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1 FACULTAD DE DERECHO MASTER UNIVERSITARIO EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA TRABAJO FIN DE MASTER CURSO ACADÉMICO [2022-2023] TÍTULO: LA EXCLUSIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS DEL CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL AUTOR: OSCAR RUIZ CUEVAS TUTOR ACADÉMICO: DR. D. NANCY SIRVENT HERNÁNDEZ 2 ÍNDICE 1. INTRODUCIÓN…………………………………………………………. 3 2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ………………………………………. 4 3. CONCLUSIONES ………………………………………………………. 37 3 1. INTRODUCCIÓN Para este TFM (Trabajo Fin de Máster) me he decantado por el tema: La exclusión de los administradores societarios del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, debido a que trabajo como asesor de empresas y considero que es un tema, aunque algo peliagudo, apasionante por los siguientes motivos: En primer lugar, es importante destacar que los administradores societarios, como miembros clave de la dirección de una empresa, desempeñan un papel fundamental en la toma de decisiones y la gestión de recursos de la sociedad. A pesar de ello, en algunos sistemas de seguridad social, los administradores societarios son excluidos del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, lo que les priva de ciertas protecciones y prestaciones sociales. En segundo lugar, considero que esta exclusión plantea una serie de cuestiones importantes relacionadas con la justicia y la equidad en el sistema de Seguridad Social. La exclusión de los administradores societarios del Régimen General de la Seguridad Social se justifica en términos de equidad y protección social, argumentando que se trata de un colectivo más próximo a la figura del empresario que a la del trabajador propiamente dicho. Dado que los administradores tienen un papel importante en la empresa y a menudo poseen el control mayoritario de la sociedad, se les considera diferentes de los trabajadores comunes. Por lo tanto, se excluyen del régimen general de la seguridad social que se otorga a los trabajadores. No obstante, este planteamiento es discutible ya que no todos los administradores tienen un control mayoritario y algunos pueden desempeñar funciones similares a las de los trabajadores, y, por tanto, podrían merecer la misma protección social que se ofrece a los empleados. En última instancia, dependerá de cada caso particular y de si se justifica o no la exclusión de la protección social para ese administrador en particular. En general, el debate sobre la exclusión de ciertos grupos de trabajadores de la protección social que se otorga a otros trabajadores es un tema complejo y puede tener diferentes perspectivas y argumentos en función del contexto y las circunstancias específicas de cada caso. En tercer lugar, la exclusión de los administradores societarios del Régimen General de Seguridad Social tiene importantes consecuencias prácticas y financieras tanto para los administradores como para la empresa. La exclusión puede afectar a la percepción de los 4 administradores sobre la seguridad y la protección social, lo que puede tener un impacto negativo en su bienestar y motivación. Asimismo, la exclusión puede tener implicaciones fiscales y financieras para la empresa, lo que puede afectar su capacidad para retener y atraer a los mejores talentos en la administración de la empresa. Es cierto que en la práctica puede resultar difícil determinar los supuestos de administradores que tienen derecho a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, ya que depende de ciertos requisitos que pueden ser difíciles de acreditar. Por esta razón, el análisis jurisprudencial puede resultar enriquecedor para comprender mejor este tema. Es importante recordar que la protección social es un derecho fundamental de los trabajadores, y cualquier posible exclusión debe justificarse en términos de equidad y protección social, en lugar de basarse en supuestos genéricos o arbitrarios. Por lo tanto, es importante analizar cuidadosamente cada situación y cada caso específico para determinar si la exclusión de un administrador de la protección social es justificada o no. Para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los autónomos societarios es necesario cumplir con ciertos requisitos. Según el artículo 305 de la Ley General de la Seguridad Social, los administradores societarios se considerarán incluidos en el Régimen General si cumplen con los siguientes requisitos: Que la actividad por la que se les retribuya esté incluida en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social. Que no posean, directa o indirectamente, el control de la sociedad, entendido éste como la titularidad, directa o indirecta, de la mayoría de las acciones o participaciones sociales con derecho a voto. Que estén sujetos al poder de dirección del empresario en los términos del artículo 1.3 del Estatuto de los Trabajadores. Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, el encuadramiento en el Régimen General de la Seguridad Social de los autónomos societarios puede resultar controvertido y dependerá de las circunstancias específicas de cada caso, por lo que es recomendable asesorarse legalmente en caso de dudas o consultas. En conclusión, la exclusión de los administradores societarios del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social es un tema de gran relevancia e interés en el ámbito del derecho laboral y de la seguridad social. Espero que el análisis de las sentencias de mi trabajo pueda contribuir al debate sobre esta cuestión, aportando argumentos sólidos y detallados que ayuden a comprender mejor la situación de los administradores societarios en relación con la protección social. 5 Referencia de la sentencia: STS de 30 de enero de 1997 (rec. 292/1995) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia trata sobre la clasificación de los administradores de empresas en el sistema de Seguridad Social. Se concluye que los administradores con una mayoría de acciones en la empresa deben ser clasificados como trabajadores autónomos, mientras que aquellos sin una mayoría de acciones deben ser clasificados como empleados. En este caso, se concluye que el accidente debe ser considerado como un accidente laboral. El voto particular expresa una opinión discrepante con la sentencia, argumentando que la participación accionarial no debe ser el criterio para establecer el régimen de afiliación del administrador ejecutivo a la Seguridad Social. Se argumenta que esta doctrina no es coherente con La cuestión que se debate en la sentencia es la clasificación de los administradores de empresas en el sistema de Seguridad Social. La sentencia se centra en si los administradores con una mayoría de acciones en la empresa deben ser clasificados como trabajadores autónomos o como empleados. La sentencia indica que no existe un criterio claro al respecto, y se basa en casos anteriores para establecer una distinción entre los administradores con mayoría de acciones y aquellos sin mayoría de acciones en términos de su clasificación en el sistema de Seguridad Social. En cuanto a la legislación, la sentencia hace referencia al Estatuto de los Trabajadores y a la Ley de Seguridad Social, pero no establece una interpretación clara de estos textos en relación con la clasificación de los administradores de empresas en el sistema de Seguridad Social. La sentencia no menciona las posiciones de las partes en el caso específico que se discute, pero podemos que la sentencia del Tribunal Supremo se refiere a un voto particular presentado por el Magistrado en relación con esa sentencia. El voto particular se refiere a la discrepancia del Magistrado con la sentencia de la Sala General de 29 de enero de 1997 en relacióncon el encuadramiento en la Seguridad Social de los administradores ejecutivos de sociedades por acciones o participaciones sociales. El Magistrado defiende que los administradores ejecutivos deben ser considerados trabajadores por cuenta ajena y estar afiliados al Régimen General de la Seguridad Social, independientemente de su participación accionarial, y que la doctrina que establece lo contrario no es coherente con la unidad del sistema jurídico. Además, se puede inferir que el caso se refiere a un administrador de una empresa que sufrió un accidente laboral y que estaba clasificado como trabajador autónomo en el sistema de Seguridad Social. El administrador argumentó que debía ser clasificado como empleado y, por lo tanto, La resolución del Tribunal en la sentencia es que los administradores con una mayoría de acciones en la empresa deben ser clasificados como trabajadores autónomos, mientras que aquellos sin una mayoría de acciones deben ser clasificados como empleados en el sistema de Seguridad Social. El Tribunal se basa en casos anteriores y establece que la participación accionarial es un criterio relevante para determinar la clasificación de los administradores en el sistema de Seguridad Social. En este sentido, se considera que los administradores con una mayoría de acciones tienen un mayor control sobre la empresa y, por lo tanto, tienen una mayor autonomía en su trabajo, lo que justifica su clasificación como trabajadores autónomos. Por otro lado, aquellos administradores que no tienen una mayoría de acciones se considera que tienen una relación laboral más estrecha con la empresa y, por lo tanto, deben ser clasificados como 6 la unidad del sistema jurídico en lo que se refiere a las sociedades por acciones o participaciones sociales, a las que la ley reconoce personalidad jurídica propia, al igual que patrimonio y responsabilidad propios, con independencia de la de sus socios. En general, la sentencia es importante porque establece una distinción clara entre los administradores con mayoría de acciones y aquellos sin mayoría de acciones en términos de su clasificación en el sistema de Seguridad Social. tener derecho a las prestaciones correspondientes a los trabajadores del Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia establece que los administradores con una mayoría de acciones en la empresa deben ser clasificados como trabajadores autónomos, mientras que aquellos sin una mayoría de acciones deben ser clasificados como empleados. Por lo tanto, se puede inferir que la posición del administrador en este caso era la de ser clasificado como empleado, mientras que la posición de la empresa o de la Seguridad Social era la de clasificarlo como trabajador autónomo. empleados. En resumen, la sentencia establece una distinción clara entre los administradores con mayoría de acciones y aquellos sin mayoría de acciones en términos de su clasificación en el sistema de Seguridad Social, y se basa en la participación accionarial como criterio relevante para determinar dicha clasificación. 7 Referencia de la sentencia: STS de 6 de febrero de 1997 (rec. 2532/1996) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La Tesorería General de la Seguridad Social presentó un recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que había declarado procedente la afiliación retroactiva de un accionista en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La cuestión debatida era si la solicitud de cambio de régimen podía tener efectos retroactivos. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolvió que el cargo de Administrador o consejero delegado no obliga a que el alta en la Seguridad Social se produzca en el R.E.T.A. y que la competencia del Orden Social se proyecta sobre acción protectora. El Tribunal Supremo estimó el recurso de casación y revocó la sentencia, argumentando que La cuestión debatida en este caso es si la solicitud de cambio de régimen de un accionista en una sociedad anónima, que inicialmente fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, puede tener efectos retroactivos para ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La Tesorería General de la Seguridad Social argumentó que la solicitud no podía tener efectos retroactivos, mientras que la sentencia recurrida declaró procedente la afiliación retroactiva del trabajador en el RETA. La legislación no establece un criterio claro al respecto, por lo que la cuestión debió ser resuelta por el Tribunal Supremo. La Tesorería General de la Seguridad Social formula un recurso contra una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid. La cuestión debatida se centra en dilucidar si establecida una afiliación al Régimen General de la Seguridad Social de un accionista poseedor del 40% del capital de una sociedad anónima y con el cargo de Administrador de la misma, la solicitud de cambio al Régimen Especial de Autónomos puede o no tener efectos retroactivos. La sentencia recurrida, confirmando la de instancia, estima la pretensión del demandante que inicialmente, en vía administrativa, le había sido denegada y que consistía en que se declarara su derecho a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos desde el 1-1-84 fecha en que fue dado de alta en el Régimen General ostentando desde entonces el mismo cargo y la misma participación en la empresa. La Tesorería General de la Seguridad Social alega que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina ya conseguida respecto a la cuestión debatida y debe ser anulada, El fallo del Tribunal es que se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, radicada en Valladolid. El Tribunal Supremo se pronuncia sobre un recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León que había estimado la pretensión de un accionista y administrador de una sociedad anónima de ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 1984. El Tribunal Supremo analiza si la solicitud de cambio de encuadramiento al Régimen Especial de Autónomos puede tener efectos retroactivos en el caso de un accionista y administrador de una sociedad anónima que había 8 el trabajador no cumplía los requisitos para ser considerado autónomo y que la Tesorería General no había actuado de manera antijurídica al dar de alta al trabajador en el Régimen General de la Seguridad Social en 1986. La sentencia también señaló que la legalidad del alta en el RETA en 1994 era una cuestión ajena al proceso y que no procedía referir los efectos de la baja en el Régimen General a 1986. estableciéndose, como solución correcta al caso planteado, la adoptada por la sentencia que se aporta para ser contrastada con la recurrida y que es la de 3 de Abril de 1995 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, radicada en Valladolid. Por su parte, el demandante sostiene que tiene derecho a ser encuadrado en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos retroactivos desde el 1-1-84. El Tribunal Supremo se centra en analizar si la solicitud de cambio de encuadramiento al Régimen Especial de Autónomos puede tener efectos retroactivos en el caso de un accionista y administrador de una sociedad anónima que había sido dado de alta en el Régimen General dela Seguridad Social en 1984. El Tribunal concluye que el accionista y administrador no puede ser considerado un trabajador por cuenta propia o autónomo porque no ostenta la titularidad de la empresa y su participación en el capital de la sociedad anónima no es decisiva para marcar el signo de la voluntad social. sido dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en 1984. La Tesorería General de la Seguridad Social argumenta que el cambio de encuadramiento no puede tener efectos retroactivos y que la sentencia recurrida contradice la doctrina establecida en otra sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Supremo concluye que la sentencia recurrida debe ser anulada y que la Tesorería General de la Seguridad Social debe ser absuelta de la demanda. El Tribunal argumenta que el accionista y administrador de la sociedad anónima no puede ser encuadrado en el Régimen Especial de Autónomos con efectos retroactivos porque no cumple los requisitos para ello. El Tribunal señala que el accionista y administrador no puede ser considerado un trabajador por cuenta propia o autónomo porque no ostenta la titularidad de la empresa y su participación en el capital de la sociedad anónima no es decisiva para marcar el signo de la voluntad social. 9 Referencia de la sentencia: STS de 28 de octubre de 2020 (rec. 2169/2018) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a un recurso de casación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social ante una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se discute si se deben computar los seis años anteriores al hecho causante para el percibo de la pensión de jubilación parcial anticipada en el caso de un trabajador que ejerció como Consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil. El Juzgado de lo Social de Barcelona estimó la demanda y reconoció el derecho del trabajador a percibir su pensión, mientras que la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS La cuestión debatida en la sentencia es si se deben computar los seis años anteriores al hecho causante para el percibo de la pensión de jubilación parcial anticipada en el caso de un trabajador que ejerció como consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil. La sentencia señala que no existe un criterio claro al respecto, ya que hay sentencias que han considerado que sí se deben computar esos años y otras que no. Según la sentencia, los consejeros con control efectivo de la sociedad no pueden beneficiarse de la jubilación anticipada. El artículo 305.2.b) de la LGSS establece que quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella, no pueden acceder a la jubilación anticipada. Además, la sentencia menciona un caso específico en el que se denegó la pensión de jubilación anticipada a un director de empresa con En la primera sentencia citada, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) interpuso un recurso de casación contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconoció el derecho de un trabajador a percibir su pensión de jubilación parcial anticipada. El INSS argumentó que el trabajador no cumplía con el requisito de tener una previa vinculación de seis años con la empresa, ya que había ejercido como consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil. Por su parte, el trabajador sostuvo que cumplía con los requisitos establecidos por la legislación y que no se debían contar los años en los que había ejercido como consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil. En la sentencia no se especifica si el trabajador había estado vinculado a la empresa por seis años o más como trabajador asalariado antes de ser nombrado consejero. Sin embargo, menciona que el trabajador había ejercido exclusivamente como administrador único de sociedades mercantiles en las que no alcanzaba la mayoría del capital social, estando de alta en La sentencia del Tribunal Supremo resuelve un recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que reconoció el derecho de un trabajador a percibir su pensión de jubilación parcial anticipada. El Tribunal Supremo confirma la sentencia del TSJ de Cataluña y desestima el recurso de casación del INSS. El sentido del fallo es que los trabajadores que han ejercido como consejeros Administradores sin control efectivo de la sociedad mercantil pueden ser elegibles para los beneficios de jubilación parcial anticipada si no tienen un control mayoritario en la empresa. En la sentencia del Tribunal Supremo se establece que los trabajadores que han ejercido como consejeros Administradores sin control efectivo de la sociedad mercantil pueden ser elegibles para los beneficios de jubilación parcial anticipada si no 10 capacidad de representación ante terceros, vocal del Consejo de Administración y titular del 16% del capital social, por tratarse de una relación mercantil y no laboral. Esto genera dudas interpretativas y ha llevado a que se presenten recursos de casación para la unificación de doctrina. el RGSS en concepto de asimilados a trabajadores por cuenta ajena. Por lo tanto, la sentencia se centra en la naturaleza del vínculo entre el trabajador y la sociedad, que se considera mercantil y no laboral, y en el hecho de que el trabajador no poseía el control efectivo de la sociedad en los términos previstos por el artículo 305.2.b) de la LGSS. En la segunda sentencia citada, el INSS interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina contra una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 31 de Barcelona que declaró al actor en situación de jubilación parcial y condenó al INSS al abono de la prestación correspondiente. El INSS argumentó que el trabajador no cumplía con el requisito de tener seis años de antigüedad en la empresa, ya que había prestado servicios por cuenta de la empresa como consejero Administrador y participaba en la sociedad en un 24%. El trabajador, por su parte, sostuvo que cumplía con los requisitos establecidos por la legislación y que el INSS había excluido del cómputo el período en el que había prestado servicios como consejero Administrador tienen un control mayoritario en la empresa. El Tribunal Supremo sustenta este criterio en el artículo 215.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece que para acceder a la jubilación parcial anticipada es necesario haber estado vinculado a la empresa durante al menos seis años. En este sentido, la sentencia señala que el tiempo cotizado como asimilado a trabajador por cuenta ajena también puede ser considerado para cumplir con el requisito de los seis años de vinculación con la empresa. La sentencia no se basa en una interpretación finalista, sino en una interpretación literal y sistemática de la normativa aplicable. En concreto, se analiza el artículo 215.2.b) de la LGSS y se establece que el requisito de los seis años de vinculación con la empresa puede ser cumplido tanto por el tiempo cotizado como trabajador asalariado como por el tiempo ejercido como consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil, siempre y cuando no se posea un control mayoritario en la empresa. 11 El INSS alega que existe contradicción entre la sentencia impugnada y la sentencia citada de contraste dictada por el TribunalSuperior de Justicia de Extremadura en el Recurso 209/2014, en la que se aborda un caso similar de jubilación parcial. La contradicción radica en que ambas sentencias tienen pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto. La sentencia del Tribunal Supremo establece que, si el administrador posee el control efectivo de la sociedad, es decir, si cuenta con una participación igual o superior a una cuarta parte del accionariado, no podrá acceder a los beneficios de la jubilación parcial anticipada. Esto se debe a que la condición de consejero lleva aparejada la realización de funciones de dirección y gerencia de la sociedad, lo que implica que no se cumple con el requisito de tener una previa vinculación de seis años con la empresa para acceder a la jubilación parcial anticipada. En cambio, si el administrador no posee el control efectivo de la sociedad, puede acceder a los beneficios de la jubilación parcial anticipada siempre y cuando cumpla con los demás requisitos establecidos por la legislación. En efecto, la sentencia establece que la protección proporcionada por el sistema de seguridad social es limitada y que el reconocimiento de los beneficios de jubilación no convierte al beneficiario en trabajador. En este sentido, la sentencia se centra en la naturaleza del vínculo entre el trabajador y la sociedad, y en particular, en si el trabajador ejerce funciones de dirección y gerencia que conllevan el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presta otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posea el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. La sentencia establece que la figura de la jubilación anticipada no es exclusiva de los trabajadores asalariados, sino que también puede ser aplicable a los consejeros Administradores sin control efectivo de la sociedad mercantil, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la normativa aplicable. En este sentido, la sentencia se basa en una interpretación literal y sistemática de los artículos 215.2.b) y 305.2.b) de la LGSS, y concluye que el requisito de los seis 12 años de vinculación con la empresa puede ser cumplido tanto por el tiempo cotizado como trabajador asalariado como por el tiempo ejercido como consejero Administrador sin control efectivo de la sociedad mercantil, siempre y cuando no se posea un control mayoritario en la empresa. La sentencia confirma la decisión del TSJ de Cataluña y establece que los trabajadores en esta situación pueden ser elegibles para los beneficios de jubilación parcial anticipada si no tienen un control mayoritario en la empresa. Además, la sentencia señala que la protección proporcionada por el sistema de seguridad social es limitada y que el reconocimiento de los beneficios de jubilación no convierte al beneficiario en trabajador según el Estatuto de los Trabajadores. 13 Referencia de la sentencia: STS de 28 de diciembre de 2020 (rec. 606/2020) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a un recurso de suplicación presentado por D. Isidro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza en materia de jubilación. La sentencia del juzgado desestimó la demanda presentada por D. Isidro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absuelve a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, confirma la sentencia del juzgado y desestima el recurso de suplicación presentado por el demandante. La sentencia detalla los hechos probados en el caso, incluyendo la afiliación del actor a la La cuestión debatida en la sentencia es si el demandante, tiene derecho a la jubilación parcial y si su trabajo como administrador único de una sociedad de capital debe ser considerado como trabajo por cuenta ajena o como trabajo por cuenta propia a los efectos de la Seguridad Social. La legislación aplicable en este caso es el TRLGSS, que establece en su artículo 136 que estarán obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social los trabajadores por cuenta ajena y los asimilados a estos, salvo que por razón de su actividad deban quedar comprendidos en el campo de aplicación de algún régimen especial de la Seguridad Social. Además, el artículo 215 de la misma ley establece las condiciones para acceder a la jubilación parcial. Sin embargo, no existe un criterio claro sobre si los administradores únicos de sociedades de capital deben ser considerados como trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia a los efectos de la Seguridad Social, lo que ha generado controversia en este caso. La parte demandante, sostiene que tiene derecho a la jubilación parcial y que su trabajo como administrador único de una sociedad de capital debe ser considerado como trabajo por cuenta ajena a los efectos de la Seguridad Social. Además, argumenta que se ha producido indefensión al no haberse tenido en cuenta su participación societaria del 13,60% en el expediente administrativo y al haberse planteado por primera vez en el acto del juicio la existencia de una participación societaria mayor. Por otro lado, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social se oponen a la demanda de D. Isidro y argumentan argumentando que su trabajo como administrador único de una sociedad de capital debe ser considerado como trabajo por cuenta propia a los efectos de la Seguridad Social. Además, sostienen que la participación societaria del demandante es superior al 33%, lo que excluye su condición de trabajador "asimilado a cuenta La resolución del Tribunal se divide en dos partes. En la primera parte, el Tribunal procede a rectificar algunos errores materiales en los hechos probados de la sentencia, con relación a las fechas de la resolución y de la solicitud de la pensión de jubilación. Además, se establece la doctrina aplicable a la revisión de los hechos probados en el recurso de suplicación, en la que se establece que solo se pueden adicionar, suprimir o rectificar los hechos probados si se cumplen ciertas circunstancias, como la precisión y claridad del hecho negado u omitido, la existencia de pruebas documentales o periciales que lo respalden, y la trascendencia del hecho para modificar el fallo recurrido. En la segunda parte de la resolución, el Tribunal aborda la cuestión de fondo del recurso de suplicación, que es si el demandante tiene derecho a la jubilación parcial y si su trabajo como administrador único de una sociedad de capital debe ser considerado como trabajo por cuenta ajena o por cuenta 14 Seguridad Social, los años cotizados en el sistema, su situación laboral y la demanda presentada contra el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de jubilación. Además, la sentencia hace referencia a la jurisprudencia aplicable al recurso de suplicación y establece las circunstancias en las que se pueden adicionar, suprimir o rectificar los hechos probados en una sentencia. En este caso, se concluye que no se han presentado las circunstancias necesarias para modificar los hechos probados y, por lo tanto, se confirma la sentencia del juzgado. ajena" a los efectos de la prestación solicitada. propia a los efectos de la Seguridad Social. El Tribunal concluye que el demandante no tiene derecho a la jubilación parcial porque no cumple con el requisito de acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de al menos seis años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, ya que no se le puede computar el periodo correspondientea su condición de trabajador "asimilado a cuenta ajena" debido a su participación societaria superior al 33%. El Tribunal también concluye que el trabajo del demandante como administrador único de una sociedad de capital debe ser considerado como trabajo por cuenta propia a los efectos de la Seguridad Social, ya que no se cumplen los requisitos para considerarlo como trabajo por cuenta ajena. Además, el Tribunal considera que se ha producido indefensión en el demandante al no haberse tenido en cuenta su participación societaria del 13,60% en el expediente administrativo y al haberse planteado por primera vez en el acto del juicio la existencia de una participación societaria mayor. 15 Referencia de la sentencia: STS de 23 de julio de 2021 (rec. 2956/2019) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a un caso de pensión de jubilación activa para trabajadores autónomos que ostentan la condición de administradores únicos y consejeros delegados de sociedades mercantiles, cuyo control ostentan, y que han contratado a trabajadores por cuenta ajena. La sentencia recurrida reconoce la pensión en su totalidad, mientras que la sentencia de contraste revoca ese pronunciamiento y afirma que la posibilidad de cobrar el 100% de pensión solo está prevista para el trabajador autónomo persona física. La Sala considera que concurren los requisitos exigidos por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, ya que en ambos casos se reclama la compatibilización del 100% de la pensión de La cuestión debatida en la sentencia es si los trabajadores autónomos que ostentan la condición de administradores únicos y consejeros delegados de sociedades mercantiles, cuyo control ostentan, y que han contratado a trabajadores por cuenta ajena, pueden acceder a la pensión de jubilación activa y percibir el 100% de la pensión de jubilación mientras continúan con sus actividades profesionales o económicas por cuenta propia. No existe un criterio claro al respecto porque la legislación no es precisa en este punto. El artículo 214.2.II de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece que los trabajadores autónomos que cumplan determinados requisitos pueden acceder a la pensión de jubilación activa y percibir el 100% de la pensión de jubilación mientras continúan con sus actividades profesionales o económicas por cuenta propia. Sin embargo, la norma no especifica si esta posibilidad se extiende a los trabajadores autónomos que ostentan la condición de administradores únicos y consejeros delegados de sociedades mercantiles, cuyo control ostentan, y que En la sentencia, el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) articula un único motivo de casación, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 214.2.II LGSS, en relación con el art. 305.1 y 2.b del mismo texto legal. El señor Federico, por su parte, impugna el recurso de casación unificadora. La sentencia no menciona la posición de las partes en la sentencia de contraste, pero se indica que la sentencia recurrida reconoce la pensión en su totalidad, mientras que la sentencia de contraste revoca ese pronunciamiento y afirma que la posibilidad de cobrar el 100% de pensión solo está prevista para el trabajador autónomo persona física. Según la sentencia, para excluir del régimen general de la seguridad social a los administradores societarios, deben cumplirse las siguientes condiciones o requisitos: 1. Ejercer las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o prestar otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y La resolución del Tribunal es casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate de suplicación, desestimar el recurso de tal clase, interpuesto por el señor Federico contra la sentencia de instancia, que confirmamos en todos sus términos, con la consiguiente absolución del INSS-TGSS. En otras palabras, el Tribunal anula la sentencia recurrida y confirma la sentencia de instancia, que reconoce la pensión de jubilación activa en su totalidad para el trabajador autónomo que ostenta la condición de administrador único y consejero delegado de una sociedad mercantil, cuyo control ostenta, y que ha contratado a trabajadores por cuenta ajena. El Tribunal considera que esta interpretación es compatible con la normativa aplicable y con la finalidad de favorecer el envejecimiento activo. 16 jubilación por trabajadores autónomos que ostentan dicha condición. El INSS articula un único motivo de casación, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo dispuesto en el art. 214.2.II LGSS, en relación con el art. 305.1 y 2.b del mismo texto legal. La Sala concluye casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando el recurso de suplicación, con la consiguiente absolución del INSS-TGSS. han contratado a trabajadores por cuenta ajena. Se generan dudas interpretativas porque la normativa no es clara y precisa en este punto, lo que ha llevado a interpretaciones divergentes por parte de los tribunales. Además, la situación de los trabajadores autónomos que ostentan la condición de administradores únicos y consejeros delegados de sociedades mercantiles, cuyo control ostentan, y que han contratado a trabajadores por cuenta ajena, presenta ciertas particularidades que pueden dificultar su encaje en la normativa existente. directa. 2. Poseer el control efectivo, directo o indirecto de la sociedad, en los términos previstos en la disposición adicional vigésima séptima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Es importante destacar que, aunque estas condiciones permiten la inclusión de los administradores societarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos (RETA), no implican necesariamente que las actividades realizadas por los administradores societarios se desempeñen por cuenta propia, sino que se desempeñan para la sociedad. 17 Referencia de la sentencia: STS de 21 de septiembre de 2021 (rec. 1539/2020) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a la compatibilidad entre el trabajo autónomo y la recepción de una pensión completa, en relación con el sistema de Seguridad Social. En particular, se trata de la interpretación del artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece los requisitos para la pensión de jubilación activa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). La sentencia se centra en dos casos en los que autónomos que también son administradores de una empresa solicitaron una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100% de la pensión. En ambos casos, las sentencias de instancia habían reconocido el derecho a la pensión completa, pero las sentencias de apelación habían denegado La cuestión debatida en la sentencia es si los autónomos que también son administradores de una empresa pueden recibir una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100% de la pensión mientras trabajan en esa capacidad. La legislación en cuestión es el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece los requisitos para la pensión de jubilación activa en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA). El artículo establece que para recibir una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100%, el autónomo debe realizar una actividad por cuenta propia y tener contratado al menos un trabajador. Sin embargo, la ley no especifica si este requisito se aplica solo a la persona físicaque solicita la pensión o también a la empresa que emplea a los trabajadores. La sentencia muestra que existen dudas interpretativas en relación con la aplicación del artículo 214.2 de la LGSS a los autónomos que también son administradores de una empresa. En particular, la sentencia se refiere a la interpretación del requisito de tener al En la sentencia la parte demandante es D. Maximiliano, un autónomo que también es administrador de una empresa y que solicitó una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100% de la pensión mientras trabajaba en esa capacidad. La parte demandada es el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, que denegaron la solicitud de D. Maximiliano argumentando que el requisito de tener al menos un empleado para recibir una pensión completa solo se aplica a la persona física que solicita la pensión y no a la empresa que emplea a los trabajadores. En la sentencia, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, presentó un recurso de casación para la unificación de doctrina, argumentando que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja había aplicado indebidamente el artículo 214.2 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 305.1 y 2 b) del mismo texto legal. Por su parte, D. Maximiliano presentó una demanda en la que argumentaba que La resolución del Tribunal Supremo es que los autónomos que también son administradores de una empresa no pueden seguir recibiendo su pensión completa mientras trabajan en esa capacidad. El tribunal dictaminó que el requisito de tener al menos un empleado se aplica solo a la persona física que solicita la pensión de jubilación activa y no a la empresa que emplea a los trabajadores. La sentencia establece que la contratación de trabajadores por parte de la empresa no es suficiente para cumplir con el requisito de tener al menos un empleado para recibir una pensión completa. El tribunal argumentó que el propósito de la ley era incentivar el envejecimiento activo y el empleo, y que el requisito de tener al menos un empleado se aplicaba solo a la persona física que solicita la pensión de jubilación activa. La sentencia proporciona claridad sobre la interpretación de la ley y su aplicación a los autónomos que también son administradores de una empresa. 18 el 100% de la pensión. El Tribunal Supremo dictaminó que la contratación de trabajadores por parte de la empresa no es suficiente para cumplir con el requisito de tener al menos un empleado para recibir una pensión completa. El tribunal argumentó que el propósito de la ley era incentivar el envejecimiento activo y el empleo, y que el requisito de tener al menos un empleado se aplicaba solo a la persona física que solicita la pensión de jubilación activa. El tribunal también se refirió a la jurisprudencia previa y las recomendaciones internacionales y europeas sobre la compatibilidad de la pensión y el trabajo. En particular, se mencionó la Recomendación de la OIT sobre los trabajadores de edad, la Recomendación del Consejo de la UE sobre la edad de jubilación y la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo. En resumen, la menos un empleado y si este requisito se aplica solo a la persona física que solicita la pensión o también a la empresa que emplea a los trabajadores. La sentencia muestra que la ley no es clara en este punto y que se requiere una interpretación cuidadosa para determinar si los autónomos que también son administradores de una empresa pueden recibir una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100% de la pensión mientras trabajan en esa capacidad. cumplía con los requisitos para recibir una pensión de jubilación activa con un porcentaje del 100% de la pensión mientras trabajaba como administrador de su empresa. En la jurisprudencia citada en el texto, se establecen las condiciones o requisitos que deben cumplirse para excluir del régimen general de la seguridad social a los administradores societarios. En particular, se menciona el artículo 305.2.b) de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), que establece que los autónomos societarios están comprendidos en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) siempre que cumplan los requisitos a los que se refiere el apartado anterior. Además, se establece que para cumplir con los requisitos del RETA, los autónomos societarios deben realizar de forma habitual, personal y directa una actividad económica o profesional a título lucrativo, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona. En resumen, para excluir del régimen general de la seguridad social a los administradores societarios, deben cumplir con los requisitos del RETA y realizar una actividad económica o profesional de forma habitual, personal y directa, fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona. 19 sentencia establece que los autónomos que también son administradores de una empresa no pueden seguir recibiendo su pensión completa mientras trabajan en esa capacidad. El tribunal dictaminó que el requisito de tener al menos un empleado se aplica solo a la persona física que solicita la pensión de jubilación activa y que la contratación de trabajadores por parte de la empresa no es suficiente para cumplir con este requisito. 20 Referencia de la sentencia: STS de 09 de marzo de 2022 (rec. 742/2019) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia tres casos en los que se discute la naturaleza de la relación laboral entre un miembro del consejo de administración de una empresa y la empresa misma. En el primer caso, el Tribunal Supremo español ha visto un recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se discute la existencia de una relación laboral entre un miembro del consejo de administración y la empresa. La sentencia recurrida desestimó la acción de despido interpuesta por el miembro del consejo de administración, ya que consideró que éste no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada. El actor recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de una relación laboral entre las La cuestión debatida en los tres casos presentados es la naturaleza de la relación laboral entre un miembro del consejo de administración de una empresa y la empresa misma. En los tres casos, se discute si la relación es laboral o comercial. No existe un criterio claro al respecto porque la legislación no establece una definición clara de lo que se considera una relación laboral. El Estatuto de los Trabajadores en España establece que se considera trabajador a toda persona que presta servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, pero no define claramente qué se considera "por cuenta ajena" o "ámbito de organización y dirección". Esto genera dudas interpretativas porque en algunos casos, como los presentados en los tres casos, la persona en cuestión es miembro del consejo de administración y también realiza funciones de alta dirección y gestión, lo que puede llevar a confusión sobre si se trata de una relación laboral o comercial. En resumen, la cuestión debatida es la naturaleza de la relación En el primer caso presentado en el documento, el miembro del consejo de administración alega la existencia de una relación laboral entre él y la empresa, mientras que la empresa argumenta que no existe tal relación. La sentencia recurrida desestimó la acción de despido interpuesta por el miembro del consejo de administración, ya que consideró que éste no ostentaba la condición de trabajador por cuenta ajena de la empresa demandada. El actorrecurre en casación para la unificación de doctrina, alegando la existencia de una relación laboral entre las partes. En el segundo caso presentado en el documento, el demandante argumenta que su relación con la empresa demandada es laboral, mientras que la empresa sostiene que es comercial. El demandante es un accionista y administrador de la empresa demandada y recibe un salario fijo mensual por su trabajo como gerente. El tribunal concluye que la relación es comercial porque el demandante es un administrador y realiza funciones de alta dirección y gestión. El tribunal también señala que la Existen dos decisiones judiciales diferentes: una sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Guadalajara y una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha. El recurso de casación para la unificación de doctrina se presentó contra la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha. La Sala IV/TS admitió el recurso a trámite y, tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe. El Ministerio Fiscal emitió un informe en el que consideró improcedente el recurso. Finalmente, la Sala IV/TS dictó una resolución en la que confirmó y declaró la firmeza de la sentencia recurrida, es decir, la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla-La Mancha que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirmó la sentencia de instancia que había estimado la excepción de falta de competencia objetiva y desestimó la acción de despido interpuesta frente a 21 partes. En el segundo caso, el tribunal debe decidir si la relación entre el demandante y la empresa demandada es laboral o comercial. El demandante es un accionista y administrador de la empresa demandada y recibe un salario fijo mensual por su trabajo como gerente. El tribunal concluye que la relación es comercial porque el demandante es un administrador y realiza funciones de alta dirección y gestión. El tribunal también señala que la participación del demandante como accionista no es determinante de la relación. En el tercer caso, se discute la naturaleza de la relación laboral entre el demandante y la empresa demandada. El demandante argumenta que es un empleado, mientras que la empresa demandada afirma que es un contratista independiente. El tribunal concluye que las actividades del demandante como laboral entre un miembro del consejo de administración y la empresa, y no existe un criterio claro al respecto debido a la falta de definición clara en la legislación, lo que genera dudas interpretativas en casos como los presentados. participación del demandante como accionista no es determinante de la relación. En el tercer caso presentado en el documento, el demandante sostiene que es un empleado, mientras que la empresa demandada afirma que es un contratista independiente. El tribunal concluye que las actividades del demandante como miembro del consejo de administración y como gerente constituyen una integración orgánica en el campo de la administración social, y por lo tanto su relación con la empresa es comercial. El tribunal rechaza el recurso del demandante y confirma la decisión del tribunal inferior. No se otorgan costas. las empresas. La resolución también declaró que no había lugar a imponer costas. Según la jurisprudencia citada en el documento, existen dos condiciones o requisitos que deben cumplirse para excluir del régimen general de la seguridad social a los administradores societarios: 1. Falta de la nota de ajeneidad: Cuando el socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, la prestación de trabajo que pueda realizar se efectúa a título de aportación a la sociedad, y por lo tanto, no se considera una relación laboral. Esta nota de ajeneidad se pierde a partir del 50% de participación en el capital social. 2. Falta de dependencia en el trabajo: Cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que 22 miembro del consejo de administración y como gerente constituyen una integración orgánica en el campo de la administración social, y por lo tanto su relación con la empresa es comercial. El tribunal rechaza el recurso del demandante y confirma la decisión del tribunal inferior. No se otorgan costas. su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. 23 Referencia de la sentencia: STSJ Castilla La Mancha de 22 de junio de 2004 (rec. 1528/2002) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a un recurso de suplicación presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social contra una sentencia del Juzgado de lo Social de Albacete que dejó sin efecto una resolución que daba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos al actor por su actividad como administrador y condición de socio con control efectivo de la empresa también demandada. La Tesorería General de la Seguridad Social argumentó que la reclamación previa presentada por el actor fue extemporánea, pero el tribunal rechazó este argumento y señaló que el transcurso del tiempo para interponer reclamación previa administrativa no produce la caducidad del derecho sustantivo. El derecho al La cuestión debatida en la sentencia es si el actor, cumplía con los requisitos legales para estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) por su actividad como administrador y condición de socio con control efectivo de la empresa demandada. La Tesorería General de la Seguridad Social argumentó que el actor no cumplía con los requisitos legales para la inscripción en el RETA, ya que era un administrador ejecutivo sin remuneración directa o indirecta y sin control efectivo de la empresa. Sin embargo, el tribunal encontró que el actor tenía el control efectivo de la sociedad y que el alta en el RETA solicitada con efectos de 1-1-00 correspondía a la actividad en la empresa demandada. No existe un criterio claro al respecto porque la legislación establece que los administradores de una sociedad que no tengan un contrato laboral y que ejerzan funciones de dirección y gerencia en la empresa deben estar dados de alta en el RETA. Además, la ley establece que se considera que un socio tiene control En esta sentencia se mencionan dos partes: la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y el demandante. La TGSS argumenta que la reclamación previa presentada por el demandante fue extemporánea, ya que se presentó más de treinta días después de la notificación de la resolución que acordaba su alta en el RETA. La TGSS sostiene que la falta de actividad en el plazo establecido para presentar la reclamación previa solo conlleva que el actor pierda la oportunidad de que su pretensión sea conocida y resuelta por un órgano jurisdiccional, y que el derecho sustantivo no caduca. La TGSS también argumenta que la reapertura de la instancia administrativa depende de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso, y que no puede existir una única respuesta a la cuestión de si la reapertura de la instancia administrativa deba partir siempre de un acuerdo o resolución inicial, o pueda hacerlo en ocasiones mediante una simple reclamación administrativa previa que tenga en cuenta el acuerdo o resolución inicial de la instancia anterior quetranscurrió estérilmente. Por otro lado, el El fallo del tribunal es que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Albacete, de fecha 24 de septiembre de 2002, recaída en autos núm. 564/01, en virtud de demanda presentada por D. Millán, sobre impugnación de alta en el RETA, frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa. El tribunal confirma íntegramente la sentencia de instancia, que había dejado sin efecto la resolución del 31.7.01 y su confirmatoria de 29-10- 01, por la que se cursó el alta del actor en el RETA con efectos de 1-1-99, anulando el propio tiempo su baja en el mismo régimen de 31.12.00 y en consecuencia condenando a los demandados Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa a estar y pasar por la anterior declaración. En resumen, el tribunal falla a favor del actor y anula la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social que lo había dado de alta en el 24 reconocimiento de la prestación permanece vivo mientras no haya prescrito o caducado la acción para su reclamación. El tribunal confirmó la sentencia del juzgado y estableció que la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa demandada deben estar y pasar por la declaración anterior. La sentencia establece que el actor tenía el control efectivo de la sociedad y que el alta en el RETA solicitada con efectos de 1-1- 00 correspondía a la actividad en la empresa demandada. Además, el tribunal encontró que el actor no cumplía con los requisitos legales para la inscripción en el RETA, ya que era un administrador ejecutivo sin remuneración directa o indirecta y sin control efectivo de la empresa. efectivo de la sociedad cuando posee, directa o indirectamente, más del 50% del capital social o de los derechos de voto en la junta de socios. Sin embargo, en este caso, la legislación no parece haber sido clara en cuanto a si el actor cumplía o no con los requisitos legales para estar dado de alta en el RETA. La sentencia se basa en la interpretación de los hechos y la aplicación de la jurisprudencia existente en la materia. demandante argumenta que la TGSS no tenía derecho a situarlo de alta en el RETA con efectos de 1-1-99, anulando al propio tiempo la baja en el mismo régimen de fecha 31-12-00, ya que el actor no había desarrollado actividad por cuenta propia en la mercantil que es objeto de debate en el presente pleito. El demandante sostiene que el informe de inspección de trabajo y complementario de la subinspectora actuante, que obran en autos y se dan por íntegramente reproducidos, parten de la base de que el actor tenía el control efectivo de la sociedad, y de que el alta en el RETA solicitada con efectos de 1-1-00 correspondía a la actividad en "Guarnecidos Caudete SL". RETA con efectos retroactivos, considerando que no había demostrado que el demandante tuviera el control efectivo de la sociedad. Además, se confirma la sentencia de instancia que había dejado sin efecto dicha resolución y condenado a los demandados a estar y pasar por la anterior declaración. 25 Referencia de la sentencia: STSJ Extremadura de 31 de octubre de 2012 (rec. 416/2012) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal Esta sentencia presenta dos casos diferentes que se refieren a la clasificación de la relación laboral entre un trabajador y una empresa. En el primer caso, el Instituto Nacional de la Seguridad Social apeló una sentencia que otorgaba a un trabajador el derecho a la jubilación parcial anticipada. La cuestión en litigio era si la relación laboral del trabajador con la empresa era propia de alta dirección y parte del Consejo de Administración o no. La recurrente argumentó que la relación del trabajador se encuadraba en un contrato de alta dirección y, por lo tanto, era incompatible con la jubilación parcial. La sentencia analiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la definición de alto cargo y concluye que no toda persona que asuma La cuestión debatida es si la relación laboral entre el demandante y la empresa es de alta dirección o no. La legislación establece que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, y que estas actividades son inherentes a la condición de administradores de la sociedad. Sin embargo, la naturaleza de la relación entre el demandante y la empresa no se determina por el contenido de las funciones que se realizan, sino por la naturaleza del vínculo. En este caso, se generan dudas interpretativas porque la línea entre una relación laboral y una relación mercantil puede ser difusa en algunos casos, y puede depender de factores como la autonomía y responsabilidad del trabajador en su cargo. Además, la jurisprudencia ha establecido que lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones que se realizan, sino la La posición de D. Jesús, según se puede inferir del texto, es que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación parcial. Sin embargo, la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del INSS, argumenta que D. Jesús no cumple con los requisitos esenciales para acceder a la jubilación parcial, ya que su cargo societario es incompatible con el contrato a tiempo parcial que tenía con la empresa. En resumen, la posición de D. Jesús es que tiene derecho a acceder a una pensión de jubilación parcial, mientras que la posición del INSS, defendida por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, es que D. Jesús no cumple con los requisitos para acceder a la jubilación parcial debido a la incompatibilidad de su cargo societario con el contrato a tiempo parcial que tenía con la empresa. La resolución del tribunal es que se estima el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2012 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Cáceres, en autos seguidos a instancia de D. Jesús frente al INSS y la TGSS. La sentencia impugnada es revocada, se desestima la demanda y se absuelve a la recurrente de la pretensión ejercitada en su contra. El tribunal argumenta que el cargo societario del actor es incompatible con el contrato a tiempo parcial que tenía con la empresa, lo que hace imposible legalmente la compatibilidad de ambos. Por tanto, el tribunal considera que el actor no cumple con los requisitos esenciales para acceder a la jubilación parcial, con independencia de que hubiera debido ser encuadrado como asimilado a un trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social. 26 funciones directivas en la empresa puede ser calificada como alto directivo. La sentencia confirmó la sentencia de instancia y otorgó al trabajador el derecho a la jubilación parcial anticipada. En el segundo caso, el tribunal se refiere a la clasificación de la relación entre un director de una empresa y la empresa misma. El tribunal determinó que si hay una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercen directamente o a través de la delegación interna, la relación no es laboral sino mercantil. El tribunal también determinó que el director no podía acceder a los beneficios de la jubilación parcial, ya que no podía firmar un contrato a tiempo parcial debido a la naturaleza mercantil de su relación con la empresa. El tribunal citó jurisprudencia previa que solo permite la naturaleza del vínculo. Por lo tanto, si existe una relación de integración orgánica en el campo de la administraciónsocial, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil. En resumen, la cuestión debatida es si la relación entre el demandante y la empresa es de alta dirección o no, y si esta relación debe ser considerada como laboral o mercantil. No existe un criterio claro al respecto debido a la complejidad de la naturaleza del vínculo y la interpretación de la jurisprudencia. La legislación establece que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad son las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, pero esto no es suficiente para determinar la naturaleza del vínculo. La exclusión del Régimen General de la Seguridad Social para los administradores societarios puede darse por dos motivos: la falta de la nota de ajenidad cuando el socio ostenta la titularidad de una cuota societaria determinante, que esta Sala ha señalado a partir del 50% de participación en el capital social; o por falta de 27 afiliación y registro a tiempo parcial cuando se demuestra plenamente que el director presta servicios a varias empresas. En ambos casos, el tribunal analiza cuidadosamente la naturaleza de la relación laboral entre el trabajador y la empresa y establece criterios claros para determinar si la relación es laboral o mercantil. Además, el tribunal se basa en la jurisprudencia previa para tomar sus decisiones y proporciona una explicación detallada de su razonamiento en cada caso. dependencia en el trabajo, cuando se trata de personas que forman parte del órgano máximo de dirección de la empresa, como ocurre con el demandante del presente pleito, en cuanto, además de ser titular de un tercio del capital social, era administrador solidario junto con los otros dos socios, siendo función típica de estas personas que forman parte del órgano de gobierno de la empresa la representación y suprema dirección de la misma, sin que su relación nazca de un contrato de trabajo sino de una designación o nombramiento por parte del máximo órgano de gobierno, de modo que su relación tiene carácter mercantil. 28 Referencia de la sentencia: STSJ Madrid de 17 de julio de 2015 (rec. 419/2015) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2015 (rec. 419/2015) confirma la desestimación de la demanda de una trabajadora contra la empresa que la había contratado por despido, en la que se alegaba vulneración de la garantía de indemnidad. Se detallan los antecedentes de hecho del caso, incluyendo la relación laboral especial de alta dirección y la relación mercantil de la trabajadora con la empresa. La trabajadora demandó a la empresa por despido y la sentencia declaró la nulidad del despido y condenó a la empresa a readmitirla y pagarle los salarios dejados de percibir. La trabajadora interpuso un recurso de suplicación solicitando la nulidad de las actuaciones y reposición de los autos al La cuestión debatida en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de julio de 2015 (rec. 419/2015) es la antigüedad de la trabajadora en su demanda de despido y si la empresa reconoció o no esa antigüedad. La trabajadora alegó que la empresa reconoció su antigüedad al subrogarse en la relación indefinida que tenía con otra empresa, mientras que la empresa argumentó que no había reconocido esa antigüedad y que la trabajadora no había presentado pruebas suficientes para demostrarla. No existe un criterio claro al respecto porque la relación laboral especial de alta dirección es un tema complejo y su calificación depende de las funciones efectivamente desarrolladas por el alto directivo y no de la denominación en el contrato. Además, la jurisprudencia ha establecido que, para ser considerado alto directivo, se deben ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, desempeñar funciones al nivel de los objetivos generales de la misma y trabajar con autonomía y plena responsabilidad. La legislación laboral Por una parte, está la demandante, quien presentó una demanda contra la empresa por el despido que sufrió el 16 de diciembre de 2013. En la sentencia de instancia, se declaró la nulidad del despido y se condenó a la empresa a las consecuencias legales y económicas derivadas de ello. En el documento [2], se menciona que la demandante interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente su demanda. Por lo tanto, la posición de Doña Natividad es la de demandante y recurrente en este caso, buscando la nulidad del despido y la condena de la empresa a las consecuencias legales y económicas derivadas de ello. Por otra parte, se encuentra la empresa que interpuso un recurso de suplicación contra la sentencia de instancia que declaró la nulidad del despido de la demandante y la condenó a las consecuencias legales y económicas derivadas de ello. Por lo tanto, la posición de la empresa es la de demandada y recurrente en este caso, buscando la revocación de la sentencia de instancia y la absolución de la condena impuesta. se menciona que la empresa adujo El fallo de la sentencia en el caso de la demandante contra la empresa se establece en la sentencia de instancia, que declara la nulidad del despido del demandante producido el 16 de diciembre de 2013 y condena a la empresa a las consecuencias legales y económicas derivadas de ello. No hay una relación directa entre la declaración de nulidad del despido y el tema de exclusión de los administradores societarios del Régimen General de la Seguridad Social. La sentencia no hace referencia a este tema en particular. En cuanto a los argumentos que esgrime el Tribunal para llegar al fallo de nulidad del despido, se mencionan dos indicios sólidos de vulneración de la garantía de indemnidad: la proximidad entre la presentación de la papeleta de conciliación y el despido, y el contenido de los correos cruzados entre la trabajadora y el Secretario General de la empresa, en los que se pide a la trabajadora que renuncie a su reclamación. Además, se señala que la 29 momento anterior al dictado de la sentencia, alegando que la empresa adujo en el acto del juicio que la relación contractual era de alta dirección y no laboral común, generando indefensión. española establece que los contratos son lo que son y no lo que las partes dicen que son, y que corresponde al juez de instancia apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal. En este caso, la sentencia del TSJM concluyó que la trabajadora no había presentado pruebas suficientes para demostrar su antigüedad y que la empresa no había reconocido esa antigüedad. Se generan dudas interpretativas en este caso porque la relación laboral especial de alta dirección es un tema complejo y su calificación depende de las funciones efectivamente desarrolladas por el alto directivo y no de la denominación en el contrato. Además, la jurisprudencia ha establecido que, para ser considerado alto directivo, se deben ejercer poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa, desempeñar funciones al nivel de los objetivos generales de la misma y trabajar con autonomía y plena responsabilidad. Por lo tanto, la interpretación de los hechos y la aplicación de la ley pueden ser objeto de debate y generar dudas interpretativas. Las condiciones que se destacan en la sentencia a los administradores societarios en el acto del juicio que la relación contractual ordinaria de duración indefinida que le vinculó con la empresa PROFESIONAL STAFF E.T.T. S.A, suscrita el 1-9-97, y en la que se subrogó MANPOWER TEAM ETT S.A mediante contrato de trabajo de 5-5-13, es una relación laboralespecial de alta dirección y no laboral común. Por lo tanto, la posición de Manpower Team ETT S.A. es la de defender que la relación laboral de Doña Natividad es de alta dirección y no de carácter común, lo que podría afectar a la antigüedad y a las consecuencias económicas derivadas del despido. empresa no ha justificado de manera objetiva, razonada y proporcionada la causa del despido, lo que despejaría la sospecha de que ha actuado en vulneración de un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la trabajadora. El Tribunal también destaca la importancia de que la carta de despido concreta y precisa los hechos imputados al trabajador para que éste pueda articular su defensa y para delimitar los términos del proceso en caso de impugnación judicial. Finalmente, se hace hincapié en la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio de sus derechos y facultades reconocidos por las normas laborales. 30 del Régimen general de la Seguridad Social son las siguientes: 1. Que la actividad del administrador se limite al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad. 2. Que la actividad del administrador en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo, es decir, que se refieran a la administración social, incluidas las funciones directivas. Que las actividades de dirección, gestión, administración y representación de la sociedad sean las actividades típicas y específicas de los órganos de administración de las compañías mercantiles, constituyendo su competencia particular y propia. 31 Referencia de la sentencia: STSJ Cantabria de 9 de septiembre de 2015 (rec. 672/2015) Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal La sentencia se refiere a un caso en el que un accionista minoritario y CEO de una empresa demanda a la empresa por considerar que tenía una relación laboral con ella y, por lo tanto, tenía derecho a ciertas protecciones laborales. El tribunal determinó que la relación era comercial y no laboral, por lo que la corte laboral no tenía jurisdicción sobre el caso. El tribunal concluyó que la evidencia presentada no respaldaba la existencia de un contrato laboral y que la participación del demandante en la empresa como director y accionista minoritario no constituía una relación laboral. La decisión depende de las circunstancias específicas del caso, incluyendo la propiedad de la empresa, la participación en la gestión y los costos, la La cuestión debatida en la sentencia es si la relación entre un accionista minoritario y CEO de una empresa constituye una relación laboral o comercial. El tribunal determinó que la relación era comercial y no laboral, por lo que la corte laboral no tenía jurisdicción sobre el caso. La legislación no establece un criterio claro para determinar si una relación es laboral o comercial, lo que genera dudas interpretativas. La sentencia establece que la naturaleza de la relación, ya sea laboral o comercial, se determina por la naturaleza del vínculo, no por el contenido de las funciones desempeñadas. Para excluir del régimen general de la seguridad social, se deben cumplir ciertas condiciones o requisitos, como la existencia de una relación comercial y no laboral, la autonomía del trabajador, la ausencia de subordinación y la asunción de riesgos empresariales. la interpretación de la ley en este caso se enfoca en la naturaleza del vínculo entre el demandante y la empresa para determinar si la relación es laboral o comercial. El tribunal establece que la denominación El demandante, representado por su abogado, solicitó la revisión del relato fáctico de la instancia con apoyo procesal en la letra Documento 3 b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en dos motivos. El primer motivo impugna el ordinal fáctico primero, al interesar su modificación para la adición de información que apoya documentalmente en nóminas percibidas por el actor como director y administrador, así como recibos bancarios a nombre de la empresa por la cuota de autónomos del actor. El segundo motivo no se especifica en este documento. En resumen, la posición del demandante en el recurso de suplicación es la de solicitar la revisión del relato fáctico de la instancia para incluir información adicional que respalde su posición en el caso. La interpretación de la ley en este caso se centra en determinar si la relación entre el demandante y la empresa es laboral o comercial. El tribunal establece que la denominación que otorguen las partes a las relaciones existentes no vincula la declaración de su verdadera naturaleza, de la que depende la competencia del orden La resolución del tribunal es desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander en un caso de despido. El tribunal confirma la sentencia recurrida y considera que la jurisdicción social no es competente para conocer de la litis, ya que el demandado es una sociedad mercantil de carácter anónimo y no existe una relación laboral entre la sociedad y el demandante. El tribunal argumenta que el demandante aportó sus servicios a la sociedad con la finalidad de participar en los beneficios que pudieran resultar y el cargo directivo y representativo, no dependiente. Además, el tribunal señala que la existencia de nóminas y acuerdos parcialmente limitativos de su facultad de vincular contractualmente la sociedad no desvirtúan la realidad fáctica de la relación entre el demandante y la sociedad. En consecuencia, el recurso de suplicación es desestimado y el 32 provisión de servicios como director y la evidencia de subordinación a otros socios u órganos sociales. La naturaleza de la relación, ya sea laboral o comercial, se determina por la naturaleza del vínculo, no por el contenido de las funciones desempeñadas. En consecuencia, el tribunal desestimó la demanda del demandante y confirmó la sentencia del juzgado de instancia. que otorguen las partes a las relaciones existentes no vincula la declaración de su verdadera naturaleza, de la que depende la competencia del orden jurisdiccional social. Además, el mero abono de una retribución o la forma en que ésta es documentada no es determinante para determinar la naturaleza de la relación. En cambio, se deben considerar las circunstancias específicas del caso, incluyendo la autonomía del trabajador, la ausencia de subordinación y la asunción de riesgos empresariales. La jurisprudencia establece que en casos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral no es el contenido de las funciones sino la naturaleza del vínculo. Según la interpretación de la ley y la jurisprudencia aplicable, para excluir del régimen general de la seguridad social, se deben cumplir ciertas condiciones o requisitos. En primer lugar, la relación entre el socio y la empresa debe ser de naturaleza comercial y no laboral. En segundo lugar, el socio debe tener autonomía en su trabajo y no estar jurisdiccional social. Además, el mero abono de una retribución o la forma en que ésta es documentada no es determinante para determinar la naturaleza de la relación. En cambio, se deben considerar las circunstancias específicas del caso, incluyendo la autonomía del trabajador, la ausencia de subordinación y la asunción de riesgos empresariales. La jurisprudencia establece que en casos de desempeño simultáneo de actividades
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