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220 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 justo”. En el caso del artículo 45 del Código Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones. La inhabilitación de ejercer cualquier cargo público u oficial hasta por cinco años del artículo 45 del CP. como pena coetánea a la pena de pérdida del empleo o cargo público y como causal de inhabilidad para ejercer cargos públicos. La finalidad que tiene el legislador para imponer este tipo de pena, se refiere a que el funcionario público haya abusado o se haya extralimitado en el ejercicio de su cargo, o por el contrario que haya omitido o dejado de cumplir con ciertos deberes y obligaciones propias del ejercicio de su función. De esta manera lo que se pretende es tutelar a las personas, a la sociedad y a la administración pública de funcionarios que no sean idóneos y probos en el desempeño de su cargo. Por otro lado, se debe resaltar que en el Código Penal se impone la pena de “pérdida del empleo o cargo público” como sanción concomitante o coetánea a la pena de prisión o multa. Como pena coetánea a la pena de prisión en el caso de los delitos de prolongación ilícita de privación de la libertad (Art. 175), desconocimiento del Habeas Corpus (Art. 177), adopción irregular (Art. 232), revelación de secreto (Art. 418), y asesoramiento y otras actuaciones ilegales (Art. 421). En el caso de la pena de multa, en los delitos de violación de habitación ajena por servidor público (Art. 190), omisión de denuncia de delitos en donde se utilicen menores para la realización de conductas que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales (Art. 219b), abuso de autoridad por omisión de denuncia (Art. 417), utilización de asunto sometido a secreto o reserva (Art. 419), utilización indebida de información oficial privilegiada (Art. 420), intervención en política (Art. 422), favorecimiento de la fuga en su modalidad culposa (Art. 450) y en el caso en estudio de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto que se establece en el artículo 416. Las inhabilidades según la jurisprudencia constitucional son “aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”. En el caso del artículo 45 del Código Penal se dice que la pérdida del empleo o cargo público “además”, inhabilita al penado hasta por cinco (5) años para desempeñar cualquier cargo público u oficial. Evidencia la Sala que con la norma lo que se está buscando es rodear a la función pública de las condiciones de transparencia, igualdad y moralidad en el acceso y permanencia en el servicio público, para que las decisiones de la administración sean imparciales y objetivas y para que los empleados públicos sean idóneos, probos y capaces en el ejercicio de sus funciones. La jurisprudencia constitucional en la Sentencia C-952 de 2001 ha diferenciado entre la sanción penal en el caso de la pena de “inhabilidad para ejercer cargos y funciones públicas”, que tiene como finalidad resarcir el daño a la sociedad y al particular por la afectación al bien jurídico de la administración pública, y la sanción electoral que tiene como objetivo “otorgar prevalencia a los principios de moralidad e igualdad en el ingreso al cargo de alcalde y garantizar la idoneidad, moralidad y probidad de la persona durante el desempeño del mismo”. (CC. Sentencia T-615/11, agosto 16/11. M. P. Juan Carlos Henao Pérez). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. CONVERSIÓN DE MULTA EN ARRESTO. La multa como institución judicial. “Resulta contrario el segmento de la disposición referida, a lo dispuesto en la Carta Política, pues repárese que la atribución conferida a las autoridades administrativas para realizar conversiones de multas en arrestos en aquellas contravenciones sancionables actualmente con dicha pena, excepto en las contravenciones especiales definidas en las leyes 228 de 1995, 23 de 1991 y 30 de 1986, en virtud de lo previsto en el artículo 28 superior, es inexequible, ya que la facultad de ordenar la pena de arresto con relación a las personas que incumplan el pago de la multa, constituye una competencia única y exclusiva de las autoridades judiciales, las cuales son los únicos titulares para ordenar la privación de la libertad, como lo ha señalado la jurisprudencia sobre la materia. El arresto supletorio por el incumplimiento en el pago de una multa de carácter correctivo es una institución del derecho de Policía contraria al precepto constitucional que prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, además de ser un medio desproporcionado de privación de la libertad respecto de la finalidad buscada, cual es la de garantizar el pago de la obligación pecuniaria pública originada en la sanción de un supuesto contravencional, porque el pago de la multa en arresto no se compadece con el valor otorgado por la Carta a la libertad personal en el orden constitucional”. (CC. Sentencia C-626/98, noviembre 4/1998, M. P. Fabio Morón Díaz). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Diferencias institucionales entre la Policía Nacional y las Fuerzas Militares. “Esta Corporación en diferentes oportunidades se ha referido a la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares para destacar las diferencias entre las dos instituciones. Tales diferencias radican fundamentalmente en el carácter civil que se atribuye a la Policía y que emerge del artículo 218 de la Constitución, carácter del que no se revisten las Fuerzas Militares, y en el objetivo que persigue cada institución, el cual en el caso de la Policía es ‘el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz’ (CP., Art. 218), mientras que en el caso de las Fuerzas Militares ‘la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional’. (CP., Art. 217)”[39].Teniendo en cuenta el texto de
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