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174
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
grave o incurable, cuando medie “la voluntad 
libre del sujeto pasivo del acto”, en el caso de 
los enfermos terminales. Ello es propio de la 
función legislativa, de manera que la Corte debió 
limitarse simplemente a analizar si la norma 
se encontraba ajustada a la Constitución para 
los efectos de decidir sobre su exequibilidad o 
inexequibilidad, sin que le fuese dado, so pretexto 
de dicho estudio, eximir de responsabilidad 
penal alguna al médico autor del homicidio que 
pone fin a una vida digna, por el hecho de que 
la persona, sujeto pasivo del acto, ha prestado 
su consentimiento para que se le ponga fin a 
su vida en el caso de un enfermo terminal, con 
lo cual no solamente se asumió la función del 
Congreso de la República a quien corresponde 
crear las causales eximentes de responsabilidad 
penal, sino que además fue más allá que el 
mismo constituyente quien consagró el derecho 
a la vida como “inviolable” aún con la voluntad 
de su dueño”. (Corte Const. Salvamento de voto, 
Sent C- 239/97, Magistrado Carlos Gaviria Díaz).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA 
DE JUSTICIA- CASACIÓN PENAL. El 
consentimiento emitido por parte del titular 
del bien jurídico como causal generadora de 
ausencia de responsabilidad sólo aplica en 
aquellos casos donde se pueda disponer del 
mismo, con anterioridad o coetáneamente al 
hecho, por persona capaz de comprender la 
situación que consiente. 
“Pero además, aunque no existe en relación con el 
delito de secuestro un límite de edad a partir del 
cual y como elemento típico pueda entenderse 
válido el consentimiento de la ofendida, como sí 
por ejemplo en algunos delitos sexuales donde 
la aquiescencia de la supuesta víctima excluye 
de punibilidad al hecho si esta es mayor de 14 
años y donde la anuencia de la ofendida carece 
de relevancia alguna si su edad es inferior a ese 
tope, sí es claro que frente a los requerimientos 
doctrinarios el consentimiento de la víctima como 
causal excluyente de responsabilidad en este y en 
todos los punibles (ahora sí prevista en el artículo 
32 de la Ley 600 de 2.000, según el cual “No habrá 
lugar a responsabilidad penal cuando:…se actúe 
con el consentimiento válidamente emitido por 
parte del titular del bien jurídico, en los casos en 
que se pueda disponer del mismo”), debe existir 
verbalmente o por escrito, tácita o expresamente, 
emitirse sobre un derecho susceptible de 
disposición con anterioridad o coetáneamente 
al hecho, por persona capaz de comprender la 
situación que consiente, vale decir que entienda 
la trascendencia y el sentido de su decisión frente 
al bien jurídico protegido y sin que medie error, 
amenazas, presión o violencia, elementos los 
cuales por lo ya considerado no se configuran 
en la hipótesis planteada pues, por lo primero, 
es indudable que el consentimiento no existió de 
ninguna manera, ni verbal, ni escrito, ni expreso, 
ni tácito; en segundo lugar, aunque en principio 
pueda decirse en términos generales que se trata 
de un bien jurídico susceptible de disposición 
por el individuo, tal disponibilidad es relativa en 
tratándose de menores de edad y más aún en 
aquellos de una edad inferior a 14 años, como que 
aún para efectos matrimoniales la minoría de 14 
años tanto en hombre como mujer constituye 
causal de nulidad en términos del artículo 140 del 
Código Civil y la sentencia de constitucionalidad 
C-507 de 2.004; en tercer lugar es indudable que 
L.M., niña de 11 años, no entendía la trascendencia 
de una supuesta decisión de irse a convivir con un 
adulto, adviértase no más el juicio del psicólogo 
forense frente a ese respecto para entender cuán 
traumático le resultó la vivencia y finalmente es 
incuestionable, según las pruebas ya reseñadas, 
que la menor se fue con el acusado por el temor 
que le tenía derivado de la violencia a que la 
sometía, así como de las amenazas y presión que 
sobre ella ejercía. Relieva lo anterior entonces 
que si bien la anuencia de la supuesta víctima 
excluye la tipificación de punible contra la 
libertad individual y consecuentemente exime de 
responsabilidad al autor del supuesto atentado, 
aquella debe reunir la serie de condiciones antes 
reseñadas, esto es: que medie la aquiescencia; 
se produzca sobre un bien jurídico susceptible 
de disposición; que quien la da comprenda la 
situación que consiente; se genere antes o de 
modo simultáneo al hecho asentido y que no 
haya error, fuerza o violencia para que así pueda 
tenerse jurídicamente válida y constitutiva de 
la eximente ahora prevista en el artículo 32.2 
de la Ley 599 de 2.000”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. 
Jun.20/2007, Rad. 23931. M. P. Alfredo Gómez 
Quintero).
3. SE OBRE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE 
UN DEBER LEGAL
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – 
CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL:” 
(...) Como quiera que la realización de dichas 
funciones se impone con la fuerza superior de 
un deber jurídico, en estricto rigor, la causal 
analizada, si tiene algún sentido válido y 
rescatable, quedaría comprendida en la primera 
causal que reza: “El hecho se justifica cuando 
se comete: (1) En estricto cumplimiento de un 
deber legal”. En realidad, el legítimo ejercicio 
de un cargo no puede ser distinto del “estricto 
cumplimiento de un deber legal”. Si a lo anterior 
se agrega que el legítimo ejercicio de un cargo 
no entraña ningún asomo de antijuridicidad 
–y, por lo tanto, no ha menester de justificación, 
en cuanto que no es acto típico–, se sigue 
que, si en un determinado caso ello da lugar a 
un debate penal, el asunto deberá resolverse 
necesariamente a la luz de la causal primera. 
Dejando de lado lo que en el fondo puede ser un 
error conceptual, la interpretación que consulta el 
espíritu de la norma, con el propósito de hacerla 
operativa en algún sentido plausible, la ubica en 
el espacio propio de la primera causal. (…)”. (Corte 
Constitucional Sentencia C 358/97, agosto 5 de 
1997, M. P. Eduardo Muñoz Cifuentes Muñoz).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. Actuar en 
estricto cumplimiento de un deber legal 
como causal generadora de ausencia de 
responsabilidad se configura cuando se 
despliegan ciertas conductas descritas 
objetivamente en un tipo penal pero que 
están autorizadas o permitidas en el 
ordenamiento jurídico. 
“Actuar en estricto cumplimiento de un deber 
legal. Este motivo de ausencia de responsabilidad, 
consagrado en el numeral 3 del artículo 32 del 
Código Penal, se configura cuando se despliegan

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