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202 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 sustentado en una situación objetiva y verídica, pues como ya se precisó a lo largo de esta decisión, el accionar imprudente de los menores que sin la supervisión de un adulto decidieron atravesar la maraña vestidos de verde con escopetas idóneas para ser accionadas en un sector con abierta presencia guerrillera, propició que el encartado accionara su fusil de dotación en defensa de su vida, dada la situación de peligro y zozobra que se presentaba al interior de la patrulla que adelantaba una operación militar, incurriendo así en el error, ante la ilusión idónea de un injusto peligroso, que se transforma en una realidad psíquica, por lo que salta a la vista la figura del error de prohibición, en el entendido de que no estaba en condiciones de comprender la antijuridicidad de su comportamiento, pudiendo haber sido exigible a cualquiera de los miembros de la tropa en iguales circunstancias, y por lo tanto, si bien su actitud comportamental encuadra dentro de la tipicidad y antijuridicidad enmarcada en el punible de homicidio, adolece de culpabilidad imponiéndose de contera la cesación de procedimiento. En este orden de ideas, y reconocida la causal prevista en el artículo 3º del numeral 35 del estatuto castrense, no está llamado a prosperar el recurso de apelación (…)”. (Rad. 14460, CR Claudia Patricia Rentería Tenjo, Fiscal Primera Penal Militar, 30 de mayo de 2014). AUTO – FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Error vencible. DIH. Violación de los principios de distinción y proporcionalidad. “Ahora bien, retomando, de haberse tratado hipotéticamente de lo que Cruz Ascencio consideró un miembro de la guerrilla que se movía entre los arbustos y no de una ciudadana que confiadamente preparaba alimentos en un fogón de leña, le era de todas maneras exigible al militar tener en cuenta antes de disparar los más básicos principios que encierran los instrumentos del derecho internacional humanitario, entre otros, el de distinción y proporcionalidad, en el entendido de que este último se predica no sólo de los daños que puedan causarse a los civiles y a sus bienes, sino también a los combatientes o partícipes de las hostilidades, pues, “si hay tres medios para destruir a los combatientes enemigos, matar, herir o capturar, se preferirá la captura a la herida y la herida a la muerte” [20; de manera tal, que no es que de todas maneras y sin más en la eventualidad de tratarse de quien creyó era el enemigo, podía, sin atender los citados principios, abrir fuego de la manera como lo hizo, porque antes que nada el tirador ha debido, (i) identificar el objetivo y percatarse de su ubicación, (ii) discernir si se constituía ese en un blanco legítimo y (iii) verificar si podría tener la posibilidad de neutralizarlo de otra manera, descartando alguna situación de riesgo, pues el soldado contaba con la ventaja de que su ubicación no había sido aún detectada, teniendo la oportunidad de constatar si aquella silueta representaba o no un real o inminente peligro contra su vida que debía ser conjurado, porque una simple regla de experiencia enseña que no todo lo que se mueve dentro de la vegetación puede considerarse como un objetivo militar, pues esto sería tanto como legitimar todos los errores operacionales cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de maniobras militares cuando no se tiene claridad acerca de los blancos en contra de los cuales se abre fuego, por cuanto es sabido que muy a pesar de que una región del país se caracterice por la incursión de grupos al margen de la ley, no quiere ello suponer que la misma no pueda ser habitada o transitada por campesinos y labriegos ajenos a las hostilidades”. (Rad. 14363, Dr. Neil Oswaldo Rodríguez Morales, Fiscal Tercero Penal Militar, 31 de julio de 2014). AUTO – FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El deber objetivo de cuidado y el error invencible. “Este despacho considera que no se vulneró el deber objetivo de cuidado, lo que hay aquí es un error invencible, ya que efectivamente los soldados cuestionados estaban convencidos de que sus otros compañeros venían atrás, ya que como se indicó anteriormente, por parte del oficial que coordinó la operación que eran dos horas de diferencia entre uno y otro pelotón, ello permite inferir que necesariamente lo que estaba delante de ellos posiblemente sería el enemigo, luego así las cosas no se vulneró el deber objetivo de cuidado, se incurrió en un error de invencible, lo cual da lugar a que se excluya la responsabilidad a los investigados”. (Rad. 14526, CR(r) Claudia Patricia Rentería Tenjo, Fiscal Primera Penal Militar, 21 de enero de 2015). AUTO – FISCALÍA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. La teoría del error en contextos de hostilidades (Ley 1407 de 2010). Principio de Armonización entre el Derecho Penal y la “Lex Specialis” (Derecho Internacional Humanitario). (…) “Es entonces, el régimen jurídico especial del Derecho Internacional Humanitario, el que se impone en el caso concreto, y de ahí que, la conducta asumida por el Soldado Profesional XXXX deba ser analizada y resuelta conforme los principios de la guerra, especialmente “la sorpresa” y los principios del DIH., esto es, distinción, necesidad militar, proporcionalidad y humanidad, pues desde la misma indagatoria manifestó que, su acción como centinela del tercer núcleo de seguridad del Pelotón Coloso N.° 2, se dirigió a proteger la seguridad de sus compañeros que vio amenazada ante la presencia de un “guerrillero” o “terrorista”, lo que per sé, indica que no es a partir del cumplimiento del deber legal como norma general y causal de ausencia de responsabilidad penal que se debe entender la conducta asumida, sino, a partir de la teoría del error, esta vez, en contextos de hostilidades. Parámetro de reflexión que nos permite afirmar desde ya, que la modalidad con la que obró el Soldado Profesional XXXX, no corresponde a la culpa, sino, al dolo, en atención al esquema final del delito propuesto en el actual Código Penal Militar… El error de tipo en la Ley 1407 de 2010. “...Como ya se advirtió, el error de tipo excluye en cualquier caso el dolo. Y, lo excluye, porque el yerro se encuentra en uno de sus elementos, esto es, en el conocimiento sobre las circunstancias de
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