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191 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos puesto que podía haber usado la fuerza con la que insertó dicho elemento en la humanidad de Campo para defenderse por medio de un golpe limpio que hubiese repelido el ataque del soldado y con ello haber evitado el nefasto resultado de la amputación de su pierna, el cual en principio no le es atribuible, pues probado está que lo mismo podía haberse evitado si hubiera recibido una atención médica oportuna”. (FPM. ANTE TSM. RAD. 14459, TC. Paola Liliana Zuluaga Suárez, 14 de julio de 2015). AUTO – FISCALÍA PENAL MILITAR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El uso de las armas es posible en la legítima defensa. “De lo dicho en precedencia resulta claro que no puede desconocerse el riesgo en que se encontraban expuestos para el momento de los hechos los procesados, de igual manera no puede olvidarse que la actividad de policía es considerada de alto riesgo, y aunque esto último no legítima a sus miembros a disparar deliberadamente sin sopesar con sano juicio el ejercicio del uso de la fuerza, lo mismo, no puede ser óbice para justificar que se permitan atentados contra su integridad sin posibilidad alguna de defenderse por el sólo hecho de ser policías. Además, en este preciso punto es necesario recordar que el Estado ha dotado a los integrantes de las Fuerza Militares y la Policía Nacional del monopolio de las armas con el fin de proteger la vida y bienes de la comunidad, así como la propia, no siendo el caso de marras uno de aquellos casos que pudiesen excluir tal facultad; además, con el mismo fin, la Policía Nacional expidió la Resolución N.° 00448 del 19 de febrero de 2015 Reglamento para el uso de la fuerza y el manejo de elementos, dispositivos, municiones y armas no letales de la Policía Nacional” el cual dispuso que el uso de la fuerza deberá estar enmarcado en 5 principios, los cuales son expuestos en el artículo N.° 7 de la normatividad en mención…”. (FPM. ante TSM. RAD. 14619, TC. Paola Liliana Zuluaga Suárez, 14 de noviembre de 2017). [1] El Homicidio. Jesús Orlando Gómez. Tomo I, Tercera Edición. Universidad Santo Tomás. P.121. [2] Op.Cit.P.28 [3] Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de Decisión. Rad. 154518. Magistrada Ponente: My(r) Marycel Plaza Arturo. 31 de agosto de 2010. [4] CSJ.26Juni2002.rad.11679. M. P. Fernando Arbolea Ripoll. [5] Tribunal Superior Militar. Tercera Sala de Decisión. Rad. 154518. Magistrada Ponente: My(r) Marycel Plaza Arturo. 31 de agosto de 2010. 7. SE OBRE POR LA NECESIDAD DE PROTEGER UN DERECHO PROPIO O AJENO DE UN PELIGRO ACTUAL O INMINENTE, INEVITABLE DE OTRA MANERA, QUE EL AGENTE NO HAYA CAUSADO INTENCIONALMENTE O POR IMPRUDENCIA Y QUE NO TENGA EL DEBER JURÍDICO DE AFRONTAR JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL EJEMPLO APLICACIÓN CAUSAL ESTADO DE NECESIDAD: “(…) Y, ¿cómo pretender que no se encuentra en estado de necesidad quien actúa para salvar la vida de un secuestrado y recuperar su libertad? Basta analizar el delito de secuestro en relación con esta causal de justificación (…) El artículo 12 de la Ley 40 de 1993 y las normas concordantes de la misma ley, tipifican el delito de pagar para obtener la liberación de una persona secuestrada. Examinadas estas normas en relación con la causal de justificación de que se trata, se tiene lo siguiente: a) La víctima del secuestro se encuentra en peligro actual, y no sólo inminente, de perder su vida. Y ha perdido ya, así sea sólo transitoriamente, su libertad. b) Tal peligro, en la mayoría de los casos, no es evitable de una manera diferente al pago del rescate a los delincuentes. Por desgracia, generalmente la acción de las autoridades no impide la comisión del delito, ni consigue la liberación de la víctima. c) Tampoco puede decirse que el secuestrado, o sus parientes o amigos, hayan causado intencionalmente o por imprudencia, el peligro en que se encuentran. Ellos solamente han tenido la desgracia de ser elegidos por los criminales que asedian la comunidad inerme. d) El secuestrado y sus allegados no tienen el deber jurídico de afrontar el peligro. No están en el caso, por ejemplo, de los miembros de la Fuerza Pública, a quienes la República ha entregado las armas para que las usen en defensa de las personas. Por eso, la obligación de obrar heroicamente recae sobre sus miembros y no sobre la población civil. (…)”. (Corte Constitucional Sentencia C-542/93, Nov. 24/1993. M. P. Jorge Arango Mejía). JURISPRUDENCIA – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. CASACIÓN. Estado de necesidad. Núcleo conceptual. De la definición que de estado de necesidad se ha transcrito se debe destacar lo que constituye su nota primordial, esto es, la inexcusabilidad de remedio, la inevitabilidad del mal, lo cual constriñe, obliga al sujeto a la actuación lesiva die nos. bienes ajenos. No existe otro modo de evitar el peligro que se cierne, si no es atacando, vulnerando, destruyendo el derecho ajeno. (…) De la definición que de estado de necesidad se ha transcrito se debe destacar lo que constituye su nota primordial, esto es, la inexcusabilidad del remedio, la inevitabilidad del mal, la cual constriñe, obliga al sujeto a la actuación lesiva de los bienes ajenos. No existe otro modo de evitar el peligro que se cierne si no es atacando, vulnerando, destruyendo el derecho ajeno. Se reitera, entonces, que es de la nuez jurídica del estado de necesidad la inevitabilidad de la conducta o ineludibilidad del mal o lesión del bien jurídico causado (acto necesitado). La doctrina se ha encargado de precisar que el acto necesitado será tal si el mal que se ocasiona
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