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113
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
con el simple cumplimiento de la acción descrita, 
sin que se exija, la obtención del producto 
abusivamente exigido u otro resultado, lo que 
el legislador desea, según palabras del profesor 
Pabón Parra, es proteger a la administración 
pública en su especificación de probidad y rectitud 
en el ejercicio de la actividad administrativa por 
parte de los agentes del Estado. En otro términos, 
al legislador en este tipo penal, no le interesa 
su resultado, beneficio o demás aspectos que 
rodean el hecho delictivo, sino el de evitar que 
los servidores públicos pongan en entredicho la 
confianza, equilibrio, honradez y probidad de la 
administración pública”. (Rad. 154691, M. P. T.C 
Pedro Gabriel Palacios Osma 28 de enero de 
2010). 
Cfr. Pabón, Pedro. Manual de Derecho Penal. 7 
ed. Bogotá: Ediciones Doctrinas y Ley Ltda, 2005. 
1261 p.
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Delitos de mera 
conducta y de resultado.
“Debe tenerse en cuenta que la fabricación, 
posesión y tráfico son lícitos cuando hay permiso 
de autoridad competente; lo que se sanciona es 
realizar tales conductas sin aprobación, por lo 
que dada la especial condición del bien jurídico 
tutelado se protege con un delito de mera 
conducta. No ocurre así con el hurto, que es un 
injusto de resultado, donde una vez verificado el 
apoderamiento, en la forma y términos que se 
ha señalado, el reato se reputa perfecto; siendo 
efectivamente a partir de ese momento, esto es, 
cuando se ha agotado el delito de hurto, admisible 
el concurso de punibles, no antes, menos aún 
como resultado de un evento in factum, propio de 
expresiones de conexidad consecuencial.
En este orden de ideas, que el soldado se 
haya apoderado del fusil y que para alcanzar 
el propósito hubiese tenido que poseerlo, 
transportarlo y decidir como parte del provecho 
esconderlo, de manera alguna está estructurando 
otro delito, pues corresponde a los elementos 
consustanciales del hurto de armas y bienes de 
defensa. De otra parte, lo actuado no demostró 
que una vez reputado perfecto el punible de 
hurto el Soldado ‘S’ hubiese querido, intentado 
o ejecutado conducta alguna para traficar con 
el armamento, lo que nos lleva a ratificar, por 
prevalencia del principio de especialidad, es 
que el único reato por el que debió ser acusado 
el procesado y consecuentemente juzgado y 
condenado, es el dispuesto en el artículo 168 
del Digesto Punitivo Castrense…”. (Rad. 157460, 
M. P. CR Camilo Andrés Suárez Aldana, 18 de 
septiembre de 2012).
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Conducta permanente. 
Excepción de constitucionalidad. 
“En punto de su contenido encontramos los 
denominados tipos de conducta permanente, 
definidos por algunos tratadistas como aquellos 
en los que el comportamiento del agente se 
vive renovando persistentemente en el tiempo, 
como sucede con el secuestro, desplazamiento 
forzado. El tema viene siendo abordado por 
esta Sala respecto de los llamados delitos de 
ausencia, puntualmente con lo atinente al reato 
de abandono del servicio y de manera indirecta 
con la deserción, concluyendo que se trata de 
conductas de ejecución permanente. (…). Respecto 
del delito de deserción, concretamente, en lo que 
atañe a la hipótesis conductual omisiva y dada 
su innegable naturaleza de injusto de ejecución 
permanente, el último acto o el momento en que 
cesa el deber de actuar para efectos del inicio del 
cómputo del término de prescripción de la acción 
penal concurre con alguno de los siguientes 
eventos, el que tenga primero ocurrencia: i) 
por regla general, cuando se realicen actos 
positivos demostrando la cesación de la ilicitud; 
ii) con la captura o el desacuartelamiento del 
contumaz, cuando se produzca antes del cierre 
de investigación, y iii) con la ejecutoria del auto 
mediante el cual se cierra la investigación, 
cuando no se haya dado ninguno de los 
anteriores presupuestos. Así entonces los dos 
primeros eventos para el delito de deserción en 
casos como el que nos ocupa se traducen en la 
presentación del uniformado a sus superiores o en 
su detención física en tanto ha cesado su desertor 
comportamiento, bien motu proprio o porque el 
Estado ha asumido el control de las actividades 
del procesado al privarlo de la libertad. Por otro 
lado, en el momento de extinguirse la obligación 
jurídica de presencia y permanencia se ejecuta 
por última vez la conducta omisiva, puesto que 
cesa el deber de continuar en el servicio por 
parte de ciudadano que previa y legalmente ha 
sido incorporado a él, razón por la que proferido 
el acto administrativo de desacuartelamiento 
finiquita la conducta punible. El último evento 
surge en aquellas situaciones donde no ha sido 
posible que el desertor se presente, su captura 
se produce después del cierre de investigación 
o, simplemente, no se ha podido llevar a cabo 
su aprehensión. (…). (Rad. 158236, M. P. Marco 
Aurelio Bolívar Suárez, agosto 28 de 2015).
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Delito de ejecución 
permanente.
“(…) Así las cosas, resulta procedente, en 
consecuencia, reputar como delitos de conducta 
permanente aquellos en que la acción típica 
puede tener o no agotamiento naturalísimo en un 
solo momento, pero independientemente de ello, 
los efectos del injusto y del proceso consumativo 
se proyectan en el tiempo, de manera tal que 
aquel sigue cometiéndose y lesionando o 
poniendo en peligro el bien jurídico protegido por 
la norma, hasta tanto su autor no decida hacerlo 
cesar o hasta tanto no tenga lugar un evento 
externo que ponga final a tales efectos. Esto, de 
cara a los reatos militares de ausencia como el 
del Abandono del Servicio en los que el fin de 
protección de la norma es la plena disponibilidad 
del militar o policial al servicio, o, lo que es lo 
mismo, el deber de presencia de estos de manera 
tal que no exista interrupción injustificada 
alguna en el cumplimiento de los deberes que 
le atañen como servidores públicos y como 
miembros de la institución castrense, conduce 
a reputar como de conducta permanente el tipo 
penal en el que se hallan insertas las diferentes 
hipótesis comportamentales que lo pueden 
llegar a constituir, como igual acontece con los 
otros injustos típicamente militares subsumibles 
en aquella categoría, v. gr. el de la deserción y el

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