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FACULTAD DE DERECHO 
MASTER UNIVERSITARIO EN GESTIÓN ADMINISTRATIVA 
TRABAJO FIN DE MASTER 
CURSO ACADÉMICO [2022-2023] 
 
 
TÍTULO: 
LA EXCLUSIÓN DE LOS ADMINISTRADORES SOCIETARIOS DEL 
CAMPO DE APLICACIÓN DEL REGIMEN GENERAL DE LA 
SEGURIDAD SOCIAL 
 
AUTOR: 
OSCAR RUIZ CUEVAS 
 
TUTOR ACADÉMICO: 
DR. D. NANCY SIRVENT HERNÁNDEZ 
 
 
 
2 
 
ÍNDICE 
1. INTRODUCIÓN…………………………………………………………. 3 
2. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL ………………………………………. 4 
3. CONCLUSIONES ………………………………………………………. 37 
 
 
 
 
3 
 
1. INTRODUCCIÓN 
Para este TFM (Trabajo Fin de Máster) me he decantado por el tema: La exclusión de los 
administradores societarios del campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad 
Social, debido a que trabajo como asesor de empresas y considero que es un tema, aunque 
algo peliagudo, apasionante por los siguientes motivos: 
 
En primer lugar, es importante destacar que los administradores societarios, como 
miembros clave de la dirección de una empresa, desempeñan un papel fundamental en la 
toma de decisiones y la gestión de recursos de la sociedad. A pesar de ello, en algunos 
sistemas de seguridad social, los administradores societarios son excluidos del campo de 
aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, lo que les priva de ciertas 
protecciones y prestaciones sociales. 
 
En segundo lugar, considero que esta exclusión plantea una serie de cuestiones 
importantes relacionadas con la justicia y la equidad en el sistema de Seguridad Social. 
La exclusión de los administradores societarios del Régimen General de la Seguridad 
Social se justifica en términos de equidad y protección social, argumentando que se trata 
de un colectivo más próximo a la figura del empresario que a la del trabajador 
propiamente dicho. Dado que los administradores tienen un papel importante en la 
empresa y a menudo poseen el control mayoritario de la sociedad, se les considera 
diferentes de los trabajadores comunes. Por lo tanto, se excluyen del régimen general de 
la seguridad social que se otorga a los trabajadores. 
 
No obstante, este planteamiento es discutible ya que no todos los administradores tienen 
un control mayoritario y algunos pueden desempeñar funciones similares a las de los 
trabajadores, y, por tanto, podrían merecer la misma protección social que se ofrece a los 
empleados. En última instancia, dependerá de cada caso particular y de si se justifica o 
no la exclusión de la protección social para ese administrador en particular. 
 
En general, el debate sobre la exclusión de ciertos grupos de trabajadores de la protección 
social que se otorga a otros trabajadores es un tema complejo y puede tener diferentes 
perspectivas y argumentos en función del contexto y las circunstancias específicas de 
cada caso. 
 
En tercer lugar, la exclusión de los administradores societarios del Régimen General de 
Seguridad Social tiene importantes consecuencias prácticas y financieras tanto para los 
administradores como para la empresa. La exclusión puede afectar a la percepción de los 
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administradores sobre la seguridad y la protección social, lo que puede tener un impacto 
negativo en su bienestar y motivación. Asimismo, la exclusión puede tener implicaciones 
fiscales y financieras para la empresa, lo que puede afectar su capacidad para retener y 
atraer a los mejores talentos en la administración de la empresa. 
Es cierto que en la práctica puede resultar difícil determinar los supuestos de 
administradores que tienen derecho a la inclusión en el Régimen General de la Seguridad 
Social, ya que depende de ciertos requisitos que pueden ser difíciles de acreditar. Por esta 
razón, el análisis jurisprudencial puede resultar enriquecedor para comprender mejor este 
tema. Es importante recordar que la protección social es un derecho fundamental de los 
trabajadores, y cualquier posible exclusión debe justificarse en términos de equidad y 
protección social, en lugar de basarse en supuestos genéricos o arbitrarios. Por lo tanto, 
es importante analizar cuidadosamente cada situación y cada caso específico para 
determinar si la exclusión de un administrador de la protección social es justificada o no. 
 
Para la inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social de los autónomos 
societarios es necesario cumplir con ciertos requisitos. Según el artículo 305 de la Ley 
General de la Seguridad Social, los administradores societarios se considerarán incluidos 
en el Régimen General si cumplen con los siguientes requisitos: 
 Que la actividad por la que se les retribuya esté incluida en el campo de aplicación 
del Régimen General de la Seguridad Social. 
 Que no posean, directa o indirectamente, el control de la sociedad, entendido éste 
como la titularidad, directa o indirecta, de la mayoría de las acciones o 
participaciones sociales con derecho a voto. 
 Que estén sujetos al poder de dirección del empresario en los términos del artículo 
1.3 del Estatuto de los Trabajadores. 
Es importante tener en cuenta que, en algunos casos, el encuadramiento en el Régimen 
General de la Seguridad Social de los autónomos societarios puede resultar controvertido 
y dependerá de las circunstancias específicas de cada caso, por lo que es recomendable 
asesorarse legalmente en caso de dudas o consultas. 
 
En conclusión, la exclusión de los administradores societarios del campo de aplicación 
del Régimen General de la Seguridad Social es un tema de gran relevancia e interés en el 
ámbito del derecho laboral y de la seguridad social. Espero que el análisis de las 
sentencias de mi trabajo pueda contribuir al debate sobre esta cuestión, aportando 
argumentos sólidos y detallados que ayuden a comprender mejor la situación de los 
administradores societarios en relación con la protección social. 
 
5 
 
Referencia de la sentencia: STS de 30 de enero de 1997 (rec. 292/1995) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia trata sobre la 
clasificación de los 
administradores de empresas 
en el sistema de Seguridad 
Social. Se concluye que los 
administradores con una 
mayoría de acciones en la 
empresa deben ser 
clasificados como 
trabajadores autónomos, 
mientras que aquellos sin una 
mayoría de acciones deben ser 
clasificados como empleados. 
En este caso, se concluye que 
el accidente debe ser 
considerado como un 
accidente laboral. El voto 
particular expresa una opinión 
discrepante con la sentencia, 
argumentando que la 
participación accionarial no 
debe ser el criterio para 
establecer el régimen de 
afiliación del administrador 
ejecutivo a la Seguridad 
Social. Se argumenta que esta 
doctrina no es coherente con 
La cuestión que se debate en la sentencia 
es la clasificación de los administradores 
de empresas en el sistema de Seguridad 
Social. La sentencia se centra en si los 
administradores con una mayoría de 
acciones en la empresa deben ser 
clasificados como trabajadores 
autónomos o como empleados. La 
sentencia indica que no existe un criterio 
claro al respecto, y se basa en casos 
anteriores para establecer una distinción 
entre los administradores con mayoría de 
acciones y aquellos sin mayoría de 
acciones en términos de su clasificación 
en el sistema de Seguridad Social. 
 En cuanto a la legislación, la sentencia 
hace referencia al Estatuto de los 
Trabajadores y a la Ley de Seguridad 
Social, pero no establece una 
interpretación clara de estos textos en 
relación con la clasificación de los 
administradores de empresas en el sistema 
de Seguridad Social. 
La sentencia no menciona las posiciones de 
las partes en el caso específico que se 
discute, pero podemos que la sentencia del 
Tribunal Supremo se refiere a un voto 
particular presentado por el Magistrado en 
relación con esa sentencia. El voto 
particular se refiere a la discrepancia del 
Magistrado con la sentencia de la Sala 
General de 29 de enero de 1997 en relacióncon el encuadramiento en la Seguridad 
Social de los administradores ejecutivos de 
sociedades por acciones o participaciones 
sociales. El Magistrado defiende que los 
administradores ejecutivos deben ser 
considerados trabajadores por cuenta ajena 
y estar afiliados al Régimen General de la 
Seguridad Social, independientemente de su 
participación accionarial, y que la doctrina 
que establece lo contrario no es coherente 
con la unidad del sistema jurídico. 
 Además, se puede inferir que el caso se 
refiere a un administrador de una empresa 
que sufrió un accidente laboral y que estaba 
clasificado como trabajador autónomo en el 
sistema de Seguridad Social. El 
administrador argumentó que debía ser 
clasificado como empleado y, por lo tanto, 
La resolución del Tribunal en la 
sentencia es que los administradores 
con una mayoría de acciones en la 
empresa deben ser clasificados como 
trabajadores autónomos, mientras que 
aquellos sin una mayoría de acciones 
deben ser clasificados como 
empleados en el sistema de Seguridad 
Social. El Tribunal se basa en casos 
anteriores y establece que la 
participación accionarial es un criterio 
relevante para determinar la 
clasificación de los administradores en 
el sistema de Seguridad Social. En este 
sentido, se considera que los 
administradores con una mayoría de 
acciones tienen un mayor control sobre 
la empresa y, por lo tanto, tienen una 
mayor autonomía en su trabajo, lo que 
justifica su clasificación como 
trabajadores autónomos. 
Por otro lado, aquellos 
administradores que no tienen una 
mayoría de acciones se considera que 
tienen una relación laboral más 
estrecha con la empresa y, por lo tanto, 
deben ser clasificados como 
6 
 
la unidad del sistema jurídico 
en lo que se refiere a las 
sociedades por acciones o 
participaciones sociales, a las 
que la ley reconoce 
personalidad jurídica propia, 
al igual que patrimonio y 
responsabilidad propios, con 
independencia de la de sus 
socios. En general, la 
sentencia es importante 
porque establece una 
distinción clara entre los 
administradores con mayoría 
de acciones y aquellos sin 
mayoría de acciones en 
términos de su clasificación 
en el sistema de Seguridad 
Social. 
 
 
 
 
 
 
 
tener derecho a las prestaciones 
correspondientes a los trabajadores del 
Régimen General de la Seguridad Social. 
La sentencia establece que los 
administradores con una mayoría de 
acciones en la empresa deben ser 
clasificados como trabajadores autónomos, 
mientras que aquellos sin una mayoría de 
acciones deben ser clasificados como 
empleados. Por lo tanto, se puede inferir que 
la posición del administrador en este caso 
era la de ser clasificado como empleado, 
mientras que la posición de la empresa o de 
la Seguridad Social era la de clasificarlo 
como trabajador autónomo. 
empleados. En resumen, la sentencia 
establece una distinción clara entre los 
administradores con mayoría de 
acciones y aquellos sin mayoría de 
acciones en términos de su 
clasificación en el sistema de 
Seguridad Social, y se basa en la 
participación accionarial como criterio 
relevante para determinar dicha 
clasificación. 
7 
 
Referencia de la sentencia: STS de 6 de febrero de 1997 (rec. 2532/1996) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La Tesorería General de la 
Seguridad Social presentó un 
recurso de casación para la 
unificación de doctrina contra 
una sentencia del Tribunal 
Superior de Justicia de 
Castilla-León que había 
declarado procedente la 
afiliación retroactiva de un 
accionista en el Régimen 
Especial de Trabajadores 
Autónomos. La cuestión 
debatida era si la solicitud de 
cambio de régimen podía 
tener efectos retroactivos. La 
Sala de lo Social del Tribunal 
Supremo resolvió que el cargo 
de Administrador o consejero 
delegado no obliga a que el 
alta en la Seguridad Social se 
produzca en el R.E.T.A. y que 
la competencia del Orden 
Social se proyecta sobre 
acción protectora. El Tribunal 
Supremo estimó el recurso de 
casación y revocó la 
sentencia, argumentando que 
La cuestión debatida en este caso es si la 
solicitud de cambio de régimen de un 
accionista en una sociedad anónima, que 
inicialmente fue dado de alta en el 
Régimen General de la Seguridad Social, 
puede tener efectos retroactivos para ser 
encuadrado en el Régimen Especial de 
Trabajadores Autónomos. La Tesorería 
General de la Seguridad Social argumentó 
que la solicitud no podía tener efectos 
retroactivos, mientras que la sentencia 
recurrida declaró procedente la afiliación 
retroactiva del trabajador en el RETA. La 
legislación no establece un criterio claro al 
respecto, por lo que la cuestión debió ser 
resuelta por el Tribunal Supremo. 
La Tesorería General de la Seguridad Social 
formula un recurso contra una sentencia de 
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de 
Justicia de Castilla-León, radicada en 
Valladolid. La cuestión debatida se centra 
en dilucidar si establecida una afiliación al 
Régimen General de la Seguridad Social de 
un accionista poseedor del 40% del capital 
de una sociedad anónima y con el cargo de 
Administrador de la misma, la solicitud de 
cambio al Régimen Especial de Autónomos 
puede o no tener efectos retroactivos. La 
sentencia recurrida, confirmando la de 
instancia, estima la pretensión del 
demandante que inicialmente, en vía 
administrativa, le había sido denegada y que 
consistía en que se declarara su derecho a 
ser encuadrado en el Régimen Especial de 
Trabajadores Autónomos con efectos desde 
el 1-1-84 fecha en que fue dado de alta en el 
Régimen General ostentando desde 
entonces el mismo cargo y la misma 
participación en la empresa. La Tesorería 
General de la Seguridad Social alega que la 
sentencia recurrida quebranta la unidad de 
doctrina ya conseguida respecto a la 
cuestión debatida y debe ser anulada, 
El fallo del Tribunal es que se estima 
el recurso de casación para la 
unificación de doctrina interpuesto por 
la Tesorería General de la Seguridad 
Social contra la sentencia de la Sala de 
lo Social del Tribunal Superior de 
Justicia de Castilla-León, radicada en 
Valladolid. 
El Tribunal Supremo se pronuncia 
sobre un recurso de casación para la 
unificación de doctrina presentado por 
la Tesorería General de la Seguridad 
Social contra una sentencia del 
Tribunal Superior de Justicia de 
Castilla-León que había estimado la 
pretensión de un accionista y 
administrador de una sociedad 
anónima de ser encuadrado en el 
Régimen Especial de Trabajadores 
Autónomos con efectos retroactivos 
desde el 1 de enero de 1984. El 
Tribunal Supremo analiza si la 
solicitud de cambio de encuadramiento 
al Régimen Especial de Autónomos 
puede tener efectos retroactivos en el 
caso de un accionista y administrador 
de una sociedad anónima que había 
8 
 
el trabajador no cumplía los 
requisitos para ser 
considerado autónomo y que 
la Tesorería General no había 
actuado de manera 
antijurídica al dar de alta al 
trabajador en el Régimen 
General de la Seguridad 
Social en 1986. La sentencia 
también señaló que la 
legalidad del alta en el RETA 
en 1994 era una cuestión ajena 
al proceso y que no procedía 
referir los efectos de la baja en 
el Régimen General a 1986. 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
estableciéndose, como solución correcta al 
caso planteado, la adoptada por la sentencia 
que se aporta para ser contrastada con la 
recurrida y que es la de 3 de Abril de 1995 
de la Sala Social del Tribunal Superior de 
Justicia de Castilla León, radicada en 
Valladolid. Por su parte, el demandante 
sostiene que tiene derecho a ser encuadrado 
en el Régimen Especial de Trabajadores 
Autónomos con efectos retroactivos desde 
el 1-1-84. 
El Tribunal Supremo se centra en analizar 
si la solicitud de cambio de 
encuadramiento al Régimen Especial de 
Autónomos puede tener efectos 
retroactivos en el caso de un accionista y 
administrador de una sociedad anónima 
que había sido dado de alta en el Régimen 
General dela Seguridad Social en 1984. El 
Tribunal concluye que el accionista y 
administrador no puede ser considerado un 
trabajador por cuenta propia o autónomo 
porque no ostenta la titularidad de la 
empresa y su participación en el capital de 
la sociedad anónima no es decisiva para 
marcar el signo de la voluntad social. 
sido dado de alta en el Régimen 
General de la Seguridad Social en 
1984. La Tesorería General de la 
Seguridad Social argumenta que el 
cambio de encuadramiento no puede 
tener efectos retroactivos y que la 
sentencia recurrida contradice la 
doctrina establecida en otra sentencia 
del mismo Tribunal Superior de 
Justicia. El Tribunal Supremo 
concluye que la sentencia recurrida 
debe ser anulada y que la Tesorería 
General de la Seguridad Social debe 
ser absuelta de la demanda. El Tribunal 
argumenta que el accionista y 
administrador de la sociedad anónima 
no puede ser encuadrado en el 
Régimen Especial de Autónomos con 
efectos retroactivos porque no cumple 
los requisitos para ello. El Tribunal 
señala que el accionista y 
administrador no puede ser 
considerado un trabajador por cuenta 
propia o autónomo porque no ostenta 
la titularidad de la empresa y su 
participación en el capital de la 
sociedad anónima no es decisiva para 
marcar el signo de la voluntad social. 
 
9 
 
Referencia de la sentencia: STS de 28 de octubre de 2020 (rec. 2169/2018) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a un 
recurso de casación 
interpuesto por el Instituto 
Nacional de la Seguridad 
Social ante una sentencia del 
Tribunal Superior de Justicia 
de Cataluña en la que se 
discute si se deben computar 
los seis años anteriores al 
hecho causante para el percibo 
de la pensión de jubilación 
parcial anticipada en el caso 
de un trabajador que ejerció 
como Consejero 
Administrador sin control 
efectivo de la sociedad 
mercantil. El Juzgado de lo 
Social de Barcelona estimó la 
demanda y reconoció el 
derecho del trabajador a 
percibir su pensión, mientras 
que la Sala de lo Social del 
TSJ de Cataluña desestimó el 
recurso de suplicación 
interpuesto por el INSS 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
se deben computar los seis años anteriores 
al hecho causante para el percibo de la 
pensión de jubilación parcial anticipada en 
el caso de un trabajador que ejerció como 
consejero Administrador sin control 
efectivo de la sociedad mercantil. La 
sentencia señala que no existe un criterio 
claro al respecto, ya que hay sentencias 
que han considerado que sí se deben 
computar esos años y otras que no. 
Según la sentencia, los consejeros con 
control efectivo de la sociedad no pueden 
beneficiarse de la jubilación anticipada. El 
artículo 305.2.b) de la LGSS establece que 
quienes ejerzan las funciones de dirección 
y gerencia que conlleva el desempeño del 
cargo de consejero o administrador, o 
presten otros servicios para una sociedad 
de capital, a título lucrativo y de forma 
habitual, personal y directa, siempre que 
posean el control efectivo, directo o 
indirecto, de aquella, no pueden acceder a 
la jubilación anticipada. Además, la 
sentencia menciona un caso específico en 
el que se denegó la pensión de jubilación 
anticipada a un director de empresa con 
En la primera sentencia citada, el Instituto 
Nacional de la Seguridad Social (INSS) 
interpuso un recurso de casación contra una 
sentencia del Tribunal Superior de Justicia 
de Cataluña que reconoció el derecho de un 
trabajador a percibir su pensión de 
jubilación parcial anticipada. El INSS 
argumentó que el trabajador no cumplía con 
el requisito de tener una previa vinculación 
de seis años con la empresa, ya que había 
ejercido como consejero Administrador sin 
control efectivo de la sociedad mercantil. 
Por su parte, el trabajador sostuvo que 
cumplía con los requisitos establecidos por 
la legislación y que no se debían contar los 
años en los que había ejercido como 
consejero Administrador sin control 
efectivo de la sociedad mercantil. 
En la sentencia no se especifica si el 
trabajador había estado vinculado a la 
empresa por seis años o más como 
trabajador asalariado antes de ser nombrado 
consejero. Sin embargo, menciona que el 
trabajador había ejercido exclusivamente 
como administrador único de sociedades 
mercantiles en las que no alcanzaba la 
mayoría del capital social, estando de alta en 
La sentencia del Tribunal Supremo 
resuelve un recurso de casación para la 
unificación de doctrina interpuesto por 
el Instituto Nacional de la Seguridad 
Social contra una sentencia del 
Tribunal Superior de Justicia de 
Cataluña que reconoció el derecho de 
un trabajador a percibir su pensión de 
jubilación parcial anticipada. El 
Tribunal Supremo confirma la 
sentencia del TSJ de Cataluña y 
desestima el recurso de casación del 
INSS. El sentido del fallo es que los 
trabajadores que han ejercido como 
consejeros Administradores sin 
control efectivo de la sociedad 
mercantil pueden ser elegibles para los 
beneficios de jubilación parcial 
anticipada si no tienen un control 
mayoritario en la empresa. 
En la sentencia del Tribunal Supremo 
se establece que los trabajadores que 
han ejercido como consejeros 
Administradores sin control efectivo 
de la sociedad mercantil pueden ser 
elegibles para los beneficios de 
jubilación parcial anticipada si no 
10 
 
capacidad de representación ante terceros, 
vocal del Consejo de Administración y 
titular del 16% del capital social, por 
tratarse de una relación mercantil y no 
laboral. 
Esto genera dudas interpretativas y ha 
llevado a que se presenten recursos de 
casación para la unificación de doctrina. 
 
el RGSS en concepto de asimilados a 
trabajadores por cuenta ajena. Por lo tanto, 
la sentencia se centra en la naturaleza del 
vínculo entre el trabajador y la sociedad, 
que se considera mercantil y no laboral, y en 
el hecho de que el trabajador no poseía el 
control efectivo de la sociedad en los 
términos previstos por el artículo 305.2.b) 
de la LGSS. 
En la segunda sentencia citada, el INSS 
interpuso un recurso de casación para la 
unificación de doctrina contra una sentencia 
del Juzgado de lo Social núm. 31 de 
Barcelona que declaró al actor en situación 
de jubilación parcial y condenó al INSS al 
abono de la prestación correspondiente. El 
INSS argumentó que el trabajador no 
cumplía con el requisito de tener seis años 
de antigüedad en la empresa, ya que había 
prestado servicios por cuenta de la empresa 
como consejero Administrador y 
participaba en la sociedad en un 24%. El 
trabajador, por su parte, sostuvo que 
cumplía con los requisitos establecidos por 
la legislación y que el INSS había excluido 
del cómputo el período en el que había 
prestado servicios como consejero 
Administrador 
tienen un control mayoritario en la 
empresa. El Tribunal Supremo 
sustenta este criterio en el artículo 
215.2.b) de la Ley General de la 
Seguridad Social (LGSS), que 
establece que para acceder a la 
jubilación parcial anticipada es 
necesario haber estado vinculado a la 
empresa durante al menos seis años. 
En este sentido, la sentencia señala que 
el tiempo cotizado como asimilado a 
trabajador por cuenta ajena también 
puede ser considerado para cumplir 
con el requisito de los seis años de 
vinculación con la empresa. La 
sentencia no se basa en una 
interpretación finalista, sino en una 
interpretación literal y sistemática de la 
normativa aplicable. En concreto, se 
analiza el artículo 215.2.b) de la LGSS 
y se establece que el requisito de los 
seis años de vinculación con la 
empresa puede ser cumplido tanto por 
el tiempo cotizado como trabajador 
asalariado como por el tiempo ejercido 
como consejero Administrador sin 
control efectivo de la sociedad 
mercantil, siempre y cuando no se 
posea un control mayoritario en la 
empresa. 
11 
 
El INSS alega que existe contradicción 
entre la sentencia impugnada y la sentencia 
citada de contraste dictada por el TribunalSuperior de Justicia de Extremadura en el 
Recurso 209/2014, en la que se aborda un 
caso similar de jubilación parcial. La 
contradicción radica en que ambas 
sentencias tienen pronunciamientos 
distintos sobre el mismo objeto. 
La sentencia del Tribunal Supremo 
establece que, si el administrador posee el 
control efectivo de la sociedad, es decir, si 
cuenta con una participación igual o 
superior a una cuarta parte del accionariado, 
no podrá acceder a los beneficios de la 
jubilación parcial anticipada. Esto se debe a 
que la condición de consejero lleva 
aparejada la realización de funciones de 
dirección y gerencia de la sociedad, lo que 
implica que no se cumple con el requisito de 
tener una previa vinculación de seis años 
con la empresa para acceder a la jubilación 
parcial anticipada. En cambio, si el 
administrador no posee el control efectivo 
de la sociedad, puede acceder a los 
beneficios de la jubilación parcial 
anticipada siempre y cuando cumpla con los 
demás requisitos establecidos por la 
legislación. 
En efecto, la sentencia establece que la 
protección proporcionada por el 
sistema de seguridad social es limitada 
y que el reconocimiento de los 
beneficios de jubilación no convierte al 
beneficiario en trabajador. En este 
sentido, la sentencia se centra en la 
naturaleza del vínculo entre el 
trabajador y la sociedad, y en 
particular, en si el trabajador ejerce 
funciones de dirección y gerencia que 
conllevan el desempeño del cargo de 
consejero o administrador, o presta 
otros servicios para una sociedad de 
capital, a título lucrativo y de forma 
habitual, personal y directa, siempre 
que posea el control efectivo, directo o 
indirecto, de aquella. La sentencia 
establece que la figura de la jubilación 
anticipada no es exclusiva de los 
trabajadores asalariados, sino que 
también puede ser aplicable a los 
consejeros Administradores sin 
control efectivo de la sociedad 
mercantil, siempre y cuando cumplan 
con los requisitos establecidos por la 
normativa aplicable. En este sentido, la 
sentencia se basa en una interpretación 
literal y sistemática de los artículos 
215.2.b) y 305.2.b) de la LGSS, y 
concluye que el requisito de los seis 
12 
 
años de vinculación con la empresa 
puede ser cumplido tanto por el tiempo 
cotizado como trabajador asalariado 
como por el tiempo ejercido como 
consejero Administrador sin control 
efectivo de la sociedad mercantil, 
siempre y cuando no se posea un 
control mayoritario en la empresa. 
La sentencia confirma la decisión del 
TSJ de Cataluña y establece que los 
trabajadores en esta situación pueden 
ser elegibles para los beneficios de 
jubilación parcial anticipada si no 
tienen un control mayoritario en la 
empresa. Además, la sentencia señala 
que la protección proporcionada por el 
sistema de seguridad social es limitada 
y que el reconocimiento de los 
beneficios de jubilación no convierte al 
beneficiario en trabajador según el 
Estatuto de los Trabajadores. 
 
 
 
13 
 
Referencia de la sentencia: STS de 28 de diciembre de 2020 (rec. 606/2020) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a un 
recurso de suplicación 
presentado por D. Isidro 
contra la sentencia dictada por 
el Juzgado de lo Social nº 4 de 
Zaragoza en materia de 
jubilación. La sentencia del 
juzgado desestimó la 
demanda presentada por D. 
Isidro contra el Instituto 
Nacional de la Seguridad 
Social y absuelve a la parte 
demandada de las 
pretensiones formuladas en su 
contra. La sentencia del 
Tribunal Superior de Justicia 
de Aragón, compuesta por los 
Sres/a. indicados al margen y 
presidida por la primera de 
ellos, confirma la sentencia 
del juzgado y desestima el 
recurso de suplicación 
presentado por el 
demandante. La sentencia 
detalla los hechos probados en 
el caso, incluyendo la 
afiliación del actor a la 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
el demandante, tiene derecho a la 
jubilación parcial y si su trabajo como 
administrador único de una sociedad de 
capital debe ser considerado como trabajo 
por cuenta ajena o como trabajo por 
cuenta propia a los efectos de la Seguridad 
Social. La legislación aplicable en este 
caso es el TRLGSS, que establece en su 
artículo 136 que estarán obligatoriamente 
incluidos en el campo de aplicación del 
Régimen General de la Seguridad Social 
los trabajadores por cuenta ajena y los 
asimilados a estos, salvo que por razón de 
su actividad deban quedar comprendidos 
en el campo de aplicación de algún 
régimen especial de la Seguridad Social. 
Además, el artículo 215 de la misma ley 
establece las condiciones para acceder a la 
jubilación parcial. Sin embargo, no existe 
un criterio claro sobre si los 
administradores únicos de sociedades de 
capital deben ser considerados como 
trabajadores por cuenta ajena o por cuenta 
propia a los efectos de la Seguridad 
Social, lo que ha generado controversia en 
este caso. 
La parte demandante, sostiene que tiene 
derecho a la jubilación parcial y que su 
trabajo como administrador único de una 
sociedad de capital debe ser considerado 
como trabajo por cuenta ajena a los efectos 
de la Seguridad Social. Además, argumenta 
que se ha producido indefensión al no 
haberse tenido en cuenta su participación 
societaria del 13,60% en el expediente 
administrativo y al haberse planteado por 
primera vez en el acto del juicio la 
existencia de una participación societaria 
mayor. 
Por otro lado, el Instituto Nacional de la 
Seguridad Social (INSS) y la Tesorería 
General de la Seguridad Social se oponen a 
la demanda de D. Isidro y argumentan 
argumentando que su trabajo como 
administrador único de una sociedad de 
capital debe ser considerado como trabajo 
por cuenta propia a los efectos de la 
Seguridad Social. Además, sostienen que la 
participación societaria del demandante es 
superior al 33%, lo que excluye su 
condición de trabajador "asimilado a cuenta 
La resolución del Tribunal se divide en 
dos partes. En la primera parte, el 
Tribunal procede a rectificar algunos 
errores materiales en los hechos 
probados de la sentencia, con relación 
a las fechas de la resolución y de la 
solicitud de la pensión de jubilación. 
Además, se establece la doctrina 
aplicable a la revisión de los hechos 
probados en el recurso de suplicación, 
en la que se establece que solo se 
pueden adicionar, suprimir o rectificar 
los hechos probados si se cumplen 
ciertas circunstancias, como la 
precisión y claridad del hecho negado 
u omitido, la existencia de pruebas 
documentales o periciales que lo 
respalden, y la trascendencia del hecho 
para modificar el fallo recurrido. En la 
segunda parte de la resolución, el 
Tribunal aborda la cuestión de fondo 
del recurso de suplicación, que es si el 
demandante tiene derecho a la 
jubilación parcial y si su trabajo como 
administrador único de una sociedad 
de capital debe ser considerado como 
trabajo por cuenta ajena o por cuenta 
14 
 
Seguridad Social, los años 
cotizados en el sistema, su 
situación laboral y la demanda 
presentada contra el INSS y la 
Tesorería General de la 
Seguridad Social en materia 
de jubilación. Además, la 
sentencia hace referencia a la 
jurisprudencia aplicable al 
recurso de suplicación y 
establece las circunstancias en 
las que se pueden adicionar, 
suprimir o rectificar los 
hechos probados en una 
sentencia. En este caso, se 
concluye que no se han 
presentado las circunstancias 
necesarias para modificar los 
hechos probados y, por lo 
tanto, se confirma la sentencia 
del juzgado. 
 
 
 
 
 
 
ajena" a los efectos de la prestación 
solicitada. 
propia a los efectos de la Seguridad 
Social. El Tribunal concluye que el 
demandante no tiene derecho a la 
jubilación parcial porque no cumple 
con el requisito de acreditar un periodo 
de antigüedad en la empresa de al 
menos seis años inmediatamente 
anteriores a la fecha de la jubilación 
parcial, ya que no se le puede computar 
el periodo correspondientea su 
condición de trabajador "asimilado a 
cuenta ajena" debido a su participación 
societaria superior al 33%. El Tribunal 
también concluye que el trabajo del 
demandante como administrador único 
de una sociedad de capital debe ser 
considerado como trabajo por cuenta 
propia a los efectos de la Seguridad 
Social, ya que no se cumplen los 
requisitos para considerarlo como 
trabajo por cuenta ajena. Además, el 
Tribunal considera que se ha 
producido indefensión en el 
demandante al no haberse tenido en 
cuenta su participación societaria del 
13,60% en el expediente 
administrativo y al haberse planteado 
por primera vez en el acto del juicio la 
existencia de una participación 
societaria mayor. 
15 
 
Referencia de la sentencia: STS de 23 de julio de 2021 (rec. 2956/2019) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a un 
caso de pensión de jubilación 
activa para trabajadores 
autónomos que ostentan la 
condición de administradores 
únicos y consejeros delegados 
de sociedades mercantiles, 
cuyo control ostentan, y que 
han contratado a trabajadores 
por cuenta ajena. La sentencia 
recurrida reconoce la pensión 
en su totalidad, mientras que 
la sentencia de contraste 
revoca ese pronunciamiento y 
afirma que la posibilidad de 
cobrar el 100% de pensión 
solo está prevista para el 
trabajador autónomo persona 
física. La Sala considera que 
concurren los requisitos 
exigidos por el art. 219.1 
LRJS para la viabilidad del 
recurso de casación para la 
unificación de doctrina, ya 
que en ambos casos se 
reclama la compatibilización 
del 100% de la pensión de 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
los trabajadores autónomos que ostentan 
la condición de administradores únicos y 
consejeros delegados de sociedades 
mercantiles, cuyo control ostentan, y que 
han contratado a trabajadores por cuenta 
ajena, pueden acceder a la pensión de 
jubilación activa y percibir el 100% de la 
pensión de jubilación mientras continúan 
con sus actividades profesionales o 
económicas por cuenta propia. No existe 
un criterio claro al respecto porque la 
legislación no es precisa en este punto. El 
artículo 214.2.II de la Ley General de la 
Seguridad Social (LGSS) establece que 
los trabajadores autónomos que cumplan 
determinados requisitos pueden acceder a 
la pensión de jubilación activa y percibir 
el 100% de la pensión de jubilación 
mientras continúan con sus actividades 
profesionales o económicas por cuenta 
propia. Sin embargo, la norma no 
especifica si esta posibilidad se extiende a 
los trabajadores autónomos que ostentan 
la condición de administradores únicos y 
consejeros delegados de sociedades 
mercantiles, cuyo control ostentan, y que 
En la sentencia, el INSS (Instituto Nacional 
de la Seguridad Social) articula un único 
motivo de casación, en el que denuncia que 
la sentencia recurrida ha infringido lo 
dispuesto en el art. 214.2.II LGSS, en 
relación con el art. 305.1 y 2.b del mismo 
texto legal. El señor Federico, por su parte, 
impugna el recurso de casación unificadora. 
La sentencia no menciona la posición de las 
partes en la sentencia de contraste, pero se 
indica que la sentencia recurrida reconoce la 
pensión en su totalidad, mientras que la 
sentencia de contraste revoca ese 
pronunciamiento y afirma que la posibilidad 
de cobrar el 100% de pensión solo está 
prevista para el trabajador autónomo 
persona física. 
Según la sentencia, para excluir del régimen 
general de la seguridad social a los 
administradores societarios, deben 
cumplirse las siguientes condiciones o 
requisitos: 1. Ejercer las funciones de 
dirección y gerencia que conlleva el 
desempeño del cargo de consejero o 
administrador, o prestar otros servicios para 
una sociedad mercantil capitalista, a título 
lucrativo y de forma habitual, personal y 
La resolución del Tribunal es casar y 
anular la sentencia recurrida y, 
resolviendo el debate de suplicación, 
desestimar el recurso de tal clase, 
interpuesto por el señor Federico 
contra la sentencia de instancia, que 
confirmamos en todos sus términos, 
con la consiguiente absolución del 
INSS-TGSS. En otras palabras, el 
Tribunal anula la sentencia recurrida y 
confirma la sentencia de instancia, que 
reconoce la pensión de jubilación 
activa en su totalidad para el trabajador 
autónomo que ostenta la condición de 
administrador único y consejero 
delegado de una sociedad mercantil, 
cuyo control ostenta, y que ha 
contratado a trabajadores por cuenta 
ajena. El Tribunal considera que esta 
interpretación es compatible con la 
normativa aplicable y con la finalidad 
de favorecer el envejecimiento activo. 
16 
 
jubilación por trabajadores 
autónomos que ostentan dicha 
condición. El INSS articula un 
único motivo de casación, en 
el que denuncia que la 
sentencia recurrida ha 
infringido lo dispuesto en el 
art. 214.2.II LGSS, en 
relación con el art. 305.1 y 2.b 
del mismo texto legal. La Sala 
concluye casando y anulando 
la sentencia recurrida y 
desestimando el recurso de 
suplicación, con la 
consiguiente absolución del 
INSS-TGSS. 
 
 
han contratado a trabajadores por cuenta 
ajena. Se generan dudas interpretativas 
porque la normativa no es clara y precisa 
en este punto, lo que ha llevado a 
interpretaciones divergentes por parte de 
los tribunales. Además, la situación de los 
trabajadores autónomos que ostentan la 
condición de administradores únicos y 
consejeros delegados de sociedades 
mercantiles, cuyo control ostentan, y que 
han contratado a trabajadores por cuenta 
ajena, presenta ciertas particularidades 
que pueden dificultar su encaje en la 
normativa existente. 
directa. 2. Poseer el control efectivo, directo 
o indirecto de la sociedad, en los términos 
previstos en la disposición adicional 
vigésima séptima del texto refundido de la 
Ley General de la Seguridad Social 
aprobado por Real Decreto Legislativo 
1/1994, de 20 de junio. Es importante 
destacar que, aunque estas condiciones 
permiten la inclusión de los administradores 
societarios en el Régimen Especial de la 
Seguridad Social de los Trabajadores 
Autónomos (RETA), no implican 
necesariamente que las actividades 
realizadas por los administradores 
societarios se desempeñen por cuenta 
propia, sino que se desempeñan para la 
sociedad. 
 
 
 
17 
 
Referencia de la sentencia: STS de 21 de septiembre de 2021 (rec. 1539/2020) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a la 
compatibilidad entre el 
trabajo autónomo y la 
recepción de una pensión 
completa, en relación con el 
sistema de Seguridad Social. 
En particular, se trata de la 
interpretación del artículo 
214.2 de la Ley General de la 
Seguridad Social (LGSS), que 
establece los requisitos para la 
pensión de jubilación activa 
en el Régimen Especial de 
Trabajadores Autónomos 
(RETA). La sentencia se 
centra en dos casos en los que 
autónomos que también son 
administradores de una 
empresa solicitaron una 
pensión de jubilación activa 
con un porcentaje del 100% 
de la pensión. En ambos 
casos, las sentencias de 
instancia habían reconocido el 
derecho a la pensión 
completa, pero las sentencias 
de apelación habían denegado 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
los autónomos que también son 
administradores de una empresa pueden 
recibir una pensión de jubilación activa 
con un porcentaje del 100% de la pensión 
mientras trabajan en esa capacidad. La 
legislación en cuestión es el artículo 214.2 
de la Ley General de la Seguridad Social 
(LGSS), que establece los requisitos para 
la pensión de jubilación activa en el 
Régimen Especial de Trabajadores 
Autónomos (RETA). El artículo establece 
que para recibir una pensión de jubilación 
activa con un porcentaje del 100%, el 
autónomo debe realizar una actividad por 
cuenta propia y tener contratado al menos 
un trabajador. Sin embargo, la ley no 
especifica si este requisito se aplica solo a 
la persona físicaque solicita la pensión o 
también a la empresa que emplea a los 
trabajadores. La sentencia muestra que 
existen dudas interpretativas en relación 
con la aplicación del artículo 214.2 de la 
LGSS a los autónomos que también son 
administradores de una empresa. En 
particular, la sentencia se refiere a la 
interpretación del requisito de tener al 
En la sentencia la parte demandante es D. 
Maximiliano, un autónomo que también es 
administrador de una empresa y que solicitó 
una pensión de jubilación activa con un 
porcentaje del 100% de la pensión mientras 
trabajaba en esa capacidad. La parte 
demandada es el Instituto Nacional de la 
Seguridad Social y la Tesorería General de 
la Seguridad Social, que denegaron la 
solicitud de D. Maximiliano argumentando 
que el requisito de tener al menos un 
empleado para recibir una pensión completa 
solo se aplica a la persona física que solicita 
la pensión y no a la empresa que emplea a 
los trabajadores. En la sentencia, la Letrada 
de la Administración de la Seguridad Social, 
en nombre y representación del Instituto 
Nacional de la Seguridad Social, presentó 
un recurso de casación para la unificación 
de doctrina, argumentando que la sentencia 
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior 
de Justicia de La Rioja había aplicado 
indebidamente el artículo 214.2 de la Ley 
General de la Seguridad Social en relación 
con el artículo 305.1 y 2 b) del mismo texto 
legal. Por su parte, D. Maximiliano presentó 
una demanda en la que argumentaba que 
La resolución del Tribunal Supremo es 
que los autónomos que también son 
administradores de una empresa no 
pueden seguir recibiendo su pensión 
completa mientras trabajan en esa 
capacidad. El tribunal dictaminó que el 
requisito de tener al menos un 
empleado se aplica solo a la persona 
física que solicita la pensión de 
jubilación activa y no a la empresa que 
emplea a los trabajadores. La sentencia 
establece que la contratación de 
trabajadores por parte de la empresa no 
es suficiente para cumplir con el 
requisito de tener al menos un 
empleado para recibir una pensión 
completa. El tribunal argumentó que el 
propósito de la ley era incentivar el 
envejecimiento activo y el empleo, y 
que el requisito de tener al menos un 
empleado se aplicaba solo a la persona 
física que solicita la pensión de 
jubilación activa. La sentencia 
proporciona claridad sobre la 
interpretación de la ley y su aplicación 
a los autónomos que también son 
administradores de una empresa. 
18 
 
el 100% de la pensión. El 
Tribunal Supremo dictaminó 
que la contratación de 
trabajadores por parte de la 
empresa no es suficiente para 
cumplir con el requisito de 
tener al menos un empleado 
para recibir una pensión 
completa. El tribunal 
argumentó que el propósito de 
la ley era incentivar el 
envejecimiento activo y el 
empleo, y que el requisito de 
tener al menos un empleado se 
aplicaba solo a la persona 
física que solicita la pensión 
de jubilación activa. El 
tribunal también se refirió a la 
jurisprudencia previa y las 
recomendaciones 
internacionales y europeas 
sobre la compatibilidad de la 
pensión y el trabajo. En 
particular, se mencionó la 
Recomendación de la OIT 
sobre los trabajadores de 
edad, la Recomendación del 
Consejo de la UE sobre la 
edad de jubilación y la Ley del 
Estatuto del Trabajo 
Autónomo. En resumen, la 
menos un empleado y si este requisito se 
aplica solo a la persona física que solicita 
la pensión o también a la empresa que 
emplea a los trabajadores. La sentencia 
muestra que la ley no es clara en este 
punto y que se requiere una interpretación 
cuidadosa para determinar si los 
autónomos que también son 
administradores de una empresa pueden 
recibir una pensión de jubilación activa 
con un porcentaje del 100% de la pensión 
mientras trabajan en esa capacidad. 
cumplía con los requisitos para recibir una 
pensión de jubilación activa con un 
porcentaje del 100% de la pensión mientras 
trabajaba como administrador de su 
empresa. 
En la jurisprudencia citada en el texto, 
se establecen las condiciones o 
requisitos que deben cumplirse para 
excluir del régimen general de la 
seguridad social a los administradores 
societarios. En particular, se menciona 
el artículo 305.2.b) de la Ley General 
de la Seguridad Social (LGSS), que 
establece que los autónomos 
societarios están comprendidos en el 
régimen especial de trabajadores 
autónomos (RETA) siempre que 
cumplan los requisitos a los que se 
refiere el apartado anterior. Además, se 
establece que para cumplir con los 
requisitos del RETA, los autónomos 
societarios deben realizar de forma 
habitual, personal y directa una 
actividad económica o profesional a 
título lucrativo, fuera del ámbito de 
dirección y organización de otra 
persona. En resumen, para excluir del 
régimen general de la seguridad social 
a los administradores societarios, 
deben cumplir con los requisitos del 
RETA y realizar una actividad 
económica o profesional de forma 
habitual, personal y directa, fuera del 
ámbito de dirección y organización de 
otra persona. 
19 
 
sentencia establece que los 
autónomos que también son 
administradores de una 
empresa no pueden seguir 
recibiendo su pensión 
completa mientras trabajan en 
esa capacidad. El tribunal 
dictaminó que el requisito de 
tener al menos un empleado se 
aplica solo a la persona física 
que solicita la pensión de 
jubilación activa y que la 
contratación de trabajadores 
por parte de la empresa no es 
suficiente para cumplir con 
este requisito. 
 
 
 
 
20 
 
Referencia de la sentencia: STS de 09 de marzo de 2022 (rec. 742/2019) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia tres casos en los 
que se discute la naturaleza de 
la relación laboral entre un 
miembro del consejo de 
administración de una 
empresa y la empresa misma. 
En el primer caso, el Tribunal 
Supremo español ha visto un 
recurso de casación para la 
unificación de doctrina en el 
que se discute la existencia de 
una relación laboral entre un 
miembro del consejo de 
administración y la empresa. 
La sentencia recurrida 
desestimó la acción de 
despido interpuesta por el 
miembro del consejo de 
administración, ya que 
consideró que éste no 
ostentaba la condición de 
trabajador por cuenta ajena de 
la empresa demandada. El 
actor recurre en casación para 
la unificación de doctrina, 
alegando la existencia de una 
relación laboral entre las 
La cuestión debatida en los tres casos 
presentados es la naturaleza de la relación 
laboral entre un miembro del consejo de 
administración de una empresa y la 
empresa misma. En los tres casos, se 
discute si la relación es laboral o 
comercial. No existe un criterio claro al 
respecto porque la legislación no establece 
una definición clara de lo que se considera 
una relación laboral. El Estatuto de los 
Trabajadores en España establece que se 
considera trabajador a toda persona que 
presta servicios retribuidos por cuenta 
ajena y dentro del ámbito de organización 
y dirección de otra persona, pero no define 
claramente qué se considera "por cuenta 
ajena" o "ámbito de organización y 
dirección". Esto genera dudas 
interpretativas porque en algunos casos, 
como los presentados en los tres casos, la 
persona en cuestión es miembro del 
consejo de administración y también 
realiza funciones de alta dirección y 
gestión, lo que puede llevar a confusión 
sobre si se trata de una relación laboral o 
comercial. En resumen, la cuestión 
debatida es la naturaleza de la relación 
En el primer caso presentado en el 
documento, el miembro del consejo de 
administración alega la existencia de una 
relación laboral entre él y la empresa, 
mientras que la empresa argumenta que no 
existe tal relación. La sentencia recurrida 
desestimó la acción de despido interpuesta 
por el miembro del consejo de 
administración, ya que consideró que éste 
no ostentaba la condición de trabajador por 
cuenta ajena de la empresa demandada. El 
actorrecurre en casación para la unificación 
de doctrina, alegando la existencia de una 
relación laboral entre las partes. 
En el segundo caso presentado en el 
documento, el demandante argumenta que 
su relación con la empresa demandada es 
laboral, mientras que la empresa sostiene 
que es comercial. El demandante es un 
accionista y administrador de la empresa 
demandada y recibe un salario fijo mensual 
por su trabajo como gerente. El tribunal 
concluye que la relación es comercial 
porque el demandante es un administrador y 
realiza funciones de alta dirección y gestión. 
El tribunal también señala que la 
Existen dos decisiones judiciales 
diferentes: una sentencia de instancia 
dictada por el Juzgado de lo Social 
núm. 2 de Guadalajara y una sentencia 
de la Sala de lo Social del TSJ de 
Castilla-La Mancha. El recurso de 
casación para la unificación de 
doctrina se presentó contra la sentencia 
del TSJ de Castilla-La Mancha. La 
Sala IV/TS admitió el recurso a trámite 
y, tras ser impugnado por la parte 
recurrida, se pasaron las actuaciones al 
Ministerio Fiscal para informe. El 
Ministerio Fiscal emitió un informe en 
el que consideró improcedente el 
recurso. Finalmente, la Sala IV/TS 
dictó una resolución en la que 
confirmó y declaró la firmeza de la 
sentencia recurrida, es decir, la 
sentencia de la Sala de lo Social del 
TSJ de Castilla-La Mancha que 
desestimó el recurso de suplicación 
interpuesto por el actor y confirmó la 
sentencia de instancia que había 
estimado la excepción de falta de 
competencia objetiva y desestimó la 
acción de despido interpuesta frente a 
21 
 
partes. En el segundo caso, el 
tribunal debe decidir si la 
relación entre el demandante y 
la empresa demandada es 
laboral o comercial. El 
demandante es un accionista y 
administrador de la empresa 
demandada y recibe un salario 
fijo mensual por su trabajo 
como gerente. El tribunal 
concluye que la relación es 
comercial porque el 
demandante es un 
administrador y realiza 
funciones de alta dirección y 
gestión. El tribunal también 
señala que la participación del 
demandante como accionista 
no es determinante de la 
relación. En el tercer caso, se 
discute la naturaleza de la 
relación laboral entre el 
demandante y la empresa 
demandada. El demandante 
argumenta que es un 
empleado, mientras que la 
empresa demandada afirma 
que es un contratista 
independiente. El tribunal 
concluye que las actividades 
del demandante como 
laboral entre un miembro del consejo de 
administración y la empresa, y no existe 
un criterio claro al respecto debido a la 
falta de definición clara en la legislación, 
lo que genera dudas interpretativas en 
casos como los presentados. 
 
 
participación del demandante como 
accionista no es determinante de la relación. 
En el tercer caso presentado en el 
documento, el demandante sostiene que es 
un empleado, mientras que la empresa 
demandada afirma que es un contratista 
independiente. El tribunal concluye que las 
actividades del demandante como miembro 
del consejo de administración y como 
gerente constituyen una integración 
orgánica en el campo de la administración 
social, y por lo tanto su relación con la 
empresa es comercial. El tribunal rechaza el 
recurso del demandante y confirma la 
decisión del tribunal inferior. No se otorgan 
costas. 
 
las empresas. La resolución también 
declaró que no había lugar a imponer 
costas. 
Según la jurisprudencia citada en el 
documento, existen dos condiciones o 
requisitos que deben cumplirse para 
excluir del régimen general de la 
seguridad social a los administradores 
societarios: 1. Falta de la nota de 
ajeneidad: Cuando el socio ostenta la 
titularidad de una cuota societaria 
determinante, la prestación de trabajo 
que pueda realizar se efectúa a título de 
aportación a la sociedad, y por lo tanto, 
no se considera una relación laboral. 
Esta nota de ajeneidad se pierde a 
partir del 50% de participación en el 
capital social. 2. Falta de dependencia 
en el trabajo: Cuando se trata de 
personas que forman parte del órgano 
máximo de dirección de la empresa, 
como ocurre con el demandante del 
presente pleito, en cuanto, además de 
ser titular de un tercio del capital 
social, era administrador solidario 
junto con los otros dos socios, siendo 
función típica de estas personas que 
forman parte del órgano de gobierno 
de la empresa la representación y 
suprema dirección de la misma, sin que 
22 
 
miembro del consejo de 
administración y como 
gerente constituyen una 
integración orgánica en el 
campo de la administración 
social, y por lo tanto su 
relación con la empresa es 
comercial. El tribunal rechaza 
el recurso del demandante y 
confirma la decisión del 
tribunal inferior. No se 
otorgan costas. 
 
 
 
su relación nazca de un contrato de 
trabajo sino de una designación o 
nombramiento por parte del máximo 
órgano de gobierno, de modo que su 
relación tiene carácter mercantil. 
 
 
 
23 
 
Referencia de la sentencia: STSJ Castilla La Mancha de 22 de junio de 2004 (rec. 1528/2002) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a un 
recurso de suplicación 
presentado por la Tesorería 
General de la Seguridad 
Social contra una sentencia 
del Juzgado de lo Social de 
Albacete que dejó sin efecto 
una resolución que daba de 
alta en el Régimen Especial de 
Trabajadores Autónomos al 
actor por su actividad como 
administrador y condición de 
socio con control efectivo de 
la empresa también 
demandada. La Tesorería 
General de la Seguridad 
Social argumentó que la 
reclamación previa 
presentada por el actor fue 
extemporánea, pero el 
tribunal rechazó este 
argumento y señaló que el 
transcurso del tiempo para 
interponer reclamación previa 
administrativa no produce la 
caducidad del derecho 
sustantivo. El derecho al 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
el actor, cumplía con los requisitos legales 
para estar dado de alta en el Régimen 
Especial de Trabajadores Autónomos 
(RETA) por su actividad como 
administrador y condición de socio con 
control efectivo de la empresa 
demandada. La Tesorería General de la 
Seguridad Social argumentó que el actor 
no cumplía con los requisitos legales para 
la inscripción en el RETA, ya que era un 
administrador ejecutivo sin remuneración 
directa o indirecta y sin control efectivo de 
la empresa. Sin embargo, el tribunal 
encontró que el actor tenía el control 
efectivo de la sociedad y que el alta en el 
RETA solicitada con efectos de 1-1-00 
correspondía a la actividad en la empresa 
demandada. 
No existe un criterio claro al respecto 
porque la legislación establece que los 
administradores de una sociedad que no 
tengan un contrato laboral y que ejerzan 
funciones de dirección y gerencia en la 
empresa deben estar dados de alta en el 
RETA. Además, la ley establece que se 
considera que un socio tiene control 
En esta sentencia se mencionan dos partes: 
la Tesorería General de la Seguridad Social 
(TGSS) y el demandante. 
La TGSS argumenta que la reclamación 
previa presentada por el demandante fue 
extemporánea, ya que se presentó más de 
treinta días después de la notificación de la 
resolución que acordaba su alta en el RETA. 
La TGSS sostiene que la falta de actividad 
en el plazo establecido para presentar la 
reclamación previa solo conlleva que el 
actor pierda la oportunidad de que su 
pretensión sea conocida y resuelta por un 
órgano jurisdiccional, y que el derecho 
sustantivo no caduca. La TGSS también 
argumenta que la reapertura de la instancia 
administrativa depende de la valoración de 
las circunstancias concurrentes en cada 
caso, y que no puede existir una única 
respuesta a la cuestión de si la reapertura de 
la instancia administrativa deba partir 
siempre de un acuerdo o resolución inicial, 
o pueda hacerlo en ocasiones mediante una 
simple reclamación administrativa previa 
que tenga en cuenta el acuerdo o resolución 
inicial de la instancia anterior quetranscurrió estérilmente. Por otro lado, el 
El fallo del tribunal es que desestima el 
recurso de suplicación interpuesto por 
la Tesorería General de la Seguridad 
Social contra la sentencia dictada por 
el Juzgado de lo Social núm. Uno de 
Albacete, de fecha 24 de septiembre de 
2002, recaída en autos núm. 564/01, en 
virtud de demanda presentada por D. 
Millán, sobre impugnación de alta en 
el RETA, frente a la Tesorería General 
de la Seguridad Social y la empresa. El 
tribunal confirma íntegramente la 
sentencia de instancia, que había 
dejado sin efecto la resolución del 
31.7.01 y su confirmatoria de 29-10-
01, por la que se cursó el alta del actor 
en el RETA con efectos de 1-1-99, 
anulando el propio tiempo su baja en el 
mismo régimen de 31.12.00 y en 
consecuencia condenando a los 
demandados Tesorería General de la 
Seguridad Social y la empresa a estar y 
pasar por la anterior declaración. En 
resumen, el tribunal falla a favor del 
actor y anula la resolución de la 
Tesorería General de la Seguridad 
Social que lo había dado de alta en el 
24 
 
reconocimiento de la 
prestación permanece vivo 
mientras no haya prescrito o 
caducado la acción para su 
reclamación. El tribunal 
confirmó la sentencia del 
juzgado y estableció que la 
Tesorería General de la 
Seguridad Social y la empresa 
demandada deben estar y 
pasar por la declaración 
anterior. La sentencia 
establece que el actor tenía el 
control efectivo de la sociedad 
y que el alta en el RETA 
solicitada con efectos de 1-1-
00 correspondía a la actividad 
en la empresa demandada. 
Además, el tribunal encontró 
que el actor no cumplía con 
los requisitos legales para la 
inscripción en el RETA, ya 
que era un administrador 
ejecutivo sin remuneración 
directa o indirecta y sin 
control efectivo de la 
empresa. 
 
efectivo de la sociedad cuando posee, 
directa o indirectamente, más del 50% del 
capital social o de los derechos de voto en 
la junta de socios. Sin embargo, en este 
caso, la legislación no parece haber sido 
clara en cuanto a si el actor cumplía o no 
con los requisitos legales para estar dado 
de alta en el RETA. La sentencia se basa 
en la interpretación de los hechos y la 
aplicación de la jurisprudencia existente 
en la materia. 
demandante argumenta que la TGSS no 
tenía derecho a situarlo de alta en el RETA 
con efectos de 1-1-99, anulando al propio 
tiempo la baja en el mismo régimen de fecha 
31-12-00, ya que el actor no había 
desarrollado actividad por cuenta propia en 
la mercantil que es objeto de debate en el 
presente pleito. 
El demandante sostiene que el informe de 
inspección de trabajo y complementario de 
la subinspectora actuante, que obran en 
autos y se dan por íntegramente 
reproducidos, parten de la base de que el 
actor tenía el control efectivo de la sociedad, 
y de que el alta en el RETA solicitada con 
efectos de 1-1-00 correspondía a la 
actividad en "Guarnecidos Caudete SL". 
RETA con efectos retroactivos, 
considerando que no había demostrado 
que el demandante tuviera el control 
efectivo de la sociedad. Además, se 
confirma la sentencia de instancia que 
había dejado sin efecto dicha 
resolución y condenado a los 
demandados a estar y pasar por la 
anterior declaración. 
 
25 
 
Referencia de la sentencia: STSJ Extremadura de 31 de octubre de 2012 (rec. 416/2012) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
Esta sentencia presenta dos 
casos diferentes que se 
refieren a la clasificación de la 
relación laboral entre un 
trabajador y una empresa. En 
el primer caso, el Instituto 
Nacional de la Seguridad 
Social apeló una sentencia que 
otorgaba a un trabajador el 
derecho a la jubilación parcial 
anticipada. La cuestión en 
litigio era si la relación laboral 
del trabajador con la empresa 
era propia de alta dirección y 
parte del Consejo de 
Administración o no. La 
recurrente argumentó que la 
relación del trabajador se 
encuadraba en un contrato de 
alta dirección y, por lo tanto, 
era incompatible con la 
jubilación parcial. La 
sentencia analiza la 
jurisprudencia del Tribunal 
Supremo sobre la definición 
de alto cargo y concluye que 
no toda persona que asuma 
La cuestión debatida es si la relación 
laboral entre el demandante y la empresa 
es de alta dirección o no. La legislación 
establece que las actividades de dirección, 
gestión, administración y representación 
de la sociedad son las actividades típicas y 
específicas de los órganos de 
administración de las compañías 
mercantiles, y que estas actividades son 
inherentes a la condición de 
administradores de la sociedad. Sin 
embargo, la naturaleza de la relación entre 
el demandante y la empresa no se 
determina por el contenido de las 
funciones que se realizan, sino por la 
naturaleza del vínculo. En este caso, se 
generan dudas interpretativas porque la 
línea entre una relación laboral y una 
relación mercantil puede ser difusa en 
algunos casos, y puede depender de 
factores como la autonomía y 
responsabilidad del trabajador en su 
cargo. Además, la jurisprudencia ha 
establecido que lo que determina la 
calificación de la relación como mercantil 
o laboral no es el contenido de las 
funciones que se realizan, sino la 
La posición de D. Jesús, según se puede 
inferir del texto, es que tiene derecho a 
acceder a una pensión de jubilación parcial. 
Sin embargo, la letrada de la 
Administración de la Seguridad Social, en 
representación y defensa del INSS, 
argumenta que D. Jesús no cumple con los 
requisitos esenciales para acceder a la 
jubilación parcial, ya que su cargo societario 
es incompatible con el contrato a tiempo 
parcial que tenía con la empresa. 
En resumen, la posición de D. Jesús es que 
tiene derecho a acceder a una pensión de 
jubilación parcial, mientras que la posición 
del INSS, defendida por la letrada de la 
Administración de la Seguridad Social, es 
que D. Jesús no cumple con los requisitos 
para acceder a la jubilación parcial debido a 
la incompatibilidad de su cargo societario 
con el contrato a tiempo parcial que tenía 
con la empresa. 
La resolución del tribunal es que se 
estima el recurso de suplicación 
interpuesto por la letrada de la 
Administración de la Seguridad 
Social, contra la sentencia dictada el 23 
de mayo de 2012 por el Juzgado de lo 
Social núm. 1 de Cáceres, en autos 
seguidos a instancia de D. Jesús frente 
al INSS y la TGSS. La sentencia 
impugnada es revocada, se desestima 
la demanda y se absuelve a la 
recurrente de la pretensión ejercitada 
en su contra. El tribunal argumenta que 
el cargo societario del actor es 
incompatible con el contrato a tiempo 
parcial que tenía con la empresa, lo que 
hace imposible legalmente la 
compatibilidad de ambos. Por tanto, el 
tribunal considera que el actor no 
cumple con los requisitos esenciales 
para acceder a la jubilación parcial, 
con independencia de que hubiera 
debido ser encuadrado como asimilado 
a un trabajador por cuenta ajena en el 
Régimen General de la Seguridad 
Social. 
26 
 
funciones directivas en la 
empresa puede ser calificada 
como alto directivo. La 
sentencia confirmó la 
sentencia de instancia y 
otorgó al trabajador el derecho 
a la jubilación parcial 
anticipada. En el segundo 
caso, el tribunal se refiere a la 
clasificación de la relación 
entre un director de una 
empresa y la empresa misma. 
El tribunal determinó que si 
hay una relación de 
integración orgánica en el 
campo de la administración 
social, cuyas facultades se 
ejercen directamente o a 
través de la delegación 
interna, la relación no es 
laboral sino mercantil. El 
tribunal también determinó 
que el director no podía 
acceder a los beneficios de la 
jubilación parcial, ya que no 
podía firmar un contrato a 
tiempo parcial debido a la 
naturaleza mercantil de su 
relación con la empresa. El 
tribunal citó jurisprudencia 
previa que solo permite la 
naturaleza del vínculo. Por lo tanto, si 
existe una relación de integración 
orgánica en el campo de la administraciónsocial, cuyas facultades se ejercitan 
directamente o mediante delegación 
interna, la relación no es laboral, sino 
mercantil. En resumen, la cuestión 
debatida es si la relación entre el 
demandante y la empresa es de alta 
dirección o no, y si esta relación debe ser 
considerada como laboral o mercantil. No 
existe un criterio claro al respecto debido 
a la complejidad de la naturaleza del 
vínculo y la interpretación de la 
jurisprudencia. La legislación establece 
que las actividades de dirección, gestión, 
administración y representación de la 
sociedad son las actividades típicas y 
específicas de los órganos de 
administración de las compañías 
mercantiles, pero esto no es suficiente 
para determinar la naturaleza del vínculo. 
La exclusión del Régimen General de la 
Seguridad Social para los administradores 
societarios puede darse por dos motivos: 
la falta de la nota de ajenidad cuando el 
socio ostenta la titularidad de una cuota 
societaria determinante, que esta Sala ha 
señalado a partir del 50% de participación 
en el capital social; o por falta de 
27 
 
afiliación y registro a tiempo 
parcial cuando se demuestra 
plenamente que el director 
presta servicios a varias 
empresas. En ambos casos, el 
tribunal analiza 
cuidadosamente la naturaleza 
de la relación laboral entre el 
trabajador y la empresa y 
establece criterios claros para 
determinar si la relación es 
laboral o mercantil. Además, 
el tribunal se basa en la 
jurisprudencia previa para 
tomar sus decisiones y 
proporciona una explicación 
detallada de su razonamiento 
en cada caso. 
 
 
dependencia en el trabajo, cuando se trata 
de personas que forman parte del órgano 
máximo de dirección de la empresa, como 
ocurre con el demandante del presente 
pleito, en cuanto, además de ser titular de 
un tercio del capital social, era 
administrador solidario junto con los otros 
dos socios, siendo función típica de estas 
personas que forman parte del órgano de 
gobierno de la empresa la representación 
y suprema dirección de la misma, sin que 
su relación nazca de un contrato de trabajo 
sino de una designación o nombramiento 
por parte del máximo órgano de gobierno, 
de modo que su relación tiene carácter 
mercantil. 
 
 
 
28 
 
Referencia de la sentencia: STSJ Madrid de 17 de julio de 2015 (rec. 419/2015) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La Sentencia del Tribunal 
Superior de Justicia de Madrid 
de 17 de julio de 2015 (rec. 
419/2015) confirma la 
desestimación de la demanda 
de una trabajadora contra la 
empresa que la había 
contratado por despido, en la 
que se alegaba vulneración de 
la garantía de indemnidad. Se 
detallan los antecedentes de 
hecho del caso, incluyendo la 
relación laboral especial de 
alta dirección y la relación 
mercantil de la trabajadora 
con la empresa. La 
trabajadora demandó a la 
empresa por despido y la 
sentencia declaró la nulidad 
del despido y condenó a la 
empresa a readmitirla y 
pagarle los salarios dejados de 
percibir. La trabajadora 
interpuso un recurso de 
suplicación solicitando la 
nulidad de las actuaciones y 
reposición de los autos al 
La cuestión debatida en la Sentencia del 
Tribunal Superior de Justicia de Madrid 
de 17 de julio de 2015 (rec. 419/2015) es 
la antigüedad de la trabajadora en su 
demanda de despido y si la empresa 
reconoció o no esa antigüedad. La 
trabajadora alegó que la empresa 
reconoció su antigüedad al subrogarse en 
la relación indefinida que tenía con otra 
empresa, mientras que la empresa 
argumentó que no había reconocido esa 
antigüedad y que la trabajadora no había 
presentado pruebas suficientes para 
demostrarla. No existe un criterio claro al 
respecto porque la relación laboral 
especial de alta dirección es un tema 
complejo y su calificación depende de las 
funciones efectivamente desarrolladas por 
el alto directivo y no de la denominación 
en el contrato. Además, la jurisprudencia 
ha establecido que, para ser considerado 
alto directivo, se deben ejercer poderes 
inherentes a la titularidad jurídica de la 
empresa, desempeñar funciones al nivel 
de los objetivos generales de la misma y 
trabajar con autonomía y plena 
responsabilidad. La legislación laboral 
Por una parte, está la demandante, quien 
presentó una demanda contra la empresa por 
el despido que sufrió el 16 de diciembre de 
2013. En la sentencia de instancia, se 
declaró la nulidad del despido y se condenó 
a la empresa a las consecuencias legales y 
económicas derivadas de ello. En el 
documento [2], se menciona que la 
demandante interpuso un recurso de 
suplicación contra la sentencia de instancia 
que estimó parcialmente su demanda. Por lo 
tanto, la posición de Doña Natividad es la de 
demandante y recurrente en este caso, 
buscando la nulidad del despido y la 
condena de la empresa a las consecuencias 
legales y económicas derivadas de ello. 
Por otra parte, se encuentra la empresa que 
interpuso un recurso de suplicación contra 
la sentencia de instancia que declaró la 
nulidad del despido de la demandante y la 
condenó a las consecuencias legales y 
económicas derivadas de ello. Por lo tanto, 
la posición de la empresa es la de 
demandada y recurrente en este caso, 
buscando la revocación de la sentencia de 
instancia y la absolución de la condena 
impuesta. se menciona que la empresa adujo 
El fallo de la sentencia en el caso de la 
demandante contra la empresa se 
establece en la sentencia de instancia, 
que declara la nulidad del despido del 
demandante producido el 16 de 
diciembre de 2013 y condena a la 
empresa a las consecuencias legales y 
económicas derivadas de ello. 
No hay una relación directa entre la 
declaración de nulidad del despido y el 
tema de exclusión de los 
administradores societarios del 
Régimen General de la Seguridad 
Social. La sentencia no hace referencia 
a este tema en particular. En cuanto a 
los argumentos que esgrime el 
Tribunal para llegar al fallo de nulidad 
del despido, se mencionan dos indicios 
sólidos de vulneración de la garantía 
de indemnidad: la proximidad entre la 
presentación de la papeleta de 
conciliación y el despido, y el 
contenido de los correos cruzados 
entre la trabajadora y el Secretario 
General de la empresa, en los que se 
pide a la trabajadora que renuncie a su 
reclamación. Además, se señala que la 
29 
 
momento anterior al dictado 
de la sentencia, alegando que 
la empresa adujo en el acto del 
juicio que la relación 
contractual era de alta 
dirección y no laboral común, 
generando indefensión. 
 
 
 
española establece que los contratos son lo 
que son y no lo que las partes dicen que 
son, y que corresponde al juez de instancia 
apreciar los elementos de convicción para 
establecer la verdad procesal. En este 
caso, la sentencia del TSJM concluyó que 
la trabajadora no había presentado pruebas 
suficientes para demostrar su antigüedad y 
que la empresa no había reconocido esa 
antigüedad. Se generan dudas 
interpretativas en este caso porque la 
relación laboral especial de alta dirección 
es un tema complejo y su calificación 
depende de las funciones efectivamente 
desarrolladas por el alto directivo y no de 
la denominación en el contrato. Además, 
la jurisprudencia ha establecido que, para 
ser considerado alto directivo, se deben 
ejercer poderes inherentes a la titularidad 
jurídica de la empresa, desempeñar 
funciones al nivel de los objetivos 
generales de la misma y trabajar con 
autonomía y plena responsabilidad. Por lo 
tanto, la interpretación de los hechos y la 
aplicación de la ley pueden ser objeto de 
debate y generar dudas interpretativas. 
Las condiciones que se destacan en la 
sentencia a los administradores societarios 
en el acto del juicio que la relación 
contractual ordinaria de duración indefinida 
que le vinculó con la empresa 
PROFESIONAL STAFF E.T.T. S.A, 
suscrita el 1-9-97, y en la que se subrogó 
MANPOWER TEAM ETT S.A mediante 
contrato de trabajo de 5-5-13, es una 
relación laboralespecial de alta dirección y 
no laboral común. Por lo tanto, la posición 
de Manpower Team ETT S.A. es la de 
defender que la relación laboral de Doña 
Natividad es de alta dirección y no de 
carácter común, lo que podría afectar a la 
antigüedad y a las consecuencias 
económicas derivadas del despido. 
empresa no ha justificado de manera 
objetiva, razonada y proporcionada la 
causa del despido, lo que despejaría la 
sospecha de que ha actuado en 
vulneración de un derecho 
fundamental a la tutela judicial 
efectiva de la trabajadora. El Tribunal 
también destaca la importancia de que 
la carta de despido concreta y precisa 
los hechos imputados al trabajador 
para que éste pueda articular su 
defensa y para delimitar los términos 
del proceso en caso de impugnación 
judicial. Finalmente, se hace hincapié 
en la necesidad de garantizar que los 
derechos fundamentales y libertades 
públicas del trabajador no sean 
desconocidos por el empresario bajo la 
cobertura formal del ejercicio de sus 
derechos y facultades reconocidos por 
las normas laborales. 
 
30 
 
del Régimen general de la Seguridad 
Social son las siguientes: 
1. Que la actividad del administrador 
se limite al mero desempeño del 
cargo de consejero o miembro de 
los órganos de administración de 
las empresas que revistan la forma 
jurídica de sociedad. 
2. Que la actividad del administrador 
en la empresa sólo comporte la 
realización de cometidos 
inherentes a tal cargo, es decir, que 
se refieran a la administración 
social, incluidas las funciones 
directivas. 
Que las actividades de dirección, gestión, 
administración y representación de la 
sociedad sean las actividades típicas y 
específicas de los órganos de 
administración de las compañías 
mercantiles, constituyendo su 
competencia particular y propia. 
 
 
 
31 
 
Referencia de la sentencia: STSJ Cantabria de 9 de septiembre de 2015 (rec. 672/2015) 
Resumen Cuestión debatida Posiciones de las partes Resolución por el Tribunal 
La sentencia se refiere a un 
caso en el que un accionista 
minoritario y CEO de una 
empresa demanda a la 
empresa por considerar que 
tenía una relación laboral con 
ella y, por lo tanto, tenía 
derecho a ciertas protecciones 
laborales. El tribunal 
determinó que la relación era 
comercial y no laboral, por lo 
que la corte laboral no tenía 
jurisdicción sobre el caso. El 
tribunal concluyó que la 
evidencia presentada no 
respaldaba la existencia de un 
contrato laboral y que la 
participación del demandante 
en la empresa como director y 
accionista minoritario no 
constituía una relación 
laboral. La decisión depende 
de las circunstancias 
específicas del caso, 
incluyendo la propiedad de la 
empresa, la participación en la 
gestión y los costos, la 
La cuestión debatida en la sentencia es si 
la relación entre un accionista minoritario 
y CEO de una empresa constituye una 
relación laboral o comercial. El tribunal 
determinó que la relación era comercial y 
no laboral, por lo que la corte laboral no 
tenía jurisdicción sobre el caso. La 
legislación no establece un criterio claro 
para determinar si una relación es laboral 
o comercial, lo que genera dudas 
interpretativas. La sentencia establece que 
la naturaleza de la relación, ya sea laboral 
o comercial, se determina por la 
naturaleza del vínculo, no por el contenido 
de las funciones desempeñadas. Para 
excluir del régimen general de la 
seguridad social, se deben cumplir ciertas 
condiciones o requisitos, como la 
existencia de una relación comercial y no 
laboral, la autonomía del trabajador, la 
ausencia de subordinación y la asunción 
de riesgos empresariales. 
la interpretación de la ley en este caso se 
enfoca en la naturaleza del vínculo entre el 
demandante y la empresa para determinar 
si la relación es laboral o comercial. El 
tribunal establece que la denominación 
El demandante, representado por su 
abogado, solicitó la revisión del relato 
fáctico de la instancia con apoyo procesal en 
la letra Documento 3 b) del artículo 193 de 
la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, 
en dos motivos. El primer motivo impugna 
el ordinal fáctico primero, al interesar su 
modificación para la adición de información 
que apoya documentalmente en nóminas 
percibidas por el actor como director y 
administrador, así como recibos bancarios a 
nombre de la empresa por la cuota de 
autónomos del actor. El segundo motivo no 
se especifica en este documento. En 
resumen, la posición del demandante en el 
recurso de suplicación es la de solicitar la 
revisión del relato fáctico de la instancia 
para incluir información adicional que 
respalde su posición en el caso. 
La interpretación de la ley en este caso se 
centra en determinar si la relación entre el 
demandante y la empresa es laboral o 
comercial. El tribunal establece que la 
denominación que otorguen las partes a las 
relaciones existentes no vincula la 
declaración de su verdadera naturaleza, de 
la que depende la competencia del orden 
La resolución del tribunal es 
desestimar el recurso de suplicación 
interpuesto por el demandante contra 
la sentencia dictada por el Juzgado de 
lo Social número Cuatro de Santander 
en un caso de despido. El tribunal 
confirma la sentencia recurrida y 
considera que la jurisdicción social no 
es competente para conocer de la litis, 
ya que el demandado es una sociedad 
mercantil de carácter anónimo y no 
existe una relación laboral entre la 
sociedad y el demandante. El tribunal 
argumenta que el demandante aportó 
sus servicios a la sociedad con la 
finalidad de participar en los 
beneficios que pudieran resultar y el 
cargo directivo y representativo, no 
dependiente. Además, el tribunal 
señala que la existencia de nóminas y 
acuerdos parcialmente limitativos de 
su facultad de vincular 
contractualmente la sociedad no 
desvirtúan la realidad fáctica de la 
relación entre el demandante y la 
sociedad. En consecuencia, el recurso 
de suplicación es desestimado y el 
32 
 
provisión de servicios como 
director y la evidencia de 
subordinación a otros socios u 
órganos sociales. La 
naturaleza de la relación, ya 
sea laboral o comercial, se 
determina por la naturaleza 
del vínculo, no por el 
contenido de las funciones 
desempeñadas. En 
consecuencia, el tribunal 
desestimó la demanda del 
demandante y confirmó la 
sentencia del juzgado de 
instancia. 
 
 
que otorguen las partes a las relaciones 
existentes no vincula la declaración de su 
verdadera naturaleza, de la que depende la 
competencia del orden jurisdiccional 
social. Además, el mero abono de una 
retribución o la forma en que ésta es 
documentada no es determinante para 
determinar la naturaleza de la relación. En 
cambio, se deben considerar las 
circunstancias específicas del caso, 
incluyendo la autonomía del trabajador, la 
ausencia de subordinación y la asunción 
de riesgos empresariales. La 
jurisprudencia establece que en casos de 
desempeño simultáneo de actividades 
propias del Consejo de administración de 
la Sociedad y de alta dirección o gerencia 
de la empresa, lo que determina la 
calificación de la relación como mercantil 
o laboral no es el contenido de las 
funciones sino la naturaleza del vínculo. 
Según la interpretación de la ley y la 
jurisprudencia aplicable, para excluir del 
régimen general de la seguridad social, se 
deben cumplir ciertas condiciones o 
requisitos. En primer lugar, la relación 
entre el socio y la empresa debe ser de 
naturaleza comercial y no laboral. En 
segundo lugar, el socio debe tener 
autonomía en su trabajo y no estar 
jurisdiccional social. Además, el mero 
abono de una retribución o la forma en que 
ésta es documentada no es determinante 
para determinar la naturaleza de la relación. 
En cambio, se deben considerar las 
circunstancias específicas del caso, 
incluyendo la autonomía del trabajador, la 
ausencia de subordinación y la asunción de 
riesgos empresariales. La jurisprudencia 
establece que en casos de desempeño 
simultáneo de actividades

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