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ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
 
INSTITUTO DE 
CENSORES JURADOS DE 
CUENTAS DE ESPAÑA 
GUÍA DE 
ACTUACIÓN 
 
27R
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
TRANSACCIONES ENTRE EMPRESAS DE UN 
MISMO GRUPO 
 
CONSIDERACIONES SOBRE SU 
TRATAMIENTO CONTABLE Y EFECTO EN 
EL INFORME DE AUDITORÍA 
 
 
 
(Derogada por la Circular E 10/2011 para las cuentas 
formuladas ya de acuerdo con el RD 1159/2010, de 17 de 
septiembre) 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
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MAYO DE 2009 
 
 
 
1) ANTECEDENTES NORMATIVOS 
Históricamente, el tratamiento contable de transacciones entre empresas de un mismo grupo y, en 
particular, las operaciones de reestructuración societaria bajo control o propiedad común ha sido un 
aspecto contable complejo debido a la ausencia de reglas claras al respecto, así como a las diferentes 
interpretaciones que existían sobre el tratamiento contable a adoptar en relación con las mismas, lo cual 
dio lugar en su momento a la realización de numerosas consultas al Instituto de Contabilidad y Auditoría 
de Cuentas (ICAC) en el marco de la anterior normativa contable. 
A este respecto, la entrada en vigor del nuevo Plan General de Contabilidad publicado mediante el Real 
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, supone un nuevo marco de actuación para el reflejo contable de 
tales transacciones. 
Así, el Marco Conceptual de la Contabilidad incluido en la primera parte del Plan General de Contabilidad 
establece que: 
"El sujeto contable que informa como persona jurídica individual, en el marco de este Plan General de Contabilidad, lo hará 
con independencia del grupo de empresas al que pueda pertenecer, sin perjuicio de las normas particulares recogidas en la 
segunda parte de este Plan y de los desgloses informativos que deban incorporarse en las cuentas anuales". 
En concreto, la Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª del nuevo Plan General de Contabilidad, en su 
apartado primero, indica que las operaciones entre empresas del mismo grupo, con independencia de su 
grado de vinculación, se contabilizarán de acuerdo con las normas contables generales, indicando 
asimismo que, con carácter general, en operaciones entre empresas del mismo grupo los elementos objeto 
de la transacción se contabilizarán en el momento inicial por su valor razonable. 
 
Por su parte, el apartado segundo de la norma establece excepciones a esta regla general en relación con las 
operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que lo que se transmita sea un negocio, 
entendiendo como tal “un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad económica dirigida y 
gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes y otros beneficios económicos a sus propietarios o 
partícipes”. 
Adicionalmente a la mencionada NRV 21ª, cabe considerar las siguientes referencias a la hora de evaluar el 
tratamiento contable de este tipo de transacciones: 
- NRV 2ª.1.3 Permutas. 
- NRV 2ª.1.4 Aportaciones de capital no dinerarias. 
- NRV 9ª.2.5 Inversiones en el patrimonio de empresas del grupo, multigrupo y asociadas. 
- NRV 17ª Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio. 
- NRV 19ª Combinaciones de negocios. 
- Consulta nº 6 del BOICAC 74 sobre los criterios aplicables a aportaciones no dinerarias de 
inversiones entre empresas del grupo. 
 
2) CONCEPTO DE GRUPO 
 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
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El art. 42 del Código de Comercio define el concepto de grupo de sociedades a efectos de la obligación de 
formulación de cuentas anuales consolidadas de la siguiente forma: 
“Existe un grupo cuando una sociedad ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras. En 
particular, se presumirá que existe control cuando una sociedad, que se calificará como dominante, se encuentre en relación con 
otra sociedad, que se calificará como dependiente, en alguna de las siguientes situaciones: 
a) Posea la mayoría de los derechos de voto. 
b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración. 
c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto. 
d) Haya designado con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el 
momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. En 
particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad 
dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por 
ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada 
a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado. 
A los efectos de este apartado, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras 
sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de 
otras dependientes o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.” 
Por otra parte, el nuevo Plan General de Contabilidad (PGC) introduce una definición de grupo más 
amplia que la contemplada en el propio art. 42 del Código de Comercio antes indicada, siendo esta 
definición del Plan la que ha de considerarse en la evaluación de las transacciones entre empresas de un 
mismo grupo a los efectos de su tratamiento contable en las cuentas anuales individuales de las distintas 
sociedades involucradas, así como en relación con las obligaciones de suministro de información en las 
cuentas anuales definidas en el propio Plan. 
 
En este sentido, la norma de elaboración de las cuentas anuales n º 13 (NECA 13) del PGC indica 
textualmente: 
 
“….se entenderá que otra empresa forma parte del grupo cuando ambas estén vinculadas por una relación de control, directa o 
indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades o cuando las empresas 
estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas, que actúen conjuntamente o se hallen bajo 
dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.” 
 
Por último, en relación con la definición de control, hay que tener en cuenta que la NRV 19ª de 
combinaciones de negocios define dicho concepto como : “…control es el poder de dirigir las políticas financiera y 
de explotación de un negocio con la finalidad de obtener beneficios económicos de sus actividades”. 
 
3) VALOR RAZONABLE Y FIABILIDAD DEL VALOR 
 
El Marco Conceptual del PGC en su apartado 6º Criterios de valoración, define el concepto de valor 
razonable como sigue: 
“Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente 
informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin 
deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor 
razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación 
involuntaria. 
 
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Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado….” 
 
En este mismo apartado se indicaque el valor razonable de un activo para el que no existan transacciones 
comparables en el mercado puede valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones 
del valor razonable del activo no es significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro 
de ese rango, pueden ser evaluadas razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable. 
Asimismo, se contempla que, cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los 
elementos que no puedan valorarse de manera fiable se valorarán, según proceda, por su coste amortizado 
o por su precio de adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de 
su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias 
que lo motivan. 
 
4) CONSIDERACIONES SOBRE EL VALOR RAZONABLE Y LA FIABILIDAD 
 
En las transacciones entre empresas vinculadas un aspecto que debe ser objeto de especial análisis, 
precisamente por la ausencia de intereses contrapuestos, es el relativo a las valoraciones otorgadas. En este 
sentido, a efectos prácticos pueden distinguirse dos grandes tipos de transacciones: 
 
a) Transacciones comerciales, ligadas al tráfico habitual de las entidades del grupo que participan en 
las mismas (compraventa de existencias, prestación de servicios, etc.). En este tipo de situaciones 
normalmente la fijación de precios suele estar de acuerdo con las políticas generales de la entidad 
vendedora (si el volumen de operaciones no es muy significativo) o bien existirá normalmente 
documentación adecuada sobre la determinación de precios de transferencia, entre otras cosas para dar 
respuesta a las obligaciones fiscales, que permitan evaluar la razonabilidad de los mismos. 
 
b) Transacciones no ligadas al tráfico habitual de las entidades del grupo. En este tipo de situaciones, 
la presunción que generalmente existe de que el valor otorgado a la transacción realizada entre partes 
independientes es el valor razonable, se debilita sustancialmente en el caso de operaciones entre empresas 
del grupo, especialmente cuando no existen intereses minoritarios o éstos no son significativos 
(normalmente intereses minoritarios inferiores al 5% de participación) en las sociedades directamente 
implicadas en la transacción. En consecuencia, en estas situaciones resulta necesario, desde la perspectiva 
del auditor, analizar si el valor otorgado en la transacción es un valor fiable del importe que podría haber 
sido acordado entre partes interesadas en condiciones de independencia mutua, entendiendo por el mismo 
el valor de mercado activo, si existe un mercado representativo o, en caso contrario, el derivado de aplicar 
modelos y técnicas de valoración de general aceptación y en armonía con el principio de prudencia. 
 
En este sentido, en relación con el análisis del valor otorgado y/o con la “fiabilidad” del mismo, en 
función de la importancia de la transacción, del impacto que la misma pueda tener o de las circunstancias 
específicas del cliente/encargo, pudiera ser necesario que el auditor tenga que pedir tasaciones o 
valoraciones realizadas por expertos independientes que soporten la razonablidad de dichos valores 
otorgados. Si en el transcurso de la realización del trabajo de auditoría no se dispone de evidencia 
suficiente para alcanzar una conclusión en relación con la valoración otorgada en la transacción, el auditor 
evaluará si esta limitación al alcance supone la inclusión de una salvedad en su informe de auditoría de 
acuerdo con el contenido de las Normas Técnicas de Auditoría sobre Informes. 
 
Por otra parte, a la hora de evaluar la “fiabilidad” del valor razonable otorgado en las transmisiones de 
participaciones en empresas del grupo, pueden surgir problemas adicionales en relación con la técnica de 
determinación del valor, generalmente basada en la utilización de proyecciones, puesto que las mismas 
normalmente deberían tener en cuenta los flujos de efectivo que se generarían en un contexto de 
“independencia de la entidad objeto de transmisión” (esto es, sin considerar los efectos económicos 
excepcionales que podría suponer la pertenencia a un determinado grupo). 
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En este sentido, normalmente las proyecciones que se preparan a estos efectos suelen estar basadas en las 
condiciones económicas con las que opera la entidad dentro del grupo. En esta situación, el auditor deberá 
evaluar a la luz de las circunstancias si la valoración presentada está o no afectada de forma sustancial por 
el hecho de pertenencia al grupo o si se pueden “aislar” los efectos de las situaciones excepcionales que no 
serían lógicas en el mercado ante terceros (impacto de la marca, prestación de servicios compartidos, 
existencia de contratos de distribución con condiciones no habituales como la exclusividad, financiación 
de adquisiciones exclusivas descuentos significativos, condiciones de devolución no habituales, etc.). En el 
caso de que el auditor no pueda alcanzar una conclusión en relación a si las proyecciones en las que se basa 
el valor otorgado en la transacción soportan adecuadamente el mismo, deberá, de acuerdo con las NTA en 
vigor, solicitar evidencia adicional para alcanzar dicha conclusión. 
 
Si en el transcurso del trabajo no obtiene dicha evidencia suficiente para alcanzar una conclusión, el 
auditor evaluará el impacto que dicha limitación al alcance tendrá, en su caso, en el informe de auditoría de 
acuerdo con las NTA en vigor. 
En relación con lo anterior, es posible que, ante situaciones excepcionales en las que se den alguna o varias 
de las siguientes circunstancias, los administradores de una entidad concluyan que es impracticable calcular 
el valor razonable de la misma por métodos habituales, como, por ejemplo, el descuento de flujos de cada 
o la comparación con transacciones recientes en condiciones de independencia ente las partes interesadas. 
En estas circunstancias, es posible que los administradores concluyan que el valor razonable más fiable es 
el representado por el precio de adquisición que dicha sociedad tuvo para el grupo o el valor neto contable 
consolidado preexistente para el grupo de dicha entidad y que, en consecuencia, la transacción se debe 
realizar y registrar contablemente, a dicho valor (en línea con lo indicado en el Marco Conceptual, apartado 
6º Criterios de Valoración punto 2 último párrafo). El auditor podría aceptar este planteamiento en la 
medida en que las conclusiones de los administradores estuvieran justificadas y adecuadamente 
documentadas. 
 
En este sentido, entre las posibles circunstancias que pueden llevar a esta situación excepcional siempre en 
ausencia de intereses minoritarios, se encontrarían las siguientes: 
- No existencia de información sobre transacciones recientes comparables en el mercado. 
- Escasez de datos observables de mercado que puedan ser utilizables en la determinación del valor. 
- Variabilidad significativa en el rango de las estimaciones del valor razonable, por ejemplo, porque 
viene afectada por la volatilidad de los resultados de la sociedad objeto de la venta al no ser posible evaluar 
razonablemente la probabilidad de las distintas estimaciones. 
- Elevada interrelación operativa (volumen significativo de compras, ventas o financiación) entre la 
sociedad objeto de transmisión y las distintas entidades del grupo, lo que produciría que la valoración de la 
sociedad transmitida sea muy dependiente de su permanencia o no en el Grupo. Esta última situación 
dificultaría la determinación de un valor de la transacción entre partes interesadas y debidamente 
informadas que realizan una transacción en condiciones de independencia mutua. 
A estas circunstancias se pueden añadir otros factores, que conjuntamentecon los anteriores, todavía 
dificulten más los procesos estimativos, como pueden ser: situación económica general, incertidumbre en 
relación con el mantenimiento de un determinado nivel de actividad, etc. 
 
5) DEFINICIÓN DE NEGOCIO 
 
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La definición de negocio que establece el PGC es la que se incluye en la NRV 19ª sobre combinaciones de 
negocios en la que se indica que: “… un negocio es un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos de una unidad 
económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores costes u otros beneficios económicos a 
sus propietarios o partícipes…” 
Por su parte, el PGC en la NRV 21ª indica que: “A los efectos de lo dispuesto en esta norma, no se considerará que las 
participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyen en sí mismas un negocio”. 
Adicionalmente, en la consulta nº6 del BOICAC 74, en relación con el tratamiento de una aportación no 
dineraria de participaciones que otorgan el control de una sociedad, el ICAC ha ratificado que, desde el 
punto de vista de los estados financieros individuales, las participaciones en el patrimonio neto de otras 
empresas no constituyen en sí mismas un negocio. 
 
6) TIPO DE TRANSACCIÓN Y OBJETO DE LA TRANSACCIÓN 
 
A los efectos de analizar estas operaciones entre empresas del grupo, en primer lugar, hay que tener en 
cuenta ante qué tipo de transacción nos encontramos: 
 
I) Compraventas (ver apartado 7.1 siguiente). 
II) Aportaciones no dinerarias o Fusiones/Escisiones (ver apartado 7.2 siguiente). 
 
Por otra parte, hay que distinguir el tipo de activo o activos que están siendo objeto de la transmisión 
(mercancías o prestación de servicios dentro del tráfico habitual de las distintas sociedades, transacciones 
que se realizan fuera del tráfico habitual, como transmisiones de inmuebles u otros activos fijos y 
transmisión de acciones o de actividades) y, en concreto, si el conjunto de elementos traspasados 
constituye o no un negocio. 
 
7) TRATAMIENTO CONTABLE 
 
En el Anexo I a esta Guía de Actuación se ha incluido un esquema resumen de cual es el criterio contable 
que, en términos generales, aplicaría a las distintas transacciones realizadas por las empresas de un mismo 
grupo en función de su forma jurídica (compraventa, fusión/escisión, aportación no dineraria) y del activo 
transmitido (activos fijos y existencias, inversiones en empresas del grupo, multigrupo o asociadas, un 
negocio, etc.). 
 
7. 1) COMPRAVENTAS 
En relación con el tratamiento contable de este tipo de operaciones, desde la perspectiva del vendedor se 
deberá aplicar la NRV 14ª Ingresos por ventas y prestación de servicios que indica: “Los ingresos procedentes 
de la venta de bienes y de la prestación de servicios se valorarán por el valor razonable de la contrapartida, recibida o por 
recibir, derivada de los mismos, que, salvo evidencia en contrario, será el precio acordado para dichos bienes o servicios,…” 
 
Asimismo, y en relación con el momento en el que se puede reconocer la venta, la baja del activo que 
corresponda y el resultado de la operación en la contabilidad, se deberá aplicar el contenido de la citada 
NRV 14ª apartado 2 en cuanto a que se cumplan todas y cada una de las siguientes condiciones: 
 
a. “La empresa ha transferido al comprador los riesgos y beneficios significativos inherentes a la propiedad de los bienes, 
con independencia de su transmisión jurídica. Se presumirá que no se ha producido la citada transferencia, cuando el 
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comprador posea el derecho de vender los bienes a la empresa, y ésta la obligación de recomprarlos por el precio de venta inicial 
más la rentabilidad normal que obtendría un prestamista. 
b. La empresa no mantiene la gestión corriente de los bienes vendidos en un grado asociado normalmente con su 
propiedad, ni retiene el control efectivo de los mismos. 
c. El importe de los ingresos puede valorarse con fiabilidad. 
d. Es probable que la empresa reciba los beneficios o rendimientos económicos derivados de la transacción. 
e. Los costes incurridos o a incurrir en la transacción pueden ser valorados con fiabilidad.” 
 
Por otra parte, y para el caso de compraventas de activos financieros, se tendrá en cuenta lo dispuesto al 
respecto en la NRV 9ª 2.9, en relación con la baja de activos financieros, que indica lo siguiente: 
 
“Conforme a lo señalado en el Marco Conceptual, en el análisis de las transferencias de activos financieros se debe atender a 
la realidad económica y no solo a su forma jurídica ni a la denominación de los contratos. 
 
La empresa dará de baja un activo financiero, o parte del mismo, cuando expiren o se hayan cedido los derechos contractuales 
sobre los flujos de efectivo del activo financiero, siendo necesario que se hayan transferido de manera sustancial los riesgos y 
beneficios inherentes a su propiedad, en circunstancias que se evaluarán comparando la exposición de la empresa, antes y 
después de la cesión, a la variación en los importes y en el calendario de los flujos de efectivo netos del activo transferido. Se 
entenderá que se han cedido de manera sustancial los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo financiero cuando 
su exposición a tal variación deje de ser significativa en relación con la variación total del valor actual de los flujos de efectivo 
futuros netos asociados con el activo financiero (tal como las ventas en firme de activos, las cesiones de créditos comerciales en 
operaciones de “factoring” en las que la empresa no retenga ningún riesgo de crédito ni de interés, las ventas de activos 
financieros con pacto de recompra por su valor razonable y las titulizaciones de activos financieros en las que la empresa 
cedente no retenga financiaciones subordinadas ni conceda ningún tipo de garantía o asuma algún otro tipo de riesgo). 
 
Si la empresa no hubiese cedido ni retenido sustancialmente los riesgos y beneficios, el activo financiero se dará de baja cuando 
no hubiese retenido el control del mismo, situación que se determinará dependiendo de la capacidad del cesionario para 
transmitir dicho activo. Si la empresa cedente mantuviese el control del activo, continuará reconociéndolo por el importe al que 
la empresa esté expuesta a las variaciones de valor del activo cedido, es decir, por su implicación continuada, y reconocerá un 
pasivo asociado. ……..” 
 
Desde la perspectiva del comprador, y siempre que se cumplan las condiciones anteriormente indicadas, de 
acuerdo con lo establecido en la NRV 21ª.1, con carácter general se registrarán los elementos comprados 
por su valor razonable. 
 
En resumen, el tratamiento contable de estas operaciones de compraventa entre empresas del grupo, se 
determinará normalmente utilizando los mismos criterios generales establecidos en el Plan General de 
Contabilidad para las transacciones entre terceros no vinculados. 
 
Por último, existen situaciones en las que se pueden producir operaciones de compraventa entre empresas 
del grupo y con posterioridad operaciones de fusión o escisión, etc., es decir, operaciones concatenadas. 
Actualmente, se ha elevado una consulta al ICAC (véase Anexo II, consulta 2) en relación con el 
tratamiento contable de estas operaciones por cuanto las reglas de contabilización fijadas en el PGC no 
conducen al mismo reflejo contable. Tan pronto como se obtenga una respuesta del ICAC en relación al 
tratamiento a dar a este tipo de operaciones se comunicará oportunamente. 
 
7.1.1 ) Compraventas de activos fijos y existencias 
 
Las compraventas de activos fijos y existencias se registrarán de acuerdo con lo establecidoen la NRV 
21ª.1, que remite a las normas generales, por su valor razonable, no siendo admisible su registro de 
acuerdo con el valor neto contable precedente en el contexto del NPGC. 
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Por lo tanto, con carácter general estas operaciones se registrarán en la sociedad receptora por su valor 
razonable, y en la transmisora se aplicará la NRV 14ª, de acuerdo con lo indicado anteriormente, es decir, 
de acuerdo con el valor razonable de la contraprestación recibida. 
 
Si el valor razonable no coincidiera con el valor de la transacción (valor escriturado o de factura), la 
entidad habrá realizado una transacción “híbrida”, que, como tal, deberá ser registrada. Esto es, la 
diferencia entre el valor razonable y el importe consignado en factura o escritura se registrará atendiendo a 
su fondo económico. 
 
En estas situaciones pudiera ocurrir que el auditor, si bien puede concluir sobre el hecho de que el valor al 
que se ha realizado la transacción no es el valor razonable (por presentar variaciones muy significativas 
respecto a transacciones comparables, por no haberse considerado técnicas de valoración generalmente 
aceptadas como el descuento de flujos etc.),no cuenta con información suficiente acerca de cuál es dicho 
valor razonable. 
 
En este supuesto, si en el transcurso de su trabajo la entidad auditada no suministra la información 
suficiente que permita alcanzar una conclusión en relación con el valor al cual debería haberse realizado la 
transacción, el auditor, ante esa falta de información, difícilmente podrá calificar la naturaleza híbrida de la 
transacción. En estos supuestos, el auditor deberá evaluar el impacto que esta limitación al alcance tendrá, 
en su caso, en el informe de auditoría de acuerdo con las Normas Técnicas de Auditoría en vigor. 
 
 
7.1.2) Compraventas de participaciones en el capital de empresas del grupo, multigrupo y 
asociadas 
 
Al igual que para el caso anterior relativo a activos fijos y existencias, y de acuerdo con la NRV 21ª.1, las 
compraventas de activos financieros se registrarán de acuerdo con las normas generales; es decir, por su 
valor razonable que estará basado, en su caso: 
 
• en el valor de cotización, 
• en estimaciones basadas en flujos descontados; o 
• en la aplicación de cualquier otro método de valoración generalmente aceptado aplicable en las 
circunstancias. 
 
Este criterio contable se basa, tal y como se ha indicado anteriormente, en el hecho de que las 
participaciones en el capital de sociedades no deben ser consideradas, a efectos de la aplicación de la NRV 
21ª en relación con la elaboración de las cuentas individuales, como un negocio y, en consecuencia, para el 
registro de las compraventas de este tipo de activos financieros se aplican los criterios generales. 
 
En aquellos casos en los que sea impracticable la determinación de un valor razonable más fiable que el 
representado por el precio de adquisición que dicha sociedad tuvo para el grupo o el valor neto contable 
consolidado preexistente para el grupo de dicha entidad se tendrá en cuenta lo indicado en el apartado 4 
anterior. 
 
 
7.1.3) Compraventa de actividades 
 
Las compraventas de un conjunto de activos y pasivos que conforman un negocio se registrarán por el 
valor razonable de acuerdo con los criterios generales indicados en la NRV nº 19 Combinaciones de 
Negocios del nuevo PGC. No obstante, este aspecto ha sido consultado al ICAC (véase Anexo II, 
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consultas 1 y 2), por cuanto lleva a un tratamiento contable no consistente con el resto de las operaciones 
en las que el objeto de la transmisión es un negocio en funcionamiento. 
 
 
 
 
 
7.2) FUSIONES / ESCISIONES Y APORTACIONES NO DINERARIAS 
El Contenido del PGC distingue en el tratamiento de operaciones entre empresas del grupo que no se 
realizan a través de compraventa, es decir operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria, dos 
tipos de operaciones diferenciadas: 
 
1. Aquellas en las que se transfieren negocios, y 
2. Aquellas otras en las que se transfiere un activo aislado y concreto, ya sea material, inmaterial o 
financiero, como es el caso de instrumentos de patrimonio (acciones). 
De hecho, los criterios de valoración utilizados en una y otra situación son claramente diferentes. 
 
7.2.1) Transacciones entre empresas del grupo realizadas a través de fusiones/escisiones de 
negocios y aportaciones no dinerarias de negocios 
 
En aquellos casos en que nos encontremos ante la transmisión de un negocio será de aplicación la NRV 
21ª, apartado 2, Normas particulares. De acuerdo con dicha norma, en la sociedad aportante, en el caso de 
que exista, se registrará la inversión en el patrimonio de la sociedad receptora recibida a cambio de la 
aportación no dineraria, al valor contable de los elementos patrimoniales que integren el negocio aportado. 
En consecuencia, no se registrará resultado alguno como consecuencia de la operación. 
 
En la contabilidad de la sociedad receptora del negocio (sociedad adquirente si es una fusión, o sociedad 
beneficiaria de la escisión o de la aportación no dineraria), y para aquellas operaciones de reestructuración 
societaria en las que se utilicen las figuras jurídicas de fusión, escisión o aportación no dineraria, será de 
aplicación el contenido de la NRV 21ª apartado 2.2. En dicha norma de valoración se distinguen dos 
situaciones diferenciadas: 
 
a) Existencia de relación de dominio-dependencia (madre-hija) entre las entidades involucradas 
en la transacción 
La NRV 21ª apartado 2.2. indica textualmente: 
“En las operaciones entre empresas del grupo en las que intervenga la empresa dominante del mismo, o la dominante de un 
subgrupo y su dependiente, directa o indirectamente, los elementos constitutivos del negocio adquirido se valorarán por el 
importe que correspondería a los mismos, una vez realizada la operación, en las cuentas anuales consolidadas del grupo o 
subgrupo según las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, que desarrollan el Código de 
Comercio”. 
 
Es decir, siempre que exista una relación de dependencia previa entre las sociedades fusionadas, o entre la 
aportante/receptora, en los casos en que la operación se realice por escisión o aportación no dineraria, los 
activos netos constitutivos del negocio transmitido se deberán contabilizar en la adquirente por el valor 
que los mismos tuvieran asignado en las cuentas anuales consolidadas del grupo o subgrupo que 
corresponda. 
 
En este sentido, es necesario llamar la atención sobre dos aspectos: 
 
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a) Las cuentas anuales consolidadas preexistentes no tienen por qué existir formalmente. Por lo tanto, 
en aquellos supuestos en los que no se formulen cuentas consolidadas por haberse acogido a la exención 
mercantil sobre la obligación de formulación de cuentas, se deberá realizar un ejercicio de estimación de 
cuál sería el valor que estos activos netos constitutivos del negocio tendrían en el consolidado teórico. 
Obviamente, este ejercicio de estimación tendrá como base, en su caso, el proceso de formulación de las 
cuentas consolidadas del grupo superior en el que se integran. 
 
b) Los criterios de valoración aplicables son los que se derivarían de la aplicación de las Normas para 
la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas que desarrollan el Código de Comercio y que se 
encuentren en vigor en cada momento. Es decir, en aquellos supuestos en los que, bien porresultar de 
aplicación obligatoria, bien por aplicarse de forma voluntaria, las cuentas consolidadas se formulen 
conforme a NIIF-UE, se deberán realizar los ajustes valorativos necesarios para adaptar las valoraciones a 
normativa contable y de consolidación española en vigor en cada momento. 
 
De esta forma, los criterios contables que el regulador español no ha incorporado a la normativa contable 
nacional, como, por ejemplo, la opción reconocida en NIC 40 de registrar las inversiones inmobiliarias a 
valor de mercado, o la revalorización de inmovilizado material, entre otros, y que no son admisibles en 
normativa contable española (PGC y NOFCAC), tampoco serán admisibles tras un proceso de fusión, aún 
cuando el consolidado del grupo al que pertenezcan las entidades involucradas en la fusión se haya 
formulado de acuerdo con NIIF-UE y los valores de los activos involucrados en el proceso se encuentren 
registrados en las cuentas consolidadas NIIF-UE a valor razonable. 
 
b) No existencia de relación de dominio-dependencia (hermanas) entre las entidades 
involucradas en la transacción, operaciones realizadas entre otras empresas del grupo 
 
En este supuesto la NRV 21ª, apartado 2.2, indica lo siguiente: 
“En el caso de operaciones entre otras empresas del grupo, los elementos patrimoniales del negocio se valorarán según los 
valores contables existentes antes de la operación en las cuentas anuales individuales”. 
 
Es decir, en aquellos casos en los que no exista relación de dependencia, directa o indirecta, entre las 
sociedades involucradas en la transacción (sociedades hermanas, o sociedades que pertenecen a distintos 
subgrupos dentro de un mismo grupo o sociedades que pertenecen a una misma unidad de decisión 
aunque no se encuentren dentro del mismo perímetro de consolidación), los valores por los que se 
deberán reflejar en la sociedad adquirente (en el caso de fusiones/ escisiones) o beneficiaria (en el caso de 
aportaciones no dinerarias del negocio objeto de transmisión), serán los valores a los que los 
correspondientes elementos patrimoniales se encontraban registrados en las cuentas individuales de la 
sociedades cedentes, esto es, disueltas, escindidas o aportantes, según corresponda. 
 
7.2.2) Transacciones entre empresas del grupo realizadas a través de fusiones/escisiones y 
aportaciones no dinerarias de activos que por sí mismos no constituyen un negocio 
 
 
En ocasiones se realizan transacciones de fusión, escisión y aportaciones no dinerarias de activos netos que 
por sí mismos no constituyen un negocio. Tal es el caso de operaciones en las que lo que se trasmite son 
participaciones en el patrimonio neto de otras empresas, aún cuando la citada participación sea 
representativa del 100% de los derechos de voto. 
 
Esta interpretación se desprende de lo indicado en el último párrafo de la NRV 21ª apartado 2.2 del Plan 
General de Contabilidad que indica literalmente: “A los efectos de lo dispuesto en esta norma (Operaciones de fusión, 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
11
escisión y aportaciones no dinerarias de un negocio), no se considerará que las participaciones en el patrimonio neto de otras 
empresas constituyen en sí mismas un negocio “. 
 
Adicionalmente, como ya se ha mencionado al comienzo de esta Guía, el Marco Conceptual de la 
Contabilidad previsto en la primera parte del Plan General de Contabilidad establece lo siguiente: 
“El sujeto contable que informa como persona jurídica individual, en el marco de este Plan General de Contabilidad, lo hará 
con independencia del grupo de empresas al que pueda pertenecer, sin perjuicio de las normas particulares recogidas en la 
segunda parte de este Plan y de los desgloses informativos que deban incorporarse en las cuentas anuales”. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
12
a) Participaciones en el patrimonio de empresas del grupo (acciones) 
 
En la Consulta nº 6 del BOICAC nº 74 el ICAC ha ratificado la interpretación al comienzo de este 
apartado 7.2.2) y ha concluido sobre la forma de contabilizar, tanto en la sociedad aportante como en la 
sociedad receptora, las aportaciones no dinerarias consistentes en participaciones en el patrimonio de 
empresas del grupo. 
 
Así, de acuerdo con el contenido de la citada consulta, en la sociedad aportante serán de aplicación por 
analogía los criterios aplicables a las permutas de inmovilizado (ya que en la transmisión derivada de una 
fusión, escisión o aportación no dineraria se produce, normalmente, la entrega de activos no monetarios a 
cambio de participaciones en el patrimonio de la entidad beneficiaria o receptora de los activos netos). En 
consecuencia, se deberá analizar si la permuta realizada tiene o no carácter comercial. Por tanto: 
 
• Si se concluye que la permuta no tiene carácter comercial, situación que puede ser frecuente 
cuando la aportación supone obtener la práctica totalidad1 del capital de la sociedad receptora, se reflejará 
la inversión de patrimonio al valor contable de la contraprestación entregada, sin que la operación 
produzca un resultado contable. 
• Si, por el contrario, se concluye que la permuta tiene carácter comercial, se reflejará la inversión 
de patrimonio al valor razonable del activo entregado. En este supuesto la operación podría suponer el 
reconocimiento de un resultado positivo en la sociedad aportante por diferencia entre el valor contable del 
activo entregado y el valor razonable del activo recibido. 
 
En este sentido, la NRV 2ª1.3 indica que: 
 
“Se considerará que una permuta tiene carácter comercial si: 
 
a) La configuración (riesgo, calendario e importe) de los flujos de efectivo del inmovilizado recibido difiere de la configuración 
de los flujos de efectivo del activo entregado; o 
 
b) El valor actual de los flujos de efectivo después de impuestos de las actividades de la empresa afectadas por la permuta, se ve 
modificado como consecuencia de la operación. 
 
Además, es necesario que cualquiera de las diferencias surgidas por las anteriores causas a) o b), resulte significativa al 
compararla con el valor razonable de los activos intercambiados.” 
 
En relación con la contabilización en la sociedad beneficiaria en las dos situaciones anteriores previstas se 
concluye que resulta de aplicación la regla general de la NRV 21ª de Operaciones entre empresas del 
grupo, regla que a su vez remite a las normas generales de registro y valoración de las transacciones. En 
consecuencia, en el caso analizado en la consulta en el que se reciben acciones de otra sociedad, por 
aplicación de la NRV 9ª de Instrumentos Financieros apartado 2.5., las acciones se valorarán al coste de 
adquisición, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada, que debe coincidir con el 
valor razonable de las acciones adquiridas, más los costes de transacción que les sean directamente 
atribuibles, siempre que dicho valor razonable sea fiable. 
 
b) Otros activos 
En relación con las aportaciones no dinerarias y, aunque es menos habitual, en determinadas fusiones, 
también se pueden dar supuestos en los que se transmitan activos. En fusiones esta situación se produce 
 
1 Habida cuenta que la legislación mercantil en vigor no prevé que porcentajes de participación menores del 5% 
puedan ejercitar acciones de oposición a la mayoría, por práctica totalidad entendemos porcentajes superiores al 
95% de los derechos de voto. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
13
cuando se fusiona una sociedad que tieneun único activo que no se encuentra en explotación (un terreno, 
edificio, etc.); es decir, no se trata de un negocio en sí mismo. En estos casos el tratamiento contable es 
análogo al indicado anteriormente en el apartado a) al tener que analizarse si la permuta realizada tiene o 
no carácter comercial (sociedad aportante) y aplicarle la NRV 2ª inmovilizado material apartado 1.4 
Aportaciones no dinerarias, en la que se establece que “Los bienes de inmovilizado recibidos en concepto de 
aportación no dineraria de capital serán valorados por su valor razonable en el momento de la aportación conforme a lo 
señalado en la norma sobre transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio, pues en este caso se presume que 
siempre se puede estimar con fiabilidad el valor razonable de dichos bienes”. 
******************* 
A continuación, y a efectos ilustrativos, se ha incluido un esquema, que resume gráficamente los distintos 
tipos de operaciones y la conclusión contable que generalmente se producirá. Con fines simplificadores se 
ha limitado el contenido a operaciones realizadas a través de aportaciones no dinerarias, tanto de activos 
materiales, inmateriales y financieros como de negocios. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
14
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
APORTACIONES NO DINERARIAS (NPGC)
EDIFICIOS
Permuta no 
comercial
Permuta
comercial
Aportante
Receptora
A COSTE SI NO TIENE CARÁCTER COMERCIAL
A VALOR RAZONABLE
(si es fiable)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
ACCIONES
Permuta no
comercial
Permuta
comercial
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
(si es fiable)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
(necesidad de evaluar
el carácter comercial)
(necesidad de evaluar
el carácter comercial)
A COSTE SI NO TIENE CARÁCTER COMERCIAL
7.2.2 b)
7.2.2 a)
NEGOCIO 
(ACTIVOS
NETOS)
GRUPO Y
VINCULADAS
NO GRUPO
Aportante
Receptora
A COSTE
A COSTE (Individual o Consolidada)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
(Hermana) (Hija)
7.2.1
APORTACIONES NO DINERARIAS (NPGC)
EDIFICIOS
Permuta no 
comercial
Permuta
comercial
Aportante
Receptora
A COSTE SI NO TIENE CARÁCTER COMERCIAL
A VALOR RAZONABLE
(si es fiable)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
ACCIONES
Permuta no
comercial
Permuta
comercial
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
(si es fiable)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
(necesidad de evaluar
el carácter comercial)
(necesidad de evaluar
el carácter comercial)
A COSTE SI NO TIENE CARÁCTER COMERCIAL
7.2.2 b)
7.2.2 a)
NEGOCIO 
(ACTIVOS
NETOS)
GRUPO Y
VINCULADAS
NO GRUPO
Aportante
Receptora
A COSTE
A COSTE (Individual o Consolidada)
Aportante
Receptora A VALOR RAZONABLE
A VALOR RAZONABLE ( CON RESULTADOS)
(Hermana) (Hija)
7.2.1
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Mayo de 2009 
7.2.3) Tratamiento en CUENTAS ANUALES CONSOLIDADAS de las transacciones entre 
empresas del grupo realizadas a través de fusiones / escisiones de negocios y aportaciones 
no dinerarias. 
 
Empresas del grupo que participan en la transacción y pertenecen al mismo perímetro de consolidación 
Por supuesto, en cuentas anuales consolidadas cualquier operación realizada entre sociedades que se 
encuentran dentro del perímetro de consolidación debe ser objeto de un ajuste de consolidación en la 
medida en que los cambios de valor sobre el activo objeto de transmisión y los resultados, que, en su caso, 
se hayan reconocido, no se hayan realizado frente a terceros. 
 
Empresas del grupo que participan en la transacción y no pertenecen al mismo perímetro de consolidación 
En general, las transacciones entre empresas del grupo que se hayan realizado con una sociedad del grupo 
que se encuentra fuera del perímetro de consolidación, (por ejemplo una sociedad que pertenezca al grupo 
en sentido de unidad de decisión pero no al grupo obligado a consolidar), no sufrirán modificación alguna 
en su contabilización en comparación con el tratamiento en cuentas individuales. Esta regla general tiene 
como excepción el tratamiento en consolidación de las operaciones de transmisión de acciones que otorgan 
el control de un negocio a través de aportaciones no dinerarias, fusiones y escisiones como se indica más 
adelante. 
 
Es decir, la contabilización realizada a nivel individual será similar a la consolidada sin que sea preciso 
realizar ningún tipo de ajuste en consolidación en las siguientes operaciones: 
 
a) Transferencia de activos materiales 
b) Transferencias de activos inmateriales 
c) Transferencias de negocios (entendidos como el conjunto de elementos patrimoniales constitutivos 
de una unidad económica dirigida y gestionada con el propósito de proporcionar un rendimiento, menores 
costes u otros beneficios económicos a sus propietarios o partícipes) 
d) Transferencias de activos financieros que no supongan el control de un negocio. 
Sin embargo, si a través de la operación se ha producido una transferencia, por aportación no dineraria o 
por fusión o escisión, entre entidades pertenecientes a una misma unidad de decisión, de un instrumento 
financiero que otorga el control de un negocio, en el proceso de consolidación de la sociedad receptora se 
deberá realizar un ajuste de consolidación por el cual se integren los activos y pasivos del negocio recibido 
al valor contable que los mismos posean en las cuentas individuales de la sociedad trasmitida. 
 
Es decir, los activos y pasivos de la sociedad transmitida que se integren en consolidación se registrarán por 
los valores contables de sus cuentas individuales sin recoger en dicha consolidación plusvalías o minusvalías 
patrimoniales ni fondo de comercio, de acuerdo con el contenido del punto 16 “Operaciones de aportación 
no dineraria de un negocio entre empresas bajo dirección única” de la Nota emitida por el ICAC relativa a 
los criterios aplicables en la formulación de cuentas anuales consolidadas según los criterios del Código de 
Comercio para los ejercicios que comiencen a partir de 1 de enero de 2008, en el que se indica lo siguiente: 
Con carácter general, la integración de las sociedades dependientes se deberá realizar conforme a los criterios del método de 
adquisición previsto en la NRV 19ª (es decir, incorporando las plusvalías y fondo de comercio). 
 
No obstante, en sintonía con el tratamiento del PGC se debe exceptuar de este régimen general basado en la NRV 19ª a las 
sociedades dependientes adquiridas en las operaciones equivalentes a nivel consolidado a las señaladas en el apartado 2.2 de la 
NRV 21ª, que habrán de ser integradas a los valores contables en cuentas individuales. 
 
En concreto, las sociedades dependientes a las que se ha de aplicar esta metodología de integración son aquellas en las que 
concurren las siguientes características: 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 16 
1. La dependiente, que previamente no era una sociedad del grupo consolidable (artículo 42 del CCo), era una empresa bajo 
control común o dirección única (sociedades a las que se refiere la norma 13ª de elaboración de las cuentas anuales del PGC); 
por ejemplo, las sociedades, antes de que se constituyera la relación dominante-dependiente, estaban íntegramente participadas 
por la misma persona física. 
2. La sociedad dependiente constituía un negocio (en los términos definidos en la NRV 19ª del PGC). 
3. La adquisición de la participación en el patrimonio ha sido realizada como aportación no dineraria. 
 
Así, por ejemplo, en el caso en el que una sociedad emita capital y reciba comoaportación no dineraria el 100% de las 
participaciones en capital de una sociedad, si el aportante es una empresa del grupo que no forme parte del grupo consolidado 
(por ejemplo, las dos sociedades están íntegramente participadas por la misma persona física) la consolidación se ha de realizar 
integrando la sociedad dependiente a sus valores contables en cuentas anuales individuales, sin recoger plusvalías o minusvalías 
patrimoniales ni fondo de comercio de consolidación, y sin perjuicio de la valoración que corresponda realizar de la cartera de 
acciones en las cuentas anuales individuales de la sociedad dominante, de acuerdo con la NRV 9ª del PGC sobre 
instrumentos financieros (apartado 2.5). 
 
 
El ajuste a realizar tendrá como contrapartida una cuenta del epígrafe de Fondos Propios que corresponda 
en función de las circunstancias de la transacción (Prima de emisión, reservas en sociedades consolidadas, 
socios externos, etc.). 
 
De esta forma, cuando se integran en consolidación los activos netos del negocio que representa la 
sociedad transmitida, el tratamiento otorgado es consistente con el contemplado en la NRV 21 Apartado 
2.2 del NPGC, es decir, se valoran al coste de los activos y pasivos en las cuentas individuales de la 
sociedad integrada. 
 
 
8) SEGUIMIENTO DE TRANSACCIONES Y SALVEDADES DE EJERCICIOS 
ANTERIORES (PRIMERA APLICACIÓN DEL NUEVO PGC) 
 
 
En relación con las transacciones entre sociedades pertenecientes a un mismo grupo según la definición de 
la NECA nº 13 del NPGC que procedan de ejercicios anteriores, el análisis a realizar debe contemplar en 
primer lugar cual sería el tratamiento contable aplicable a la operación conforme lo dispuesto en el NPGC, 
tanto desde el punto de vista comprador/receptor como del vendedor/aportante, para lo que será de plena 
aplicación lo indicado en los apartados anteriores de la presente guía. 
 
Así, en términos generales, si se concluye que con la nueva normativa la contabilización aplicable en la 
actualidad no varía en relación con la aplicada en su momento (p. ej. Inexistencia de un valor razonable 
fiable, permutas no comerciales, etc.), el tratamiento contable dado con anterioridad o las salvedades que se 
deriven del mismo seguirán, en términos generales, siendo aplicables. 
 
En aquellas situaciones en las que del análisis indicado anteriormente se concluya que se ha producido un 
cambio en el tratamiento contable (tratamiento de permutas con sustancia comercial, evaluación de 
sustancia económica, etc.), podemos encontrarnos con la siguiente casuística: 
 
a) La transacción se realizó en su momento por un importe superior al valor neto contable 
consolidado preexistente y contablemente las entidades involucradas en la transacción 
registraron un ajuste corrigiendo el efecto de esta diferencia (ingresos diferidos) 
 
 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 17 
a.1) Transacción realizada inicialmente como una compraventa. 
 
En la entidad vendedora 
 
En este tipo de situaciones, siempre que se cumplan las condiciones incluidas en el apartado 7.1 anterior, 
cualquier ingreso diferido registrado que procediera de una transacción de compraventa entre entidades 
vinculadas, en el proceso de transición al nuevo PGC supondrá un abono, con carácter general, a reservas 
de primera aplicación. Este tratamiento será aplicable tanto si la entidad en cuestión adopta la opción de 
equivalencia como si opta por la aplicación retroactiva de las nuevas normas contables, ya que el citado 
ingreso diferido no calificaría como pasivo. 
 
En aquellos casos en los que la operación se efectuara en el 2007 y la sociedad optase por realizar la 
transición al nuevo PGC al 1 de enero de 2007, se ajustará la partida correspondiente de la cuenta de 
pérdidas y ganancias del 2007. 
 
En la entidad compradora 
 
La entidad compradora si opta por la opción de equivalencia deberá mantener el valor precedente por el 
que tenía registrado el activo. 
 
Por el contrario si opta por la aplicación retroactiva de los nuevos criterios contenidos en el NPGC, será 
aceptable que registre el activo en cuestión por su valor razonable (valor al que se realizó la transacción) 
siempre que se justifique la fiabilidad del mismo. El ajuste que se realice en este caso se registrará con 
abono a reservas de primera aplicación. 
 
a.2) Transacción realizada inicialmente como una aportación no dineraria. 
 
En la entidad aportante 
 
Si la entidad aportante opta por la aplicación de la opción de equivalencia se mantendrá la inversión 
recibida por el valor asignado en su momento sin que resulte de aplicación ajuste alguno por valoración. 
 
Si, por el contrario, la entidad opta por aplicar los nuevos criterios contables de forma retroactiva y se 
concluye que la permuta que se produjo tenía sustancia comercial (véase apartado 7.2.2.anterior) se 
registrará un ajuste de transición incrementando el valor de la participación hasta su valor razonable (en el 
momento de la transacción) con abono a reservas de primera aplicación, siempre y cuando se cumplan los 
requisitos de fiabilidad del valor razonable. 
 
En la entidad receptora 
 
Si la entidad beneficiaria de la aportación opta por la aplicación de la opción de equivalencia deberá 
mantener el valor precedente. 
 
Por el contrario, si se opta por la aplicación retroactiva de los nuevos criterios contables, se aceptará el 
incremento del valor de los activos netos recibidos hasta el valor razonable del momento de la transacción 
siempre que se justifique la fiabilidad del citado valor razonable. La contrapartida de dicho ajuste será un 
abono a reservas de primera aplicación. 
 
b) La transacción se realizó en su momento por un importe superior al valor neto contable 
consolidado preexistente y contablemente las entidades involucradas en la transacción no 
registraron ajuste alguno corrigiendo el efecto de esta diferencia y el auditor incluyó una salvedad 
en su informe de auditoría de ejercicios anteriores. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 18 
 
b.1) Transacción realizada inicialmente como una compraventa. 
 
Desde el punto de vista de la entidad vendedora 
 
Tanto si la entidad opta por aplicación de los nuevos criterios contables contenidos en el PGC de forma 
retroactiva, como si se adopta la opción de equivalencia, siempre que la transacción cumpla con los 
requisitos indicados en el apartado 7.1, se levantará la salvedad. 
 
Desde el punto de vista de la entidad compradora 
 
Sólo si la entidad compradora opta en el proceso de transición por aplicar los nuevos criterios contables de 
forma retroactiva y siempre que exista evidencia suficiente de que el valor al que se realizó la transacción 
era el valor razonable en ese momento se podrá levantar la salvedad. En todo caso, en el proceso de 
análisis de la situación el auditor debe evaluar si han de considerarse valores diferentes a los pactados en su 
momento o si el activo en cuestión presenta en el momento actual indicios de deterioro. En este supuesto, 
se considerará la necesidad de desglose en la memoria de las cuentas anuales de este efecto como uno de 
los “aspectos derivados de la transición”. 
 
b.2) Transacción realizada inicialmente como una aportación no dineraria 
 
Desde el punto de vista de la entidad aportante 
 
Si la entidad aportante opta por la aplicación de la opción de equivalencia, en la transición se mantiene la 
inversión recibida por su valor contable. En consecuencia, si la entidad presentaba una salvedad en su 
informe por haber registrado el activo recibido por un valor superior al valor contable de lo aportado, esta 
salvedad seguirá siendo aplicable. 
 
Si, por el contrario, la entidad opta por aplicarlos nuevos criterios contables de forma retroactiva y se 
concluye que la permuta que se produjo en su momento tenía sustancia comercial (véase apartado 7.2.2. 
anterior) la salvedad en cuestión ya no sería aplicable y, en consecuencia, se debe levantar, siempre y 
cuando se cumplan los requisitos de fiabilidad del valor al que se realizó la operación. En este supuesto, se 
considerará la necesidad de desglose en la memoria de las cuentas anuales de este efecto como uno de los 
“aspectos derivados de la transición”. 
 
Desde el punto de vista de la entidad receptora 
 
En este supuesto, sólo si la entidad receptora opta por la aplicación de la opción de retroactividad y 
justifica adecuadamente el valor por el que se realizó la transacción como el valor razonable fiable en ese 
momento, el auditor podrá levantar la salvedad. Esto no supone una validación automática de los valores 
anteriores, sino que se ha de comprobar si dichos valores cumplen con las nuevas reglas o si han de 
considerarse valores diferentes a los pactados. 
 
Al igual que en el apartado anterior referido a la entidad aportante, el auditor evaluará el desglose de 
información que la Sociedad en cuestión debe realizar en la nota explicativa de la transición para informar 
del cambio producido y, en su caso, de los efectos significativos que el mismo supone en la conciliación del 
patrimonio. 
 
Si la entidad receptora opta por la aplicación de la opción de equivalencia, en la medida en que se deben 
respetar los valores por los que se debía haber registrado la transacción (de ahí que el informe de auditoría 
incluyera una salvedad) en términos generales las salvedades por error o incumplimiento de principios 
contables seguirán siendo aplicables. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 19 
Anexo I 
 
Esquema resumen de tratamiento contable de transacciones entre entidades de un 
mismo grupo en el NPGC 
 Transacción
Intra‐Grupo (1) Contabilizar de acuerdo 
con la naturaleza 
“híbrida” de la transacción
Resolver 
limitación 
al alcance
Contabilización al valor 
pactado, es decir, a 
valor razonable 
(ambos)
No
Si
Si
Contabilización Valor 
preexistente en CCAA 
Consolidación NOFCAC (2)
Dominante/Dependiente
Contabilización valor 
preexistente en CCAA 
individuales (2)
Sin relación dominio
Hermanas
Si
Valor de la transacción
Contabilización del valor 
pactado, es decir, valor 
razonable (3)
Contabilizar de 
acuerdo con la 
naturaleza “híbrida”
de la transacción
Resolver 
limitación al 
alcance
No
Si
No
¿Es una venta?
¿Valor de la transacción 
es el valor razonable de 
los activos transmitidos?
¿Es una fusión, 
escisión o 
aportación no 
dineraria de un 
negocio?
Relación 
entre partes 
intervinientes
No
¿Es una fusión, escisión 
o aportación no 
dineraria de un activo 
que no forma un 
negocio por sí mismo:
‐Inmovilizado material
‐Inmovilizado intangible
‐Instrumento financiero
Si
(1) Definición del Grupo de acuerdo con el contenido de NECA 13, sociedades bajo la misma unidad de decisión. Perímetro más amplio que el definido 
en el art 42 del Código de Comercio a efectos de la obligación de formular CCAA consolidados.
(2) En ambos casos la sociedad aportante registra el inmovilizado financiero recibido a cambio de la aportación a coste en libros de los negocios 
aportados, sin reconocer resultado 
(3) Desde la perspectiva de la aportante es necesario evaluar si la permuta no es comercial, situación que normalmente se dará cuando se adquiere la 
práctica totalidad de las acciones de la sociedad receptora. En ese caso, el aportante la  contabilizara a coste ,sin reconocer resultado.
(4) En aquellas situaciones en las que no se disponga de información suficiente en relación a cuál es el valor razonable, el auditor estará ante una 
limitación al alcance, aún cuando se tengan indicios de que el valor al que se ha realizado la transacción no es el valor razonable.
¿Valor de la 
transacción es el 
valor razonable de 
los activos 
transmitidos?
Transacción
Intra‐Grupo (1) Contabilizar de acuerdo 
con la naturaleza 
“híbrida” de la transacción
Resolver 
limitación 
al alcance
Contabilización al valor 
pactado, es decir, a 
valor razonable 
(ambos)
No
Si
Si
Contabilización Valor 
preexistente en CCAA 
Consolidación NOFCAC (2)
Dominante/Dependiente
Contabilización valor 
preexistente en CCAA 
individuales (2)
Sin relación dominio
Hermanas
Si
Valor de la transacción
Contabilización del valor 
pactado, es decir, valor 
razonable (3)
Contabilizar de 
acuerdo con la 
naturaleza “híbrida”
de la transacción
Resolver 
limitación al 
alcance
No
Si
No
¿Es una venta?
¿Valor de la transacción 
es el valor razonable de 
los activos transmitidos?
¿Es una fusión, 
escisión o 
aportación no 
dineraria de un 
negocio?
Relación 
entre partes 
intervinientes
No
¿Es una fusión, escisión 
o aportación no 
dineraria de un activo 
que no forma un 
negocio por sí mismo:
‐Inmovilizado material
‐Inmovilizado intangible
‐Instrumento financiero
Si
(1) Definición del Grupo de acuerdo con el contenido de NECA 13, sociedades bajo la misma unidad de decisión. Perímetro más amplio que el definido 
en el art 42 del Código de Comercio a efectos de la obligación de formular CCAA consolidados.
(2) En ambos casos la sociedad aportante registra el inmovilizado financiero recibido a cambio de la aportación a coste en libros de los negocios 
aportados, sin reconocer resultado 
(3) Desde la perspectiva de la aportante es necesario evaluar si la permuta no es comercial, situación que normalmente se dará cuando se adquiere la 
práctica totalidad de las acciones de la sociedad receptora. En ese caso, el aportante la  contabilizara a coste ,sin reconocer resultado.
(4) En aquellas situaciones en las que no se disponga de información suficiente en relación a cuál es el valor razonable, el auditor estará ante una 
limitación al alcance, aún cuando se tengan indicios de que el valor al que se ha realizado la transacción no es el valor razonable.
¿Valor de la 
transacción es el 
valor razonable de 
los activos 
transmitidos?
(4)
(4)
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 20 
Anexo II 
CONSULTAS ENVIADAS AL ICAC 
 
CONSULTA Nº 1 
Valoración de transmisiones de participaciones societarias realizadas entre empresas del grupo 
Antecedentes normativos 
La Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante el 
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado primero, indica que, con carácter general, en 
operaciones entre empresas del mismo grupo, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en 
el momento inicial por su valor razonable. El apartado segundo de esta NRV establece excepciones a esta 
regla general para las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un 
negocio. A estos efectos no se considerará que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas 
constituyen en sí mismas un negocio. 
Por otra parte, el apartado 6.º Criterios de valoración, del Marco Conceptual, define el concepto de valor 
razonable. En esta definición, entre otros aspectos, se indica que, con carácter general, el valor razonable 
se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. Por otra parte, en este mismo apartado se indica 
que el valor razonable de un activo para el que no existan transacciones comparables en el mercado, puede 
valorarse con fiabilidad si la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable del activo no es 
significativa o las probabilidades de las diferentes estimaciones, dentro de ese rango, pueden ser evaluadas 
razonablemente y utilizadas en la estimación del valor razonable.Por último, en este mismo apartado se 
indica que cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan 
valorarse de manera fiable, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de 
adquisición o coste de producción, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que 
pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo 
motivan. 
Descripción de la operación 
• A es la Sociedad dominante de un grupo que tiene como sociedades dependientes (al 100%) a B, C y 
D. 
• En 2008, como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, B adquiere C de su matriz A. 
• Los administradores de A y B manifiestan expresamente que no es posible calcular el valor de C por 
referencia a un valor de mercado fiable, dado que no existe información sobre transacciones 
comparables en el mercado, que la variabilidad en el rango de las estimaciones del valor razonable es 
significativa y que no es posible evaluar razonablemente la probabilidad de las distintas estimaciones. 
• La variabilidad en el rango de las estimaciones viene afectada por la volatilidad de los resultados de la 
sociedad C y, fundamentalmente, por la inexistencia de intereses contrapuestos, pues las partes 
contratantes pertenecen ambas a un mismo grupo, y la elevada interrelación operativa entre las 
distintas entidades del grupo, que motivan que la valoración de C sea muy dependiente de su 
permanencia o no en el Grupo A e impidan determinar razonablemente el importe por el que podría 
haber sido acordada la transacción entre partes interesadas y debidamente informadas, que realizan una 
transacción en condiciones de independencia mutua. 
 
Sobre la base anterior, los administradores, tomando en consideración manifestaciones expresadas por el 
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas en el marco del anterior PGC, y tomando en 
consideración igualmente el Marco Conceptual del PGC 2007, entienden que la valoración a otorgar a la 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
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Guía de actuación 27 – Abril de 2009 21 
transacción consiste en el mantenimiento del valor contable preexistente en la transmitente, 
considerándose procedente en este caso, por estar disponible, el valor contable consolidado. 
Cuestión 
Se pregunta si a la vista de las circunstancias indicadas es razonable, tal y como parece, el reflejo contable 
de la operación planteado por los administradores. 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 22 
Consulta nº 2 
Operaciones concatenadas entre partes vinculadas 
Antecedentes normativos 
La Norma de Registro y Valoración (NRV) 21ª del Plan General de Contabilidad, aprobado mediante el 
Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su apartado primero, indica que, con carácter general, en 
operaciones entre empresas del mismo grupo, los elementos objeto de la transacción se contabilizarán en 
el momento inicial por su valor razonable. El apartado segundo de esta NRV establece excepciones a esta 
regla general para las operaciones de fusión, escisión y aportación no dineraria en las que el objeto sea un 
negocio, remitiendo en estos casos a valores contables (consolidados o individuales en función de que la 
operación se realice entre entidades con relación dominante/dependiente o no, respectivamente). A estos 
efectos no se considerará que las participaciones en el patrimonio neto de otras empresas constituyen en sí 
mismas un negocio. Se adjunta texto completo de la NRV 21ª. 
Descripción de la operación 
A es la Sociedad dominante de un grupo que tiene como sociedades dependientes (al 100%) a B, C y D. 
En enero de 2008, como consecuencia de un proceso de reorganización societaria, A realiza una 
aportación no dineraria a B, consistente en la totalidad de las acciones de C que poseía. Existe un valor 
razonable fiable, por lo que: 
• B registra, de acuerdo con la NRC 21ª, las acciones recibidas de C a su valor razonable. 
• A registra las acciones emitidas por B al mismo valor que tenía registradas las acciones de C, al 
entender que desde su perspectiva se encuentra ante una permuta de naturaleza no comercial. 
 
En febrero de 2008, como parte del mismo proceso de reorganización, B y C se fusionan (fusión 
impropia). 
Los administradores, al tratarse de operaciones concatenadas, en las que el efecto último que se produce es 
idéntico al que se habría producido de haber realizado directamente la fusión entre B y C, y en línea con lo 
expresado en el Punto 16 de la “Nota del ICAC relativa a los criterios aplicables en la formulación de 
cuentas anuales consolidadas según los criterios del código de comercio para los ejercicios que comiencen 
a partir de 1 de enero de 2008”, entienden que resulta de aplicación el apartado 2.2 de la NRV 21ª y que, 
en consecuencia, al ser una fusión entre entidades de un mismo grupo, sin relación 
dominante/dependiente entre ellas, deberán mantenerse los valores contables existentes antes de la 
operación en las cuentas individuales, reflejando la diferencia que se produce como consecuencia de la 
aplicación de estos valores en una partida de reservas, que compensará el importe de la ampliación de 
capital realizada con motivo de la ampliación de capital. 
Cuestión 
Se pregunta: 
1. si a la vista de las circunstancias indicadas es razonable, tal y como parece, el reflejo contable de la 
operación planteado por los administradores. 
2. si en el caso de que la operación de fusión se realizase en un momento posterior, por ejemplo dos años 
después, dentro de otro proceso de reorganización, la respuesta a la consulta anterior sería la misma. 
3. si en el caso de que la operación consistiese en una compra-venta (en lugar de aportación no dineraria), 
seguida de la mencionada fusión, la respuesta a la primera pregunta sería distinta. 
4. si en el caso de que la operación consistiese en una compra-venta (en lugar de aportación no dineraria) 
con pago aplazado, seguida de la mencionada fusión y de una capitalización de la deuda consistente en 
Guía de actuación sobre el tratamiento contable de las transacciones entre empresas de un mismo grupo 
y efecto en el informe de auditoría 
 
ICJCE 
Guía de actuación 27 – Abril de 2009 23 
el pago aplazado, la respuesta a la primera pregunta sería la misma, al ser coincidente el fondo último 
de la operación con el de una fusión directa. 
5. si, en general, el criterio indicado en el enunciado debería resultar de aplicación siempre que el efecto 
último de una operación de reestructuración societaria sea equivalente al que se produciría en el caso 
de una fusión y si esta conclusión tiene algún tipo de matización en una situación en la que: 
 
a. La reorganización se produce en parte antes del cierre del ejercicio y en parte después del cierre del 
ejercicio pero antes de la formulación de las cuentas. 
b. La reorganización se inicia en un primer ejercicio y se completa con posterioridad a la formulación 
de las cuentas anuales del mencionado primer ejercicio. 
c. Las operaciones de reorganización se suceden en diferentes ejercicios, existiendo un plan previo 
inicial que contempla todas en su conjunto o sin existir un plan previo que contemple todas en su 
conjunto. 
 
 
En Madrid, a 22 de diciembre de 2008

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