Descarga la aplicación para disfrutar aún más
Vista previa del material en texto
230 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 2001, Corte Suprema de Justicia, radicado 53863 del 13 de noviembre de 2019, M. P. Dra. Patricia Salazar Cuéllar, Ponencia para primer debate del Proyecto de ley número N.° 150 (Senado): “por la cual se decretan normas de apoyo a la mujer cabeza de familia”. Gaceta del congreso número del Congreso N.° 112 del lunes 19 de octubre 1992, pág. 2). JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Permiso hasta de 72 horas para condenados. “Sea lo primero señalar que las normas aplicables al problema jurídico aquí planteado, se encuentran reguladas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario– que dispone que la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan requisitos previsto en dicha norma, en concordancia con lo normado por el numeral 5 del artículo 79144 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal–, y ahora por el numeral 5 del artículo 538145 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal Sistema Acusatorio–, que facultan al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para impartir la aprobación a la propuesta signada por la Autoridad Penitenciaria en materia del Beneficio Administrativo en referencia; veamos:El artículo 147 de la Ley 65 de 1993 –Código Penitenciario y Carcelario– dispone que la competencia para conceder el Beneficio Administrativo del permiso hasta de setenta y dos horas es de la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario: (…)En tanto que el numeral 5 del artículo 79 de la Ley 600 de 2000 –Código de Procedimiento Penal– y ahora el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 –Código de Procedimiento Penal Sistema Oral–, preceptúa que son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quienes conocen de la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, mas no de su concesión u otorgamiento: (…).En idéntico sentido interpretativo lo ha aquilatado el precedente de este Colegiado, precisando que a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario es a la que se le abroga por disposición de la ley, la competencia para conceder u otorgar el beneficio administrativo del permiso hasta de setenta y dos horas: (…).Asimismo, y como lo decanta el precedente de esta Colegiada habrán de tenerse en cuenta los parámetros regulados sobre el particular por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), en la Circular N.° 00090 del 29 de septiembre de 2011 que pondera el procedimiento a seguir para el otorgamiento del citado beneficio administrativo, como por la Circular 000035 del 22 de marzo de 2011 que establece “lineamientos para garantizar la celeridad en el trámite del beneficio hasta de 72 horas”; llamándose la atención sobre lo siguiente: (…).Todo lo cual se echa de menos y brilla por su ausencia en las piezas procesales que anteceden a la decisión proferida por el señor Juez Militar de Comando Aéreo N.° 121 –Juzgado con Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad– mediante Auto Interlocutorio del 31 de mayo de 2016146, en la que además se abroga una competencia que no le correspondía al resolver en su numeral “5. Se niega conceder permiso de 72 horas, como beneficio administrativo, por parte del señor Director de las instalaciones carcelarias del Comando Aéreo de Transporte Militar, al señor Gómez Sánchez César Augusto, (…)”, olvidando que a lo que se le faculta es a conocer de la aprobación de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos, pero una vez agotado un trámite administrativo previo reglado en las disposiciones normativas antes señaladas, mas no de la concesión del beneficio administrativo del permiso hasta por setenta y dos horas, que como ya se dijo copete a la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario, esto es, y para el caso al Comando de la Unidad Militar donde se encuentre purgando la pena el interno.Pues como bien lo señala, la Circular N.° 00090 del 29 de septiembre de 2011 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) “Los Beneficios Administrativos son parte integral y a la vez consecuencia del tratamiento penitenciario en sus distintas fases. Corresponden a fases o etapas según los requerimientos de seguridad y niveles de confianza alcanzados por cada sentenciado, los cuales se reflejan en su clasificación con el propósito de dar cumplimiento a la Reinserción Social”, advirtiendo que “se debe tener en cuenta que este permiso tiene como objetivo principal el acercamiento del interno o interna al núcleo familiar, por tanto, la verificación del lugar a donde se va a dirigir el interno cuando salga a disfrutar el permiso debe ser el domicilio de su familia; cualquier transgresión del lugar que se ha registrado para el disfrute del permito debe informarse a la respectiva Autoridad Judicial que lo aprobó e igualmente iniciar la investigación disciplinaria pertinente”. (TSM. Rad. 157544 del 29 de julio de 2016, M. P. BG. María Paulina Leguizamón Zárate). Artículo 41. Multa. La multa consiste en la obligación de pagar, mediante depósito judicial efectuado en el Banco Agrario o en la entidad que disponga el Gobierno Nacional, la suma en salarios mínimos legales mensuales vigentes que haya sido determinada en la sentencia. Los recursos obtenidos por concepto del recaudo de multas ingresarán al Ministerio de Defensa Nacional para el fortalecimiento de la infraestructura carcelaria. La cuantía de la multa se fijará teniendo en cuenta la gravedad de la conducta punible, el grado y la situación económica del condenado, el estipendio diario derivado de su trabajo, las obligaciones civiles a sus cargos anteriores a la conducta y las demás circunstancias que indiquen la posibilidad de pagar. En caso de concurso de conductas punibles o acumulación, las multas correspondientes a cada una de ellas se sumarán, sin que en total puedan exceder del máximo señalado en el artículo 39 de este código. JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. ¿Se convierte la multa en materia penal en una deuda? (…) “Siendo la multa una deuda, la imposibilidad de recuperar la libertad como consecuencia de no pagarla es violatoria de la prohibición del artículo 28 de la Carta que proscribe la prisión
Compartir