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130 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 que “en concreto recaiga dentro de su ámbito de competencia (material, funcional y territorial) el deber específico de proteger los derechos constitucionales de los ciudadanos”. (iii) Respecto de la Fuerza Pública, la Constitución le ha asignado una posición de garante[63], en razón a que les corresponde el deber constitucional de proteger a la ciudadanía, teniendo como fin la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio, el orden constitucional y asegurar la convivencia pacífica. La jurisprudencia ha establecido que la posición de garante “significa que el título de imputación se hace (…), sin importar la forma de intervención en el delito (autoría o participación), o el grado de ejecución del mismo (tentativa o consumación) o la atribución subjetiva (dolo o imprudencia)”. Asimismo, la Corte ha indicado que “[l]as estructuras internas de la imputación no modifican la naturaleza del delito realizado; estas no cambian porque el interviniente (para el caso, quien omite) se limite a facilitar la comisión de un hecho principal, o porque no se alcance la consumación del hecho”[65]. Por ello, “(i) el autor y el participe intervienen en un hecho único, porque el destinatario de la imputación es el colectivo que lo realiza; el cómplice y el determinador no realizan un injusto autónomo, porque el delito efectuado les pertenece a todos en conjunto. La diferencia entre autoría y participación es cuantitativa y no cualitativa[66]; ii) en la tentativa por omisión – el garante retarda dolosamente la acción de salvamento o ésta no hubiera evitado la producción del resultado- el injusto del hecho sólo se diferencia de la consumación cuantitativamente -por el grado de desarrollo de la infracción de la norma- porque también exige los elementos de la imputación del delito consumado: la creación del riesgo jurídicamente desaprobado y la realización del riesgo[67] y, iii) el conocimiento del riesgo (que sirve para deslindar el dolo de la imprudencia) no modifica la naturaleza de la conducta realizada (la grave violación a los derechos humanos). Es decir, en todos los casos mencionados hay unidad del título de imputación”. Lo expuesto no implica que una vez comprobada la posición de garante se constituya la responsabilidad, ya que se hace necesario que cumpla con los elementos del delito, donde puede suceder que el garante no sea penalmente responsable, debido a: (i) ausencia de dolo, (ii) ausencia de culpa o (iii) estado de necesidad justificante por conflicto de deberes. (Sentencia T-1003/12, noviembre 26/2012. M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). JURISPRUDENCIA. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. - Omisión de socorro. Dentro del mismo título del Código Penal sobre “delitos contra la vida y la integridad personal” pero en el capítulo VII, el Legislador tipificó el delito de omisión de socorro, provisión normativa que encuentra claro fundamento superior en el mandato contenido en el artículo 95-2 que establece dentro de los deberes de la persona y el ciudadano el de obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas. No sobra precisar que dicho tipo penal se distingue claramente del delito de abandono por cuanto a diferencia de este no presupone la existencia de un deber establecido en la ley de velar por determinada persona, sino que alude a cualquier persona, no siendo pues un sujeto calificado por la ley el que pudiere incurrir en la conducta descrita en la norma sino cualquier persona que se encuentre ante la situación de otra cuya vida o salud esté en grave peligro y omite auxiliarla. (Sentencia C-034/05, enero 25/2005 de dos mil cinco (2005) M. P. Álvaro Tafur Galvis). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN – La posición de garante y el deber jurídico de obrar: criterio restringido del legislador al signar taxativamente los casos de su aplicación respecto de la omisión impropia o impura. “Posición de garante es la situación en que se halla una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Cuando quien tiene esa obligación la incumple, y con ello hace surgir un evento lesivo que podía ser impedido, abandona la posición de garante. En sentido restringido, viola la posición de garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que podía ser impedido. Es el concepto que vincula el fenómeno estudiado con los denominados delitos de comisión por omisión, impropios de omisión o impuros de omisión. En sentido amplio, es la situación general en que se encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera, de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se espera de ella, porque defrauda las expectativas. La legislación penal colombiana sigue el criterio restringido, en el entendido que, con fundamento principal en los artículos 1º y 95.2 de la Constitución Política, que construyen el principio de solidaridad, el artículo 25 del Código Penal dice expresa y taxativamente en cuáles casos es predicable la posición de garante, siempre con referencia a la omisión impropia o impura”. (…) Como se percibe con facilidad, el artículo consta de dos partes: La primera –incisos 1º y 2º-, obediente al primer paso en la evolución del tema, a la inicial y más tradicional posición de garante, se relaciona directamente con la persona a la que se puede imputar la realización de una conducta, cuando
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