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252 Código Penal Militar y Policial Ley 1407 de 2010 el ejercicio de derechos y funciones públicas, siempre que se imponga la pena de prisión; ii) la imposición de esta sanción trae como consecuencia privar al penado de la facultad de elegir y ser elegido, del ejercicio de cualquier otro derecho político, función pública, dignidades y honores que confieren las entidades oficiales, iii) la duración de la pena podrá ser la misma de la de la pena de prisión impuesta y hasta una tercera parte más, sin exceder el máximo fijado en la ley, –es decir 20 años– sin perjuicio de lo que prevé la Constitución para el caso de la condena por delitos contra el patrimonio del Estado, iv) la imposición de la pena exige una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la misma, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 599 de 2000, v) la persona condenada a la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como consecuencia de haber recibido pena de prisión, puede solicitar su rehabilitación para el ejercicio de dichos derechos y funciones en los términos del artículo 92 de la Ley 599 de 2000, vi) de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 599 de 2000 la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas se aplicará y ejecutará simultáneamente con la pena de prisión.” (…) “Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y que, en ese orden de ideas, puede elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna y formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley, tener iniciativa en las corporaciones públicas, interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos”. (…) “La Constitución señala que en aquellos casos determinados por el legislador se podrá suspender el ejercicio de la ciudadanía mediante una decisión judicial. La Corte llama la atención sobre el hecho que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía autorizada directamente por la Constitución, implica que el ejercicio de los derechos políticos ligados a la misma se suspende igualmente en esas circunstancias, con lo que las prerrogativas a que alude el artículo 40 superior no podrán ser ejercidas por aquellas personas sobre las que recaiga una decisión judicial en este sentido” (...). (C. Const. Sent. C C 329 de 2003, abril 29/03 M. P. Álvaro Tafur Galvis). (C. Const. Sent. C-536 de 1998, Const. Sent. C-581 de 200, Const. Sent. C-393 de 2002). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena. “Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.” (…) “Así, aquello en lo que radica la discriminación, es en el hecho de que pese a las facilidades que ofrece la legislación penal en este tema, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo sustituto, el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica sigue dependiendo de la condición económica del condenado. Y, como se dijo más arriba, ni siquiera la obligación de que el juez penal valore la condición económica del recluso matiza la discriminación hallada, pues la multa como pena accesoria ya viene fijada en su mínimo por la norma que describe el tipo penal”. “Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena”. (…) “Así, aquello en lo que radica la discriminación, es en el hecho de que pese a las facilidades que ofrece la legislación penal en este tema, ante el cumplimiento de los requisitos objetivos y subjetivos del mecanismo sustituto, el otorgamiento del sustituto de la vigilancia electrónica sigue dependiendo de la condición económica del condenado. Y, como se dijo más arriba, ni siquiera la obligación de que el juez penal valore la condición económica del recluso matiza la discriminación hallada, pues la multa como pena accesoria ya viene fijada en su mínimo por la norma que describe el tipo penal”. (C. Const. Sent. C 185 de 2011 marzo 16/11 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto). (C. Const. Sent. C 194, C-665 y C-823 de 2005). JURISPRUDENCIA – CORTE CONSTITUCIONAL. Inhabilidad como prohibición de tipo legal. “El jus puniendi es un conjunto de garantías en forma de límites, cuyo primer objetivo es contener la extralimitación del poder punitivo del Estado; nacido el Estado de Derecho, su primer mérito en lo que atañe al derecho punitivo fue decirle adiós a l’Ancien régime, y construir todo un plexo de garantías del ciudadano que obrase como coraza protectora de su libertad.” (…) “tanto la Constitución (artículos 1°, 28 y 29), como la jurisprudencia constitucional, el derecho internacional y el ordenamiento jurídico, entienden que el Estado debe adoptar políticas públicas integrales, orientadas a la readaptación social y la rehabilitación personal de los penados; sin que por lo tanto resulte consecuente con tales exigencias el establecimiento de penas principales o accesorias perpetuas. En fin, el discurso resocializador es algo que se
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