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D S 23027 Y RND REGIMEN INTEGRADO

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DECRETO SUPREMO 
N° 23027
SISTEMA TRIBUTARIO INTEGRADO 
DE 10/01/1992 (ACTUALIZADO AL 31/12/2019)
CONSIDERANDO:
Que se ha establecido en el país, mediante Decreto Supremo 21642 de 30 de junio de 1987, el Sistema 
Tributario Integrado, con carácter transitorio, para todas las personas naturales propietarias de vehículos 
de transporte urbano, interprovincial e interdepartamental, para la liquidación y pago integrado de 
los impuestos al valor agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del 
Impuesto al Valor Agregado;
Que la citada disposición legal fue modificada por los Decretos Supremos 21963 y 22835 de 30 de 
junio de 1988 y 14 de junio de 1991, respectivamente;
Que la realidad económica que el país atraviesa determina la modificación de este régimen, con, el 
objeto de lograr su efectiva aplicación. 
EN CONSEJO DE MINISTROS, 
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- Los contribuyentes del Sistema Tributario Integrado establecido y regulado por los 
decretos supremos 21642, 21963 y 22835 de 30 de junio de 1987, 30 de junio de 1988 y 14 de junio de 
1991 respectivamente, deben cumplir en el futuro las previsiones establecidas en el presente decreto. 
ARTÍCULO 2.- El Sistema Tributario Integrado comprende los siguientes impuestos: al valor 
agregado, transacciones, renta presunta de empresas y complementario del impuesto al valor agregado.
ARTÍCULO 3.- Son sujetos pasivos del Sistema Tributario Integrado las personas naturales 
propietarias hasta de dos (2) vehículos afectados al servicio de transporte público, urbano, 
interprovincial e interdepartamental de pasajeros y/o carga en un mismo distrito. Sin embargo, 
las empresas que efectúen servicio público de transporte internacional o interdepartamental de 
pasajeros (flotas), así como también las empresas de transporte urbano (radio taxis y otros similares) 
deben tributar los impuestos establecidos por la Ley N° 843 (Texto Ordenado Vigente), debiendo 
incorporarse al régimen general de tributación.
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 Disposiciones Relacionadas: 
D.S. N° 28522 de 16/12/2005, en su Artículo Único Parágrafo I, establece:
“ARTÍCULO ÚNICO.- 
I. Se excluye del alcance del Sistema Tributario Integrado – STI, a todas las personas 
naturales propietarias de vehículos, que presten servicios de transporte interdepartamental 
e internacional de pasajeros y carga, debiendo a este efecto incorporarse al Régimen 
General de Tributación.
(...)”.
 
Se entiende por empresa, exclusivamente a los fines de este decreto, toda asociación de propietarios de 
vehículos bajo la forma de una sociedad constituida empresarialmente, de acuerdo a las modalidades 
establecidas por disposiciones legales en vigencia, o que se hubieran asociado de hecho, con el fin de 
prestar este servicio.
ARTÍCULO 4.- Las personas naturales, propietarias hasta de dos vehículos que efectúen servicio 
público de transporte legalmente autorizado y/o sindicalizado, quedan sujetas únicamente al sistema 
tributario integrado, para cuyo efecto se establecen las siguientes categorías de contribuyentes:
I. SERVICIO 
CATEGORÍA
LA PAZ
COCHABAMBA
SANTA CRUZ
OTROS
DEPARTAMENTOS,
CUIDAD EL ALTO
Y PROVINCIAS
a) Taxis, vagonetas y minibuses 1 B 
b) Transporte urbano de carga y 
material de construcción
1 B
c) Micros y buses urbanos 2 1
d) Transporte interprovincial de 
pasajeros y carga 
2 1
 
 Nota del Editor: 
D.S. N° 28988 de 29/12/2006, en su Artículo 7, Disposiciones Finales, derogó los Incisos 
e) y f) del Parágrafo precedente.
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II. INGRESOS PRESUNTOS
CATEGORÍA
INGRESO 
TRIMESTRAL
(en bolivianos)
IMPTO
TRIMESTRAL
(en bolivianos)
B 1.000.- 100.-
1 1.500.- 150.-
2 2.750.- 275.-
 Nota del Editor: 
D.S. N° 28988 de 29/12/2006, en su Artículo 7, Disposiciones Finales, derogó la 
categoría 3 del Parágrafo precedente.
ARTÍCULO 5.- El cambio de categoría, en caso de corresponder, se producirá automáticamente, 
cuando el vehículo cambie de distrito o actividad.
ARTÍCULO 6.- Los sujetos pasivos del sistema establecido en el Artículo 3 de este decreto, que ya se 
encuentren inscritos en el sistema integrado, sólo deben presentar la declaración jurada en el formulario 
72. Los que no se hubieran inscrito aún deben hacerlo mediante formulario 3115 ó 3128.
 Nota del Editor: 
Actualmente el formulario de pago es el 702, mientras que la inscripción se realiza 
mediante el sitio web: www.impuestos.gob.bo, a través de la Oficina Virtual (Formulario 
Padrón Biométrico Digital – M-001).
 
ARTÍCULO 7.- Las altas y bajas de vehículos afectados al servicio público de transporte se regirán 
por las normas que al respecto dicte el Dirección General de la Renta Interna, considerando cada caso 
en particular.
 ARTÍCULO 8.- En el caso que un mismo propietario posea 2 vehículos, sujetos a las disposiciones 
de este sistema, debe sumar en su liquidación el monto de ingresos de los 2 vehículos, en función a 
la categoría que corresponda a cada uno de los mismos, si posee más de 2 vehículos estará sujeto al 
régimen general de tributación.
ARTÍCULO 9.- La declaración y pago de este impuesto se sujeta a las siguientes condiciones:
1. La tributación del sistema integrado es trimestral, a contar del 1 de enero de cada año.
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 La presentación y pago se efectuará hasta el 22 del mes siguiente al trimestre vencido. 
2. Los contribuyentes del Sistema Integrado pueden compensar el monto de los impuestos 
fijados en el Artículo 4 del presente Decreto con el diez por ciento (10%) de todas sus 
facturas de compra, correspondientes al trimestre objeto del pago.
 3. En caso que existan excedentes, se acreditarán estos como créditos para futuras liquidaciones, 
no pudiendo ser transferidos a terceros, y en caso de baja se consolidarán a favor del fisco.
4. Si las facturas fuesen insuficientes para cubrir el monto del impuesto, éste debe ser pagado 
en efectivo.
ARTÍCULO 10.- Facúltase a la Dirección General de la Renta Interna actualizar anualmente los 
valores indicados en la tabla de montos presuntos del Artículo 4 de este Decreto, a cuyo efecto se 
tomará como base la variación de la cotización oficial del Dólar Americano respecto al Boliviano, en 
correlación a las nuevas escalas tarifarias, producida entre el 1 de enero del año siguiente al que se 
calculó la actualización.
ARTÍCULO 11.- Los sujetos pasivos del transporte que están comprendidos dentro el Sistema 
Integrado quedan prohibidos de emitir facturas fiscales, salvo lo dispuesto en el Artículo 17 de este 
decreto.
 Nota del Editor: 
D.S. N° 28988 de 29/12/2006, en su Artículo 7, Disposiciones Finales, derogó el Artículo 
17 del Decreto Supremo N° 23027 de 10/01/1992.
ARTÍCULO 12.- Se faculta a la Dirección General de la Renta Interna, dictar las medidas administrativas 
más adecuadas para el eficaz cumplimiento del presente decreto.
ARTÍCULO 13.- Los sujetos pasivos indicados en el Artículo 3 de este Decreto Supremo, deben 
inscribir los vehículos de su propiedad en la categoría que les corresponda.
ARTÍCULO 14.- El pago de los tributos correspondientes se efectuará, mediante el formulario 72, en 
cualquier agencia bancaria autorizada ubicada en el distrito del domicilio del contribuyente, es decir en 
el mismo distrito donde se inscribió al STI, hasta el día 22 del mes siguiente al trimestre vencido, objeto 
de pago, conforme a la tabla establecida por el Artículo 4.
 Nota del Editor: 
Actualmente se utiliza el Formulario 702.
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ARTÍCULO 15.- En el caso que un mismo propietario posea dos (2) vehículos sujeto a las disposiciones 
de este sistema, debe declarar en un solo formulario 72, la suma de los montos trimestrales presuntos 
correspondientes a ambos vehículos.
 Nota del Editor: 
Actualmente se utiliza el Formulario 702.
ARTÍCULO 16.- La presentación de las notas fiscales de descargo del tributo correspondiente al STI 
se realizará mediante elformulario 85, que debe adjuntarse al formulario 72.
 Nota del Editor: 
Actualmente se utilizan los formularios110 y 702, respectivamente.
ARTÍCULO 17.- Derogado.
 Nota del Editor: 
D.S. N° 28988 de 29/12/2006, en su Artículo 7 Disposiciones Finales, derogó el Artículo 
precedente.
 Disposiciones Relacionadas: 
D.S. N° 28522 de 16/12/2005, en su Artículo Único, establece:
“ARTÍCULO ÚNICO.- Se excluye del alcance del Sistema Tributario Integrado – 
STI, a todas las personas naturales propietarias de vehículos, que presten servicios de 
transporte interdepartamental e internacional de pasajeros y carga, debiendo a este 
efecto incorporarse al Régimen General de Tributación.
(…)”. 
 
ARTÍCULO 18.- Se abroga todas las disposiciones contrarias a este decreto supremo.
Es dado en el Palacio de Gobierno de la ciudad de La Paz, a los diez días del mes de enero de mil 
novecientos noventa y dos años.
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RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 10-0005-04 
EMPADRONAMIENTO REGÍMENES ESPECIALES
La Paz, 29 de enero de 2004
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
Que, mediante Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003, se autoriza al Servicio de 
Impuestos Nacionales a sustituir el Actual Número de Registro Único de Contribuyente (RUC) por 
el Número de Identificación Tributaria (NIT). 
Que, el Tercer Párrafo del Artículo 25 del Decreto Supremo Nº 27149 de 2 de septiembre de 2003 
autoriza al Servicio de Impuestos Nacionales a dictar resoluciones administrativas de carácter general 
para establecer el alcance, vigencia, acreditación, presentación de declaraciones juradas y/o Boletas 
de pago, mantenimiento y depuración del Nuevo Padrón Nacional de Contribuyentes asociados al 
Número de Identificación Tributaria (NIT). 
Que el Artículo 8 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03 de 3 de septiembre de 
2003, establece los vencimientos para el empadronamiento de los contribuyentes pertenecientes al 
Régimen Tributario Simplificado (RTS), Sistema Tributario Integrado (STI) y Régimen Agrario 
Unificado (RAU). 
Que, a fin de facilitar a los contribuyentes o responsables pertenecientes a los Regímenes Especiales 
el cumplimento oportuno de la obligación tributaria de empadronarse, se hace necesario prorrogar 
los vencimientos para la presentación de los sobres de empadronamiento a las entidades financieras 
autorizadas. 
POR TANTO:
El Directorio del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las Facultades conferidas por el 
Artículo 9 de la Ley Nº 2166 de 22 de diciembre de 2000, Artículo 10 del Decreto Supremo Nº 
26462 de diciembre de 2001,
RESUELVE:
Artículo Único.- Prorrogar para los Regímenes Especiales (RTS, STI y RUA), los plazos de 
vencimiento para la presentación de los sobres de empadronamiento establecidos en el Artículo 8 de 
la Resolución Normativa de Directorio Nº 10-0013-03, hasta el 2 de abril de 2004. 
Regístrese, publíquese y archívese. 
Fdo. Presidente Ejecutivo
Fdo. Directorio
Servicio de Impuestos Nacionales
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Resoluciones Normativas de Directorio
RESOLUCIÓN NORMATIVA DE DIRECTORIO Nº 101700000002
R-0011
PROCEDIMIENTO ALTERNATIVO PARA EL PAGO DEL FORMULARIO 702 DEL 
SISTEMA TRIBUTARIO INTEGRADO
La Paz, 17 de enero de 2017
VISTOS Y CONSIDERANDO:
Que el Artículo 64 de la Ley N° 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, faculta 
a la Administración Tributaria a dictar normas administrativas de carácter general a los efectos de la 
aplicación de las normas tributarias.
Que el Artículo 79 de la Ley N° 2492, señala que el pago de tributos, siempre que sea autorizado por la 
Administración Tributaria a los sujetos pasivos y terceros responsables, podrá efectuarse por cualquier 
medio tecnológicamente disponible en el país.
Que el Primer Párrafo del Artículo 7 del Decreto Supremo Nº 27310 de 9 de enero de 2004, Reglamento 
al Código Tributario Boliviano, dispone que las operaciones electrónicas realizadas y registradas en el 
sistema informático de la Administración Tributaria por un usuario autorizado, surten efectos jurídicos 
y tienen validez probatoria; presumiéndose que toda operación electrónica registrada en el sistema 
informático pertenece al usuario autorizado.
Que el Decreto Supremo Nº 23027 del 10 de enero de 1992 establece las previsiones que deben cumplir 
los contribuyentes del Sistema Tributario Integrado a efecto de la liquidación y pago consolidado de los 
Impuestos al Valor Agregado, a las Transacciones, sobre las Utilidades de Empresas y Complementario 
del Impuesto al Valor Agregado, que será pagado de forma trimestral.
Que en el marco del proceso de modernización que lleva adelante el Servicio de Impuestos Nacionales 
se hace necesario establecer una modalidad simplificada para el pago del formulario 702, a fin de 
facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes pertenecientes al Sistema 
Tributario Integrado – STI.
Que conforme al Inciso p) del Artículo 19 del Decreto Supremo Nº 26462 de 22 de diciembre de 2001, 
Reglamento de aplicación de la Ley Nº 2166, del Servicio de Impuestos Nacionales, el Presidente 
Ejecutivo en uso de sus atribuciones y en aplicación del Inciso a) del Numeral 1, de la Resolución 
Administrativa de Directorio Nº 09-0011-02 de 28 de agosto de 2002, se encuentra autorizado a 
suscribir Resoluciones Normativas de Directorio.
POR TANTO:
El Presidente Ejecutivo a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales en uso de las facultades conferidas 
por el Artículo 64 de la Ley Nº 2492 de 2 de agosto de 2003, Código Tributario Boliviano, y las 
disposiciones precedentemente citadas;
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RESUELVE:
Artículo 1. (Objeto).- La presente Resolución Normativa de Directorio tiene como objeto establecer 
un procedimiento simplificado para el pago y cumplimiento de las obligaciones tributarias de los 
contribuyentes del Sistema Tributario Integrado – STI, a través del formulario 702 Virtual.
Artículo 2. (Alcance).- La presente Resolución Normativa de Directorio alcanza a todos los 
contribuyentes pertenecientes al Sistema Tributario Integrado – STI, quienes podrán cumplir con sus 
obligaciones tributarias directamente en las Entidades Financieras autorizadas, sin la necesidad de 
presentar el Formulario físico.
Artículo 3. (Procedimiento).- I. A efecto de utilizar el procedimiento simplificado se deberá cumplir 
el siguiente procedimiento:
1. A momento del pago en una Entidad Financiera el sujeto pasivo del STI deberá proporcionar:
a) Su Cédula de Identidad o Número de Identificación Tributaria.
b) El Número de Orden y monto total declarado en el Formulario 110, si corresponde.
2. La Entidad Financiera generará el comprobante de pago correspondiente, el cual deberá ser firmado 
por el sujeto pasivo.
II. El comprobante de pago generado al ser firmado por el sujeto pasivo tendrá carácter de Declaración 
Jurada y gozará de plena validez para cualquier efecto posterior.
DISPOSICIÓN FINAL
Única.- La presente Resolución Normativa de Directorio entrará en vigencia a partir de su publicación.
Regístrese, publíquese y cúmplase.
Fdo. Presidente Ejecutivo
Servicio de Impuestos Nacionales

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