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125 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. (…) Los componentes objetivos o normativos del tipo culposo dentro del esquema dogmático que orienta el Código Penal Militar, son: un sujeto activo, que en este caso corresponde al miembro de la Fuerza Pública en servicio activo; la acción extra típica, constituida por la infracción al deber objetivo de cuidado; la realización de un resultado lesivo y relevante, descrito en la norma penal imputada y la relación de causalidad o nexo de determinación, que corresponde al vínculo que debe existir entre la transgresión al deber objetivo de cuidado y el resultado típico. (Rad. 158348, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez, febrero 29 de 2016). SENTENCIAS CONCORDANTES: CSJ. Sala Penal Rad. 16636, M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón de mayo 20 de 2003, Sentencia de casación de 22 de mayo de 2008 Rad. N.º 27357. JURISPRUDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Modalidad de culpa y la coautoría impropia. “En lo que al delito culposo respecta, la coautoría impropia o funcional no sería predicable, en principio, como forma de participación cuando concurren varias acciones imprudentes y productoras de un idéntico resultado típico, en la medida en que dicha figura presupondría la existencia de un plan criminal que, como tal, es propio de los delitos dolosos. En la doctrina, un sector minoritario siempre ha defendido la existencia de una coautoría funcional culposa, postura que desde la última década del siglo pasado ha venido adquiriendo cada vez más fuerza. Por ejemplo, en la séptima edición de Autoría y dominio del hecho de 1999, Roxin, citando a Weisser, señala como punto de partida para establecer una coautoría imprudente “que los intervinientes estén sometidos objetivamente al mismo deber de cuidado, que cooperen voluntariamente en realizar la acción u omisión descuidada y que cada coautor sea consciente de que a los demás se le dirigen las mismas exigencias de cuidado que a él mismo”. La opinión dominante, sin embargo, considera irrelevante hacer esa clase de distinciones cuando el resultado típico es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la medida en que toda persona responde en el delito imprudente a título de autor: “En caso de (como máximo) imprudencia por parte de todos, no está claro para ninguno de los intervinientes cómo va a acabar el suceso. La ley renuncia, por ello, a graduar las formas de intervención y otorga el mismo tratamiento a todas las causaciones imprudentes o (en la omisión) a todos los comportamientos consistentes en no haber impedido el resultado. No se diferencian las clases de causación (uno mismo, mediante otros, con otros, en participación), sino que se uniformizan todos los partícipes”. La opinión dominante, sin embargo, considera irrelevante hacer esa clase de distinciones cuando el resultado típico es producido por la concurrencia de varias conductas imprudentes, en la medida en que toda persona responde en el delito imprudente a título de autor…” (Rad. 159022, M. P. CR Marco Aurelio Bolivar Suárez, junio 30 de 2020). (Cf. Roxin, Autoría…, pág. 740-741. 77 Ibídem, pág. 742. 78 Véase, por ejemplo, Carrara, op. cit., § 436; Pérez, Luis Carlos, Derecho penal colombiano. Parte general. Volumen IV, Temis, Bogotá, 1959, pág. 365-366; Welzel, Hans, Op. cit., pág. 143. Jakobs, Günther, op. cit., pág. 788-789, Jakobs Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1998, pág. 107. 81 Zaffaroni, Op. cit., § 53, IV, 1. 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 27388, M. P. Doctor Julio Enrique Socha Salamanca, 8 de noviembre de 2007). COMENTARIO La Corte Suprema de Justicia ha desarrollado a profundidad el concepto de la culpa como una de las modalidades de la conducta punible, efectuando además sendas comparaciones con las demás figuras del dolo y la preterintención. Una de las características que identifican y diferencian el tipo penal culposo del tipo penal doloso es la exigencia del resultado en los delitos imprudentes. Se debe resaltar que la Corporación en sus últimos pronunciamientos, ha referido que la culpa se define a partir de la acción y no del resultado y por ende no se aplica el amplificador del tipo “tentativa”. Inicialmente la valoración de la acción culposa se dejaba para el momento de la culpabilidad, hoy en día se efectúa su valoración en el tipo penal, en su parte subjetiva. El desvalor en los delitos culposos se encuentra en el incumplimiento por parte del sujeto activo de la exhortación que tiene de actuar de manera cuidadosa. Ese cuidado se ha calificado como objetivo, general y normativo. En sus múltiples providencias, la Corte Suprema de Justicia señala como elementos del delito culposo los siguientes: tipo objetivo- elementos descriptivos o normativos: a) sujeto indeterminado o calificado; b) la acción; c) resultado; d) la violación al deber objetivo de cuidado (algunas fuentes son: las normas de orden legal que regulan el tráfico terrestre, marítimo, aéreo, fluvial, y los reglamentos del trabajo; el principio de confianza- división de funciones; el criterio del hombre medio); y relación de causalidad o nexo de determinación. Tipo subjetivo: Aspecto volitivo; Aspecto cognoscitivo. La Corporación hace ahínco en la valoración de la acción culposa, donde el juez deberá analizar si el sujeto activo creó un riesgo jurídicamente desaprobado desde una perspectiva ex ante y ex post.
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