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120
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
El desacuerdo surge porque quienes propugnan 
por la compatibilidad del dolo eventual con la 
tentativa sostienen que no es necesaria para 
la imputación la acreditación del elemento 
intencional, sino que es suficiente la demostración 
del conocimiento, y quienes aseguran que no 
existe tal compatibilidad, lo hacen bajo la premisa 
que ésta solo opera frente al dolo directo, en cuyo 
caso prepondera el elemento intencional.
(…)De la lectura de la norma ciertamente se 
comprende como requisito para la estructuración 
de la figura que los actos ejecutivos no sólo sean 
idóneos, sino además inequívocamente dirigidos 
a la consumación del injusto penal, lo que supone 
conciencia y voluntad; sin embargo, no olvidemos 
que el dolo eventual es una modalidad del 
dolo y, por tanto, conforme a la jurisprudencia, 
compatible con la tentativa”.
“Como se puede apreciar de la disposición 
comentada, la estructuración de la forma 
eventual del dolo no presupone en sí misma una 
voluntad directa, dirigida a la concreción de un 
daño antijurídico como ocurre con el dolo directo, 
sino que existe una especial preponderancia de su 
faceta cognitiva como quiera que el sujeto debe 
representarse, por su conocimiento, el resultado 
dañoso como probable y a pesar de ello decidir 
dejarlo librado al azar. Se sigue entonces, de lo 
dicho, que la representación, que es el elemento 
cognitivo de la conducta, está estrechamente 
ligado a la probabilidad de producción del 
resultado típico[161], de allí que aquélla recaiga 
sobre la conducta capaz de producir el daño y 
no sobre el resultado, como así lo ha entendido la 
jurisprudencia del máximo Órgano de cierre en 
lo penal, a partir de la expedición de la Ley 599 
de 2000: (…)
(…) Es entonces, por lo remoto de la probabilidad 
de concreción del daño o de puesta en efectivo 
peligro del bien objeto de tutela, con relación 
a la fuente creadora del riesgo jurídicamente 
desaprobado, que la Sala encuentra que no 
puede acomodarse la conducta del justiciado en 
la categoría de dolo eventual, frente al punible de 
homicidio en el grado de tentativa”. (Rad. 158978 
del 22 de noviembre de 2019, M. P. CR Marco 
Aurelio Bolívar Suárez).
COMENTARIO
Probar la tipicidad subjetiva se convierte es fundamental al momento de endilgar responsabilidad. No 
puede existir en el juzgador una presunción de dolo, este debe estar cimentado legalmente en los medios 
de prueba. 
En la teoría final de acción, el dolo ya no es forma de culpabilidad, sino un elemento de la tipicidad 
subjetiva que no debe confundirse con el tradicional “dolus malus”. 
Actualmente, es considerado como un dolo natural o avalorado, compuesto por dos elementos i) El 
conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y, ii) la voluntad o el deseo de realización. 
El conocimiento de la ilicitud, que anteriormente con el esquema causal del delito hacía parte del dolo, 
ahora se encuentra en la categoría dogmática de la culpabilidad. 
Artículo 25. Culpa.
La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado 
y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. 
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA- CASACIÓN- Los elementos objetivos 
y subjetivos de los delitos imprudentes.
“Por su parte, el artículo 23 de la ley 599 de 
2.000 define la culpa como una modalidad de 
conducta punible que se configura cuando el 
resultado típico es producto de la infracción 
al deber objetivo de cuidado, y el agente debió 
haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo 
previsto confió en poder evitarlo. 
Regulación con la cual la legislación se puso a 
tono con la jurisprudencia de esta Sala que venía 
afirmando que la infracción al deber objetivo 
de cuidado era el criterio fundamental de 
imputación en los delitos imprudentes.
4. Regulación con la cual la legislación se puso 
a tono con la jurisprudencia de esta Sala que 
venía afirmando que la infracción al deber 
objetivo de cuidado era el criterio fundamental 
de imputación en los delitos imprudentes.
4.1. Así entonces, el tipo objetivo del delito culposo 
estará compuesto por los elementos que integran 
el supuesto de hecho bien sean descriptivos o 
normativos.
4.1.1. El sujeto puede ser indeterminado o 
calificado como sucede con el peculado culposo 
que exige la condición de servidor público.
4.1.2. La acción, se traduce en la ejecución de 
una conducta orientada a obtener un resultado 
diferente al previsto en el tipo correspondiente.
4.1.3. Requiere la presencia de un resultado físico 
no conocido y querido por el autor, que sirve de 
punto de partida para identificar elucidado 
objetivo. Ello significa que será excepcional la 
presencia de un tipo de esta clase sin resultado 
material.
4.1.4. La violación al deber objetivo de cuidado. 
El autor debe realizar la conducta como lo haría 
una persona razonable y prudente puesta en 
el lugar del agente, de manera que si no obra 
con arreglo a esas exigencias infringirá el deber 
objetivo de cuidado.
Elemento con el que se aspira a que con la 
observancia de las exigencias de cuidado 
disminuya al máximo los riesgos para los bienes 
jurídicos con el ejercicio de las actividades 
peligrosas, que es conocido como el riesgo 
permitido (en ámbitos como el tráfico, la 
medicina y el trabajo).

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