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169 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos a ser generalizadas y gravosas, no frustran –in radice– la posibilidad de cumplimiento, y que, ad cautelam, correlativamente reclaman la asunción de ciertas cargas o medidas racionales por parte del deudor, constituyen hechos por definición superables, sin que la mayor onerosidad que ellas representen, de por sí, inequívocamente tenga la entidad suficiente de tornar insuperable lo que por esencia es resistible, rectamente entendida la irresistibilidad. Por eso, entonces, aquellos eventos cuyos resultados, por cualificados que sean, pueden ser superados con un mayor o menor esfuerzo por parte del deudor y, en general, del sujeto que los soporta, no pueden ser considerados, en forma invariable, como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, en sentido estricto. Sobre este particular, ha precisado diáfanamente la Sala que la fuerza mayor “Implica la imposibilidad de sobreponerse al hecho para eludir sus efectos” (Sentencia del 31 de mayo de 1965, G.J. CXI y CXII pág. 126), lo que será suficiente para excusar al deudor, sobre la base de que nadie es obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). Por tanto, si irresistible es algo “inevitable, fatal, imposible de superar en sus consecuencias” (Se subraya; Sent. del 26 de enero de 1982, G.J. CLXV, pág. 21), debe aceptarse que el hecho superable mediante la adopción de medidas que permitan contener, conjurar o eludir sus consecuencias, no puede ser invocado como constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, frente al cual, se insiste, el ser humano debe quedar o permanecer impotente. 3. En el caso de las acciones perpetradas por movimientos subversivos o, en general, al margen de la ley, o de los actos calificados como terroristas –lato sensu–, debe señalarse que, in abstracto, no pueden ser catalogados inexorable e indefectiblemente como constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, pues al igual que sucede con cualquier hecho que pretenda ser considerado como tal, es indispensable que el juzgador, in concreto, ausculte la presencia individual de los elementos antes referidos, teniendo en cuenta las circunstancias particulares que rodearon su génesis y ulterior o inmediato desenvolvimiento”. (CSJ, Cas. Civil, Sent. Julio 26/2005, Exp. 6569- 02. M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. El caso fortuito desde el punto de vista dogmático implica una ausencia de acción, inexistencia de relación entre el sujeto activo y el resultado típico. “7.3.2. Cuando se hace alusión a un caso fortuito, lo que se quiere expresar en términos de la teoría de la imputación objetiva es que la lesión o puesta en peligro del bien jurídico no se puede determinar en el ámbito de competencia de persona alguna, entendida esta como la portadora de un rol socialmente comprensible, o bien la imposibilidad de establecer una relación entre el sujeto activo y el resultado típico para que se le pueda atribuir al primero como ‘obra suya’ lo segundo. Es decir, el caso fortuito se refiere directamente a circunstancias en las que desde el punto de vista dogmático se presenta una ausencia de acción”. (CSJ, Sent. Casación N.° 26513, Dic. 5/2007. M. P. Julio Enrique Socha Salamanca). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Definiciones y diferencias caso fortuito y fuerza mayor. “Frente a los planteamientos anteriores esta Sala iniciará por precisar el argumento del caso fortuito o fuerza mayor el cual en nuestra codificación castrense está contemplado como una causal de inculpabilidad, y con respecto a su conceptualización la doctrina ha buscado establecer diferencias entre el caso fortuito y la fuerza mayor, pero siempre se ha resaltado que “estas definiciones destacan el carácter imprevisto o inevitable del acontecimiento que configuran el caso fortuito o la fuerza mayor, característica que valga relievarlo desde ahora, constituyen la esencia del fenómeno desde el punto de vista jurídico” [1].(…) En igual sentido el artículo 1º de la Ley 95 de 1890 señala que se llama fuerza mayor o caso fortuito al imprevisto a que no es posible resistir, señalando que la fuerza mayor y el caso fortuito hoy día se equiparan jurídicamente porque producen las mismas consecuencias [2]. (…) Para contextualizar tenemos que en el plano jurídico por las consecuencias se consideran iguales el caso fortuito y la fuerza mayor, a partir de esta concepción la doctrina ha establecido los elementos constitutivos de estas causales y dentro de ellos señala la imprevisibilidad y la inevitabilidad o irresistibilidad. En cuanto a la imprevisibilidad “no debe entenderse en abstracto, sino concretamente y en un sentido relativo a las características y condiciones personales del autor del hecho; no es, pues, la abstracta previsibilidad del resultado de la acción lo que ha de tenerse en cuenta para efectos de la culpa, sino la concreta probabilidad de prever (representación mental estricto sensu) dicho evento habida consideración de la situación creada”. [3] (…) (TSM. RAD. 152358–6434–XIII–36- 336–001-EJC, M. P. TC Fabio Enrique Araque Vargas, Bogotá, D. C, veinte (20) de enero de dos mil diez (2010). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Equivalencia de caso fortuito y fuerza mayor. “En el Caso Fortuito, que penalmente equivale a la Fuerza Mayor por la similitud de su estructura y la identidad de sus efectos, se incluye todo suceso inevitable, todo torbellino invencible de circunstancias, todo lo imprevisible; en suma todo lo que escapa a la ordinaria capacidad humana de control de lo externo, de previsibilidad y de dominio de los procesos caudales, habida cuenta del estadio civilizatorio de cada sociedad en cada momento y del grado de información generalmente disponible en el medio social y profesional del autor. Soler dice con razón del caso Fortuito que “no marca propiamente el límite de la culpabilidad, sino el límite de la acción humana”[4], pero es de todas maneras un límite absoluto de la responsabilidad subjetiva porque con él comienza lo más característico de la objetiva. Cierto que impide la culpabilidad, pero no directamente, sino como consecuencia de suprimir un elemento anterior y fundante de ella:
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