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230
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
2001, Corte Suprema de Justicia, radicado 53863 
del 13 de noviembre de 2019, M. P. Dra. Patricia 
Salazar Cuéllar, Ponencia para primer debate 
del Proyecto de ley número N.° 150 (Senado): “por 
la cual se decretan normas de apoyo a la mujer 
cabeza de familia”. Gaceta del congreso número 
del Congreso N.° 112 del lunes 19 de octubre 1992, 
pág. 2).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Permiso hasta de 72 
horas para condenados. 
“Sea lo primero señalar que las normas 
aplicables al problema jurídico aquí planteado, se 
encuentran reguladas en el artículo 147 de la Ley 
65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario– que 
dispone que la Dirección del Instituto Penitenciario 
y Carcelario podrá conceder permisos con la 
regularidad que se establecerá al respecto, 
hasta de setenta y dos horas, para salir del 
establecimiento, sin vigilancia, a los condenados 
que reúnan requisitos previsto en dicha norma, 
en concordancia con lo normado por el numeral 
5 del artículo 79144 de la Ley 600 de 2000 –Código 
de Procedimiento Penal–, y ahora por el numeral 5 
del artículo 538145 de la Ley 906 de 2004 –Código 
de Procedimiento Penal Sistema Acusatorio–, que 
facultan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas 
de Seguridad para impartir la aprobación a la 
propuesta signada por la Autoridad Penitenciaria 
en materia del Beneficio Administrativo en 
referencia; veamos:El artículo 147 de la Ley 65 de 
1993 –Código Penitenciario y Carcelario– dispone 
que la competencia para conceder el Beneficio 
Administrativo del permiso hasta de setenta y dos 
horas es de la Dirección del Instituto Penitenciario 
y Carcelario: (…)En tanto que el numeral 5 del 
artículo 79 de la Ley 600 de 2000 –Código de 
Procedimiento Penal– y ahora el numeral 5 del 
artículo 38 de la Ley 906 de 2004 –Código de 
Procedimiento Penal Sistema Oral–, preceptúa 
que son los Jueces de Ejecución de Penas y 
Medidas de Seguridad quienes conocen de la 
aprobación previa de las propuestas que formulen 
las autoridades penitenciarias o de las solicitudes 
de reconocimiento de beneficios administrativos, 
mas no de su concesión u otorgamiento: (…).En 
idéntico sentido interpretativo lo ha aquilatado el 
precedente de este Colegiado, precisando que a la 
Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario 
es a la que se le abroga por disposición de la ley, la 
competencia para conceder u otorgar el beneficio 
administrativo del permiso hasta de setenta y 
dos horas: (…).Asimismo, y como lo decanta el 
precedente de esta Colegiada habrán de tenerse 
en cuenta los parámetros regulados sobre el 
particular por el Instituto Nacional Penitenciario y 
Carcelario (Inpec), en la Circular N.° 00090 del 29 de 
septiembre de 2011 que pondera el procedimiento 
a seguir para el otorgamiento del citado beneficio 
administrativo, como por la Circular 000035 del 
22 de marzo de 2011 que establece “lineamientos 
para garantizar la celeridad en el trámite del 
beneficio hasta de 72 horas”; llamándose la 
atención sobre lo siguiente: (…).Todo lo cual se 
echa de menos y brilla por su ausencia en las 
piezas procesales que anteceden a la decisión 
proferida por el señor Juez Militar de Comando 
Aéreo N.° 121 –Juzgado con Función de Ejecución 
de Penas y Medidas de Seguridad– mediante Auto 
Interlocutorio del 31 de mayo de 2016146, en la que 
además se abroga una competencia que no le 
correspondía al resolver en su numeral “5. Se niega 
conceder permiso de 72 horas, como beneficio 
administrativo, por parte del señor Director de las 
instalaciones carcelarias del Comando Aéreo de 
Transporte Militar, al señor Gómez Sánchez César 
Augusto, (…)”, olvidando que a lo que se le faculta 
es a conocer de la aprobación de las solicitudes 
de reconocimiento de beneficios administrativos, 
pero una vez agotado un trámite administrativo 
previo reglado en las disposiciones normativas 
antes señaladas, mas no de la concesión del 
beneficio administrativo del permiso hasta por 
setenta y dos horas, que como ya se dijo copete 
a la Dirección del Instituto Penitenciario y 
Carcelario, esto es, y para el caso al Comando de 
la Unidad Militar donde se encuentre purgando 
la pena el interno.Pues como bien lo señala, la 
Circular N.° 00090 del 29 de septiembre de 2011 
del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario 
(Inpec) “Los Beneficios Administrativos son parte 
integral y a la vez consecuencia del tratamiento 
penitenciario en sus distintas fases. Corresponden 
a fases o etapas según los requerimientos de 
seguridad y niveles de confianza alcanzados por 
cada sentenciado, los cuales se reflejan en su 
clasificación con el propósito de dar cumplimiento 
a la Reinserción Social”, advirtiendo que “se debe 
tener en cuenta que este permiso tiene como 
objetivo principal el acercamiento del interno o 
interna al núcleo familiar, por tanto, la verificación 
del lugar a donde se va a dirigir el interno cuando 
salga a disfrutar el permiso debe ser el domicilio 
de su familia; cualquier transgresión del lugar que 
se ha registrado para el disfrute del permito debe 
informarse a la respectiva Autoridad Judicial que 
lo aprobó e igualmente iniciar la investigación 
disciplinaria pertinente”. (TSM. Rad. 157544 del 
29 de julio de 2016, M. P. BG. María Paulina 
Leguizamón Zárate).
Artículo 41. Multa. 
La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o 
en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes 
que haya sido determinada en la sentencia. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo de multas 
ingresarán al Ministerio de Defensa Nacional para el fortalecimiento de la infraestructura carcelaria.
La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el grado y la situación 
económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos 
anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar.
En caso de concurso de conductas punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada una de ellas 
se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 39 de este código.
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
¿Se convierte la multa en materia penal en 
una deuda? 
(…) “Siendo la multa una deuda, la imposibilidad 
de recuperar la libertad como consecuencia de 
no pagarla es violatoria de la prohibición del 
artículo 28 de la Carta que proscribe la prisión

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