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144 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 COMENTARIO La tentativa como dispositivo amplificador del tipo, discute la diferenciación entre actos preparatorios y actos ejecutivos, juicio ex ante frente a si la conducta a más de crear un riesgo jurídicamente desaprobado, este se concreta o no en la producción del resultado por la puesta en riesgo efectivo o concreto del bien jurídico con evidente quebranto de la norma penal, siendo así evidente que el artejo 27 contiene el desarrollo de unas posturas mixtas o eclécticas frente a la punibilidad delito tentado. La Corte Suprema de Justicia aduce en su múltiple jurisprudencia que el dispositivo amplificador de la tentativa se clasifica en a) simple o inacabada, es decir, la conducta se interrumpe cuando apenas inicia su ejecución por factores foráneos a la voluntad del agente, impidiéndole su consumación; b) acabada o frustrada, cuando el agente finalizó todos los actos que estaban a su alcance pero no se produce el resultado por circunstancias ajenas a su voluntad; y c) desistida, el agente después de iniciar la ejecución de la conducta delictiva o de haberla completado, de manera voluntaria decide evitar su resultado. Así mismo, la Corte Suprema de Justicia acoge la teoría mixta para diferenciar entre actos preparatorios y ejecutivos respecto de la tentativa, signando que en cada caso se debe analizar, mediante un juicio ex ante, el plan del autor, ponderándose con los actos socialmente ajustados para poner en peligro el bien jurídico tutelado, para así constatar si se presenta o no la figura de la tentativa. Signa además que el llamado delito imposible o la tentativa inidónea, donde el objeto, medios, o sujeto no son idóneos para cometer la conducta punible, es una figura no admisible en un derecho de acto, por resultar atípica la conducta, y basarse únicamente en la peligrosidad del autor. Por último, la Corporación hace claridad en sus decisiones que no es dable aplicar el mecanismo amplificador del tipo tentativa en los delitos culposos, ni en los delitos de mera conducta, por su naturaleza. Aclara además que, el delito de lesiones personales no admite la tentativa, a excepción del parágrafo 2 del artículo 116 ley 599 de 2020, “lesiones con agentes químicos, ácido y/o sustancias similares” por disposición del legislador. Artículo 29. Concurso de personas en la conducta punible. Concurren en la realización de la conducta punible los autores y los partícipes. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL. “(...) Si al final de nuestro camino volvemos la vista atrás y tratamos de resumir los resultados que hemos obtenido para la doctrina de la autoría, resulta el siguiente esquema: 1. El autor es la figura central del suceso concreto de la acción. \\ 2. La figura central se caracteriza por los elementos del dominio del hecho, del quebrantamiento de un deber especial o de la comisión de propia mano. \\ 3. El dominio del hecho, que en los delitos dolosos de comisión determina el concepto general de autor, presenta las manifestaciones del dominio de la acción, dominio de la voluntad y del dominio funcional del hecho. \\ 4. El dominio de la acción consiste en la realización del tipo final y de propia mano. \\ 5. El dominio de la voluntad, que corresponde a la autoría mediata, se clasifica en las formas de configuración del dominio de la voluntad en virtud de coacción, que se ajusta al principio de responsabilidad, del dominio de la voluntad, de cuatro grados, en virtud de error y del dominio de la voluntad en virtud de maquinarias de poder organizadas. \\ 6. El dominio del hecho funcional, que expresa el contenido de la línea directriz de la coautoría, se presenta como cooperación en división del trabajo en la fase ejecutiva. \\ 7. El criterio del quebrantamiento del deber especial es determinante para la autoría en los delitos de infracción de deber por comisión, en los delitos omisivos y en los imprudentes. \\ 8. La autoría mediata en los delitos de infracción de deber se caracteriza por que el obligado produce el resultado típico por medio de un no obligado. \\ 9. La coautoría en los delitos de infracción de deber aparece como quebrantamiento conjunto de un deber especial conjunto. \\ 10. Los delitos de propia mano se encuentran en el derecho vigente como delitos de autor jurídico-penal y como delitos vinculados a comportamiento sin lesión de bien jurídico. \\ 11. La participación es un concepto secundario con respecto al de la autoría. Por eso ha de caracterizarse como cooperación sin dominio, sin deber especial y sin ser de propia mano. \\ 12. La participación es un hecho principal cometido sin finalidad típica por principio está excluida en los delitos de propia mano, es posible en los delitos de infracción de deber y en los delitos de dominio se circunscribe a la suposición errónea de circunstancias fundamentadoras de dominio del hecho en la persona del ejecutor directo”. Roxin Claus, Autoría y dominio del hecho en derecho penal, Madrid, Marcial Pons, 1998, págs. 567 y 568. Citado en (C Cons Sent. C-15 /2018, marzo 14/2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger). JURISPRUDENCIA. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. El concurso y sus elementos jurisprudenciales. La jurisprudencia se ha referido en el tema de la coautoría, donde la participación en el hecho punible puede exteriorizarse con o sin contribución a los actos materiales, descritos en el tipo, concurriendo con su voluntad, con la actividad de planificar la idea criminosa y con otras actividades que trascienden el plano interno y conforman, con las demás, el complejo comportamental de la figura típica.… (…)En relación con los elementos estructurantes de esta forma de intervención en la conducta punible, la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado: “por ello es inherente a esta figura la concurrencia de por lo menos dos elementos: uno subjetivo que generalmente es previo o concurrente con la comisión del hecho, consistente en la existencia de un acuerdo expreso o tácito para su acometimiento y uno objetivo, que se manifiesta en la realización de actos orientados a su ejecución como cometido
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