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209 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos ineludible, que debe hallarse demostrado, para poder predicar la culpabilidad o responsabilidad plena por un actuar injusto, y por consiguiente imponer una pena o medida de seguridad. No está por demás recordar, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es reiterativa en enseñar: “Para la declaración de inimputabilidad, se exige que al momento de realizar el injusto el agente carezca de capacidad de comprender la ilicitud de su conducta o de orientar su actuación acorde con dicho entendimiento, a causa de padecer inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares”147 y dicho presupuesto no logró establecerse con suficiente claridad en el caso concreto objeto de estudio. La doctrina, sostiene: “Cuando se presenten dudas insalvables en torno a la imputabilidad o no del agente, cosa de común ocurrencia en casos fronterizos o ante inevitables vacíos probatorios, este debe ser absuelto por falta de culpabilidad, pues, ante la alternativa de condenar o absolver, el funcionario judicial tiene que aplicar los principios de culpabilidad, dignidad de la persona humana y favor rei; no es pues admisible, como a veces se observa en la práctica judicial, que la duda se deduzca en contra del reo, violentando todo el andamiaje constitucional y legal, y por ende, la seguridad jurídica”148. Las anteriores son razones suficientes para revocar la sentencia condenatoria apelada, y en su lugar, absolver al procesado en aplicación del artículo 209 del Código Penal Militar, según el cual, toda duda que surja en el proceso se resolverá a favor del sindicado, cuando no haya modo de eliminarla”. (Rad. 152829, M. P. TC Jacqueline Rubio Barrera, 15 de abril de 2008). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El inimputable realiza el injusto penal, su condición, per se, no genera el fundamento para proferir cesación de procedimiento. “(…) Sea lo primero recordar al instructor, que si bien es cierto el Tribunal mantiene una línea pacífica de interpretación sobre la posibilidad de que el Instructor cese procedimiento con base en la acreditación de alguna causal subjetiva dispuesta en el artículo 231 del Estatuto Penal Militar, no es menos cierto, que también la Corporación reiteradamente ha expresado la imperiosa necesidad de estar plenamente demostrada la causal subjetiva, esto es, con grado de certeza y no en meras suposiciones de contenido subjetivo, que no encuentran respaldo en la precaria actividad probatoria. Tampoco resulta cierto afirmar que la no ratificación de informe o denuncia, constituyan los presupuestos de improseguibilidad de la acción, ya que esta se constituye es en una mera noticia criminal, la que, a partir del principio de legalidad y oficiosidad, obligan al Juez Instructor a investigar con diligencia todos y cada uno de los aspectos que de aquella se deriven. Ahora bien, en cuanto al trastorno mental transitorio con base patológica, referido por el perito de Medicina Legal y obrante a folios 26 y 27 del cuaderno original, debe recordar la Sala al Instructor y al Ministerio Público ante la Instancia, 147 C. S. de J. providencia del 29 de junio de 2005, radicado 20319, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 148 Fernando Velásquez Velásquez, Manual de Derecho pe- nal, Parte General, Temis, 2002, pág. 418. que el trastorno mental con base patológica no es presupuesto para cesar procedimiento, menos aún, para afirmar que tal evento es el presupuesto para concebir un comportamiento atípico; tal concepción es equivocada como desafortunada. Episodios como el que nos ocupa, son los que precisamente regula el Legislador, en el instituto y tratamiento de fenómenos “jurídicos” como el de inimputabilidad, aspecto que compete determinar al Juez, en su adecuada y justa dimensión. No puede olvidar el Instructor, que aún en la pretensión de edificar un estado de incapacidad de comprensión y determinación, los inimputables si pueden ser responsables en el presente esquema dogmático del delito, responsabilidad que se concreta en las medidas de seguridad, esto es, el inimputable realiza el injusto típico, toda vez que su conducta obedece a presupuestos legales de tipicidad y antijuridicidad en que se agotan, debiendo establecerse la relación nexo causal, entre el instituto de la inimputabilidad y el comportamiento endilgado, tal y como lo prevé la Ley Penal Militar en los artículos 36 y 38 Ibidem (...)”. (Rad. 155438, M. P. TC. Camilo Andrés Suárez Aldana, 29 de mayo de 2009). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Es un concepto jurídico y no médico que corresponde al funcionario declararla. “(...) Olvidaron quienes tuvieron a cargo la actuación procesal, pues el dictamen se rinde desde la etapa instructiva, que el peritazgo de Medicina Legal es de contenido técnico científico, pero la declaratoria de inimputabilidad es un concepto jurídico que compete ponderarlo al funcionario judicial y así declararlo. Observa la Sala que, aun contando con varias evaluaciones médicas, con el informe psiquiátrico forense del 06 de septiembre de 2004, en el que se refirió trastorno mental transitorio con base patológica, ello no inquietó ni despertó el menor interés en los operadores jurídicos que conocieron de la investigación, lo que en verdad preocupa y demanda un sentido llamado de atención. Encuentra el Colegiado que ni el ente Instructor, ni la Fiscalía de primera y segunda Instancia, que resolvió la apelación, y mucho menos el Juez de Conocimiento se pronunció sobre lo que era imprescindible, declarar al procesado inimputable. Reproche que se formula especialmente del Juzgador quien olvidó lo preceptuado en el artículo 36 del Código Penal Militar, desatendió que el inimputable si realiza el injusto típico y que la discusión sobre su responsabilidad se concreta en las medidas de seguridad que se adopten”. (Rad. 155519, M. P. TC Camilo Andrés Suárez Aldana, 16 de febrero de 2010). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. El inimputable ejecuta el injusto típico y antijurídico, en cuanto a la culpabilidad hoy se conoce como capacidad reducida o incompleta. “(…) conforme a lo dispuesto en el dictamen de Medicina Legal, el CP. MT no estaba en capacidad de comprender su ilicitud, ni de determinarse de acuerdo a esa comprensión, es innegable que
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