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220
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
justo”. En el caso del artículo 45 del Código 
Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo 
público “además”, inhabilita al penado hasta 
por cinco (5) años para desempeñar cualquier 
cargo público u oficial. Evidencia la Sala que 
con la norma lo que se está buscando es rodear 
a la función pública de las condiciones de 
transparencia, igualdad y moralidad en el acceso 
y permanencia en el servicio público, para que las 
decisiones de la administración sean imparciales 
y objetivas y para que los empleados públicos 
sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio 
de sus funciones. La inhabilitación de ejercer 
cualquier cargo público u oficial hasta por cinco 
años del artículo 45 del CP. como pena coetánea 
a la pena de pérdida del empleo o cargo público 
y como causal de inhabilidad para ejercer cargos 
públicos. La finalidad que tiene el legislador 
para imponer este tipo de pena, se refiere a que 
el funcionario público haya abusado o se haya 
extralimitado en el ejercicio de su cargo, o por el 
contrario que haya omitido o dejado de cumplir 
con ciertos deberes y obligaciones propias del 
ejercicio de su función. De esta manera lo que se 
pretende es tutelar a las personas, a la sociedad 
y a la administración pública de funcionarios que 
no sean idóneos y probos en el desempeño de 
su cargo. Por otro lado, se debe resaltar que en 
el Código Penal se impone la pena de “pérdida 
del empleo o cargo público” como sanción 
concomitante o coetánea a la pena de prisión o 
multa. Como pena coetánea a la pena de prisión 
en el caso de los delitos de prolongación ilícita de 
privación de la libertad (Art. 175), desconocimiento 
del Habeas Corpus (Art. 177), adopción irregular 
(Art. 232), revelación de secreto (Art. 418), y 
asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 
421). En el caso de la pena de multa, en los delitos 
de violación de habitación ajena por servidor 
público (Art. 190), omisión de denuncia de delitos 
en donde se utilicen menores para la realización 
de conductas que atenten contra la libertad, 
integridad y formación sexuales (Art. 219b), abuso 
de autoridad por omisión de denuncia (Art. 417), 
utilización de asunto sometido a secreto o reserva 
(Art. 419), utilización indebida de información 
oficial privilegiada (Art. 420), intervención en 
política (Art. 422), favorecimiento de la fuga en 
su modalidad culposa (Art. 450) y en el caso 
en estudio de abuso de autoridad por acto 
arbitrario e injusto que se establece en el artículo 
416. Las inhabilidades según la jurisprudencia 
constitucional son “aquellos requisitos negativos 
para acceder a la función pública, los cuales 
buscan rodear de condiciones de transparencia, 
imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso 
y la permanencia en el servicio público, de 
tal suerte que las decisiones públicas sean 
objetivas y tengan como resultado el adecuado 
cumplimiento de los fines del Estado que asegure 
la convivencia pacífica y la vigencia de un orden 
justo”. En el caso del artículo 45 del Código Penal 
se dice que la pérdida del empleo o cargo público 
“además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) 
años para desempeñar cualquier cargo público u 
oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que 
se está buscando es rodear a la función pública 
de las condiciones de transparencia, igualdad 
y moralidad en el acceso y permanencia en el 
servicio público, para que las decisiones de la 
administración sean imparciales y objetivas y 
para que los empleados públicos sean idóneos, 
probos y capaces en el ejercicio de sus funciones. 
La jurisprudencia constitucional en la Sentencia 
C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanción 
penal en el caso de la pena de “inhabilidad para 
ejercer cargos y funciones públicas”, que tiene 
como finalidad resarcir el daño a la sociedad y al 
particular por la afectación al bien jurídico de la 
administración pública, y la sanción electoral que 
tiene como objetivo “otorgar prevalencia a los 
principios de moralidad e igualdad en el ingreso 
al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, 
moralidad y probidad de la persona durante el 
desempeño del mismo”. (CC. Sentencia T-615/11, 
agosto 16/11. M. P. Juan Carlos Henao Pérez).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. La 
multa como institución judicial. 
“Resulta contrario el segmento de la disposición 
referida, a lo dispuesto en la Carta Política, 
pues repárese que la atribución conferida a 
las autoridades administrativas para realizar 
conversiones de multas en arrestos en aquellas 
contravenciones sancionables actualmente 
con dicha pena, excepto en las contravenciones 
especiales definidas en las leyes 228 de 1995, 23 
de 1991 y 30 de 1986, en virtud de lo previsto en 
el artículo 28 superior, es inexequible, ya que 
la facultad de ordenar la pena de arresto con 
relación a las personas que incumplan el pago 
de la multa, constituye una competencia única 
y exclusiva de las autoridades judiciales, las 
cuales son los únicos titulares para ordenar la 
privación de la libertad, como lo ha señalado 
la jurisprudencia sobre la materia. El arresto 
supletorio por el incumplimiento en el pago 
de una multa de carácter correctivo es una 
institución del derecho de Policía contraria 
al precepto constitucional que prohíbe la 
detención, prisión o arresto por deudas, además 
de ser un medio desproporcionado de privación 
de la libertad respecto de la finalidad buscada, 
cual es la de garantizar el pago de la obligación 
pecuniaria pública originada en la sanción de un 
supuesto contravencional, porque el pago de la 
multa en arresto no se compadece con el valor 
otorgado por la Carta a la libertad personal en el 
orden constitucional”. (CC. Sentencia C-626/98, 
noviembre 4/1998, M. P. Fabio Morón Díaz). 
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Diferencias institucionales entre la Policía 
Nacional y las Fuerzas Militares. 
“Esta Corporación en diferentes oportunidades se 
ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía 
Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar 
las diferencias entre las dos instituciones. Tales 
diferencias radican fundamentalmente en el 
carácter civil que se atribuye a la Policía y que 
emerge del artículo 218 de la Constitución, 
carácter del que no se revisten las Fuerzas 
Militares, y en el objetivo que persigue cada 
institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el 
mantenimiento de las condiciones necesarias 
para el ejercicio de los derechos y libertades 
públicas, y para asegurar que los habitantes de 
Colombia convivan en paz’ (CP., Art. 218), mientras 
que en el caso de las Fuerzas Militares ‘la defensa 
de la soberanía, la independencia, la integridad 
del territorio nacional y del orden constitucional’. 
(CP., Art. 217)”[39].Teniendo en cuenta el texto de

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