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179 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos coherentes que demandan un Estado de derecho y apreciando las concretas circunstancias que rodeen el hecho al momento de su ejecución”. (CSJ, Cas. Penal, Sent. jun. 13/95, Rad. 9785. M. P. Carlos E. Mejía Escobar). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Requisito de la orden legítima. “Véase que si bien doctrinalmente se ha aceptado que cuando nos encontramos ante la realización de un tipo objetivo positivo y a la vez cumplimos con una orden legítima de autoridad competente, estamos actuando dentro de un ámbito de normalidad social e institucional y, por lo tanto, resultaría viable la exclusión de la responsabilidad penal por cuanto el cumplimiento de los deberes públicos y sociales tanto de los servidores públicos como de los particulares aparece como un mandato constitucional de obligatorio acatamiento según los artículos 2° y 4° inciso 2º, 6º y 95 de la Carta Política[1], también es cierto que para estructurar el cumplimiento de la orden legítima como causal excluyente de responsabilidad de un comportamiento punible se hace necesario como mínimo llenar las siguientes exigencias: 1. Existencia de una relación de subordinación entre el que obedece y el superior jerárquico gobernada por los cánones propios del derecho público, lo cual es producto del principio de jerarquía que preside toda la organización de la administración pública. 2. Debe existir una orden. Por “orden” en un sentido técnico, no en la acepción común del vocablo, debe entenderse un mandato dirigido por el superior a su subordinado jerárquico encaminado a obtener de este un determinado comportamiento, de conformidad con la investidura legal correspondiente (…). 3. La orden debe ser legítima, esto es, ha de tener un contenido lícito y no implicar la realización de un hecho punible; debe, pues, en otras palabras, ser conforme a derecho. (…) de manera perentoria el Art. 91-1 de la Const. Pol. Establece, tácitamente, que sólo la orden legítima justifica el actuar del agente. En efecto según la citada disposición, no puede invocar “eximente de responsabilidad” quien actúa en cumplimiento de una orden que suponga “infracción manifiesta” de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. 4. La autoridad jerárquica debe ser competente para ordenar, ha de tratarse de un funcionario o empleado oficial investido de la facultad de emitir mandatos con eficacia obligatoria, como producto de la relación entre superior y subalterno y con ocasión de la prestación de un servicio público. 5. La orden debe ser emitida con las formalidades legales, esta exigencia significa que el mandato debe ser ordenado respetando el rito previsto por la ley para cada caso en particular. 6. Finalmente, aparece el requisito subjetivo: el subordinado o el particular debe actuar con la finalidad de cumplir el mandato recibido”[2]. (Resaltado de la Sala) (…) De antaño ha sido interpretado por la Corte Constitucional que no resulta operante el cumplimiento de una orden de autoridad competente como eximente de penalidad, cuando el contenido de la orden es manifiestamente delictivo para el agente que la ejecuta, tal como se deduce del siguiente texto: “El inciso segundo del artículo 91 de la CP., exonera de responsabilidad constitucional al militar que ejecuta una orden del servicio impartida por su superior, pero no lo hace de manera total e irrestricta. Si el inferior es consciente de que su acto de ejecución causará con certeza la violación de un derecho fundamental intangible de alguna persona y, no obstante, lo realiza, pudiéndolo evitar, actuará de manera dolosa.”[3]. Es claro entonces que, de acuerdo con el artículo 91 Constitucional, sólo se exime de responsabilidad a los militares en servicio activo “cuando se trata del cumplimiento de órdenes impartidas legítimamente y que no sean constitutivas de una conducta punible”[4]. (TSM. RAD. 157894. M. P. CR. Marco Aurelio Bolívar Suárez. Trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)). [1] Véase, Gómez Pavajeau, Carlos Arturo. Estudios de dogmática en el nuevo código penal- Sistemática de las Causales de Exclusión de la Responsabilidad y de las que Afectan la Punibilidad, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, 2004, 2a. ed. Bogotá D. C. [2] Véase, Velásquez Velázquez, Fernando. Derecho Penal-Parte General, Ediciones Jurídicas TEMIS, 1995, 2a. Ed. Bogotá D. C. [3] Corte Constitucional C-578 de 1995. [4] Radicado 37638 del 23 de noviembre de 2017. M. P. Dr. Fernando León Bolaños Palacios, Corte Suprema de Justicia. COMENTARIO La Corte Constitucional ha sido enfática en señalar la ausencia de obediencia ciega en el régimen militar. En ese sentido, el subordinado debe hacer un análisis de la licitud de la orden emitida por su superior, en cuyo caso, de advertir que la orden es abiertamente contraria a la misión constitucional y a los principios previstos en las normas de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, está en la obligación de no acatarla. 5. SE OBRE EN LEGÍTIMO EJERCICIO DE UN DERECHO, DE UNA ACTIVIDAD LÍCITA O DE UN CARGO PÚBLICO. JURISPRUDENCIA CORTE CONSTITUCIONAL – CUMPLIMIENTO DEBER LEGAL – EJERCICIO CARGO PÚBLICO: “(…) La Corte entiende por ejercicio legítimo de un cargo público aquel que normalmente se desprende del recto y leal ejercicio de las funciones que se encuentren detalladas en la ley o en el reglamento respectivos y que por ser tal no comporta extralimitación ni omisión alguna. Del conjunto de funciones que legalmente se asigna a cada cargo surgen para su titular precisos deberes de acción o de abstención. Como
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