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125
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en 
condiciones de conocer y prever el sujeto activo.
(…) Los componentes objetivos o normativos del 
tipo culposo dentro del esquema dogmático que 
orienta el Código Penal Militar, son: un sujeto 
activo, que en este caso corresponde al miembro 
de la Fuerza Pública en servicio activo; la acción 
extra típica, constituida por la infracción al 
deber objetivo de cuidado; la realización de un 
resultado lesivo y relevante, descrito en la norma 
penal imputada y la relación de causalidad 
o nexo de determinación, que corresponde al 
vínculo que debe existir entre la transgresión al 
deber objetivo de cuidado y el resultado típico. 
(Rad. 158348, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez, 
febrero 29 de 2016). 
SENTENCIAS CONCORDANTES:
CSJ. Sala Penal Rad. 16636, M. P. Álvaro 
Orlando Pérez Pinzón de mayo 20 de 2003, 
Sentencia de casación de 22 de mayo de 
2008 Rad. N.º 27357. 
JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Modalidad de culpa y la 
coautoría impropia.
“En lo que al delito culposo respecta, la coautoría 
impropia o funcional no sería predicable, en 
principio, como forma de participación cuando 
concurren varias acciones imprudentes y 
productoras de un idéntico resultado típico, en 
la medida en que dicha figura presupondría la 
existencia de un plan criminal que, como tal, es 
propio de los delitos dolosos. 
En la doctrina, un sector minoritario siempre ha 
defendido la existencia de una coautoría funcional 
culposa, postura que desde la última década del 
siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez 
más fuerza. Por ejemplo, en la séptima edición 
de Autoría y dominio del hecho de 1999, Roxin, 
citando a Weisser, señala como punto de partida 
para establecer una coautoría imprudente “que 
los intervinientes estén sometidos objetivamente 
al mismo deber de cuidado, que cooperen 
voluntariamente en realizar la acción u omisión 
descuidada y que cada coautor sea consciente 
de que a los demás se le dirigen las mismas 
exigencias de cuidado que a él mismo”. 
La opinión dominante, sin embargo, considera 
irrelevante hacer esa clase de distinciones 
cuando el resultado típico es producido por la 
concurrencia de varias conductas imprudentes, 
en la medida en que toda persona responde en 
el delito imprudente a título de autor: “En caso de 
(como máximo) imprudencia por parte de todos, 
no está claro para ninguno de los intervinientes 
cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, 
por ello, a graduar las formas de intervención 
y otorga el mismo tratamiento a todas las 
causaciones imprudentes o (en la omisión) a 
todos los comportamientos consistentes en no 
haber impedido el resultado. No se diferencian 
las clases de causación (uno mismo, mediante 
otros, con otros, en participación), sino que se 
uniformizan todos los partícipes”.
La opinión dominante, sin embargo, considera 
irrelevante hacer esa clase de distinciones 
cuando el resultado típico es producido por la 
concurrencia de varias conductas imprudentes, 
en la medida en que toda persona responde en 
el delito imprudente a título de autor…” (Rad. 
159022, M. P. CR Marco Aurelio Bolivar Suárez, 
junio 30 de 2020). 
(Cf. Roxin, Autoría…, pág. 740-741. 77 Ibídem, pág. 
742. 78 Véase, por ejemplo, Carrara, op. cit., § 436; 
Pérez, Luis Carlos, Derecho penal colombiano. 
Parte general. Volumen IV, Temis, Bogotá, 1959, 
pág. 365-366; Welzel, Hans, Op. cit., pág. 143. 
Jakobs, Günther, op. cit., pág. 788-789, Jakobs 
Günther, La imputación objetiva en derecho 
penal, Universidad Externado de Colombia, 
Bogotá, 1998, pág. 107. 81 Zaffaroni, Op. cit., § 53, IV, 
1. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación 
Penal, Rad. 27388, M. P. Doctor Julio Enrique 
Socha Salamanca, 8 de noviembre de 2007). 
COMENTARIO
La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado a profundidad el concepto de la culpa como una de las 
modalidades de la conducta punible, efectuando además sendas comparaciones con las demás figuras 
del dolo y la preterintención. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo 
del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. 
Se debe resaltar que la Corporación en sus últimos pronunciamientos, ha referido que la culpa se define a 
partir de la acción y no del resultado y por ende no se aplica el amplificador del tipo “tentativa”. Inicialmente 
la valoración de la acción culposa se dejaba para el momento de la culpabilidad, hoy en día se efectúa su 
valoración en el tipo penal, en su parte subjetiva. 
El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la 
exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. Ese cuidado se ha calificado como objetivo, general 
y normativo. En sus múltiples providencias, la Corte Suprema de Justicia señala como elementos del 
delito culposo los siguientes: tipo objetivo- elementos descriptivos o normativos: a) sujeto indeterminado 
o calificado; b) la acción; c) resultado; d) la violación al deber objetivo de cuidado (algunas fuentes son: 
las normas de orden legal que regulan el tráfico terrestre, marítimo, aéreo, fluvial, y los reglamentos 
del trabajo; el principio de confianza- división de funciones; el criterio del hombre medio); y relación de 
causalidad o nexo de determinación. Tipo subjetivo: Aspecto volitivo; Aspecto cognoscitivo. La Corporación 
hace ahínco en la valoración de la acción culposa, donde el juez deberá analizar si el sujeto activo creó un 
riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante y ex post.

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