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259 Estudios Jurisprudenciales y Análisis de los Elementos Normativos describen en esta disposición tienen incidencia directa en los extremos punitivos y se traducen en disminuciones punitivas cuantitativamente mayores a las previstas para otras situaciones que trae el Código Penal e inciden en la graduación del injusto penal, como la complicidad o la tentativa. Según la Universidad Externado de Colombia, este tratamiento punitivo benigno para quien ha enfrentado contextos de extrema pobreza y marginalidad, tiene justificación en razón a que “quien padece las referidas circunstancias de marginalidad goza de un ámbito de libertad menor al de la generalidad de los individuos o de una menor capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento”. (…) Las anteriores reflexiones permiten advertir que disposiciones como el artículo 56 del CP. tienen la finalidad de aminorar el rigor de la respuesta penal frente a los sectores que han sufrido la mayor marginación, como una forma de reducir el déficit democrático del régimen punitivo. Además, en respaldo de la postura de la Universidad Externado, se observa que la legitimidad de la aplicación de estas circunstancias está ligada a que se aplique en casos en los que efectivamente las mismas sean comprobadas, por lo que reconocerla a quien no la ha padecido resultaría materialmente injusto y desacreditaría el espíritu y los propósitos de la institución de los preacuerdos”. (Corte Const. Sentencia SU-479/19, octubre 15/2019, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado). CORTE CONSTITUCIONAL – JURISPRUDENCIA. Libre configuración normativa del legislador en materia de establecimiento de normas penales y de agravantes punitivos. “(…) En el ámbito penal, el Legislador goza de un amplio margen para determinar el contenido concreto del derecho punitivo. De tal suerte que en ejercicio de esta competencia le corresponde determinar: i) Las conductas punibles; ii) el quantum de las penas correspondientes; y iii) las circunstancias que las disminuyen o aumentan. En ese orden de ideas, la Corte ha establecido que:“(…) el legislador puede entonces adoptar diversas decisiones, como las de criminalizar o despenalizar conductas, atenuar, agravar, minimizar o maximizar sanciones, regular las etapas propias del procedimiento penal, reconocer o negar beneficios procesales, establecer o no la procedencia de recursos, designar las formas de vinculación, regular las condiciones de acceso al trámite judicial de los distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y cuando con ello no comprometa la integridad de los valores, principios y derechos establecidos por la Constitución”. Libertad de configuración normativa en la determinación de las causales de agravación y atenuación. (…) Dentro del proceso de creación de normas penales que realiza el Legislador en ejercicio de libertad de configuración normativa, uno de los aspectos más relevantes es la determinación de la pena aplicable a cada delito, puesto que dicha facultad debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Así las cosas, la dosimetría penal es un asunto librado a la definición legal, pero limitado por los principios mencionados porque: “(…) la calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al legislador (CP. Arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de trato, pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (CP. Art. 13), juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y los medios utilizados para alcanzarlos” Lo anterior exige que el establecimiento de las penas aplicables a las conductas reprochables, deban atender a criterios objetivos tales como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y el orden social, entre otros, En ese orden de ideas, este Tribunal ha manifestado que: (…) “El ámbito de control en esta sede, se reduce entonces a realizar un juicio de proporcionalidad respecto del ejercicio de la potestad de configuración del Legislador en materia punitiva. Sobre el punto, la jurisprudencia constitucional ha deducido el principio de proporcionalidad o “prohibición de exceso’“, de los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas excepcionales). La Corte ha concluido entonces que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas”. Igualmente la Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando “se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una valoración objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión que la afectación del bien jurídico lesionado tenga en el interés general y en el orden social, así como el grado de culpabilidad, entre otros”. (…) Concepto de reincidencia penal. Previamente se había advertido que la reincidencia constituye una reacción social frente a la recaída en el delito materializada en el incremento de la pena. Según el diccionario de la Real Academia Española reincidencia significa: i) Reiteración de una misma culpa o defecto; o ii) Circunstancia agravante de la responsabilidad criminal, que consiste en haber sido el reo condenado antes por un delito análogo al que se le imputa. En resumen, la reincidencia es una recaída en el delito, por parte de quien ya había sido condenado penalmente con anterioridad, lo cual genera una reacción social y jurídica en términos punitivos, pues agrava la pena del nuevo delito. Naturaleza jurídica. El concepto de reincidencia penal expuesto previamente, advierte que la naturaleza jurídica de esta figura es la de agravar la pena impuesta al delincuente que recae en el delito, por tal motivo se trata de una causal de agravación punitiva. Esta Corporación en Sentencia C-060 de 1994, expuso que la reincidencia es una causal de
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