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Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
a ser generalizadas y gravosas, no frustran –in 
radice– la posibilidad de cumplimiento, y que, ad 
cautelam, correlativamente reclaman la asunción 
de ciertas cargas o medidas racionales por parte 
del deudor, constituyen hechos por definición 
superables, sin que la mayor onerosidad que ellas 
representen, de por sí, inequívocamente tenga la 
entidad suficiente de tornar insuperable lo que 
por esencia es resistible, rectamente entendida 
la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos 
eventos cuyos resultados, por cualificados que 
sean, pueden ser superados con un mayor 
o menor esfuerzo por parte del deudor y, en 
general, del sujeto que los soporta, no pueden 
ser considerados, en forma invariable, como 
constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en 
sentido estricto. 
Sobre este particular, ha precisado diáfanamente 
la Sala que la fuerza mayor “Implica la 
imposibilidad de sobreponerse al hecho para 
eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo 
de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será 
suficiente para excusar al deudor, sobre la 
base de que nadie es obligado a lo imposible 
(ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si 
irresistible es algo “inevitable, fatal, imposible de 
superar en sus consecuencias” (Se subraya; Sent. 
del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe 
aceptarse que el hecho superable mediante la 
adopción de medidas que permitan contener, 
conjurar o eludir sus consecuencias, no puede 
ser invocado como constitutivo de caso fortuito 
o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser 
humano debe quedar o permanecer impotente. 
3. En el caso de las acciones perpetradas por 
movimientos subversivos o, en general, al 
margen de la ley, o de los actos calificados como 
terroristas –lato sensu–, debe señalarse que, in 
abstracto, no pueden ser catalogados inexorable 
e indefectiblemente como constitutivos de fuerza 
mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con 
cualquier hecho que pretenda ser considerado 
como tal, es indispensable que el juzgador, in 
concreto, ausculte la presencia individual de los 
elementos antes referidos, teniendo en cuenta 
las circunstancias particulares que rodearon su 
génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento”. 
(CSJ, Cas. Civil, Sent. Julio 26/2005, Exp. 6569-
02. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. El caso fortuito 
desde el punto de vista dogmático implica 
una ausencia de acción, inexistencia de 
relación entre el sujeto activo y el resultado 
típico. 
“7.3.2. Cuando se hace alusión a un caso 
fortuito, lo que se quiere expresar en términos 
de la teoría de la imputación objetiva es que la 
lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se 
puede determinar en el ámbito de competencia 
de persona alguna, entendida esta como la 
portadora de un rol socialmente comprensible, o 
bien la imposibilidad de establecer una relación 
entre el sujeto activo y el resultado típico para 
que se le pueda atribuir al primero como ‘obra 
suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se 
refiere directamente a circunstancias en las que 
desde el punto de vista dogmático se presenta 
una ausencia de acción”. (CSJ, Sent. Casación 
N.° 26513, Dic. 5/2007. M. P. Julio Enrique Socha 
Salamanca).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Definiciones y diferencias caso fortuito 
y fuerza mayor. 
“Frente a los planteamientos anteriores esta 
Sala iniciará por precisar el argumento del 
caso fortuito o fuerza mayor el cual en nuestra 
codificación castrense está contemplado como 
una causal de inculpabilidad, y con respecto a 
su conceptualización la doctrina ha buscado 
establecer diferencias entre el caso fortuito y la 
fuerza mayor, pero siempre se ha resaltado que 
“estas definiciones destacan el carácter imprevisto 
o inevitable del acontecimiento que configuran 
el caso fortuito o la fuerza mayor, característica 
que valga relievarlo desde ahora, constituyen la 
esencia del fenómeno desde el punto de vista 
jurídico” [1].(…) En igual sentido el artículo 1º de la 
Ley 95 de 1890 señala que se llama fuerza mayor 
o caso fortuito al imprevisto a que no es posible 
resistir, señalando que la fuerza mayor y el caso 
fortuito hoy día se equiparan jurídicamente 
porque producen las mismas consecuencias [2].
(…) Para contextualizar tenemos que en el plano 
jurídico por las consecuencias se consideran 
iguales el caso fortuito y la fuerza mayor, a partir 
de esta concepción la doctrina ha establecido 
los elementos constitutivos de estas causales 
y dentro de ellos señala la imprevisibilidad y 
la inevitabilidad o irresistibilidad. En cuanto 
a la imprevisibilidad “no debe entenderse en 
abstracto, sino concretamente y en un sentido 
relativo a las características y condiciones 
personales del autor del hecho; no es, pues, la 
abstracta previsibilidad del resultado de la acción 
lo que ha de tenerse en cuenta para efectos de 
la culpa, sino la concreta probabilidad de prever 
(representación mental estricto sensu) dicho 
evento habida consideración de la situación 
creada”. [3] (…) (TSM. RAD. 152358–6434–XIII–36-
336–001-EJC, M. P. TC Fabio Enrique Araque 
Vargas, Bogotá, D. C, veinte (20) de enero de 
dos mil diez (2010).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Equivalencia de caso fortuito y 
fuerza mayor. 
“En el Caso Fortuito, que penalmente equivale a 
la Fuerza Mayor por la similitud de su estructura 
y la identidad de sus efectos, se incluye todo 
suceso inevitable, todo torbellino invencible de 
circunstancias, todo lo imprevisible; en suma 
todo lo que escapa a la ordinaria capacidad 
humana de control de lo externo, de previsibilidad 
y de dominio de los procesos caudales, habida 
cuenta del estadio civilizatorio de cada sociedad 
en cada momento y del grado de información 
generalmente disponible en el medio social y 
profesional del autor. Soler dice con razón del 
caso Fortuito que “no marca propiamente el 
límite de la culpabilidad, sino el límite de la acción 
humana”[4], pero es de todas maneras un límite 
absoluto de la responsabilidad subjetiva porque 
con él comienza lo más característico de la 
objetiva. Cierto que impide la culpabilidad, pero 
no directamente, sino como consecuencia de 
suprimir un elemento anterior y fundante de ella:

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