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224
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR. Publicidad y ejecutoria. 
“Sin embargo, en este sentido lo relativo a la 
notificación de la decisión obedece al principio 
de publicidad de las decisiones judiciales. Sobre 
este tema específico debe hacerse remisión a las 
previsiones del artículo 187 de la ley 600 de 2000 
en virtud al principio de Integración previsto en 
los artículos 18 y 14 de la ley 522 de 1999 y 1407 de 
2010. Precisamente la Corte Constitucional en la 
Sentencia C-6641 de 2002 se refirió al examinar 
demanda de inconstitucionalidad contra esta 
disposición la declaro ajustada a la norma, 
aunque entendiendo que los efectos jurídicos de 
esta clase de decisiones se surten a partir de la 
notificación de las mismas… Sobre este particular 
aspecto, la Corte fue enfática en distinguir 
entre la firmeza o ejecutoria de la decisión y la 
comunicación o notificación o publicidad de la 
misma. El fallo de la Corte Constitucional, que 
declara ajustado a la Carta al artículo 187 de la 
Ley 600, pero a condición de que en ningún caso la 
providencia de segunda instancia o de casación 
pueda producir efectos si no ha sido debidamente 
notificada, comunicada o publicitada o dada a 
conocer a los sujetos procesales, tiene ese único 
propósito, la publicidad de la decisión para que 
las partes no sean sorprendidas, pero ello no 
afecta la firmeza de la decisión, su ejecutoriedad. 
La decisión que sea, si no admite recursos, 
quedará en firme al momento en que sea suscrita 
por la autoridad judicial correspondiente. Lo que 
afecta el acto de comunicación posterior es el 
cumplimiento de las disposiciones realizadas, 
las cuales permanecerán en suspenso, mientras 
no sean puestas en conocimiento de la parte 
o partes que deban cumplirlas”. (TSM. RAD. 
158352-10720-XIII–409 -EJC M. P. CN(r) Jorge 
Iván Oviedo Pérez, 12 de febrero de 2016).
Artículo 39. Duración de la pena. 
La duración máxima de la pena es la siguiente:
1. Prisión. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, 
excepto en los casos de concurso, cuya pena máxima será de sesenta (60) años.
2. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años.
4. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años.
5. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años.
6. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años.
7. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años.
8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años.
Artículo 40. Prisión. 
La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento 
carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Circunstancias que el juez debe valorar 
para establecer si la libertad del imputado 
representa un peligro para la comunidad. 
(…) “En un Estado constitucional como el fundado 
en la Carta Política de 1991, en especial en 
materia penal, el legislador está rígidamente 
sometido a un conjunto de límites y vínculos 
que condicionan la validez de la producción 
normativa y restringen de manera importante 
su libertad de configuración. Por un lado, el 
modelo de proceso penal no puede contemplar 
injerencias irrazonables a los derechos 
fundamentales y principios protegidos por la 
Constitución. Esta es una cláusula derivada del 
mandato de supremacía constitucional que, en 
general, vincula la acción política del Congreso 
en este y otros campos del orden jurídico. (…)
Por otro lado, al construir un modelo de proceso 
penal para la persecución y el juzgamiento de 
los delitos, el legislador no le está permitido 
desconocer el debido proceso y los principios 
para el ejercicio del ius puniendi legados de 
la tradición democrática y liberal, igualmente 
sancionados en la Carta Política y ampliamente 
desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En 
consecuencia, no está habilitado para restringir 
sin estricta justificación constitucional la libertad 
del procesado, la plenitud de las formas de 
la investigación y el juicio, la presunción de 
inocencia, los principios de estricta legalidad, 
Juez Natural, publicidad, imparcialidad, defensa 
técnica, doble instancia y la prohibición de 
doble incriminación, prisión perpetua, destierro 
y confiscación, entre otros.(…) Las medidas de 
aseguramiento adquieren, sin embargo, una 
particular incidencia constitucional debida, 
ante todo, a su capacidad para afectar de 
manera intensa la libertad personal. El agente 
sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, 
ostensible impacto en el derecho a su libertad. 
Por estos innegables efectos, de acuerdo con 
la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, 
la creación de las medidas de aseguramiento 
debe ser estrictamente excepcional y se 
encuentra sometida a un conjunto de límites, 
diseñados en orden a salvaguardar el principio 
de la dignidad humana y la prevención del 
exceso en su utilización. (…) En suma, la libertad 
personal, consustancial al Estado constitucional 
y democrático de derecho no es, sin embargo,

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