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1 LAS CONSTITUCIONES BICENTENARIAS: A DOSCIENTOS AÑOS DE LOS PRIMEROS PASOS DEL DESARROLLO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA ANDREA DEL PILAR CETINA BAYONA JACOBO CHAVES CHAMORRO LUIS MAURICIO DELGADO DUQUE YESICA DEL PILAR HOYOS CALDERÓN JUAN MANUEL LÓPEZ GUARÍN JUAN SEBASTIÁN ORTEGA LINARES PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL BOGOTÁ D.C., 2020 2 LAS CONSTITUCIONES BICENTENARIAS: A DOSCIENTOS AÑOS DE LOS PRIMEROS PASOS DEL DESARROLLO CONSTITUCIONAL COLOMBIANO SERGIO HERNÁN BEJARANO VERGARA ANDREA DEL PILAR CETINA BAYONA JACOBO CHAVES CHAMORRO LUIS MAURICIO DELGADO DUQUE YESICA DEL PILAR HOYOS CALDERÓN JUAN MANUEL LÓPEZ GUARÍN JUAN SEBASTIÁN ORTEGA LINARES Trabajo presentado como requisito para optar al título de Magíster en Derecho Constitucional. Director: Dr. Hernán Alejandro Olano García PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL BOGOTÁ D.C., 2020 Nota de advertencia: “La Universidad no se hace responsable por los conceptos emitidos por sus alumnos en sus trabajos de tesis. Solo velará por que no se publique nada contrario al dogma y a la moral católica y porque las tesis no contengan ataques personales contra persona alguna, antes bien se vean en ellas el anhelo de buscar la verdad y la justicia. 3 Quizá la más grande lección de la historia es que nadie aprendió las lecciones de la historia -Aldous Huxley 4 Tabla de contenidos Introducción……………………………………………………………………………………….5 Poder político…………………………………………………………………………………….12 División territorial……………………………………………………..…………………………42 Derechos y minorías.……………………………………..……………………………………...47 Modelo económico y hacienda pública.……………………………………..…………………...61 Rasgos identitarios……………………………………………………………………………….76 Conclusiones……………………………………..……………………………………………....91 Referencias…………………………………………………………………………..…………..94 5 Introducción Se presenta un trabajo de investigación dirigido a estudiar las constituciones bicentenarias colombianas, entendidas como aquellas que rigieron en el territorio que hoy es Colombia y que han venido cumpliendo o están próximas a cumplir doscientos años de promulgadas. Es de interés de los autores rescatar, con ocasión de tales conmemoraciones, aquellos elementos que pueden resultar valiosos para plantear discusiones constitucionales actualmente en el país. Sin embargo, dicha revisión sólo puede ser realizada manteniendo un sentido histórico-crítico que abarque a las cartas particularmente consideradas, así como los factores sociales, políticos, económicos, culturales, religiosos, entre otras características de los contextos donde aquellas surgieron y operaron. En efecto, se trata de una década especialmente problemática, convulsa y cuestionable de la historia colombiana (Valencia, 1987/2018) que es necesario valorar críticamente. Por lo tanto, esta investigación no se agotará en la exposición de documentos jurídicos o contenidos normativos, sino que amerita una visión integrativa del derecho, que parte de comprender al fenómeno jurídico como un todo, relacionando norma, hecho social e intereses tutelados y contemplando a las personas en su entorno vital (Witker, 2008). En este punto, resulta fundamental traer a colación la pregunta de investigación: ¿Es posible rescatar de las constituciones promulgadas en el territorio que hoy es Colombia entre 1810 y 1821, elementos valiosos para las discusiones constitucionales de la actualidad? Frente a dicha pregunta, la hipótesis de investigación afirma que es posible encontrar en los textos constitucionales objeto de estudio, elementos que orienten la búsqueda de mejores alternativas respecto del orden institucional, el ordenamiento territorial y los modelos económicos, 6 entre otros aspectos, los cuales serán desarrollados en los capítulos del trabajo, trascendiendo los textos objeto de análisis e indagando por las realidades que les subyacen. A tales efectos, resulta necesario desarrollar una sistematización mediante preguntas más concretas y sencillas, que generan objetivos de investigación a fin de precisar para qué se desarrolla el trabajo. Dichos objetivos, que suponen trazar logros concretos, trascendentes a la mera actividad de indagar, determinan el alcance de la investigación. Por tanto, conseguirlos será la mejor manera de reivindicar la importancia de instituciones que hoy pueden encontrarse en el olvido. Las Constituciones que fueron promulgadas en el territorio colombiano entre 1810 y 1821 conciben la ocasión apropiada para estudiar nuestro pasado constitucional y el contenido de dichos textos, pues no es subrepticio que durante ese periodo, y sobre las constituciones dictadas, han existido dos visiones generales que sirven de referencia para este estudio: una, donde se ha destacado que los textos constitucionales promulgados durante la mal llamada “Patria Boba” son textos que se construyeron de manera ingenua y desconectada con la realidad social y económica; y otra, donde sobresale el valor histórico, jurídico y político que trajo consigo la combinación de las teorías europeas y norteamericanas con nuestra propia identidad (Arenas, 2011). Para este propósito, ha sido necesario desarrollar una etapa de documentación, encaminada a construir un marco teórico que, de acuerdo con las pautas metodológicas aplicables (Villabella, 2015), proporcione los instrumentos categoriales y conceptuales sobre los que se fundamenta el estudio. De esa manera, se han identificado las categorías que pueden servir para analizar las constituciones promulgadas en Colombia durante el constitucionalismo provincial y hasta el nacimiento del constitucionalismo unitario. Seguidamente, se han definido cuáles de aquellas categorías serán empleadas en la investigación, teniendo en cuenta los términos de generalidad en 7 que deben estar concebidas y formuladas; la información disponible y la necesidad de asegurar que sean válidas tanto en el momento de su vigencia como hoy en día, para no cometer el error de examinar el pasado con categorías del presente. A su vez, cada categoría se compone de niveles, a efectos de constituir herramientas de investigación que permitan encontrar, interpretar, comparar y, en general, analizar la información de la manera más profunda y completa posible. Así pues, aun cuando las categorías deberán aparecer explícitamente referidas respecto de cada Constitución revisada, las protagonistas de la metodología de investigación serán las categorías y ya no las cartas constitucionales. A continuación, se presentan las cinco categorías seleccionadas con la justificación particular de su elección, ejemplos de instituciones que las reflejan, los niveles en que serán disgregadas y las referencias aplicables. La primera es la del poder político, ejercicio que se enmarca dentro del estudio constitucional y punto obligado de análisis, en el entendido que son precisamente fenómenos de índole político los que originan cada texto constitucional, siendo una parte fundamental de cualquier constitución la distribución que hace de ese poder. No es extraño que en la historia constitucional se encuentren constituciones que carecen de una carta de derechos, pero no sucede lo mismo cuando se trata de la llamada parte orgánica, es decir la distribución del poder dentro de los diferentes agentes del Estado. Lo anterior es retratado por los revolucionarios franceses quienes consideraron que la distribución del poder es una condición sine qua non para la existencia de una constitución. En ese orden de ideas, el poder político es preconstitucional y a su vez le da identidad al texto. Las constituciones políticasde las nacientes provincias de la Nueva Granada representan un ejemplo bastante interesante de la identidad que otorga a una constitución el contexto político 8 en el cual surge. Entre 1810 y 1821 la producción constitucional fue bastante rica y diversa, siendo protagonista el poder político. La llamada “Patria Boba” arrojó que las distintas facciones que componían la Nueva Granada se dieran un texto propio y con matices diversos entre sí, lo cual no implica que no haya coincidencias enormes entre los textos. Las influencias del constitucionalismo francés, americano y de las instituciones coloniales españolas permiten identificar que esas similitudes a la postre fueron el sustento de la primera constitución de la otrora Gran Colombia. Entender la arquitectura constitucional y el contexto histórico en el que surgieron estas primigenias constituciones es fundamental para el desarrollo de este trabajo, de manera que es necesario establecer como una de las categorías de estudio, el poder político. Entender la distribución del poder que originó cada una de esas constituciones permite establecer la visión de Estado que tenían cada una de esas provincias, la forma como se entendía la soberanía, el rol que desempeñaba la nación y el papel que tuvieron determinadas instituciones en el desarrollo constitucional; pues ello permite determinar qué rasgos constitucionales de esa época han sobrevivido en la actual carta, en aras de comprender la proveniencia y evolución del poder político de nuestros días. En segundo término, se encuentra la división territorial que nace con el “grito de independencia” de 1810, en donde se produjo una división de las distintas provincias de la llamada “Nueva Granada”, conformando “Estados” independistas, soberanos que en uso de sus atribuciones, se dieron sus propias constituciones, nombrando sus gobernantes y representantes de sus mismos territorios. Al ser áreas extensas, surgieron discrepancias entre las diferentes posiciones y pensamientos políticos de la época, erigiéndose dos visiones: la primera, abogaba por un gobierno único para todo el territorio; es decir, un solo Estado de corte “centralista”. La segunda posición – 9 modelo federal- asumía que al ser un espacio geográfico tan grande era imposible su gobernabilidad desde un solo centro de poder, por lo cual, cada “Estado”, sin desconocer el poder de la Unión, debía gozar de suficiente autonomía para gestionar sus propios intereses. Teniendo en cuenta los antecedentes descritos, es importante para esta investigación, establecer cómo estaba dividido el territorio y cuál era la unidad fundamental de la organización político-administrativa en esa época, específicamente desde el año 1810 con la Constitución de Timaná en Garzón hasta el año de 1821 con la expedición de la Constitución de Villa del Rosario de Cúcuta, donde se dio paso al “centralismo”. Es de resaltar que Colombia ha tenido varias formas de organización territorial: la confederación, federación y el Estado centralista. Sin embargo ninguna de ellas ha tenido una acogida unánime en la historia patria. En tercer lugar, durante el periodo de análisis surgieron debates, tensiones políticas y movimientos constitucionales que forjaron la inclusión de nuevos valores, principios y derechos en las cartas que regían en las provincias del territorio Granadino, incluso, hacia poblaciones minoritarias. Algunos de estos derechos y garantías perviven en la constitución política de 1991 (derecho al voto, propiedad privada, familia...), mientras otros fueron suprimidos como consecuencia de los cambios sociales, económicos, políticos y territoriales. En el desarrollo constitucional bicentenario se puede observar además de la declaración de derechos, su grado de protección y la existencia o no de mecanismos para su tutela que permitieran la aplicación efectiva de las normas fundamentales. Este ejercicio permitirá dar cuenta del desarrollo de prácticas favorables a la consecución de una vida digna, tales como las relacionadas con la abolición de la esclavitud; igualmente se observará la condición de la mujer como sujeto o no de derechos en la época bicentenaria. 10 Conocer los valores, principios, estándares de protección y reconocimiento de los derechos de la época, permitirá percibir el grado de importancia que se confería a las garantías individuales, así como trascender a las declaraciones normativas de los derechos. La cuarta categoría desarrollada se relaciona con las políticas económicas y de Hacienda Pública que atañen a las finanzas del Estado, el régimen tributario, monetario y fiscal adoptados en la época objeto de estudio. Para el efecto, es importante indagar sobre las particularidades del régimen de los estatutos de cuentas y gastos y demás particularidades de la Hacienda Pública de cada constitución. Así mismo, cobran importancia las regulaciones específicas encaminadas a generar mayor auge económico en el comercio, la agricultura y demás actividades productivas propias del contexto independentista. Respecto de las anteriores temáticas, se presentarán consideraciones realizadas por algunos autores que se han propuesto evidenciar los efectos generados para el desarrollo de las nacientes provincias. Finalmente, se aborda una quinta categoría relacionada con los rasgos identitarios de cada constitución a partir de dos niveles: primero, determinando cuáles instituciones jurídicas y políticas se desarrollaron de manera primigenia en dichos textos y que debido a su holgado valor, tienen hoy, más de doscientos años después, un espacio en la Constitución de 1991, verbigracia la figura de los Alcaldes Pedáneos que consagraba el Capítulo II de la Sección III de la Constitución de Tunja de 1811, la cual guarda estricta relación con los Jueces de Paz de que trata el artículo 247 de la Carta de 1991. En segundo lugar, a partir de las diferentes instituciones jurídicas y de los elementos filosóficos, institucionales y políticos que caracterizan las Cartas Constitucionales estudiadas, y con el fin de resaltar su importancia y valor como textos superiores, serán identificados y 11 destacados, en tanto sea posible, aquellos elementos que puedan ser relevantes para el desarrollo constitucional actual, pues ello permite de manera categórica resaltar no solo el valor de las constituciones, sino también de las ideas de nuestros primeros constituyentes y que por determinada razón, algunas de esas ideas y elementos, fueron abandonados en la evolución constitucional colombiana, estando ausentes en la Carta de 1991, pero mereciendo quizá, un espacio en ella para enriquecer los debates constitucionales e institucionales de hoy. 12 Poder Político Durante el periodo comprendido entre 1808 y 1814, el reinado español entró en crisis; el rey Fernando VII se vio obligado a abdicar al igual que su predecesor Carlos IV, y en medio del caos, las colonias españolas se volcaron a buscar su independencia (Olano, 2014). No obstante, en el Virreinato de la Nueva Granada se vio dilatado y comprometido el camino hacia la independencia, en razón a las diferencias que surgieron en torno a la forma cómo debería estructurarse el nuevo Estado Nación. Las controversias entre los defensores del modelo federalista y el modelo centralista fueron tan álgidas, que llevaron a las provincias a múltiples enfrentamientos de carácter militar y civil, periodo que se conoce como la “Patria Boba”. Habiendo fracasado el intento por darse una Constitución general en 1810, cuando el Congreso General de las provincias reunido en Bogotá se disolvió, contando con la representación de apenas seis de las quince provincias invitadas, el 27 de noviembre de 1811 se aprobaba un Acta de la Confederación de las Provincias Unidas de Nueva Granada, firmada por los representantes de Antioquia, Cartagena, Neiva, Pamplona y Tunjaquedando fuera Chocó y Cundinamarca. Eran tan poco representativos los diputados de esta asamblea que las votaciones no respondían para nada a la defensa de intereses provinciales sino de aquellos que afectaban a las redes familiares. Ejemplo: Chocó quedó fuera porque su representante era primo de Nariño, quien, a su vez, representaba a Cundinamarca. Así, las lealtades de sangre eran más fuertes que las territoriales. El párrafo inicial del Acta declaraba que las provincias se consideraban soberanas e independientes de tal modo que cada una elaboró su propia constitución adoptando diferentes formas de organización institucional (Pombo & Guerra, 1911). De acuerdo con La Rosa y Mejía (2018), las provincias neogranadinas, en lugar de encauzar su potencial humano y económico hacia el desarrollo de las Repúblicas emergentes, se 13 encaminaron hacia la guerra, no obstante, ni Cundinamarca, ni las Provincias Unidas fueron capaces de subyugar del todo a los realistas, aunque sus esfuerzos fueron constantes, y en cambio lucharon varias batallas importantes entre sí. Producto de lo anterior, los diferentes territorios se dieron sus propias cartas políticas, cada una enmarcada dentro de su contexto histórico, político y social, generando entre 1810 y 1815 un número considerable de textos que tuvieron su punto de partida en el Acta de Independencia suscrita en Santa Fe el 20 de julio de 1810, grito que tuvo su primer eco en una villa de la provincia de Neiva: La Villa de Timaná. Al respecto, Silva (1992) señala que la noticia de lo ocurrido en Santa Fe llegó a Timaná en un sobre lacrado cuyo destinatario era el Cabildo de la Villa, quien para conocer su contenido debía sesionar en pleno; para lo cual, en reunión de 17 de agosto de 1810 acudieron Juan Nicolás de Cuéllar, alcalde de primer voto; Pedro de Iriarte, alcalde provincial, Jorge Tomás de Hermida, regidor; Vicente Sánchez, procurador y; José Manuel de Silva quien para dicho momento oficiaba como alcalde ordinario de segundo voto. La lectura de la misiva no dio esperas, por lo que de inmediato los asistentes no solo conocieron los hechos del 20 de julio, sino que también advirtieron sobre la conformación de la Junta Suprema Provisional de Santa Fe presidida por el virrey Antonio Amar y Borbón y José Miguel Pey como vicepresidente, quien sin reparos, detuvo y desterró al virrey, lo que le permitió ser el primer granadino en ocupar el poder ejecutivo (Arizmendi, 1989). Sin embargo, en lo que atañe a las provincias, en la comunicación iba un oficio del 30 de julio de 1810, donde se convocaba a los Cabildos para que, si a bien lo tuvieran, acudieran a Santa Fe con el fin de tener representación ante la Junta Suprema. En respuesta al ofrecimiento, el 23 de agosto fue elegido como representante Jorge Tomás de Hermida, empero, el 27 de agosto el procurador Vicente Sánchez, como representante y protector de los derechos de los moradores de la Villa, solicitó (i) 14 que se realizara un cabildo abierto para que fueran nombrados los representantes y (ii) que la Villa fuera trasladada a la Parroquia de Garzón (Silva, 1992). El 28 de agosto el Vocal Superior de la Junta de Neiva, convocó a Timaná para que eligiese al vocero que los representaría en Santa Fe, sin embargo, dado que se estaba discutiendo la propuesta del procurador Sánchez, se dejó a un lado la conminación y se dio rienda suelta a la convocatoria del cabildo abierto, acto que, dicho sea de paso, es calificado por Silva (1992) no solo como la “primera junta popular democrática en la historia regional” sino como el “primer acto político de la vida independiente de la Villa” (p.119). Importa destacar que para el desarrollo del cabildo abierto, los alcaldes convocaron a los vecinos de sus jurisdicciones, y donde no existiere ésta autoridad, se delegó dicha facultad a personas prestantes de la comunidad, e incluso, se solicitó a los curas misioneros que convocaran a las comunidades indígenas (Silva, 1992), hecho que resulta además de novedoso, sumamente democrático e incluyente aún para nuestros días. Así pues, aquellos que desearan participar en el cabildo debían presentarse en Garzón el día 5 de septiembre de 1810 para sesionar sobre lo pertinente y para decidir sobre el traslado de la Villa a Garzón, “título que según la legislación hispana, solo podía otorgar el Rey de España a través de una solicitud elevada ante el Consejo de Indias” (Silva, 1992, p.120). Al llamado democrático acudieron diversos representantes del Cabildo de Timaná, de Garzón, representantes de los blancos de la Jagua, de Parroquias, y con ellos, señala Silva (1992): Por primera vez en la historia, con igualdad de derechos, los indígenas de San Agustín encabezados por Martín Astudillo; los del Naranjal, por Bartolomé Moreno y Estanislao Oviedo y los de la Jagua, por Domingo Serrano (…) quienes traen como máxima propuesta, que con la independencia absoluta se supriman (…) los tributos que han cargado a través de los siglos (pp.120-121). 15 Finalmente, el 6 de septiembre de 1810, con estos abreviados antecedentes, se proclama la Constitución de la Villa de Timaná en Garzón, frente a la cual sigue discutiéndose si verdaderamente se trata o no de una constitución. No obstante, sus elementos permiten arribar a que en efecto se trata de un texto constitucional primigenio. De acuerdo con el constitucionalismo clásico, autores como Aristóteles, Maquiavelo, Montesquieu, Locke y Rousseau, coinciden en determinar que, como lo planteó Lassalle (1862/2018), dentro de las constituciones se estudian los factores reales de poder, objeto que en la constitución de Timaná no fue indiferente. Al respecto, en primer lugar debe mencionarse que el texto, producto del cabildo abierto, fue expedido bajo la consigna de “la intención del pueblo” como si de su soberanía se tratase. En segundo lugar, en sus escasos 19 artículos no mencionan siquiera a Fernando VII, Rey de España, aunque de acuerdo con Silva (1992), sí se le mencionó en leyes posteriores, pero pese a ello, algunas de estas normas desconocían tajantemente la legislación española. Otro desconocimiento al Rey por parte del Cabildo de Timaná, se encuentra en el capítulo 5º, pues establecía que para evitar fraudes en las escrituras, autos y providencias se continuaría con el papel sellado, pero con sello propio del Ayuntamiento, que en principio al ser una renta o impuesto estaba a cargo del Rey (Fajardo-Calderón & Suárez, 2012). Consecuentemente, el Cabildo de Timaná creó sus propias autoridades, de hecho, su primera consigna fue que se conservare el Cabildo como autoridad suprema y cuyas funciones podría decirse fungía como órgano legislativo y suprema autoridad judicial, pues el artículo 3º le otorgaba, por una parte, la competencia de “sancionar leyes municipales, ordenanzas, constituciones y reformaciones”, mientras que también debía “admitir, y desidir los recursos dela primera apelación, y suplicación que se deveran interponer para ante este superior Ayuntamiento 16 delas determinaciones de todos los Jueses de esta Jurisriccion” (sic). Sin embargo, huelga señalar que la segunda apelación era conocida por la Junta Suprema de Santa Fe como “ultimo Regio recurzo" (sic), es decir, como un sistema federado. Como parte del poder ejecutivo o de gobierno, la constitución de Timaná establecía la figura del “Alcalde Ordinario de Primer Voto Precidente, y el segundo voto Vice-presidente” (sic); reconocía la figura del Presidente nacional, creaba la figura de Ministros del Erario Público, y adicionalmente, de acuerdo con Silva (1992), el 20 de septiembre, para hacer más funcional el cabildo lo dividieron en 5 comisiones: (i) Negocios Diplomáticos, (ii) Gracia, Justicia y Gobierno, (iii) Guerra, (iv) Hacienda y (v) Policía y Comercio, funciones estas que podrían catalogarse hoy por hoy en labores de Jefe deEstado o Jefe de Gobierno. Así las cosas, si bien la Constitución de Timaná en Garzón no presenta un modelo de separación de poderes tan marcado, lo cierto es que sí tiene claros elementos políticos que sirvieron de base para su separación, verbigracia, la voluntad popular en el marco democrático, el consenso fundacional, la independencia y soberanía y su forma antimonárquica. Al año siguiente, la provincia de Cundinamarca decidió darse su propia Constitución y crear su propio orden político e institucional; sin embargo, esta primera Carta de 1811 continuó reconociendo a Fernando VII como Rey legítimo y Monarca de los Cundinamarqueses, pese a que había sido apresado por el Emperador de los Franceses Napoleón Bonaparte. Así, se dispuso en la Carta Fundamental que regiría una Monarquía Constitucional, por lo tanto, se conformó una Junta de Representación Nacional presidida por Jorge Tadeo Lozano de Peralta, quien en ausencia del Rey, asumió el cargo de Presidente del Estado de Cundinamarca y se proclamó Vicegerente de la persona del Rey (Constitución de Cundinamarca, 1811). 17 La forma de Gobierno y sus bases, especialmente establecidas en el título primero, se dirigían expresamente hacia la búsqueda de la felicidad, “asegurando la tranquilidad doméstica, proveyendo a la defensa contra los embates exteriores, promoviendo el bien general y asegurando para siempre la unidad, integridad, libertad e independencia de la Provincia”, siendo la Carta garante de los Derechos Imprescriptibles del Hombre y del Ciudadano (Constitución de Cundinamarca, 1811, Título I, art. 1). Desde la promulgación del texto se quiso restringir el poder absoluto del Rey, quien debía jurar sometimiento a la Constitución y cumplirla junto con las leyes, y de llegar a cometer alguna infracción sin previa revisión o consentimiento de la Representación Nacional, se consideraría como su renuncia a la Corona (Constitución de Cundinamarca 1811, Título III, art. 1). La soberanía residió en la universalidad de los ciudadanos, de cuyo consenso derivaba la legitimidad del Rey y del Presidente provincial, pues el constituyente optó, no por reconocer la soberanía al Rey, sino por reasumirla. Al mismo tiempo, la Constitución afirmaba expresamente ser manifestación de la voluntad del pueblo (Constitución de Cundinamarca, 1811). Sin embargo, el aspecto más importante y que fue replicado en el resto de las posteriores Cartas Fundamentales hasta la actualidad, es la separación de los poderes públicos, dejando plasmado de manera enfática que “La reunión de dos o tres funciones de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial en una misma persona o Corporación, es tiránica y contraria por lo mismo a la felicidad de los pueblos.” (Constitución de Cundinamarca, 1811, Título I, art. 12). Pese a lo anterior, la Constitución de Cundinamarca de 1811 contenía ciertas imperfecciones que fueron cuestionadas por Antonio Nariño, quien afirmó que: Desde que tenemos una Constitución hemos comenzado a respirar; y a ser un cuerpo de nación organizado; pero como nada sale perfecto de la mano del hombre, en la práctica se han anotado 18 algunos defectos, que la Representación Nacional dispuso se corrigieran, convocando para este efecto al Colegio Electoral en clase de revisor (Rubio & Campos, 2019, p. 47). En tal virtud, Nariño controvirtió, primero, si se debía o no continuar reconociendo al Rey Fernando VII como Rey de Cundinamarca, quien como se mencionó, estaba preso en Francia y no tenía posibilidades de ir a reinar allí; y segundo, si realmente era compatible el reconocimiento del monarca con la declaración de independencia (Rubio & Campos, 2019) Ante las críticas a la Constitución de Cundinamarca de 1811, el 19 de septiembre de ese año, la Representación Nacional se reunió con el fin de revisar aquel texto primigenio por considerar que había sido formado de manera precipitada. Dicho cuerpo facultó al Colegio Electoral para su revisión, aprobando la segunda constitución de Cundinamarca el 17 de abril de 1812 (Restrepo, 1996), y adoptando un modelo republicano que prescindió de la figura del Rey (Pombo & Guerra, 1951). Consecuentemente, los artículos 10, 11 y 12 de la constitución de 1812 hacían referencia a la soberanía, disponiendo que ésta residía en la universalidad de los ciudadanos, la cual se constituía como una unidad indivisible e inajenable, proscribiendo que ninguna porción o parcialidad del Pueblo podía atribuirse soberanía, y que si algún individuo llegare a atribuírsela sería considerado como tirano, y por ende tratado como tal. Por su parte, la forma de Gobierno quedó plasmada en el Título II de esa Carta Fundamental, estableciendo además del modelo republicano antedicho, un Gobierno Popular Representativo atado a la separación de poderes: Ejecutivo, Legislativo, y Judicial (Constitución de Cundinamarca, 1812). No obstante la adopción del modelo republicano, las confrontaciones armadas se extendieron entre los años 1811 a 1814, a causa de las diferencias entre la forma de gobierno perseguida por centralistas y federalistas; conflicto que de acuerdo con Rubio y Campos (2019) 19 culminó con la toma de Santafé por parte de Simón Bolívar en diciembre del año 1814 y el posterior reconocimiento del Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, que obligó, nuevamente, a modificar el texto constitucional; labor que se materializó en el Plan de Reforma o Revisión de la Constitución de la Provincia de Cundinamarca del año 1812, el cual fue aprobado el 13 de julio de 1815. Esta última reforma se enfocó en aquellos aspectos necesarios para integrar la normatividad, por las nuevas circunstancias políticas, que se originaron con la integración de Cundinamarca a las Provincias Unidas de la Nueva Granada. La mencionada Confederación tenía su capital en Tunja, provincia donde el Colegio Electoral Constituyente el 9 de diciembre de 1811 expidió la Constitución de la República de Tunja, la cual fue influenciada por los principios e ideas que fundamentaron las revoluciones Francesa, Inglesa y Norteamericana, tales como el de emancipación, el reconocimiento de los derechos individuales, la organización y división de los poderes públicos, la autonomía territorial y el principio de diversidad cultural y social de las naciones (García, 2000). De igual manera, se dispuso que todas las provincias serían iguales entre sí, autónomas e independientes en su administración, con un gobierno general cuya función sería dirigir las funciones económicas y militares para la defensa del territorio común. La Constitución tunjana era entonces de corte Republicano y organización federal, caracterizada por ideas liberales que proponían un poder político separado de los dogmas de la religión católica, y con una estructura vertical; con un gobierno general encargado de administrar las decisiones de incumbencia común a todos las provincias y coordinadamente, así como múltiples gobiernos regionales que con autonomía, se encargarían de administrar las decisiones que afectaban de manera directa a quienes habitaban en su territorio (García, 2000); de hecho, 20 dicha carta, previno el riesgo de comportamiento despótico o tiránico del poder ejecutivo, a través del recurso de la desobediencia, mecanismo que por excelencia existía en contra de la opresión. En su capítulo tercero declara que: La Provincia de Tunja se declara independiente de toda autoridad civil de España y de cualquiera otra Nación, pero sujetándose sobre este punto a lo que se determine por las dos terceras partes de las Provincias del Nuevo Reino de Granada que legítimamente se reúnan por medio de sus Diputados en el Congreso General del Nuevo Reino, o de sus Provincias unidas (Constitución de Tunja, 1811, Capitulo III). De otra parte, en el numeral 29, Capítulo I, se observa las disposiciones de estirpe dogmáticaque “la reunión de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, es origen de la tiranía, por esta razón en un gobierno libre deberán estar separados En su numeral 26, Capítulo I, la citada Carta consagró que: Todo gobierno se ha establecido para el bien común, para la protección, seguridad y felicidad del pueblo, y no para el provecho, honor e interés particular de ningún hombre, familia o clase de hombres; así el Pueblo solo tiene un incontestable, innegable e imprescriptible derecho para establecer su Gobierno, para reformarlo, alterarlo, o absolutamente variarle, cuando lo exija su defensa, su seguridad, propiedad y felicidad. Una generación no puede sujetar a sus leyes la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras (Constitución de Tunja, 1811, Capítulo I, art. 26). La representación y las funciones del gobierno, fueron reguladas en su artículo 31 que consignó: Un frecuente recurso a los principios fundamentales de la Constitución, y un amor constante a los de la Religión, piedad, justicia y moderación, templanza, industria y 21 frugalidad, es absolutamente necesario para conservar las ventajas de la libertad y para mantener un Gobierno libre; por consiguiente el Pueblo debe poner una particular atención a todos estos principios al tiempo de elegir los empleados y Representantes, teniendo derecho para exigir de sus Legisladores y Magistrados la más exacta y rigurosa observancia de ellos en la formación y exclusión de todas las leyes necesarias para el buen Gobierno del Estado (Constitución de Tunja, 1811, Capítulo I, art. 31). La siguiente provincia en darse su propio orden político, tan solo 4 meses después de la de Tunja, fue la provincia de Antioquia con la Constitución de 24 de marzo de 1812. Este documento fue la reacción del pueblo antioqueño ante la falta de gobierno que vivía el territorio para la época. Es así como en el preámbulo de esta Carta se expresa que, legitimado por el pueblo y como consecuencia de que: … abdicada la Corona, reducidas a cautiverio, sin esperanza de postliminio las personas que gozaban el carácter de soberanas, disuelto el Gobierno que ellas mantenían durante el ejercicio de sus funciones, devueltas a los españoles de ambos hemisferios las prerrogativas de su libre naturaleza, y a los pueblos las del Contrato Social, todos los de la nación, y entre ellos el de la Provincia de Antioquia, reasumieron la soberanía, y recobraron sus derechos: íntimamente persuadidos que los gobiernos de España por su estado actual, y por su inmensa distancia es imposible que nos liberten de la tiranía y del despotismo, ni que cumplan con las condiciones esenciales de nuestra asociación (Constitución de Antioquia, 1812, Preámbulo). Se observa de lo anterior que la carencia de un gobierno fuerte proveniente de Europa, impulsó a los constituyentes antioqueños a darse su propia constitución, teniendo como objetivo adquirir la soberanía y unas prerrogativas propias de un estado de derecho, basado en un modelo 22 de contrato social. Algo que particularmente llama la atención es que la falta de gobierno es la entrada a la tiranía y el despotismo, lo que sugiere que bajo el régimen monárquico español se gozaba de garantías y derechos, por lo cual, si bien surge la necesidad de un ordenamiento propio no necesariamente sugiere un alejamiento de la corona española. Sobre el preámbulo, Olano (2012) destaca que “El estado de Antioquia nació entonces con un gobierno sabio, liberal y doméstico, así como federal, democrático, independiente y confesional, de acuerdo con las costumbres de la época, exhortándose a proteger y profesar incondicionalmente el culto católico” (p.54). Si bien la falta de gobierno fue la impulsora de la creación de la carta antioqueña de 1812, la necesidad de legitimar los derechos y garantías, que para ese momento ya no podían provenir del Rey, fue la columna vertebral del modelo de estado que proponían conseguir los habitantes de la provincia de Antioquia. Dada la nueva titularidad del poder político en el naciente Estado de Antioquia, se vio la necesidad de adoptar un modelo de gobierno; para lo cual, la constitución de 1812 prevé en el Título II y III todo un andamiaje institucional, sin embargo, dicho contenido puede ser observado desde apartados anteriores de la carta. Es así como en los artículos 18, 19, 21, 22, 25, 27, 30 y 31, todos ellos pertenecientes a la Sección Segunda “De los derechos del hombre en sociedad”, se aborda la institución y forma de gobierno, los cuales hacen especial énfasis en dos supuestos: la división de poderes y la titularidad de la soberanía. La división de poderes para los constituyentes antioqueños fue requisito sine qua non para darse su nuevo gobierno, pues es claro que la influencia de los revolucionarios franceses del siglo XVIII tuvo un papel preponderante, basta recordar que para éstos los requisitos de existencia de cualquier constitución son la separación de poderes y la garantía de los derechos, tal y como se señaló en el artículo 16 de la Declaración 23 Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano: “una sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de poderes determinada, no tiene constitución”. Al igual que en otras constituciones provinciales la influencia norteamericana se ve reflejada en la mención de la búsqueda de la felicidad, presente en los artículos 1 y 18 como un fin propio del ser humano; en particular denota una clara semejanza con la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América de 1776, la cual señala: “We hold these truths to be self-evident, that all men are created equal, that they are endowed by their creator with certain unalienable rights, that among these are life, liberty, and the pursuit of happiness”. Ya adentrándonos al estudio de los Títulos concernientes al gobierno, se les puede dividir en cinco grandes temas: (i) la formación del gobierno; (ii) el poder legislativo; (iii) el poder ejecutivo, (iv) el poder judicial y; (v) lo concerniente a la representación del Estado de Antioquia ante el Congreso General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Sobre la formación del gobierno se tiene que el Estado de Antioquia se enmarca dentro de una triple característica, libre, independiente y soberano, ante lo cual se hace la precisión que esa soberanía, aparte de residir en el pueblo, debe compaginar con la que se delegue ante el Congreso de las Provincias Unidas de la Nueva Granada. Conviene destacar que si bien hay separación de poderes, el poder legislativo se muestra como preponderante, ya que los otros dos son emanaciones de este. Al optar por esa prevalencia del legislativo, la constitución de 1812 advierte la importancia de que el gobierno sea representativo y popular, representatividad que, huelga decir, se materializa en la elección del legislativo, para lo cual solo se permite que los electores sean los padres de familia, lo que implica una reducida participación. Finalmente, es de anotar la aclaración imperiosa que se hace entorno a que no puede recaer sobre un sujeto la titularidad de todos los poderes, y en ese orden de ideas para cada poder debería existir un encargado independiente. 24 Por su parte, el poder legislativo estaba en cabeza de dos instituciones: el Senado y la Cámara o Sala de Representantes, los cuales, unidos, conformaban “La Legislatura de Antioquia” y cuya labor primordial era la expedición de leyes. La forma en que sesionaba este congreso era permanente dentro de unos periodos establecidos, siempre y cuando hubiese temas que tratar, pues en caso contrario, se limitaba el tiempo de sesiones o se ampliaba dependiendo el volumen de proyectos. Dentro de las primeras obligaciones de los legisladores, se encontraban la de adoptar un código civil y un código criminal,además de hacer respetar las costumbres y normas de la religión católica, señalando que la ley tiene un carácter general e impersonal, por lo cual no debe ir dirigida a un determinado sujeto. Se observa un gran nivel de detalle sobre los procedimientos, formas y competencias que atañen a labor legislativa a tal punto que prescribe la forma en que deben ser redactadas las leyes. Lo anterior no es de extrañarse dado el papel que ocupaba el legislativo, hasta tal punto que era este órgano el que decidía sobre los límites de los otros poderes. Las funciones y su forma de elección, tanto de senadores como de representantes, estaban previstas de forma taxativa. Los primeros eran elegidos para períodos de 3 años, cada departamento o cabildo del Estado tenía derecho a 1 senador, mientras que los representantes a la cámara era elegidos de acuerdo al número de habitantes de cada departamento, que en principio era uno por cada diez mil habitantes, haciendo la salvedad que al menos debía haber un representante por departamento o cabildo, su periodo también era de 3 años. El poder ejecutivo estaba en cabeza del presidente del gobierno del Estado de Antioquia, el cual debía estar acompañado de dos consejeros, los cuales aparte de asesorarlo ostentaba un nivel de injerencia notable, a tal punto que estos tenían voto consultivo forzoso en todos los 25 negocios graves que ocurrieran, y en los demás que quisiera consultarles, por lo que respondían de forma solidaria por las decisiones que les eran consultadas. Tanto el presidente como los consejeros eran elegidos por el legislativo para un periodo de 3 años. Se prohibía la reelección inmediata tanto de presidente como de consejeros. Las calidades para ocupar tales cargos, al igual que los de senador y representante, estaban establecidas en la constitución. Como labor principal del ejecutivo, en cabeza del presidente, se encontraba promulgar las leyes, acto mediante el cual se daba a conocer su contenido a todos los habitantes del Estado. Derivada de la anterior facultad, el presidente podía objetar las leyes conforme a las razones contempladas en la carta, sin embargo, esa competencia no implicaba un derecho de veto, ya que si el legislativo consideraba necesario la aprobación de la ley objetada, el presidente debía sancionarla. Como cabeza del ejecutivo, el presidente ostentaba la calidad de Capitán General de toda la fuerza armada, lo cual implicaba un control limitado sobre los efectivos al servicio del Estado. En el campo de lo judicial, el órgano máximo dentro del Estado de Antioquia era el Supremo Tribunal de Justicia. Tanto a este como a los demás jueces, la constitución les encargaba: (…) la facultad de aplicar las leyes a los casos particulares, ya sea decidiendo las querellas y demandas que ocurran entre partes, dando a cada ciudadano lo que le pertenece, ya imponiendo a los delincuentes e Infractores las penas que han establecido las mismas leyes, o administrando justicia civil y criminal en todo lo contencioso (Constitución de Antioquia, 1812, Título V, Sección Primera, art. 1). El Tribunal estaba compuesto por cinco ministros y un fiscal, los cuales eran elegidos por el legislativo, respetando las calidades que preveía la constitución. Esta corporación conocía de los procesos tanto de segunda como de tercera instancia, pero nunca de los de primera instancia, 26 ya que estos estaban reservados para los jueces de cada territorio. Otro integrante del poder judicial era la “Alta Corte de Justicia”, un cuerpo colegiado conformado por dos representantes, dos senadores y el presidente del Estado, cuya función consistía en decidir los recursos extraordinarios, otrora resueltos por autoridades de la corona española. Posteriormente, dentro del poder judicial se encontraban los “jueces de primera instancia”, los cuales conocían de primera mano, los asuntos litigiosos que versaran sobre temas policivos, de gobierno, de hacienda, civiles y criminales. Finalmente, el Título IV hace referencia a la representatividad de la provincia de Antioquia en el congreso de las provincias Unidas de la Nueva Granada. Sobre este punto, el ordenamiento constitucional de 1812 no es muy extenso, y se limita a establecer una serie de disposiciones acerca de unas pocas competencias de los diputados ante ese congreso general, la forma de su elección, las calidades de los representantes y sus competencias. El mismo año, al norte del territorio de la Nueva Granada, la provincia de Cartagena de Indias experimentaba una situación similar a la de sus pares: El vacío de poder español en las colonias por la invasión de Napoleón Bonaparte a las tierras Ibéricas, las formas de gobierno adoptadas por la Corona, que apartaban a los criollos de las decisiones importantes de la ciudad y los segregaban a un segundo plano; la precaria situación económica de la provincia por la suspensión de las subvenciones y el descontento por los continuos atropellos a los derechos de propiedad y participación de la población más oprimida, originó no sólo la expulsión del Gobernador de Cartagena de la ciudad y la creación de un Gobierno provisional el 14 de junio de 1810 sino que también trajo consigo la Declaración de Independencia el 11 de noviembre de 1811 (Olano, 2013). 27 A raíz de lo anterior, y bajo el espíritu libertario que bañaba la ciudad en ese entonces, se conformó en Cartagena una pequeña Asamblea Constituyente para redactar una verdadera carta política. El preámbulo por ejemplo, hizo referencia a un sistema de Gobierno aparentemente democrático que bajo el influjo de ideales abiertamente federalistas, propuso como uno de sus ejes axiales, en términos de Rousseau, un pacto social que debía celebrarse entre los ciudadanos y el Gobierno (Plazas, 2019). Llama la atención el diseño en abstracto de una herramienta de control político similar a la desobediencia civil, usada por los franceses años después, contra situaciones que pusieran en peligro los ideales de Gobierno diseñados en sus cartas fundamentales tales como la vida pacífica de los ciudadanos en sociedad. Este mecanismo era la rebelión del pueblo. Frente a las formas de Gobierno propuestas en la constitución de Cartagena, se resalta uno de los logros condicionados de autogobierno más anhelado por los cartageneros: la independencia y emancipación de España como fruto de su desidia política, económica y administrativa de la Corona. Es aquí donde surge el imaginario constitucional, y Cartagena, se convierte en una república representativa, dividida en tres poderes importantes que conviven entre sí pero que son excluyentes, un Poder ejecutivo, uno legislativo y uno judicial. Fruto de lo anterior, la carta establece claramente los límites y los poderes de cada una de las Ramas, para que en caso de darse una invasión de las órbitas mutuas, fuesen tomados estos por usurpadores de la autoridad dada por la misma carta (Constitución de Cartagena de Indias, 1812). El legislativo estaba en cabeza de la Cámara de Representantes, la cual, se dividía en dos Salas con un total de catorce miembros elegidos popularmente para un periodo de dos años, 28 renovándose el período a los más antiguos con la posibilidad de reelección y con una remuneración tasada en una “gratificación moderada” (Constitución de Cartagena de Indias, 1812). Por su parte, el poder ejecutivo reposaba en cabeza de un presidente Gobernador asesorado por dos consejeros que tenían voto consultivo o resolutivo, caso en el cual, se volvían responsables solidarios de sus decisiones. El Presidente Gobernador y sus dos Consejeros eran elegidos por el Consejo Electoral para un período de 3 años con reelección inmediata para el Gobernador, quién podía presentarse nuevamente a la contienda pasados nueve años del periodo de reelección. Los Consejeros salían al año con posibilidad de reelección. Para serparte del ejecutivo, era necesario tener 25 años de edad, conocer de política y Gobierno, vivir por lo menos 10 años en el estado y contar con suficientes recursos económicos para su digna subsistencia. Las funciones más importantes de este organismo eran la de velar por el poder político, el económico, las relaciones internacionales y las fuerzas armadas, claro está, sin tener el mando militar directo, el cual era confiado a un tercero como medida de control de poder (Constitución de Cartagena de Indias, 1812). El poder Judicial por su parte, estaba en los Tribunales Superiores, quienes se encargaban de los asuntos contenciosos únicamente. Dichos Tribunales estaban conformados por el Senado conservador, el Supremo Tribunal de apelaciones, los jueces de primera instancia con sus circunscripciones y los Consejos a cargo de pequeñas parroquias. El Senado conservador conformado por cinco miembros debía mantener la fuerza de la constitución y de los derechos intrínsecos del pueblo y del ciudadano. Por su parte, los Tribunales de Apelación estaban a cargo del Corregidor Intendente que conocía en primera instancia los temas de Gobierno y Hacienda, más no los temas contenciosos entre particulares de los Municipios aledaños, cuya competencia radicaba en los Alcaldes locales (Constitución de Cartagena de Indias, 1812). 29 Posteriormente, se consagraba a la Confederación General de Poderes, la cual era presidida por el Gobernador del Estado y los Consejeros; su Vicepresidencia en cabeza del presidente del senado Conservador, y finalmente, por los integrantes del poder legislativo y Judicial en el Supremo Tribunal de Justicia. Dicho cuerpo era convocado por el Ejecutivo en la mayoría de los casos y su función primordial era la protección y salvaguarda del Estado (Constitución de Cartagena de Indias, 1812). Por esas mismas fechas, se cree que fue dictado en la provincia de Pamplona un texto constitucional que no ha sido encontrado. Esto se infiere dado que la constitución de Pamplona de 1815, dictada bajo la denominación de Reglamento para el gobierno provisorio de la provincia de Pamplona fue hecha por una "comisión revisora". En ella se señaló: “Nos (sic) los diputados de ella juntos en asamblea revisora... la alteración que se ha hecho en la constitución del Estado por la delegación de los ramos militar y de hacienda”. Como subraya Llano (2007), si esto se afirmaba el 22 de mayo de 1815, no puede quedar duda de la existencia previa de una constitución. Otra particularidad de la carta pamplonesa es que no ha sido muy estudiada por la doctrina especializada. Lo primero a destacar de su texto, es que allí la reforma constitucional era un derecho; puesto que ninguna generación podía atar a la siguiente, fórmula que ya se había aplicado en constituciones precedentes (Alarcón, 2013; Marquardt, 2011). La legitimidad del gobierno se basaba en tres premisas: (i) El cuerpo social se origina en una suma de voluntades individuales. Cada ciudadano decide asociarse con el Pueblo y el Pueblo con cada ciudadano, en orden al bien común, tal como lo establece la Constitución de Cartagena inspirada en la Constitución de Massachusetts (Vanegas, 2016); (ii) en desarrollo de ese acuerdo, se establece un gobierno para asegurar la existencia del cuerpo político y proveer a sus integrantes 30 el poder de gozar con tranquilidad de sus derechos y de las bendiciones de la vida y; (iii) el Pueblo tiene entonces derecho imprescriptible a mudar o modificar el Gobierno que no cumpla esos cometidos. En virtud de lo anterior, el pueblo pamplonés podía autogobernarse de manera soberana, libre e independiente, mediante un gobierno popular representativo, integrado por poderes legislativo, ejecutivo y judiciario confiado a diferentes cuerpos o personas independientes en sus respectivas facultades. El Colegio de Representantes -cuerpo legislativo-, compuesto por dieciocho miembros a razón de uno por cada cinco mil almas, se renovaba en la mitad de diputados cada año. Gozaba de cierta preeminencia sobre los demás poderes, ya que además de hacer leyes civiles y criminales, reglamentos, ordenanzas y demás actos de ley, elegía Gobernador, Teniente Gobernador, ministros del Tribunal Judiciario, Jueces de Residencia y Diputados al Congreso de la Unión. La Constitución perfilaba las relaciones de sus autoridades con la Federación al conceder al Gobernador la facultad de aprobar todos los decretos del Gobierno general de la Unión, y al Colegio de Representantes pedir al Congreso la sanción de aquellas leyes o decretos que crea influyen en la salvación o felicidad de la Nación. Finalmente, los Alcaldes ordinarios eran presidentes de las municipalidades y a la vez jueces de primera instancia en los asuntos civiles y criminales que ocurrieren en el territorio de su jurisdicción, si no estuvieren expresamente reservados a otra autoridad, siguiendo el ejemplo del Intendente Gobernador, quien era además juez de ciertas causas criminales como la de traición contra el Estado (Reglamento para el Gobierno Provisorio de la provincia de Pamplona, 1815). Un mes después de promulgada la constitución de Pamplona, en la recién independizada provincia de Mariquita respecto de Cundinamarca, se promulgó una carta basada en la idea de 31 soberanía popular, donde “el poder soberano es del pueblo y se deriva de él" (Constitución de Mariquita, 1815). Respecto de esta noción, se observa la influencia de Rousseau (1762/2014), quien menciona que la soberanía reside en el pueblo y no en una autoridad, ya que el pueblo es quien debe controlar al estado y no una sola persona. Lo anterior denota una constitución de carácter liberal y contractualista que establece una clara independencia del pueblo frente a la intervención de otros estados en su territorio; el reconocimiento de la soberanía popular "para asegurar su tranquilidad y seguridad de sus derechos naturales y las bendiciones de la vida"(Constitución de Mariquita, 1815, preámbulo). No obstante, la Constitución reconocía a las provincias Unidas y delegaba en el gobierno central las facultades de Hacienda y Guerra (Constitución de Mariquita, 1815). La forma de gobierno del estado de Mariquita se estableció en el Título V de la Constitución, donde, en los artículos 1 a 3, señala que “es un gobierno doméstico, representativo, que tiene las tres ramas del poder, legislativo, ejecutivo y judicial, las cuales son independientes”, dando paso a un nuevo orden político de la época, ya que el establecimiento de instituciones con funciones propias, la división del poder en tres ramas y una organización de las autoridades de Gobierno, se aparta de la visión política en la cual el dueño de todo y de todos era el rey, para pasar al contrato social en 1815 con la Constitución de Mariquita. A su turno, el poder legislativo estaba integrado por dos órganos: un Senado y una Cámara de Representantes, los cuales estaban compuestos por 3 y 7 miembros respectivamente, cargos que la constitución estipuló serían ad honorem dado las precarias condiciones del erario. Al respecto, no deja ser sugestivo el hecho de que la Constitución proscribiera a los militares y a los miembros del clero ser parte del Senado, un cuerpo cuyo objeto era velar sobre el exacto cumplimiento de la Constitución. 32 La máxima autoridad del poder ejecutivo era el Gobernador de la República de Mariquita quién fungía como jefe político, civil y militar para un periodo de dos años. Su elección al igual que los demás altos funcionarios de la República (Restrepo, 1996), era popular. Otra de las máximas autoridades que la Constitución dispuso fue el Teniente Gobernador, encargado de suplir interinamente al Gobernador en caso de muerte, grave enfermedad o ausencia en la Provincia. Igualmente, le correspondía privativamente conocer en primera instancia, todas las materiascontenciosas de Gobierno, Hacienda y Policía. El poder judicial era ejercido por dos tribunales: la Sala de Apelaciones quien conocía en segunda instancia de los casos presentados ante los jueces ordinarios de la República, así como de los asuntos contenciosos, civiles y criminales; y la Alta Corte de Súplicas encargada de dirimir en última instancia, de las causas decididas por la de Apelaciones. Finalmente, ante la descrita división de poderes, se pueden observar algunas manifestaciones de un sistema de pesos y contrapesos donde, verbigracia, el Gobernador como parte del ejecutivo, puede objetar las leyes que profiera el legislativo. Cerrando este momento constitucional de 1815, y con él las constituciones de la Primera República (Restrepo, 1996) fue expedida la Constitución del Estado libre de Neiva de 1815. El contexto de su promulgación, se remite en principio al conflicto político generado entre centralistas y federalistas, entre el Gobierno de Cundinamarca y el Congreso de las Provincias Unidas, que aunque opuestas, se identificaban con el propósito emancipatorio e independentista del yugo español (Restrepo, 1996). Luego de que el 27 de noviembre de 1811 se promulgara el Acta de Confederación de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, entre otras, la provincia de Neiva a través de sus representantes aprobaron dicha Acta (Restrepo, 1996), haciéndola parte de dicha Unión, lo que 33 llevó a expedir una primera constitución el 03 de febrero de 1812, documento que Silva (1996) califica como defectuoso e ineficaz puesto que nunca fue aplicada en la provincia neivana, aunado a los altos impuestos que consagraba como el alcabala, el IVA, y aquellos destinados “para los indígenas, las mujeres trabajadoras, las viudas y hasta por los hijos mayores” (Silva, 2019). Neiva, advierte Silva (2019), entró en un proceso de bancarrota, que llevó al presidente José Antonio de Las Bárcenas a buscar fórmulas para reactivar el Estado, pero pese a ello, sus intentos solo terminaban en fracasos; sin embargo, debido a que la reconquista española ya estaba en marcha y salió triunfante de Popayán, la campaña de Antonio Nariño en pro del centralismo, pasó por Neiva conminando a los esclavos a la batalla con promesas de libertad; campaña que sirvió a Bárcenas para convocar al Colegio Revisor Electoral para que sesionara con el objetivo de expedir una nueva constitución como una provincia libre y con representantes ante el Congreso de la Unión. En efecto, el Colegio expresó su adhesión a Cundinamarca, y posteriormente, el 8 de febrero de 1814, promulgó el Acta de Independencia de la Provincia de Neiva, donde se declaró como “una provincia libre e independiente del Gobierno Español y de cualquier otra denominación” e hizo una breve mención de los Derechos del Hombre. Ante la derrota y posterior apresamiento de Nariño por tropas realistas, los constituyentes de Neiva se dedicaron a crear una nueva estructura de gobierno de acuerdo con los lineamientos generales del Congreso General de las Provincias Unidas de la Nueva Granada, siendo finalmente expedida el 31 de agosto de 1815 (Silva, 2019). Allí, como se desprende de lo antedicho, el constituyente erigió un modelo federal como parte de las Provincias Unidas. Huelga señalar que la constitución neivana de 1815 presenta elementos que permiten revelar que su influencia estuvo marcada tanto por el modelo anglosajón, como por el francés. En primer lugar, la Carta consagra en términos de Locke (1690/2016) un estado de naturaleza donde 34 los hombres se encuentran en estado de libertad y de igualdad que les permite preservar y proteger su vida y su propiedad de quienes contra ellas atenten, así, en similares términos, la constitución de 1815 de la provincia de Neiva señala que “Dios ha concedido igualmente a todos los hombres ciertos derechos naturales, esenciales e imprescriptibles, como son defender y conservar su vida, adquirir, gozar y proteger sus propiedades” (Constitución de Neiva, 1815, Título I, art. 1). En segundo lugar, se evidencia la influencia del proceso constitucional estadounidense sobre los constituyentes neivanos, pues en su articulado, se refieren a que los hombres tienen derecho a “buscar y obtener su seguridad y su felicidad” (Constitución de Neiva, 1815, Título I art. 1), consigna que fue introducida en la declaración de independencia de los E.E.U.U., y aquí se reproduce. Finalmente, tanto el Acta de independencia de 1814 como la Carta de 1815 revelan la influencia francesa a partir de la Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano y de las constituciones francesas de 1791 y 1793, pues respecto de éstas constituciones, la neivana consigna en términos análogos que “una generación no puede someter a sus leyes la voluntad esencialmente libre de las generaciones futuras”; mientras que, respecto de la Declaración de Derechos consagra no solo sus derechos, sino también la estructura del poder, la soberanía y la separación de poderes. Sobre este último aspecto, la constitución de Neiva de 1815 consagró la soberanía en cabeza del pueblo, definiéndola como “la facultad de dictar leyes, en la de hacerlas, ejecutarlas y aplicarlas”, definición que de manera consecuente, consagra la separación de los poderes bajo las tres ramas clásicas del poder, donde el legislativo es ejercido por la Asamblea Provincial o Colegio Electoral; el ejecutivo por el Gobernador del Estado; y el judicial por la Alta Corte de Justicia de las Provincias Unidas, como tribunal de la Confederación y no local. Es preciso señalar que el cuerpo legislativo ostentaba un gran poder, pues entre sus competencias, además de dictar las leyes, debía elegir al Gobernador del Estado; autorizar la negociación del 35 ejecutivo con las demás provincias de la Unión; interpretar la ley y la constitución, así como su revisión periódica; y elegir al representante del Estado ante el Congreso de la Nueva Granada. Pese al poder del legislativo, la constitución neivana también consagraba sistemas de pesos y contrapesos, verbigracia las incompetencias o inhabilidades de sus miembros debían ser declaradas por el Gobernador, quien además, dentro del trámite legislativo tenía el derecho de revisar y objetar los proyectos de ley que considerara inconvenientes. Ahora bien, restituido en el trono Fernando VII y expulsados los franceses de territorio ibérico, sobrevino la restauración del absolutismo en los antiguos dominios regios, y para ello, fue menester la abolición de la Constitución de Cádiz y la reconquista de las colonias en América, propósito para el cual se organizó una expedición militar bautizada "pacificadora" al mando del general Pablo Morillo. Después de dominar Venezuela, el jefe expedicionario marchó sobre Cartagena, a la que sometió a espantoso asedio hacia finales de 1815. Rendida la ciudad fueron ordenadas las primeras ejecuciones, y varias columnas realistas se internaron en el territorio de la Nueva Granada venciendo las resistencias patriotas, llevando al patíbulo a los principales líderes de la Primera República e instaurando el llamado Régimen del Terror sobre toda la población (Ibáñez, s.f). En pleno auge de la reconquista española a manos de Morillo, el sentimiento inicial del pueblo neogranadino fue de empatía hacia las huestes españolas, ya que en el imaginario popular, con la reconquista europea se restablecía el orden en la región, interrumpido por “las luchas fratricidas de centralistas y federalistas, la improvisación e indecisión en el gobierno, el localismo político de las regiones y las aspiraciones caudillistas por el poder” (Ocampo, 1982, p. 111). Sin embargo, la excesiva crueldad de las medidas aplicadas y la carga que representó el sostenimiento del ejército español en la población, motivaron a mucha gente a escapar a los campos 36 y bosques y organizarse en guerrillas, dandopaso a una lucha popular revolucionaria, con carácter de guerra internacional entre España y América, que tuvo como principal teatro de operaciones, en el territorio de la Nueva Granada, las provincias de Pamplona, Socorro, Valle del Cauca, Chocó, Neiva, Mariquita y los Llanos de Casanare (Ibáñez, s.f). De acuerdo con Ibáñez (s.f), la emblemática Batalla de Boyacá librada el 7 de agosto de 1819 implicó la destrucción del ejército español, con cuyos efectivos se reforzó el patriota. Con la huida de Juan de Sámano, Virrey de la Nueva Granada, desapareció el poder colonial y abrió las puertas al gobierno republicano, libre y soberano, que bajo la administración de Santander se convirtió en fuente humana, material y moral de la guerra de independencia. Primero para completar su liberación en el Socorro y Pamplona con Anzoátegui, y luego en Antioquia y la Costa Atlántica con las columnas de los coroneles Córdova y Maza que triunfaron en Chorros Blancos y Tenerife, y a órdenes del general Montilla liberaron a Cartagena al año siguiente. En ese sentido, la Constitución de Cúcuta de 1821 condensó la certeza de un triunfo militar que podía garantizar, en principio, el ejercicio soberano del poder político (Loaiza, 2012). El Congreso constituyente optó indeclinablemente por establecer un estado de derecho, ya que el artículo 15 de la Constitución de Angostura de 1819 y el artículo 92 de la ley fundamental del mismo año, que le servían de fundamento, exigían que la nueva Constitución se diera en el marco de sus disposiciones. Además, en la Nueva Granada existía una férrea voluntad de responder a claros, precisos e indeformables principios liberales (Restrepo, 1990). En la constituyente de Villa del Rosario se presentó por antonomasia, un registro de rechazos del pasado. Se concibió que la soberanía popular, las elecciones y la República estuvieran indisolublemente ligadas. La Constitución de Cúcuta supuso una ruptura con lo que había ocurrido en Angostura, en donde la 37 representación política había sido cooptada por los militares y primó la idea del soldado-ciudadano (Thibaud, 2003). Entre las influencias a considerar destaca la obra de Bentham, que se multiplicó en aportes entre los miembros del Congreso constituyente, como que sus recomendaciones para “dirigir una reunión de hombres” fue ampliamente discutida en las sesiones preliminares (Boletín del Gobierno sobre las sesiones del Congreso, 1990, p. 110). Adicionalmente, la redacción de estas constituciones no puede entenderse sin la revolución liberal que se extendió en Europa y con sus prolongaciones en América; pero tampoco puede entenderse sin los legados de una cultura política que se remitía a fórmulas teológicas y jurídicas remotas; el derecho romano, el derecho canónico, la escolástica, el pensamiento político de la Ilustración. La relación entre política, derecho y teología hacía parte de un acervo intelectual difícil de remover; de manera que Montesquieu y Rousseau, que abrían las puertas de una modernidad política liberal, terminaron abigarrados con la sapiencia lejana de teólogos españoles, holandeses y alemanes (Loaiza, 2012). Del liberalismo inglés se tomaron la mayor parte de los lineamientos teóricos del nuevo Estado, al paso que el liberalismo francés hizo aportes prácticos en la composición orgánica para el ejercicio del poder, como la división tripartita del mismo. De otra parte, en el utilitarismo Benthamista se encontraron los principios rectores para la elaboración de las leyes, la educación y la moral. Por ejemplo, una forma de gobierno en que la sociedad se rigiera por la voluntad de la mayor cantidad posible de personas, no la de uno sólo. No obstante, pese a los esfuerzos por conformar un Estado, se advierte el trasplante de proyectos políticos extraños a la realidad colombiana de la época, y por ende la ausencia de modelos propios acordes a sus particularidades (Blanco, 2006). 38 De entrada, el primer título de la Constitución de Cúcuta está dedicado a la definición de “la Nación colombiana y de los Colombianos”, de modo que sus dos primeras secciones son derivados consecuentes. En ese sentido, la similitud con la Constitución gaditana es incuestionable. No se trata de una simple semejanza en la concepción constitucional; se trata, mejor, y eso es quizás lo más trascendente, de que la Constitución de Cádiz de 1812 pudo haber funcionado como un referente histórico y político (Loaiza, 2012). Finalmente, el interés por desplegar una normatividad electoral junto con una división administrativa del territorio, de manera que la democracia indirecta pudiese funcionar mediante delegados o representantes y el temor del recurso a la revuelta popular, son legados de las constituciones francesas escritas entre 1791 y 1795 (Rosanvallon, 2007). Para resolver el problema de legitimidad del nuevo gobierno y del nuevo orden político, se reivindicó como en las anteriores constituciones la soberanía del pueblo, en cuyo nombre se designaron nuevas autoridades, se proclamaron nuevos derechos, se quiso dar fundamento a nuevas instituciones políticas y a una nueva relación con España. Lejos de invenciones audaces, dichas referencias fueron actos políticos basados en la tradición, porque se recurrió a principios de filosofía política que se remontaban al siglo XVII pero que, parece, fueron muy populares en los claustros universitarios neogranadinos durante el siglo XVIII y comienzos del XIX. Irónicamente, la misma España que conquistó los territorios americanos fue la encargada de elaborar la receta ideológica que permitió a los criollos proclamar su independencia. En efecto, un filósofo jesuita español, Francisco Suárez había elaborado tesis acerca de la soberanía donde afirmaba que todo Estado soberano recibe su poder de Dios y que entre Dios y la comunidad política no existe ningún intermediario; en consecuencia, las monarquías no tenían un origen divino, sino que cumplían con una delegación o representación otorgada por la misma comunidad política mediante un pacto. Eso significaba que el pueblo era 39 depositario original de la soberanía y que él simplemente le había delegado a un monarca la potestad de gobernar. Así pues, ante la ausencia del rey, no había alternativa distinta a que el pueblo reasumiera sus funciones y recuperara la autoridad otorgada. Incluyendo la Constitución monárquico-republicana de Cundinamarca (1811), todas las cartas acudieron a la fórmula de la representación política del pueblo soberano y todas partieron de la voluntad de otorgarse un gobierno propio. Sin embargo, el punto problemático estaba en que además de justificar el ejercicio popular de la soberanía, también era necesario demostrar que el pueblo estaba dotado de las facultades suficientes para ejercer el poder, porque puede ser autor de las leyes, capaz de imponerse sus propias reglas a través de representantes que plasmen en ellas la voluntad general (Loaiza, 2012). En consecuencia, fue principalmente la definición del funcionamiento del Poder Legislativo el asunto al que los constituyentes de Cúcuta otorgaron mayor minucia reglamentaria. Si en algo hubo continuidad y coherencia desde 1811 hasta 1821, a pesar de los ires y venires de la guerra de Independencia, fue en la promulgación de un sistema representativo basado en los procedimientos de la democracia indirecta, con el diseño a veces frondoso, de una minuciosa reglamentación electoral (Loaiza, 2012). Para la administración General del Estado se crearon las Secretarías del Interior, Relaciones Exteriores, Guerra y Marina, y Hacienda. Otros acuerdos alcanzados en la constituyente fueron la elección de Bolívar como Presidente y de Santander como Vicepresidente y la escogencia de Bogotá como capital de la República (Blanco, 2007). Definitivamente a partir de 1821 la Nueva Granada ya no sería una colonia de España niinvocaría al rey como fuente de soberanía y autoridad. Se constituiría en república democrática. Sin embargo, el pueblo, sujeto fundante por excelencia de la democracia en la tradición revolucionaria francesa, mito y sujeto universal, aunque nunca se define taxativamente, se fisura 40 según los contextos y los usos. En lugar de ser uno y universal, adquiere distintas connotaciones y roles que jerarquizan y excluyen e incluyen a unos y otros. En ese sentido, el lugar que se le asignó al "pueblo" en la nueva constitución le hizo eco a las estructuras sociales. La innovación legal democrática -la soberanía popular, el "pueblo” como fuente de autoridad, la proclamación de la igualdad y la libertad como derechos inalienables de los ciudadanos, la división de poderes, el voto como mecanismo de elección de los mandatarios-, a la vez que introduce elementos nuevos, se entrelaza con las visiones y los prejuicios del mundo colonial (Wills, 1998). En su mayoría, los dirigentes de la nueva nación estuvieron de acuerdo al considerar las elecciones desde la perspectiva del ciudadano-propietario y del ciudadano-ilustrado concibiendo unas primarias con una base relativamente amplia de ciudadanos (Asamblea de Parroquia) y una instancia posterior constituida por la Asamblea de Electores, más restringida. Si en el artículo 10 de la Carta de Cúcuta se definen los límites que tiene el "pueblo" para ejercer su soberanía, en el artículo 2 se estipula claramente que la soberanía reside no en el "pueblo" sino en la nación. Es frente a la nación y no frente al "pueblo" que los magistrados y la oficialidad institucional rinden cuentas por su conducta pública. Parecería como si políticos y burócratas se sintieran más cercanos al concepto de nación, quizás por ser éste último una construcción más afín a las élites letradas. Además en los debates del Congreso y en la misma Constitución triunfó la idea de que la "soberanía no es más que el derecho del sufragio en los términos asignados por ley así como la idea de que los representantes no deben responder por sus decisiones ante los representados (Wills, 1998). Finalmente, el grueso de los diputados estuvo de acuerdo en dejar expresa la prohibición de que el poder retornara a unas solas manos y en imponer límites y restricciones al poder personal, como quedó plasmado en el Artículo 128. Así se daba continuidad a lo establecido en las 41 constituciones de la primera República, siempre atentas a no entregar demasiados poderes a nadie (Uribe, 1977). Así entonces, con base en la representación política y en referencia a lo extranjero y a la religión, la Constitución de Cúcuta proyectó una idea de nación, que a su vez determinó el nivel de integración ideal para el ejercicio de la ciudadanía. Por ejemplo, Además de la invocación a Dios en el preámbulo, las nuevas repúblicas recurrieron a los registros parroquiales, llevados por la Iglesia, porque eran los únicos sistemáticamente llevados, hecho que trasluce el poder que la Iglesia sostuvo en la fundación de aquellas y a la vez hace visible la debilidad de otras instituciones seculares (Wills, 1998). 42 División Territorial La fragmentación regional era característica central de la organización social y factor determinante de la cultura en el virreinato de la Nueva Granada, pues allí, el sistema colonial hispánico se apuntalaba en el principio de mayor división posible entre las provincias. Fomentando la dispersión y manteniendo la separación entre ellas, la Corona aseguraba su política de dominación imperial, de modo que no se originara un espíritu de identidad nacional eventualmente peligroso. Este propósito, favorecido por la incomunicación natural de un área geográfica relegada de las prioridades imperiales y marcada por los rasgos muy específicos de tres cordilleras y múltiples paisajes, se logró manteniendo a las distintas provincias prácticamente incomunicadas entre sí y haciendo que los gobernadores, en vez de depender del Virrey, que era la autoridad nacional, estuvieran subordinados directamente al Rey, autoridad imperial, que los nombraba y ante quien eran responsables. Ese sofisticado sistema de disgregación de poderes se complementaba con el fortalecimiento del poder local, que recaía en los cabildos, cuyos miembros, en ocasiones vitalicios, gozaban de una gran autonomía en el desempeño de sus labores. Todo ello generó una fuerte tendencia localista que se mantuvo por encima de las políticas borbónicas centralizadoras de la segunda mitad del siglo XVIII. Montealegre (2013) advierte que para la corona española era indispensable el control de las tierras, luego, para tal propósito se debían jerarquizar los núcleos urbanos, pues ello permitía dominar el espacio, conformar territorios y estructurar el poder político. En efecto, se crearon las ciudades, villas, parroquias y tiempo después, las viceparroquias. En cuanto a la creación de los entes territoriales, estos nacían por iniciativa de la comunidad a partir de la Iglesia y su párroco, es decir, nacían como parroquias, y una vez conformadas, podían solicitar a las autoridades de Santafé a través del Cabildo, su categorización de Alcaldía pedánea 43 logrando alcanzar el título de villa (Montealegre, 2013), aunque, debe decirse, el fundamento o principal entidad territorial era la provincia. En 1810, el virreinato de la Nueva Granada estaba conformado por quince provincias: Antioquia, Cartagena, Casanare, Cundinamarca, Chocó, Mariquita, Neiva, Pamplona, Panamá, Popayán, Riohacha, Santa Marta, Socorro, Tunja y Veraguas. El proceso de independencia en lugar de cristalizarse mediante un acto formal, se sucedió en múltiples manifestaciones de carácter local, tales como las actas independentistas de los cabildos de Cartagena del 22 de mayo, de Cali del 3 de julio, de Pamplona del 4 de julio y del Socorro del 11 de julio , todas de 1810. De allí que la declaración santafereña del 20 de julio de ese mismo año, reconociera que el proceso emancipador se debía llevar a cabo, "Contando con las nobles Provincias, a las que en el instante se les pedirán sus diputados, formando este cuerpo el reglamento para las elecciones en dichas provincias, y tanto éste como la constitución de gobierno deberán formarse sobre las bases de libertad e independencia respectivas de ellas, ligadas únicamente por un sistema federativo". Fue la ciudad de Mompox la que declaró primeramente su independencia absoluta de “España y de cualquier otra nación extranjera” el 6 de agosto de 1810. Posteriormente, el 11 de noviembre de 1811 lo hizo Cartagena de Indias, que fue muy tajante en su Acta de Independencia: “... la Provincia de Cartagena de Indias es desde hoy de hecho y por derecho Estado libre, soberano e independiente” (Zuluaga, 2012). Para finales de 1810, señala Zuluaga (2012) citando a McFarlane (1997), la junta de Santa Fe tuvo éxito en imponer su autoridad en Bogotá, pero pronto se vieron frustradas sus pretensiones de liderazgo sobre el resto de la Nueva Granada. Dichas pretensiones fueron configurando en la provincia de Cundinamarca una organización territorial de corte centralista, cuyas constituciones de 1811 y 1812, de características monárquica y republicana respectivamente, contenían referencias a entidades territoriales como 44 departamentos y parroquias. Es de resaltar, que la carta de 1812 fue objeto de una reforma constitucional en 1815, la cual integró a Cundinamarca a las Provincias Unidas de la Nueva Granada, después de haber sido sitiada la capital de Santafé de Bogotá entre el 10 y el 12 de diciembre de 1814 por las tropas de Simón Bolívar (Rubio & Campos, 2019). Las restantes provincias, con excepción de Popayán y Santa Marta decididamente afectas a la monarquía, optaron por darse su propia organización. Antioquia, Cartagena, Neiva, Pamplona y Tunja, a semejanza de lo hecho en 1777
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