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174 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 grave o incurable, cuando medie “la voluntad libre del sujeto pasivo del acto”, en el caso de los enfermos terminales. Ello es propio de la función legislativa, de manera que la Corte debió limitarse simplemente a analizar si la norma se encontraba ajustada a la Constitución para los efectos de decidir sobre su exequibilidad o inexequibilidad, sin que le fuese dado, so pretexto de dicho estudio, eximir de responsabilidad penal alguna al médico autor del homicidio que pone fin a una vida digna, por el hecho de que la persona, sujeto pasivo del acto, ha prestado su consentimiento para que se le ponga fin a su vida en el caso de un enfermo terminal, con lo cual no solamente se asumió la función del Congreso de la República a quien corresponde crear las causales eximentes de responsabilidad penal, sino que además fue más allá que el mismo constituyente quien consagró el derecho a la vida como “inviolable” aún con la voluntad de su dueño”. (Corte Const. Salvamento de voto, Sent C- 239/97, Magistrado Carlos Gaviria Díaz). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA- CASACIÓN PENAL. El consentimiento emitido por parte del titular del bien jurídico como causal generadora de ausencia de responsabilidad sólo aplica en aquellos casos donde se pueda disponer del mismo, con anterioridad o coetáneamente al hecho, por persona capaz de comprender la situación que consiente. “Pero además, aunque no existe en relación con el delito de secuestro un límite de edad a partir del cual y como elemento típico pueda entenderse válido el consentimiento de la ofendida, como sí por ejemplo en algunos delitos sexuales donde la aquiescencia de la supuesta víctima excluye de punibilidad al hecho si esta es mayor de 14 años y donde la anuencia de la ofendida carece de relevancia alguna si su edad es inferior a ese tope, sí es claro que frente a los requerimientos doctrinarios el consentimiento de la víctima como causal excluyente de responsabilidad en este y en todos los punibles (ahora sí prevista en el artículo 32 de la Ley 600 de 2.000, según el cual “No habrá lugar a responsabilidad penal cuando:…se actúe con el consentimiento válidamente emitido por parte del titular del bien jurídico, en los casos en que se pueda disponer del mismo”), debe existir verbalmente o por escrito, tácita o expresamente, emitirse sobre un derecho susceptible de disposición con anterioridad o coetáneamente al hecho, por persona capaz de comprender la situación que consiente, vale decir que entienda la trascendencia y el sentido de su decisión frente al bien jurídico protegido y sin que medie error, amenazas, presión o violencia, elementos los cuales por lo ya considerado no se configuran en la hipótesis planteada pues, por lo primero, es indudable que el consentimiento no existió de ninguna manera, ni verbal, ni escrito, ni expreso, ni tácito; en segundo lugar, aunque en principio pueda decirse en términos generales que se trata de un bien jurídico susceptible de disposición por el individuo, tal disponibilidad es relativa en tratándose de menores de edad y más aún en aquellos de una edad inferior a 14 años, como que aún para efectos matrimoniales la minoría de 14 años tanto en hombre como mujer constituye causal de nulidad en términos del artículo 140 del Código Civil y la sentencia de constitucionalidad C-507 de 2.004; en tercer lugar es indudable que L.M., niña de 11 años, no entendía la trascendencia de una supuesta decisión de irse a convivir con un adulto, adviértase no más el juicio del psicólogo forense frente a ese respecto para entender cuán traumático le resultó la vivencia y finalmente es incuestionable, según las pruebas ya reseñadas, que la menor se fue con el acusado por el temor que le tenía derivado de la violencia a que la sometía, así como de las amenazas y presión que sobre ella ejercía. Relieva lo anterior entonces que si bien la anuencia de la supuesta víctima excluye la tipificación de punible contra la libertad individual y consecuentemente exime de responsabilidad al autor del supuesto atentado, aquella debe reunir la serie de condiciones antes reseñadas, esto es: que medie la aquiescencia; se produzca sobre un bien jurídico susceptible de disposición; que quien la da comprenda la situación que consiente; se genere antes o de modo simultáneo al hecho asentido y que no haya error, fuerza o violencia para que así pueda tenerse jurídicamente válida y constitutiva de la eximente ahora prevista en el artículo 32.2 de la Ley 599 de 2.000”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. Jun.20/2007, Rad. 23931. M. P. Alfredo Gómez Quintero). 3. SE OBRE EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – CUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL:” (...) Como quiera que la realización de dichas funciones se impone con la fuerza superior de un deber jurídico, en estricto rigor, la causal analizada, si tiene algún sentido válido y rescatable, quedaría comprendida en la primera causal que reza: “El hecho se justifica cuando se comete: (1) En estricto cumplimiento de un deber legal”. En realidad, el legítimo ejercicio de un cargo no puede ser distinto del “estricto cumplimiento de un deber legal”. Si a lo anterior se agrega que el legítimo ejercicio de un cargo no entraña ningún asomo de antijuridicidad –y, por lo tanto, no ha menester de justificación, en cuanto que no es acto típico–, se sigue que, si en un determinado caso ello da lugar a un debate penal, el asunto deberá resolverse necesariamente a la luz de la causal primera. Dejando de lado lo que en el fondo puede ser un error conceptual, la interpretación que consulta el espíritu de la norma, con el propósito de hacerla operativa en algún sentido plausible, la ubica en el espacio propio de la primera causal. (…)”. (Corte Constitucional Sentencia C 358/97, agosto 5 de 1997, M. P. Eduardo Muñoz Cifuentes Muñoz). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – CASACIÓN PENAL. Actuar en estricto cumplimiento de un deber legal como causal generadora de ausencia de responsabilidad se configura cuando se despliegan ciertas conductas descritas objetivamente en un tipo penal pero que están autorizadas o permitidas en el ordenamiento jurídico. “Actuar en estricto cumplimiento de un deber legal. Este motivo de ausencia de responsabilidad, consagrado en el numeral 3 del artículo 32 del Código Penal, se configura cuando se despliegan
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