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V EXCEPCIONES Y DEFENSAS

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Tema V.- Defensas y Excepción 155
 
TEMA V.- DEFENSAS Y EXCEPCIÓN 
 
 
1.- FORMACIÓN Y EVOLUCIÓN DEL CONCEPTO DE EXCEPCIÓN 
 
La doctrina en general señala los antecedentes remotos de la excepción en la segunda etapa 
del desarrollo del derecho romano, que ha sido llamado “período Fórmulario”, y que coincide con la 
etapa de la República en Roma. 
 
Esta etapa del derecho procesal romano se caracterizó por ser un sistema procesal en dos 
fases, la primera de las cuales se desarrollaba ante el pretor o magistrado que conocía el asunto y 
fijaba la litis, expidiendo “La Fórmula “ y la segunda etapa que se desarrollaba ante el Juez privado 
determinado por las partes o el pretor, a quien le correspondería resolver la causa. 
 
“La fórmula” era el documento expedido por el pretor o magistrado siendo en sí el 
resultado de una evolución del derecho de “Las doce tablas”, al derecho “Pretoriano “ también 
conocido como “derecho de equidad”; en el cual poco a poco los pretores van introduciendo a “La 
Fórmula”, “Condiciones” por las cuales el demandado no puede ser condenado, a pesar de estar 
probada la existencia de la relación jurídica entre las partes. “Condición” que expresaban en forma 
específica y casuista dentro del documento –- “Fórmula” – que expedía el pretor para que el Juez 
(privado) analizara la causa y la resolviera conforme a sus indicaciones. 
 
“La Fórmula“ era el resultado de la primera etapa del proceso, originada del debate 
contradictorio entre las partes y como documento se componía a su vez de cuatro secciones: La 
primera de ellas conocida como la “Demostratio” (exposición de los hechos); la segunda denominada 
“Intentio” (resumen de las pretensiones del actor); la tercera parte denominada “Condenatio” (que 
autorizaba al Juez a absolver según el resultado de la prueba); y la “Adjudicatio” (por la que el Juez 
podía entregar o adjudicar a alguna de las partes la propiedad de una cosa). A estas cuatro 
secciones originales de “La Fórmula” en forma casuista se fue agregando una quinta parte “Exceptio” 
que condicionaba la resolución condenatoria del Juez, a que el demandado pudiera probar la 
existencia de un elemento específico, en cuyo caso debería de ser absuelto. De esta forma nacen las 
primeras “Excepciones” o condiciones por las cuales el demandado podía ser absuelto a pesar de que 
se hubiese demostrado la existencia del contrato, por ejemplo la “Exceptio doli”, “Exceptio metus 
causa”. 
 
Estos elementos - excepcionales - que debía demostrar el demandado, atacaban en un 
principio al derecho mismo del actor, el Juez no podía invocarlas “De oficio”, sino sólo por virtud de 
“La Fórmula”, si el demandado la había solicitado al pretor en turno, y éste expresamente la 
reconocía en el documento. 
 
Con el desarrollo del “Derecho Pretoriano”, las fórmulas se vuelven generalmente aceptadas 
por los pretores, y posteriormente con la inclusión de nuevas “Condiciones para no condenar” o 
“Excepciones”, nace la primera clasificación de las mismas en: a) Perentorias: llamadas así porque 
podían ser opuestas en cualquier estado del proceso. Por ejemplo: Exceptio mail, Quod metus causa, 
rei iudicata, compensatio, etc.; y b) Dilatorias: que duraban un tiempo en el cual el demandado no 
podía ser molestado. Por ejemplo: Exceptio pacti, pro tempus, non numerata pecunia, etc.1 
 
 
 
 
 
1 Becerra Bautista, José., “El Proceso…”, p. 226 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 156
En esta primera etapa del nacimiento de la “Excepción”, esta “Institución Jurídica” es: Una 
limitación del Poder del magistrado para condenar al demandado, siendo que la misma ataca 
el fondo de la controversia y su consecuencia era que destruían la Actio del Actor. 
Entendiendo que en esa etapa la acción era: “El derecho a perseguir en juicio lo que es mío”. 
 
En la etapa del Imperio desaparecen los jueces privados, quedando el proceso en una sola 
fase ante el magistrado nombrado por el emperador, cobrando entonces fuerza el denominado 
proceso “Extraordinario”, cuya característica es ser uninstancial ante el magistrado, quien conoce 
de la causa, acepta el somenter a juicio al reo, desarrolla la etapa probatoria y emite su resolución con 
la facultad para imponerla a las partes (“jus imperium”). 
 
En esta nueva etapa del desarrollo del proceso, la “Excepción” pierde su característica de ser 
una limitación al poder del Juez para condenar al demandado y pasa a convertirse en un verdadero 
medio de defensa para éste. 
 
Asimismo se desarrolla también un nuevo concepto: La “Defensio” entendido como 
otro medio empleado por el demandado para oponerse a la demanda, diferente de la “Exceptio”, 
consistente en que negar los hechos expresados por el actor, o que alegase una pretensión 
contraria a la de éste. 
 
En este sentido, si existían ciertas circunstancias que obraban en favor del demandado y que la 
ley autorizaba a ser consideradas de oficio – “Ipso Iure” – se consideraban como “Defensio”. Si por 
el contrario eran situaciones que requerían una actividad explícita del demandado y una intensión 
expresa de hacerlas valer – “Opere excepcionis” – para que fueran tomadas en cuenta por la 
autoridad, se les consideraba “Exceptio” y se entendían éstas entonces como un “Contraderecho” del 
demandado frente al actor. 2 
 
Con el desarrollo del proceso escrito ya en la época imperial nace o se reconoce una nueva 
excepción en favor del demandado denominada: “Obscuro Libelo” que se hacía valer por 
defectos en la presentación del escrito de demanda, y cuando el derecho romano se hace extensivo a 
las provincias y a todos los habitantes del imperio, comienza a generase los conflictos de competencia 
entre magistrados o pretores, de donde nace una nueva excepción para el demandado denomindada 
“Incompetencia”; de donde en adición a las excepciones ya conocidas - “Excepciones substanciales”, a 
su vez perentorias o dilatorias - nacen nuevas “Excepciones Procesales”, las cuales por sus 
características son dilatorias, porque impiden una resolución por parte del magistrado o pretor, pero 
no destruyen la acción del actor 3, y diferentes de las “Defensio” consideradas como circunstancias 
de hecho que obraban en favor del demdadado y que la ley autorizaba a considerarlas “Ipso Iure”. 
 
Del derecho romano los conceptos de Exceptio y Defensio pasan al derecho hispano con 
los mismos criterios y principios, quedando establecida como institución del derecho procesal desde 
el “Código Teodosiano”, pasando por el “Fuero Juzgo”, “Las Siete Partidas”, “La Nueva 
Recopilación”, “La Novísima Recopilación” y la “Ley de Enjuiciamiento Civil”, de la que emanan 
nuestros primeros códigos procesales mexicanos, siendo hasta la segunda mitad del siglo XX cuando 
la evolución de la doctrina sobre la acción y la excepción han comenzado influir en cambios en la 
concepción y la forma de identificación de esta “institución jurídica” en los códigos procesales de 
finales de este siglo. 
 
 
 
 
 
 
2 Pallares, Eduardo., “Diccionario…”, p. 342-343 
3 Idem, p. 343 
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2.- FUNDAMENTOS DOCTRINALES Y CONSTITUCIONALES DEL DERECHO A LA 
DEFENSA, Y EL PARALELISMO ENTRE ACCIÓN Y DEFENSA 
 
El derecho a la defensa en contra de un ataque o una agresión ha sido reconocido como 
derecho inalienable del hombre y es considerado como parte del derecho natural. En el mismo 
sentido (independientemente de las corrientes doctrinales jus naturalistas o jus positivistas) la 
“Declaración de los derechos del Hombre”, aceptada por todos los integrantes de la Organización de las 
Naciones Unidas, consagra como derecho humano inalienable el de poderse defender y contar con 
las facilidades para realizar su defensa contra imputaciones que se les hagan. Así vemos que todas 
y cada una de los conceptos expresados en esa declaración han sido incorporado como derecho 
positivo en cada uno de los países que integran la Organización. 
 
En nuestro país, el derechoa la jurisdicción esta sustentado en el artículo 17 de nuestra 
Constitución Política que a la letra señala: “Toda persona tiene derecho a que se le administre 
justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que 
fijen las leyes, de manera pronta completa e imparcial…” 
 
Complementan este derecho subjetivo público inalienable de toda persona a defenderse en 
contra de los ataques o imputaciones que otros le hagan ante las autoridades judiciales; el artículo 1 
del mismo ordenamiento, que específicamente reconoce como derechos de toda persona los que 
otorga la propia “Constitución Política”; el artículo 13 relativo a la garantía de sólo poder ser juzgados 
por jueces comunes; el artículo 14 que consagra como garantía la imposibilidad de privar de sus 
derechos a persona alguna si no es mediante un juicio seguido ante autoridades previamente 
establecidas, ante las que se hubiese seguido juicio con las etapas esenciales del procedimiento, 
y todas las garantías procesales señaladas en los artículos 15,16,18,19 a 23, haciendo mención 
especial de lo previsto en el artículo 20 que establece garantías mínimas y obligatorias en favor de los 
reos el orden criminal entre las que destacan: El conocer específicamente los delitos que se le 
imputan, las pruebas en su contra, las personas que lo acusan, el que se le acepten las pruebas que 
aporte en su defensa, así como ser oído en su defensa por la autoridad competente y ser asistido en 
todo momento por persona de su confianza y de un defensor de oficio cuando no pueda pagarlo. 
 
Todos estas garantías confirman que en nuestro derecho positivo mexicano, está consagrado 
el derecho a defenderse que tiene todo demandado en contra de las imputaciones que le demande la 
parte acusadora o actora. 
 
En el campo de la doctrina del Derecho Procesal, Couture señala que la acción como derecho a 
atacar, tiene una especie de replica en el derecho del demandado a defenderse: “Si la acción - señala 
el autor- es el substitutivo civilizado de la venganza, la excepción es el substitutivo civilizado de la 
defensa. La diferencia que existe entre acción y excepción, ataque y defensa, es que en tanto el actor 
tiene la iniciativa del litigio, el demandado no la tiene y debe soportar, a su pesar las consecuencias de 
la iniciativa del demandante. Existe para él una verdadera “Necesitas defensionis”. – agrega el autor – 
El derecho a la defensa nos parece entonces como un derecho paralelo a la acción en justicia. 
Si se quiere como la acción del demandado...” 4 
 
La corriente doctrinaria procesal que sustenta que la acción es el derecho a la jurisdicción 
(Couture, Alsina, De Palacio, etc.) y cuyas características para esa corriente doctrinal son que dicho 
derecho de “Acción” es subjetivo, de carácter público, abstracto, imprescriptible e irrenunciable, 
sustenta que ese mismo derecho del actor, también lo tiene el demandado y constituye su derecho 
a la defensa, el cual se ejerce ante el Estado para obtener una decisión jurisdiccional.5 
 
 
4 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 88 
5 Bacre, Aldo, “Teoría…”, T.I., pp. 338-339 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 158
La doctrina en general sostiene en los últimos tiempos como principio intrínseco del 
Derecho Procesal el de la igualdad de las partes en el proceso, entendido como el que las leyes 
procesales consagren las mismas oportunidades al actor y al demandando para demostrar su causa 
ante el órgano jurisdiccional. En base a este principio universalmente aceptado como esencial 
para que tenga validez el proceso jurisdiccional, nos da a su vez la base para sustentar que si el 
actor tiene derecho a recurrir a la justicia para resolver sus controversias 6, en el mismo sentido y 
con las mismas oportunidades, el demandado debe tener las posibilidades de defenderse de las 
imputaciones que realiza en su contra el actor ante la autoridad. 
 
 
3.- CONCEPTO Y DEFINICIÓN DE EXCEPCIÓN 
 
En primer término debemos señalar el paralelismo existente entre el derecho del actor a 
recurrir a los tribunales para solicitar justicia y el derecho del demandado de defenderse en contra 
del actor ante la autoridad. El derecho a la defensa o derecho a la excepción, considerado en su visión 
más genérica, constituye entonces un “Derecho a defenderse” y en este sentido podemos 
decir que se trata de un derecho subjetivo público 7, inalienable e imprescriptible de toda persona, y 
el cual se concreta en la persona del demandado en cuanto es llamado a juicio ante la autoridad 
judicial. 
 
Como “Derecho a defenderse”, este derecho se convierte en un: “Poder del demandado para 
ejercitarlo ante los tribunales”, que se tiene aún y cuando los argumentos que opone a las 
imputaciones de su contraparte sean falsos, maliciosas y hasta temerarios; estén o no sustentados 
en la existencia de un derecho subjetivo tutelado por el Estado. 
 
Es por eso que en este sentido genérico “La Excepción” la define Couture como: “El Poder 
jurídico del que se halla investido el demandado que le habilita para oponerse a la acción 
promovida contra él.” 8 
 
En un segundo concepto más concreto “La Excepción” es definida como: “El Poder que tiene el 
demandado para oponer a las pretensiones del actor aquellas cuestiones que afectan la 
validez de la relación procesal e impiden el pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del 
actor - entiéndase excepciones procesales - y/o para oponer aquellas cuestiones que van a 
contradecir el fundamento de las pretensiones del actor, y por lo mismo ataca el fondo de la 
controversia – entiéndase excepciones substanciales sean perentorias o dilatorias y defensas – .” 9 
 
En este sentido concreto de “La Excepción”, Bacre lo expresa como: “ Excepción, conforme a 
lo expuesto equivale a defensa, esto es, al conjunto de actos legítimos del demandado, es decir, 
permitidos por la ley, tendientes a proteger sus derechos.” 10 
 
En atención a estos conceptos, podemos señalar que el derecho “Abstracto “ a “La defensa”, o el 
concepto genérico de “La Excepción”, se vuelve específico - se concretiza, o se especifica - en la 
facultad que el demandado tiene de oponer cuestiones especificas ante la autoridad, bien para que el 
procedimiento se detenga y se evite el pronunciamiento de fondo, o bien para demostrar a la 
autoridad la falta de méritos de la pretensión del actor. 
 
 
6 El artículo 17 de la Const. señala que la prohibición de hacerse justicia por su propia mano, debiendo en todo caso recurrir a las 
autoridades competentes, de donde podemos decir que no sólo es un derecho sino una obligación el recurrir a la justicia del 
Estado. 
7 Ya fundamentamos que constituye garantía constitucional en México 
8 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 89 
9 Idem, p. 90 
10 Bacre, Aldo., “Teoría…”, T.I., p. 328 
Tema V.- Defensas y Excepción 159
En otras palabras, el derecho concebido como garantía constitucional que tiene toda 
persona a defenderse y para evitar ser sentenciado por los tribunales, se vuelve concreto en la 
medida que el demandado efectivamente lo ejerce oponiendo cuestiones a la autoridad para que ésta 
se vea impedida a pronunciarse en contra del demandado o bien lo absuelva de la pretensión hecha 
valer por el actor. 
 
En el sentido más restringido “Excepción” es: “La defensa dirigida a paralizar el ejercicio de 
la acción o a destruir su eficacia jurídica, fundada en una omisión procesal o en una norma 
substancial.” 11 
 
La “Excepción” en su concepción más específica – propia – hace referencia no al derecho a 
defenderse ante los tribunales, sino en forma específica a ciertos argumentos jurídicos reconocidos 
por la ley, cuya finalidad es impedir la resolución, basados en deficiencias del proceso y por lo mismo 
en su falta de validez, para que la autoridad se vea impedida en resolver el fondo de la controversia; 
como también hace referencia a ciertos argumentos jurídicos específicos quedestruyen el sustento 
jurídico en los que el actor basa su pretensión. 
 
En otras palabras en su sentido más específico – propio – la doctrina hacer una distinción entre 
las “Defensas” 12 y las Excepciones 13, aún y cuando ambas representen argumentos con los 
cuales el demandado pretende de la autoridad una sentencia absolutoria; entendiendo que serán 
“Excepciones” las que se basan en elementos que impiden la integración de la relación procesal y que 
le impiden a la autoridad conocer y decidir el fondo de las pretensiones; como también serán 
“Excepciones”, las que se basan en la invocación de disposiciones jurídicas – ley, uso, costumbre 
jurisprudencia – que afectan o destruyen el marco jurídico en el cual el actor sustenta su pretensión; 
mientras que serán “Defensas” las que ser refieran a situaciones modificativas o extintivas que 
afectan la secuencia de hechos establecida por el actor en su demanda como fundamento de sus 
pretensiones, y que desvirtúa el demandado alegando la existencia de situaciones diferentes a las 
establecidas por el actor. 
 
Por último para Pallares las características fundamentales de las excepciones (propias) son: 
1.- Es un derecho que el demandado tiene en contra del actor, que puede hacer valer tanto en el juicio 
en que se le demanda, como en otro diverso; 
2.- Ese derecho es de tal naturaleza que por medio de él se impugna la acción y logra destruirla; 
3.- El Juez no puede considerarlo de oficio y sentenciar sobre él por estar sujeto al principio 
dispositivo, y en consecuencia, únicamente puede ejercitarlo el demandado; y 
4.- Las excepciones en sentido impropio (defensas y los presupuestos procesales) si pueden ser 
examinadas oficiosamente y resueltas por le tribunal.14 
 
 
 
 
 
 
 
 
11 Idem, p. 329 
12 “Defentio” del derecho romano. 
13 “Exeptio” del derecho romano. 
14 Pallares, Eduardo., “Diccionario…” , p. 347 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 160
 
 
 
4.- NATURALEZA JURÍDICA DE LA EXCEPCIÓN 
 
La evolución de las doctrinas que explican la naturaleza jurídica de la excepción han seguido 
en términos generales una similitud con la acción. Así podemos hablar de la teoría “Clásica de la 
Excepción” y de corrientes modernas. 
 
En el primer caso, la teoría “Clásica” de la excepción, establece que si la “Acción“ era la 
transformación del derecho violado en favor del actor, para perseguir en juicio lo que le es suyo, y 
la excepción era a su vez una transformación del derecho cuando éste pretendía ser violado en 
perjuicio del demandado por parte del actor. En este sentido la excepción era un atributo propio del 
derecho –- subjetivo –- por el cual le permitía a su titular defenderse cuando se le pretendía 
violar. 
 
Dentro de esta concepción vemos como en la propia terminología, si las acciones llevan 
como nombre el derecho que protegen, también a las excepciones les corresponde su correlativo con 
el nombre de su opuesto, por ejemplo: La acción Reivindicatoria con la excepción de Prescripción, 
la acción de cobro con la excepción de pago, etc., terminología que en la actualidad sigue en uso. 
 
En forma análoga a lo que sucedió con la acción respecto a los primeros estudios que 
refrendan su autonomía del derecho sustantivo, la excepción presenta similares características a 
partir de los estudios de otro alemán Oscar Bölow quien realiza un estudio sobre “La excepción y 
los presupuestos procesales”15, con el cual se da origen a las corrientes modernas de la concepción de 
“La excepción”. 16 
 
Las orientaciones denominadas teoría de la acción como “Tutela Concreta de Derechos” y 
de la acción como “Derecho Abstracto de Obrar”, tiene su correlativa interpretación para el 
demandado en la “Excepción”. Así, en la primera, la excepción corresponde al demandado cuando 
tiene la razón y la prueba en el juicio. En el segundo caso, es el contraderecho que tiene el 
demandado en contra del actor con fundamento o sin fundamento e incluso por alegación de 
oposiciones inverosímiles, temerarias o de mala fe, para oponerse a las pretensiones del actor.17 
 
Chiovenda con su teoría de la acción como “Derecho Potestativo”, conduce su explicación 
sobre la naturaleza jurídica de la “Excepción” en el sentido de un “Poder jurídico concreto” en la 
persona del demandado, a quien el actor conduce con motivo o sin el ante el tribunal. Que es un 
atributo del demandado para oponerse y lograr que la pretensión del accionante sea desechada, y 
que él lo tiene en la medida que contraponga hechos impeditivos o extintivos de las 
consecuencias jurídicas demandadas por el actor.18 
 
La corriente dominante actualmente de la acción como “Derecho a la Jurisdicción” tiene su 
correlativo en la excepción como: “El Poder (derecho subjetivo público inalienable e 
imprescriptible) del demandado, de oponerse a la pretensión que el actor ha deducido ante los 
órganos de jurisdicción”.19 
 
 
15 Bölow, Oskar Von, “Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen”, 1869. Ver Bölow, Oskar Von, “La teoría de las excepciones 
procesales y los presupuestos procesales”, trad. de Miguel Ángel Rosas Lichtschein, De EJEA, Buenos Aires, 1964. 
16 Bacre, Aldo., “Teoría…”, , t. 1., p.343 
17 Idem, p. 343 
18 Chiovenda, Giusepe, “Instituciones...” , T. I., p. 304 
19 Couture, Eduardo J., “Fundamentos…”, p. 94 
Tema V.- Defensas y Excepción 161
Jaime Guasp por su lado sustenta la siguiente teoría: “I. Las excepciones forman parte de la 
oposición a la retención, que hace valer el demandado para su propia defensa; II. Toda oposición 
constituye un acto de declaración dirigido al órgano jurisdiccional y por virtud del cual, el 
demandado pide que se le absuelva de la pretensión del actor, por lo tanto, las excepciones son actos y 
no derechos ni poderes. Debe decirse en forma más concreta son contrapretensiones; III. Sin embargo 
todavía predomina la idea de que son poderes conferidos al demandado frente a la acción ejercitada 
en su contra, y así consideradas han seguido las mismas vicisitudes que el concepto de acción ha sufrido; 
IV. La oposición se convierte en excepción cuando trae a juicio cuestiones de hecho o de derecho no 
planteadas por el actor; V. No hay excepciones materiales porque el concepto implica una 
contradicción ya que supone que la excepción existe fuera del proceso, y la excepción es algo 
esencialmente procesal. Además al afirmar que hay excepciones materiales, se confunde a la excepción 
que es un acto de declaración, con el fundamento que no corresponde al derecho procesal”. 20 
 
Véscovi, por su parte señala: “Frente al derecho (poder) de acción encontramos el de 
“contradicción”, que es la facultad de oponerse a aquella. Así como el actor cuando deduce su 
pretensión, ejerce el derecho de acción (de carácter abstracto) el demandado, cuando deduce la suya 
mediante oposición, ejerce su derecho de “Contradicción. 
Este derecho (poder) – continua el autor – lo tiene el demandado comparezca o no, y acepte la 
demanda (reconocimiento, confesión, etcétera) o no. 
Resulta entonces comprensible la posición de Couture de considerar este derecho como de raíz 
constitucional, como el derecho a ser oído (tener “su día de Tribunal”) lo que forma parte esencial del 
debido proceso. 
Dentro del derecho de contradicción entendido como tal (mejor como poder), en sentido 
abstracto, existe oposición, como acto concreto, que es lo opuesto a la pretensión. La oposición supone 
una actitud activa, esto es, importa presentarse y contradecir, o sea, no es compatible con la actitud de 
confesión, ni de reconocimiento, o de allanamiento a la demanda, o simplemente, la de no comparecer. 
Y luego dentro de la oposición, caben las excepciones que pueden ser distinguidas de la defensa, 
siguiendo la doctrina italiana y el origen histórico de la Institución. 
La excepción entonces no aparece como una contrapropuesta a la acción, al menos en todos los 
casos. Su ámbito es más reducido y no puede ser entendida como contraderecho,tal como lo hace 
Chiovenda.” 21 
 
En consecuencia dentro de esta postura, lo opuesto a “Acción” es “Contradicción”, lo 
opuesto a “pretensión” es “oposición” (defensa lato sensu) en sus posiciones de “Excepción” y 
“Defensa”. 
 
 
5.- DIFERENCIAS ENTRE LA DEFENSA DE LA EXCEPCIÓN 
 
Por principio toda excepción (propia) es un medio de defensa, siendo en este sentido el género 
las “Defensas” y la especie las “Excepciones”. Así, todos los medios jurídicos que se utilicen con la 
finalidad de obtener la postergación temporal o indefinida de la situación jurídica prevaleciente entre 
las partes, como todas las alegaciones que destruyen los hechos en que basa la pretensión el actor, 
como los elementos y razones jurídicas que impiden la aplicación de la consecuencia jurídica prevista 
por la norma en la persona del demandado, son en su género “Medios de Defensa”; sin embargo la 
doctrina atendiendo al origen de las figuras “Exceptio “ y “Defentio” ha tratado de establecer una 
diferencias entre “Defensas” (excepciones impropias) y “Excepciones” (propias) . 
 
Cuando el medio defensivo no ataca la “Acción”, ni a la validez del proceso; sino al “Derecho“ 
del actor 22, sea porque le discute la aplicación de la norma que invoca en el caso concreto 
 
20 Guasp, Jaime., en Pallares, Eduardo, “Diccionario…”. p. 346 
21 Véscovi, Enrique, “Manual…”, p9. 100-103 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 162
controvertido, porque ataca la veracidad de los hechos en los que funda su pretensión, oponiendo 
otros hechos constitutivos o modificativos de la relación jurídica, diferentes de los expresados por el 
actor, se le reconoce como “Defensas” 23; y sus consecuencias en caso de que sean reconocida por la 
autoridad será que la sentencia desestime las pretensiones del actor, por inadecuación de los hechos 
al marco jurídico que el actor suponía como regulador de su pretensión. 
 
Por otro lado, cuando el medio defensivo tiende a impedir del Juez un pronunciamiento sobre 
el caso, porque el actor carece de “Acción”; sea porque no se integraron los requisitos necesarios 
para ejercitar su derecho ante los tribunales, o porque se encuentre extinguida por su ejercicio 
anterior, por su no ejercicio oportuno o por su renuncia expresa, etcétera; en todos estos casos 
estamos hablando de “Excepciones” (propias); esto es, de situaciones que impiden un 
pronunciamiento decisorio de la controversia, cuyo resultado de todas formas es el que no se le 
conceden las pretensiones al actor. 
 
La doctrina es casi unánime en cuanto a que los medios defensivos que esgrime el 
demandado para oponerse a la “Acción”, basados en la irregularidad de la formación de la relación 
procesal – Actor-Juzgador-Demandado –- motivado en la falta de legitimación “Ad procesum”, como 
los basados en que el caso esta siendo conocido por otra autoridad cuando existe identidad de 
sujetos, objeto y causa, como los basados en la falta de jurisdicción o de competencia de la autoridad, 
que son reconocidos por la doctrina latinoamericana como “Presupuestos Procesales”, originan 
“Excepciones Procesales”. En cuanto se oponen temporalmente o definitivamente a la “Acción” del 
actor, e impiden una decisión del fondo de la controversia. Así casi en forma unánime se reconoce 
como “Excepciones” a: “La falta de personalidad”, “La incompetencia”, “La Litispendencia” y “La 
Conexidad”, las cuales en la teoría clásica eran reconocidas como: “Excepciones Dilatorias de Previo y 
Especial Pronunciamiento”. 
 
Donde radica el problema y la doctrina no es uniforme e incluso encontrada es en la diferencia 
entre las “Excepciones substanciales “ (dilatorias o perentorias) con las “Defensas”. 
 
Para Chiovenda –- según explica Pallares –- las defensas excluyen por si misma la acción, 
mientas que la excepción (substancial), por ser un “Derecho” requiere necesariamente que sea 
solicitado su reconocimiento expreso por el demandado, para que el Juez lo tome en cuenta, toda vez 
que no puede actuar de oficio.24 
 
Para Carnelutti, –- según explica Pallares –- La excepción desplaza (la defensa no) la 
contienda del campo en que se discute la razón de la pretensión, o sea de las normas y de los hechos 
en que se funda la pretensión.25 
 
Para Bacre es “Defensa” si no ataca a la “Acción” ni al “Proceso”, sino al “Derecho” 
(subjetivo) del actor, discutiéndole la aplicabilidad de la norma legal o de los hechos en que se 
fundamentan, sea oponiendo hechos constitutivos o extintivos, o sencillamente que éstos hayan 
ocurrido, a la cual se considera como el derecho de una persona para impedir que el derecho de la 
otra le sea reconocido judicialmente. Asimismo –- para este autor – las “Excepciones” se dan 
respecto de los elementos impeditivos que oponga el demandado y que provoquen que la autoridad 
rechace la acción y no llegue a examinar la existencia o no de un derecho favorable al actor. 26 
 
En nuestro concepto “Excepciones Substanciales” y “Defensas”, encuentran sus 
diferencias en una línea muy tenue cuyo grado radica más en la forma de interposición que en el 
efecto que produce para las partes, en consideración a que las primeras requieren específicamente 
 
22 Derecho subjetivo que afirma el actor que él tiene. 
23 “Excepciones Impropias”. 
24 Pallares, Eduardo, “Diccionario…”, p. 346 
25 Idem, p.344 
26 Bacre, Aldo., “Teoría…”, T. I., pp. 351-351 
Tema V.- Defensas y Excepción 163
ser propuestas por el demandado para que puedan ser analizadas por la autoridad y se fundan en la 
existencia de un derecho – subjetivo – del demandado, mientras que en las segundas pueden ser 
opuestas específicamente por el demandado o resultar de la demostración directa de los hechos 
origen de la controversia, aún y cuando no hayan sido específicamente esgrimidos por el demandado, 
toda vez que en este caso de todas formas la autoridad los tomará en cuenta en su resolución. En 
ambos casos la consecuencia para las partes es la absolución del demandado de las pretensiones del 
actor. 
 
En otras palabras, hablamos de “Excepciones Substanciales” en cuanto la argumentación del 
demandado ataca el fundamento jurídico de la pretensión del actor, con otros argumentos 
jurídicos. Por ejemplo: Oponer (el demando) como “Excepción”, el pago de la obligación reclamada. Es 
una argumentación de derecho, porque el pago es la principal forma de extinción de obligaciones, y 
cuya efectividad radicará en que se pruebe el hecho material de haber realizado la obligación – 
exhibir el recibo de pago –; mientras que las “Defensas”, son argumentaciones presentadas por el 
demandado que tienden a desvirtuar los hechos expuestos por el actor en los cuales funda su 
pretensión. 
 
Por ejemplo: Oponer (el demandado) que el contrato celebrado fue de Comodato y no de 
Arrendamiento como lo afirma el actor; en cuyo caso, la efectividad de esta defensa radicará en que 
se pueda probar ante la autoridad que la voluntad de las partes en la celebración del contrato (el 
hecho de la conducta realizada), fue de celebrar Comodato y no Arrendamiento como lo expresa 
el actor. Lo cual el demandado puede hacer valer como excepción; pero si no lo invoca 
específicamente, sino que sólo lo señala la contradicción del hecho, y en la etapa probatoria 
efectivamente acredita que el acto (en los hechos) fue Comodato; el Juez, tendrá que tomarlo en 
cuenta en su resolución y absolver al demandado, habiendo procedido su defensa que consistió en 
la acreditación de un hecho impeditivo de la relación jurídica planteada por el actor como 
fundamento de su pretensión. Caso diferente de lo que sucede con la “Prescripción”, la cual es 
“Excepción”, porque se basa en una disposición legal, y que el demandado debe hacer valer 
expresamente ante el Juez al contestar la demanda, toda vez que el Juez no puede considerarla de 
oficio, aunque de los hechos se pruebe que ha pasado con exceso el tiempo entre que se hizo exigible 
la obligación y el momento en que se esta ejerciendo laacción de cumplimiento de la misma. 
 
 
6.- CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES 
 
a) Excepciones y defensas. 
 En sentido amplio Defensa es todo medio que va a impedir una resolución en favor del actor, 
Excepción son aquellos elementos impeditivos o extintivos que van a destruir la acción del actor o 
van a impedir la continuación del proceso y por lo mismo paralizan la acción en forma temporal o 
definitiva. 
 
b) Excepciones Procesales y Substanciales. 
 Las primeras se refieren a la existencia o no de los “Presupuestos Procesales”, las segundas se 
refieren al fondo de la controversia; esto es, a un derecho existente en favor del demandado que 
impide al actor que se declare la procedencia de su acción. 
 
c) Excepciones Dilatorias y Perentorias. 
 Corresponde al primer criterio de clasificación de las excepciones en el derecho romano, 
siendo las primeras las que destruían temporalmente la acción del actor, las segundas las que 
destruían la acción en forma permanente, y las mixtas, corresponden en realidad aquellas 
excepciones aceptadas por el pretor o reconocidas por la ley –- época del imperio –- que por sus 
características podían ser resueltas previamente a la etapa probatoria a solicitud del demandado o al 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 164
final del proceso, y que por gozar de dicha característica, se les atribuían las condiciones de ser 
dilatorias y perentorias a la vez.27 
 
 A su vez las primeras se dividían en: de “previo y especial pronunciamiento”, entendidas como 
aquellas que necesariamente deberían ser analizadas por la autoridad, mediante decisión 
“Interlocutoria”; o sea, previa y antes de iniciar la etapa de probatoria en el proceso; distinguidas de 
las otras excepciones dilatorias que podían ser resueltas en la sentencia definitiva, aunque 
conservando su prelación respecto del análisis del fondo de la controversia. 
 
 Por lo que hace a las “perentorias”, a su vez eran divididas en “litis finitae” si excluían la 
acción ejercitada en ése y en cualquier otro proceso, a cuya categoría pertenece “La Cosa Juzgada”, 
o “Comunes” todas las demás que se proponían para destruir la acción. 
 
d) Excepciones personales o reales. 
 Las primeras sólo pueden ser opuestas por alguna de las personas obligadas en la relación 
jurídica objeto del proceso en función de su situación personal con relación a la persona del actor. 
Mientras que las reales, en oposición a las primeras serán las que nacen de la propia relación 
jurídica y por lo mismo podrán ser alegadas u opuestas por todos y cada uno de los participantes de 
dicha relación controvertida, como por las personas que los substituyan en la relación, no 
importando que la relación jurídica en discusión sea sobre derechos reales o personales.28 
 
 Por ejemplo, la “compensación”, sólo puede ser opuesta por el demandado que a su vez 
tiene un crédito en contra del demandado, la cual es de carácter personal y no puede beneficiar a los 
otros obligados como pueden ser los obligados solidarios o los fiadores. En el otro caso tenemos la 
“excepción de pago”, que extingue la obligación y por lo mismo puede ser opuesta por cualquiera de 
los coobligados, aún y cuando éstos no hubiesen realizado directamente el cumplimiento de la 
obligación. 
 
e) Excepciones coherentes y rei-coherentes. 
 Las primeras se identifican con las personales en cuanto pueden ser alegadas por alguno 
de los demandados, mientras que las segundas se identifican con las reales en cuanto pueden ser 
alegados por todos los demandados.29 
 
f) Prejudiciales, judiciales, supervenientes. 
 Las primeras en cuanto son propuestas o alegadas en una “acción prejudicial”; las 
segundas, en cuanto se interponen en los procesos judiciales (procesales o substanciales) y deben 
ser alegadas en el momento de la contestación de la demanda. Las “supervenientes”, se refieren a 
aquellas que nacen después de planteada la litis y durante la secuela del proceso, las cuales se pueden 
hacer valer hasta antes de que se dicte sentencia.30 
 
g) Perjudiciales, contrarias, contradictorias. 
 Las primeras se les llama así en cuanto perjudican la acción del actor; corresponden en la 
teoría clásica a un tipo de las dilatorias, identificadas entre otras a la que ejercita el demandado 
haciéndole saber a la autoridad la existencia de un juicio universal en oposición a la acción singular 
interpuesta por el actor.31 
 
 
27 Pallares, Eduardo., “Diccionario…”, p. 343 
28 Idem, p. 352 
29 Idem, p. 354 
30 Idem, p. 353 y 354 
31 Idem, p. 352 
Tema V.- Defensas y Excepción 165
 Son “contrarias”, aquellas que nunca pueden ser al mismo tiempo procedentes, pero si 
pueden ser al mismo tiempo improcedentes ambas. Por ejemplo las excepciones de pago y de plazo 
de espera, son contrarias una de otra. 
 
 Son contradictorias son aquellas en las cuales la procedencia de una excluye 
automáticamente a la otra. Por ejemplo, inexistencia de la obligación y condición no cumplida. 
 
h) Nominadas e innominadas. 
 Corresponden las primeras, aquellas que han sido reconocidas expresamente desde el 
derecho Fórmulario, o por medio de la doctrina y “consagradas” por su práctica contante a través 
de los “usos fori”, entre ellas: “Conexidad “, “Litispendencia”, “falta de personalidad” , “obscuridad de 
la demanda”, “cosa juzgada”, “pago”, etc. así como las que se siguen invocando en latín por “uso fori” 
como : Exceptio Mutati libeli –- modificación de la demanda –- “Exceptio Ultra Vires” –- nulidad del 
acto por falta de capacidad de una de las partes –, “Exceptio non adipleti contractus” –- 
incumplimiento de la contra por parte del actor –- “Exceptio rein in transactionem deductae” 
–Transacción elevada a cosa juzgada – “Exceptio rei iudicata” – cosa juzgada –-.32 
 
Por oposición las innomindas son todas aquellos derechos del actor que contrapone para 
destruir la acción o para oponerse a un pronunciamiento en cuanto a la controversia por parte de la 
autoridad. 
 
En relación con este punto es “uso fori” la interposición como excepción la llamada: “EXCEPTIO 
SINE ACTIO AGIS” – “Excepción de falta de Acción y de Derecho” – en realidad no es excepción y 
tampoco puede ser considerada como defensa, en virtud de que constituye únicamente la simple y 
expresa negación del derecho del actor para que se le conceda una resolución favorable a sus 
pretensiones, sin que la misma signifique otra cosa que la oposición del demandado, no aportando 
elemento alguno jurídico específico en su defensa, motivo por el cual la Suprema Corte de Justicia de 
la Nación ha sustentado en jurisprudencia definida, que la misma no puede ser considerada por el 
Juez del conocimiento, si a su vez no esta apoyada en la alegación de situaciones constitutivas, 
impeditivas o modificativas que desvirtúen los hechos alegados por el actor como base de sus 
pretensiones o en situaciones jurídicas procesales o substanciales, que la autoridad deba tomar en 
cuenta para liberar al demandado de las pretensiones del actor.33 
 
 
7.- ACTITUDES DEL DEMANDADO FRENTE A LA DEMANDA Y SU RELACIÓN CON LAS 
DEFENSAS Y LAS EXCEPCIONES. 
 
Son diversas las actitudes que el demandado puede asumir frente a la demanda planteada 
por el actor, pero básicamente puede agruparse en dos: 1) No contestar la demanda, ni acudir al 
llamado que le ha Fórmulando el Juez; y 2) Contestar la demanda, en cuyo caso son diversas las 
actitudes que puede asumir el demandado. 
 
En virtud del emplazamiento el demandado cuenta con un plazo para acudir ante el Juez a 
contestar la demanda. La contestación de la demanda, es el inicio del ejercicio del derecho a 
defenderse que tiene el demandado; es considerada como "Carga Procesal" entendiendo por 
ésta, una actividad que corresponde realizar al propio demando en su beneficio. 
 
En otras palabras, el demandado no puede ser obligado a contestar la demanda, tampoco 
puede ser obligado a ejercer su derecho a defenderse; sin embargo, el realizar dicha actividad es en 
 
32 Idem, pp.354 - 356 
33 SCJ, Tercera Sala, Jurisprudencia 583, Quinta Época, apéndice de la segunda parte, pag. 1004; tesis No. 120, en el apéndice 
1917-1985, Cuarta Parte, pag. 360, en “Jurisprudencia y tesis sobresalientes”, 1984-1987, actualización IX Civil, sustentada por 
la tercera Sala de la SCJ, De Ediciones Mayo, México, 1991, T. Actualización IX y X, p. 469 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 166
su propio y personal beneficio; el no realizarla, le puede ocasionar consecuencias gravosas o 
perjudiciales, en el supuesto de que el actor si logre demostrar la razón de su pretensión. De ahí 
que se reconozca a esta actividad como una "Carga Procesal" y no como una "Obligación” o “Deber", a 
cargo del demandado. 
 
Si el demandado en el ejercicio de su derecho decide no comparecer a juicio y no contestar 
la demanda. La omisión de esta conducta le traerá consecuencias perjudiciales entre las cuales 
podemos señalar las más comunes: 
 El que se le declare "Rebelde" o en estado de "Contumacia", y en consecuencia su 
procedimiento se tramitará bajo la forma específica de "Procedimiento en Rebeldía", entre cuyas 
características está el que las posteriores notificaciones le surtan por boletín judicial, incluso las 
de carácter personal.34 
 Se le tiene por perdido su derecho a contestar la demanda y a oponer excepciones y defensas, 
aunque podrá presentarse a las siguientes etapas del proceso (etapa probatoria y alegatos).35 
 Se le tiene por contestada en sentido afirmativo la demanda Fórmulada y "Por fictamente 
confesos" los hechos; esto es, por confesados los hechos en que basa el actor el ejercicio de su 
acción, salvo prueba en contrario. Este principio no opera en materia Penal, Familiar y Fiscal, en 
los cuales la no contestación por parte del demandado, se entienden por negados los hechos, con 
la consecuencia que la carga de la prueba de los hechos quedará a cargo del actor.36 
 Bajo este orden de ideas la "Rebeldía " o "Contumacia", en todo caso significa que ante la 
oposición del demandado, si el actor logra acreditar los hechos en que basa sus pretensiones, y 
éstas están Fórmuladas conforme a derecho, con seguridad obtendrá una sentencia favorable. 
 
 Por el contrario, si el demandado opta por contestar la demanda puede ser que asuma 
cualquiera de las siguientes actitudes: 
 
a) Aceptar las pretensiones del actor. 
Sea que también acepte los hechos y los fundamentos jurídicos de las pretensiones del actor, en 
cuyo caso esta postura es entendida por la doctrina como un "Allanamiento" o "Allanamiento 
puro", o "Allanamiento total". Ante esta actitud del demandado, al Juez no le queda sino citar 
para oír sentencia, siendo interesante resaltar que en materia civil en que exista sentencia 
condenatoria, el Juez atendiendo a la actitud del demandado podrá fijar un "Plazo de Gracia", 
para que el demandado cumpla con su obligación, antes de que tenga que ser ejecutado en forma 
forzosa en cumplimiento de la sentencia.37 
 
b) Reconocer los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. 
En este caso la doctrina reconoce esta actitud como una posición de "Confesión" de los 
hechos.38 
 
c) Admitir el fundamento jurídico de la pretensión del actor. 
En este caso la doctrina considera esta posición como de "Reconocimiento". 39 
d) Pedir al Juez que el procedimiento se haga del conocimiento de otra persona, para que 
también ésta tenga la posibilidad de defenderse y le pare perjuicios en su caso la sentencia 
que se dicte. 
 
34Art. 639 del CPCDF. 
35 Art. 283 y 285, 45 y 646 del CPCDF. 
36 Art. 271 del CPCDF. 
37 Art. 274,502 y 508 del CPCDF. 
38 Art. 274 del CPCDF. 
39 Idem. 
Tema V.- Defensas y Excepción 167
En este caso la doctrina considera una actitud de "Denuncia". El ejemplo típico es la persona que 
es demandada por "Evicción", y solicita al Juez que se llame a proceso a la persona que a su vez 
le había vendido el bien, para que le ayude en la defensa o en su caso sufra el saneamiento.40 
 
e) Negar los hechos alegados por el actor o manifestar ignorancia respecto de los mismos 
por no ser hechos propios del demandado. 
En este caso la doctrina considera una posición de "Negación de Hechos", con el efecto de que el 
actor tendrá la carga de acreditar su veracidad. 
 
f) Negar el derecho en que se fundan las pretensiones del actor. 
En este caso la doctrina considera una posición de "Negación del derecho", también conocida 
como "Exceptio Sine Actio Agis", que significa una posición del demandado de negar el derecho 
del actor para que recaiga en aquél la carga de la prueba; sin embargo la aplicación o no 
del derecho y el que las pretensiones del actor sean procedentes o no, es una función que 
corresponde hacerla al juzgador, independientemente de que el demandado manifieste o no su 
oposición al derecho en que dice fundarse el actor para exigir sus pretensiones. 
 
g) Oponerse al proceso mismo aduciendo ausencia o incumplimiento de los presupuestos 
procesales, o la imposibilidad de la integración de la relación procesal. 
En este caso la doctrina considera una posición de: "Planteamiento de Excepciones Procesales 
". En el supuesto de proceder alguna de las opuestas por el demandado, el Juez se verá impedido 
para analizar el fondo de la controversia hasta en tanto no se subsane la deficiencia procesal 
sustentada.41 
 
h) Oponerse a las pretensiones del actor, alegando hechos modificativos, extintivos o 
impeditivos de la relación jurídica que alega el actor. 
En este caso la doctrina considera una posición de alegación de "Defensas", también 
denominadas "Excepciones impropias", cuyo resultado en caso de lograr acreditarse ante la 
autoridad, será la absolución del demandado, por improcedencia de las pretensiones al 
haberse desacreditado los hechos en que se fundaban éstas.42 
 
i) Oponerse a las pretensiones del actor, argumentando la existencia de derechos 
constituidos en favor del demandado, que destruyen la acción o impiden un 
pronunciamiento en el fondo de la controversia, basados en hechos impeditivos o 
extintivos de la obligación origen de las pretensiones. 
 En este caso la doctrina considera una posición de oposición de "Excepciones Substanciales, 
Materiales o Propias" (por oposición a impropias o defensas), cuyo resultado al igual que con las 
defensas será la absolución del demandado de las pretensiones del actor, por improcedencia 
de la acción.43 
 
j) Independientemente de las posiciones anteriores, iniciar una acción en contra del actor, 
en la que el demandado alegue pretensiones en su favor que deberá satisfacer el actor, 
haciendo uso de la relación procesal existente, y por estar basadas dichas pretensiones en 
la misma causa que dio origen al litigio. 
 En este caso la doctrina reconoce a esta posición como de "Reconvención" en contra del actor, 
entendida como una verdadera "Contra - Acción" que ejerce él demandando en contra del actor. 
44 
 
40 Art. 657 del CPCDF. 
41 Art. 260 del CPCDF. 
42 Idem, 
43 Idem, 
44 Art. Art. 260 fración VI del CPCDF. 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 168
 
De lo expresado, podemos observar que son diversas las actitudes que el demandado puede 
tener frente a la demanda planteada por el actor; en los tres primeros casos observamos una actitud 
totalmente pasiva incluso de renuncia al ejercicio del derecho a defenderse, en la cual la iniciativa del 
proceso la seguirá llevando la parte actora. 
 
En la actitud de la "Denuncia", podemos analizar una posición en la que se deja la carga de la 
defensa a otro que aún no ha comparecido a juicio. 
 
En las actitudes (e) y (f), si bien la actividad del demandado sigue siendo pasiva frente a la 
demanda Fórmulada, su defensa la basa en dejar al actor la carga de probar los hechos en que funda 
su pretensión. 
 
Las actitudes (g) a (i), corresponde concretamente a una posición activa del demandado por la 
cual ejerce su derecho a defenderse alegando y oponiendo cuestiones concretas que destruyen o 
modificanla relación procesal e impiden un pronunciamiento en le fondo de la controversia, o bien 
plantean un nuevo enfoque sobre los hechos y le derecho alegados por el actor. 
 
En este sentido, es importante señalar que para efectos de la ley y el derecho que tiene a 
defenderse el demandado ante los tribunales, no le es exigido que realice planteamientos exactos en 
cuando al fundamento jurídico de su derecho, como tampoco perderá efectividad jurídica su defensa, 
por el nombrar incorrectamente alguna excepción, bastando tan sólo que sus planteamientos sean 
claros y precisos en cuanto a los "conceptos de derecho", que considera a su favor, como en los hechos 
que en forma concreta invoca como constitutivos, modificatorios o impeditivos que sean diferentes 
de los alegados por el actor en su escrito de demanda. 
 
Por último la posición más radical que puede presentar el demandado frente a la demanda del 
actor, es a su vez plantear una nueva demanda en contra del actor, ejercitando su derecho 
de acción, a efecto de obtener del Juez no sólo la declaración de improcedencia de la demanda 
Fórmulada por el actor, sino también el que se condene a éste a la satisfacción de las pretensiones 
que el demandado con considera que le son debidas, lo que se conoce como “Reconvención”, la cual 
sólo opera en algunas materias y en procedimientos ordinarios. 
Tema V.- Defensas y Excepción 169
Síntesis. 
 
1. Nace como concepto durante la segunda etapa del derecho procesal romano, como un elemento 
que se incorpora a la “Fórmula” que el magistrado extendía a las partes para que acudieran ante 
el Juez. Así en su origen la “Excepción” era considerada como una condición que de lograrse 
acreditar ante el Juez, permitía que el demandado fuera absuelto, a pesar de que el actor lograra 
demostrar la existencia de los hechos origen de la obligación. 
Con la evolución de esta figura, la excepción se vuelve generalmente aceptada por los 
magistrados y para la última etapa del derecho procesal romano con aplicación del proceso 
extraoridinario, se convierte la excepción en un verdadero medio de defensa del demandado y no 
sólo la condición para no condenarlo que era la original fórmula. Al mismo tiempo se desarrolla 
otro concepto la “Defensio” entendido como otro medio empleado para oponerse al actor basado 
en la negación de los hechos fundamento de la demanda, mediante la proposición de hechos 
diferentes. 
2. En la actualidad el derecho a la defensa que debe tener todo acusado, se encuentra consagrado 
como inalienable del hombre expresado tanto en la carta de las Naciones Unidas, como en la 
propia Constitución Política, así, en los artículos 13 a 23 se establecen diversas disposiciones 
cuya finalidad es la salvaguarda de los derechos de las partes en especial de los acusados en 
asuntos penales. 
En el campo doctrinal la defensa (excepción) que debe tener todo acusado es considerado como 
el contraderecho de la acción con que cuenta el actor, un derecho paralelo al que tiene el actor 
para acudir a los tribunales, cuyo fundamento es el principio de igualdad de derechos de las 
partes en el proceso. 
3. Definición de Excepción: 
a) En sentido Amplio: Poder jurídico del que se haya investido el demandado que le habilita 
para oponerse a la acción emprendida en su contra. 
b) En sentido Concreto: Poder con que cuenta el demandado para oponer a las pretensiones 
del actor, aquellas cuestiones que afectan la validez de la relación procesal e impiden una 
resolución en el fondo del conflicto, como para oponer aquellas cuestiones que van a 
contradecir el fundamento de las pretensiones del actor y por lo mismo ataca el fondo de la 
controversia. 
c) En sentido específico(propio): El derecho a defenderse oponiendo argumentos jurídicos 
reconocidos por la ley cuya finalidad puede ser, impedir que la autoridad pueda pronunciar 
decisión en el fondo de la controversia, como también hace referencia a argumentaciones 
jurídicas que destruyen la acción planteada por el demandado. 
4. Las teorías que explican la Naturaleza Jurídica de la “Excepción” se han desarrollado en forma 
paralela a las de la acción. En la actualidad se considera como un “Poder” – derecho subjetivo 
público, inalienable e imprescriptible –- con que cuenta el demandado, para oponerse a las 
pretensiones que el actor ha deducido ante los órganos jurisdiccionales por medio de su 
demanda. 
5. La diferencia entre la Defensa y la Excepción Substancial radican en que las primeras atacan el 
fundamento jurídico en que funda sus pretensiones el actor, mediante la alegación de hechos 
impeditivos, extintivos o modificatorios de los establecidos por el actor. Las Excepciones 
Substanciales, corresponden a fundamentos jurídicos alegados por el demandado que destruyen 
la acción y las pretensiones establecidas por el actor en su demanda. Las primeras se deducen de 
la propia contestación de la demanda; las segundas necesariamente las tiene que hacer valer el 
demandado para que el Juez las pueda considerar. 
 
TEORÍA GENERAL DEL PROCESO 170
6. Clasificación: 
a) Excepciones y defensas. e) Coherentes y Rei-coherentes. 
b) Procesales y Substanciales. f) Prejudiciales, Judiciales y Supervenientes. 
c) Dilatorias y Perentorias. g) Perjudiciales, Contrarias y Contradictorias. 
d) Personales y Reales. h) Nominadas e Innominadas. 
La llamada excepción “Sine Actio Agis”, no es en realidad excepción, ni defensa, porque no 
agrega ningún elemento extintivo o impeditivo en favor del demandado, su única finalidad es 
obligar a la prueba de los hechos por parte del actor. 
7. Actitudes del demandado frente a la demanda del actor: 
a) No comparecer a juicio y no contestar la demanda, en cuyo caso el proceso seguirá en 
rebeldía y si el actor prueba los hechos en que funda sus pretensiones obtendrá 
sentencia a su favor; y 
b) Comparecer y Contestar la demanda, en cuyo caso pueden presentarse diversos 
supuestos: 
1) Aceptar las pretensiones del actor: Allanamiento puro o total. 
2) Reconocer los hechos alegados por el actor: Confesión de hechos. 
3) Admitir el fundamento jurídico de la demanda: Reconocimiento. 
4) Pedir se haga del conocimiento de la demanda a otra persona para que comparezca: 
Denuncia. 
5) Negar los hechos, manifestar ignorarlos o no contestarlos por no ser hechos propios sino 
del actor: Negación de Hechos. 
6) Negar el derecho en que funda el actor sus pretensiones: Negación del Derecho: 
“Sine Actio Agis”. 
7) Objetar el proceso por incumplimiento de presupuestos procesales o por indebida 
integración de la relación procesal: Excepciones Procesales. 
8) Oponerse a las pretensiones del actor alegando hechos modificativos, extintivos o 
impeditivos de la relación jurídica. Defensas o Excepciones impropias. 
9) Oponerse a las pretensiones del actor, alegando derechos constituidos en favor del 
demandado que destruyen la acción o impiden un pronunciamiento de fondo. 
Excepciones Substanciales. 
10) En forma adicional ejercitar acción en contra del actor respecto de la misma causa 
exponiendo pretensiones propias en contra del actor. Reconvención.

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