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114 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 de Abandono del Servicio de soldados voluntarios o profesionales por no citar más, (…) Una consideración diferente, esto es, que el tipo en mención es de conducta instantánea y de contera la acción típica se consume, diferente a “se consuma”, en un solo evento naturalísimo que coincide con el advenimiento de un día adicional a los cinco de ausencia, conduciría a la imperiosa conclusión de que, habida cuenta que en los días que van más allá de esa sexta data también hay una afectación del bien jurídico protegido, al término de cada sexto día habrá un delito de ausencia consumado y de que asimismo habrá un concurso real de punibles a razón de tantos de ellos arroje el guarismo resultante de dividir el tiempo final de ausencia por seis, lo que en últimas resultaría no solo más gravoso para el ausente, sino además contrario al espíritu del legislador”. (Rad. 158224, M. P. CN Julián Orduz Peralta, junio 24 de 2015). Artículo 23. Modalidades de la conducta punible. La conducta es dolosa, culposa o preterintencional. La culpa y la preterintención solo son punibles en los casos expresamente señalados en la ley. JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- Elementos estructurales de la conducta punible “(...) La determinación de los tipos penales implica el señalamiento de los elementos que estructuran la conducta que da lugar a una sanción penal. A su vez, el hecho típico tiene un ingrediente objetivo que corresponde al aspecto externo de la conducta y, uno subjetivo, que se trata de un móvil que representa la libertad del agente que en algunos casos tiene elementos calificados como el ánimo o una intención particular.” (…) (C. Const., Sent. C 297 de 2016, jun. 08/16 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). C. Const., Sent. C-181 de 2016, Const., Sent. C-653 de 2001, Const., Sent. C- 127 de 1993, Const., Sent. C-742 de 2012, Const., Sent. C-501 de 2014, Const., Sent. C-605 de 2006, Const., Sent. C- 442 de 2011, Const., Sent. C- 776 de 2010. JURISPRUDENCIA - CORTE CONSTITUCIONAL- ingrediente sustantivo de la modalidad de la conducta punible diferencia un tipo penal de otro. (..) “En tercer lugar, el tipo penal de trata de personas se diferencia de la explotación de menores al contener un ingrediente subjetivo o un carácter intencional distinto del dolo que se emplea para describir la conducta, en este caso, el delito de trata prevé como elemento adicional una finalidad de explotación, inexistente en el delito de explotación de menores” (…) “la descripción típica presume el actuar doloso de quien ejerce la mendicidad con menores, como una mera conducta, cuando ello no siempre es así. Al estar proscrita la responsabilidad objetiva, el tipo penal desborda sin una razón válida los límites al poder punitivo impuestos desde la Constitución Política de Colombia” (...). (C. Const., Sent. C 464 de 2014, julio. 09/14 M. P. Alberto Rojas Ríos). C. Const., Sent. C-040 de 2006, C. Const., Sent. C-121 de 2012, C. Const., Sent. C -1068 de 2002, C. Const., Sent. C -133/99. JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL- MODALIDADES DE LA CONDUCTA PUNIBLE. Dolo, culpa y preterintención. “En el pronunciamiento en comento el alto tribunal consideró que en el sistema colombiano se es responsable por conductas punibles dolosas, culposas o preterintencionales, pero en los dos últimos eventos sólo en los casos taxativamente señalados por el legislador. De igual forma expuso en la providencia en cita, que la conducta es dolosa en cuanto el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización, lo que implica en términos elementales, disposición de ánimo hacia la realización de una conducta definida en la ley como delictiva (tipicidad objetiva) y causante del daño o puesta en peligro, sin justificación alguna (tipicidad o antijuridicidad material). De acuerdo con lo anterior, el dolo requiere de lo cognoscitivo como de lo volitivo, dado que la conducta punible sólo es dolosa cuando se sabe, cuando se conoce y se comprende aquello que se quiere hacer, y voluntariamente se hace. (Rad. 156270, M. P. CN (r) Carlos Alberto Dulce Pereira, febrero 26 de 2013). JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL- MODALIDADES DE LA CONDUCTA. Comisión por omisión. En tal entendido lo que observa el Tribunal, por lo menos por ahora, es que las conductas endilgadas en comisión por omisión, encuentran sustento en el artículo 23 del Estatuto Penal Militar, lo que permite considerar a Escalante como autor culposo, ya que no existe elemento de juicio que permita afirmar que el resultado producido sea fruto de conocimiento y voluntad de provocar tal consecuencia lesiva, nada indica que el Suboficial hubiese querido la muerte y lesiones generadas, sino que ello obedece a un factor de violación del deber de cuidado expresado en la negligencia que se hace palMaríaen la conducta objeto de examen. Es oportuno señalar que la postura de la Sala no deviene en asistemática, toda vez que en la expansión del Derecho Penal es concebible que en el proceso ejecutivo del delito, la génesis sea un punible doloso y en el decurso se realicen injustos a título de culpa, unidos por vínculos de conexidad consecuencial u ocasional, los que no pueden quedar exentos de valoración jurídica. (Rad. 155479, Homicidio y Lesiones Personales Culposas en Comisión por Omisión, M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, marzo 24 de 2010).
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