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212 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 imposición de una medida punitiva ordinaria”. (Rad. 158197, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez, 13 de diciembre de 2017). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Diferencia entre imputables e inimputables. “Para resolver el asunto es preciso recordar que tanto el estatuto penal ordinario, como el penal militar, prevén dos sistemas de responsabilidad penal; uno para los imputables, estos es, para aquellas personas que al momento de la realización de la conducta actúan culpablemente, por cuanto tiene la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento y adecuar su conducta conforme a dicha comprensión, para quienes se establecieron penas, a condición de que su conducta no sólo fuera típica, antijurídica, sino además culpable. Y, otro, para los inimputables, esto es, aquellas personas que no pueden actuar culpablemente, en razón a que para el momento de la realización de la conducta criminal padecen trastornos mentales o inmadurez sicológica que le impiden comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo a dicha comprensión, y para éstos, el codificador penal previó la imposición de medidas de seguridad. (Rad. 158610, M. P. TC (RA) Noris Toloza González, del 21 junio de 2017). COMENTARIO El artículo 47 de la Constitución Política de Colombia señala textualmente: “El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, es decir, el Estado debe atender de manera especial a las personas con debilidad mental, es por esta razón que existen dos regímenes de responsabilidad penal, uno para los inimputables – medida de seguridad – y otros para los imputables, entendiendo por estos aquellas personas que al realizar su comportamiento, tienen comprensión sobre el mismo, lo que conlleva una sanción contemplada en la ley penal; es importante señalar que la declaratoria de inimputabilidad es un acto jurídico y no médico, basado en una evaluación psiquiátrica emitida por un perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal. La Ley 1407 de 2010 contempla dos preceptos normativos de inimputabilidad, analizados desde la esfera subjetiva del agente, al momento de ejecutar el injusto penal: a) la incapacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento; no puede discernir el significado ético-social de la acción, ni su desvalor y, b) la incapacidad de determinarse conforme a dicha comprensión, el sujeto comprende la ilicitud de su conducta, pero no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento porque carece de autosuficiencia, autorregulación, fallando su órbita volitiva, mas no la cognitiva. La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la inimputabilidad genera responsabilidad en presupuesto de culpabilidad y no absolución, acaeciendo una sentencia con tratamiento de medidas de seguridad, en aras de su protección, curación, tutela y rehabilitación; sin embargo, un inimputable puede ser absuelto de responsabilidad siempre y cuando esté inmerso en alguna de las causales de ausencia de responsabilidad del artículo anterior, por principio de igualdad con los imputables. La Corporación refiere a la inimputabilidad como un concepto jurídico, cuya declaración judicial debe fundarse en la valoración del examen psiquiátrico, como medio idóneo; y el juicio valorativo normativo sobre la incidencia de su perturbación del psiquismo en el caso concreto, este último de resorte exclusivo del juez, no del perito. Lo relevante para este fenómeno de inimputabilidad no es el origen de la alteración biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, el grado de desequilibrio causado en la conciencia del agente y el nexo causal que vincula el trastorno sufrido a la conducta ejecutada’’. Artículo 35. Trastorno mental preordenado. Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL TRASTORNO MENTAL. “(...) El trastorno mental es una disfunción o anomalía mental lo suficientemente severa como para impedir a la persona, comprender la ilicitud de su conducta o autodeterminarse con base en dicho conocimiento; generalmente se sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo a los parámetros y criterios de clasificaciones internacionales vigentes como la CIE o el DSM. (…) La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, 2. la internación en casa de estudio o trabajo y 3. la libertad vigilada. (…) Responsabilidad penal, inimputabilidad y medidas de seguridad. Esta Corporación, en su jurisprudencia, ha sido enfática en señalar que, en virtud del principio de dignidad humana, la responsabilidad penal objetiva esta proscrita en la Carta Política, por consiguiente, el derecho penal debe estar encaminado a sancionar el acto y no a su autor. Lo anterior, implica que “el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por
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