiscito”) 
2. La iniciativa popular 
 
La iniciativa popular es una propuesta del Cuerpo Electoral para que 
se apruebe determinada medida o norma. En nuestro país, dicho 
instituto está previsto para promover leyes (art.79 inc.2), para 
promover reformas Constitucionales (art. 331 ap. A) y para promover 
actos departamentales y locales (art. 304 inc. 2º y art. 305) 
 
Es tradicional que se distinga la iniciativa popular del simple “derecho de 
petición”. El derecho de petición puede presentarse de manera 
individual o colectiva, en cambio, la iniciativa popular necesita ser 
presentada con el apoyo de un número importante de ciudadanos , en 
segundo lugar, una petición puede o no ser tratada por la autoridad ante 
quien se la dirige( afirmación común en la doctrina general, pero dudosa 
en nuestro derecho, por lo dispuesto en el art 318) y, en cambio, la 
iniciativa popular obliga a la autoridad ante quien se presenta a tratarla 
y, en caso de rechazo, debe someter la iniciativa al pronunciamiento 
popular en un “plebiscito. 
 
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c) La revocación del mandato 
La revocación del mandato es un mecanismo de gobierno directo 
(incrustado en un sistema de base representativa, por el cual determinado 
número de ciudadanos puede solicitar que cierto gobernante que está en 
funciones, cese o “caiga”. Presentada la solicitud, el tema se somete a una 
votación popular para que la mayoría decida si permanece o no es ese cargo. 
Este mecanismo (conocido como el “recall” en el Derecho norteamericano), no 
es usual para cargos electivos nacionales. 
7. Clasificación de los Gobiernos según el tipo de relaciones 
entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo 
 
Atendiendo a las relaciones entre los dos Poderes “políticos” (el Poder Judicial 
sería un Poder “técnico”), la doctrina del Derecho Constitucional ha 
sistematizado entre formas de Gobierno: el sistema “parlamentario”, el 
sistema “presidencial “y el sistema “convencional o congresional”. 
Los modelos clásicos son: 
Inglaterra, del sistema parlamentario; 
Estados Unidos de Norteamérica, del sistema presidencial; 
Y por lo menos en teoría, el gobierno de Suiza, del sistema convencional. 
8. El sistema parlamentario en la teoría y en la Constitución 
uruguaya 
a) Planteo del tema 
 
La clasificación tripartita indicada. – Sistema parlamentario, sistema 
presidencial y sistema convencional- tiene un origen más bien 
“descriptivo”, en atención a las notorias diferencias que ofrecían en la 
realidad institucional, el funcionamiento de los tres países mencionados 
como sus “modelos típicos” 
Ese origen “ descriptivo” de la clasificación, ha determinado que la 
ubicación de un gobierno en la categoría de parlamentario, 
presidencialista o convencional, se haga generalmente de manera más 
bien empírica, atendiendo fundamentalmente al grado de semejanza 
que tenga, respectivamente , con el sistema inglés, norteamericano o 
suizo, en lo que se refiere a la vinculación entre los poderes Legislativo 
y Ejecutivo. Esta es la manera frecuente, casi “ortodoxa”, de tratar el 
tema; y la lectura de la mayoría de los estudios al respecto nos muestra 
que, por ejemplo, cuando se califica a un gobierno como parlamentario- 
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expresa o implícitamente- a diferencias con el sistema modelo, en el 
caso de Inglaterra. 
Estimamos que pueden aceptarse las siguientes definiciones, apenas 
como punto de partida : 
 
- Gobierno parlamentario: es aquel en el cual los miembros del Poder 
Ejecutivo son políticamente responsable ante el Parlamento, quien 
puede hacer efectivo dicha responsabilidad mediante la censura, 
pero no puede modificar o anular los actos que los motivan ; 
- Gobierno presidencial ; es aquel en el cual los miembros del Poder 
Ejecutivo no son políticamente responsables ante el Poder 
Legislativo; y 
- Gobierno convencional ; ( o congresional o de asamblea), es aquel 
en el cual el Parlamento tiene facultades para anular o modificar las 
decisiones tomadas por el Poder Ejecutivo que, jurídicamente, está 
previsto como un mero agente del Poder Legislativo. 
 
Para completar el panorama terminológico, destacamos que se denomina 
sistemas de “parlamentarismo racionalizado” o “ neo parlamentarios” a aquellos 
en que el parlamentarismo es instituido expresamente por textos 
constitucionales, luego de estudios que concluyen en la necesidad o 
conveniencia de su implantación. 
Para evitar perplejidades, conviene tener presente que la calificación de 
“parlamentario” o semiparlamentario” que utilizamos para caracterizar el 
sistema establecido en nuestra Carta, es lo corriente desde el punto de vista de 
la terminología usada por los Constitucionalistas, porque se basa, como 
veremos, en las soluciones establecidas en los arts. 147 y 148. En cambio, la 
terminología manejada con frecuencia por los politólogos, prefiere llamar 
sistema “presidencial” al uruguayo que incluso así es visto desde el punto 
de vista popular. Es que, en efecto, los artículos 147 y especialmente el 148, 
nunca se aplicaron hasta sus últimas consecuencias (realización de “elecciones 
anticipadas”). 
Destaquemos que el sistema parlamentario supone varios elementos : 
1º el ya citado de la responsabilidad política de los miembros del Poder 
Ejecutivo ante el Parlamento; 
2º la posibilidad de que el Jefe de Estado detenga los efectos de la censura, 
que es la caída de los Ministros, disolviendo las cámaras y llamando a 
elecciones anticipadas; 
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3º queda así la solución del conflicto entre los dos Poderes en manos del 
pueblo, que se considera el “arbitro” de ese conflicto, ya que el votar por una 
u otra tendencia política atiende a la posición que tendrán los nuevos 
parlamentarios electos, si apoyaran al Gobierno censurado o provocaran su 
caída y su cambio 
4º todavía suele agregarse a esta enumeración de “elementos que 
conforman un sistema parlamentario”, la separación de la “Jefatura de 
Estado” de la “Jefatura de Gobierno”, es decir que no sea una misma 
persona el Jefe de Estado y el Jefe de Gobierno. 
b) Caracteres generales de las soluciones establecidaspor la sección 
VIII de la Constitución 
 
1º Establece la responsabilidad política de los Ministros 
frente al Parlamento quien puede hacer efectiva dicha 
responsabilidad mediante la censura de “sus actos de 
administración o de gobierno”. De acuerdo con lo que hemos 
expuesto, esto ya nos permite calificar el sistema de “parlamentarismo”. 
Desde luego que nada impide que se utilice la expresión “neo 
parlamentario” o “parlamentario racionalizado”, de conformidad con lo 
explicado. 
2º Mantiene y continúa una tendencia hacia la parlamentarización, que 
se había interrumpido en parte en la Constitución de 1952. 
La Constitución de 1830, consagro un sistema presidencialista, por 
cuanto no establecía la responsabilidad política de los Ministros frente al 
Parlamento, por lo menos con la posibilidad de este ultimo de 
censurarlos. 
El Poder Ejecutivo estaba confiado a “ una sola persona”, 
el Presidente de la Republica, quien era el “Jefe superior del Estado” y 
de la “ administración general de la Republica” (arts. 26, 72 y 79), y que 
no era tampoco pasible de censura parlamentaria. 
Mucho se ha discutido acerca de la posición jurídica de los Ministros en 
esta Constitución, en especial si eran meros secretarios del Presidente, 
refrendadores de sus decisiones, o si eran verdaderos “ miembros” del 
Poder Ejecutivo, esto es que contribuían con su voluntad a elaborar la 
voluntad de aquél. Pero cualquiera sea la tesis que se acepte al respeto 
lo cierto es que todos los estudiosos concuerdan en que el 
presidencialismo de la Carta de 1830 era “atenuado” con respecto al 
modelo clásico norteamericano. Esas atenuaciones consistían 
fundamentalmente en una declaración genérica de que los Ministros 
eran responsables de los decretos u órdenes que firmaban (art. 86) y 
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especialmente, en la facultad que tenían las Cámaras de “hacer venir a 
Sala a los Ministros del Poder Ejecutivo, para pedirles y recibir los 
informes que estime convenientes” ( art 53). La Constitución de 1830, 
pues, debe ubicarse en el grupo de las que consagraban un “ 
presidencialismo al modo latinoamericano” 
3º También es presidencialista al modo latinoamericano la Constitución 
de 1918, aunque las diferencias con el modelo clásico norteamericano 
se acentúan. 
Esto ocurre especialmente porque se introduce el instituto del “pedido de 
informes” (art 49) a semejanza del consagrado en el actual art 118, y se 
establece que la resolución de llamar a Sala a los Ministros puede ser 
adoptada por un tercio de los miembros de la Cámara ( art 50), lo 
que indudablemente facilita la frecuencia del dispositivo. Además, las 
Cámaras podrán nombrar comisiones “de investigación o para 
suministrar datos con fines legislativos” (art 51). 
4º Las Constituciones de 1934 y 1942. La Constitución de 1934 
incorporo en la Sección VIII ( art 136 a 144) una serie de disposiciones 
que se mantuvieron en la de 1942. Estas disposiciones consagraron un 
sistema parlamentario de gobierno, por cuanto establecieron la 
responsabilidad política de los Ministros frente al Parlamento quien 
podrá censurarlos obligando a la renuncia de aquellos. Dentro de 
ciertas condiciones, el Presidente podía “detener” los efectos de la 
censura parlamentaria y podía disolver las cámaras, convocando las 
elecciones respectivas. Las nuevas cámaras electas, reunidas en 
Asamblea General, decidían la divergencia entre ambos Poderes de 
Gobierno, manteniendo o revocando la censura originariamente 
pronunciada. Si esta era mantenida, se producía la caída del Presidente 
de la Republica y del Consejo de Ministros. 
 5º La Constitución de 1952. Ya hemos dicho- en principio. La 
organización interna del Poder Ejecutivo no determina que un régimen sea 
parlamentario o presidencialista o convencional, lo que sí interesa, es la 
relación de este Poder con el Poder Legislativo, ya que ése el elemento que da 
merito a la clasificación. 
Sin embargo, en el caso del régimen instituido por la Constitución de 1952, el 
estudio de la forma de organizarse el Poder Ejecutivo resulta indispensable 
para decidir la ubicación del sistema como parlamentario o como 
presidencialista. En efectos, resulta indispensable determinar si en esta 
Constitución los Ministros son o no “ miembros del Poder Ejecutivo”, ya que 
está establecida expresamente su responsabilidad política frente al Parlamento 
y el poder de éste de son “ miembros del Poder Ejecutivo”- en el sentido de que 
concurren con su voluntad a elaborar las decisiones del Poder- entonces el 
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sistema debe ser calificaciones de parlamentario ( sin perjuicio de señalar, 
desde luego, sus anticipadas), atento a la definición que de este sistema 
hemos propuesto. 
 
 
 
Políticamente, el sistema parlamentario presupone un equilibrio entre los 
Poderes Legislativo y Ejecutivo y funciona de tal manera que, cuando 
entre ambos Poderes se produce una discrepancia política de cierta 
intensidad, es el cuerpo electoral el que viene a decidirla. Esto-que nos 
parece la esencia del sistema desde el punto de vista política- resulta asi 
porque el parlamentarismo. Funciona de la siguiente manera: 
a) El parlamento puede censurar a los Ministros, haciendo efectiva la 
responsabilidad política de estos, el efecto de la censura, en principio, es 
obligar al Ministro o Ministros afectados por ella a renunciar, o 
sencillamente provocar su caída. 
b) No obstante, el Jefe de Estado( Monarca o Presidente) – que en el 
modelo clásico es una persona distinta a la del Jefe de Gobierno( Primer 
Ministro) – puede detener la caída del o los Ministros censurados, 
manifestando su discrepancia política con la censura, disolviendo las 
Cámaras; y en este caso debe convocar a elecciones para volver a 
integrarlas. 
c) Los legisladores electos deben ratificar o rectificar la censura originaria. 
En el primer caso, la censura- que había sido “detenida” en sus efectos 
por la disolución de las Cámaras- produce definitivamente sus 
consecuencias, y caen los Ministros. En la segunda hipótesis- 
rectificación de la censura originaria. Los censurados permanecen en 
sus puestos. 
d) Resulta claro de lo expuesto que, cuando el cuerpo electoral elige a los 
nuevos parlamentarios de las Cámaras disueltas, esta arbitrando la 
solución de la discrepancia entre los dos Poderes de Gobierno, ya que- 
por la tendencia de los legisladores por quienes sufraga- adelanta su 
opinión al respecto 
 
 
 
 
 
 
 
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C) DIFERENCIAS CON EL PARLAMENTARISMO CLASICO 
 Parlamentarismo Clásico Constitución uruguaya 
a) La Jefatura del Estado y la 
Jefatura de Gobierno son dos 
órganos distintos, cuya titularidad 
recae en dos personas físicas 
diversas. Así en Inglaterra, la 
Jefatura de Estado recae en el rey( o 
la reina), mientras que la 
Jefatura de Gobierno es 
desempeñada por el Primer Ministro, 
aunque su gran primacía dentro del 
Gabinete Ministerial. 
Jefatura de Estado y Jefatura 
de Gobierno constituyen un solo 
órgano, cuyo soporte humano es 
unipersonal, el Presidente de la 
Republica. Todo ello sin perjuicio, 
desde luego, del funcionamiento del 
Consejo de Ministros que, por mayoría 
absoluta de presentes, puede revocar 
“ las resoluciones que 
originariamente hubieran sido 
acordadas por el Presidente de la 
Republica con el Ministro o 
Ministros respectivos” (art.165) 
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 b) Jefe de Gobierno (Primer 
Ministro en Inglaterra) en tanto 
integrante del Gabinete, es 
políticamente responsable ante el 
Parlamento; por consiguiente puede 
“caer” afectado por la censura 
parlamentaria. 
 Encambio, en el sistema de la 
Constitución uruguaya, el Presidente de la 
Republica no es susceptible de censura 
parlamentaria; no es políticamente 
responsable ante el parlamento. En esta 
característica predomina en el Presidente de 
la Republica su calidad de Jefe de 
Estado ya que este- en el parlamentarismo 
clásico- se caracteriza, precisamente por no 
ser pasible de responsabilidad político. En 
igual situación se encontraban frente al 
Parlamento los miembros del Consejo 
Nacional de Gobierno de la Constitución de 
1952. En tanto que el Presidente de la 
Republica en las Cartas de 1934 y 1942,era 
políticamente responsable ante el Parlamento, 
en cuanto la ratificación de una censura 
parlamentaria, pronunciada por los nuevos 
legisladores electos luego de una disolución 
de las Cámaras, provocaba la caída de todos 
los Ministros y también del Presidente(art.143 
de la Const. Y 142 de la Const. de 1942). 
En el parlamentarismo clásico, la facultad de 
censura esta conferida a la “Cámara 
Baja”. En Inglaterra, la Cámara de los Lores no 
tiene esa atribución; por su parte, como señala 
Justino JIMENEZ DE ARECHAGA” el Senado 
Francés, conforme a la más recibida 
interpretación de las leyes de 1875, no podía 
censurar 
Ministros” Consecuentemente, en el sistema 
clásico, la disolución- contrapartida político- 
jurídica de la censura-no puede afectar a la 
Cámara Alta; consecuentemente también en el 
sistema uruguayo la disolución afecta a ambas 
Cámaras puesto que estas, reunidas, 
pronunciaron el voto de censura. 
Constitución uruguaya, el poder de 
censura es atribuido a la Asamblea 
General; la iniciativa en tal sentido 
promoverse en cualquiera de las Cámaras 
 
9. Análisis de los arts. 147 y 148 
 
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a) La censura o desaprobación legislativa 
Concepto. La censura puede ser definida como el instituto mediante el cual el 
Parlamento juzga desfavorablemente la responsabilidad política de los 
Ministros, provocando la obligación jurídica de su renuncia. 
De acuerdo con la terminología de la Constitución Uruguaya, el instituto puede 
denominarse, indistintamente, “censura” o “desaprobación”. En efecto, el 
art. 147, inc. 1º dispone que “Cualquiera de las Cámaras podrá juzgar la 
gestión de los Ministros de Estado, proponiendo que la Asamblea 
General, en sesión de ambas Cámaras, declare que se censuran sus actos 
de administración o de gobierno”, en tanto que el art. 148, comienza 
expresando que “La desaprobación podrá ser individual, plural o colectiva, 
etc.”- 
Es necesario distinguir claramente este instituto de la censura, del 
pronunciamiento legislativo que puede producirse de conformidad con el art 
121. De la Carta, al término de un “pedido de informes”, de un” llamado a 
Sala” o del funcionamiento de una “comisión parlamentaria de 
investigación o para suministrar datos con fines legislativos”. Estos 
institutos están previstos en los arts. 118, 119, y 120, y el 121 citado, 
establecen que “En los casos previstos tres artículos anteriores, cualquiera 
de las Cámaras podrá formular declaraciones, sin perjuicio de los 
dispuesto en la Sección VIII” Estas “declaraciones” se distinguen 
esencialmente de la censura parlamentaria por sus efectos totalmente diversos; 
mientras que la censura provoca la obligación de renunciar por parte del 
Ministro aceptados por ella, las declaraciones previstas en el art. 121, aun 
cuando contengan un pronunciamiento desfavorable respecto del Ministro, no 
le obligan a renunciar. Es probable- y con alguna frecuencia así ocurría- que el 
Ministro desfavorablemente aludido por una declaración de las provistas en el 
artículo recién citado, renuncie a su cargo. 
Pero, en esa hipótesis, el Ministro renuncia como consecuencia de su concepto 
de la sensibilidad política, se siente “incomodo” a raíz de la declaración 
desfavorable, y se va de su cargo; pero no estaba jurídicamente obligado a 
renunciar. Puede ocurrir que se trate de un Ministro con un concepto más o 
menos “ aplacado” de la sensibilidad política, que tenga cierta indiferencia 
frente a la critica parlamentaria, ese Ministro no renunciara por una declaración 
desfavorable, y su actitud no es violatoria de la Constitución, ya que no está 
obligado a renunciar. 
Entre las declaraciones- eventualmente desfavorables al Ministro- previstas en 
el art. 121 y el mecanismo de la censura parlamentaria, existen, además. 
Notorias diferencias de procedimiento. Así, las mentadas declaraciones pueden 
producirse recién luego del funcionamiento de alguno de los dispositivos 
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previstos en los art. 118 ( pedido de informes), 119 ( llamados a Sala) o 120 
( comisiones Parlamentarias de investigación o para sumistrar datos con 
fines legislativos). En cambio, la censura parlamentaria puede sobrevenir sin 
que previamente hayan funcionado ninguno de esos tres mecanismos aludidos. 
Por otra parte, mientras que las declaraciones del art. 121 pueden ser 
formuladas por “ cualquiera de las Cámaras”, la “censura” solo puede ser 
decidida por la Asamblea General (art.147, inc. 1), en pronunciamiento que 
requiere por lo menos, la mayoría absoluta de votos del total de sus 
componentes(art 148. Inc. 1) 
Tambien debe diferenciarse con nitidez la censura parlamentaria, del 
pronunciamiento del Senado que se produce al termino de un “juicio político” 
cuando este mecanismo se ha utilizado contra un Ministro (en las demás 
hipótesis, obviamente, desaparece la necesidad de formular el distingo). 
El “Juicio Político”, está previsto en los arts.93, 102 y 103 de la Constitución. 
Por este instituto, la Cámara de Representantes puede acusar ante la Cámara 
de Senadores, a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el 
Vicepresidente de la Republica, a los Ministros de Estado, a los miembros de la 
Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso- Administrativo, del 
Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, “por violación de la Constitución 
u otros delitos graves”. Formulada la acusación, el Senado decide el 
“juicio”, y por dos tercios de votos del total de sus componentes, puede 
“sentenciar” separando al acusado de su cargo (art. 102), quien quedara 
entonces sujeto a proceso ante los Tribunales ordinarios ( art.103). 
Las diferencias de procedimiento entre el “juicio político” a un Ministro, y la 
“censura parlamentaria” son tan notorias y evidentes que no requieren una 
exposición detallada y sistemática. Más útil parece- en cambio- destacar la 
distinta finalidad perseguida por ambos institutos: mientras la censura pone en 
juego la responsabilidad política de los Ministros, el juicio presupone que el 
acusado ha cometido un delito grave, que puede ser la violación de la 
Constitución u otro (el art. 93 dice: “violación de la Constitución u otros 
delitos graves”). La censura, en cambio, configura un pronunciamiento 
desfavorable acerca de la oportunidad o el merito político de los actos 
administración o de gobierno de los Ministros. 
La insistencia en distinguir ambos mecanismos constitucionales, pretende 
evitar la posible confusión que puede provocar al desprevenido, la 
denominación de “juicio político” que se utiliza para aludir al instituto previsto 
en los arts. 93, 102, y 103, porque precisamente el pronunciamiento del 
Senado juzga, en el caso, la responsabilidad político- penal y no simplemente 
política del acusado; es la censura, en tanto, la que supone un “juzgamiento” 
simplemente político de los actos del Ministro. 
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Decíamos que la censura implica un pronunciamiento desfavorable sobre la 
oportunidad o merito de actos de los Ministros, que no significa atribuirles a 
estos el carácter de ilícitos penales. No se trata de una imputaciónpenal, 
infamante, sino de la manifestación de una discrepancia política. Pero puede 
ocurrir que el acto o actos del Ministro, a la vez que inoportunos políticamente, 
configuren una violación de la Constitución u otro delito grave. Nos 
preguntamos, en esa hipótesis, si en el ámbito parlamentario debe promoverse 
el “juicio político” (art. 93 y concordantes) o, en cambio, el mecanismo de 
la “censura” (arts.147 y 148), o aun, si el Parlamento tiene discrecionalidad 
para optar por uno u otro de los institutos. 
Estimados que si se dieran con frecuencia hipótesis de esta naturaleza, a la 
solución, en la práctica, seria la enunciada en ultimo termino ( es decir, el 
Parlamento “optaría” en cada caso por el mecanismo que su funcionamiento 
político normal le impusiera). Ello ocurriría como consecuencia de que la 
promoción del procedimiento del juicio político, o la iniciación del mecanismo de 
la censura, dependen, en última instancia, de que en el seno de la Cámara de 
Representantes- en el juicio político- o de cualquiera de las Cámaras- en el 
caso de la censura- se promueve la cuestión. Y no existe ningún dispositivo 
jurídicamente previsto, que imponga a los legisladores la obligación de 
promover alguno de estos dos institutos en estudio. Uno u otro se pondrá en 
funcionamiento, de acuerdo al impulso que en uno y otro sentido se manifieste 
políticamente dentro de los órganos parlamentarios, actuando dentro de las 
formas normales de elaboración de su voluntad. Incluso puede ocurrir que se 
produzcan hipótesis que justifiquen la iniciación de un juicio político, o que 
hagan pensar que ha de sobrevenir una censura, sin que ninguno de ambos 
mecanismos se pongan en movimiento, como consecuencia de que no se 
produce la “iniciativa” en el sentido de promoverlos. 
Pero este mismo problema puede plantearse en un plano mas estrictamente 
jurídico. A estos efectos, imaginemos identificarnos con la duda de un 
legislador- supongámoslo miembro de la Cámara de Representantes- que 
vacila entre promover el mecanismo del juicio político o el de la censura 
parlamentaria, pero que está decidido a iniciar uno u otro, en virtud de que está 
en conocimiento de determinados actos de un Ministro que fueron gravemente 
violatorios de la Constitución y, al mismo tiempo, encerraron soluciones 
políticas con las que nuestro imaginario diputado discrepa radicalmente (con 
esto queremos indicar una situación que puede justificar la promoción de 
cualquiera de ambos institutos). 
Entendemos que, en esta hipótesis, el legislador, si procede con criterio 
jurídico, debe inclinarse por promover el juicio político, por los siguientes 
fundamentos: 
1º) Si bien es cierto que los Ministros gozan de inmunidades- semejantes a las 
de los legisladores de acuerdo al art. 178- es evidente que la Constitución no 
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quiso otorgarles impunidad (como no se la otorga a ningún habitante de la 
Republica, sea gobernante o gobernado). Si se parte de la base de que las 
causales del juicio político implican la comisión de ilícitos penales (“violación 
de la Constitución u otros delitos graves”), es evidente que el mecanismo 
que se utilice debe ser plenamente apto para demostrar que se ha puesto en 
movimiento porque el Ministro ha incurrido en tales o cuales ilícitos penales. La 
puesta en marcha en el caso, del instituto de la censura, implicaría una especie 
de escamoteo de los actos motivantes del procedimiento. 
2º) Esta interpretación, parece ser- por otra parte- la que resulta del art. 175, 
que dispone : “ El Ministro o Ministros serán responsables de los decretos 
u órdenes que firmen o expidan con el Presidente de la Republica, salvo 
el caso de resolución expresa del Consejo de Ministros en el que la 
responsabilidad será de los que acuerden la decisión, haciéndose 
efectiva de conformidad a los artículos 93, 102 y 103” Entendemos que de 
esta disposición se desprende – entre otros cosas- que el juicio político es de “ 
principio” cuando se han producido algunas de las hipótesis que habilitan su 
iniciación (violación de la Constitución u otros delitos graves), lo que resulta del 
envió exclusivo a los arts. 93, 102 y 103, que, precisamente, regulan instituto. 
Para terminar con la distinción entre ambos mecanismos tengamos presente, 
casi a modo de conclusión al respecto, que mientras la censura es un 
procesamiento típico de los sistemas parlamentarios, en cierta medida 
definitorio de ellos, el juicio político, en cambio, no constituye índice alguno de 
parlamentarismo; por el contrario, resulta de más utilidad- por la obvia ausencia 
de la censura- en los regímenes presidencialistas. 
b) El procedimiento en la censura parlamentaria 
La simple lectura de los arts. 147 y 148, nos revela que la Constitución ha 
regulado el procedimiento de censura con una técnica singularmente detallista. 
Veamos el procedimiento establecido en la Constitución, intentando 
sistematizar sus diversas etapas: 
c) La moción de censura 
Puede ser presentada, desde luego, por cualquier legislador en la Cámara a la 
que pertenece, y en la forma de estilo. Aunque resulte casi incensario 
expresarlo , porque es obvio, el Poder Ejecutivo no tiene iniciativa para 
mocionar en este sentido ; no se trata de la elaboración de una ley y por otra 
parte, sería absurdo que un mecanismo de desaprobación a miembros del 
Poder Ejecutivo pudiera tener su inicio en su propia esfera. 
El contenido de la moción debe ser, esencialmente una propuesta a la Cámara 
de respectiva para que está juzgue la gestión de uno o varios Ministros, 
proponiendo a la Asamblea General que censure determinados actos de 
administración o de gobierno en que hayan intervenido (art.147 inc. 1º)” 
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Cuando se presenten nociones de tal sentido , la Cámara en la cual se 
formulen será especialmente convocado , con un término no inferior a cuarenta 
y ocho horas para resolver sobre su curso” (art 147, inc. 2) 
d) Aprobación de la moción, por la Cámara en que fue 
presentada 
La Cámara debe considera el o los actos de administración o de gobierno 
señalados desfavorablemente por el mocionan te, a efectos de formular un 
juicio sobre “la gestión” del Ministro art.147 inc. 1º. 
De todas maneras, el cambio de la palabra “conducta” por la expresión 
“gestión” puede querer indicar. Y correctamente. Que la censura no tiene un 
contenido infamante para el Ministro afectado por ella, sino una desaprobación 
política a su actividad. 
Si la Cámara estima que la moción debe prosperar, - lo que puede resolver por 
mayoría de presentes. Debe adoptar resolución en el sentido de proponer a la 
Asamblea General que censure (art.147, incisos 1º y 3º). En ese caso “ se 
dará cuenta” a la misma, “la que será citada dentro de las cuarenta y ocho 
horas” . 
“Si en una primera convocatoria de la Asamblea General, no se reúne el 
número suficiente para sesionar, se practicara una segunda convocatoria 
y la Asamblea General se considerara constituida con el número de 
Legisladores que concurra” (148, inc. 4). 
e) La decisión de la Asamblea General 
Censura o desaprobación. Constituida la Asamblea General de la manera 
indicada, debe discutirse en su seno si se pronuncia o no la desaprobación. La 
sesión que se realice deberá tener como motivo especial la consideración 
precisa de este punto, ya que será una “sesión especial”. En principio, además. 
Será “publica”; excepcionalmente podrá ser “secreta”, “cuando así lo exijan las 
circunstancias”; para ello la Asamblea deberá pronunciarse especialmente en 
ese sentido (art.148, inc 1º) 
La mayoría requerida para decidir la censura, debe estudiarse en dos hipótesis: 
 Si ha de ser pronunciado dentro de los últimos doce meses de periodo de 
gobierno, es necesario un mínimo de dos tercios devotos del total de sus 
componentes. Ello resulta del inc.11º art 148, que dispone: “El Presidente 
de la Republica no podrá ejercer esa facultad durante los últimos doce 
meses de su mandato. Durante igual termino, la Asamblea General 
podrá votar la desaprobación con los efectos del aparato tercero del 
presente articulado, cuando sea pronunciado por dos tercios o mas 
del total de sus componentes” 
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 Si la censura ha de decidirse durante los primeros cuatros años del 
mandato (esta viene a constituir la regla general), se requiere como mínimo 
la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Asamblea 
General (art 148. Inc. 1º) 
f) Caracterización jurídica del acto de censura o 
desaprobación 
Si nos atenemos a una ya tradicional clasificación de actos jurídicos en 
legislativos, administrativos y jurisdiccionales, el acto de censura perfilaría un 
acto administrativo dictado por la Asamblea General. Y si se admite la 
categoría de los “actos de gobierno” o “actos politos”, es claro que la 
decisión de censura configura uno de ellos, en virtud de que el acto tiene una 
sustancia directamente inspirada en la expresión de una finalidad política o de 
gobierno. Este planteamiento, en primera impresión, aparece como un tanto 
artificios. Pero ello es solo producto de la circunstancia de que, en general, la 
enumeración o análisis de los actos de gobierno suele practicarse respecto de 
decisiones del Poder Ejecutivo. Pero conforme a la doctrina que parece 
imponerse al respecto los actos de gobierno pueden provenir de órganos del 
Poder Ejecutivo o de órganos de otros Poderes de Gobierno. 
Si se admite como “autónomo” el acto político o de gobierno, es obvio que no 
es susceptible de impugnación ante el Tribunal de lo Contencioso 
Administrativa. La precisión, que parece de innecesario destaque, tiene su 
importancia. La Constitución de 1967, amplió la competencia de este Tribunal, 
en el inciso 2º del art. 309, abarcando los actos administrativos dictados- no 
solamente por la Administración Central, Gobiernos Departamentales, Entes 
Autónomos y Servicios Descentralizados. Sino también los emanados “ de los 
demás órganos del Estado” . Como dice CASSINELLI MUÑOZ , el Tribunal de lo 
Contencioso Administrativo “ ya no podrá inhibirse de conocer, cuando se 
impugnen actos administrativos del Poder Legislativo, de la Corte Electoral, del 
Tribunal de Cuentas, del Poder Judicial o del propio Tribunal de lo Contencioso 
Administrativo”. 
De manera que si se admitiera simplemente que el acto de censura es un acto 
administrativo dictado por la Asamblea General, habría que reconocer, en 
principio, la posibilidad de su impugnación en la vía contencioso administrativa. 
Pero, caracterizando el acto de censura como “político” o “de gobierno”, 
podría concluirse que no está sujeto al contralor jurisdiccional del mencionado 
Tribunal. 
Si se sutiliza el tema, se advierte, que, aun olvidando la tesis de acto político o 
de gobierno que tiene la censura, y apreciándolo simplemente como un “acto 
administrativo de la Asamblea General”, su impugnación ante el Tribunal de 
lo Contencioso Administrativo aparecería como artificiosa. En efecto, este 
Tribunal solo puede anular actos administrativos por razones de legalidad, pero 
no por razones de merito u oportunidad. Y la censura parlamentaria supone, 
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precisamente, un juicio de merito político- desfavorable desde luego- cuyo 
examen escaparía, inevitablemente, a la esfera de competencia del Tribunal de 
lo Contencioso Administrativo. 
No obstante lo expuesto, la cuestión se complicaría si imaginamos la hipótesis 
de que el acto de censura se hubiera dictado con un vicio formal; por ejemplo, 
si se hubiera pronunciado dentro de los últimos doce meses del periodo de 
gobierno, contando con los votos de la mayoría absoluta de componentes de la 
Asamblea General y no con los dos tercios necesariamente requeridos en ese 
caso. Creemos que, en el ejemplo propuesto, debe entenderse simplemente 
que no ha existido censura; el Ministro afectado, por consiguiente , no tiene el 
deber jurídico de renunciar ; y , si permanece en su cargo, no viola la 
Constitución ( como ocurriría si el acto de censura fuera formalmente perfecto). 
Es claro que la solución dada en el ejemplo concretamente manejado, viene 
prácticamente impuesta por el inciso 11º del art. 148, en cuanto dispone que 
en los mencionados últimos doce meses, “la Asamblea General podrá votar 
la desaprobación con los efectos del apartado tercero del presente 
artículo (determina la renuncia del Ministro), cuando sea pronunciada por 
dos tercios o mas del total de sus componentes”. Pero estimamos que en 
todos los casos en que el acto de censura adolezca de un vicio de forma, la 
solución ha de ser la misma: esa censura no produce efectos jurídicos, sin 
perjuicio, desde luego, de eventuales derivaciones políticas, 
 
g) Distintos tipos de censura o desaprobación 
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 (párrafos 2º y 3º) la desaprobación 
puede ser: 
 Individual: cuando afecta a un Ministro, y tiene por efecto obligar a su 
renuncia (sin perjuicio del derecho de observación ) 
 Plural : cuando afecta a más de un Ministro, y tiene por efecto obligar a 
renunciar a los Ministros afectados 
 Colectivo: la que afecta a la mayoría del Consejo de Ministros y tiene el 
efecto. – sin perjuicio eventual derecho de observación- de obligar a todos 
los Ministros a renunciar. 
 
h) Efectos de la censura o desaprobación 
De conformidad con el párrafo 3º del art. 148 el efecto de la censura o 
desaprobación es determinar “la renuncia del Ministro, o de los Ministros o 
del Consejo de Ministros según los casos”. La expresión empleada indica 
claramente que la censura no provoca automáticamente la caída del Ministro 
afectado; no significa un acto de desinvestidura, sino que hace nacer la 
obligación jurídica de renunciar por parte del censurado. 
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La doctrina nacional se ha preguntado cuál es la salida jurídica para el caso de 
que el Ministro censurado se niegue a presentar la renuncia, o simplemente no 
la presente; y similar interrogante se ha formulado respeto al incumplimiento 
que constituiría el hecho que el Presidente de la Republica.( o el Consejo 
Nacional de Gobierno en la Carta de 1952) no aceptara la renuncia presentada 
por el Ministro afectado por la desaprobación de la Asamblea General( la duda 
no se plantea en esta última hipótesis, desde luego, cuando el Presidente 
observa el voto de censura). 
En general se ha entendido que cualquiera de esos incumplimientos (Ministro 
que no renuncia a pesar de la censura o Presidente que no le acepta la 
renuncia, y no observa la desaprobación), debe ser “sancionado” mediante el 
mecanismo del “juicio político” (arts.93 y concordantes). Se ha estimado que 
esas situaciones serian sendas “violaciones de la Constitución” que, 
precisamente, configuran una de las causales que justifican la puesta en 
práctica de dicho instituto. 
En efecto, la expresión “ violación de la Constitución u otros delitos 
graves” se ha de interpretar seguramente, por la gran mayoría de la doctrina, 
en el sentido de que comprende a los delitos graves y a las violaciones de la 
Constitución que también pueden considerarse delitos graves; es decir ha de 
interpretarse que no todas las violaciones de la Constitución pueden 
fundamentar el inicio de un juicio político sino tan solo aquellas que por su 
naturaleza, pueden ser consideradas como delitos graves ( así lo entendió la 
mayoría de la Doctrina). Y ocurre que no resulta fácilmente aceptable entender 
que los incumplimientos constitucionales en estudio (Ministro censurado que no 
renuncia o Presidenteque no le acepta la renuncia debiendo hacerlo) 
constituyan “delitos graves”, con todo el trasfondo penal que tiene esta 
expresión. Más bien parece oportuno revisar con mayor rigor del que se ha 
utilizado hasta el presente, el sentido que ha de darse a la expresión 
“violación de la Constitución”, contenida en el art. 93. 
i) Observación presidencial al voto censura 
Procedencia. El párrafo 4º del art. 148 dispone : “El Presidente de la 
Republica podrá observar el voto de desaprobación cuando sea 
pronunciado por menos de dos tercios del total de componentes del 
Cuerpo” Recordemos que la censura requiere un mínimo de votos que 
alcance a la mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea 
General: y que ese mínimo se eleva a los dos tercios de votos, o más , de 
la Asamblea General, el Poder Ejecutivo debe “ allanarse” a ella 
inevitablemente; el censurado debe renunciar y el Presidente, sin otra 
alternativa, debe aceptarle la renuncia. Esto ocurrirá, necesariamente, en 
todas las censuras que se produzcan en los referidos “últimos doce 
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meses”, ya que habrán sido votadas, indefectiblemente, por un mínimo de dos 
tercios del total de componentes de la Asamblea General. 
Las desaprobaciones que puedan ocurrir en los cuatros años anteriores, 
podrán o no haber contado con dos tercios de votos, ya que el mínimo 
requerido es el de la mayoría absoluta. Si contaron con los dos tercios de 
votos, no cabe la observación presidencial, en los demás casos, si es 
procedente, desde el punto de vista formal. 
j) Caracterización del acto de observación a la censura. 
Desde el punto de vista orgánico, es necesario tener presente que se trata de 
una decisión del Presidente de la Republica y no del Poder Ejecutivo. En 
consecuencia, constituye una resolución que firmará el Presidente y no 
requiere la firma del Ministro alguno. El numeral 25º del art. 168 dispone que 
“El Presidente de la Republica firmará las resoluciones y comunicaciones 
del Poder Ejecutivo con el Ministro o Ministros a que el asunto 
corresponda, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlas” 
Como se aprecia, el requisito de la firma ministerial está establecido para 
las “resoluciones y comunicaciones del Poder Ejecutivo”, pero, en el caso, 
estamos en presencia de una resolución del Presidente de la Republica y no 
del Poder Ejecutivo. 
k) Finalidad de la observación presidencial al voto 
censura 
Es evidente que si el Presidente decide observar el voto de desaprobación, es 
porque no comparte el juicio formulado por la Asamblea General al censurar 
Ministro. Institucionalmente, la observación comienza un proceso jurídico 
político que puede conducir a la disolución de las Cámaras si la Asamblea 
General no se “allana” a esta observación. Resulta claro que se ha introducido 
este instituto – observación de la censura- con la finalidad de que la “Asamblea 
General tenga la oportunidad de “reexaminar” su voto de censura, alegando 
las posibilidades de la “disolución”. Así como el trámite de la censura se 
regula detallada y complicadamente, así también se arbitra un mecanismo muy 
complejo y pesado para que pueda producirse su contrapartida, la disolución 
de las Cámaras. Se trata de una característica frecuente de las Constituciones 
que consagran sistemas de “parlamentarismo racionalizado”. 
l) Momento en que puede producirse la observación 
presidencial al voto de censura 
La Constitución no establece el plazo dentro del cual el Presidente podrá 
observar el voto de desaprobación. Desde luego que hubiera sido mas correcto 
que dicho termino se indicara. Ante ese vacío normativo, entendemos que debe 
discurrirse así: se ha producido una censura( que imaginamos no ha obtenido 
dos tercios de votos, de manera que proceda formalmente su observación) ; 
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opinamos que el Ministro afectado debe presentar renuncia de inmediato, 
entendiendo este concepto de una manera razonable y prudencial; como esa 
renuncia es, la premura, obviamente, debe entenderse también con criterio 
prudente y razonable. Esta es la solución que estimamos resulta del contexto 
general de la Sección VIII, aunque quizás la intención de sus redactores haya 
sido otra. En efecto, resulta sugestivo que no se haya establecido plazo para la 
observación (párrafo 4ª del art. 148) pero, producida esta, se indica en el 
párrafo siguiente, que la Asamblea General” será convocada a sesión 
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes”. Parecería que la 
premura corre para la Asamblea General, pero no juega para el 
Presidente de la Republica, lo que conduce a reconocer que el punto 
ofrece amplio margen para la discusión” 
II) EFECTOS DE LA OBSERVACION AL VOTO DE CENSURA 
Desde el punto de vista institucional, la consecuencia de esta observación, es 
detener el trámite de la renuncia del Ministerio afectado por la censura, si es 
que la había presentado. El Ministerio, pues, sigue en su cargo. Formalmente 
la observación determina que se convoque a la Asamblea General a sesión 
especial a celebrarse dentro de los diez días siguientes ( art 148 párrafo 5)”Si 
en una primera convocatoria la Asamblea necesarios para sesionar, se 
practicará una segunda convocatoria, no antes de las 24 horas ni después de 
las 72 horas de la primera, y si en ésta tampoco tuviera número se 
considerara revocado el acto de desaprobación”(párrafo 6 del art 148).. Como 
se advierte la Asamblea General puede “allanarse” a la observación 
presidencia, dejando sin efecto la censura, lo que puede ocurrir de una manera 
tácita (párrafo transcripto ) o, desde luego, de una forma expresa por una re 
solución que así lo establezca. 
M) La disolución de las Cámaras-Procedencia 
En nuestro país, con un “parlamentarismo racionalizado” la descripción 
jurídica de los requisitos necesarios para que proceda la disolución de la 
Cámaras, resulta del examen detallados párrafos del detallado art 148 de la 
Constitución Sistematicemos esos requisitos: 
 es indispensable que haya existido un voto de censura; 
 
 que esa censura haya sido pronunciada por menos de dos tercios de 
votos de la Asamblea General, de manera que haya sido susceptible de 
observación presidencial; 
 que esa observación presencial se haya producido. 
 
 que la Asamblea General, reunida para considerar dicha observación 
presidencial, haya mantenido su voto de censura, “por un número inferior a 
los tres quintos del total de sus componentes”(art.148 pàrrafo7) 
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 en el caso de censura individual o plural, que el Presidente no haya ya 
ejercido del derecho de disolución durante su mandato (párrafo 12 del art 
148). Este requisito, obviamente, no se da en el caso de desaprobaciones 
colectivas, las cuales pueden motivar más de una disolución dentro del 
término del mandato presidencial. 
 
 que no se trate de los últimos doce meses del mandato presidencial, 
durante los cuales, el párrafo 11 del art 148, prohíbe al Presidente de la 
Republica ejercer la facultad de disolución de las Cámaras .En rigor, ese 
mismo párrafo establece que durante dicho lapso la censura debe contar 
necesariamente con el voto de los tercios del total de componentes de la 
Asamblea General. 
Los requisitos enumerados, justifican procedencia formal de la disolución de 
la Cámaras .Pero ello no significa que reunimos tales requisitos de Presidencia 
de la Republica deba proceder, necesariamente, a disolver las Cámaras. Por 
el contrario, constatada la procedencia formal del instituto, el Presidente de la 
Republica habrá de sopesar , seguramente una complicada serie de 
circunstancias políticas que lo decidirán a disolver las Cámaras o, en cambio, 
a “allanarse”el deseo de la Asamblea General que mantuvo la censura 
(aunque por un número de votos inferior a los tres quintos de sus 
componentes).Con ello queremos indicar que si bien la observación 
presidencial al voto de de censura implica que ab initio el Presidente de la 
Republica desaprobación parlamentaria, y puede presumirse que en el 
momento “piensa” en un posible pronuncio amiento del cuerpo electoral 
motivado por una eventual disolución de las Cámaras, debe retenerse que esa 
voluntad inicialmente manifestada “ata” Presidente; precipitado” el proceso, 
puede decidir no disolver las Cámaras como resulta claramente de la palabra 
“podrá” utilizada en el párrafo respectivo( 7º del art 148). 
n) Oportunidad de la disolución de las Cámaras 
Este pronuncio amiento para ser habilitante del decreto de disolución, debe 
haber sido adoptado por menos de tres quintos de votos del total de 
componentes .Y bien de acuerdo con loa aparados 7 º y 9º del art 148, si el 
Presidente decide disolver las Cámaras, debe dictar el decreto respectivo 
“dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes” a dicho pronunciamiento. 
Como se advierte, recién en este momento del proceso de la discrepancia 
entre ambos Poderes de Gobierno, el Constituyente ha considerado necesario 
establecer, a texto expreso, un término dentro del cual el Presidente de la 
Republica debe expedirse; y por cierto que se trata de un plazo breve. 
Seguramente, el termino establecido se fundamenta en la necesidad de 
solucionar con rapidez y sin lugar a dudas, un momento de evidente tensión 
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política, que hasta ese instante ha ido creciendo en la intensidad de la 
discrepancia entre el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo 
o) Contenido y efectos del decreto presidencial 
 
El contenido de este decreto es triple: dispone el mantenimiento en el cargo, 
del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados ; disuelve las 
Cámaras y convoca a elección de los nuevos legisladores para el octavo 
domingo siguiente. Estas tres determinaciones deben constar en el mismo 
decreto o sea que nacen simultáneamente en la vida jurídica (apartado 9º del 
art. 148) 
En el régimen de 1934 (art 141) y en el de 1942 (art 140), la disolución de las 
Cámaras y la convocatoria a elecciones de los nuevos legisladores, se verifica 
en decretos separados, aun cuando debían expedirse conjuntamente; existía, 
pues, una coincidencia “cronológica” aunque no “documental”. Estas 
constituciones, por otra parte, no hacían referencia expresa a la decisión de 
mantener a lo censurados en su cargo, pero ello, naturalmente, se producía por 
efecto automático del decreto de disolución que, desde luego, suspendía los 
efectos de la censura ( ello constituye uno de los caracteres típicos del 
funcionamiento del sistema parlamentario). 
p) Efectos del decreto de disolución 
El mantenimiento del Ministro, Ministros o Consejo de Ministros censurados. El 
apartado 7º del art. 148, dispone que el Presidente de la Republica podrá 
mantenerlos “por decisión expresa”. La expresión no se justifica totalmente, 
es obvio que si el Presidente decide la disolución de las Cámaras, el censurado 
permanecer en su cargo hasta que el conflicto se decida definitivamente por el 
pronunciamiento de las nuevas Cámaras que habrán de elegirse. 
Seguramente se ha querido evitar toda posible discusión al respecto; el giro 
empleado ( “decisión expresa”), por otra parte, evita también toda duda en 
cuanto a que el Ministro censurado, hasta ese momento, seguía en su cargo a 
pesar de la censura originariamente pronunciada ; y desde el momento en que 
se decreta la disolución de las Cámaras, sigue en su cargo, pero ahora por la 
“decisión expresa” de mantenerlo, que se adopta en el mismo decreto. En rigor, 
conforme a la mecánica prevista en el art. 148 los efectos de la censura 
quedaron “suspendidos” desde que el Presidente de la Republica la observo. 
La disolución de las Cámaras. El párrafo 10º del art.148 establece que 
dictado el decreto que estamos estudiando, “las Cámaras quedaran 
suspendidas en sus funciones, pero subsistirá el estatuto y fuero de los 
Legisladores”. 
Examinando con rigor los efectos del decreto de disolución se aprecia, que: 
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 Son tres los órganos legislativos cuyo funcionamiento se suspende 
a raíz de este decreto: 
La Cámara de Representantes, 
 La Cámara de Senadores y 
La Asamblea General. Las dos primeras, por aplicación expresa y 
directa del párrafo transcripto; y la última de las nombradas, por simple 
incidencia de los arts. 83 y 84, que determinan que, en el lenguaje de 
nuestra Constitución, la Asamblea General es la reunión conjunta de 
ambas Cámaras. Si ha quedado suspendido el funcionamiento de las 
dos Cámaras, obviamente, ha quedado también impedida de funcionar 
la Asamblea General. 
 Los mencionados órganos, desde luego existiendo jurídicamente, solo 
que no pueden desarrollar sus competencias, en virtud de que “quedan 
suspendidos en sus funciones”. 
 Los soportes humanos de estos órganos (legisladores) siguen 
conservando su calidad de tales: más sencillamente, siguen siendo 
legisladores, aun cuando no puedan ejercer sus deberes y facultades 
corrientes, porque el órgano a que pertenecen no puede desarrollar su 
actividad. Siendo así, es coherente que mantengan su “estatuto y fuero”, 
como lo dice expresamente el párrafo transcripto, que estamos 
examinando. Las Constituciones de 1934 y 1942, no establecían 
expresamente esta solución, como ocurre con la Carta actual; no 
obstante, la doctrina sostenía la misma conclusión que ahora está 
directamente consagrada en el texto. 
Conviene tener presente, que disueltas las Cámaras, los legisladores no 
gozaran de uno de los privilegios recién aludidos: la irresponsabilidad 
por votos de opiniones. En efecto, este privilegio” está regulado por el 
art. 112 que establece : “Los Senadores y los Representantes jamás 
serán responsables por los votos y opiniones que emitan durante 
el desempeño de sus funciones” De la simple lectura de la 
disposición, se desprende que la inmunidad solo ampara los votos y 
opiniones emitidos en el ejercicio de la actividad como legislador, y , 
precisamente, el decreto de disolución cuyos efectos estamos 
examinando, suspende el ejercicio de las funciones por parte de las 
Cámaras. 
 El decreto de disolución de las Cámaras, no afecta en absoluto el 
funcionamiento de la Comisión Permanente; por el contrario, este 
órgano, además de su actuación durante los recesos parlamentarios, 
debe funcionar cuando se ha decretado la disolución de las Cámaras, y 
hasta la Constitución de las nuevas. Así lo establece la parte final del 
art. 131, cuando dispone que si “se hubiera hecho uso de la facultad del 
artículo 148, inciso 7º, la Comisión Permanente en ejercicio continuará 
en las funciones que en este Capítulo se le confieren, hasta la 
constitución de las nuevas Cámaras. “ 
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“En este caso, al constituirse cada una de las Cámaras, 
procederá a efectuar la designación de los nuevos 
miembros de la Comisión Permanente”. 
q) La nueva elección de Senadores y Representantes 
Esta elección “extraordinaria”, debe verificarse el octavo domingo siguiente a la 
fecha del decreto de disolución de las Cámaras( en el cual se la convocaba) 
(art. 148. Párrafo 8º) 
El apartado 13º de este art. 148, dice que “Desde el momento en que el 
Poder Ejecutivo no dé cumplimiento al decreto de convocatoria a las 
nuevas elecciones, las Cámaras volverán a reunirse de pleno derecho y 
recobrarán sus facultades constitucionales como Poder legitimo del 
Estado y caerá el Consejo de Ministros”. 
La constitución, como se aprecia, “sanciona” la actitud “omisa”del Poder 
Ejecutivo, en el caso de que haga frustrar la elección extraordinaria 
disponiendo a la caída del Consejo de Ministros. En esa hipótesis y 
simultáneamente, las Cámaras disueltas recobran el ejercicio de sus funciones 
que estaban suspendido. 
r) Mantenimiento o revocación de la censura por la “nueva” Asamblea 
General 
El párrafo 7º del art. 148 establece que: “Dentro de los quince días de su 
constitución, la nueva Asamblea General, por mayoría absoluta del total 
de sus compontes, mantendrá o revocará el voto de desaprobación. Si lo 
mantuviera caerá el Consejo de Ministros” 
Tanto el mantenimiento como la revocación de la censura, debe ser decidido 
dentro de los quince días de la constitución de la Asamblea General electa 
extraordinariamente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus 
componentes. Aunque constituiría una extraña situación, puede acontecer que 
transcurrido dicho termino, no se haya obtenido tal mayoría para mantener la 
censura ni para revocarla.. Nos preguntamos que ocurre en esta hipótesis, 
respecto del Ministro o Ministros censurados, cuyo alejamiento del caro había 
sido “detenido” por la observación al voto de censura primero, y por el decreto 
de disolución de las Cámaras luego. 
La constitución no prevé el caso planteado y, por consecuencia obvia, no 
regula expresamente su solución. 
No obstante lo expuesto, consideramos también que el vencimiento del referido 
plazo de quince días, sin que la Asamblea General haya adoptado decisión por 
la mayoría requerida, confirmando o reiterando la censura originaria, no implica 
una revocación tacita del voto de desaprobación . Ello, como consecuencia de 
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que esta revocación debe también- como la confirmación- resolverse por la 
mayoría absoluta de votos del total de componentes, de acuerdo con el texto 
del párrafo 17º del art 18. 
En definitiva, nos parece inevitable concluir que el vencimiento del termino de 
quince días, no impide el pronunciamiento posterior de la Asamblea General 
manteniendo o revocando la censura originaria , por la mayoría referida ; (todo 
en el entendido de que el retardo se ha producido por dificultades normales en 
la elaboración de su voluntad). En este caso, la revocación de la censura 
tendrá los mismos efectos que si se hubiera pronunciado dentro del término 
previsto: el o los Ministros censurados, permanecen en sus cargos, 
“confirmados” por el apoyo parlamentario exteriorizado en el retiro de la 
censura. 
 
 
10.Algunas consideraciones sobre la modernización del sistema 
parlamentario. 
 
a. Mecanismos de negociación para evitar el exceso de 
las elecciones anticipadas 
Se habrá advertido que el sistema parlamentario permite que un conflicto entre 
los dos poderes políticos, que pueden estar paralizando el quehacer fluido del 
Estado, se resuelve ,mediante elecciones “ anticipadas”, sin necesidad de 
esperar- en esa eventual situación de “ bloqueo”- que termine el termino normal 
del mandato, como ocurre en los sistemas presidenciales. Por otro lado, la 
solución de ese conflicto de poderes la aporta el pueblo, al votar a unos u otros 
Partidos en tales elecciones anticipadas. Ambas cosas, sin duda, ventajas 
“democráticas” y hasta eficacia, del sistema parlamentario. Pero, como 
contrapartida, se ha argumentado que un uso exagerado del mecanismo de la 
censura, con la consecuente posibilidad de elecciones anticipadas, puede 
generar inestabilidad gubernamental. Es por eso que muchos países que 
adoptaron el sistema parlamentario (parlamentarismos “racionalizados”) le 
introjeron correcciones, entre ellas, las de dificultar por diversos medios, que se 
llegue fácilmente a tales disoluciones parlamentarias con las consiguientes 
elecciones anticipadas. Los arts. 147 y 148, constituyen un abrumador ejemplo 
de cómo esos mecanismos pueden no solo dificultar, sino evitar, que haya 
alguna vez elecciones extraordinarias, aunque probablemente influyan factores 
políticos con más intensidad que el alambicado procedimiento allí establecido. 
 
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b. Elecciones anticipadas sin que haya verdadera censura 
En la misma Inglaterra, se ha dado el caso de que no exista en el Parlamento 
mayoría para censurar al Gabinete y sin embargo el Poder Ejecutivo aconseja 
al Jefe de Estado (la Reina, la “Corona”, en GB) que llame a elecciones 
anticipadas, es decir que disuelva las Cámaras de los Comunes. Esto puede 
ocurrido- cuando ese Poder Ejecutivo “calcula” o supone que de haber una 
elección, obtendrá una mayoría en el Parlamento más holgada, o que 
funciones sin necesidad de alianzas con otros Partidos. Es algo así como si el 
Primer Ministro o el Gabinete se hiciese censurar por sus propios 
correligionarios, además de sus contrarios, para provocar la “disolución” y el 
llamado a los comicios adelantados. Pensamos que esta práctica desnaturaliza 
en gran parte las virtudes del sistema parlamentario. En el fondo, se está casi 
simulando un conflicto de Poderes que no existe, para lograr una ventaja 
electoral que se supone sobrevendrá en una elección anticipada. 
 
11. Otras aclaraciones acerca del sistema de gobierno inglés 
 
a) Los órganos del Estado británico 
Los órganos más importantes son: el Parlamento, compuesto de dos Cámaras ; 
el Gabinete que equivale al Poder Ejecutivo, con su figura principal el Primer 
Ministro que es el “Jefe de Gobierno” y la Corona cuyo titular (actualmente la 
Reina) es el Jefe de Estado. El Poder Judicial por su parte, de enorme 
importancia en Inglaterra, tiene la peculiaridad de que sus miembros de mayor 
jerarquía, son nueve “Lores de Apelación ordinaria” que integran por lo tanto la 
Cámara de los Lores, una de las dos que componen el Parlamento. Si a esto 
sumamos que el Lord Canciller que preside la Cámara de los Lores es además 
un miembro del Gabinete (es decir del “Poder Ejecutivo”) advertimos en 
seguida que la “separación de poderes” en Inglaterra tiene características muy 
peculiares ( si es que se le puede existente). 
La Cámara de los Comunes es de elección popular, y tiene alrededor de 630 
miembros. 
La Cámara de los Comunes es presidida por el “Speaker”, que si bien 
pertenece al Partido mayoritario, es generalmente elegido por consenso, por lo 
que goza de gran autoridad, por lo menos dirigiendo las sesiones. 
La Cámara de los Lores se compone de casi 1.000 miembros, de los cuales 
algo más de 900 tiene el cargo por su titulo de Lord y los transmiten 
hereditariamente. 
Tambien son lores vitalicios pero no hereditarios, algunos duques, varios 
arzobispos, más de 20 obispos, los mencionados 9”Lores de apelación en 
ordinario2; y algunos lores que representan a Escocia, Irlanda. 
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b) La “Commonwealth” (Comunidad de Naciones”) 
Las características jurídico- políticas de esta Comunidad se fueron “haciendo 
en la experiencia histórica”, como ocurre con muchos aspectos de la 
institucionalidad vinculada a Inglaterra. K. Walker, estima que los requisitos 
necesarios para poder ser miembro de la Commonwealth son: 
1º reconocer al monarca ingles como Cabeza de la Comunidad; 
2º que cada país tenga su propio gobierno independiente, en régimen de 
igualdad con los demás; 
3º aceptación del deber de cooperación con los demás miembros; 
4º rechazo de las distinciones por motivos raciales; 
5º ser admitido por los demás miembros de la Comunidad. 
12.El sistema de Gobierno Presidencial 
Los caracteres del sistema presidencia, salen fácilmente por contraste con los 
ya explicados del sistema parlamentario. Básicamente son los siguientes : los 
Ministros no son miembros con titularidad en el Poder Ejecutivo, sino meros 
Secretarios del Presidente; el Presidente es al mismo tiempo Jefe de

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