Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
166 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con este una relación de extensión- comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae. En virtud del principio de consunción –que no se ocupa de una plural adecuación típica de la conducta analizada– si bien los delitos que concursan en apariencia tienen su propia identidad y existencia, el juicio de desvalor de uno de ellos consume el juicio de desvalor del otro, y por tal razón sólo se procede por un sólo comportamiento. Es aplicable la consunción cuando entre los dos punibles existe una relación de menos o más, o de imperfección a perfección, como ocurre en los llamados delitos progresivos, no cuando existe una simple conexidad. Algunos sectores doctrinales señalan el principio de alternatividad como un cuarto criterio a tener en cuenta a la hora de resolver problemas concursales. De acuerdo con el mismo, el hecho, en todas sus dimensiones antijurídicas puede ser indistintamente subsumido en una u otra norma, sin que exista dato alguno de especificidad que aconseje inclinarse por una de ellas. En tal supuesto debe adoptarse por la norma que tenga mayor pena. (CSJ, Sent. Casación N.° 27383, jul. 25/2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas). Artículo 33. Ausencia de responsabilidad. No habrá lugar a responsabilidad penal cuando: 1. En los eventos de caso fortuito y fuerza mayor. 2. Se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se puede disponer del mismo. 3. Se obre en estricto cumplimiento de un deber legal. 4. Se obre en cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales. Esta causal no se aplica a los delitos consagrados en el artículo 3o de este código. 5. Se obre en legítimo ejercicio de un derecho, de una actividad lícita o de un cargo público. 6. Se obre por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión. Se presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que, indebidamente, intente penetrar o haya penetrado a su habitación o dependencias inmediatas. 7. Se obre por la necesidad de proteger un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, que el agente no haya causado intencionalmente o por imprudencia y que no tenga el deber jurídico de afrontar. 8. Se obre bajo insuperable coacción ajena. 9. Se obre impulsado por miedo insuperable. 10. Se obre con error invencible de que no concurre en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica o de que concurren los presupuestos objetivos de una causal que excluya la responsabilidad. Si el error fuere vencible la conducta será punible cuando la ley la hubiere previsto como culposa. Cuando el agente obre en un error sobre los elementos que posibilitarían un tipo penal más benigno, responderá por la realización del supuesto de hecho privilegiado. COMENTARIO Por voluntad legislativa se agrupa o unifica en una sola disposición los fenómenos concursales referidos, con tratamiento punitivo unitario. Se introduce el término de conducta punible reflejando la evolución dogmática e implementación del derecho penal de acto, recordando que este es considerado también como uno de los dispositivos amplificadores del tipo penal. Respecto de la complejidad del mismo, asiste razón a Ricardo Posada cuando indica: “Se trata de una norma jurídico-penal incompleta que procura armonizar ampliamente, por medio de una fórmula sustantiva unitaria, tanto el concurso real o material de delitos, como el concurso ideal o formal de tipicidades, asignando a dichas instituciones jurídicas una penalidad genérica unitaria”35. Como lo menciona Reyes Echandía, esta figura jurídica se presenta cuando varias acciones u omisiones realizadas por el mismo individuo y con finalidades diversas, producen una pluralidad de violaciones jurídicas y por lo mismo, encuadran en varios tipos penales o a veces, en el mismo tipo penal, entre sus finalidades está en señalar una sanción punitiva proporcionada que refleje el verdadero grado del injusto penal y la culpabilidad existente, según las estructuras de pluralidad normativa de tipos penales. En cuanto al concurso aparente de conductas punibles suele acudirse al principio lex consumens derogat legis consumptae para aplicar la norma penal que más riqueza descriptiva contenga debiendo diferenciarse así entre el concurso de hechos punibles de concurso aparente de normas penales. 35 Posada Maya, Ricardo. El concurso de conductas punibles en el ordenamiento penal colombiano. En: Temas de derecho penal. Bogotá, D. C.: Ediciones Uniandes. 2008. P.75-112. p. 77.
Compartir