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124
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
sea el que pretende evitar la norma, esto es 
que esté contemplado dentro del ámbito de su 
protección”. (Rad. 155282, M. P. CR (r) Rosa Elena 
Tovar García, marzo 30 de 2009).
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Diferencia del dolo con la 
culpa.
- “Confrontado el episodio fáctico con la prueba 
obrante oportuno es afirmar, que resulta 
totalmente equivocado y contrario a la estructura 
del delito concebir que un comportamiento 
que se realiza con conocimiento de los hechos 
constitutivos de la infracción penal y con voluntad 
de acción final se conciba como culposo. Debe 
precisar la Sala a la Funcionaria Instructora, 
a la Fiscal Militar y al Juzgador que la culpa se 
identifica por la producción de un resultado típico, 
no querido pero que era previsible y evitable si 
el sujeto agente hubiese obrado observando el 
deber de cuidado, vale decir, se actúa con voluntad 
pero no intencionalidad. Con todo, atendiendo 
el aspecto volitivo, la realización del injusto 
debe corresponder a proceso causal distinto del 
concebido por el autor, por ello cuando el sujeto 
agente procede con determinado conocimiento y 
voluntad y el proceso causal alcanza el resultado 
querido se ha de estar en la hipótesis del dolo y no 
de la culpa”. (Rad. 156167, M. P. TC Camilo Andrés 
Suárez Aldana, octubre 27 de 2009).
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL- Posición de garante y 
Fuerza Pública. 
“17. Un miembro de la Fuerza Pública puede 
ser garante cuando se presenten cualquiera 
de los dos fundamentos de la responsabilidad 
explicados: creación de riesgos para bienes 
jurídicos o surgimiento de deberes por la 
vinculación a una institución estatal.
a) Los peligros para los bienes jurídicos pueden 
surgir no sólo por la tenencia de objetos (una 
lámpara de gas, una teja deteriorada) armas 
(una pistola, una dinamita) animales (un 
perro desafiante), sino también de personas 
que se encuentran bajo nuestra inmediata 
subordinación. En efecto, en las relaciones de 
jerarquía, el superior con autoridad o mando, 
tiene el deber de tomar medidas especiales 
(deberes de seguridad en el tráfico) para evitar 
que personas que se encuentran bajo su efectivo 
control, realicen conductas que vulneren los 
derechos fundamentales. Vg. Si el superior no 
evita –pudiendo hacerlo– que un soldado que 
se encuentra bajo su inmediata dependencia 
cometa una tortura, o una ejecución extrajudicial, 
o en general un delito de lesa humanidad, por 
ser garante se le imputa el resultado lesivo 
del inferior y no el simple incumplimiento a 
un deber funcional. (…) b) El Estado puede ser 
garante (competencia institucional) cuando se 
trata de ciertos deberes irrenunciables en un 
Estado Social y Democrático de Derecho. Por 
ejemplo, es irrenunciable la protección de la vida 
e integridad de todos los habitantes del territorio 
y la defensa de la seguridad interior y exterior de 
la nación. Como el estado no puede responder 
directamente en el campo penal, el juicio recae 
en el titular de la función correspondiente. Por 
ende, para que el miembro de la Fuerza Pública 
sea garante, se requiere que en concreto recaiga 
dentro de su ámbito de competencia (material, 
funcional y territorial) el deber específico de 
proteger los derechos constitucionales de los 
ciudadanos de la República. (…)
En este orden de ideas, las Fuerzas Militares, así 
como la Policía Nacional, tienen una posición de 
garante derivada de su obligación de cumplir 
deberes irrenunciables en un Estado social de 
derecho. El artículo 217 de la Constitución dispone 
que es función de las Fuerzas Militares garantizar 
el orden constitucional. Dicho orden no se limita 
a preservar la estructura democrática del país, 
sino que comprende el deber de participar activa 
y eficazmente (CP art. 209) en la defensa de los 
derechos constitucionales de los asociados. Tales 
derechos constituyen los bienes respecto de los 
cuales el Estado tiene el deber –irrenunciable- de 
proteger”. (Rad. 155479, Homicidio y Lesiones 
Personales Culposas en Comisión por Omisión, 
M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, marzo 
24 de 2010). 
Cfr. Günther Jakobs. Strafrecht Allgemeiner 
Teil. Die Grundlagen und die Zurechnungslehre 
(studienausgabe). 2 Auflage. Walter de Gruyter. 
Berlin. New York. 1993. Pág. 830.
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. La nueva concepción del 
delito culposo o imprudente en los precisos 
términos de la nueva teoría del delito dentro 
del ámbito del derecho penal castrense 
colombiano. 
“(…) “La normatividad penal militar sustantiva 
introdujo una nueva concepción del delito 
culposo o imprudente en los precisos términos 
de la nueva teoría del delito dentro del ámbito 
del derecho penal castrense colombiano, que la 
cataloga, no como una forma de culpabilidad, 
sino como una modalidad de la conducta 
punible. La culpa se constituye, entonces, en 
parte estructural del tipo penal respectivo, lo que 
significa, que será atribuible en la modalidad 
culposa un resultado dañino concreto, que a 
pesar de no ser querido por el miembro de la 
Fuerza Pública, en contraposición al dolo, sea 
producto o consecuencia de la inobservancia al 
deber objetivo de cuidado, es decir, cuando con 
su comportamiento el uniformado ha creado un 
peligro para el objeto de la acción no abarcado 
por el riesgo permitido y ese peligro se concreta 
en la producción del resultado (teoría de la 
imputación objetiva).
La teoría del delito que orienta el actual Código 
Penal Militar, no se circunscribe a la simple 
inexistencia de voluntad dirigida a un fin típico 
o de una acción dirigida a la realización de 
un resultado “extratípico”, y a la presencia de 
un nexo causal entre la acción y el resultado 
dañoso no producido en forma dolosa para 
explicar el delito imprudente, superando aquellas 
tendencias ontológicas que enlazaban acción y 
resultado con exclusivo apoyo en las teorías de la 
causalidad. Por el contrario, privilegia el análisis 
frente al desvalor de la acción de la conducta 
desarrollada por el sujeto activo en inobservancia 
del deber de cuidado, siempre y cuando, el 
resultado típico se encuentre ligado por un nexo 
de causalidad o de determinación con la acción,

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