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224 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR. Publicidad y ejecutoria. “Sin embargo, en este sentido lo relativo a la notificación de la decisión obedece al principio de publicidad de las decisiones judiciales. Sobre este tema específico debe hacerse remisión a las previsiones del artículo 187 de la ley 600 de 2000 en virtud al principio de Integración previsto en los artículos 18 y 14 de la ley 522 de 1999 y 1407 de 2010. Precisamente la Corte Constitucional en la Sentencia C-6641 de 2002 se refirió al examinar demanda de inconstitucionalidad contra esta disposición la declaro ajustada a la norma, aunque entendiendo que los efectos jurídicos de esta clase de decisiones se surten a partir de la notificación de las mismas… Sobre este particular aspecto, la Corte fue enfática en distinguir entre la firmeza o ejecutoria de la decisión y la comunicación o notificación o publicidad de la misma. El fallo de la Corte Constitucional, que declara ajustado a la Carta al artículo 187 de la Ley 600, pero a condición de que en ningún caso la providencia de segunda instancia o de casación pueda producir efectos si no ha sido debidamente notificada, comunicada o publicitada o dada a conocer a los sujetos procesales, tiene ese único propósito, la publicidad de la decisión para que las partes no sean sorprendidas, pero ello no afecta la firmeza de la decisión, su ejecutoriedad. La decisión que sea, si no admite recursos, quedará en firme al momento en que sea suscrita por la autoridad judicial correspondiente. Lo que afecta el acto de comunicación posterior es el cumplimiento de las disposiciones realizadas, las cuales permanecerán en suspenso, mientras no sean puestas en conocimiento de la parte o partes que deban cumplirlas”. (TSM. RAD. 158352-10720-XIII–409 -EJC M. P. CN(r) Jorge Iván Oviedo Pérez, 12 de febrero de 2016). Artículo 39. Duración de la pena. La duración máxima de la pena es la siguiente: 1. Prisión. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso, cuya pena máxima será de sesenta (60) años. 2. Multa, hasta cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3. Restricción domiciliaria, hasta cinco (5) años. 4. Interdicción de derechos y funciones públicas, hasta diez (10) años. 5. Prohibición del ejercicio de arte, profesión u oficio, hasta cinco (5) años. 6. Suspensión de la patria potestad, hasta quince (15) años. 7. Prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, hasta tres (3) años. 8. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas hasta tres (3) años. Artículo 40. Prisión. La pena de prisión consiste en la privación de la libertad personal y se cumplirá en un establecimiento carcelario militar o policial, en la forma prevista por la ley. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Circunstancias que el juez debe valorar para establecer si la libertad del imputado representa un peligro para la comunidad. (…) “En un Estado constitucional como el fundado en la Carta Política de 1991, en especial en materia penal, el legislador está rígidamente sometido a un conjunto de límites y vínculos que condicionan la validez de la producción normativa y restringen de manera importante su libertad de configuración. Por un lado, el modelo de proceso penal no puede contemplar injerencias irrazonables a los derechos fundamentales y principios protegidos por la Constitución. Esta es una cláusula derivada del mandato de supremacía constitucional que, en general, vincula la acción política del Congreso en este y otros campos del orden jurídico. (…) Por otro lado, al construir un modelo de proceso penal para la persecución y el juzgamiento de los delitos, el legislador no le está permitido desconocer el debido proceso y los principios para el ejercicio del ius puniendi legados de la tradición democrática y liberal, igualmente sancionados en la Carta Política y ampliamente desarrollados en la jurisprudencia de la Corte. En consecuencia, no está habilitado para restringir sin estricta justificación constitucional la libertad del procesado, la plenitud de las formas de la investigación y el juicio, la presunción de inocencia, los principios de estricta legalidad, Juez Natural, publicidad, imparcialidad, defensa técnica, doble instancia y la prohibición de doble incriminación, prisión perpetua, destierro y confiscación, entre otros.(…) Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debida, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y, sin embargo, ostensible impacto en el derecho a su libertad. Por estos innegables efectos, de acuerdo con la Constitución y la jurisprudencia de la Corte, la creación de las medidas de aseguramiento debe ser estrictamente excepcional y se encuentra sometida a un conjunto de límites, diseñados en orden a salvaguardar el principio de la dignidad humana y la prevención del exceso en su utilización. (…) En suma, la libertad personal, consustancial al Estado constitucional y democrático de derecho no es, sin embargo,
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