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259
Estudios Jurisprudenciales y Análisis 
de los Elementos Normativos
describen en esta disposición tienen incidencia 
directa en los extremos punitivos y se traducen 
en disminuciones punitivas cuantitativamente 
mayores a las previstas para otras situaciones que 
trae el Código Penal e inciden en la graduación del 
injusto penal, como la complicidad o la tentativa. 
Según la Universidad Externado de Colombia, 
este tratamiento punitivo benigno para quien 
ha enfrentado contextos de extrema pobreza 
y marginalidad, tiene justificación en razón a 
que “quien padece las referidas circunstancias 
de marginalidad goza de un ámbito de libertad 
menor al de la generalidad de los individuos o 
de una menor capacidad para comprender la 
ilicitud de su comportamiento”. (…) Las anteriores 
reflexiones permiten advertir que disposiciones 
como el artículo 56 del CP. tienen la finalidad de 
aminorar el rigor de la respuesta penal frente a los 
sectores que han sufrido la mayor marginación, 
como una forma de reducir el déficit democrático 
del régimen punitivo. Además, en respaldo de la 
postura de la Universidad Externado, se observa 
que la legitimidad de la aplicación de estas 
circunstancias está ligada a que se aplique en 
casos en los que efectivamente las mismas sean 
comprobadas, por lo que reconocerla a quien no 
la ha padecido resultaría materialmente injusto 
y desacreditaría el espíritu y los propósitos de 
la institución de los preacuerdos”. (Corte Const. 
Sentencia SU-479/19, octubre 15/2019, M. P. 
Gloria Stella Ortiz Delgado).
CORTE CONSTITUCIONAL – JURISPRUDENCIA. 
Libre configuración normativa del legislador 
en materia de establecimiento de normas 
penales y de agravantes punitivos. 
“(…) En el ámbito penal, el Legislador goza de un 
amplio margen para determinar el contenido 
concreto del derecho punitivo. De tal suerte que 
en ejercicio de esta competencia le corresponde 
determinar: i) Las conductas punibles; ii) el 
quantum de las penas correspondientes; y iii) las 
circunstancias que las disminuyen o aumentan. 
En ese orden de ideas, la Corte ha establecido 
que:“(…) el legislador puede entonces adoptar 
diversas decisiones, como las de criminalizar 
o despenalizar conductas, atenuar, agravar, 
minimizar o maximizar sanciones, regular 
las etapas propias del procedimiento penal, 
reconocer o negar beneficios procesales, 
establecer o no la procedencia de recursos, 
designar las formas de vinculación, regular las 
condiciones de acceso al trámite judicial de los 
distintos sujetos procesales, entre otros, siempre y 
cuando con ello no comprometa la integridad de 
los valores, principios y derechos establecidos por 
la Constitución”. 
Libertad de configuración normativa en la 
determinación de las causales de agravación y 
atenuación. (…) Dentro del proceso de creación 
de normas penales que realiza el Legislador 
en ejercicio de libertad de configuración 
normativa, uno de los aspectos más relevantes 
es la determinación de la pena aplicable a 
cada delito, puesto que dicha facultad debe 
respetar los principios de razonabilidad y 
proporcionalidad. Así las cosas, la dosimetría 
penal es un asunto librado a la definición legal, 
pero limitado por los principios mencionados 
porque: “(…) la calidad y la cantidad de la sanción 
no son asuntos librados exclusivamente a la 
voluntad democrática. La Constitución impone 
claros límites materiales al legislador (CP. Arts. 
11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los 
principios de razonabilidad y proporcionalidad 
que justifican la diversidad de trato, pero 
atendiendo a las circunstancias concretas del 
caso (CP. Art. 13), juicio que exige evaluar la 
relación existente entre los fines perseguidos y los 
medios utilizados para alcanzarlos” Lo anterior 
exige que el establecimiento de las penas 
aplicables a las conductas reprochables, deban 
atender a criterios objetivos tales como la mayor 
o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor 
o menor repercusión que la afectación del bien 
jurídico lesionado tenga en el interés general y el 
orden social, entre otros, En ese orden de ideas, 
este Tribunal ha manifestado que: (…) “El ámbito 
de control en esta sede, se reduce entonces a 
realizar un juicio de proporcionalidad respecto 
del ejercicio de la potestad de configuración 
del Legislador en materia punitiva. Sobre el 
punto, la jurisprudencia constitucional ha 
deducido el principio de proporcionalidad 
o “prohibición de exceso’“, de los artículos 1º 
(Estado social de derecho, principio de dignidad 
humana), 2º (principio de efectividad de los 
principios, derechos y deberes consagrados en la 
Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos 
inalienables de la persona), 6º (responsabilidad 
por extralimitación de las funciones públicas), 11 
(prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición 
de tratos o penas crueles, inhumanos o 
degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de 
la Constitución (proporcionalidad de las medidas 
excepcionales). La Corte ha concluido entonces 
que “sólo el uso proporcionado del poder punitivo 
del Estado, esto es acorde con el marco de 
derechos y libertades constitucionales, garantiza 
la vigencia de un orden social justo, fundado en la 
dignidad y la solidaridad humanas”. Igualmente 
la Corte ha reiterado que el Legislador goza de 
discrecionalidad para establecer penas diversas a 
distintos hechos punibles, pero siempre y cuando 
“se fundamenten en criterios de razonabilidad y 
proporcionalidad que atiendan una valoración 
objetiva de elementos tales como, la mayor o 
menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor 
o menor repercusión que la afectación del bien 
jurídico lesionado tenga en el interés general y en 
el orden social, así como el grado de culpabilidad, 
entre otros”. (…) Concepto de reincidencia 
penal. Previamente se había advertido que 
la reincidencia constituye una reacción social 
frente a la recaída en el delito materializada en el 
incremento de la pena. Según el diccionario de la 
Real Academia Española reincidencia significa: i) 
Reiteración de una misma culpa o defecto; o ii) 
Circunstancia agravante de la responsabilidad 
criminal, que consiste en haber sido el reo 
condenado antes por un delito análogo al que 
se le imputa. En resumen, la reincidencia es una 
recaída en el delito, por parte de quien ya había 
sido condenado penalmente con anterioridad, 
lo cual genera una reacción social y jurídica en 
términos punitivos, pues agrava la pena del 
nuevo delito. Naturaleza jurídica. El concepto 
de reincidencia penal expuesto previamente, 
advierte que la naturaleza jurídica de esta figura 
es la de agravar la pena impuesta al delincuente 
que recae en el delito, por tal motivo se trata de 
una causal de agravación punitiva. 
Esta Corporación en Sentencia C-060 de 1994, 
expuso que la reincidencia es una causal de

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