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C apítulo IX USURPACIÓN Subcapítulo 1 Usurpación 1. TIPO PENAL El delito de usurpación tiene su antecedente legislativo en el artículo 257 del Código Penal de 1924. La autonomía de la figura delictiva encuentra su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la acción del o de los agentes; es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnica mente inapropiado y materialmente imposible hablar de «sustracción de un inmueble». El Derecho penal ha creado la figura de la usurpación, que se configura cuando el agente, haciendo uso de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza despoja, destruye linderos o turba la posesión pacífica que tiene su víctima sobre un bien inmueble. En nuestra normativa jurídica, las conductas que reunidas conforman el hecho punible denominado «usurpación», aparecen redactadas en el artículo 202 del Código Penal del modo que sigue: «Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, des poja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble». 401 Ramiro Saunas Siccha 2. TIPIC ID A D O BJETIVA La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras delictivas que atacan también el patrimonio, conformado por los bienes con valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, sólo aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser usurpados. Jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble. Al explicar el delito del hurto hemos dejado establecido que recurrien do al Diccionario de la Real Academia Española, encontramos que «bien» es toda cosa útil y beneficiosa que atrae nuestra voluntad. Son términos sinóni mos «beneficio, riqueza, don, valor, hacienda, caudal, recursos». En suma, se puede concluir que «bien» indica cosas con existencia real y con valor patrimonial para las personas. Teniendo claro qué significa «bien», ahora corresponder determinar qué se entiende por «bien inmueble». Todos hemos aprendido en el curso de De rechos Reales dictado en forma obligatoria en las Facultades de Derecho de las Universidades del país, que la primera diferencia entre bienes muebles e inmuebles radica en que los primeros son movibles o transportables de un lugar a otro por excelencia, en tanto que los segundos no pueden ser objeto de transporte, son inamovibles. En tal sentido, bien inmueble constituirá todo bien con existencia real y con valor patrimonial para las personas que no puede ser transportado de un lugar a otro; no son movibles. Pueden ser de naturaleza pública o privada. En consecuencia, para nuestro Derecho penal se utiliza el concepto de bien inmueble en su acepción amplia, a diferencia del Derecho privado que, de acuerdo con el Código Civil, recoge la acepción restringida, pues no utiliza como base para conceptuar bien inmueble al elemento «no transportabilidad o inamovilidad». Así por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 885 del Código Civil se indica que las naves y aeronaves son bienes inmuebles, cuando bien sabemos que se trata de bienes fácilmente transportables. Sin embargo, como indica Fernando de Trazegnies Granda (524), tal clasificación no es arbitraria: responde a una racionalidad muy estricta, tanto como la que informaba la (524) «Bienes, naturaleza y romanos», material de enseñanza del profesor Jorge Avendaño Valdez; R oy Freyre, 1989, p. 346. 402 distinción entre bienes mcmcipi y rec mancipi del Derecho romano. Si pensa mos que la preocupación fundamental del legislador -continúa el citado au tor- ha sido la seguridad de las transferencias y garantías, nada tiene de extraño que las naves y aeronaves -aunque son transportables/w excéllence- sean tratadas igual que los predios, porque son bienes que pueden ser dados en garantía sin necesidad de una entrega física ya que, como pueden ser registrados y considerados como no fácilmente ocultables, resulta difícil que un deudor de mala fe los haga desaparecer. Por consiguiente, la clasificación efectuada es buena. Así se ha pronunciado la doctrina nacional: la ley penal sólo se refiere a aquellos bienes que por su naturaleza o por accesión física, son considerados inmuebles; de tal modo que será inmueble, a los fines de la usurpación, toda cosa que no sea susceptible de transportarse de un lugar a otro, por estar efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio (525). Posición dife rente asume el Vocal Supremo Javier Villa Stein (526>, al sostener que se debe considerar bienes inmuebles a los que así los señala el Derecho civil peruano. 2.1. Bien jurídico protegido El interés fundamental que el Estado pretende proteger con la tipificación de los comportamientos delictivos de usurpación lo constituye el patrimonio de las personas. Más específicamente, el pacífico y tranquilo disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo; en este último caso, siempre implica que la víctima está en posesión del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada, objetivamente no hay delito de usurpación. Para la jurisprudencia tal circunstancia aparece claro; así tenemos los siguientes precedentes jurisprudenciales: - «En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, mas no la propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente» (527 *). -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------- (525) p^A C abrera, 1993, p. 326; B ram ont-A rias T o r r es /G arcía C a k iiz a n o , 1997, p. 373. (52ó) v il l a St e in , 2001, p. 177. (527) Ejecutoria Suprema del 24 de agosto 1989, R oy F r e y r e , Expediente N° 534-98-Lima, tn Anales Judiciales, A ñ o Judicial R oy F r e y r e , 1989, T. LXXVXI, 1993, p. 162. 403 Ramiro Salinas Siccha - «El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmue ble sino propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derechos reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo 202 del Código Penal» (528). - «Para la configuración del delito de usurpación se requiere que el sujeto agra viado haya ejercido posesión del bien y que al momento del evento haya sido despojado por el agente infractor mediante el uso de la violencia, el engaño o el abuso de confianza; que en el caso de autos no se han dado tales presupuestos y, por ende tampoco ha ejercitado acto posesorio alguno sobre el inmueble submateria, a tenor de su propia versión de la agraviada ya glosada, además se ha establecido durante la secuela del proceso que los inculpados ingresaron al local comercial al haber sido dejado abandonado y con el fin de salvaguar dar sus bienes patrimoniales» i529). Sentencia que fue confirmada por la Sala Penal de la Corte Superior de Huaraz, por resolución del 2 de di ciembre de 1997 en los siguientes términos: «que el tipo exige p ara su concreción como medios para el despojo el empleo de «violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza», es así que está acreditado que al mes de julio de mil novecientos noventa y seis, en que supuestamente se verificó la acción delictiva, Clotilde Castillo Dueñas no detentaba la posesión física o tenencia del bien inmueble submateria, por lo que no ha sido destinataria de los medios señalados por la ley, para ser excluida o desplazadade pose sión que no detentaba» (53°). - «es esta clase de delitos no importa la calidad de propietario que pueda tener el agraviado toda vez que el bien jurídico protegido es la situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real» (531). El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de la usurpación, pero con la condición de que aquel derecho real vaya acompaña (5:28) Ejecutoria Suprema del 28 de enero de 1999, Expediente N° 3536-98-Junín, en Revista Peruana de Jurisprudencia, año 1, N ° 1, Trujillo, 1999, p. 361. i529) Sentencia de Primera Instancia del 1 de septiembre de 1997 en el Expediente N° 449-96. (53°) Expediente N° 497-97-Huaraz, ambas resoluciones en Serie de Jurisprudencia, N ° 1, p. 532 y 533. (53i) Resolución Superior del 21 de diciembre de 1998-Lima, Expediente N ° 4860-98, en R ojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán III 346. 404 do o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar, a la vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y hacer prevalecer su derecho. 2.2. Sujeto activo Agente o sujeto activo de las conductas delictivas etiquetadas con el nomen inris de usurpación, puede ser cualquier persona, incluso el verdadero propietario del bien inmueble en el supuesto de que haya entregado la pose sión de su inmueble a un tercero y después, haciendo uso de los medios típicos de usurpación, despoja o perturba el tranquilo disfrute de aquel ter cero sobre el inmueble. 2.3. Sujeto pasivo Víctima o sujeto pasivo de la acción delictiva de usurpación puede ser cualquier persona con la única condición de que, al momento de la ejecución del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del inmueble, o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble. Es posible que el sujeto pasivo sea una persona jurídica. 3. M O D A LID A D ES D E U SU RPA CIÓ N 3.1. El inciso primero del artículo 202 del Código Penal Aquí se recoge dos conductas que se diferencian por los medios emplea dos por el agente con la finalidad de adueñarse, apropiarse, quedarse con o adjudicarse el total o parte de un inmueble vecino. Si bien para alterar o des truir los linderos, el agente puede hacer uso de la fuerza, ésta no debe efectuar se contra las personas; caso contrario, se configura el delito previsto en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal: a. Destruir los linderos de un inmueble para apropiarse de todo o parte Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente, con la firme in tención de apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de un inmue ble, destruye sus linderos. Esto es, el autor o actor con la finalidad de lograr su ----------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------ i 4 0 5 Ramiro Salinas Siccha objetivo, cual es adjudicarse, apoderarse o quedarse con todo o parte de un inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o señal que sirve de lindero. La figura delictiva es susceptible de ser cometida tan sólo por el agente que tiene la posesión de un inmueble vecino o colindante del inmueble invadido de la víctima. El agente colindante, con la intención de adueñarse del inmueble vecino, destruye las señales que conforman el lindero o límite del terreno. Peña Cabrera (S32\ citando a los argentinos Núñez, Soler y Fontán Ba- lestra, enseña que el sujeto activo requiere la calidad especial de vecino. Pare ciera que la ley contradice esta afirmación al consignar la frase «el que...», denotando generalidad; sin embargo, no es así, porque en el caso específico, al referirse a «linderos», lógicamente se está dirigiendo a quienes de una u otra manera son poseedores o tenedores de un inmueble, por consiguiente, veci nos o colindantes del bien inmediato al suyo; de no ser así, quien destruye los signos exteriores de limitación, sin contar con las facultades posesorias sobre el bien «favorecido», no podrá apoderarse de todo o parte del bien usurpado, o lo que es lo mismo, no podrá prolongar la posesión de un predio que no posee. Recordemos que la sola remoción de signos exteriores, sin el ánimo de apropiarse, nos ubicaría frente al delito de daños. b. Alterar los linderos de un inmueble para apropiarse de todo o parte Este comportamiento delictivo se configura cuando el agente o autor, con la firme intención de apropiarse, adueñarse o atribuirse el total o parte de un inmueble, altera, cambia, modifica, desplaza o mueve de su lugar, las seña les o marcas que le sirven de lindero. Tan igual como la conducta anterior, ésta sólo se realiza o perfecciona por un autor que tiene un inmueble colindante con el de la víctima. Los linderos son señales naturales o artificiales, pero siempre de carác ter material, cuya finalidad es servir de demarcación permanente a los lími tes de un predio. Pueden ser: cercos de piedras o de adobes, alambrados, mojones, estacas, árboles, etc. N o interesa si estos objetos materiales están ubicados en forma continua o discontinua, siempre que cumplan su objetivo (532) Peña Cabrera, 1993, p. 349. 406 demarca torio (533). Como la acción del agente de destruir o alterar está dirigi da al lindero o límite del inmueble, hay quienes sostienen que el objeto mate rial de aquellos delitos es el lindero; sin embargo, la destrucción o alteración del lindero sólo es un medio para atacar el verdadero objeto material del deli to, cual es el inmueble vecino. En suma, para estar ante el supuesto delictivo de destrucción o alte ración de linderos deben acreditarse en forma específica y concreta tales linderos; caso contrario, si no hay instrumento idóneo que origine su des linde, o la partición o división o individualice los terrenos que correspon den tanto al sujeto activo como al agraviado, el delito de usurpación no aparece, debiendo, en su caso, el perjudicado recurrir a la vía extrapenal a ventilar su mejor derecho (534). 3.2. El inciso segundo del artículo 202 del Código Penal El inciso dos del artículo 202 del Código Penal regula una sola con ducta por la acción misma del agente, pero varias conductas que se diferen cian por los medios empleados por el agente para lograr su objetivo, cual es despojar a la víctima total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. Antes de describir el modo de evidenciar las diferentes formas de despo jar a otro de todo o parte de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real, consideramos necesario explicar qué se entiende por despojo, posesión, tenencia y ejercicio de un derecho real. a. Despojar Este término, en la redacción del tipo penal, tiene la condición de ver bo rector de la conducta punible. Se le entiende como la acción por la cual el agente despoja, quita, arrebata, desposee o usurpa el inmueble o el ejercicio de un derecho real del sujeto pasivo. ----------------— — ■---------------------------------- Usurpación ---------------------— -------------- ---------------------- (533) roy Freyre, 1983, p. 317; Peña Cabrera, 1993, p. 348; Ángeles et al., 1997, T III, p. 1334; Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p. 375. (534) £ n ei mismo sentido, véase la Resolución Superior del 22 de enero de 1998, Expediente N° 419-96-Huaraz, en Serie de Jurisprudencia N° 1, AMAG, 1999, p. 535. 407 Nuestra doctrina entiende al despojo desde dos perspectivas. Una pone el acento en la idea de desposesión y entiende por despojo todo arrebato a una persona de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real <535); otro sec tor, vincula el concepto al disfrute de un derecho, luego despojo significa la supresióno privación del goce al titular de un bien inmueble (536). Desde ambas conceptualizaciones, la posesión ilícita resulta ser la consecuencia del despojo. De ello podemos inferir que la realización del despojo genera una situación de afectación del derecho de posesión o del ejercicio de un derecho real sobre un inmueble que se mantiene en el tiempo (537). El despojo puede concretarse en la realidad ya sea que el autor o agente invada el inmueble, se mantenga en el inmueble en contra de la voluntad del legítimo poseedor o tenedor, o ya sea expulsando del inmueble al legítimo poseedor o tenedor. El despojo puede ser sobre la totalidad del inmueble per teneciente al sujeto pasivo o parte de él. Al referir el tipo penal que el despojo puede ser de una parte del inmueble, se entiende que habrá usurpación así se despoje a la víctima de unos cuantos centímetros de su inmueble. En el des empeño de nuestra labor como representante del Ministerio Público hemos tenido oportunidad de ser testigos de excepción de largos y voluminosos pro cesos, donde el objeto del delito instruido ha sido un borde de un camino o un canal de regadío, es decir, unos pocos centímetros de ancho y otros no mu chos más de largo. En este tipo de juicios es más costoso el proceso que el valor mismo del inmueble usurpado. «Lo que se persigue y sanciona en la comisión del delito de usurpación, no es la propiedad, sino el despojo de la posesión en forma violenta o con la utilización del engaño o la astucia o el que altera linderos o los destruye o también el que turbe la posesión, presupuestos a qm se refiere el articub doscientos dos del Código Penal vigente» (538). b. Posesión Para entender lo que significa posesión en nuestro sistema jurídico no queda otra alternativa que recurrir al artículo 896 del Código Civil. Aquí se --------------------------------------------------------Ramiro Salinas Sic c h a ---------------------------------------------------------- (535) r 0y F reyre, 1983, p. 314; Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 376; ÁNGELES et al., 1997, T. III, p. 1335. (536) Peña Cabrera, 1993, p. 335. (537) Mazuelos Coello, 1995, p. 121. (538) Resoluciones Superiores del 3 de junio de 1999, Expediente N° 98-264-Ica y del 23 de agosto de 1999, Expediente N° 97-52-Ica. 408 prevé que «la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inheren tes a la propiedad». Es decir, por la posesión las personas gozan de hecho de uno o más atributos inherentes al derecho real de propiedad sobre un bien inmueble. Al poseedor siempre se le presume propietario del bien en tanto no se le demuestre lo contrario (artículo 912 del Código Civil). En otros términos, con el recordado Peña Cabrera (539) podemos con cluir que la posesión viene a ser el despliegue de algunas de las facultades del derecho de propiedad, en mérito al poder de hecho que se tiene sobre el inmueble, estándole restringida sólo la facultad de disposición que sí la tiene el propietario, aun cuando se le presuma como tal mientras no se le pruebe lo contrario. Aquí cabe reiterar el principio de que el Derecho penal constituye el último recurso {ultima vatio) del que se vale el poder estatal para proteger ciertos bienes jurídicos considerados condiciones fundamentales de la vida en sociedad. Esta protección, sin embargo, no es indiscriminada, es decir, un mismo bien jurídico no se protege contra todas las conductas o formas de lesión, sino que el sistema selecciona ciertas conductas de ataque que estima especialmente peligrosas, tipificándolas como delito. Este es el caso de la po sesión, la misma que no se protege penalmente de todas las formas de conduc tas lesivas, sino tan sólo de algunas de ellas. Así, conforme al inciso 2 del artículo 202 del Código Penal sólo se protege la posesión cuando la conducta que la lesiona o pone en peligro ocurre por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. De no concurrir alguno de estos elementos típicos, la protección a la posesión debe buscarse en vía distinta a la penal. La posesión puede ser inmediata o directa y mediata o indirecta. Será inmediata cuando el poseedor se encuentre en posesión directa del inmueble; en tanto que será mediata cuando el poseedor no esté en directa posesión del in mueble sino que lo tenga al cuidado de un tercero (servidor de la posesión) u ocupando otro lugar y constantemente realice actos de disposición sobre aquél. Ambos tipos de posesión pueden ser afectados por el delito de usurpación. El precedente jurisprudencial del 15 de diciembre de 1998 da cuenta de un caso real por el cual se lesionó la posesión mediata de un inmueble: «que en el caso de autos, ha quedado debidamente acredito que si bien la agraviada no domiciliaba en el bien sublitis, si venía ejerciendo la posesión de dicho -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------ (539) Peña cabrera, 1993, p. 336. 409 Ramiro Salinas Siccha inmueble a través de actos de disposición, constituido por todas las construc ciones efectuadas en el mismo, por orden suya, constatadas en la inspección ocular realizada por el Juzgado [...] no pudiendo alegar el encausado que desconocía este hecho, pues conforme es de verse del escrito de petición de garantías que efectúa este ante la Prefectura de Lima, con fecha [...], el día en que decide tomar posesión del bien sublitis, esto es -según sus propios térmi nos- [...], encontró a la agraviada en el mismo, abriendo zanjas para realizar construcciones; siendo así, está debidamente acreditado el proceder doloso del encausado, quien pese a las negativas de aquella, ‘quien llamó a la policía y a Serenazgo de la Molina3 días después tomó la posesión de dicho lote» (54°). c. Tenencia Para saber qué se entiende por tenencia o simple detentación en nuestro sistema jurídico, igual como ocurre con la posesión, debemos recurrir al artí culo 897 del Código Civil, donde se regula que «no es poseedor quien, encon trándose en dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas». Es decir, por la tenencia, una persona tiene el ejercicio efectivo de uno a más atributos del derecho de propiedad sobre un inmueble, sin podérsele presumir como pro pietaria, pues ella ya reconoce tal condición en otra persona. Al interpretar el artículo glosado, la doctrina civil se refiere a la figura del servidor de la posesión, la misma que es una situación posesoria a la que sirve y con la que se relaciona sin llegar a encarnarla. Su posición jurídica no es la de un poseedor inferior -como ocurre con la fórmula de la posesión mediata o inmediata-, sino la de un detentador que, no siendo poseedor, no es exclusiva o absolutamente un extraño a la posesión. Como dice H e r n á n d e z G i l , falta en el servidor un poder decisorio que corresponde al poseedor (* 541). En definitiva, el tenedor es un simple servidor de la posesión, pues, tal como lo establece taxativamente el artículo 912 del Código Civil, no se le puede presumir como propietario debido a que aquél reconoce el derecho de posesión o propiedad en otra persona. Allí radica la principal diferencia entre posesión y tenencia para nuestro sistema jurídico, aun cuando en doctrina la polémica en tre los seguidores de los alemanes Savigny y Jhering es inagotable. 4 1 0 (S40) Expediente N° 3239-97(5c)- Lima, en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 358. (541> Citado por Avendaño Valdez, 1988, p. 127. Como ejemplo de tenencia, podemos citar la situación que surge a consecuencia de una relación laboral entre el propietario y la persona que cuida el inmueble, denominado comúnmente «guardián». Aquí el guardián, quien tiene la posesión directa del inmueble es un simple tenedor, pues con forme a la relación laboral, éste reconoce a su contratante como propietario y poseedor mediato del inmueble. La posesión queda por enteroen el pro pietario, que ostenta una posición de autoridad respecto del servidor, que es un subordinado o dependiente. d. Ejercicio de un derecho real El despojo puede producirse o materializarse cuando la víctima está en pleno ejercicio, práctica o ejecución de un derecho real surgido a consecuencia de la ley o de un contrato. Los derechos reales, aparte de la posesión, que pueden afectarse con el delito de usurpación por despojo son la propiedad, usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, etc. Todos los derechos reales podrán ser lesionados con el delito de usurpa ción siempre y cuando aquellos derechos estén unidos con el de posesión, caso contrario el ilícito penal no aparece. Es condicióneme qua non del delito que el sujeto pasivo esté en pleno y efectivo ejercicio o disfrute de algún derecho real. Es decir, el propietario debe a la vez estar en posesión inmediata o mediata del bien inmueble. Caso contrario, si se verifica que el propietario no estaba en posesión de su inmueble sino que lo terna, por decir, en abandono, es jurídica mente imposible que se configure el delito de usurpación. En tal caso, el pro pietario deberá recurrir a las normas civiles para recuperar o reivindicar su propiedad. El Derecho Penal nada tiene que hacer ni decir en tal supuesto. En tal orientación, comete delito de usurpación aquel propietario que des poja violentamente a su inquilino del inmueble de su propiedad, por falta de pago de la merced conductiva. Es más, en este supuesto, se presenta un concur so ideal entre delito de usurpación y delito de hacerse justicia por propia mano, situación que se resolverá recurriendo al artículo 48 del Código Penal y al prin cipio de aplicación de la ley penal denominado de absorción (542). -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------ (542) Véase las Resoluciones Superiores del 15-09-1997, Expediente N° 3363-97 en Jurispru dencia del Proceso Penal Sumario, Lima, 1999, p. 323; del 14 de septiembre de 1998, Expediente N° 2890-98-en Rojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán, T. III, 1999 p. 362 y del 25 de sep tiembre de 1998, Expediente N° 1398-98, en Jurisprudencia en Materia Penal, 2000, p. 148. 411 Ramiro Salinas Siccha Teniendo claro los conceptos precedentes, podemos ahora explicar cada una de las conductas recogidas en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal. e. Despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real haciendo uso de la violencia El comportamiento delictivo se configura cuando el agente, haciendo uso de la violencia o fuerza física, despoja al sujeto pasivo de la posesión o tenencia del total o de una parte de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. La violencia, conocida también como vis absoluta, vis corporalis o visphisica, está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima para arrebatarle o despojarle su inmueble. Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima. f. Despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real por medio de amenaza Este supuesto delictivo se configura cuando el agente, haciendo uso de la amenaza intimidación, logra despojar a la víctima de la posesión o tenencia total o parcial de su inmueble o del ejercicio de un derecho real. La amenaza consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. N o es necesario que la amena za sea invencible, sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o pro mesa directa de un mal futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o mediante cualquier acto que lo signifique. El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente, puede constituirse en el daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc. Para evaluar y analizar el delito de usurpación se tendrá en cuenta la causalidad entre la acción intimidante y el acto de despojo, la constitución y las circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En ese sentido, consideramos que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Sólo será necesario 412 veriñcar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha que dado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a criterio del juzgador. El juzgador no debe hacer otra cosa sino determinar si la víctima tuvo serios motivos para convencerse de que sólo su acepta ción de salir del inmueble evitaría el daño anunciado y temido. La grave dad de la amenaza debe medirse por la capacidad de influir en la decisión de la víctima de manera importante. El análisis tendrá que hacerse en cada caso que la sabia realidad presenta. g . Despojar a otro, total o parcialmente de laposesión o tenencia de un inmue ble o del ejercicio de un derecho real por engaño Este comportamiento delictivo se configura cuando el autor o agente, por medio del engaño, logra despojar total o parcialmente a la víctima de la posesión, tenencia de su inmueble o del ejercicio de un derecho real. Se define al engaño como aquella desfiguración de lo verdadero o real capaz de inducir a error a una o varias personas. El engaño viene a ser el despliegue de actos verbales o ejecutivos de falso cariz, destinados a conseguir la entrega del inmueble, privando de esta manera de la posesión o tenencia al sujeto pasivo. El engaño puede no ser un ardid, basta con que sea una simple mentira de la cual se vale el agente para inducir a error a la víctima y despojar lo de todo o parte de su inmueble (543). h. Despojar a otro, total o parcialmente de laposesión o tenencia de un inmue ble o del ejercicio de un derecho real abusando de la conjianza Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente, abusando de la confianza otorgada por la víctima, lo despoja del total o parte de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. Por abuso de confianza se entiende el mal uso que hace el agente de la confianza que ha depositado la víctima en su persona. O mejor, el agente logra en principio ganarse la confianza y buena fe de la víctima, para luego traicio narlo y despojarlo de la posesión o tenencia de un inmueble. Roy Freyre (544) ---------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------ (543) peña Cabrera, 1993, p. 340. (544) R oy Freyre, 1983, p. 315. 413 Ramiro Salinas Siccha enseña en forma pedagógica que la víctima resulta, así, despojada de la pose sión del inmueble por no haber tomado las precauciones contra un malhechor que aparentaba merecer fe. Para graficar con un caso real esta modalidad delictiva tenemos la Reso lución Superior del 11 de mayo de 1998. Aquí se argumenta: «que la forma como adquirió este derecho real fue por la confianza que depositó en su per sona la agraviada quien le brindo alojamiento en dicho inmueble mientras laborada como albañil y hasta que pudiera conseguir un lugar donde vivir, que tal circunstancia es plenamente reconocida por el acusado; que siendo así, el sentenciado ha procedido a trastornar el título por el cual le fue entregada la posesión del bien inmueble toda vez que lo poseyó para efectuar reparaciones en él siendo que actualmente pretende erigirlo ilegítimamente como un bien sujeto a garantía real en su favor, siendo irrelevante para la configuración del tipo y la reprochabilidadde su conducta los móviles que alega con el único afán de enervar su responsabilidad Penal» (545). Por otro lado, el acto de abuso de confianza debe ser preciso y concreto, caso contrario, el delito no se evidencia, tal como da cuenta el precedente jurisprudencial emitido por la Sala Mixta de la Provincia de Camaná-Arequipa, el 30 de diciembre de 1998: «Conforme denuncia fiscal que corre a fojas catorce, se atribuye a Ana Simeona Retamozo Rubio, con abuso de confianza, haber despojado a Telmo Simeón Cáceres Falcón, el predio rústico Ninaspata, ubicado en el distrito de San José de Ushua [...] Que en la denuncia no se especifica en que consiste dicho abuso de confianza, privándose de contenido el objeto de instrucción misma, al ignorarse qué conducta realizó la procesada (así, por ejemplo, haber sido dejada al cuidado del bien para, aprovechando esa coyuntura, asumir la posesión, no dejando ingresar al poseedor anterior); que conforme a la preventiva del propio agraviado [...] entre ambos no habría mediado ningún tipo de confianza, al punto que, no obstante ser esposos, declara no tener amistad, ni enemistad ni parentesco alguno con la procesada, de lo cual se infiere que no pudo existir abuso de confianza; a mayor abundamiento, siempre considerando la preventiva del agraviado, los hechos habrían ocurrido sin mediar ninguna de las modalidades de conducta que prevé el Código Penal para la comisión de este ilícito, pues la procesada sim plemente habría ingresado y cultivado en el predio sin haber utilizado para (545) Expediente N ° 16111-98-Lima, en R ojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán, T. III, 1999 p. 359. 4 1 4 ello violencia, o amenazado a alguien, engañado o abusado de la confianza de quien en ese momento se encontraba en posesión del referido inmueble (546). 3.3. El inciso tercero del artículo 202 del Código Penal Este inciso prescribe una conducta por la acción misma del agente, cual es realizar actos perturbatorios a la pacífica posesión que tiene el agraviado sobre el inmueble. No obstante, dependiendo de la forma empleada por el agente para lograr su objetivo de perturbar, turbar o alterar la pacífica pose sión del inmueble por parte de la víctima, dicha conducta puede materializarse hasta por dos modalidades. Perturbar la posesión con el uso de violencia y perturbar con el uso de amenaza. Antes de explicar el contenido de las dos modalidades, es necesario de terminar el contenido real de lo que significa «perturbación de la posesión», así como determinar y contestar una interrogante básica: <en este supuesto la violencia necesariamente tiene que ser sobre las personas o es posible que sea también sobre las cosas? ■ A.- Se entiende por «perturbación de la posesión», todo acto ejecutivo material realizado por el agente con la finalidad o intención de alterar o turbar : la pacífica posesión que tiene la víctima sobre un bien inmueble. Aparece el delito si se perturba el derecho real de posesión de un inmueble más no la simple tenencia. En consecuencia, de verificarse en un caso concreto que la turbación es a la pacífica tenencia de un inmueble, no hay delito, pues la con ducta es atípica para nuestro sistema penal. Es lugar común en la doctrina nacional considerar a la turbación de posesión como la realización de actos materiales que, sin despojar al poseedor, interrumpen o alteran el pacífico uso y goce de la posesión de un inmueble. La acción del agente reside en restringir el ejercicio pleno de la posesión, pero sin interesarle el despojo u ocupación total o parcial del inmueble (547). Este dato es fundamental al momento de calificar una conducta como acto de per turbación de la posesión. El agente debe tener como finalidad última el solo molestar o alterar la pacífica posesión que tiene el sujeto pasivo. -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------ (546) Expediente N ° 13-14-98, en Armaza Galdos/Zavala Toya, 1999, p. 271. (54/) Roy Freyre, 1983, p. 319; Peña Cabrera, 1993, p. 352; Ángeles y otros, 1997, p. 1337; Bramont-Arias y García Can tizan o, 1997, p. 377. 4 1 5 En cambio, si en un caso concreto el operador jurídico verifica que el agente, por medio de actos de turbación, pretende conseguir al final el despo jo total o parcial del inmueble, estaremos ante un caso de tentativa del delito de usurpación en la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 202 del Código Penal. B.- En cuanto a la interrogante básica de si el uso de la violencia necesa riamente tiene que ser sobre las personas o si es posible que sea también sobre las cosas, la doctrina no es práctica al respecto. En efecto, se tiende a sostener que en todos los supuestos de usurpación regulados en el artículo 202 el uso de la violencia tiene que ser sobre las personas y no sobre las cosas. Interpreta ción que no puede aceptarse, debido a que en el supuesto previsto en el inciso 3 del artículo 202 muy bien el agente haciendo uso de la violencia sobre las cosas, puede perturbar la pacífica posesión del inmueble. Aquí el agente, ha ciendo uso de violencia, por ejemplo fractura el candado o chapa de seguridad de la puerta de ingreso, o haciendo uso de violencia, produce todas las noches golpes sobre la pared del inmueble que ocupa la víctima, etc. Sostener que la violencia debe estar dirigida sólo y siempre sobre las personas significaría que no sea posible que se configure el supuesto previsto y sancionado en eí inciso 3 del artículo 202. En efecto, en la realidad no en cuentro un supuesto (ni siquiera hipotético) en el cual el agente, haciendo uso de la violencia sobre la persona de la víctima, le perturbe la posesión de un inmueble. No es posible sostener que en un caso concreto el agente, haciendo uso de la violencia, agredió la integridad física de la víctima con la finalidad de perturbarle la pacífica posesión del inmueble. Nadie puede alegar racionalmen te que alguien me ha agredido (además de que la agresión debe ser constante por determinado periodo) para perturbarme en la pacífica posesión de mi casa. Si una persona, por medio de la violencia, realiza agresión en forma constante a otra con la finalidad que sea, será imputado cualquier otro delito menos el de usurpación en su modalidad de turbación de posesión. Si ello se produce, el operador jurídico calificará tal hecho como delito de coacción, lesiones o faltas contra la persona. Ello dependerá de la magnitud de la agresión. En esta Enea camina la Suprema Corte. Así en la Ejecutoria Suprema del 29 de mayo de 20 07 (548), la Sala Penal Permanente, resolviendo un recurso de queja extraordinario, sostuvo que «se advierte la existencia de una presunta --------------------------------------------------------Ramiro Salinas Sic c h a ---------------------------------------------------------- (548) Queja N° 60-2007-Arequipa. 4 1 6 infracción constitucional del principio de legalidad penal «referida a los su puestos de tipicidad del inciso tres del artículo doscientos dos del Código Penal» por cuanto la violencia a que se refiere el tipo penal según jurispruden cia uniforme de este Supremo Tribunal no siempre tiene que ser ejercida con tra la persona, también puede ser sobre las cosas». a. Turbar la posesión de un inmueble haciendo uso de la violencia La modalidad delictiva aparece cuando el agente, haciendo uso de la violencia o fuerza física sobre las cosas que forman parte del inmueble de la víctima, le turban o alteran la posesión pacífica. El agente sólo busca limitar o restringir la pacífica posesión del inmueble de que goza el poseedor. N o es posible el uso de la violencia sobre la víctima con la finalidad de perturbar la pacífica posesión de su inmueble. Como ya hemos señalado, aparece este su puesto cuando por ejemplo el agente, haciendo uso de la violencia, fractura el candado o chapa de seguridad de la puerta de ingreso, o haciendo uso deviolencia todas las noches produce golpes sobre la pared del inmueble que ocupa la víctima, o corta los cables de energía eléctrica, o corta los caños de agua potable para evitar que la víctima reciba aquellos recursos, etc. . N o obstante, con Peña Cabrera <549) debemos dejar establecido que las simples molestias al poseedor o la privación de ciertas comodidades serán insuficientes para materializar el delito. Los actos perturbatorios deben ser de cierta magnitud y constantes que pongan en real peligro o lesionen el bien jurídico protegido. b. Turbar la posesión de un inmueble utilizando la amenaza El comportamiento delictivo se configura cuando el agente, haciendo uso de la amenaza o intimidación en contra de la víctima, perturba o altera la pacífica posesión de su inmueble. Este supuesto sólo se verifica cuando la amenaza va dirigida a las personas, quienes por tener sentimientos pueden ser intimidadas fácilmente; en cambio, las cosas de modo alguno pueden ser intimidadas. Se verificará este supuesto cuando la victima, teniendo su jardín frente a su vivienda, es amenazada en forma constante por el agente, que habita en la vivienda vecina, con que le soltará sus perros bravos si practica -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------ (549) 1 9 9 3 5 p. 352. 417 Ramiro Salinas Siccha actos de cultivo en el citado jardín. Aquí el agente restringe o limita el uso del jardín por medio de amenaza. En fin, las Resoluciones Superiores del 14 de julio y 28 de diciembre de 1998, sirven para evidenciar que el derecho vivo y actuante sabe percibir cuándo estamos ante estos supuestos. En aquellas resoluciones se argumenta «que, tal como se señala en el inciso tercero del artículo doscientos dos del Código Penal, para la configuración del delito de usurpación en su modalidad de turbación de la posesión, se exige que el agente, realice actos materiales, que sin despojar al poseedor, suponen una limitación de la pacífica posesión de un inmueble, sien do los medios para realizar la turbación la violencia o amenaza» <55°). 4. T IPIC ID A D SU BJETIV A Según la redacción del tipo penal, y tal como sucede con todos los deli tos que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico patrimonio, las modalida des de usurpación son de comisión netamente dolosa. N o cabe la comisión culposa o imprudente. Si, por ejemplo, se altera o destruye los linderos del inmueble colindante y por negligencia o desconocimiento se sobrepasa al te- treno vecino, el delito de usurpación no aparece. En este supuesto, a lo más se verificará si los daños ocasionados al lindero superan en su valor económico las cuatro Remuneraciones Mínimas Vitales, en cuyo caso se atribuirá a su autor el delito de daños. En el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal el agente actúa con conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de un inmueble con la intención de apoderarse de todo o parte de aquél. En este supuesto aparte del dolo debe verificarse otro elemento subjetivo adicional, cual es el tmimus de apropiarse, esto es, la intención de adjudicarse o adueñar se total o parcialmente del inmueble vecino. Si tal intención no se evidencia en el actuar del agente, la conducta típica de usurpación en la modalidad de alte ración o destrucción de linderos no aparece. En el segundo supuesto, el agente actúa con conciencia y voluntad de hacer uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza para lograr el despojo de su inmueble a la víctima. En cambio, en el supuesto de perturba- (55°) Expedientes 2940-98-Lima y 3733-98-Lima, en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 370 y 368. 418 ción, el agente actúa con conciencia y voluntad de realizar actos de violencia o amenaza que perturben la pacífica posesión que el sujeto pasivo tiene sobre el inmueble, siempre y cuando no haya intención de lograr el despojo del in mueble. Si se verifica que la real intención del agente es la de lograr el despojo del inmueble y sólo se quedó en actos per turba torios, estaremos ante una tentativa del delito de usurpación en su modalidad de despojo. En suma «si bien es cierto que el elemento objetivo del delito de usurpa ción se cumple con la materialización del despojo o perturbación de la pose sión, también lo es que, adicionado a ello, debe darse el elemento subjetivo del tipo que se encuentra en la conciencia y voluntad de despojar a otro de la posesión; en tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que desde el pri mer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usur pado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso que dure tal situación de ofensa al bien jurídico» (551>. 5. A N T IJU R ID IC ID A D Una vez que se ha verificado que en determinado comportamiento con curren todos los elementos objetivos y subjetivos exigibles, corresponderá al operador jurídico verificar si concurre alguna causa de justificación que haga permisiva aquella conducta, o en su caso, descartar tal posibilidad. En un hecho típico de usurpación en su modalidad de despojo puede concurrir la causa de justificación denominada «obrar en el ejercicio legítimo de un derecho», prevista en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal. En efecto, si determinada persona, haciendo uso de la amenaza, engaño o abuso de confianza recobra su inmueble que le ha sido desposeído, sin intervalo de tiempo, habrá actuado en el ejercicio legítimo de un derecho que le otorga el artículo 920 del Código Civil. En tal supuesto habrá tipicidad pero no será una conducta antijurídica. También puede presentarse la justificante de obrar con el consentimien to del sujeto pasivo, regulada en el inciso 10 del artículo 20 del Código Penal «Si se ha acreditado que el procesado estuvo ocupando con anterioridad parte -----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------ -------------------------------------- — (551) Ejecutoria Suprema del 17 de septiembre de 1996, Expediente N° 2584-96-B-Lima, Normas Legales, T. 255, agosto 1997, p. A-25. 419 Ramiro Salinas Siccha del inmueble en forma pacífica y con el consentimiento de la agraviada, no concurren los elementos del delito de usurpación» i552). En igual sentido, pue de concurrir la causa de justificación prevista en el inciso 9 del artículo 20 del Código Penal, esto es, obrar por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones. «Al advertirse que los hechos se produ jeron por disposición de lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente, que estableció el desalojo del inmueble, llevado a cabo por el asistente judicial con apoyo de la fuerza pública, ios mismos no tienen la calidad de antijurídicos al estar amparados en resolución judicial» (553). 6. CU LPA BILID A D Aquí es factible que se presenten supuestos de error de prohibición; esto es, que el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica al momento de actuar por error desconozca la antijuridicidad de su conducta, como sería el caso del agente que altera los linderos del predio vecino en la creencia errónea de que su propiedad le alcanza unos metros más, o cuando el sujeto activo, propietario, haciendo uso del engaño despoja del inmueble a su arrendatario, en la creencia errónea de que tiene derecho a actuar de ese modo para recupe rar la posesión de su inmueble ante la negativa a retirarse de aquél. 7. TENTATIVA Es posible que las conductas típicas previstas en los incisos primero y segundo del artículo 202 del Código Penal queden en el grado de tentativa. Habrá tentativa, por ejemplo, cuando el agente, con la firme intención de despojar del inmueble al sujeto pasivo, y haciendo uso de la violencia o la amenaza, realiza actos perturbatorios de la posesión, no lograndoel despojo por intervención de la autoridad competente o, cuando el agente con la inten ción de apropiarse de parte de un predio vecino comienza o está destruyendo los linderos, sin embargo, por intervención oportuna de la autoridad no logra realmente destruir o desaparecer el lindero. (552) Resolución Superior del 19 de junio de 1998, Expediente N° 1415-98-Lima, R o ja s V a r g a s / B a c a C a b r e r a / N e ir a H u a m á n , p. 354. (553) Resolución Superior del 20 de octubre de 1998, Expediente N° 62S-98B-Lima, Juris prudencia Penal Patrimonial, 2000, p. 312. 420 Como precedente judicial de tentativa de usurpación cabe citarse la Re solución Superior del 16 de junio de 2000, en la cual se esgrime que «se imputa a los encausados haber participado en el evento ocurrido el día 17 de junio del año mil novecientos noventa y siete, oportunidad en la cual habrían pretendido desalojar a los agraviados de la posesión que ejercía sobre el in mueble [...], causando daños materiales en el mismo; que, los vestigios de actos violentos que fueron hallados durante la constatación policial efectuada el día nueve de junio del citado año, conforme se detalla a fojas [...], eviden cian que dichos actos de violencia tuvieron como finalidad despojarlos de la posesión del citado predio, sin lograr el resultado objetivo perseguido, lo cual permite colegir que respecto al delito de usurpación, no nos encontramos antes el delito consumado, sino frente a actos que indican el comienzo en la ejecución del mismo» í554). En cambio, el último supuesto típico de perturbación de la posesión no admite la tentativa. 8. CONSUMACIÓN El supuesto previsto en el inciso primero del artículo 202 del Código Penal se consuma con la total destrucción o alteración de los linderos que delimitan el predio que pretende adjudicarse el sujeto activo. Para perfeccio narse el delito no se requiere que el agente realmente logre apropiarse o adue ñarse de todo o parte de un inmueble. Basta con que se acredite que el agente destruyó o alteró los linderos con la firme intención de hacerse dueño del predio vecino. El delito llega a su consumación con la destrucción o alteración de los linderos del predio, sin necesidad de que el apoderamiento perseguido haya sido logrado por el agente (555). Los supuestos delictivos previstos en el inciso segundo del artículo 202 se consuman o perfeccionan al momento en que se logra el real despojo total o parcial de la posesión, tenencia o el ejercicio de un derecho real de un in ---------------------------------------------------------- ------- Usurpación-----------;------------------------------------------------------- (554) Expediente N ° 4967-99, en Rojas Vargas, 2002, p. 639. (555) Roy Freyre, 1983, T. III, p. 318. En parecido sentido, Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p. 375; Ángeles et al., 1997, T. III, p. 1334 y Villa Stein, 2001, p. 180. 421 Ramiro Salinas Siccha mueble al sujeto pasivo. El despojo tiene que darse en forma directa al real y actual posesionarlo del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia sobre el inmueble, no habrá despojo con la connotación del delito de usurpación. «El delito de usurpación en la modalidad de despojo se consuma cuando el autor arrebata la posesión de un inmueble a la persona del agraviado utili zando para tal fin medios violentos, amenazas, engaño o abuso de confianza, debiendo ser ellos suficientes y eficaces a fin de distorsionar la propia voluntad del sujeto pasivo» <556). En caso de que haya despojo, por ejemplo, del derecho de propiedad, sin que el propietario haya estado en actual posesión mediata o inmediata del inmueble, el delito en hermenéutica jurídica no aparece. Se presenta en tal supuesto un conflicto que debe ventilarse en la vía extrapenal. Para mejor entender lo expuesto, el Derecho vivo y actuante da cuenta de un hecho concreto y real por Resolución Superior del 21 de diciembre de 1998, en la cual se afirma «que, conforme se aprecia de la copia certificada que obra a fojas seis, de la constatación efectuada por efectivos policiales de la Dele gación Policial, dicho inmueble se encontraba completamente vacío, el día doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo cual es corroborado con la declaración preventiva de la agraviada, obrante a fojas cuarenta, quien indica que al adquirir el referido inmueble, este se encontraba habitado por la familia Shimabukuro, y luego lo mantuvo desocupado; [...] Que, por consiguiente, no se a acreditado fehacientemente que los acusados hayan utilizado violencia o amenaza para obtener la posesión del inmueble materia de litis, así mismo, tam poco se ha corroborado que se haya producido despojo alguno» (557). Los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 202 del Código Penal se consuman en el mismo momento en que se da inicio a los actos perturbatorios de la pacífica posesión de que goza el sujeto pasivo de la conducta prohibida. Igual posición exponen Angeles Gonzáles y otros <558) cuando concluyen que el delito se consuma con la realización del acto perturbatorio, a través de la violen cia o amenaza, restringiendo o limitando de este modo la pacífica posesión. (556) Resolución Superior del 17 de junio de 1998, Expediente N° 5001-97-Lima, en R ojas Vargas/Baca Cabrera/N eíra H uamán, 1999, p. 356. (557) Expediente N ° 4929-98, en R ojas Vargas/B aca Cabrera/N eira H uamán, 1999 p. 351. (558) ÁNGELES et a l., 1997, T. III, p. 1337. 422 9. LA USURPACIÓ N: ¿DELITO INSTANTÁNEO O PERM ANENTE r Bien sabemos que en doctrina, por la forma de consumación de los deli tos de resultado, éstos se distinguen entre permanentes e instantáneos. Es decir, existen delitos de consumación inmediata o instantánea (por ejemplo, homicidio, lesiones, estafa) y otros de consumación permanente (por ejem plo, el secuestro, la omisión de asistencia familiar, el pertenecer a asociación ilícita para delinquir, etc.). Los primeros se caracterizan por ser de forma inmediata la realización total del delito; en cambio los delitos permanentes se caracterizan por prolon garse en el tiempo el momento consumativo. En este último se mantiene en el tiempo la situación antijurídica creada por el sujeto, lo cual permite sostener la realización permanente del injusto (559). El hecho de que en el delito de usurpación el agente se mantiene en posesión ilícita de un inmueble, creando una afectación a la lícita posesión que tenía el sujeto pasivo antes del despojo, afectación que se mantiene en el tiem po, ha dado origen a que en doctrina por largo tiempo se haya discutido, vivamente y en forma nada pacífica, si el delito de usurpación es de naturaleza permanente o instantánea. Tal discusión originó jurisprudencia contradictoria en casos parecidos, factor que ha contribuido sin lugar a dudas a deslegitimar la justicia penal ante el común de los ciudadanos. Pues según se considere a la usurpación como delito permanente o instantáneo tendrá efectos trascenden tes y totalmente diferentes en la realidad respecto de la participación, concur so de delitos, actualidad de las causas de justificación y, sobre todo, en los plazos de prescripción. En efecto, en cuanto a los términos de la prescripción, tenemos que si se considera delito permanente, el tiempo de la prescripción de la acción penal sólo comenzará a operar desde el momento en que el agente devuelva la pose sión del inmueble a la víctima, pues con tal acto cesa la permanencia (inciso 4 del artículo 82 del Código Penal). En tanto que si se considera delito instantá neo, el plazo de prescripción comienza a operar desde el momento en que se logra el despojo de la posesión, pues con ello se consuma el delito (inciso 2 del numeral 82 del Código Penal). En consecuencia, si para un sector de operado res jurídicos constituye delito permanente y, para otro, constituye delito ins- -----------------------------------------------------------------Usurpación — ----------------------------------------------------------(559) Mazuelos Coello, 1995, p. 119. 423 ----------------------------------......... :.Ramiro Salinas Sic c h a ...................... — ------------------------------------------- ■ 4 ■ tantáneo, sin duda se emitirá resoluciones judiciales contradictorias en casos parecidos, que el sentido común aconseja debieran tener también resoluciones judiciales parecidas. En la doctrina peruana, Peña Cabrera (56°), basándose en las ideas del español Quintero Olivares, sostiene que la usurpación, como todo delito permanente, supone la producción de una ofensa al bien jurídico que se mantiene en el tiempo -generando una especie de «estado antijurídico»- hasta tanto el sujeto activo decida su cesación o se vea compelido a ella. El estado consumativo se prolonga en el tiempo mientras dure la situación de ofensa al bien jurídico. Igual posición teman Bramont-Arias Torres/García Cantizano en la edición de su manual de 1994 (561). N o obstante, en la edición de 1997 su posición es diferente. En cambio, el sector mayoritario, al cual nos adherimos, basados en el pensamiento del argentino Sebastián Soler, considera que se trata de un delito instantáneo, pues el estado de desposesión creado por la realización del delito no puede ser imputado como consumación, sino como un efecto de éste. En otros términos, ahora Bramont-Arias Torres/García Cantizano (562) enseñan que se trata de un delito instantáneo en la medida en que la acción de despojo representa ya por sí misma la lesión del bien jurídico, mientras que la posible posesión posterior del bien que mantenga el sujeto activo constituirá un sim ple acto de agotamiento del delito. Esta última tendencia tiene perfecta aplicación para nuestro sistema jurí dico, toda vez que en la redacción del inciso 2 del artículo 202 del Código Penal el legislador nacional ha puesto énfasis en el acto mismo del despojo, no importando para efectos de la consumación que la desposesión se mantenga en el tiempo. Desde esta perspectiva, tenemos que el tipo penal del delito de usurpación se realiza con el despojo mediante actos de violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza. Esta realización trae como consecuencia la si tuación de desposesión del inmueble para el titular del derecho. La posesión ilícita del nuevo ocupante no es comprendida como despojo, sino como una nueva relación de disfrute del inmueble poseído. Objetivamente, el despojo se materializa en un solo momento, mediante los actos típicos de violencia, ame- * * * (56°) P e ñ a C a b r e r a , 1993, pp. 329 y 345. (561) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 283. (562) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 377. 424 naza, engaño o abuso de confianza; es decir, el despojo se da en un instante, no es de realización permanente. Lo que sí se produce es una situación de desposesión que se mantiene en el tiempo, creándose un estado distinto al anterior al despojo. En suma, el despojo en sí mismo se produce en un solo momento, no se mantiene en el tiempo (563). Esta posición, ha calado en la jurisprudencia nacional, al punto de que la Suprema Corte en Sala Plena ha emitido la siguiente jurisprudencia vinculante u obligatoria: «El delito de usurpación es de realización instantánea, siendo sufi ciente para su consumación el despojo de la posesión o la afectación de un derecho real». La ponencia que sustentó la aprobación de la citada jurisprudencia nor mativa, correspondió al señor Vocal Supremo H ugo Sivina Hurtado, quien sostuvo que los delitos permanentes son aquellos que se caracterizan por pro longarse en el tiempo el momento consumativo, como ocurre, por ejemplo con el delito de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal, en el que se mantiene en el tiempo la situación antijurídica («privación de la liber tad») creada por el agente. Sin embargo, como lo han precisado en Alemania Jescheck y en España Mir Puig, la característica fundamental del delito perma nente, que permite diferenciarlo de otras creaciones de situaciones ilícitas que se mantienen en el tiempo pero que no se comprenden en dicha categoría, es que el mantenimiento del estado antijurídico de cierta duración creado por la acción punible depende de la voluntad del autor, implicando que dicho man tenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando hasta que se abandona la situación antijurídica. Situación que no se presenta en la usurpación, que se consuma inmediatamente producido el despojo (564). Sin duda esta jurisprudencia normativa tiene su antecedente más cercano en el acuerdo producido en el Pleno Jurisdiccional realizado en noviembre de 1998 en la ciudad de lea, en el cual 50 Vocales Superiores integrantes de Salas Espe cializada en lo Penal, con la presencia de algunos Vocales Supremos, acorda ron «por mayoría menos nueve votos, que el delito de usurpación debe ser reputado instantáneo de efectos permanentes» (565). -----------------------------------------------------------------Usurpación — -------------------------------------------------------------- (563) y¡de Mazuelos Coello, 1995, p. 123. (564) Semanario Judicial Vistos, Lima, 29 de diciembre de 1999, p. 8. Respecto de este precedente debemos indicar que no tiene el mismo carácter vinculante que sí lo tienen los prece dentes jurisprudenciales dictados como consecuencia del artículo 301-A del Código Procesal Pe nal, toda vez que no tenemos noticias de que haya sido publicado en El Peruano o en la página web del Poder Judicial. (565) Yule Conclusiones Plenos Jurisdiccionales 1998, 1999, p. 137. 425 Ramiro Salinas Siccha No obstante, mucho antes, la Suprema Corte se pronunció en tal sentido, como nos dan cuenta las siguientes Ejecutorias Supremas: - «Tanto el delito de usurpación como el de abuso de autoridad son de comisión instantánea» (S66). - «Que, para establecer si el mismo es instantáneo o permanente, es me nester recurrir en principio a la descripción que hace la ley penal tanto en el Código Penal abrogado como en el vigente, observándose que su ca racterística esencial es el despojo de la posesión o tenencia de un bien inmueble; que siendo así es fácü colegir que el momento consumativo se perfecciona en el acto de despojo y la ulterior posesión ilícita constituye efecto del mismo» (567). - «El delito de usurpación es de carácter instantáneo con efecto perma nente, por lo que el término de prescripción de la acción penal se com puta a partir de la fecha de la comisión del ilícito penal» <568). - «El delito de usurpación es de comisión instantánea, el mismo que se materializa en el momento de la posesión» (569). En suma, para nuestro sistema jurídico, y sobre todo para efectos jurisprudenciales, el delito de usurpación es de comisión instantánea. El pre cedente antes indicado así lo tiene establecido. 10. PEN A LID A D El agente de cualquiera de las modalidades delictivas analizadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. (566) Ejecutoria Suprema del 6 de julio de 1992, Expediente N° 435-91-B-Lima, en R ojas Vargas, 1999, p. 457. (567) Ejecutoria Suprema del 25 de septiembre de 1992, comentada por Mazuelos Coello, 1995, p. 117. (568) Ejecutoria Suprema del 19 de julio de 1994, Expediente N° 696-93-B-Arequipa, en Rojjasi Pella, 1997, p. 186. (569) Ejecutoria Suprema del 21 de noviembre de 1995, Expediente N° 3847-95-Lambayeque, en R ojas Vargas/Infantes Vargas, 2001, p. 348. 426 Usurpación Subcapítulo 2 Usurpación de aguas 1 TIPO P E N A L Las figuras delictivas que en conjunto son denominadas «usurpación de aguas» tienen su antecedente legislativo en el numeral 258 del código deroga do; actualmente aparecen redactadas en el tipo penal 203 del Código Penal en los términos siguientes: «El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o priva das, impide que corran por su causeo las utiliza en una cantidad ma yor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años». 2. T IPIC ID A D O BJETIV A En la construcción del tipo penal se observa que el legislador ha hecho uso de tres verbos rectores: desviar, impedir y utilizar. Estos tres verbos sirven para concluir que el tipo penal recoge tres conductas punibles. Aparece la primera conducta ilícita penal cuando el agente o sujeto acti vo, con la intención de obtener un provecho indebido para sí o para un terce ro, desvía, aparta o separa el curso de las aguas públicas o privadas en perjuicio del sujeto pasivo. El segundo comportamiento punible se perfecciona o aparece cuando el agente o sujeto activo, con la finalidad de obtener un provecho patrimonial indebido para sí o para un tercero, impide, obstruye u obstaculiza que las aguas públicas o privadas corran por su cauce natural o artificial y lleguen a su destino, causando de ese modo un perjuicio al sujeto pasivo. Aquí el agua debe ser corriente o fluida, de manera que el agente, haciendo uso de los medios necesarios para detenerla, represando por ejemplo, le impide el reco rrido del cauce normal que debe seguir. En tanto que el tercer supuesto aparece o se evidencia cuando el agente o sujeto activo, con la finalidad de obtener un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, hace uso de aguas públicas o privadas en una canti dad mayor de la debida, causando de esa forma un perjuicio al sujeto pasivo. 427 Ramiro Salinas Siccha N o les falta razón a Bramont-Arias Torres/García Cantizano (57°) al enseñar que el presupuesto de esta hipótesis delictiva es que el sujeto activo tenga derecho a utilizar o disponer de una determinada cantidad de agua. El com portamiento se configura cuando se emplea una cantidad mayor a la estable cida o estipulada, sabiendo o conociendo el agente que no le asiste derecho para hacer tal uso. El tipo penal no hace mención de algún medio comisivo que pueda uti lizar el sujeto activo para perfeccionar el delito. El medio que se utilice o emplee puede ser cualquiera. El agente puede hacer uso de la violencia, la amenaza, el abuso de confianza o simplemente actuar sin hacer uso de algún tipo de medio de comisión. Por otro lado, el objeto material del delito son las aguas públicas o de uso público y las aguas privadas o aquellas cuyo derecho de uso corresponde a un particular. Es importante dejar establecido que, para el sistema jurídico nacional, el agua es un bien inmueble. En forma concreta y taxativa el inciso 2 del artículo 885 del Código Civil prescribe que el mar, los lagos, los ríos, los manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales son bienes inmuebles. De ahí que se hable de usurpación de aguas. Otro elemento objetivo que debe evidenciarse en los comportamientos antes descritos lo constituye el hecho de que el agente debe actuar con la intención u objetivo de obtener un provecho patrimonial indebido o ilícito para sus propios intereses o en interés de un tercero con el cual, lógicamente, se encuentra estrechamente vinculado, o en su caso, tiene algún tipo de trato. N o es necesario que el agente logre su objetivo patrimonial, basta que lo haya intentado para perfeccionarse cualesquiera de las conductas analizadas. También elemento objetivo de las conductas punibles de usurpación de agua lo constituye el perjuicio ai sujeto pasivo que debe ocasionar el compor tamiento del agente. Se entiende que el perjuicio debe ser estimable económi camente. Por la forma de redacción del tipo penal, se concluye que se trata de conductas de mera actividad, por lo que no es necesario que se llegue a causar realmente o de modo efectivo el perjuicio al agraviado; basta que el acto de desviar, impedir o utilizar una cantidad mayor a la debida por parte del agente tenga aquella finalidad. (57°) B r a m o n t -A r ia s T o r r e s /G a r c ía C a n t iz a n o , 1997, p. 380. 428 Así mismo, debe evidenciarse que el actuar del agente es ilegal, ilícito o indebido; es decir, al agente no le debe asistir derecho alguno que le faculte o le facilite desviar, impedir o usar el agua en una cantidad mayor a la prevista. 2.1. Bien jurídico protegido El tipo penal 203 del Código Penal pretende proteger o tutelar el bien jurídico denominado patrimonio de las personas, más específicamente el valor patrimonial que tienen para las personas las aguas, ya sean públi cas o privadas. 2.2. Sujeto activo Autor, agente o sujeto activo de los comportamientos delictivos analiza dos puede ser cualquier persona; el tipo penal no exige alguna cualidad o condición especial en el agente. 2.3. Sujeto pasivo El perjudicado con la acción del agente también puede ser cualquier persona, pudiendo ser natural o jurídica. Aquí debe precisarse que si el objeto del delito son las aguas privadas, el sujeto pasivo será una persona natural o jurídica particular; en cambio, si el objeto de la conducta puni ble son las aguas públicas, los agraviados serán el Estado y los particula res perjudicados. 3. TIPIC ID A D SU BJETIV A De la lectura del tipo penal se desprende que estamos ante un delito netamente doloso. No es posible que la presente conducta punible se realice por negligencia o culpa. Es decir, el agente o autor actúa con conocimiento y voluntad de realizar las acciones de desviar, impedir o utilizar el agua en una cantidad mayor a la debida con la finalidad de causar perjuicio al sujeto pasivo. N o obstante, se advierte también del contenido del tipo penal que, aparte del dolo, se exige en el actuar del agente otro elemento subjetivo adicional, como es el «animus lucmndi»; esto es, el sujeto activo debe actuar con la firme intención de procurarse un provecho económico para sí o para un tercero. Si el cmimus de lucro no aparece en la conducta del agente, el delito no se configura. ----------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------ 429 Ramiro Salinas Siccha 4. A N T IJU R ID IC ID A D Es posible que en determinada conducta concurra alguna causa de justi ficación que haga permisivo o lícito el comportamiento del sujeto activo. Es posible, por ejemplo, que concurra el consentimiento del particular que tenga derecho al uso del agua. 5. CU LPABILID A D En este nivel del delito es posible que el agente, al momento de desarrollar su conducta, desconozca o ignore la antijuridicidad de su conducta, o en su caso, tenga una falsa representación de la licitud de su comportamiento. Es posible que el autor actúe en la creencia errónea de que es lícito su comportamiento. Por ejemplo, el agente puede estar utilizando una cantidad de agua ma yor a la debida en la creencia errónea de que le corresponde, o en la creencia errada de que tiene derecho a usar el agua en tal volumen. 6. TENTATIVA Y C O N SU M A C IÓ N De la construcción del tipo penal se evidencia que los tres comporta mientos delictivos analizados se perfeccionan o consuman en el mismo mo mento en que el agente realiza las acciones de desviar el curso de las aguas, impedir su recorrido normal o utilizar el agua en un volumen mayor al que le corresponde, todos con la intención de perjudicar a terceros. N o es necesario que se logre realmente causar perjuicio a la víctima. Basta que ello sea la fina lidad que orienta al sujeto activo al momento de realizar cualquiera de aque llas conductas para estar ante un delito consumado (571). Es posible que la conducta del agente quede en el grado de tentativa. Ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el instante en que realiza trabajos con la finalidad de desviar el curso de las aguas para conducir lo a sus predios y de esta forma obtener provecho económico indebido. En esa línea de hermenéutica jurídica, no compartimos criterio con Bramont-Arias Torres/García Cantizano cuando sostienen que «el delito seconsuma con el perjuicio causado, bien por el desvío del curso de las aguas, al impedir que corran por su cause, o con la utilización de las aguas en una (571) En igual sentido: Peña Cabrera, 1993, p. 359 y Ángeles et al., 1997, T. III, p. 1345. 430 cantidad mayor a la debida» i572). En esta lógica de ver las cosas, necesaria mente debe concluirse que la tentativa tendrá lugar en tanto no se produzca el perjuicio; interpretación insostenible en nuestro sistema jurídico. 7. PEN A LID A D El autor del delito de usurpación de aguas será reprimido con pena pri vativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años. -----------------------------------------------------------------Usurpación — ----------------------------------------------------------- Subcapítulo 3 Usurpación Agravada 1. TIPO PENAL Las circunstancias que agravan el delito de usurpación aparecen redacta das en el tipo penal 204 del citado corpus inris penóle} del modo que sigue: «La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis años cuando: 1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cual quier otro instrumento o sustancia peligrosos. 2. Intervienen dos o más personas. 3. El inmueble está reservado para fines habitacionales. 4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de comunidades campesinas o nativas». 2. H E R M E N É U T IC A JU R ÍD IC A En primer término, el código derogado de 1924 no regulaba estas cir cunstancias agravantes. Es una novedad del Código Penal de 1991. Las agravantes tienen su fundamento lógico en la mayor peligrosidad que significan para la víctima los medios utilizados por el agente al momento de perpetrar la usurpación, pues la mayoría de las veces, aparte del bien jurídico (572) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 381. Reproduce este plantea miento Paredes Infanzón, 1999, p. 306. ' 431 Ramiro Salinas Siccha patrimonio, atacan o lesionan otros bienes jurídicos fundamentales para la pacífica convivencia en sociedad. Las agravantes se agrupan atendiendo a los medios empleados, al núme ro de autores y a la calidad del inmueble objeto del delito. 2.1. Agravantes por los medios empleados El inciso primero del artículo 204 del Código Penal prevé que el agente será merecedor de mayor pena cuando para perpetrar la usurpación emplee arma de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa. Esta agravante se configura cuando el agente porta o hace uso de un arma de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa al momento de perpetrar la usurpación del inmueble. Arma es todo instru mento físico que cumple en la realidad una función de ataque o defensa para el que la porta. En tal sentido, constituyen armas, a efectos de la agravante, el arma de fuego (revólver, pistolas, fusiles, carabinas, ametralladoras, etc.), el arma blanca (cuchillo, verduguillo, navajas, sables, serruchos, etc.) y el arma contundente (martillos, combas, piedras, madera, fierro, etc.). La sola circunstancia de portar el arma a la vista de la víctima al momen to de cometer la usurpación configura la agravante. Si en un caso concreto se verifica que el autor portaba el arma su víctima pero nunca la vio, la usurpa ción ocurrida no se encuadrará en la agravante. Para efectos de la agravante y aplicarla a un hecho concreto, no resulta de utilidad diferenciar si realmente se hizo uso del arma o si sólo se portó a vista del sujeto pasivo, pues al final en ambos supuestos el agente demuestra mayor peligrosidad y atemoriza a su víctima de tal forma que no opondrá resistencia a la acción del agente. Tal disquisición sólo será importante para el juzgador al momento de graduar la pena que impondrá al agente al final del proceso. La Ejecutoria Suprema del 3 de noviembre de 1998 da cuenta de un hecho real calificado como usurpación agravada: «Los hechos consistentes en ingresar al domicilio de los agraviados, sacar violentamente a sus ocupantes, llevarse consigo especies, para luego colocar un candado a la puerta; así como ingresar al domicilio de los agraviados portando piedras, palos, cuchillo y armas de fuego, ocasionando daños materiales, constituyen los delitos de usur pación agravada...» i573). (573) Expediente N° 2083-97-Huánuco-Pasco, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 462. 432 2.2. Agravantes por el número de agentes El inciso 2 del artículo 204 del Código Penal en análisis dispone que la conducta es objeto de mayor reprochabilidad y por lo tanto, el agente es me recedor de mayor sanción penal cuando en la conducta de usurpación actúan dos o más personas. Se entiende que deben actuar en calidad de coautores, es decir, personas que al momento de la usurpación tengan el dominio del hecho. Esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana. Los sujetos que se dedican a usurpar inmuebles siempre lo hacen acompañados, con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la pluralidad de agentes merman o aminoran rápidamente las defensas que nor malmente tiene la víctima sobre sus inmuebles; en tales presupuestos radica el fundamento político-criminal de la agravante. En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el he cho de considerar o no a los partícipes en su calidad de cómplices o instigadores en esta agravante. En efecto, aquí existen dos vertientes. Unos consideran que los partícipes entran a la agravante. Para que se concrete esta calificante, afir ma Peña Cabrera (574), es suficiente que, igual como ocurre con el hurto y el robo, se realice por dos o más personas en calidad de partícipes (S7S). En tanto que la otra posición, que asumimos, afirma que sólo aparece la agravante cuando las dos o más personas que participan en la usurpación lo hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos, teniendo el dominio del hecho o las riendas del acontecer, aportan en su comisión según el rol que les corresponde para llevar a buen término su empresa criminal. El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, pues el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su consumación, por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la usurpación. N o antes ni después, y ello sólo puede suceder cuando estamos ante la coautoría. En estricta sujeción al principio de legalidad y adecuada interpretación de los fundamentos del Derecho penal peruano, la usurpación con el con curso de dos o más personas sólo puede ser efectuada por autores o coautores. -----------------------------------------------------------------Usurpación — — --------------------------------------------------------- (574) P e ñ a C a b r e r a , 1 9 9 3 , p . 3 6 3 . (575) i g Uai a rg u m e n to en Á n g e l e s et a l., 1 9 9 7 , T. I I I , p . 1 3 4 7 y P a r e d e s I n f a n z ó n , 1 9 9 9 , p . 3 0 8 . 433 Ramiro Salinas Siccha Considerar que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agra vante implica negar el sistema de participación asumida por el Código Penal en su Parte General y, lo que es más peligroso, implica castigar al cómplice por ser tal y además por coautor, lo que significa una doble incri minación por un mismo hecho. Entre los coautores debe existir un mínimo acuerdo para perfeccionar el delito. Incluso el acuerdo puede connotar permanencia en la comisión de este tipo de delitos. 2.3. Agravantes por la calidad del inmueble Los incisos 3 y 4 del artículo 204 del Código Penal recogen las agravantes que se configuran cuando el inmueble objeto del delito está re servado para fines habitacionales, o se trata de inmuebles pertenecientes al Estado, los mismos que, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución Política, son inalienables e imprescriptibles; o cuando se trata de inmuebles destinados a servicios públicos, como, por ejemplo, para funcionar el Pro
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