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252
Código Penal Militar y Policial
Ley 1407 de 2010
el ejercicio de derechos y funciones públicas, 
siempre que se imponga la pena de prisión; 
ii) la imposición de esta sanción trae como 
consecuencia privar al penado de la facultad de 
elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro 
derecho político, función pública, dignidades y 
honores que confieren las entidades oficiales, iii) 
la duración de la pena podrá ser la misma de la de 
la pena de prisión impuesta y hasta una tercera 
parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, 
–es decir 20 años– sin perjuicio de lo que prevé la 
Constitución para el caso de la condena por delitos 
contra el patrimonio del Estado, iv) la imposición 
de la pena exige una fundamentación explícita 
sobre los motivos de la determinación cualitativa 
y cuantitativa de la misma, de conformidad con 
el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona 
condenada a la pena de inhabilitación para el 
ejercicio de derechos y funciones públicas, como 
consecuencia de haber recibido pena de prisión, 
puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio 
de dichos derechos y funciones en los términos del 
artículo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo 
con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena 
de inhabilitación para el ejercicio de derechos 
y funciones públicas se aplicará y ejecutará 
simultáneamente con la pena de prisión.” (…) 
“Todo ciudadano tiene derecho a participar en 
la conformación, ejercicio y control del poder 
político y que, en ese orden de ideas, puede 
elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, 
plebiscitos, referendos, consultas populares y 
otras formas de participación democrática, 
constituir partidos, movimientos y agrupaciones 
políticas sin limitación alguna y formar parte de 
ellos libremente y difundir sus ideas y programas, 
revocar el mandato de los elegidos en los casos 
y en la forma que establecen la Constitución y la 
ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, 
interponer acciones públicas en defensa de la 
Constitución y la ley y acceder al desempeño de 
funciones y cargos públicos”. (…) “La Constitución 
señala que en aquellos casos determinados por 
el legislador se podrá suspender el ejercicio de 
la ciudadanía mediante una decisión judicial. 
La Corte llama la atención sobre el hecho que 
la suspensión del ejercicio de la ciudadanía 
autorizada directamente por la Constitución, 
implica que el ejercicio de los derechos políticos 
ligados a la misma se suspende igualmente en 
esas circunstancias, con lo que las prerrogativas 
a que alude el artículo 40 superior no podrán ser 
ejercidas por aquellas personas sobre las que 
recaiga una decisión judicial en este sentido” (...). 
(C. Const. Sent. C C 329 de 2003, abril 29/03 M. 
P. Álvaro Tafur Galvis). (C. Const. Sent. C-536 de 
1998, Const. Sent. C-581 de 200, Const. Sent. C-393 
de 2002).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Exigencia de pagar la pena accesoria de 
multa impuesta por el juez penal por la 
comisión de un delito como condición 
necesaria para el otorgamiento de los 
subrogados penales de libertad condicional 
y suspensión condicional de la ejecución de 
la pena. 
“Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó 
el Código Penal, en el presente proceso se 
demandaron unas expresiones similares pero 
contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 
Confrontados los textos que han sido sometidos 
en el pasado al control constitucional y los que lo 
son ahora en la demanda de la referencia, la Sala 
Plena encuentra que regulan la misma situación 
jurídico-procesal, pues hacen referencia a la 
exigencia de pagar la pena accesoria de multa 
impuesta por el juez penal por la comisión de 
un delito como condición necesaria para el 
otorgamiento de los subrogados penales de 
libertad condicional y suspensión condicional de 
la ejecución de la pena.” (…) “Así, aquello en lo que 
radica la discriminación, es en el hecho de que 
pese a las facilidades que ofrece la legislación 
penal en este tema, ante el cumplimiento de los 
requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo 
sustituto, el otorgamiento del sustituto de la 
vigilancia electrónica sigue dependiendo de la 
condición económica del condenado. Y, como 
se dijo más arriba, ni siquiera la obligación de 
que el juez penal valore la condición económica 
del recluso matiza la discriminación hallada, 
pues la multa como pena accesoria ya viene 
fijada en su mínimo por la norma que describe 
el tipo penal”. “Ley 890 de 2004 que adicionó y 
modificó el Código Penal, en el presente proceso 
se demandaron unas expresiones similares pero 
contenidas en el Código de Procedimiento Penal. 
Confrontados los textos que han sido sometidos 
en el pasado al control constitucional y los que lo 
son ahora en la demanda de la referencia, la Sala 
Plena encuentra que regulan la misma situación 
jurídico-procesal, pues hacen referencia a la 
exigencia de pagar la pena accesoria de multa 
impuesta por el juez penal por la comisión de 
un delito como condición necesaria para el 
otorgamiento de los subrogados penales de 
libertad condicional y suspensión condicional de 
la ejecución de la pena”. (…) “Así, aquello en lo que 
radica la discriminación, es en el hecho de que 
pese a las facilidades que ofrece la legislación 
penal en este tema, ante el cumplimiento de los 
requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo 
sustituto, el otorgamiento del sustituto de la 
vigilancia electrónica sigue dependiendo de la 
condición económica del condenado. Y, como se 
dijo más arriba, ni siquiera la obligación de que 
el juez penal valore la condición económica del 
recluso matiza la discriminación hallada, pues la 
multa como pena accesoria ya viene fijada en su 
mínimo por la norma que describe el tipo penal”. 
(C. Const. Sent. C 185 de 2011 marzo 16/11 M. P. 
Humberto Antonio Sierra Porto). (C. Const. Sent. 
C 194, C-665 y C-823 de 2005).
JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. 
Inhabilidad como prohibición de tipo legal. 
“El jus puniendi es un conjunto de garantías 
en forma de límites, cuyo primer objetivo es 
contener la extralimitación del poder punitivo del 
Estado; nacido el Estado de Derecho, su primer 
mérito en lo que atañe al derecho punitivo 
fue decirle adiós a l’Ancien régime, y construir 
todo un plexo de garantías del ciudadano que 
obrase como coraza protectora de su libertad.” 
(…) “tanto la Constitución (artículos 1°, 28 y 
29), como la jurisprudencia constitucional, el 
derecho internacional y el ordenamiento jurídico, 
entienden que el Estado debe adoptar políticas 
públicas integrales, orientadas a la readaptación 
social y la rehabilitación personal de los penados; 
sin que por lo tanto resulte consecuente 
con tales exigencias el establecimiento de 
penas principales o accesorias perpetuas. En 
fin, el discurso resocializador es algo que se

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