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112
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
conocer de los delitos de ejecución permanente 
cuya comisión hubiere comenzado antes del 1 de 
diciembre de 2016, aún en los casos en que las 
acciones persistan después de dicha fecha, pues, 
como bien se ha dicho, “a diferencia del delito 
instantáneo en el cual la consumación tiene 
lugar en un momento específico, esto es, cuando 
de conformidad con la teoría de la acción, 
adoptada en el artículo 26 por el legislador del 
2000, se ejecuta la conducta o debió realizarse 
el comportamiento omitido, en el delito 
permanente la consumación se prolonga en el 
tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien 
jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a 
una realización del comportamiento por tramos. 
Para la comisión de este punible es necesario 
que el estado dañoso o de peligro, provenga de la 
conducta del sujeto activo de manera continua, 
es decir, que no se agote en un solo instante, sino 
que prosiga durante determinado tiempo, y que 
la prórroga de la situación antijurídica se deba a 
la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien 
persiste en ella ininterrumpidamente después 
de la realización del hecho que constituye el 
inicio del punible. Así, por ejemplo, el delito de 
secuestro inicia cuando la víctima es arrebatada, 
sustraída o retenida por otra persona, y culmina 
por razones materiales, cuando las autoridades 
consiguen su liberación, el plagiario desiste de 
continuar en su acción, escapa del control del 
secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, 
cuando se clausura la fase instructiva, caso en 
el cual, el atentado a la libertad personal tiene 
lugar de manera constante y sin interrupción 
alguna durante todo el tiempo”.
Así, en tal virtud, la competencia preferente y 
exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas 
con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por 
causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta 
con el conflicto armado, se extiende más allá de 
esa fecha, por tratarse de delitos calificados como 
de ejecución permanente. De suerte que si se 
trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 
2016, que no se hallen conectadas con un delito 
de ejecución permanente iniciado antes del 1 de 
diciembre de 2016 o con el proceso de dejación 
de armas, configurarán un nuevo delito y su 
conocimiento será de competencia, como ya se 
dijo, de la jurisdicción ordinaria. Si adicionalmente 
el acto de ejecución constituyere incumplimiento 
del régimen de condicionalidades, la JEP podrá 
inaplicar las sanciones propias y alternativas 
sobre los delitos respecto de los cuales conserva 
competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 
del Acto Legislativo 01 de 2017)
La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, 
es competente para conocer de los actos de 
ejecución de los mencionados delitos, cometidos 
-por personas sujetas a la Jurisdicción Especial 
para la Paz- con posterioridad a la entrada en 
vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando 
se compruebe que se trata de nuevos delitos. (…)”. 
(C Const. Sent C-080 de 2018, agosto 15/18, M. P. 
Antonio José Lizarazo Ocampo). 
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- TIEMPO DE LA CONDUCTA 
PUNIBLE.- Momento consumativo del delito 
de deserción.- 
“Ha establecido el Legislador Penal Militar de 
1999 en la Ley 522, así como la Ley 1407 de 2010, 
que para la verificación del delito de Deserción se 
requiere que el Soldado se ausente, sin permiso, 
del lugar donde presta servicio militar obligatorio 
por más de cinco días consecutivos. Ha precisado 
el Tribunal que dicho injusto es de mera conducta 
y para la confrontación del ingrediente objetivo 
del tipo “más de cinco días”, se debe agotar 
formal y materialmente el término dispuesto, 
esto es, haber iniciado el día sexto, máxime si 
se tiene en cuenta que el Legislador se refiere 
al agotamiento de “días” y no de horas como 
erradamente lo concibe la representante del 
Ministerio Público impugnante, vale decir, sólo 
hasta cuando se agoten las veinticuatro horas 
del día de ausencia y el vencimiento de las 
veinticuatro horas del quinto día, esto es, estar en 
el sexto aún dentro del primer minuto o segundo, 
permite colegir que se ha realizado el injusto 
contra el servicio. Al respecto ha señalado esta 
Sala de Decisión: (...) EL PROCESO EJECUTIVO 
DEL DELITO DE DESERCIÓN. Verificación del 
ingrediente normativo “más de cinco días”. 
“(…) Significa lo anterior que el lapso que fijó el 
Legislador “más de cinco días” se convierte en 
ingrediente normativo del tipo, norma penal en 
blanco, que demanda para su entendimiento 
el reenvío a los artículos 67 y 68 del Código Civil 
Colombiano y artículos 59 y 61 del Código de 
Régimen Político y Municipal, estos últimos de 
idéntico contenido al primero de los enunciados, 
que al tenor literal reza: “Todos los plazos de días, 
meses o años, de que se hagan mención legal, se 
entenderán que terminan a la media noche del 
último día de plazo. Por año y por mes se entiende 
los del calendario común, y por día el espacio de 
veinticuatro horas; pero en la ejecución de las 
penas se estará a lo que disponga la ley penal. 
Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o 
dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se 
ejecuta antes de la media noche en que termina 
el último día del plazo (…)”. (Subraya la Sala)
Lo anterior comporta analizar dos momentos: El 
primero, que P (…) tenía el lapso correspondiente 
al día seis de junio para presentarse, tiempo 
que sólo termina a la media noche del referido 
día, ya que se cuenta no a partir de la hora 
de presentación sino del vencimiento del día 
(24:00); consecuentemente, para efectos de la 
adecuación del comportamiento en el tipo penal 
dispuesto en el artículo 128 del CPM, su real y 
efectiva ausencia comienza a contarse a partir 
del día siete (7) de junio. Como segundo aspecto 
que la ausencia dispuesta en la norma penal en 
cita debe producirse no por cinco días, sino por 
más de cinco días, lo que nos permite afirmar 
que frente a tal hipótesis sólo estaría incurso en 
Deserción el día doce de junio, situación que no 
aconteció (…)”. (Rad. 156545, 02 de noviembre 
de 2010, M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, 
Sala Cuarta de Decisión). 
SENTENCIA CONCORDANTE:
Rad. 154849, M. P. TC Camilo Andrés Suárez 
Aldana del 06 de febrero de 2009.
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Delito de mera conducta. 
(...) la adecuación en el tipo penal del art. 404 CP, 
por ser un tipo de mera conducta se perfecciona

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