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LA ADMINISTRACIÓN EN EL ESTADO
AMBIENTAL DE DERECHO1
JESÚS JORDANO FRAGA
Profesor Titular de Derecho Administrativo
Universidad de Sevilla
I. INTRODUCCIÓN.—II. LA ADMINISTRACIÓN EN EL ESTADO AMBIENTAL DE DERECHO: A) El desarro-
llo sostenible como objetivo y parámetro de la juricidad de actuación de las Administraciones
públicas. B) El principio de legalidad y el control jurisdiccional de la Administración ambien-
tal. El principio de cautela: 1. El principio de legalidad ambiental y sus límites: ¿sistema ce-
rrado o abierto? 2. El principio de precaución o cautela. 3. Norma y Administración en el
espacio. 4. Norma y Administración en el tiempo. C) El medio ambiente como integrante de
las políticas públicas y la penetración en ámbitos materiales administrativos. D) Especialida-
des en la Administración ambiental: la gobernanza ambiental.—III. MUTACIONES EN EL ROL DE
LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS EN EL ÁMBITO DEL MEDIO AMBIENTE: PERSPECTIVAS Y PROBLEMAS:
A) La transformación de los modos de intervención. B) Los problemas que plantean los nuevos
modos de intervención.—IV. RETOS INMEDIATOS EN EL ROL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
RESUMEN
Este trabajo pretende analizar las particularidades de la Administración ambiental. El estu-
dio se centra en el principio de legalidad ambiental, el estudio de la norma y administra-
ción en el tiempo y el espacio, la gobernanza ambiental, la desregulación y sus problemas.
El autor propone ideas para mejorar la Administración ambiental y su control jurisdiccio-
nal: medidas de naturaleza constitucional como la introducción del derecho a disfrutar de
un medio ambiente adecuado en núcleo duro de derechos fundamentales o, al menos, la
prioridad de los contenciosos ambientales en su tramitación y la necesidad de afirmación
de poderes federales; la necesidad de fijación de fronteras ciertas entre delitos e infraccio-
nes administrativas; la introducción de mecanismos reales de participación, y la devolución
de poderes a la ciudadanía mediante la imposición de la información ambiental no sólo en
términos de excelencia.
Palabras clave: Derecho ambiental; desregulación; desarrollo sostenible; paretto efficiency
cuestionada.
ABSTRACT
The aim of this article is to analyze the peculiarities of public administration in
environmental matters. The analysis focuses specifically on the application of the rule of
law, territoriality in this area, as well as on the retroactivity of environmental statutes, on
environmental governance and on deregulation and its problems. Some ideas are suggested
with a view to improving environmental administration and judicial review of agency
action. At the constitutional level, it is argued that the right to enjoy a healthy environment
should be included among fundamentals rights, or alternatively that environmental pleas
should be granted procedural priority. It is also argued that the power and responsibilities
of federal states should be reinforced in environmental matters. In addition, the author
argues for the need to set a clear separation between environmental crimes and
Revista de Administración Pública
ISSN: 0034-7639, núm. 173, Madrid, mayo-agosto (2007), págs. 101-141 101
1 Estudio realizado en el marco del Proyecto de Investigación SEJ 2004-01046/JURI,
«Régimen jurídico de los recursos naturales», del Ministerio de Educación y Ciencia.
administrative infractions;the need of real mechanisms of public participation and a
devolution of power process to citizen giving environmental information not only in terms
of excellence.
Key words: rule of environmental law; deregulation; sustanaible development; paretto
efficiency revised.
I. INTRODUCCIÓN
A lo largo de la historia, la Administración ha ido desempeñando
diversas misiones satisfaciendo las demandas de la sociedad. A esos
fines se ha incorporado con rango constitucional la protección del
medio ambiente. Una de las principales misiones encomendadas a
las Administraciones públicas es la conservación, protección y pro-
moción del medio ambiente. La Constitución española, en su artícu-
lo 45, ordena a los poderes públicos velar por la utilización racional
de los recursos naturales. Los artículos 3.1.l) y 174 TCEE incorpo-
ran la política ambiental dentro del ámbito de actividad de la Unión
Europea. El desarrollo de la Administración ambiental ha sido im-
parable en los últimos treinta años. Ha surgido una organización
(Administración en sentido subjetivo) ambiental, con personal a su
servicio; ha surgido un Derecho que rige la Administración ambien-
tal, y se ha desarrollado la ejecución en sentido amplio de la ley am-
biental (administración en sentido objetivo). Las Administraciones
públicas ejecutan las leyes ambientales dictando reglamentos, actos
(licencias, sanciones, subvenciones, etc.), planes, convenios y con-
tratos, prestando servicios públicos, etc. En el ámbito del medio
ambiente existe un papel creciente de las Administraciones públi-
cas, que constituye un campo de ensayo de técnicas e instrumentos
jurídicos nuevos. La Administración sirve con objetividad los intere-
ses generales. En materia de medio ambiente existe una no desdeña-
ble peculiaridad. Ese servicio objetivo, que es uno de los pilares de
nuestro Estado social, tiene como destinatarios a las generaciones
presentes y futuras. En este estudio intentaremos dar cuenta del
proceso y sus perspectivas.
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II. LA ADMINISTRACIÓN EN EL ESTADO AMBIENTAL DE DERECHO
A) El desarrollo sostenible como objetivo y parámetro de la juricidad
de actuación de las Administraciones públicas
En el ámbito internacional, desde la Conferencia Mundial sobre el
Medio Humano de Estocolmo, de 1972, se ha incorporado al círculo de
protección a las generaciones futuras (Principio primero). Éste es uno
de los elementos esenciales del desarrollo sostenible. El Informe Brunt-
land de la Comisión Mundial sobre Medio Ambiente y Desarrollo
(1987), presidido por Gro Harlem Bruntland, ha definido a éste como el
desarrollo «que satisface las necesidades del presente sin poner en peli-
gro la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias
necesidades en un proceso solidario, ilustrado y equitativo». La idea del
desarrollo sostenible se ha afirmado especialmente en los Principios
primero y tercero de la Declaración de Río, en el sentido de que el dere-
cho al desarrollo de los diferentes países no es absoluto y se encuentra
limitado, entre otros factores, por el respeto al medio ambiente.
El Principio primero de la Declaración de Río, con marcado acen-
to antropocentrista, dice así:
«Los seres humanos constituyen el centro de las preo-
cupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible».
El Principio tercero dispone que:
«El derecho al desarrollo debe ejercerse en tal forma
que responda equitativamente a las necesidades de de-
sarrollo y ambientales de las generaciones presentes y
futuras».
Un importante esfuerzo en la precisión del concepto se ha realiza-
do en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sosteni-
ble, en la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible en Johan-
nesburgo (Sudáfrica), del 2 al 4 de septiembre de 2002. En esta
Declaración se pone el acento (punto 11) en que la erradicación de la
pobreza, la modificación de pautas insostenibles de producción y
consumo y la protección y ordenación de la base de recursos natura-
les para el desarrollo social y económico son objetivos primordiales y
requisitos fundamentales de un desarrollo sostenible. El mecanismo
es la cooperación, el multilateralismo y fortalecer y mejorar la gober-
nanza en todos los planos para lograr la aplicación efectiva del Pro-
grama 21, los objetivos de desarrollo del milenio y el Plan de Aplica-
ción de las Decisiones de la Cumbre (puntos 26 y 30).
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Pero el desarrollo sostenible, aun con origen en el denominado
soft law del que hemos dado cuenta, es hoy el macroprincipio que
rige el papel de las Administraciones públicas. No puede olvidarse
que hoy se configura como uno de los objetivos de la Unión Euro-
pea promover «un desarrollo armonioso, equilibrado y sostenible»
y lograr «un alto nivel de protección y de mejora de la calidad del
medio ambiente» (art. 2 TCEE). España cuenta con un cuerpo juris-
prudencial importante que delimita qué es el desarrollo sostenible.
Nuestro Tribunal Constitucional se ha pronunciado especialmente
sobre esta materia en las sentencias 64/1982, de 4 de noviembre;
25/1989, de 3 de febrero; 170/1989, de 19 de octubre; 73/2000, de 14
de marzo, y 164/2001, de 11 de julio, que pasamos a examinar a
continuación.
Ha sido la STC 64/1982, de 4 de noviembre, la que ha marcado la
línea jurisprudencial. Las principales consecuencias que se extraen de
esta sentencia son las siguientes:
1. El Tribunal Constitucional ha interpretado, en función del ar-
tículo 45, que el modelo constitucional del desarrollo es de carácter
cualitativo y no meramente cuantitativo, basado en un ciego produc-
tivismo.
2. El reconocimiento de un modelo de desarrollo cualitativo no
es una conclusión únicamente aplicable a las actividades extractivas,
pues son consideraciones predicables de cualquier sector económico
y extensibles más allá del estricto ámbito de los espacios protegidos.
3. El medio ambiente y el desarrollo son bienes constitucionales
que es necesario compaginar en la forma en que decida el legislador
competente.
Que el medio ambiente y el desarrollo sean ambos bienes cons-
titucionales que es necesario compaginar es una conclusión de una
gran importancia. Pero la remisión a «la forma que en cada caso
decida el legislador competente» plantea inmediatas y necesarias
reflexiones por las implicaciones delimitadoras de la primera con-
clusión.
Un ejemplo de la aplicación de esa ponderación que ha de reali-
zarse es la STC 170/1989, de 19 de octubre, en la cual el Tribunal
Constitucional, al examinar la constitucionalidad de la prohibición
del ejercicio de actividades extractivas en la zona de reserva natural,
tanto integral como educativa, operada por el artículo 14.2.c) de la
Ley de la Comunidad de Madrid antes citada, consideró que, en fun-
ción del carácter territorialmente limitado de la prohibición y su escasa
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repercusión en el interés general económico, permitían entender que
el legislador autonómico había ponderado adecuadamente los valores
constitucionales protegibles (STC 170/1989, FJ 7).
Así planteadas las cosas en la jurisprudencia, parece haberse iden-
tificado como un elemento relevante en la ponderación de intereses la
reducción o limitación territorial de las prohibiciones y la repercu-
sión económica de las mismas.
De otro lado, el Tribunal Constitucional avala la discriminación
positiva de las actividades menos lesivas para el medio ambiente. No
es contrario al principio de igualdad la discriminación positiva de
una determinada clase de actividad económica en detrimento de
otra del mismo sector por razones de protección del medio ambien-
te. En este sentido se ha pronunciado la STC 25/1989, de 3 de febre-
ro (Sala 2.ª, Ponente BEQUÉ CANTÓN2, FJ 3).
La siguiente sentencia que pasamos a analizar es la STC 73/2000,
de 14 de marzo, «caso Itoiz», dictada en la cuestión de inconstitucio-
nalidad núm. 2853/1998, planteada por la Sección Primera de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en
relación con la posible inconstitucionalidad de los siguientes precep-
tos de la Ley Foral 9/1996, de 17 de junio3. La anulación del Proyec-
to se había basado en el hecho de que la zona que sería inundada
por el vaso del embalse supondría la desaparición de parte de las
bandas de protección de las Reservas Naturales 9, 10 y 11 (Foz de
Iñarbe, Poche de Chinchurrenea y Gaztelu), al quedar bajo las
aguas. Tales bandas de protección estaban sujetas por la Ley Foral
6/1987 al mismo régimen de protección de las Reservas. La Ley Fo-
ral 9/1996 derogaba expresamente el artículo 17.2.b) (determinante
del sentido de la sentencia cuya ejecución se pretendía). Como con-
secuencia de este nuevo marco legal, las Reservas Naturales no te-
nían que contar necesariamente con bandas de protección; de tener-
las, se permitían en ellas actividades constructivas ligadas a obras de
interés general [art. 18.3.b)] y, en particular, respecto de las tres Re-
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2 BOE de 28 de febrero de 1989, Jurisprudencia Constitucional, tomo XXIII, págs. 250-
259.
3 PULIDO QUECEDO, «Ejecución de sentencias y validaciones legislativas (el caso de la
Presa Itoiz, STC 73/2000, de 14 de marzo)», Tribunal Constitucional, núm. 5, mayo 2000,
págs. 9-11. La STEDH Estrasburgo (sección 4.ª) de 27 abril 2004, TEDH 2004\27, ha descar-
tado que haya existido violación del artículo 6.1 del CEDH: así, la interferencia del poder le-
gislativo en el resultado del litigio alegada por los demandantes no vulneró el carácter equi-
tativo del procedimiento (parágrafos 70-72). Para un análisis de la evolución posterior del
asunto, véanse PULIDO QUECEDO, «La presa de Itoiz ante el TEDH», Actualidad Jurídica
Aranzadi, núm. 634, 2004, Parte Comentario, pág. 2; EZEIZABARRENA SÁENZ, «Itoiz y la Tute-
la Judicial Efectiva», Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 672, 2005, BIB 2005\1113, y FER-
NÁNDEZ VALVERDE, «La historia interminable de la presa de Itoiz», Revista de Urbanismo y
Edificación, núm. 12, 2005, págs. 111-135.
servas Naturales afectadas por el embalse de Itoiz, se decía en la Ex-
posición de Motivos, y se especificaba en el Anexo de la nueva Ley,
que en la parte referida a la zona inundable no habría ya bandas, es-
timándose como protección suficiente la lámina de agua resultante del
llenado del embalse.
Pues bien, la cuestión sobre la articulación de bienes jurídicos en
conflicto fue resuelta en el FJ 14, que transcribimos parcialmente:
«14. ... en el presente caso existe otro dato particu-
larmente significativo a los fines de nuestra pondera-
ción: que junto al interés general encarnado en la pro-
tección del medio ambiente, el régimen jurídico aquí
considerado también ha querido salvaguardar otros in-
tereses generales, como cabe apreciar en los preceptos
de la Ley Foral 9/1996 relativos a las actividades cons-
tructivas en los espacios naturales...
De lo que se desprende que la Ley Foral 9/1996 es con-
forme con el criterio que se deriva del artículo 45 CE y al
que hemos hecho referencia en la STC 64/1982, de 4 de
noviembre, esto es, el de armonizar la “utilización racio-
nal” de los recursos naturales con “la protección de la na-
turaleza”. Lo que es claramente aplicable a una obra pú-
blica como el embalse de Itoiz, que fue declarada de
interés general en el Anexo del Real Decreto-ley 3/1992, de
22 de mayo (RCL 1992\1192) y, más tarde, aprobada y de-
clarada de interés general junto con el canal de Navarra
por la Ley 22/1997, de 8 de julio (RCL 1997\1753); ...
Y dado que en el Auto de planteamiento no se ha alegado
que el nuevo régimen de las zonas periféricas de protec-
ción sea arbitrario en sí mismo, ni tampoco que la con-
creta delimitación de dichas zonas deteriore gravemente el
medio ambiente, como antes se ha dicho, forzoso es admi-
tir que en dicho régimen está presente ese equilibrio de in-
tereses generales...».
Se nos antoja que el fallo es tautológico y formal porque hace de-
pender el equilibrio en la ponderación de la declaración de «interés
general», que en estos proyectos está en manos del poderpúblico
«promotor», bien por la vía de la iniciativa legislativa, bien por la de-
claración en acto administrativo o norma reglamentaria. Parece que
sólo se abre la puerta a los intereses ambientales cuando exista arbi-
trariedad o se deteriore gravemente el medio ambiente, lo que cierta-
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mente nos sitúa en la excepcionalidad, como hace en materia de rui-
do la jurisprudencia constitucional.
Es interesante destacar en este momento que uno de los motivos
invocados por los recurrentes en el recurso de inconstitucionalidad
contra la Ley del Régimen del Suelo y Valoraciones ha sido la presun-
ta conculcación del orden constitucional de distribución de compe-
tencias por imposición de un modelo urbanístico determinado, y del
artículo 45 CE por la regulación y definición del suelo no urbanizable
como residual en el sistema de clasificación instaurado por la legisla-
ción estatal. Pues bien, la STC 164/2001, de 11 de julio, en el FJ 15, ha
descartado tal tacha de inconstitucionalidad. Y en los FF.JJ. 31 y 32 in
fine se dice, rechazando que la LRSV imponga un modelo urbanístico
determinado:
«Debemos recordar, en coherencia con lo señalado al
enjuiciar el artículo 9.2 LRSV, que la clasificación del
suelo no urbanizable común es (a diferencia del suelo no
urbanizable de especial protección) una decisión urba-
nística no condicionada por la LRSV: a los órganos urba-
nísticos (sean locales, sean autonómicos) corresponde
determinar qué parte del suelo municipal es urbanizable
y qué parte es no urbanizable común» (FJ 31).
«Además, debe recordarse que la clasificación del
suelo como no urbanizable común no viene impuesta
por la LRSV. De tal manera que cuando la opción urba-
nística del órgano competente consista en la transforma-
ción sistemática y lucrativa del suelo (en lugar de simples
actuaciones específicas y de interés público) bastará con
adoptar la clasificación del suelo más adecuada a aquella
opción: suelo urbanizable» (FJ 32).
Creo que, a la vista de lo que está ocurriendo en la realidad, estas
elaboraciones son inasumibles ni como obiter dicta. Entiendo que un
plan urbanístico es una norma reglamentaria que ha de respetar el ar-
tículo 45 CE porque lo impone el artículo 53.3 CE. Un acto adminis-
trativo o un reglamento tienen, por tanto, un deber de respeto del
mandato de utilización racional de los recursos naturales. Entende-
mos que un plan urbanístico que promueva el desarrollo a ultranza es
nulo de pleno derecho ex artículos 45.2 CE y 62.2 de la Ley 30/1992.
No dejan de sorprender estos planteamientos. Pero el TC es, en cier-
to modo, coherente con su propia doctrina. El suelo no urbanizable y
su regulación (SSTC 61/1997, de 20 marzo, FJ 16, y 164/2001, de 11 de
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julio, FJ 32) «excede en mucho de lo estrictamente medioambiental».
Quizá aquí es donde deba abrirse un foro de discrepancia. La tesis del
TC no sólo fortalece las competencias autonómicas, sino que debilita la
visión ambiental del problema, una visión ex artículo 149.1.23 CE que,
a nuestro juicio, es absolutamente necesaria. Un principio rector sólo
puede tener virtualidad para el control de decisiones desmedidas. Es
preciso, por tanto, desarrollo legislativo que convierta en derecho sub-
jetivo el urbanismo ambientalizado. Son necesarias no sólo normas de
procedimiento, sino normas sustantivas de directa aplicación. Normas
ambientales (básicas de competencia estatal y de desarrollo autonómico)
y normas urbanísticas (de competencia autonómica) que limiten sustan-
tivamente los desafueros urbanísticos. Me refiero, en concreto, a normas
de directa aplicación y estándar urbanísticos aplicables al suelo no ur-
banizable. Hoy regulamos cuáles han de ser las plazas de aparcamiento
o los metros cuadrados de zona verde, pero no el suelo no urbanizable.
Son necesarias igualmente normas sustantivas y de procedimiento que
limiten la potestad de revisión del planeamiento.
Vemos mucho más acertada la posición del Tribunal Superior de
Justicia de Valencia, que en un reciente Auto de la Sala de lo Contencio-
so-Administrativo ha suspendido un PAI en Parcent (un municipio de
poco más de mil habitantes), estimando, entre otras razones, que este
PAI —que reclasificaba millones de metros cuadrados de suelo rústico
(para un proyecto de construcción de 1.496 viviendas)— viola el princi-
pio de desarrollo sostenible que requeriría una instrumentación de ca-
rácter más general4. Se echa de menos un planteamiento más defensor
acorde con los tiempos, sin caer en integrismos ético-pseudoecologis-
tas. Los propios términos que utiliza el TC revelan una sobrevaloración
del interés económico. ¿No se podía haber resuelto el conflicto desde la
valoración de los valores ambientales, o al menos desde una posición
neutra? Sabemos cuál puede ser la posición futura del TC cuando esté
en juego un yacimiento de interés estratégico (hidrocarburos, titanio,
uranio, etc.). Lo que no sabemos es cuál será la posición futura del TC
ante una zona de alto o insustituible valor ecológico.
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la CEE ha desborda-
do los planteamientos economicistas y rechaza que la existencia de
intereses estrictamente económicos sea motivo bastante para la re-
ducción del patrimonio medioambiental. En la sentencia de 28 de fe-
brero de 1991, Asunto C-57/1989, Comisión v. Alemania, ha considera-
do que la facultad de los Estados miembros para reducir la superficie
de una zona de protección especial sólo puede estar justificada por ra-
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4 Diario El País, sábado 11 de noviembre de 2006.
zones excepcionales5. La Comisión interpuso recurso con arreglo al ar-
tículo 169 del Tratado CEE solicitando la declaración de incumpli-
miento por parte de la República Federal de Alemania, al decidir ésta
emprender unas obras que deterioraban el hábitat de aves protegidas
en una zona de protección especial, infringiendo lo dispuesto en el ar-
tículo 4 de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril, relativa
a la conservación de las aves silvestres. Se trataba de operaciones de
dragado y terraplenado realizadas en Rysumer Nacken y unas obras
de construcción de un dique en Leybucht.
Según el Tribunal de Justicia (FJ 22), «estas razones deben de
obedecer a un interés general superior al interés al que responde el
objetivo ecológico al que se refiere la Directiva. En este contexto, no
se pueden tomar en consideración los intereses enunciados en el ar-
tículo 2 de la Directiva, a saber, las exigencias económicas y recreati-
vas». Sin embargo, el Tribunal entendió que el peligro de inundacio-
nes y la protección de la costa constituían razones suficientemente
importantes como para justificar las obras de construcción del dique
y de refuerzo de las estructuras costeras mientras estas medidas se
limitasen al estricto mínimo y sólo acarreasen la menor reducción
posible de la zona de protección especial. El artículo 6.4 de la Direc-
tiva de Hábitats ha sido reformado después de este fallo, admitién-
dose que las razones de naturaleza económica o social constituyen
razones imperativas de interés público. Hoy la clave del proceso son
las medidas compensatorias. Pero de unos veintidós supuestos exa-
minados por la Comisión hasta la fecha, sólo en escasas ocasiones el
dictamen ha sido negativo —p. ej., minas subsidiadas de carbón en
Alemania—. Vid. GARCÍA URETA, «Habitats Directive and Environ-
mental Assessment of Plans and Projects», JEEPL, 2, 2007, págs. 8-
20. Esta tendencia apuntada se ha visto confirmada en el importan-
tísimofallo del TJCE de 7 de noviembre de 2000, Asunto C-371/98,
First Corporate Shipping, también conocida como sentencia Serven,
en la que se otorga prioridad a los factores ambientales sobre los
económicos. La Comisión, a la luz de este fallo, es la única que pue-
de determinar la estrategia de conservación implícita en la Red Na-
tura 2000. Según esta sentencia, la discrecionalidad del Estado en el
proceso de designación de ZECs es limitada. En una primera fase el
Estado no puede entrar en valoraciones socioeconómicas. En esta
fase su papel se limita a comprobar si existen o no valores ecoló-
gicos. El parágrafo 25 de esta sentencia es claro:
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5 Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Ins-
tancia, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, Luxemburgo,
1991, vol. I, págs. 883-933.
«el artículo 4, apartado 1, de la Directiva sobre hábitats
debe interpretarse en el sentido de que un Estado miem-
bro no puede tomar en consideración exigencias econó-
micas, sociales y culturales, así como particularidades
regionales y locales, como las mencionadas en el artícu-
lo 2, apartado 3, de dicha Directiva, a la hora de elegir y
delimitar los lugares que deben proponerse a la Comi-
sión como lugares que pueden calificarse de importan-
cia comunitaria».
Sólo en un momento posterior, conforme a la Directiva, si, a pesar
de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones
sobre el lugar y a falta de soluciones alternativas, debiera realizarse
un plan o proyecto por razones imperiosas de interés público de pri-
mer orden, incluidas razones de índole social o económica, el Estado
miembro tomará cuantas medidas compensatorias sean necesarias
para garantizar que la coherencia global de Natura 2000 quede prote-
gida. Dicho Estado miembro informará a la Comisión de las medidas
compensatorias que haya adoptado. En caso de que el lugar conside-
rado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritarios,
únicamente se podrán alegar consideraciones relacionadas con la sa-
lud humana y la seguridad pública, o relativas a consecuencias positi-
vas de primordial importancia para el medio ambiente, o bien, previa
consulta a la Comisión, otras razones imperiosas de interés público
de primer orden.
La doctrina del Tribunal Constitucional, por tanto, puede cali-
ficarse como moderada entre esas dos posibles posiciones ambienta-
listas y desarrollistas a ultranza. En este sentido, FERNÁNDEZ RODRÍ-
GUEZ mantiene que la tensión entre medio ambiente y desarrollo no se
resuelve en favor de ninguno de los bienes jurídicos en presencia,
«sino que se canaliza hacia una fórmula de síntesis, consistente en un
desarrollo cualitativo que, partiendo de la situación actual, tiende a
hacerla evolucionar mediante una reducción progresiva de las disfun-
ciones y desigualdades heredadas del pasado, en un sentido, pues, de
igualdad y de equilibrio tanto en el plano individual como en el colec-
tivo o territorial»6. Para LÓPEZ MENUDO, «hay una cierta tendencia al
fortalecimiento de la posición de los bienes medio ambientales». Con
un cierto escepticismo, no exento de razón, a nuestro juicio, LÓPEZ
MENUDO exponía la cruda realidad: «... la verdad es que al TC no se ha
planteado la oportunidad de emitir un pronunciamiento sobre la con-
sabida tensión “medio ambiente-desarrollo” ante un caso de verdadera
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Revista de Administración Pública
110 ISSN: 0034-7639, núm. 173, Madrid, mayo-agosto (2007), págs. 101-141
6 «Derecho, Medio Ambiente y Desarrollo», REDA, núm. 24, enero-marzo 1980, pág. 9.
envergadura»7. Esta oportunidad fue Itoiz, nuestro snail darter TVA
versus Hill. Y el resultado no fue precisamente satisfactorio.
Con respaldo constitucional, se ha optado por una vía intermedia
que podríamos denominar de desarrollo ecológico, en la cual no se
descarta en determinados supuestos la constitucionalidad de la preva-
lencia del bien jurídico ambiental sobre el desarrollo de determinadas
actividades económicas en los casos en que el ejercicio de éstas sea in-
compatible con los objetivos de la preservación del medio ambiente.
B) El principio de legalidad y el control jurisdiccional
de la Administración ambiental. El principio de cautela
Afirmar el Estado ambiental de Derecho no es una opción inocen-
te. Hoy se habla del Estado ambiental (LETTERA) como fórmula su-
peradora constitucional (después del Estado de Derecho y del Estado
Social) para significar que la preocupación ambiental es la deter-
minante en la forma de Estado de nuestros días8. Afirmar el Estado
ambiental de Derecho (MONTORO CHINER) no es sólo una apuesta ideo-
lógica, sino que supone sobre todo importantes consecuencias prácti-
cas9. Destacamos dos: la juridificación de los conflictos ambientales y
la afirmación del principio de legalidad ambiental.
1. El principio de legalidad ambiental y sus límites:
¿sistema cerrado o abierto?
La primera gran consecuencia del Estado de Derecho ambiental
es que los conflictos son resueltos por el Derecho. En este sentido, el
Derecho ambiental puede ser visto como un conjunto de límites o de-
cisiones jurídicas sobre los conflictos que genera el uso del ambiente.
Las normas de calidad ambiental ponen la barrera entre las acciones
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7 Vid. «El Derecho a la Protección del Medio Ambiente», Revista del Centro de Estudios
Constitucionales, núm. 10, septiembre-diciembre 1991, págs. 186-187 —la cursiva es nues-
tra—.
8 LETTERA, Lo Stato ambientale, Giuffrè editore, Milano, 1990, y «Lo Stato ambientale e
le generazioni future», RGA, núm. 2, junio 1992, págs. 235-255. La doctrina alemana tam-
bién ha sido precursora en la expresión Umwel Staat. Lejos del uso de meras expresiones,
deben destacarse las construcciones que ellas implican. MONTORO CHINER es, sin duda, uno
de los pioneros en este sentido. Véase su impresionante estudio «El Estado ambiental de de-
recho. Bases constitucionales», en El Derecho administrativo en el umbral del siglo XX. Home-
naje al Profesor Martín Mateo, tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, págs. 3437-3465.
9 MONTORO CHINER, por ejemplo, ve el desarrollo sostenible como una cláusula de inter-
pretación finalista y título de intervención; y, en lo ambiental, un elemento de restricción de
la discrecionalidad administrativa a tener en cuenta en toda decisión con efecto o repercu-
sión ambiental.
permitidas y prohibidas (estableciendo niveles de emisión e inmi-
sión). No obstante, más allá de las normas se sitúan los principios. En
España, con fundamento en el viejo tria praecepta iuris neminem lae-
dere, se ha afirmado la responsabilidad civil de quien contamina aun-
que cumpla las normas y obre al amparo de autorizaciones adminis-
trativas. Así lo han hecho, entre otras, las SSTS de 30 de octubre de
1963, 12 de diciembre de 1980, 3 de diciembre de 1987, 16 de enero de
1989, etc. En Alemania, en casos idénticos de lluvia ácida causada por
centrales térmicas se ha rechazado la responsabilidad del Estado. El
Tribunal Supremo Federal (BGH) en esta sentencia no consideró res-
ponsable civil al Estado por los daños forestales provocados por la llu-
via ácida generada por la industria privada10. La acción fue suscitada
por un propietario de una explotación forestal de 54 hectáreas en la
Selva Negra. Lo cierto es que la decisión del Tribunal ha sido objeto de
una profunda crítica dentro y fuera de nuestras fronteras. Se ha dicho,
y no sin razón, que la decisión estuvo condicionada por las repercusio-
nes económicas de la misma (ALBIEZ DOHRMANN). La sentencia de 10
de diciembre de 1987 no resolvió la cuestióndesde las estructuras jurí-
dicas. Creemos que la solución de la jurisprudencia española debe ins-
pirar futuras soluciones, sin perjuicio de que en determinados supues-
tos pudiera ser declarada responsable solidaria la Administración.
Esta cuestión ha sido objeto de regulación por la Directiva 2004/35, de
21 de abril, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la
prevención y reparación de daños ambientales. Dispone el artículo 8,
apartado 4, de la Directiva:
«4. Los Estados miembros podrán permitir que el
operador no sufrague el coste de las acciones reparadoras
adoptadas en virtud de la presente Directiva cuando de-
muestre que no ha habido culpa o negligencia por su par-
te y que el daño medioambiental ha sido causado por:
a) una emisión o un hecho autorizados mediante
autorización expresa, y plenamente ajustados a las con-
diciones en ella fijadas, concedida por, u otorgada de
conformidad con, las disposiciones legales y reglamen-
tarias nacionales aplicables que incorporan las medidas
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10 Un amplio comentario y resumen de esta sentencia ha sido realizado por ALBIEZ
DOHRMANN, en «La protección del medio ambiente o el derecho a contaminar», ADC, tomo
XLIII, fascículo IV, octubre-diciembre 1990, págs. 1215-1244. Vid. también MONTORO CHI-
NER, en el estudio «Inactividad y responsabilidad administrativa del Estado legislador por la
“muerte de los bosques”. La cuestión de la causalidad», en Gobierno y Administración en la
Constitución, vol. II, Dirección General de Servicio Jurídico del Estado, Instituto de Estu-
dios Fiscales, Madrid, 1988, págs. 1141-1173.
legislativas adoptadas por la Comunidad especificadas
en el Anexo III, tal como se apliquen en la fecha de la
emisión o del hecho en cuestión; L 143/62 30.4.2004
Diario Oficial de la Unión Europea;
b) una emisión o actividad, o cualquier forma de
utilización de un producto en ejercicio de una actividad,
respecto de las cuales el operador demuestre que no se
habían considerado potencialmente perjudiciales para
el medio ambiente según el estado de los conocimientos
científicos y técnicos existentes en el momento en que
se produjo la emisión o tuvo lugar la actividad».
Esto es, la Directiva permite que los Estados excluyan la responsa-
bilidad en dos supuestos: daños por actividades autorizadas y riesgos
del desarrollo. El planteamiento, si bien dulcificado, es pro exclusión
en aras de un sistema de responsabilidad subjetiva. Basta leer la Ex-
posición de Motivos:
«(20) ... Los Estados miembros podrán permitir que
los operadores que no hayan incurrido en culpa o negli-
gencia no sufraguen el coste de las medidas reparadoras
en aquellas situaciones en las que el daño de que se tra-
te sea resultado de emisiones o actos explícitamente au-
torizados, o en que no pueda haberse conocido el daño
potencial de dichas emisiones o actos cuando tuvieron
lugar».
Respecto de las actividades autorizadas, el planteamiento es regre-
sivo en relación con nuestro ordenamiento. La jurisprudencia ha afir-
mado que se ha de responder incluso si se obra al amparo de licencias
o autorizaciones (STS de 30 de noviembre de 1990) o incluso de las
normas. La razón es la idea de abuso de derecho. El artículo 7.2 del
Cc es terminante: «la ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio
antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias sobrepase manifiesta-
mente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para
tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adop-
ción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la per-
sistencia en el abuso». Una de las vías que han conducido a una obje-
tivación de facto en la jurisprudencia civil sobre responsabilidad
extracontractual ha sido la rigorización de la diligencia que se exige,
de tal modo que no basta el cumplimiento de las disposiciones legales
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reglamentarias. En el mismo sentido que la sentencia de 25 de marzo
de 1954 se pronuncian la STS de 12 de diciembre de 1980, Ar. 1980 (la
conocida sentencia de la Central de Soto de Ribera), y la STS de 3 de
diciembre de 1987, Ar. 9176. Y la STS de 16 de enero de 1989, Ar. 101,
que examinaba una reclamación de daños frente a la empresa ENSI-
DESA, en la cual el Tribunal Supremo afirmó que
«... el acatamiento y observancia de las normas adminis-
trativas no colocan al obligado al abrigo de la corres-
pondiente acción civil de los perjudicados o lesionados,
puesto que si aquéllas contemplan intereses públicos so-
ciales, éstas resguardan el interés privado exigiendo, en
todo caso, el resarcimiento del daño»11.
También en Francia se admite la responsabilidad en estos supues-
tos. STEICHEN valora el régimen de la Directiva como reductor en rela-
ción a la legislación francesa, aunque, conforme al artículo 174
TCEE, estima posible la adopción de un régimen más riguroso. El Se-
nado francés, en su proposición de resolución en sesión extraordina-
ria —de la que el autor da cuenta—, se manifestó en el sentido de ad-
mitir la responsabilidad incluso en actividades autorizadas y aunque
se hubieran respetado leyes y reglamentos en vigor12. En otros orde-
namientos el cumplimiento de normas no es causa de exoneración in-
condicionada, admitiéndose gradaciones de diferentes supuestos: por
ejemplo, se admite la responsabilidad si los requisitos regulatorios
han sido ampliamente inadecuados para proteger de un riesgo razo-
nable de daño si la información relevante ha sido ignorada o menos-
preciada por el regulador; o sujetando la exclusión, como hace el
American Law Institute, a la información completa y a tiempo de to-
dos los datos relevantes sobre el riesgo, incluyendo su significado de
control de riesgo13. También en Gran Bretaña y Austria se ha admiti-
do la responsabilidad en daños causados con licencia, rechazándose
la Regulatory Compliance Defence14. Existen múltiples fundamentos:
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11 La sentencia más reciente que recoge esta tendencia objetivadora es la STS de 7 de
abril de 1997, Ar. 2743, Ponente MORALES MORALES, Fundamento de Derecho Quinto, con
ocasión de los daños provocados por una industria química.
12 «La proposition de directive du Parlament européen et du Conseil sur la responsabi-
lité environmentale en vue de la prévention et de la réparation de dommages environne-
mentaux», Revue Juridique de l’Environnement, núm. 2, junio 2003, págs. 181-182.
13 STALLWORTHY, «Environmental liability and the impact of statutory authority», Jour-
nal of Environmental Law, vol. 15, núm. 1, 2003, pág. 22.
14 WILDE, Civil libiality for environmental Damage: A comparative Analysis of Law and
Policy in European and the United States, Kluwer Law International, 2002, págs. 223-224. El
autor propone una sugestiva idea: condicionar las licencias a la obligación de mantener al
por ejemplo, ESTEVE PARDO ha apuntado la necesidad del respeto no
sólo de las normas, sino de los estándar técnicos y sus avances15. El
primer problema que plantea la Directiva 2004/35 es que permite una
diversidad de regulación en el espacio de la Unión Europea. Este as-
pecto con finalidad contraria (unificación a la baja) ya fue argumen-
tado en una enmienda en segunda lectura. Este efecto mosaico resul-
ta especialmente criticable en materia de daños ambientales, donde
es fácilmente probable la producción de daños transfronterizos que
con la Directiva pueden tener distinta regulación en diferentes Esta-
dos. Los agravios potenciales —estamos hablando de supuestosde ex-
clusión de responsabilidad— son difícilmente justificables desde el
prisma de la protección ambiental como valor en el sistema jurídico
de la Unión, del principio de no discriminación, e incluso del merca-
do único europeo16.
El imperio de la ley ambiental determina que las decisiones de la
Administración son controlables. Son muchos los ejemplos de actua-
ciones de la Administración en las que existe una amplia discreciona-
lidad. Pero discrecionalidad no significa arbitrariedad. Y por eso son
predicables las técnicas de control sobre las decisiones de la Adminis-
tración con incidencia en el medio ambiente. Así, por ejemplo, el
Consejo de Estado griego, en la Decisión 366/1993, ha anulado una
decisión del Ministro de Agricultura al entenderla ilegítima «por no
haber sido precedida de una adecuada indagación sobre la realidad
fáctica fundamento de la decisión administrativa»17. El control de la
discrecionalidad adquiere especial relieve en materias donde se en-
cuentra presente un amplio margen de discrecionalidad (la evalua-
ción de impacto ambiental, la planificación ambiental y territorial, la
potestad reglamentaria en ejecución de leyes ambientales). Veamos
ejemplos extraídos de la jurisprudencia española sobre la evaluación
de impacto ambiental. La incomplitud originaria del Estudio de Im-
pacto Ambiental hace atacables las resoluciones ulteriores de la «Ad-
ministración ambiental» y de la «Administración sustantiva». Y es
que, como declara de modo constante la jurisprudencia del TS, la li-
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día la información sobre las últimas evidencias científicas sobre los efectos de la actividad y
de informar a la autoridad competente de cualquier nuevo dato significativo (pág. 226).
15 Tecnología, riesgo y Derecho. Tratamiento del riesgo tecnológico en Derecho ambiental,
Ariel Derecho, Barcelona, 1999, págs. 197-198.
16 En este sentido, FARNSWORTH considera que la regulación de los riesgos del desarrollo
del artículo 8.4 de la Directiva es contraria al principio de subsidiariedad y al principio del
sic utere tuo (“Subsidiarity - A Conventional Industry Defence. Is the Directive on Environ-
mental Liability with Regard to Prevention and Remedying of Environmental Damage Jus-
tified under the Subsidiarity Principle?», European Environmental Law Review, núm. 13,
2004, pág. 179).
17 CORDINI, Diritto ambientale comparato, cit., pág. 106.
bertad característica del poder discrecional no alcanza a los hechos,
siendo el primer elemento del test de racionalidad comprobar si la
realidad de los hechos ha sido respetada (control de los hechos deter-
minantes de la decisión). Irracionalidad del estudio, falta de rigurosi-
dad y omisión de información relevante implican una actuación
prohibida por la Constitución (art. 45 CE). Esto lo afirma hoy nuestro
Tribunal Supremo. En la STS de 30-11-1999, Ar. 8695, Sala 3.ª, Sec-
ción 3.ª, Ponente MENÉNDEZ PÉREZ (FD 4), se sostiene que los valores,
principios y derechos que definen y sustentan nuestro ordenamiento
constitucional rechazan decisiones (se trata en este caso de la EIA de
una presa) «de esa naturaleza sin una previa justificación rigurosa y
estricta, acomodada al orden o prelación de valores propio de ese or-
denamiento». En Francia, la justicia administrativa ha adoptado el
principio de proporcionalidad para controlar la calidad de los estu-
dios de impacto ambiental. Se rechaza un control formal de verifica-
ción de los estudios y se llega al escrutinio del valor de su contenido
especialmente cuando la actuación proyectada pueda tener graves
efectos sobre el medio ambiente (por ejemplo, CAA de Nantes, Arrêt de
30 décembre 1996, respecto de una granja de 80.000 pollos en aten-
ción a su incidencia previsible sobre el medio ambiente)18. Este con-
trol se extiende al análisis del inventario ambiental, al análisis de los
efectos sobre el medio ambiente y de las medidas correctoras: even-
tualmente se ha admitido la responsabilidad de la Administración en
estos supuestos. Y las graves insuficiencias se equiparan a la ausencia
del estudio a efectos de suspensión19.
Las declaraciones de impacto ambiental como actos discreciona-
les son controlables por la jurisdicción contencioso-administrativa,
aplicándose respecto de ellas los usuales controles de la discrecionali-
dad establecidos en Derecho público antes aludidos: control de los he-
chos determinantes de la decisión, principios de igualdad y propor-
cionalidad, balance coste-beneficio (así, específicamente aplicando
estos controles respecto declaraciones de impacto ambiental, la STSJ
de 20 de junio de 1997, Ar. 2172, Ponente GÓMEZ CÁCERES, TSJ de Ca-
narias, Sala de Las Palmas)20.
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18 DUPUY, «Méthode de contrôle du juge administratif sur les études d’impact», RJE, nú-
mero especial, 2004, pág. 84.
19 CASADEI-JUNG, «Le délicat choix des armes», RJE, número especial, 2004, pág. 92.
20 Idéntica solución es la existente en Alemania (véase HARTLOFF, «Le contentieux de
l’environnement en République Fédérale Allemande», RJE, número especial, 1995, págs.
95-98). BOTHE afirma en este sentido que la Administración, en el ejercicio de un poder dis-
crecional, no puede desconocer las exigencias de protección ambiental tal cuan son fijadas
por el artículo 20 de la Ley Fundamental («Le Droit a l’environnement dans la Constitution
Allemande», RJE, número especial, 2005, pág. 38).
2. El principio de precaución o cautela.
Recogido hoy en el artículo 174 TCEE, el principio de cautela sig-
nifica la afirmación de la regla in dubbio pro natura aunque no exista
una certidumbre científica absoluta21. Ha dicho REMOND-GOUILLOUD
que este principio está destinado a dotar a nuestra sociedad de un
margen de seguridad nueva de cara a los riesgos inéditos, instituyen-
do una actitud de prudencia22. Hoy son múltiples sus manifestaciones
en control de la actuación de la Administración. En el asunto de la ra-
diación electromagnética, primero los tribunales y después la Admi-
nistración han ido desplegando a su luz una progresiva actividad (por
ejemplo, Cour administrative d’appel de Marseille, de 13 de junio de
200223).
La verdadera virtualidad del principio de precaución es la legiti-
mación para la intervención, incluso para imponer fuertes estándar a
pesar de que existan cuestiones científicas por «contestar» o por ha-
cer, como en el caso de la prohibición del plomo en la gasolina; prohi-
biendo aunque no existe la tecnología alternativa como en los CFCs, y
aunque el coste aparentemente supere los beneficios como en la llu-
via ácida —de un coste de 1.000 dólares por tonelada estimado por las
empresas a 200 dólares en la actualidad (BROWNER24)—.
Igualmente debe destacarse el reforzamiento de la EAE desde la
jurisprudencia europea Landelijke Vereniging tot Behoud van de Wad-
denzee, Nederlandse Vereniging tot Bescherming van Vogels contra
Staatssecretaris van Landbouw, Natuurbeheer en Visserij, §§ 46 y 47,
sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2004 (Gran
Sala) en el Asunto C-127/02 (Cuestión prejudicial planteada por el
Raad van State25), en la cual se refuerza la exigencia de EAE en fun-
ción del principio de cautela.
El Consejo de Estado francés, en su Arrêt de 9 de octubre de 2002,
Union nationale de l’apiculture française, ha anulado por el principio
de prevención —frente a cautela, aquí los riesgos son ciertos— una
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21 Al respecto, véase FOUCHER, Principe de précaution et risque sanitaire. Recherche sur
l’encadrement juridique de l’incertidude scientifique, L’Harmattan,Collection Logiques Juri-
diques, 2002.
22 «A propos du principe de précaution», Revue Juridique de l’Environnement, número
especial, 2003: «La Charte d ’environnement», pág. 70.
23 Revue Juridique de l’Environnement, núm. 1, 2003, págs. 117 y ss.
24 BROWNER, «Environmental protection: meeting the challenges of twenty-first Cen-
tury», The Harvard Environmental Law Review, vol. 25, núm. 2, 2001, pág. 333.
25 Al respecto, véase el certero comentario de GARCÍA URETA y CUBERO MARCOS, «Directi-
va de Hábitats: principio de precaución y evaluación de planes y proyectos», RVAP, núm.
70, septiembre-diciembre 2004, págs. 361-381.
decisión implícita de no retirar una autorización del insecticida Gau-
cho26. En Derecho francés dichos principios se han consagrado en el
artículo L 110-1 del Code de l’environnement27. Recordemos de la
mano de ROANY algunas reglas básicas para el funcionamiento ope-
rativo de este principio: las medidas tomadas a título de cautela de-
ben ser proporcionadas al nivel de protección perseguido, no deben
ser arbitrarias ni introducir una discriminación, deben ser coheren-
tes a las medidas similares ya adoptadas, y deben, por último, ser re-
visables28.
Las palabras de N. DE SADELEER sintetizan la importancia de este
megaprincipio de la Administración y la legislación ambiental: refle-
jando el adagio better safe than sorry, el principio de precaución hace
una llamada a una mejor anticipación del riesgo29.
3. Norma y Administración en el espacio.
Preguntarse por los límites de la norma ambiental en el espacio es,
sin duda, una cuestión de interés. El problema admite diversos enfo-
ques. Hacia dentro de un Estado descentralizado plantea la cuestión
de hasta dónde son aplicables las normas de los diversos poderes te-
rritoriales. En concreto, ¿cuáles son los límites territoriales de aplica-
ción de las normas de municipios (poder local) y Comunidades Autó-
nomas (poder regional)? Es claro que las normas de un Estado son
aplicables en todo territorio nacional. Distinto es el supuesto de otras
instancias territoriales en las que ratione materiae pueden existir des-
apoderamientos. En España un municipio carece de competencia so-
bre un río (aquí la competencia puede ser autonómica o estatal, se-
gún la cuenca hidrográfica sea comunitaria o intercomunitaria). Pero
¿los límites de la legislación ambiental autonómica se extienden al
mar territorial o la zona económica exclusiva —12 millas o 200 mi-
llas—? Piénsese que el problema no es teórico pues, por ejemplo, pue-
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26 Revue Juridique de l’Environnement, núm. 1, 2003, págs. 113-166. Al final, un Arrêt de
31 de marzo de 2004 ha dado la razón sobre el fondo a la UNAF. La suspensión final de
Gaucho y su utilización sobre las semillas de maíz ha sido ordenada el 25 de mayo de 2004
hasta 2006. Vid. DOUSSAN, «Consomation et environnement», Revue Juridique de l’Environ-
nement, núm. 4, 2005, pág. 396.
27 No obstante, LANDAIS y LENICA ponen en cuestión, a la vista de decisiones recientes
del Consejo de Estado, la virtualidad del principio de cautela en las últimas ocasiones en
que éste se ha pronunciado («Premières précisions sur la portée juridique de la Charte de
l’environnement», AJDA, núm. 29, 2006, págs. 1584-1589).
28 «Des principes de précaution. Analyse des critères communs et interpretation dife-
renciée», Revue Juridique de l’Environnement, núm. 2, 2004, especialmente págs. 150-156.
29 «Gli effetti del tempo, la posta in gioco e il diritto ambientale», Rivista Giuridica
dell’Ambiente, 2001, pág. 606.
de existir contaminación generada por buques (focos móviles de con-
taminación) no provocada por vertidos (los vertidos desde buques se-
rían competencia estatal y así lo ha afirmado la STC 40/1998, FF.JJ.
43 y 44, y, de otro lado, como recuerda mi buen amigo VALENCIA MAR-
TÍN, al Estado le corresponden las principales funciones públicas pre-
vistas por el Derecho del Mar30), sino por olores o emisiones a la at-
mósfera. Y este problema afecta a todos los países con estructura
federal o descentralizada. En España el territorio de una Comunidad
Autónoma termina en el litoral compresivo de la zona marítimo-te-
rrestre, pero ello no obsta a la existencia de competencias (por ejem-
plo, en materia de espacios protegidos). Sin embargo, en este caso de
contaminación atmosférica desde buques, parece que la competencia
aplicable sería la marina mercante y que la Administración com-
petente sería el Estado, y que sólo sería aplicable su legislación. Una
sentencia del Tribunal Constitucional, la STC 38/2002, de 14 de febre-
ro de 2002, ha reafirmado estas consideraciones31. El Estado impug-
naba normativa autonómica en relación con el Parque Natural del
Cabo de Gata. La sentencia reduce la posibilidad de incidencia de las
CC.AA. sobre el mar territorial, incidencia que para nuestro Tribunal
Constitucional será excepcional desde los espacios naturales protegi-
dos (FJ 6). SÁNCHEZ LAMELAS reconoce que el TC no admite expresa-
mente que el mar territorial sea territorio de la Comunidad Autóno-
ma, sino que más bien el mar territorial forma parte del territorio
autonómico a determinados efectos32.
En la Unión Europea hoy se postula la ultraterritorialidad de las
normas ambientales. De un lado, se estima legítima la restricción al
comercio con causa en la protección ambiental con fundamento en el
artículo 30 del Tratado de la Unión (versión Ámsterdam), aunque,
como recuerda KRÄMER, el TJCE hasta ahora ha resuelto en sentido
contrario, declarando inválida la prohibición de comercio de una es-
pecie establecida por Holanda respecto de una especie legalmente co-
mercializada en el Reino Unido, o prohibiciones de exportación de re-
siduos a otros Estados miembros de la Unión [Asuntos C-169/89,
Gourmetterie van den Burg, Rec. 2143 (1990); 172/82, Inter-Huiles,
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30 Sobre esta cuestión existe un brillante estudio, verdadera poesía jurídica, de VALEN-
CIA MARTÍN, referido a la realidad española, bajo el sugestivo título «¿De quién es el mar?»,
en El Derecho administrativo en el umbral del siglo XX. Homenaje al Profesor Martín Mateo,
tomo III, Tirant lo Blanch, Valencia, 2000, especialmente págs. 3609-3616.
31 Véase el excelente comentario de SÁNCHEZ LAMELAS, «Dos cuestiones a propósito del
título competencial “pesca marítima”: el mar territorial como territorio autonómico y la de-
limitación de títulos competenciales concurrentes (Comentario a la STC 38/2002, de 14 de
febrero de 2002, sobre el Parque Natural y la reserva Marina de Cabo de Gata-Níjar», Tribu-
nal Constitucional, septiembre 2002, núm. 10, págs. 13-32.
32 Op. cit., págs. 17-18.
Rec. 555 (1983), y 118/86, Nertsvoederfabriek, Rec. 3883 (1987), res-
pectivamente]33. En casos relativos a pesticidas se ha respaldado la le-
galidad de prohibiciones y restricciones relativas a su comercio [por
ejemplo, Asunto 125/88, Criminal Proceedings against Nijman —pesti-
cide residues in apples—, Rec. 3533 (1989)]34.
Pero estos asuntos no hacen dudar a KRÄMER (el mejor especialista
en Derecho ambiental europeo, el mejor y el de mayor legitimidad éti-
ca): «un Estado miembro puede proteger a las personas o a la flora y
fauna de otros Estados miembros, cuando existe una amenaza a la sa-
lud de las personas o a la vida de los animales o de las plantas». ZIE-
GLER, siguiendo a varios autores (entre ellos, EVRLING), por el contra-
rio, cree que el artículo 30 sólo justifica medidas nacionales para el
propio territorio35. Aduce como razones el principio de cooperación y
la prohibición de interferencia en la soberanía, así como la prohibi-
ción de interferencia existente en el Derecho de la Unión. Ello hace,
en su opinión, preferible que estetipo de decisiones sean tomadas en
el nivel comunitario de acuerdo con el principio de subsidiariedad y
la limitación de soberanía inherente al mercado común. Sin embargo,
el propio ZIEGLER reconoce que hay campos donde este principio su-
fre inflexión, como el de los residuos, donde ya por el principio de au-
tosuficiencia en el tratamiento/reciclaje de residuos o por decisiones
del TJCE, como el Asunto 2/90, Wallon waste, relativo a restricciones
de importación, hacen legítima como principio de política nacional
ambiental la limitación de exportación de residuos a otras regiones o
países36. Nos parece, pues, que esta discusión no es más que el efecto
de la fragmentación sectorial del Derecho ambiental, donde las solu-
ciones varían según el ámbito en que nos encontremos (habría que
añadir a esto las circunstancias propias de cada caso: existencia o no
de normas de la Unión Europea o convenciones). Esto tiene que ver
con una ausencia de integración técnica o dogmática del conjunto
causada por una estructura formada de modo sectorializado por el
aluvión histórico-normativo. En ámbitos distintos (comercio de espe-
cies, afección de recursos comunes como la capa de ozono, exporta-
ción de residuos) existen diversidad de soluciones. Olvidamos que
siempre el objeto al que van destinadas dichas medidas es el mismo
ambiente planetario. Creo también que en todo conflicto jurídico
debe estudiarse la jerarquización de los valores en presencia. La liber-
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33 Derecho ambiental y Tratado de la Unión Europea, cit., págs. 183-184.
34 ZIEGLER, Trade and Environmental Law of the European Community, Clarendon Press,
Oxford, 1996.
35 ZIEGLER, op. cit., págs. 85-88.
36 ZIEGLER, op. cit., pág. 90.
tad de comercio se nos antoja de rango inferior a la protección am-
biental37. Pero también es cierto que para que esa prevalencia sea
efectiva debe existir una estructura jurídica que la articule. Y siempre
será preferible en este campo una actuación multilateral que unilate-
ral. Y empleamos la expresión multilateral en un sentido amplio, in-
cluyendo acciones unilaterales con fundamento en un convenio inter-
nacional38. Una actuación unilateral sólo es pensable en ausencia de
acción multilateral. La falta de marcos multilaterales es el verdadero
problema de raíz. Existen, sin duda, muchos modelos para lograr ese
tratamiento multilateral en sentido amplio. Modificando las reglas de
la WTO cabría, como ha apuntado ROTH-ARRIAZA, lograr ese efecto a
través de la estandarización mediante ISO estándares mínimos e in-
cluyendo obligaciones sustantivas39.
Un nivel de protección elevada del ambiente debe tener como pre-
supuesto ético la igualdad y justicia planetaria. Creo que por eso, sin
esa justicia y solidaridad entre los pueblos, el campo unilateral de la
ultraterritorialidad debe reducirse40. El respeto de los principios de
igualdad y proporcionalidad debe ser, en cualquier caso, el punto de
partida para evitar falsos ambientalismos como coartada del protec-
cionismo. El campo para la ultraterritorialidad es la aplicación de los
estándar nacionales a la actividad exterior de los países financiada
con fondos públicos. Y, desde luego, la interdicción de exportación de
miseria ambiental. Pero la prueba definitiva de la necesidad de mar-
cos multilaterales es la inefectividad de estas medidas unilaterales.
Pues una gran empresa para burlar una prohibición unilateral sólo
tiene que cambiar su sede a un país menos permisivo. La necesidad
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37 Ésta es en realidad la idea que fundamenta las propuestas de GURUSWAMY en su estu-
dio «The promise of United Nation Convention on the Law of the Sea (UNCLOS) Justice in
Trade and environmental disputes», Ecology Law Quarterly, vol. 25, núm. 2, 1998, págs.
189-228.
38 GURUSWAMY propone en este sentido ejemplos que permiten medidas comerciales in-
cluso contra Estados que no sean parte: Protocolo de Montreal, CITES, Convención de Ba-
silea, o la Convención para la prohibición de la pesca con grandes redes en el Pacífico Sur
(«The promise of United Nation Convention on the Law of the Sea...», cit., págs. 211-222).
39 «Shifting the Point of Regulation: The International Organization for Standardiza-
tion and the Global Lawmaking on Trade and the Environment», Ecology Law Quarterly,
núm. 3, 1995, págs. 479-539.
40 La Unión Europea, en el marco de WTO, ha defendido la posibilidad de adopción de
medidas unilaterales para la protección de la salud y el medio ambiente, aunque evitando el
excesivo proteccionismo comercial, y ello unido a la potenciación y clarificación de los ins-
trumentos multilaterales (GERBERS, «La posizione dell’Unione europea sul Millenium
Round del WTO», RGA, núm. 1, enero-febrero 2000, págs. 215-218). La preferencia por un
tratamiento multilateral tiene detrás razones de peso; por todos, véase KENNEDY, «Reform-
ing U.S. trade policy to protect the global environment: a multilateral aproach», Harvard
Environmental Law Review, vol. 18, 1994, págs. 185-234. El largo plazo, el carácter punitivo
y no constructivo, y la afección de países y economías débiles, son razones de peso desarro-
lladas en este estudio.
de un marco internacional coordinado es obvia; ¿también de una au-
toridad administrativa con poderes reguladores?
4. Norma y Administración en el tiempo.
Gran interés tiene igualmente determinar los límites en el tiempo
de las normas ambientales. Son las propias normas las que marcan su
entrada en vigor (y, si no dicen nada al respecto, siguen las reglas ge-
nerales: en España y la UE a los veinte días de su publicación en los
Diarios oficiales). Es consolidada jurisprudencia que la legalidad apli-
cable a una licencia municipal de apertura o actividad es la vigente al
tiempo de formularse la solicitud, salvo cuando entre la fecha de la
petición y la resolución deviene nueva normativa, pues entonces la
norma aplicable es la vigente al tiempo de resolver (STS de 24 de no-
viembre de 1981, Ar. 4110; STS de 22 de abril de 1991, Ar. 3514; STS
de 30 de mayo de 1996, Ar. 574), debiendo distinguirse los supuestos
en que la Administración resolvió dentro de plazo o no; pues si lo hizo
en plazo, la normativa aplicable es la vigente al tiempo de resolver; y
si no, la vigente al tiempo de la solicitud (STS de 16 de abril de 1981,
Ar. 1850; STS de 1 de septiembre de 1988, Ar. 7212; STS de 22 de abril
de 1991, Ar. 3514, FD 5 y FD 4 de la sentencia apelada, sentencia de la
A.T. de Madrid de 15 de mayo de 1989; STS de 27 de julio de 1992, Ar.
6593; STS de 30 de mayo de 1996, Ar. 574, FD 4 —calificando expresa-
mente esta jurisprudencia como consolidada—). Convendrá recordarse
que, según la jurisprudencia española, en materia de licencias de acti-
vidad no existen derechos adquiridos (STS de 22 de julio de 1996, Ar.
1996/6203); que sin licencia no hay derecho adquirido (STS de 23 de
marzo de 1992, Ar. 1992/3229), y que las licencias ambientales como
actos-condición no generan derechos adquiridos a contaminar, debien-
do adaptarse a la legislación ambiental que se vaya dictando (STSJ de
Andalucía de 9 de febrero de 1999, RJCA 1999\371, Sala en Sevilla de
lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Ponente MONTERO FER-
NÁNDEZ, y STSJ de Andalucía de 1 de diciembre de 1999, RJCA 1999\
4772, Sala en Málaga de lo Contencioso-Administrativo, Ponente
MÁRQUEZ ARANDA). Que las licencias ambientales son actos-condicio-
nes es claro en la jurisprudencia. Así se pronuncia la STSJ de Andalu-
cía de 9 de febrero de 1999, RJCA 1999\371, Sala en Sevilla de lo Con-
tencioso-Administrativo, Sección 2.ª, Ponente MONTERO FERNÁNDEZ.
En la misma línea se pronuncia el FD 3 de la STSJ de Andalucía de 1
de diciembre de 1999, RJCA 1999\4772, Salaen Málaga de lo Conten-
cioso-Administrativo, Ponente MÁRQUEZ ARANDA, en este caso respecto
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de los ruidos emanados de una estación de bombeo propiedad de
REPSOL-YPF41.
Las leyes ambientales suelen, no obstante, incorporar previsiones
de adaptabilidad a dificultades inherentes a su puesta en marcha.
Esta flexibilidad la impone no sólo la racionalidad, sino evitar nor-
mas de imposible cumplimiento (ya decían los romanos que ad impo-
sibilia nemo tenetur). Por eso contemplan frecuentemente largos pla-
zos de adecuación. Las normas ambientales habitualmente miran al
futuro (por ejemplo, se someten a Evaluación de Impacto Ambiental
las futuras actividades que se implanten), pero cada vez es más usual
que también contemplen el pasado desde la premisa que nadie tiene
ganado el derecho adquirido a contaminar (si se amplían actividades
existentes o se trasladan habrán de someterse a Evaluación de Impac-
to Ambiental). Suele afirmarse en este sentido que las autorizaciones
ambientales son actos-condiciones con rebus sic stantibus incorpora-
do. Muchas veces las normas llevan esa cláusula de progreso clásica
de los servicios públicos, normalmente formulada en el Derecho am-
biental como Best Available Technology (BAT)42. El Estado social
lleva implícito ese poder transformador pues, de otro modo, ese deber
de transformación de la sociedad (deber que en España ostenta rango
constitucional) sería de imposible realización. Veamos ahora algunos
ejemplos en el Derecho de la UE. Quizá el más llamativo sea el relati-
vo a las Directivas de última generación, como la relativa al Control
Integral de la Contaminación, aplicable a todas las actividades regula-
das por ella el 30 de octubre de 200743. Este plazo tiene probablemen-
te por misión facilitar la adecuación, pero también excluir la respon-
sabilidad del Estado legislador, pues dicho plazo excluye la violación
del principio de confianza legítima determinante de la misma44. Exis-
ten otros supuestos de falsa retroactividad, como el relativo a descon-
taminación de suelos. Creo que éstos son más supuestos de procedi-
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41 Fundamento de Derecho 3.
42 Destacadamente, el artículo 18.2.a) de la Ley 37/2003, de 17 noviembre, del ruido.
43 Consumando así la evolución hacia la negación de derechos adquiridos (droit acquis)
de las instalaciones ya existentes frente a las nuevas regulaciones ambientales. Véase la evo-
lución descrita por DEHARBE en el Derecho francés respecto de las inicialmente excluidas de
modo absoluto y su contraste con la Directiva IPPC («Les ambiguités de l’approche intégrée
de la pollution des mileux récepteurs: la directive n.º 96/61/CE du Conseil de l’Union euro-
péene du 24 septembre 1996», RJE, núm. 2, 1998, págs. 174-176).
44 Hemos sostenido con fundamento en la jurisprudencia sobre EIA el efecto directo de
la Directiva IPPC, culminado su plazo de transposición. Véase nuestro estudio «“Efecto di-
recto horizontal” de determinadas directivas ambientales: la consagración jurisprudencial
de la invocabilidad por particulares de las directivas en relaciones triangulares (Comentario
a la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 7 de enero de 2004 en el Asunto
C-201/02)», Revista Española de Derecho Administrativo, núm. 124, 2004, especialmente
págs. 655-656.
mientos innovados que de creación de responsabilidad ex novo. Todos
los ordenamientos reconocen la responsabilidad por daños. Si se afir-
ma ex novo el deber de descontaminar suelos no se está creando ex
novo la responsabilidad con carácter retroactivo, sino especificando
un procedimiento en el que se otorgan poderes a la Administración
(con la eventual supervisión, en su caso, de los tribunales). También
existen referentes en esta materia en el Derecho comparado de opción
por la «retroactividad». Destacadamente, la CERCLA y su conocida
Section 107 establecen dicha retroactividad. En la jurisprudencia
norteamericana, varios fallos descartan que la aplicación «retroacti-
va» de la CERCLA estableciendo responsabilidad para conductas que
ocurrieron antes de la aprobación de la misma viole el Due Process
[Unites States v. South Carolina Recycling & Disposal, Inc., 653 f. Supp
984 8 D.S.C. 1984; Northeastern Pharmaceutical & Chemical Co., Inc
810 F. 2d 726 (8 Cir. 1986); State of New York v. Shore Realty Corp, 759
F. 2d 1032 (2d Cir. 1985)]45.
C) El medio ambiente como integrante de las políticas públicas
y la penetración en ámbitos materiales administrativos
El VI Programa de Acción (Medio Ambiente 2010: «El futuro está
en nuestras manos»)46 sitúa como uno de sus grandes ejes la integra-
ción de la problemática ambiental en el resto de las políticas, y como
uno de los mecanismos jurídicos a emplear la introducción del valor
ambiental en la contratación pública. La STJCE de 17 de septiembre
de 2002, Concordia Bus Finland OY Ab et at., ha admitido la toma en
consideración de los aspectos ecológicos de una oferta como criterio
de adjudicación siempre que las condiciones tengan relación con el
objeto del contrato. Esta solución está consagrada por el artículo 14
del Code des marchés publics en Francia47.
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45 Cfr. FINDLEY y FARBER, Environmental Law, West Publishing Co., Saint Paul, Minne-
sota, 1988, págs. 176-177. La retroactividad en esta materia es una falacia pues siempre ha
sido ilícito contaminar. Se trataría, como ha estimado la jurisprudencia italiana respecto a
la legge 349, de 8 de julio, de un innesto —injerto— sobre la normativa precedente (arts.
2043 y 2050 Cc) o un ritrovamento (PRATI, «Il danno ambientale nella prospettiva della cul-
pa», Rivista Giuridica dell’Ambiente, núm. 1, 1997, págs. 36-40; POZZO, «Il danno ambienta-
le», Rivista Giuridica dell’Ambiente, núm. 5, 1999, págs. 745-756).
46 Bruselas, 24.1.2001, COM (2001) 31 final.
47 Al respecto, véase PINAUD, «La intégration de cosidérations sociales et environnemen-
tales dans les marche publis», Les Cahiers du Crideau, núm. 7, Pulim, 2003.
D) Especialidades en la Administración ambiental:
la gobernanza ambiental
La reciente Ley 27/2006, de 18 julio, por la que se regulan los dere-
chos de acceso a la información, de participación pública y de acceso
a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas
2003/4/CE y 2003/35/CE), constituye uno de los pilares de la gober-
nanza ambiental48. La Ley 27/2006 deroga la Ley 38/1995, de 12 de di-
ciembre, por la que se transpuso tardíamente la Directiva 1990/313.
La Ley regula tres círculos de gobernanza: la libertad de información
en su dimensión activa sin necesidad de solicitud (arts. 6-9 Ley 27/
2006, de 18 julio) y pasiva mediada solicitud (arts. 10-15 Ley 27/2006,
de 18 julio), la participación administrativa (arts. 16-20 Ley 27/2006,
de 18 julio) y el acceso a la justicia (arts. 21-23 Ley 27/2006, de 18 ju-
lio). No vamos a dar cuenta aquí de esta importante norma, pero sí
vamos a destacar algunos de sus rasgos esenciales. En libertad de in-
formación, por imperativo europeo, el acceso a la información se se-
para del tronco común regulado en la Ley 30/1992: no hace falta pro-
bar ningún interés determinado49. Es de destacar la asistencia en el
ejercicio de libertad de acceso como previsión destinada a dotar de
efectividad. De esta forma se obliga a publicar listas de autoridades
que poseen información, listas de información disponible, se obliga a
asistir en el ejercicio, y se favorece la utilización de las tecnologías de
la sociedad de la información (art. 5). La nueva regulación incorpora
buena parte dela jurisprudencia europea codificada en la Directiva
2003/4: imponiendo una interpretación restrictiva de las causas de de-
negación, el suministro parcial cuando sea posible separarla (art. 14).
Nos hallamos ante una regulación más detallada que la general y di-
vergente por razón del interés protegido; una relación común-especial
dentro del Derecho público, una autonomía en formación. Este sector
está siendo decididamente impulsado por sentencias del TS, que de-
clara que no es abusiva la solicitud de información en relación con las
emisiones del incinerador de Valdemingómez (STS de 4 de abril de
2006, Ponente FERNÁNDEZ-VALVERDE), o que las actas de inspección no
son documentos o datos inconclusos (STS de 17 de febrero de 2004,
Asunto Acerinox).
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48 Existe ya una excelente exégesis de la Ley. Me refiero a la monografía de los profeso-
res RAZQUIN LIZARRAGA y RUIZ DE APODACA, Información, Participación y Justicia en materia
de medio ambiente (Comentario sistemático a la ley 27/2006, de 18 de julio), Thomson-Aran-
zadi, Cizu Menor (Navarra), 2007.
49 Cfr. artículo 3.1.a) de la Ley 27/2006.
Más pobres son las previsiones en materia de participación admi-
nistrativa que dicen transponer las Directivas europeas. Hacen hinca-
pié en la efectividad, en la participación en una fase temprana y en la
obligación de tener en cuenta los resultados de la participación públi-
ca (art. 16). Pero esta filosofía ya estaba en gran medida en el artículo
86 de la Ley 30/1992. A nuestro juicio, falta la tecnificación jurídica
que se ha operado en libertad de información: determinando cómo se
produce esa efectividad, tecnificando las fases de procedimiento que
constituyen la early stage y, sobre todo, abriendo nuestro ordenamien-
to a nuevas formas de participación. La regulación del Consejo Asesor
de Medio Ambiente, en el que destacadamente deja de tener mayoría
el MMA, es un avance en el marco de funciones adjetivas de esta clase
de órganos sin poderes decisorios.
En el ámbito de acceso a la justicia esta nueva norma limita la ac-
ción popular a las personas jurídicas en sus artículos 22 y 23. Desde
luego, esto no es una acción popular, que supone el decaimiento de
todos los requisitos de legitimación en vía administrativa y contencio-
so-administrativa. No deja de resultar paradójico que la reciente Ley
de Suelo estatal establezca en tan corto espacio temporal una regula-
ción divergente —ésta sí es una verdadera acción popular—. Creemos
criticable una regulación que restringe el estado de la cuestión actual,
que al amparo del artículo 9 LOPJ ha admitido sin problemas la legi-
timación de las asociaciones ecologistas. Creemos un error la mono-
polización del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado
que puede dar lugar a un nuevo neocorporativismo ambiental (¿resu-
rrección de la legitimación corporativa contraria al art. 24 CE?). Pero,
sobre todo, no compartimos la acción ciencia ficción hipotética posi-
bilidad.
III. MUTACIONES EN EL ROL DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
EN EL ÁMBITO DEL MEDIO AMBIENTE: PERSPECTIVAS Y PROBLEMAS
A) La transformación de los modos de intervención
En los últimos tiempos, por influencia norteamericana, se extien-
de una reforma regulatoria que impacta de lleno en el rol de las Admi-
nistraciones públicas.
Se ha dicho que hemos pasado de un modelo de administración
de intervención a un modelo de administración de control (SORIANO
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DÍAZ)50. Esto es especialmente cierto en el ámbito de la Administra-
ción ambiental, donde muchas veces proliferan entidades colabora-
doras en el control directo de los estándar ambientales, o existen veri-
ficadores (como en la EMAS) que realizan funciones técnicas de
comprobación. Incluso en EIA, donde documentos tan importantes
como los estudios de impacto ambiental, o ahora los informes de sos-
tenibilidad ambiental en EAE, son realizados por sujetos privados no
intervenidos por el sistema.
El otro gran fenómeno es la regulación negociada (y no sólo en el
ámbito ambiental). Se ha pasado de un procedimiento de elaboración
de disposiciones generales (regulation by rulemaking process) a un
procedimiento negociado de regulación (negotiated rulemaking) y, por
último, a un procedimiento de regulación litigiosa (regulation-by-liti-
gation) en el cual la regulación es sustituida por un acuerdo alcanza-
do en sede judicial tras una demanda. Un reciente estudio advierte
que las ventajas esgrimidas a favor de los procedimientos negociados
de establecimiento de disposiciones generales son falsas: no se reduce
el tiempo en la adopción de nuevas regulaciones ni se reduce la liti-
giosidad. Y estas nuevas formas de regulación conllevan peligros de
disminución del debate público (p. ej., sobre una nueva sustancia) y
establecimiento de negociaciones directas entre los grupos de interés
y la Administración reguladora; marginación de aspectos importantes
que requerirían consensos imposibles de alcanzar; peligro de ambi-
güedad en las normas fruto del consenso; contradicción con la base
teórica y principios de la APA (destacadamente, COGLIANESE)51. En
cualquier caso, debe señalarse que las presuntas ventajas (que hoy pa-
recen dogmas indiscutidos) han sido objeto de un intenso debate.
Toda «verdad» es esencialmente cuestionable.
Igualmente existe una transformación en la actuación de la Admi-
nistración ambiental. La pretensión es el abandono del esquema clá-
sico regulatorio (establecimiento de estándar, permisos, vigilancia e
inspección y poderes sancionadores). La ideología desreguladora se
suele centrar en la creencia de la ineficacia de la gestión burocratiza-
da y en la preferencia del sector privado abogando por una reducción
del peso del Estado en la vida social. La desregulación como tenden-
cia o alternativa política ha tenido diversas manifestaciones en el
mundo anglosajón. Como ha dicho AMAN, sintetizando el debate,
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50 Para un análisis completo de las manifestaciones del fenómeno, especialmente inten-
sas en industria, véase el soberbio estudio de CARRILO DONAIRE, El Derecho de seguridad y la
calidad industrial, Marcial Pons, Madrid, 2000.
51 MORRISS, YANDLE y DORCHACK, «Choosing how to regulate», Harvard Environmental
Law Review, vol. 29, 2005, págs. 180-196-202.
«aquellos que son partidarios de la desregulación a menudo ponen el
acento en la pesadez, ineficiencia y en la invasión de la all-too visible
hand del gobierno federal, mientras que la desregulación representa
la libertad individual y el libre mercado»52. Junto a los problemas de-
tectados hace una década, hoy habría que situar otros nuevos. En el
plano doctrinal, la defensa de la desregulación, self-regulation o refle-
xive law, sigue teniendo partidarios más (por ejemplo, FIORINO53, si-
guiendo a TEUBNER) o menos moderados (MEINERS y YANDLE54: ¡la
desregulación es la lucha contra la dictadura soviética! y debemos
volver al Common law). También sigue habiendo detractores en esta
batalla con sólidos fundamentos (por todos, véanse LESHY55, NES-
POR56, LÜBBE-WOLFF57). Pero los planteamientos desreguladores naci-
dos desde la ideología ultraliberal y potenciados durante la era Rea-
gan ha sido impulsados y elevados a la categoría de joya de la corona
de política legislativa ambiental bajo el mandato presidencial de Clin-
ton, siendo el paradigma de dichos esfuerzos el Projet XL —standing
for «excellence and leadership», lanzado en mayo de 199558—, promo-
viendo una experiencia piloto pionera como alternativa a la regula-
ción. Siguiendo a STEINZOR,

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