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144
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
COMENTARIO
La tentativa como dispositivo amplificador del tipo, discute la diferenciación entre actos preparatorios y 
actos ejecutivos, juicio ex ante frente a si la conducta a más de crear un riesgo jurídicamente desaprobado, 
este se concreta o no en la producción del resultado por la puesta en riesgo efectivo o concreto del bien 
jurídico con evidente quebranto de la norma penal, siendo así evidente que el artejo 27 contiene el 
desarrollo de unas posturas mixtas o eclécticas frente a la punibilidad delito tentado.
La Corte Suprema de Justicia aduce en su múltiple jurisprudencia que el dispositivo amplificador de la 
tentativa se clasifica en a) simple o inacabada, es decir, la conducta se interrumpe cuando apenas inicia 
su ejecución por factores foráneos a la voluntad del agente, impidiéndole su consumación; b) acabada 
o frustrada, cuando el agente finalizó todos los actos que estaban a su alcance pero no se produce el 
resultado por circunstancias ajenas a su voluntad; y c) desistida, el agente después de iniciar la ejecución 
de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera voluntaria decide evitar su resultado.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia acoge la teoría mixta para diferenciar entre actos preparatorios 
y ejecutivos respecto de la tentativa, signando que en cada caso se debe analizar, mediante un juicio ex 
ante, el plan del autor, ponderándose con los actos socialmente ajustados para poner en peligro el bien 
jurídico tutelado, para así constatar si se presenta o no la figura de la tentativa. Signa además que el 
llamado delito imposible o la tentativa inidónea, donde el objeto, medios, o sujeto no son idóneos para 
cometer la conducta punible, es una figura no admisible en un derecho de acto, por resultar atípica la 
conducta, y basarse únicamente en la peligrosidad del autor. 
Por último, la Corporación hace claridad en sus decisiones que no es dable aplicar el mecanismo 
amplificador del tipo tentativa en los delitos culposos, ni en los delitos de mera conducta, por su naturaleza. 
Aclara además que, el delito de lesiones personales no admite la tentativa, a excepción del parágrafo 2 del 
artículo 116 ley 599 de 2020, “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” por disposición 
del legislador. 
Artículo 29. Concurso de personas en la conducta punible.
Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes.
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. 
“(...) Si al final de nuestro camino volvemos la 
vista atrás y tratamos de resumir los resultados 
que hemos obtenido para la doctrina de la 
autoría, resulta el siguiente esquema: 1. El autor 
es la figura central del suceso concreto de la 
acción. \\ 2. La figura central se caracteriza 
por los elementos del dominio del hecho, del 
quebrantamiento de un deber especial o de la 
comisión de propia mano. \\ 3. El dominio del 
hecho, que en los delitos dolosos de comisión 
determina el concepto general de autor, presenta 
las manifestaciones del dominio de la acción, 
dominio de la voluntad y del dominio funcional 
del hecho. \\ 4. El dominio de la acción consiste 
en la realización del tipo final y de propia mano. 
\\ 5. El dominio de la voluntad, que corresponde 
a la autoría mediata, se clasifica en las formas 
de configuración del dominio de la voluntad en 
virtud de coacción, que se ajusta al principio de 
responsabilidad, del dominio de la voluntad, de 
cuatro grados, en virtud de error y del dominio de 
la voluntad en virtud de maquinarias de poder 
organizadas. \\ 6. El dominio del hecho funcional, 
que expresa el contenido de la línea directriz de 
la coautoría, se presenta como cooperación en 
división del trabajo en la fase ejecutiva. \\ 7. El 
criterio del quebrantamiento del deber especial 
es determinante para la autoría en los delitos de 
infracción de deber por comisión, en los delitos 
omisivos y en los imprudentes. \\ 8. La autoría 
mediata en los delitos de infracción de deber 
se caracteriza por que el obligado produce el 
resultado típico por medio de un no obligado. \\ 9. 
La coautoría en los delitos de infracción de deber 
aparece como quebrantamiento conjunto de un 
deber especial conjunto. \\ 10. Los delitos de propia 
mano se encuentran en el derecho vigente como 
delitos de autor jurídico-penal y como delitos 
vinculados a comportamiento sin lesión de bien 
jurídico. \\ 11. La participación es un concepto 
secundario con respecto al de la autoría. Por 
eso ha de caracterizarse como cooperación sin 
dominio, sin deber especial y sin ser de propia 
mano. \\ 12. La participación es un hecho principal 
cometido sin finalidad típica por principio está 
excluida en los delitos de propia mano, es posible 
en los delitos de infracción de deber y en los 
delitos de dominio se circunscribe a la suposición 
errónea de circunstancias fundamentadoras de 
dominio del hecho en la persona del ejecutor 
directo”. Roxin Claus, Autoría y dominio del 
hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 
1998, págs. 567 y 568. Citado en (C Cons Sent. 
C-15 /2018, marzo 14/2018, M. P. Cristina Pardo 
Schlesinger).
JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. El concurso y sus elementos 
jurisprudenciales. 
La jurisprudencia se ha referido en el tema 
de la coautoría, donde la participación en el 
hecho punible puede exteriorizarse con o sin 
contribución a los actos materiales, descritos 
en el tipo, concurriendo con su voluntad, con 
la actividad de planificar la idea criminosa 
y con otras actividades que trascienden el 
plano interno y conforman, con las demás, el 
complejo comportamental de la figura típica.…
(…)En relación con los elementos estructurantes 
de esta forma de intervención en la conducta 
punible, la Jurisprudencia de la Corte Suprema 
de Justicia ha precisado: “por ello es inherente a 
esta figura la concurrencia de por lo menos dos 
elementos: uno subjetivo que generalmente es 
previo o concurrente con la comisión del hecho, 
consistente en la existencia de un acuerdo 
expreso o tácito para su acometimiento y uno 
objetivo, que se manifiesta en la realización de 
actos orientados a su ejecución como cometido

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