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212
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
imposición de una medida punitiva ordinaria”. 
(Rad. 158197, M. P. TC Wilson Figueroa Gómez, 
13 de diciembre de 2017). 
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Diferencia entre 
imputables e inimputables. 
“Para resolver el asunto es preciso recordar 
que tanto el estatuto penal ordinario, como 
el penal militar, prevén dos sistemas de 
responsabilidad penal; uno para los imputables, 
estos es, para aquellas personas que al momento 
de la realización de la conducta actúan 
culpablemente, por cuanto tiene la capacidad 
de comprender la ilicitud de su comportamiento 
y adecuar su conducta conforme a dicha 
comprensión, para quienes se establecieron 
penas, a condición de que su conducta no sólo 
fuera típica, antijurídica, sino además culpable. 
Y, otro, para los inimputables, esto es, aquellas 
personas que no pueden actuar culpablemente, 
en razón a que para el momento de la realización 
de la conducta criminal padecen trastornos 
mentales o inmadurez sicológica que le impiden 
comprender la ilicitud de su comportamiento o 
determinarse de acuerdo a dicha comprensión, 
y para éstos, el codificador penal previó la 
imposición de medidas de seguridad. (Rad. 
158610, M. P. TC (RA) Noris Toloza González, del 
21 junio de 2017). 
COMENTARIO
El artículo 47 de la Constitución Política de Colombia señala textualmente: “El Estado adelantará una 
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y 
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, es decir, el Estado debe atender 
de manera especial a las personas con debilidad mental, es por esta razón que existen dos regímenes de 
responsabilidad penal, uno para los inimputables – medida de seguridad – y otros para los imputables, 
entendiendo por estos aquellas personas que al realizar su comportamiento, tienen comprensión sobre el 
mismo, lo que conlleva una sanción contemplada en la ley penal; es importante señalar que la declaratoria 
de inimputabilidad es un acto jurídico y no médico, basado en una evaluación psiquiátrica emitida por un 
perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal.
La Ley 1407 de 2010 contempla dos preceptos normativos de inimputabilidad, analizados desde la esfera 
subjetiva del agente, al momento de ejecutar el injusto penal: a) la incapacidad de comprender la ilicitud 
de su comportamiento; no puede discernir el significado ético-social de la acción, ni su desvalor y, b) 
la incapacidad de determinarse conforme a dicha comprensión, el sujeto comprende la ilicitud de su 
conducta, pero no puede abstenerse de ejecutarla y orientar su comportamiento porque carece de 
autosuficiencia, autorregulación, fallando su órbita volitiva, mas no la cognitiva. 
La Corte Suprema de Justicia ha considerado que la inimputabilidad genera responsabilidad en 
presupuesto de culpabilidad y no absolución, acaeciendo una sentencia con tratamiento de medidas de 
seguridad, en aras de su protección, curación, tutela y rehabilitación; sin embargo, un inimputable puede 
ser absuelto de responsabilidad siempre y cuando esté inmerso en alguna de las causales de ausencia de 
responsabilidad del artículo anterior, por principio de igualdad con los imputables. 
La Corporación refiere a la inimputabilidad como un concepto jurídico, cuya declaración judicial debe 
fundarse en la valoración del examen psiquiátrico, como medio idóneo; y el juicio valorativo normativo 
sobre la incidencia de su perturbación del psiquismo en el caso concreto, este último de resorte exclusivo 
del juez, no del perito. Lo relevante para este fenómeno de inimputabilidad no es el origen de la alteración 
biosíquica sino su coetaneidad con el hecho realizado, el grado de desequilibrio causado en la conciencia 
del agente y el nexo causal que vincula el trastorno sufrido a la conducta ejecutada’’.
Artículo 35. Trastorno mental preordenado. 
Cuando el agente hubiere preordenado su trastorno mental, no será considerado como inimputable.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL 
TRASTORNO MENTAL. 
“(...) El trastorno mental es una disfunción o 
anomalía mental lo suficientemente severa 
como para impedir a la persona, comprender la 
ilicitud de su conducta o autodeterminarse con 
base en dicho conocimiento; generalmente se 
sustenta en un diagnóstico clínico de acuerdo 
a los parámetros y criterios de clasificaciones 
internacionales vigentes como la CIE o el DSM. (…) 
La medida de seguridad es la privación o restricción 
del derecho constitucional fundamental a la 
libertad, que impone judicialmente el Estado 
a la persona que luego de cometer un hecho 
punible es declarada inimputable, con base 
en el dictamen de un perito siquiatra, y por 
medio de la cual se busca la curación, tutela y 
rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 
del Código Penal son medidas de seguridad: “1. 
La internación en establecimiento psiquiátrico 
o clínica adecuada, 2. la internación en casa 
de estudio o trabajo y 3. la libertad vigilada. 
(…) Responsabilidad penal, inimputabilidad y 
medidas de seguridad. Esta Corporación, en su 
jurisprudencia, ha sido enfática en señalar que, 
en virtud del principio de dignidad humana, la 
responsabilidad penal objetiva esta proscrita en 
la Carta Política, por consiguiente, el derecho 
penal debe estar encaminado a sancionar el acto 
y no a su autor. Lo anterior, implica que “el derecho 
represivo sólo puede castigar a los hombres por

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