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245
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
la pena de prisión y la restricción domiciliaria 
como pea accesoria. 
“2. En estas condiciones y de acuerdo con lo 
dispuesto por el artículo 44 del Código Penal, 
solicita se le conceda “la restricción domiciliaria”, 
esto es “la sustitución de la medida de seguridad 
acorde al principio constitucional de la 
favorabilidad”, consagrado en el artículo 10 del 
Código de Procedimiento Penal. 3. La restricción 
domiciliaria a que alude el procesado y que 
contempla el artículo 44 del Estatuto Penal, 
específicamente dentro del Título IV, De la 
punibilidad, Capítulo I, De las penas, constituye 
precisamente una de las accesorias sanciones 
consistente en la obligación que se impone al 
condenado de permanecer o no residir en un 
determinado lugar, es decir, que como sanción 
derivada de la condena, inexorablemente ella 
es materia sobre la cual, de concurrir los motivos 
que la hacen viable, debe ocuparse la sentencia. 
Siendo esta su naturaleza, es evidente que 
el memorialista ha confundido la restricción 
domiciliaria con la detención domiciliaria 
consagrada en el artículo 396 del Código de 
Procedimiento Penal (modificado por el artículo 
53 de la Ley 81 de 1.993), que en todo caso tampoco 
le resulta aplicable, al serlo solamente en relación 
con procesados y no para condenados, excepción 
única hecha por el artículo 369A, literal h 
(Adicionado por el artículo 44 de la Ley 81 de 1.993, 
a su vez derogado por la Ley 365 de 1.997, artículo 
26), esto es, en aquellos casos de beneficios por 
colaboración, dentro de los cuales es dable 
acumular a estos la “detención domiciliaria 
durante el proceso o la ejecución de la condena, 
en delitos cuya pena mínima legal para el delito 
más grave, no exceda de cho (8) años de prisión”, 
todo lo cual es claramente indicativo de que la 
solicitud elevada debe negarse por improcedente. 
(CSJ, Cas. Penal, Sent., Ago. 3/1999, Rad. 12944. 
M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. La restricción domiciliaria 
no puede equipararse a la prisión domiciliaria, 
pues como sustitutiva de la prisión tiene 
alcance diferente al utilizarse esta figura para 
la ejecución de pena privativa de la libertad. 
“Sea lo primero precisar que la pena, en un 
sistema como el nuestro, tiene como fin asegurar 
la convivencia pacífica de todos los residentes en 
Colombia, mediante la protección de los bienes 
jurídicos de que son titulares las personas. Por 
ello, se ha consagrado no sólo para castigar 
al sujeto activo del delito, para procurar su 
readaptación, sino también para prevenir las 
conductas socialmente reprochables y proteger a 
la sociedad de su posible ocurrencia. Es así como 
el Código Penal Militar, en su artículo 17, señala 
que “La pena tiene función retributiva, preventiva, 
protectora y resocializadora”. (…) el recurrente 
ha confundido dos conceptos que difieren al 
pretender asimilar la prisión domiciliaria con 
la restricción domiciliaria, sin que tuviera en 
cuenta que la primera es una pena principal y 
la segunda es accesoria, la que requiere de una 
principal a la cual debe unirse. La restricción 
domiciliaria que consagra el artículo 45 del 
Estatuto Punitivo Castrense y que encuentra su 
descripción en el artículo 55 ibidem, hoy artículo 
47 Ley 1407 de 2010, consiste en la obligación 
impuesta al condenado de permanecer en 
determinado lugar o en la prohibición de residir 
en determinado lugar y aunque la norma no lo 
dice expresamente, ha de inferirse en razón de su 
propia naturaleza, que el municipio en que debe 
permanecer el condenado o fijar su residencia ha 
de ser diverso y más o menos distante de aquel en 
que residía él mismo, el sujeto pasivo o su familia 
o en que cometió el delito, por una parte, o la de 
acudir a esos lugares. No puede confundirse con 
la prisión domiciliaria pues esta es sustitutiva 
de la prisión que es una pena principal y por 
lo mismo tiene un alcance diferente al antes 
enunciado, toda vez que está consagrada para la 
ejecución de la pena privativa de la libertad en 
el lugar de la residencia del sentenciado, o en su 
defecto en el que el juez determine. Sigue siendo 
prisión, y lo único que se cambia es el lugar donde 
se cumple. Las penas accesorias, se caracterizan 
por ser privativas de otros derechos y para el caso 
de la restricción domiciliaria no comporta en 
ningún momento privación de la libertad”. (TSM. 
Rad. 155827, M. P. MY(r) Marycel Plaza Arturo, 10 
de mayo de 2011).
JURISPRUDENCIA – TRIBUNAL SUPERIOR 
MILITAR Y POLICIAL. Reclusión domiciliaria 
como sustitutiva de la pena de prisión. 
“Al revisar el capítulo de las penas, hallamos que 
en la justicia penal militar existen dos clases, 
unas principales y otras accesorias; dentro de 
las primeras están la de prisión y la multa, en las 
segundas figuran: “1. Restricción domiciliaria. 2. 
Interdicción de derechos y funciones públicas. 
3. Prohibición del ejercicio de un arte, profesión 
u oficio. 4. Suspensión de la patria potestad. 
5. Separación absoluta de la Fuerza Pública. 
6. Prohibición de porte y tenencia de armas 
de fuego. 7. Prohibición de consumir bebidas 
alcohólicas”. Como se aprecia, en nuestra 
jurisdicción especial no se consideró la pena de 
prisión domiciliaria, como sí se previó en la justicia 
ordinaria, en la que esta es una categoría de pena 
sustitutiva de la pena de prisión y consiste en la 
ejecución de la pena privativa de la libertad en 
el lugar de residencia o morada del sentenciado 
o en el lugar que determine el juez, siempre que 
se cumplan determinados presupuestos. La 
reclusión domiciliaria instituida en el artículo 
68 de la Ley 1407 de 2010, como sustitutiva de la 
pena de prisión, tiene lugar cuando el penado 
“…se encuentre aquejado por una enfermedad 
muy grave incompatible con la vida en reclusión 
formal, salvo que en el momento de la comisión 
de la conducta tuviese ya otra pena suspendida 
por el mismo motivo”; para su otorgamiento será 
necesario que medie el concepto de un médico 
legista especializado. Dicho beneficio emerge 
claramente como un mecanismo de humanidad, 
con el que se busca salvaguardar la vida, la salud 
y la dignidad de la persona humana; por lo que 
de llegar a determinarse a través de prueba 
médica posterior que la situación que dio lugar 
a la medida ya no persiste y que por tanto el 
tratamiento sea compatible con la reclusión 
formal, el beneficio será revocado. Nótese que 
la medida es transitoria, justamente porque no 
tiene la categoría de pena, como sí se contempla 
en el Compendio Punitivo Ordinario, donde su 
concesión está condicionada a la acreditación 
de otros elementos o presupuestos y no a una 
puntual circunstancia como antes se refirió”.

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