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105 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos penal común y de la jurisdicción ordinaria. Antes de decidir acerca de la aplicación del derecho penal militar en un caso concreto es indispensable que el juez, al analizar el contexto fáctico en el que se cometió el acto delictivo, distinga y confronte la conducta efectivamente realizada y la operación o acción propios del servicio. Tratándose del delito típicamente militar y del delito común adaptado a la función militar - o “militarizado” como lo señalan algunos autores -, tanto el elemento personal como el funcional, constitutivos de la justicia penal militar, son forzosamente estimados por el juez, habida cuenta de que la norma penal los involucra conjuntamente. En el caso de los delitos comunes objeto de recepción pasiva por parte del Código Penal Militar, la ausencia de un condicionamiento positivo estricto dentro del mismo tipo penal, que supedite la competencia de la justicia penal militar a su vinculación directa con un acto u operación propios del servicio, dificulta la decisión acerca de cuál es el derecho penal aplicable. Esa decisión está siempre expuesta a dos peligros igualmente graves y lesivos de la igualdad y del debido proceso: por una parte, la discrecionalidad judicial para definir el Juez Natural y el derecho aplicable; por otra, la conversión del fuero en privilegio personal y el socavamiento injustificado de la jurisdicción ordinaria. Los mencionados peligros pueden menguarse, sin embargo, si se parte de la definición del fuero penal militar como una excepción a la regla del Juez Natural general. Ello significa que en todos aquellos casos en los que no aparezca diáfanamente la relación directa del delito con el servicio habrá de aplicarse el derecho penal ordinario”. (CSJ, Auto, agos. 23/1989 M. P. Gustavo Gómez Velásquez). JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- Especialidad de los delitos militares. “El legislador dentro de su órbita de libertad de configuración y atendiendo razones de política criminal y, sin introducir distinciones arbitrarias e irrazonables, puede estimar que existen unos bienes jurídicos de mayor relevancia que otros así la punibilidad sea menor, atendiendo la naturaleza misma de la institución que se está regulando y la especialidad de los delitos militares.” (…) “El derecho penal militar es un derecho especial en que la mayoría de los delitos comprendidos en el Código Penal Militar, supone la infracción grave de los deberes especiales que se encuentran relacionados con la disciplina a la cual se encuentran obligados los militares y con los deberes especiales en relación con el servicio, precisamente por ello, el legislador les ha otorgado un plus de antijuridicidad excluyéndolos de los beneficios o subrogados penales.” (C. Const., Sent. C 709 de 2002, sept. 03/12 M. P. Alfredo Beltrán Sierra). Sentencias Concordantes: C. Const., Sent. C-774/01 y C-549/97, C. Const., Sent. C-368/2000, C. Const., Sent. C-361 de 2001. JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- La Legislación Penal Militar, tipifica conductas reprochables de la Función Militar y Policial. “El Código Penal Militar regula aquellos comportamientos en los cuales un miembro de la Fuerza Pública, a pesar de encontrarse ejecutando una misión o tarea propia de sus funciones, voluntaria o culposamente, la altera radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante, tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.” (…) “La jurisprudencia ha puntualizado que existe una libertad de configuración del legislador, no sólo al establecer tipos penales ordinarios, sino que conserva la misma potestad tratándose de punir conductas en el Código Penal Miliar, los procedimientos establecidos para investigar y juzgar las mismas, e incluso remitir para aplicación en esa jurisdicción especial normas de la legislación penal ordinaria, siempre que sea respetada la relación que deben guardar con los actos propios del servicio.” (…) “no pueden juzgarse violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con las funciones que la ley asigna a las Fuerzas Militares, los que deben someterse a los tribunales ordinarios” (…) “no es la ubicación del delito en uno u otro código lo que determina la competencia de la justicia penal militar y el sometimiento a las reglas procesales fijadas para el procesamiento ante los tribunales militares o cortes marciales” (…) “los delitos que se investigan y sancionan a través de la jurisdicción penal militar no pueden ser ajenos a la órbita funcional de la Fuerza Pública, resultando como justiciables por ésta únicamente los que cometan, (i) los miembros de la Fuerza Pública, (ii) en servicio activo, (iii) cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’, es decir, los que se derivan directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley o los reglamentos les han asignado.” (C. Const., Sent. C 1184 de 2008, dic. 03/08 M. P. Nilson Pinilla Pinilla). C. Const., Sent C-200 de 2002, C. Const., Sent C-592 de 2005, C. Const., Sent. C-591 2005, C. Const., Sent. C-358 de 1997, C. Const., Sent. C-737 de 2006, C. Const., Sent. C-878 de julio 12 de 2000, C. Const., Sent. C-141 de marzo 29 de 1995, C. Const., Sent. C-399 de septiembre 7 de 1995. JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- Derecho Penal de acto y no de autor. “(...) La jurisprudencia de esta Corporación estableció que la culpabilidad en materia penal debe interpretarse a la luz del artículo 29 de la Constitución, que establece un tránsito hacia el derecho penal del acto y no de autor. En ese entendido, la valoración de la culpabilidad recae sobre actos exteriores del ser humano y no sobre aspectos de su fuero interno, el juicio de reproche debe ser adscrito a la conducta del actor y constituye el fundamento de la proporcionalidad
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