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166
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza 
por guardar con este una relación de extensión-
comprensión, y porque no necesariamente 
protege el mismo bien jurídico. Cuando esta 
situación ocurre, surge un concurso aparente de 
normas que debe ser resuelto en favor del tipo 
penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal 
complejo, en aplicación del principio de 
consunción: lex consumens derogat legis 
consumptae. En virtud del principio de 
consunción –que no se ocupa de una plural 
adecuación típica de la conducta analizada– si 
bien los delitos que concursan en apariencia 
tienen su propia identidad y existencia, el juicio 
de desvalor de uno de ellos consume el juicio de 
desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede 
por un sólo comportamiento. Es aplicable la 
consunción cuando entre los dos punibles existe 
una relación de menos o más, o de imperfección 
a perfección, como ocurre en los llamados delitos 
progresivos, no cuando existe una simple 
conexidad. Algunos sectores doctrinales señalan 
el principio de alternatividad como un cuarto 
criterio a tener en cuenta a la hora de resolver 
problemas concursales. De acuerdo con el mismo, 
el hecho, en todas sus dimensiones antijurídicas 
puede ser indistintamente subsumido en una u 
otra norma, sin que exista dato alguno de 
especificidad que aconseje inclinarse por una de 
ellas. En tal supuesto debe adoptarse por la 
norma que tenga mayor pena. (CSJ, Sent. 
Casación N.° 27383, jul. 25/2007, M. P. Yesid 
Ramírez Bastidas).
Artículo 33. Ausencia de responsabilidad. 
No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:
1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor.
2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en 
que se puede disponer del mismo.
3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal.
4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades 
legales. Esta causal no se aplica a los delitos consagrados en el artículo 3o de este código.
5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público.
6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o 
inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión.
 Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya 
penetrado a su habitación o dependencias inmediatas.
7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, 
inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no 
tenga el deber jurídico de afrontar.
8. Se obre bajo insuperable coacción ajena.
9. Se obre impulsado por miedo insuperable.
10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción 
típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el 
error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa.
 Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, 
responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado.
COMENTARIO
Por voluntad legislativa se agrupa o unifica en una sola disposición los fenómenos concursales referidos, 
con tratamiento punitivo unitario. 
Se introduce el término de conducta punible reflejando la evolución dogmática e implementación 
del derecho penal de acto, recordando que este es considerado también como uno de los dispositivos 
amplificadores del tipo penal. Respecto de la complejidad del mismo, asiste razón a Ricardo Posada 
cuando indica: “Se trata de una norma jurídico-penal incompleta que procura armonizar ampliamente, 
por medio de una fórmula sustantiva unitaria, tanto el concurso real o material de delitos, como el concurso 
ideal o formal de tipicidades, asignando a dichas instituciones jurídicas una penalidad genérica unitaria”35. 
Como lo menciona Reyes Echandía, esta figura jurídica se presenta cuando varias acciones u omisiones 
realizadas por el mismo individuo y con finalidades diversas, producen una pluralidad de violaciones 
jurídicas y por lo mismo, encuadran en varios tipos penales o a veces, en el mismo tipo penal, entre sus 
finalidades está en señalar una sanción punitiva proporcionada que refleje el verdadero grado del injusto 
penal y la culpabilidad existente, según las estructuras de pluralidad normativa de tipos penales. 
En cuanto al concurso aparente de conductas punibles suele acudirse al principio lex consumens 
derogat legis consumptae para aplicar la norma penal que más riqueza descriptiva contenga debiendo 
diferenciarse así entre el concurso de hechos punibles de concurso aparente de normas penales. 
35 Posada Maya, Ricardo. El concurso de conductas punibles 
en el ordenamiento penal colombiano. En: Temas de derecho penal. 
Bogotá, D. C.: Ediciones Uniandes. 2008. P.75-112. p. 77.

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