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179
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
coherentes que demandan un Estado de derecho 
y apreciando las concretas circunstancias que 
rodeen el hecho al momento de su ejecución”. 
(CSJ, Cas. Penal, Sent. jun. 13/95, Rad. 9785. M. 
P. Carlos E. Mejía Escobar).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Requisito de la orden legítima. 
“Véase que si bien doctrinalmente se ha 
aceptado que cuando nos encontramos ante 
la realización de un tipo objetivo positivo y a 
la vez cumplimos con una orden legítima de 
autoridad competente, estamos actuando 
dentro de un ámbito de normalidad social e 
institucional y, por lo tanto, resultaría viable 
la exclusión de la responsabilidad penal por 
cuanto el cumplimiento de los deberes públicos 
y sociales tanto de los servidores públicos como 
de los particulares aparece como un mandato 
constitucional de obligatorio acatamiento 
según los artículos 2° y 4° inciso 2º, 6º y 95 de 
la Carta Política[1], también es cierto que para 
estructurar el cumplimiento de la orden legítima 
como causal excluyente de responsabilidad de 
un comportamiento punible se hace necesario 
como mínimo llenar las siguientes exigencias: 
1. Existencia de una relación de subordinación 
entre el que obedece y el superior jerárquico 
gobernada por los cánones propios del derecho 
público, lo cual es producto del principio de 
jerarquía que preside toda la organización de 
la administración pública. 2. Debe existir una 
orden. Por “orden” en un sentido técnico, no en la 
acepción común del vocablo, debe entenderse un 
mandato dirigido por el superior a su subordinado 
jerárquico encaminado a obtener de este un 
determinado comportamiento, de conformidad 
con la investidura legal correspondiente (…). 3. La 
orden debe ser legítima, esto es, ha de tener un 
contenido lícito y no implicar la realización de un 
hecho punible; debe, pues, en otras palabras, ser 
conforme a derecho. (…) de manera perentoria el 
Art. 91-1 de la Const. Pol. Establece, tácitamente, 
que sólo la orden legítima justifica el actuar del 
agente. En efecto según la citada disposición, 
no puede invocar “eximente de responsabilidad” 
quien actúa en cumplimiento de una orden que 
suponga “infracción manifiesta” de un precepto 
constitucional en detrimento de alguna persona. 
4. La autoridad jerárquica debe ser competente 
para ordenar, ha de tratarse de un funcionario 
o empleado oficial investido de la facultad 
de emitir mandatos con eficacia obligatoria, 
como producto de la relación entre superior y 
subalterno y con ocasión de la prestación de un 
servicio público. 5. La orden debe ser emitida con 
las formalidades legales, esta exigencia significa 
que el mandato debe ser ordenado respetando 
el rito previsto por la ley para cada caso en 
particular. 6. Finalmente, aparece el requisito 
subjetivo: el subordinado o el particular debe 
actuar con la finalidad de cumplir el mandato 
recibido”[2]. (Resaltado de la Sala) (…) De antaño 
ha sido interpretado por la Corte Constitucional 
que no resulta operante el cumplimiento de 
una orden de autoridad competente como 
eximente de penalidad, cuando el contenido 
de la orden es manifiestamente delictivo para 
el agente que la ejecuta, tal como se deduce 
del siguiente texto: “El inciso segundo del 
artículo 91 de la CP., exonera de responsabilidad 
constitucional al militar que ejecuta una orden 
del servicio impartida por su superior, pero no lo 
hace de manera total e irrestricta. Si el inferior 
es consciente de que su acto de ejecución 
causará con certeza la violación de un derecho 
fundamental intangible de alguna persona y, no 
obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará 
de manera dolosa.”[3]. Es claro entonces que, de 
acuerdo con el artículo 91 Constitucional, sólo 
se exime de responsabilidad a los militares en 
servicio activo “cuando se trata del cumplimiento 
de órdenes impartidas legítimamente y que no 
sean constitutivas de una conducta punible”[4]. 
(TSM. RAD. 157894. M. P. CR. Marco Aurelio 
Bolívar Suárez. Trece (13) de junio de dos mil 
diecinueve (2019)).
[1] Véase, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. 
Estudios de dogmática en el nuevo código 
penal- Sistemática de las Causales de 
Exclusión de la Responsabilidad y de las que 
Afectan la Punibilidad, Ediciones Jurídicas 
Gustavo Ibáñez, 2004, 2a. ed. Bogotá D. C. 
[2] Véase, Velásquez Velázquez, Fernando. 
Derecho Penal-Parte General, Ediciones 
Jurídicas TEMIS, 1995, 2a. Ed. Bogotá D. C. 
[3] Corte Constitucional C-578 de 1995.
[4] Radicado 37638 del 23 de noviembre de 2017. 
M. P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, 
Corte Suprema de Justicia.
COMENTARIO
La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la ausencia de obediencia ciega en el régimen militar. 
En ese sentido, el subordinado debe hacer un análisis de la licitud de la orden emitida por su superior, en 
cuyo caso, de advertir que la orden es abiertamente contraria a la misión constitucional y a los principios 
previstos en las normas de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, está en la 
obligación de no acatarla. 
5. SE OBRE EN LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN 
DERECHO, DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA O DE 
UN CARGO PÚBLICO.
JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL 
– CUMPLIMIENTO DEBER LEGAL – EJERCICIO 
CARGO PÚBLICO: 
“(…) La Corte entiende por ejercicio legítimo 
de un cargo público aquel que normalmente 
se desprende del recto y leal ejercicio de las 
funciones que se encuentren detalladas en la ley 
o en el reglamento respectivos y que por ser tal no 
comporta extralimitación ni omisión alguna. Del 
conjunto de funciones que legalmente se asigna 
a cada cargo surgen para su titular precisos 
deberes de acción o de abstención. Como

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