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118
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
mediante la presunción de dolo o culpa, no 
resulte desequilibrada frente a la afectación 
que engendra de la presunción de inocencia. El 
carácter iuris tantum de las presunciones juega 
en favor de su proporcionalidad. (Sentencia 
C-225/17 Abril 20/2017. M. P. Alejandro Linares 
Cantillo).
JURISPRUDENCIA. CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. - El dolo en el estatuto de Roma. 
“(…) El artículo 30 del Estatuto de Roma regula 
el elemento de intencionalidad que, por regla 
general, debe estar presente en el actor tratándose 
de los crímenes establecidos en el Estatuto. Dado 
que se trata de crímenes de extrema gravedad 
sancionables igualmente con penas privativas 
de la libertad e incluso con la reclusión de por 
vida, el Estatuto fija los estándares más altos 
de culpabilidad: los elementos materiales del 
crimen deben ser cometidos, salvo disposición 
en contrario, con “intención y conocimiento.” 
Establece el Estatuto al respecto: 
“Artículo 30
Elemento de intencionalidad 
1. Salvo disposición en contrario, una persona 
será penalmente responsable y podrá ser 
penada por un crimen de la competencia 
de la Corte únicamente si los elementos 
materiales del crimen se realizan con 
intención y conocimiento. 
2. A los efectos del presente artículo, se 
entiende que actúa intencionalmente quien: 
a) En relación con una conducta, se propone 
incurrir en ella; 
b) En relación con una consecuencia, se 
propone causarla o es consciente de que 
se producirá en el curso normal de los 
acontecimientos. 
3. A los efectos del presente artículo, por 
“conocimiento” se entiende la conciencia 
de que existe una circunstancia o se va 
a producir una consecuencia en el curso 
normal de los acontecimientos. Las palabras 
“a sabiendas” y “con conocimiento” se 
entenderán en el mismo sentido.”
El Estatuto de Roma establece como regla general 
el dolo como elemento de la imputación subjetiva 
para la determinación de la responsabilidad 
penal. Según el Estatuto, actúa dolosamente 
quien “actúa con intención y conocimiento”. 
La norma exige la presencia de dos elementos: 
uno volitivo (la intención) y otro intelectual (el 
conocimiento). La intención se refiere o bien a la 
conducta o comportamiento incriminado o bien 
a la consecuencia provocada. Para que haya 
intención respecto de la conducta la persona 
debe proponerse incurrir en el comportamiento 
prohibido; por su parte, la intención referida a 
la consecuencia se da cuando la persona se 
propone causar el resultado o es consciente de 
que este se producirá en el curso normal de los 
acontecimientos. Por conocimiento se entiende 
“la conciencia de que existe una circunstancia 
o se va a producir una consecuencia en el curso 
normal de los acontecimientos.”
 (…) Artículo 91. En caso de infracción 
manifiesta de un precepto constitucional en 
detrimento de alguna persona, el mandato 
superior no exime de responsabilidad al 
agente que lo ejecuta. 
 Los militares en servicio quedan exceptuados 
de esta disposición. Respecto de ellos, la 
responsabilidad recaerá únicamente en el 
superior que da la orden.”
No obstante, a la luz de la jurisprudencia 
constitucional sobre la obediencia debida, tal 
diferencia se diluye, ya que precisamente la Corte 
ha interpretado la eximente de responsabilidad 
penal contenida en el inciso 2º del artículo 91 de 
la Constitución cuando la actuación se realiza 
en cumplimiento de órdenes superiores, en el 
sentido de excluir la obediencia como causal 
de exoneración penal cuando el contenido de 
la orden es manifiestamente delictivo para el 
agente que la ejecuta puesto que causará con 
certeza la violación de un derecho fundamental 
intangible.10 En efecto, sobre el particular sostuvo 
la Corte: 
“El inciso segundo del artículo 91 de la CP, exonera 
de responsabilidad constitucional al militar que 
ejecuta una orden del servicio impartida por 
su superior, pero no lo hace de manera total 
e irrestricta. Si el inferior es consciente de que 
su acto de ejecución causará con certeza la 
violación de un derecho fundamental intangible 
de alguna persona y, no obstante, lo realiza, 
pudiéndolo evitar, actuará de manera dolosa. Si 
se admite que la Constitución, en este caso, ha 
condonado el dolo, se tendrá que aceptar que ella 
ha consentido en crear el germen de su propia 
destrucción. La idea de Constitución, por lo menos 
en un régimen no totalitario, es incompatible con 
la existencia en la sociedad y en el Estado de 
sujetos con poderes absolutos. La Corte rechaza 
resueltamente la tesis de la exoneración absoluta 
de responsabilidad del militar subalterno porque 
si pese a su dolo aquélla se mantiene, su poder 
adquiere una dimensión inconmensurable, capaz 
de erradicar todo vestigio de derecho, justicia y 
civilización”. (Sentencia C-578/02, julio 30/2002. 
M. P. Manuel José Cepeda Espinosa). 
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Concepto y clases de 
dolo. 
“Para encontrar la solución al conflicto 
pretendido, es trascendental recordar que el dolo 
se ha definido por antonomasia como “el saber y 
querer la realización del tipo”, algo así como una 
especie de simbiosis entre el conocer (aspecto 
cognoscitivo) y el querer (aspecto volitivo), razón 
por la cual en materia penal se afirma que obra 
dolosamente quien conoce que su acción es 
objetivamente típica y además de ello quiere su 
realización. 
(…) Es en tanto el dolo, la representación del 
resultado que se constituye en el motivo por el 
cual se realiza el hecho, es decir, la manifestación 
de voluntad, lo que hace presumir el conocimiento 
10 Corte Constitucional, Sentencia C-578 de 1995, M. P. 
Eduardo Cifuentes Muñoz.

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