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209
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
ineludible, que debe hallarse demostrado, para 
poder predicar la culpabilidad o responsabilidad 
plena por un actuar injusto, y por consiguiente 
imponer una pena o medida de seguridad. No 
está por demás recordar, que la jurisprudencia 
de la Corte Suprema de Justicia, es reiterativa en 
enseñar: “Para la declaración de inimputabilidad, 
se exige que al momento de realizar el injusto el 
agente carezca de capacidad de comprender la 
ilicitud de su conducta o de orientar su actuación 
acorde con dicho entendimiento, a causa de 
padecer inmadurez sicológica, trastorno mental, 
diversidad sociocultural o estados similares”147 
y dicho presupuesto no logró establecerse con 
suficiente claridad en el caso concreto objeto 
de estudio. La doctrina, sostiene: “Cuando se 
presenten dudas insalvables en torno a la 
imputabilidad o no del agente, cosa de común 
ocurrencia en casos fronterizos o ante inevitables 
vacíos probatorios, este debe ser absuelto por 
falta de culpabilidad, pues, ante la alternativa 
de condenar o absolver, el funcionario judicial 
tiene que aplicar los principios de culpabilidad, 
dignidad de la persona humana y favor rei; no 
es pues admisible, como a veces se observa en 
la práctica judicial, que la duda se deduzca en 
contra del reo, violentando todo el andamiaje 
constitucional y legal, y por ende, la seguridad 
jurídica”148. Las anteriores son razones suficientes 
para revocar la sentencia condenatoria apelada, 
y en su lugar, absolver al procesado en aplicación 
del artículo 209 del Código Penal Militar, según 
el cual, toda duda que surja en el proceso se 
resolverá a favor del sindicado, cuando no haya 
modo de eliminarla”. (Rad. 152829, M. P. TC 
Jacqueline Rubio Barrera, 15 de abril de 2008).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. El inimputable realiza el 
injusto penal, su condición, per se, no genera 
el fundamento para proferir cesación de 
procedimiento. 
“(…) Sea lo primero recordar al instructor, que 
si bien es cierto el Tribunal mantiene una línea 
pacífica de interpretación sobre la posibilidad de 
que el Instructor cese procedimiento con base 
en la acreditación de alguna causal subjetiva 
dispuesta en el artículo 231 del Estatuto Penal 
Militar, no es menos cierto, que también la 
Corporación reiteradamente ha expresado 
la imperiosa necesidad de estar plenamente 
demostrada la causal subjetiva, esto es, con 
grado de certeza y no en meras suposiciones 
de contenido subjetivo, que no encuentran 
respaldo en la precaria actividad probatoria. 
Tampoco resulta cierto afirmar que la no 
ratificación de informe o denuncia, constituyan 
los presupuestos de improseguibilidad de la 
acción, ya que esta se constituye es en una mera 
noticia criminal, la que, a partir del principio de 
legalidad y oficiosidad, obligan al Juez Instructor 
a investigar con diligencia todos y cada uno de 
los aspectos que de aquella se deriven. Ahora 
bien, en cuanto al trastorno mental transitorio 
con base patológica, referido por el perito de 
Medicina Legal y obrante a folios 26 y 27 del 
cuaderno original, debe recordar la Sala al 
Instructor y al Ministerio Público ante la Instancia, 
147 C. S. de J. providencia del 29 de junio de 2005, radicado 
20319, M. P. Dr. Mauro Solarte Portilla. 
148 Fernando Velásquez Velásquez, Manual de Derecho pe-
nal, Parte General, Temis, 2002, pág. 418.
que el trastorno mental con base patológica 
no es presupuesto para cesar procedimiento, 
menos aún, para afirmar que tal evento es el 
presupuesto para concebir un comportamiento 
atípico; tal concepción es equivocada como 
desafortunada. Episodios como el que nos ocupa, 
son los que precisamente regula el Legislador, 
en el instituto y tratamiento de fenómenos 
“jurídicos” como el de inimputabilidad, aspecto 
que compete determinar al Juez, en su adecuada 
y justa dimensión. No puede olvidar el Instructor, 
que aún en la pretensión de edificar un estado de 
incapacidad de comprensión y determinación, 
los inimputables si pueden ser responsables 
en el presente esquema dogmático del delito, 
responsabilidad que se concreta en las medidas 
de seguridad, esto es, el inimputable realiza el 
injusto típico, toda vez que su conducta obedece a 
presupuestos legales de tipicidad y antijuridicidad 
en que se agotan, debiendo establecerse la 
relación nexo causal, entre el instituto de la 
inimputabilidad y el comportamiento endilgado, 
tal y como lo prevé la Ley Penal Militar en los 
artículos 36 y 38 Ibidem (...)”. (Rad. 155438, M. P. 
TC. Camilo Andrés Suárez Aldana, 29 de mayo 
de 2009). 
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Es un concepto jurídico 
y no médico que corresponde al funcionario 
declararla. 
“(...) Olvidaron quienes tuvieron a cargo la 
actuación procesal, pues el dictamen se rinde 
desde la etapa instructiva, que el peritazgo de 
Medicina Legal es de contenido técnico científico, 
pero la declaratoria de inimputabilidad es un 
concepto jurídico que compete ponderarlo al 
funcionario judicial y así declararlo. Observa la 
Sala que, aun contando con varias evaluaciones 
médicas, con el informe psiquiátrico forense 
del 06 de septiembre de 2004, en el que se 
refirió trastorno mental transitorio con base 
patológica, ello no inquietó ni despertó el 
menor interés en los operadores jurídicos que 
conocieron de la investigación, lo que en verdad 
preocupa y demanda un sentido llamado de 
atención. Encuentra el Colegiado que ni el ente 
Instructor, ni la Fiscalía de primera y segunda 
Instancia, que resolvió la apelación, y mucho 
menos el Juez de Conocimiento se pronunció 
sobre lo que era imprescindible, declarar al 
procesado inimputable. Reproche que se formula 
especialmente del Juzgador quien olvidó lo 
preceptuado en el artículo 36 del Código Penal 
Militar, desatendió que el inimputable si realiza 
el injusto típico y que la discusión sobre su 
responsabilidad se concreta en las medidas de 
seguridad que se adopten”. (Rad. 155519, M. P. TC 
Camilo Andrés Suárez Aldana, 16 de febrero de 
2010).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. El inimputable ejecuta 
el injusto típico y antijurídico, en cuanto a la 
culpabilidad hoy se conoce como capacidad 
reducida o incompleta. 
“(…) conforme a lo dispuesto en el dictamen de 
Medicina Legal, el CP. MT no estaba en capacidad 
de comprender su ilicitud, ni de determinarse de 
acuerdo a esa comprensión, es innegable que

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