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191
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
puesto que podía haber usado la fuerza con la 
que insertó dicho elemento en la humanidad de 
Campo para defenderse por medio de un golpe 
limpio que hubiese repelido el ataque del soldado 
y con ello haber evitado el nefasto resultado de la 
amputación de su pierna, el cual en principio no 
le es atribuible, pues probado está que lo mismo 
podía haberse evitado si hubiera recibido una 
atención médica oportuna”. (FPM. ANTE TSM. 
RAD. 14459, TC. Paola Liliana Zuluaga Suárez, 
14 de julio de 2015).
AUTO – FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE EL 
TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El 
uso de las armas es posible en la legítima 
defensa. 
“De lo dicho en precedencia resulta claro que 
no puede desconocerse el riesgo en que se 
encontraban expuestos para el momento de 
los hechos los procesados, de igual manera 
no puede olvidarse que la actividad de policía 
es considerada de alto riesgo, y aunque esto 
último no legítima a sus miembros a disparar 
deliberadamente sin sopesar con sano juicio 
el ejercicio del uso de la fuerza, lo mismo, no 
puede ser óbice para justificar que se permitan 
atentados contra su integridad sin posibilidad 
alguna de defenderse por el sólo hecho de 
ser policías. Además, en este preciso punto es 
necesario recordar que el Estado ha dotado a 
los integrantes de las Fuerza Militares y la Policía 
Nacional del monopolio de las armas con el fin 
de proteger la vida y bienes de la comunidad, 
así como la propia, no siendo el caso de marras 
uno de aquellos casos que pudiesen excluir tal 
facultad; además, con el mismo fin, la Policía 
Nacional expidió la Resolución N.° 00448 del 19 
de febrero de 2015 Reglamento para el uso de 
la fuerza y el manejo de elementos, dispositivos, 
municiones y armas no letales de la Policía 
Nacional” el cual dispuso que el uso de la fuerza 
deberá estar enmarcado en 5 principios, los 
cuales son expuestos en el artículo N.° 7 de la 
normatividad en mención…”. (FPM. ante TSM. 
RAD. 14619, TC. Paola Liliana Zuluaga Suárez, 
14 de noviembre de 2017).
[1] El Homicidio. Jesús Orlando Gómez. Tomo I, 
Tercera Edición. Universidad Santo Tomás. P.121.
[2] Op.Cit.P.28
[3] Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de 
Decisión. Rad. 154518. Magistrada Ponente: My(r) 
Marycel Plaza Arturo. 31 de agosto de 2010. 
[4] CSJ.26Juni2002.rad.11679. M. P. Fernando 
Arbolea Ripoll.
[5] Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de 
Decisión. Rad. 154518. Magistrada Ponente: My(r) 
Marycel Plaza Arturo. 31 de agosto de 2010. 
7. SE OBRE POR LA NECESIDAD DE 
PROTEGER UN DERECHO PROPIO O 
AJENO DE UN PELIGRO ACTUAL O 
INMINENTE, INEVITABLE DE OTRA MANERA, 
QUE EL AGENTE NO HAYA CAUSADO 
INTENCIONALMENTE O POR IMPRUDENCIA 
Y QUE NO TENGA EL DEBER JURÍDICO DE 
AFRONTAR
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL 
EJEMPLO APLICACIÓN CAUSAL ESTADO DE 
NECESIDAD: 
“(…) Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en 
estado de necesidad quien actúa para salvar la 
vida de un secuestrado y recuperar su libertad? 
Basta analizar el delito de secuestro en relación 
con esta causal de justificación (…) El artículo 12 
de la Ley 40 de 1993 y las normas concordantes 
de la misma ley, tipifican el delito de pagar para 
obtener la liberación de una persona secuestrada. 
Examinadas estas normas en relación con la 
causal de justificación de que se trata, se tiene 
lo siguiente:
a) La víctima del secuestro se encuentra en 
peligro actual, y no sólo inminente, de 
perder su vida. Y ha perdido ya, así sea sólo 
transitoriamente, su libertad.
b) Tal peligro, en la mayoría de los casos, no es 
evitable de una manera diferente al pago 
del rescate a los delincuentes. Por desgracia, 
generalmente la acción de las autoridades no 
impide la comisión del delito, ni consigue la 
liberación de la víctima.
c) Tampoco puede decirse que el secuestrado, 
o sus parientes o amigos, hayan causado 
intencionalmente o por imprudencia, el 
peligro en que se encuentran. Ellos solamente 
han tenido la desgracia de ser elegidos por los 
criminales que asedian la comunidad inerme.
 d) El secuestrado y sus allegados no tienen el 
deber jurídico de afrontar el peligro. No están 
en el caso, por ejemplo, de los miembros de 
la Fuerza Pública, a quienes la República ha 
entregado las armas para que las usen en 
defensa de las personas. Por eso, la obligación 
de obrar heroicamente recae sobre sus 
miembros y no sobre la población civil. (…)”. 
(Corte Constitucional Sentencia C-542/93, 
Nov. 24/1993. M. P. Jorge Arango Mejía).
JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE 
JUSTICIA. CASACIÓN. Estado de necesidad. 
Núcleo conceptual. 
De la definición que de estado de necesidad se 
ha transcrito se debe destacar lo que constituye 
su nota primordial, esto es, la inexcusabilidad 
de remedio, la inevitabilidad del mal, lo cual 
constriñe, obliga al sujeto a la actuación lesiva 
die nos. bienes ajenos. No existe otro modo de 
evitar el peligro que se cierne, si no es atacando, 
vulnerando, destruyendo el derecho ajeno. (…) 
De la definición que de estado de necesidad se 
ha transcrito se debe destacar lo que constituye 
su nota primordial, esto es, la inexcusabilidad 
del remedio, la inevitabilidad del mal, la cual 
constriñe, obliga al sujeto a la actuación lesiva 
de los bienes ajenos. No existe otro modo de 
evitar el peligro que se cierne si no es atacando, 
vulnerando, destruyendo el derecho ajeno. Se 
reitera, entonces, que es de la nuez jurídica 
del estado de necesidad la inevitabilidad de 
la conducta o ineludibilidad del mal o lesión 
del bien jurídico causado (acto necesitado). La 
doctrina se ha encargado de precisar que el acto 
necesitado será tal si el mal que se ocasiona

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