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112 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 conocer de los delitos de ejecución permanente cuya comisión hubiere comenzado antes del 1 de diciembre de 2016, aún en los casos en que las acciones persistan después de dicha fecha, pues, como bien se ha dicho, “a diferencia del delito instantáneo en el cual la consumación tiene lugar en un momento específico, esto es, cuando de conformidad con la teoría de la acción, adoptada en el artículo 26 por el legislador del 2000, se ejecuta la conducta o debió realizarse el comportamiento omitido, en el delito permanente la consumación se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el atentado al bien jurídico objeto de tutela, sin que corresponda a una realización del comportamiento por tramos. Para la comisión de este punible es necesario que el estado dañoso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga durante determinado tiempo, y que la prórroga de la situación antijurídica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella ininterrumpidamente después de la realización del hecho que constituye el inicio del punible. Así, por ejemplo, el delito de secuestro inicia cuando la víctima es arrebatada, sustraída o retenida por otra persona, y culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberación, el plagiario desiste de continuar en su acción, escapa del control del secuestrador o fallece, o por razones jurídicas, cuando se clausura la fase instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de manera constante y sin interrupción alguna durante todo el tiempo”. Así, en tal virtud, la competencia preferente y exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende más allá de esa fecha, por tratarse de delitos calificados como de ejecución permanente. De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que no se hallen conectadas con un delito de ejecución permanente iniciado antes del 1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejación de armas, configurarán un nuevo delito y su conocimiento será de competencia, como ya se dijo, de la jurisdicción ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecución constituyere incumplimiento del régimen de condicionalidades, la JEP podrá inaplicar las sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017) La jurisdicción ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecución de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicción Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017, cuando se compruebe que se trata de nuevos delitos. (…)”. (C Const. Sent C-080 de 2018, agosto 15/18, M. P. Antonio José Lizarazo Ocampo). JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL- TIEMPO DE LA CONDUCTA PUNIBLE.- Momento consumativo del delito de deserción.- “Ha establecido el Legislador Penal Militar de 1999 en la Ley 522, así como la Ley 1407 de 2010, que para la verificación del delito de Deserción se requiere que el Soldado se ausente, sin permiso, del lugar donde presta servicio militar obligatorio por más de cinco días consecutivos. Ha precisado el Tribunal que dicho injusto es de mera conducta y para la confrontación del ingrediente objetivo del tipo “más de cinco días”, se debe agotar formal y materialmente el término dispuesto, esto es, haber iniciado el día sexto, máxime si se tiene en cuenta que el Legislador se refiere al agotamiento de “días” y no de horas como erradamente lo concibe la representante del Ministerio Público impugnante, vale decir, sólo hasta cuando se agoten las veinticuatro horas del día de ausencia y el vencimiento de las veinticuatro horas del quinto día, esto es, estar en el sexto aún dentro del primer minuto o segundo, permite colegir que se ha realizado el injusto contra el servicio. Al respecto ha señalado esta Sala de Decisión: (...) EL PROCESO EJECUTIVO DEL DELITO DE DESERCIÓN. Verificación del ingrediente normativo “más de cinco días”. “(…) Significa lo anterior que el lapso que fijó el Legislador “más de cinco días” se convierte en ingrediente normativo del tipo, norma penal en blanco, que demanda para su entendimiento el reenvío a los artículos 67 y 68 del Código Civil Colombiano y artículos 59 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, estos últimos de idéntico contenido al primero de los enunciados, que al tenor literal reza: “Todos los plazos de días, meses o años, de que se hagan mención legal, se entenderán que terminan a la media noche del último día de plazo. Por año y por mes se entiende los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo (…)”. (Subraya la Sala) Lo anterior comporta analizar dos momentos: El primero, que P (…) tenía el lapso correspondiente al día seis de junio para presentarse, tiempo que sólo termina a la media noche del referido día, ya que se cuenta no a partir de la hora de presentación sino del vencimiento del día (24:00); consecuentemente, para efectos de la adecuación del comportamiento en el tipo penal dispuesto en el artículo 128 del CPM, su real y efectiva ausencia comienza a contarse a partir del día siete (7) de junio. Como segundo aspecto que la ausencia dispuesta en la norma penal en cita debe producirse no por cinco días, sino por más de cinco días, lo que nos permite afirmar que frente a tal hipótesis sólo estaría incurso en Deserción el día doce de junio, situación que no aconteció (…)”. (Rad. 156545, 02 de noviembre de 2010, M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, Sala Cuarta de Decisión). SENTENCIA CONCORDANTE: Rad. 154849, M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana del 06 de febrero de 2009. JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL- Delito de mera conducta. (...) la adecuación en el tipo penal del art. 404 CP, por ser un tipo de mera conducta se perfecciona
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