Logo Studenta

DÉLITOS-CONTRA-EL-PATRIMONIO-1

¡Este material tiene más páginas!

Vista previa del material en texto

C apítulo IX 
USURPACIÓN
Subcapítulo 1 
Usurpación
1. TIPO PENAL
El delito de usurpación tiene su antecedente legislativo en el artículo 
257 del Código Penal de 1924. La autonomía de la figura delictiva encuentra 
su explicación en la naturaleza misma de los bienes sobre los cuales recae la 
acción del o de los agentes; es decir, sobre los bienes inmuebles. Es técnica­
mente inapropiado y materialmente imposible hablar de «sustracción de un 
inmueble». El Derecho penal ha creado la figura de la usurpación, que se 
configura cuando el agente, haciendo uso de violencia, amenaza, engaño o 
abuso de confianza despoja, destruye linderos o turba la posesión pacífica que 
tiene su víctima sobre un bien inmueble.
En nuestra normativa jurídica, las conductas que reunidas conforman el 
hecho punible denominado «usurpación», aparecen redactadas en el artículo 
202 del Código Penal del modo que sigue:
«Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni
mayor de tres años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble destruye o 
altera los linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, des­
poja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un 
inmueble o del ejercicio de un derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble».
401
Ramiro Saunas Siccha
2. TIPIC ID A D O BJETIVA
La principal diferencia entre el delito de usurpación y las demás figuras 
delictivas que atacan también el patrimonio, conformado por los bienes con 
valoración económica de las personas, radica en que la usurpación ataca la 
posesión o propiedad sobre los bienes de naturaleza inmueble. Es decir, sólo 
aquellos bienes que tienen la calidad de inmuebles son susceptibles de ser 
usurpados. Jurídicamente es imposible usurpar un bien mueble.
Al explicar el delito del hurto hemos dejado establecido que recurrien­
do al Diccionario de la Real Academia Española, encontramos que «bien» es 
toda cosa útil y beneficiosa que atrae nuestra voluntad. Son términos sinóni­
mos «beneficio, riqueza, don, valor, hacienda, caudal, recursos». En suma, 
se puede concluir que «bien» indica cosas con existencia real y con valor 
patrimonial para las personas.
Teniendo claro qué significa «bien», ahora corresponder determinar qué 
se entiende por «bien inmueble». Todos hemos aprendido en el curso de De­
rechos Reales dictado en forma obligatoria en las Facultades de Derecho de 
las Universidades del país, que la primera diferencia entre bienes muebles e 
inmuebles radica en que los primeros son movibles o transportables de un 
lugar a otro por excelencia, en tanto que los segundos no pueden ser objeto de 
transporte, son inamovibles.
En tal sentido, bien inmueble constituirá todo bien con existencia real y 
con valor patrimonial para las personas que no puede ser transportado de un 
lugar a otro; no son movibles. Pueden ser de naturaleza pública o privada.
En consecuencia, para nuestro Derecho penal se utiliza el concepto de 
bien inmueble en su acepción amplia, a diferencia del Derecho privado que, 
de acuerdo con el Código Civil, recoge la acepción restringida, pues no utiliza 
como base para conceptuar bien inmueble al elemento «no transportabilidad 
o inamovilidad». Así por ejemplo, en el inciso 4 del artículo 885 del Código 
Civil se indica que las naves y aeronaves son bienes inmuebles, cuando bien 
sabemos que se trata de bienes fácilmente transportables. Sin embargo, como 
indica Fernando de Trazegnies Granda (524), tal clasificación no es arbitraria: 
responde a una racionalidad muy estricta, tanto como la que informaba la
(524) «Bienes, naturaleza y romanos», material de enseñanza del profesor Jorge Avendaño 
Valdez; R oy Freyre, 1989, p. 346.
402
distinción entre bienes mcmcipi y rec mancipi del Derecho romano. Si pensa­
mos que la preocupación fundamental del legislador -continúa el citado au­
tor- ha sido la seguridad de las transferencias y garantías, nada tiene de 
extraño que las naves y aeronaves -aunque son transportables/w excéllence- 
sean tratadas igual que los predios, porque son bienes que pueden ser dados 
en garantía sin necesidad de una entrega física ya que, como pueden ser 
registrados y considerados como no fácilmente ocultables, resulta difícil que 
un deudor de mala fe los haga desaparecer. Por consiguiente, la clasificación 
efectuada es buena.
Así se ha pronunciado la doctrina nacional: la ley penal sólo se refiere a 
aquellos bienes que por su naturaleza o por accesión física, son considerados 
inmuebles; de tal modo que será inmueble, a los fines de la usurpación, toda 
cosa que no sea susceptible de transportarse de un lugar a otro, por estar 
efectivamente quieta, firme y fija en un determinado sitio (525). Posición dife­
rente asume el Vocal Supremo Javier Villa Stein (526>, al sostener que se debe 
considerar bienes inmuebles a los que así los señala el Derecho civil peruano.
2.1. Bien jurídico protegido
El interés fundamental que el Estado pretende proteger con la 
tipificación de los comportamientos delictivos de usurpación lo constituye 
el patrimonio de las personas. Más específicamente, el pacífico y tranquilo 
disfrute de un bien inmueble, entendido como ausencia de perturbación en 
el ejercicio de la posesión o de cualquier otro derecho real sobre el mismo; 
en este último caso, siempre implica que la víctima está en posesión del 
inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia comprobada, objetivamente 
no hay delito de usurpación.
Para la jurisprudencia tal circunstancia aparece claro; así tenemos los 
siguientes precedentes jurisprudenciales:
- «En el delito de usurpación, el bien jurídico protegido es la posesión, mas no la
propiedad, la cual debe dilucidarse en la vía correspondiente» (527 *).
-----------------------------------------------------------------Usurpación-------------------------------------------------------------------
(525) p^A C abrera, 1993, p. 326; B ram ont-A rias T o r r es /G arcía C a k iiz a n o , 1997, p. 373.
(52ó) v il l a St e in , 2001, p. 177.
(527) Ejecutoria Suprema del 24 de agosto 1989, R oy F r e y r e , Expediente N° 534-98-Lima,
tn Anales Judiciales, A ñ o Judicial R oy F r e y r e , 1989, T. LXXVXI, 1993, p. 162.
403
Ramiro Salinas Siccha
- «El delito de usurpación no solo protege el dominio que se ejerce sobre el inmue­
ble sino propiamente el ejercicio de facultades que tiene su origen en derechos 
reales que se ejercen sobre él, requiriendo además, de parte del sujeto activo 
una especial intención de despojar al sujeto pasivo de la posesión del bien por 
alguno de los modos señalados en la descripción típica del artículo 202 del 
Código Penal» (528).
- «Para la configuración del delito de usurpación se requiere que el sujeto agra­
viado haya ejercido posesión del bien y que al momento del evento haya sido 
despojado por el agente infractor mediante el uso de la violencia, el engaño o el 
abuso de confianza; que en el caso de autos no se han dado tales presupuestos y, 
por ende tampoco ha ejercitado acto posesorio alguno sobre el inmueble 
submateria, a tenor de su propia versión de la agraviada ya glosada, además 
se ha establecido durante la secuela del proceso que los inculpados ingresaron 
al local comercial al haber sido dejado abandonado y con el fin de salvaguar­
dar sus bienes patrimoniales» i529). Sentencia que fue confirmada por la 
Sala Penal de la Corte Superior de Huaraz, por resolución del 2 de di­
ciembre de 1997 en los siguientes términos: «que el tipo exige p ara su 
concreción como medios para el despojo el empleo de «violencia, amenaza, 
engaño o abuso de confianza», es así que está acreditado que al mes de 
julio de mil novecientos noventa y seis, en que supuestamente se verificó la 
acción delictiva, Clotilde Castillo Dueñas no detentaba la posesión física o 
tenencia del bien inmueble submateria, por lo que no ha sido destinataria 
de los medios señalados por la ley, para ser excluida o desplazadade pose­
sión que no detentaba» (53°).
- «es esta clase de delitos no importa la calidad de propietario que pueda tener el 
agraviado toda vez que el bien jurídico protegido es la situación de goce de un 
bien inmueble y el ejercicio de un derecho real» (531).
El derecho de propiedad también se protege con la figura delictiva de la
usurpación, pero con la condición de que aquel derecho real vaya acompaña­
(5:28) Ejecutoria Suprema del 28 de enero de 1999, Expediente N° 3536-98-Junín, en Revista 
Peruana de Jurisprudencia, año 1, N ° 1, Trujillo, 1999, p. 361.
i529) Sentencia de Primera Instancia del 1 de septiembre de 1997 en el Expediente N° 449-96.
(53°) Expediente N° 497-97-Huaraz, ambas resoluciones en Serie de Jurisprudencia, N ° 1, p. 
532 y 533.
(53i) Resolución Superior del 21 de diciembre de 1998-Lima, Expediente N ° 4860-98, en 
R ojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán III 346.
404
do o unido al derecho de posesión. Esto es, el propietario debe estar, a la 
vez, en posesión mediata o inmediata sobre su inmueble. Si ello no es así, el 
simple derecho de propiedad no aparece protegido con la tipificación del 
delito de usurpación, debiendo el perjudicado recurrir a la vía extrapenal y 
hacer prevalecer su derecho.
2.2. Sujeto activo
Agente o sujeto activo de las conductas delictivas etiquetadas con el 
nomen inris de usurpación, puede ser cualquier persona, incluso el verdadero 
propietario del bien inmueble en el supuesto de que haya entregado la pose­
sión de su inmueble a un tercero y después, haciendo uso de los medios 
típicos de usurpación, despoja o perturba el tranquilo disfrute de aquel ter­
cero sobre el inmueble.
2.3. Sujeto pasivo
Víctima o sujeto pasivo de la acción delictiva de usurpación puede ser 
cualquier persona con la única condición de que, al momento de la ejecución 
del delito, esté gozando de la posesión mediata o inmediata o tenencia del 
inmueble, o en su caso, gozando del ejercicio normal de un derecho real, lo 
cual implica necesariamente posesión o tenencia sobre el inmueble. Es posible 
que el sujeto pasivo sea una persona jurídica.
3. M O D A LID A D ES D E U SU RPA CIÓ N
3.1. El inciso primero del artículo 202 del Código Penal
Aquí se recoge dos conductas que se diferencian por los medios emplea­
dos por el agente con la finalidad de adueñarse, apropiarse, quedarse con o 
adjudicarse el total o parte de un inmueble vecino. Si bien para alterar o des­
truir los linderos, el agente puede hacer uso de la fuerza, ésta no debe efectuar­
se contra las personas; caso contrario, se configura el delito previsto en el 
inciso 2 del artículo 202 del Código Penal:
a. Destruir los linderos de un inmueble para apropiarse de todo o parte
Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente, con la firme in­
tención de apropiarse, adueñarse o adjudicarse del todo o parte de un inmue­
ble, destruye sus linderos. Esto es, el autor o actor con la finalidad de lograr su
----------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------
i
4 0 5
Ramiro Salinas Siccha
objetivo, cual es adjudicarse, apoderarse o quedarse con todo o parte de un 
inmueble, destruye, aniquila, demuele, rompe o derriba la marcación o señal 
que sirve de lindero.
La figura delictiva es susceptible de ser cometida tan sólo por el agente 
que tiene la posesión de un inmueble vecino o colindante del inmueble invadido 
de la víctima. El agente colindante, con la intención de adueñarse del inmueble 
vecino, destruye las señales que conforman el lindero o límite del terreno.
Peña Cabrera (S32\ citando a los argentinos Núñez, Soler y Fontán Ba- 
lestra, enseña que el sujeto activo requiere la calidad especial de vecino. Pare­
ciera que la ley contradice esta afirmación al consignar la frase «el que...», 
denotando generalidad; sin embargo, no es así, porque en el caso específico, al 
referirse a «linderos», lógicamente se está dirigiendo a quienes de una u otra 
manera son poseedores o tenedores de un inmueble, por consiguiente, veci­
nos o colindantes del bien inmediato al suyo; de no ser así, quien destruye los 
signos exteriores de limitación, sin contar con las facultades posesorias sobre 
el bien «favorecido», no podrá apoderarse de todo o parte del bien usurpado, 
o lo que es lo mismo, no podrá prolongar la posesión de un predio que no 
posee. Recordemos que la sola remoción de signos exteriores, sin el ánimo de 
apropiarse, nos ubicaría frente al delito de daños.
b. Alterar los linderos de un inmueble para apropiarse de todo o parte
Este comportamiento delictivo se configura cuando el agente o autor, 
con la firme intención de apropiarse, adueñarse o atribuirse el total o parte de 
un inmueble, altera, cambia, modifica, desplaza o mueve de su lugar, las seña­
les o marcas que le sirven de lindero.
Tan igual como la conducta anterior, ésta sólo se realiza o perfecciona 
por un autor que tiene un inmueble colindante con el de la víctima.
Los linderos son señales naturales o artificiales, pero siempre de carác­
ter material, cuya finalidad es servir de demarcación permanente a los lími­
tes de un predio. Pueden ser: cercos de piedras o de adobes, alambrados, 
mojones, estacas, árboles, etc. N o interesa si estos objetos materiales están 
ubicados en forma continua o discontinua, siempre que cumplan su objetivo
(532) Peña Cabrera, 1993, p. 349.
406
demarca torio (533). Como la acción del agente de destruir o alterar está dirigi­
da al lindero o límite del inmueble, hay quienes sostienen que el objeto mate­
rial de aquellos delitos es el lindero; sin embargo, la destrucción o alteración 
del lindero sólo es un medio para atacar el verdadero objeto material del deli­
to, cual es el inmueble vecino.
En suma, para estar ante el supuesto delictivo de destrucción o alte­
ración de linderos deben acreditarse en forma específica y concreta tales 
linderos; caso contrario, si no hay instrumento idóneo que origine su des­
linde, o la partición o división o individualice los terrenos que correspon­
den tanto al sujeto activo como al agraviado, el delito de usurpación no 
aparece, debiendo, en su caso, el perjudicado recurrir a la vía extrapenal a 
ventilar su mejor derecho (534).
3.2. El inciso segundo del artículo 202 del Código Penal
El inciso dos del artículo 202 del Código Penal regula una sola con­
ducta por la acción misma del agente, pero varias conductas que se diferen­
cian por los medios empleados por el agente para lograr su objetivo, cual es 
despojar a la víctima total o parcialmente de la posesión o tenencia de un 
inmueble o del ejercicio de un derecho real.
Antes de describir el modo de evidenciar las diferentes formas de despo­
jar a otro de todo o parte de la posesión o tenencia de un inmueble o del 
ejercicio de un derecho real, consideramos necesario explicar qué se entiende 
por despojo, posesión, tenencia y ejercicio de un derecho real.
a. Despojar
Este término, en la redacción del tipo penal, tiene la condición de ver­
bo rector de la conducta punible. Se le entiende como la acción por la cual el 
agente despoja, quita, arrebata, desposee o usurpa el inmueble o el ejercicio 
de un derecho real del sujeto pasivo.
----------------— — ■---------------------------------- Usurpación ---------------------— -------------- ----------------------
(533) roy Freyre, 1983, p. 317; Peña Cabrera, 1993, p. 348; Ángeles et al., 1997, T 
III, p. 1334; Bramont-Arias Torres/García Cantizano, 1997, p. 375.
(534) £ n ei mismo sentido, véase la Resolución Superior del 22 de enero de 1998, Expediente 
N° 419-96-Huaraz, en Serie de Jurisprudencia N° 1, AMAG, 1999, p. 535.
407
Nuestra doctrina entiende al despojo desde dos perspectivas. Una pone 
el acento en la idea de desposesión y entiende por despojo todo arrebato a una 
persona de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real <535); otro sec­
tor, vincula el concepto al disfrute de un derecho, luego despojo significa la 
supresióno privación del goce al titular de un bien inmueble (536). Desde 
ambas conceptualizaciones, la posesión ilícita resulta ser la consecuencia del 
despojo. De ello podemos inferir que la realización del despojo genera una 
situación de afectación del derecho de posesión o del ejercicio de un derecho 
real sobre un inmueble que se mantiene en el tiempo (537).
El despojo puede concretarse en la realidad ya sea que el autor o agente 
invada el inmueble, se mantenga en el inmueble en contra de la voluntad del 
legítimo poseedor o tenedor, o ya sea expulsando del inmueble al legítimo 
poseedor o tenedor. El despojo puede ser sobre la totalidad del inmueble per­
teneciente al sujeto pasivo o parte de él. Al referir el tipo penal que el despojo 
puede ser de una parte del inmueble, se entiende que habrá usurpación así se 
despoje a la víctima de unos cuantos centímetros de su inmueble. En el des­
empeño de nuestra labor como representante del Ministerio Público hemos 
tenido oportunidad de ser testigos de excepción de largos y voluminosos pro­
cesos, donde el objeto del delito instruido ha sido un borde de un camino o un 
canal de regadío, es decir, unos pocos centímetros de ancho y otros no mu­
chos más de largo. En este tipo de juicios es más costoso el proceso que el 
valor mismo del inmueble usurpado.
«Lo que se persigue y sanciona en la comisión del delito de usurpación, no es la 
propiedad, sino el despojo de la posesión en forma violenta o con la utilización del engaño 
o la astucia o el que altera linderos o los destruye o también el que turbe la posesión, 
presupuestos a qm se refiere el articub doscientos dos del Código Penal vigente» (538).
b. Posesión
Para entender lo que significa posesión en nuestro sistema jurídico no 
queda otra alternativa que recurrir al artículo 896 del Código Civil. Aquí se
--------------------------------------------------------Ramiro Salinas Sic c h a ----------------------------------------------------------
(535) r 0y F reyre, 1983, p. 314; Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 
376; ÁNGELES et al., 1997, T. III, p. 1335.
(536) Peña Cabrera, 1993, p. 335.
(537) Mazuelos Coello, 1995, p. 121.
(538) Resoluciones Superiores del 3 de junio de 1999, Expediente N° 98-264-Ica y del 23 de 
agosto de 1999, Expediente N° 97-52-Ica.
408
prevé que «la posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inheren­
tes a la propiedad». Es decir, por la posesión las personas gozan de hecho de 
uno o más atributos inherentes al derecho real de propiedad sobre un bien 
inmueble. Al poseedor siempre se le presume propietario del bien en tanto no 
se le demuestre lo contrario (artículo 912 del Código Civil).
En otros términos, con el recordado Peña Cabrera (539) podemos con­
cluir que la posesión viene a ser el despliegue de algunas de las facultades 
del derecho de propiedad, en mérito al poder de hecho que se tiene sobre 
el inmueble, estándole restringida sólo la facultad de disposición que sí la 
tiene el propietario, aun cuando se le presuma como tal mientras no se le 
pruebe lo contrario.
Aquí cabe reiterar el principio de que el Derecho penal constituye el 
último recurso {ultima vatio) del que se vale el poder estatal para proteger 
ciertos bienes jurídicos considerados condiciones fundamentales de la vida en 
sociedad. Esta protección, sin embargo, no es indiscriminada, es decir, un 
mismo bien jurídico no se protege contra todas las conductas o formas de 
lesión, sino que el sistema selecciona ciertas conductas de ataque que estima 
especialmente peligrosas, tipificándolas como delito. Este es el caso de la po­
sesión, la misma que no se protege penalmente de todas las formas de conduc­
tas lesivas, sino tan sólo de algunas de ellas. Así, conforme al inciso 2 del 
artículo 202 del Código Penal sólo se protege la posesión cuando la conducta 
que la lesiona o pone en peligro ocurre por violencia, amenaza, engaño o 
abuso de confianza. De no concurrir alguno de estos elementos típicos, la 
protección a la posesión debe buscarse en vía distinta a la penal.
La posesión puede ser inmediata o directa y mediata o indirecta. Será 
inmediata cuando el poseedor se encuentre en posesión directa del inmueble; en 
tanto que será mediata cuando el poseedor no esté en directa posesión del in­
mueble sino que lo tenga al cuidado de un tercero (servidor de la posesión) u 
ocupando otro lugar y constantemente realice actos de disposición sobre aquél. 
Ambos tipos de posesión pueden ser afectados por el delito de usurpación.
El precedente jurisprudencial del 15 de diciembre de 1998 da cuenta de 
un caso real por el cual se lesionó la posesión mediata de un inmueble: «que 
en el caso de autos, ha quedado debidamente acredito que si bien la agraviada 
no domiciliaba en el bien sublitis, si venía ejerciendo la posesión de dicho
-----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------
(539) Peña cabrera, 1993, p. 336.
409
Ramiro Salinas Siccha
inmueble a través de actos de disposición, constituido por todas las construc­
ciones efectuadas en el mismo, por orden suya, constatadas en la inspección 
ocular realizada por el Juzgado [...] no pudiendo alegar el encausado que 
desconocía este hecho, pues conforme es de verse del escrito de petición de 
garantías que efectúa este ante la Prefectura de Lima, con fecha [...], el día en 
que decide tomar posesión del bien sublitis, esto es -según sus propios térmi­
nos- [...], encontró a la agraviada en el mismo, abriendo zanjas para realizar 
construcciones; siendo así, está debidamente acreditado el proceder doloso 
del encausado, quien pese a las negativas de aquella, ‘quien llamó a la policía y 
a Serenazgo de la Molina3 días después tomó la posesión de dicho lote» (54°).
c. Tenencia
Para saber qué se entiende por tenencia o simple detentación en nuestro 
sistema jurídico, igual como ocurre con la posesión, debemos recurrir al artí­
culo 897 del Código Civil, donde se regula que «no es poseedor quien, encon­
trándose en dependencia respecto a otro, conserva la posesión en nombre de 
este y en cumplimiento de órdenes e instrucciones suyas». Es decir, por la 
tenencia, una persona tiene el ejercicio efectivo de uno a más atributos del 
derecho de propiedad sobre un inmueble, sin podérsele presumir como pro­
pietaria, pues ella ya reconoce tal condición en otra persona.
Al interpretar el artículo glosado, la doctrina civil se refiere a la figura del 
servidor de la posesión, la misma que es una situación posesoria a la que sirve 
y con la que se relaciona sin llegar a encarnarla. Su posición jurídica no es la de 
un poseedor inferior -como ocurre con la fórmula de la posesión mediata o 
inmediata-, sino la de un detentador que, no siendo poseedor, no es exclusiva 
o absolutamente un extraño a la posesión. Como dice H e r n á n d e z G i l , falta 
en el servidor un poder decisorio que corresponde al poseedor (* 541).
En definitiva, el tenedor es un simple servidor de la posesión, pues, tal 
como lo establece taxativamente el artículo 912 del Código Civil, no se le puede 
presumir como propietario debido a que aquél reconoce el derecho de posesión 
o propiedad en otra persona. Allí radica la principal diferencia entre posesión y 
tenencia para nuestro sistema jurídico, aun cuando en doctrina la polémica en­
tre los seguidores de los alemanes Savigny y Jhering es inagotable.
4 1 0
(S40) Expediente N° 3239-97(5c)- Lima, en Jurisprudencia Penal, T. III, p. 358.
(541> Citado por Avendaño Valdez, 1988, p. 127.
Como ejemplo de tenencia, podemos citar la situación que surge a 
consecuencia de una relación laboral entre el propietario y la persona que 
cuida el inmueble, denominado comúnmente «guardián». Aquí el guardián, 
quien tiene la posesión directa del inmueble es un simple tenedor, pues con­
forme a la relación laboral, éste reconoce a su contratante como propietario 
y poseedor mediato del inmueble. La posesión queda por enteroen el pro­
pietario, que ostenta una posición de autoridad respecto del servidor, que es 
un subordinado o dependiente.
d. Ejercicio de un derecho real
El despojo puede producirse o materializarse cuando la víctima está en 
pleno ejercicio, práctica o ejecución de un derecho real surgido a consecuencia 
de la ley o de un contrato. Los derechos reales, aparte de la posesión, que 
pueden afectarse con el delito de usurpación por despojo son la propiedad, 
usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, etc.
Todos los derechos reales podrán ser lesionados con el delito de usurpa­
ción siempre y cuando aquellos derechos estén unidos con el de posesión, caso 
contrario el ilícito penal no aparece. Es condicióneme qua non del delito que el 
sujeto pasivo esté en pleno y efectivo ejercicio o disfrute de algún derecho real. 
Es decir, el propietario debe a la vez estar en posesión inmediata o mediata del 
bien inmueble. Caso contrario, si se verifica que el propietario no estaba en 
posesión de su inmueble sino que lo terna, por decir, en abandono, es jurídica­
mente imposible que se configure el delito de usurpación. En tal caso, el pro­
pietario deberá recurrir a las normas civiles para recuperar o reivindicar su 
propiedad. El Derecho Penal nada tiene que hacer ni decir en tal supuesto.
En tal orientación, comete delito de usurpación aquel propietario que des­
poja violentamente a su inquilino del inmueble de su propiedad, por falta de 
pago de la merced conductiva. Es más, en este supuesto, se presenta un concur­
so ideal entre delito de usurpación y delito de hacerse justicia por propia mano, 
situación que se resolverá recurriendo al artículo 48 del Código Penal y al prin­
cipio de aplicación de la ley penal denominado de absorción (542).
-----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------
(542) Véase las Resoluciones Superiores del 15-09-1997, Expediente N° 3363-97 en Jurispru­
dencia del Proceso Penal Sumario, Lima, 1999, p. 323; del 14 de septiembre de 1998, Expediente N° 
2890-98-en Rojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán, T. III, 1999 p. 362 y del 25 de sep­
tiembre de 1998, Expediente N° 1398-98, en Jurisprudencia en Materia Penal, 2000, p. 148.
411
Ramiro Salinas Siccha
Teniendo claro los conceptos precedentes, podemos ahora explicar cada 
una de las conductas recogidas en el inciso 2 del artículo 202 del Código Penal.
e. Despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble
o del ejercicio de un derecho real haciendo uso de la violencia
El comportamiento delictivo se configura cuando el agente, haciendo 
uso de la violencia o fuerza física, despoja al sujeto pasivo de la posesión o tenencia 
del total o de una parte de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
La violencia, conocida también como vis absoluta, vis corporalis o visphisica, 
está representada por la fuerza material que actúa sobre el cuerpo de la víctima 
para arrebatarle o despojarle su inmueble.
Consiste en una energía física ejercida por el autor sobre la víctima. El 
autor o agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, 
por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima.
f. Despojar a otro, total o parcialmente de la posesión o tenencia de un inmueble
o del ejercicio de un derecho real por medio de amenaza
Este supuesto delictivo se configura cuando el agente, haciendo uso de
la amenaza intimidación, logra despojar a la víctima de la posesión o tenencia 
total o parcial de su inmueble o del ejercicio de un derecho real.
La amenaza consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente 
para la víctima, cuya finalidad es intimidarlo. N o es necesario que la amena­
za sea invencible, sino meramente idónea o eficaz. La intimidación es una 
violencia psicológica. Su instrumento no es el despliegue de una energía 
física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o pro­
mesa directa de un mal futuro puede hacerse por escrito, en forma oral o 
mediante cualquier acto que lo signifique.
El mal a sufrirse de inmediato o mediatamente, puede constituirse en el 
daño de algún interés de la víctima que le importa resguardar, como su propia 
persona, su honor, sus bienes, secretos o personas ligadas por afecto, etc.
Para evaluar y analizar el delito de usurpación se tendrá en cuenta la 
causalidad entre la acción intimidante y el acto de despojo, la constitución y 
las circunstancias que rodean al sujeto pasivo. En ese sentido, consideramos 
que no es necesario que la amenaza sea seria y presente. Sólo será necesario
412
veriñcar si la capacidad psicológica de resistencia del sujeto pasivo ha que­
dado suprimida o sustancialmente enervada. Es difícil dar normas para 
precisar el poder o la eficiencia de la amenaza, quedando esta cuestión a 
criterio del juzgador. El juzgador no debe hacer otra cosa sino determinar 
si la víctima tuvo serios motivos para convencerse de que sólo su acepta­
ción de salir del inmueble evitaría el daño anunciado y temido. La grave­
dad de la amenaza debe medirse por la capacidad de influir en la decisión 
de la víctima de manera importante. El análisis tendrá que hacerse en cada 
caso que la sabia realidad presenta.
g . Despojar a otro, total o parcialmente de laposesión o tenencia de un inmue­
ble o del ejercicio de un derecho real por engaño
Este comportamiento delictivo se configura cuando el autor o agente, 
por medio del engaño, logra despojar total o parcialmente a la víctima de la 
posesión, tenencia de su inmueble o del ejercicio de un derecho real.
Se define al engaño como aquella desfiguración de lo verdadero o real 
capaz de inducir a error a una o varias personas. El engaño viene a ser el 
despliegue de actos verbales o ejecutivos de falso cariz, destinados a conseguir 
la entrega del inmueble, privando de esta manera de la posesión o tenencia al 
sujeto pasivo. El engaño puede no ser un ardid, basta con que sea una simple 
mentira de la cual se vale el agente para inducir a error a la víctima y despojar­
lo de todo o parte de su inmueble (543).
h. Despojar a otro, total o parcialmente de laposesión o tenencia de un inmue­
ble o del ejercicio de un derecho real abusando de la conjianza
Esta hipótesis delictiva se configura cuando el agente, abusando de la 
confianza otorgada por la víctima, lo despoja del total o parte de la posesión o 
tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real.
Por abuso de confianza se entiende el mal uso que hace el agente de la 
confianza que ha depositado la víctima en su persona. O mejor, el agente logra 
en principio ganarse la confianza y buena fe de la víctima, para luego traicio­
narlo y despojarlo de la posesión o tenencia de un inmueble. Roy Freyre (544)
---------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------
(543) peña Cabrera, 1993, p. 340.
(544) R oy Freyre, 1983, p. 315.
413
Ramiro Salinas Siccha
enseña en forma pedagógica que la víctima resulta, así, despojada de la pose­
sión del inmueble por no haber tomado las precauciones contra un malhechor 
que aparentaba merecer fe.
Para graficar con un caso real esta modalidad delictiva tenemos la Reso­
lución Superior del 11 de mayo de 1998. Aquí se argumenta: «que la forma 
como adquirió este derecho real fue por la confianza que depositó en su per­
sona la agraviada quien le brindo alojamiento en dicho inmueble mientras 
laborada como albañil y hasta que pudiera conseguir un lugar donde vivir, que 
tal circunstancia es plenamente reconocida por el acusado; que siendo así, el 
sentenciado ha procedido a trastornar el título por el cual le fue entregada la 
posesión del bien inmueble toda vez que lo poseyó para efectuar reparaciones 
en él siendo que actualmente pretende erigirlo ilegítimamente como un bien 
sujeto a garantía real en su favor, siendo irrelevante para la configuración del 
tipo y la reprochabilidadde su conducta los móviles que alega con el único 
afán de enervar su responsabilidad Penal» (545).
Por otro lado, el acto de abuso de confianza debe ser preciso y concreto, 
caso contrario, el delito no se evidencia, tal como da cuenta el precedente 
jurisprudencial emitido por la Sala Mixta de la Provincia de Camaná-Arequipa, 
el 30 de diciembre de 1998: «Conforme denuncia fiscal que corre a fojas 
catorce, se atribuye a Ana Simeona Retamozo Rubio, con abuso de confianza, 
haber despojado a Telmo Simeón Cáceres Falcón, el predio rústico Ninaspata, 
ubicado en el distrito de San José de Ushua [...] Que en la denuncia no se 
especifica en que consiste dicho abuso de confianza, privándose de contenido 
el objeto de instrucción misma, al ignorarse qué conducta realizó la procesada 
(así, por ejemplo, haber sido dejada al cuidado del bien para, aprovechando 
esa coyuntura, asumir la posesión, no dejando ingresar al poseedor anterior); 
que conforme a la preventiva del propio agraviado [...] entre ambos no habría 
mediado ningún tipo de confianza, al punto que, no obstante ser esposos, 
declara no tener amistad, ni enemistad ni parentesco alguno con la procesada, 
de lo cual se infiere que no pudo existir abuso de confianza; a mayor 
abundamiento, siempre considerando la preventiva del agraviado, los hechos 
habrían ocurrido sin mediar ninguna de las modalidades de conducta que 
prevé el Código Penal para la comisión de este ilícito, pues la procesada sim­
plemente habría ingresado y cultivado en el predio sin haber utilizado para
(545) Expediente N ° 16111-98-Lima, en R ojas Vargas/Baca Cabrera/N eira H uamán, 
T. III, 1999 p. 359.
4 1 4
ello violencia, o amenazado a alguien, engañado o abusado de la confianza de 
quien en ese momento se encontraba en posesión del referido inmueble (546).
3.3. El inciso tercero del artículo 202 del Código Penal
Este inciso prescribe una conducta por la acción misma del agente, cual 
es realizar actos perturbatorios a la pacífica posesión que tiene el agraviado 
sobre el inmueble. No obstante, dependiendo de la forma empleada por el 
agente para lograr su objetivo de perturbar, turbar o alterar la pacífica pose­
sión del inmueble por parte de la víctima, dicha conducta puede materializarse 
hasta por dos modalidades. Perturbar la posesión con el uso de violencia y 
perturbar con el uso de amenaza.
Antes de explicar el contenido de las dos modalidades, es necesario de­
terminar el contenido real de lo que significa «perturbación de la posesión», 
así como determinar y contestar una interrogante básica: <en este supuesto la 
violencia necesariamente tiene que ser sobre las personas o es posible que sea 
también sobre las cosas?
■ A.- Se entiende por «perturbación de la posesión», todo acto ejecutivo
material realizado por el agente con la finalidad o intención de alterar o turbar 
: la pacífica posesión que tiene la víctima sobre un bien inmueble. Aparece el 
delito si se perturba el derecho real de posesión de un inmueble más no la 
simple tenencia. En consecuencia, de verificarse en un caso concreto que la 
turbación es a la pacífica tenencia de un inmueble, no hay delito, pues la con­
ducta es atípica para nuestro sistema penal.
Es lugar común en la doctrina nacional considerar a la turbación de 
posesión como la realización de actos materiales que, sin despojar al poseedor, 
interrumpen o alteran el pacífico uso y goce de la posesión de un inmueble. 
La acción del agente reside en restringir el ejercicio pleno de la posesión, pero 
sin interesarle el despojo u ocupación total o parcial del inmueble (547). Este 
dato es fundamental al momento de calificar una conducta como acto de per­
turbación de la posesión. El agente debe tener como finalidad última el solo 
molestar o alterar la pacífica posesión que tiene el sujeto pasivo.
-----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------
(546) Expediente N ° 13-14-98, en Armaza Galdos/Zavala Toya, 1999, p. 271.
(54/) Roy Freyre, 1983, p. 319; Peña Cabrera, 1993, p. 352; Ángeles y otros, 1997, p. 1337; 
Bramont-Arias y García Can tizan o, 1997, p. 377.
4 1 5
En cambio, si en un caso concreto el operador jurídico verifica que el 
agente, por medio de actos de turbación, pretende conseguir al final el despo­
jo total o parcial del inmueble, estaremos ante un caso de tentativa del delito 
de usurpación en la modalidad prevista en el inciso segundo del artículo 202 
del Código Penal.
B.- En cuanto a la interrogante básica de si el uso de la violencia necesa­
riamente tiene que ser sobre las personas o si es posible que sea también sobre 
las cosas, la doctrina no es práctica al respecto. En efecto, se tiende a sostener 
que en todos los supuestos de usurpación regulados en el artículo 202 el uso 
de la violencia tiene que ser sobre las personas y no sobre las cosas. Interpreta­
ción que no puede aceptarse, debido a que en el supuesto previsto en el inciso 
3 del artículo 202 muy bien el agente haciendo uso de la violencia sobre las 
cosas, puede perturbar la pacífica posesión del inmueble. Aquí el agente, ha­
ciendo uso de violencia, por ejemplo fractura el candado o chapa de seguridad 
de la puerta de ingreso, o haciendo uso de violencia, produce todas las noches 
golpes sobre la pared del inmueble que ocupa la víctima, etc.
Sostener que la violencia debe estar dirigida sólo y siempre sobre las 
personas significaría que no sea posible que se configure el supuesto previsto 
y sancionado en eí inciso 3 del artículo 202. En efecto, en la realidad no en­
cuentro un supuesto (ni siquiera hipotético) en el cual el agente, haciendo uso 
de la violencia sobre la persona de la víctima, le perturbe la posesión de un 
inmueble. No es posible sostener que en un caso concreto el agente, haciendo 
uso de la violencia, agredió la integridad física de la víctima con la finalidad de 
perturbarle la pacífica posesión del inmueble. Nadie puede alegar racionalmen­
te que alguien me ha agredido (además de que la agresión debe ser constante 
por determinado periodo) para perturbarme en la pacífica posesión de mi casa. 
Si una persona, por medio de la violencia, realiza agresión en forma constante a 
otra con la finalidad que sea, será imputado cualquier otro delito menos el de 
usurpación en su modalidad de turbación de posesión. Si ello se produce, el 
operador jurídico calificará tal hecho como delito de coacción, lesiones o faltas 
contra la persona. Ello dependerá de la magnitud de la agresión.
En esta Enea camina la Suprema Corte. Así en la Ejecutoria Suprema del 
29 de mayo de 20 07 (548), la Sala Penal Permanente, resolviendo un recurso 
de queja extraordinario, sostuvo que «se advierte la existencia de una presunta
--------------------------------------------------------Ramiro Salinas Sic c h a ----------------------------------------------------------
(548) Queja N° 60-2007-Arequipa.
4 1 6
infracción constitucional del principio de legalidad penal «referida a los su­
puestos de tipicidad del inciso tres del artículo doscientos dos del Código 
Penal» por cuanto la violencia a que se refiere el tipo penal según jurispruden­
cia uniforme de este Supremo Tribunal no siempre tiene que ser ejercida con­
tra la persona, también puede ser sobre las cosas».
a. Turbar la posesión de un inmueble haciendo uso de la violencia
La modalidad delictiva aparece cuando el agente, haciendo uso de la 
violencia o fuerza física sobre las cosas que forman parte del inmueble de la 
víctima, le turban o alteran la posesión pacífica. El agente sólo busca limitar o 
restringir la pacífica posesión del inmueble de que goza el poseedor. N o es 
posible el uso de la violencia sobre la víctima con la finalidad de perturbar la 
pacífica posesión de su inmueble. Como ya hemos señalado, aparece este su­
puesto cuando por ejemplo el agente, haciendo uso de la violencia, fractura el 
candado o chapa de seguridad de la puerta de ingreso, o haciendo uso deviolencia todas las noches produce golpes sobre la pared del inmueble que 
ocupa la víctima, o corta los cables de energía eléctrica, o corta los caños de 
agua potable para evitar que la víctima reciba aquellos recursos, etc.
. N o obstante, con Peña Cabrera <549) debemos dejar establecido que las
simples molestias al poseedor o la privación de ciertas comodidades serán 
insuficientes para materializar el delito. Los actos perturbatorios deben ser de 
cierta magnitud y constantes que pongan en real peligro o lesionen el bien 
jurídico protegido.
b. Turbar la posesión de un inmueble utilizando la amenaza
El comportamiento delictivo se configura cuando el agente, haciendo 
uso de la amenaza o intimidación en contra de la víctima, perturba o altera la 
pacífica posesión de su inmueble. Este supuesto sólo se verifica cuando la 
amenaza va dirigida a las personas, quienes por tener sentimientos pueden ser 
intimidadas fácilmente; en cambio, las cosas de modo alguno pueden ser 
intimidadas. Se verificará este supuesto cuando la victima, teniendo su jardín 
frente a su vivienda, es amenazada en forma constante por el agente, que 
habita en la vivienda vecina, con que le soltará sus perros bravos si practica
-----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------------------------------------------------
(549) 1 9 9 3 5 p. 352.
417
Ramiro Salinas Siccha
actos de cultivo en el citado jardín. Aquí el agente restringe o limita el uso del 
jardín por medio de amenaza.
En fin, las Resoluciones Superiores del 14 de julio y 28 de diciembre de 
1998, sirven para evidenciar que el derecho vivo y actuante sabe percibir cuándo 
estamos ante estos supuestos. En aquellas resoluciones se argumenta «que, tal 
como se señala en el inciso tercero del artículo doscientos dos del Código Penal, 
para la configuración del delito de usurpación en su modalidad de turbación de 
la posesión, se exige que el agente, realice actos materiales, que sin despojar al 
poseedor, suponen una limitación de la pacífica posesión de un inmueble, sien­
do los medios para realizar la turbación la violencia o amenaza» <55°).
4. T IPIC ID A D SU BJETIV A
Según la redacción del tipo penal, y tal como sucede con todos los deli­
tos que lesionan o ponen en peligro el bien jurídico patrimonio, las modalida­
des de usurpación son de comisión netamente dolosa. N o cabe la comisión 
culposa o imprudente. Si, por ejemplo, se altera o destruye los linderos del 
inmueble colindante y por negligencia o desconocimiento se sobrepasa al te- 
treno vecino, el delito de usurpación no aparece. En este supuesto, a lo más se 
verificará si los daños ocasionados al lindero superan en su valor económico 
las cuatro Remuneraciones Mínimas Vitales, en cuyo caso se atribuirá a su 
autor el delito de daños.
En el supuesto previsto en el inciso 1 del artículo 202 del Código Penal 
el agente actúa con conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de 
un inmueble con la intención de apoderarse de todo o parte de aquél. En este 
supuesto aparte del dolo debe verificarse otro elemento subjetivo adicional, 
cual es el tmimus de apropiarse, esto es, la intención de adjudicarse o adueñar­
se total o parcialmente del inmueble vecino. Si tal intención no se evidencia en 
el actuar del agente, la conducta típica de usurpación en la modalidad de alte­
ración o destrucción de linderos no aparece.
En el segundo supuesto, el agente actúa con conciencia y voluntad de 
hacer uso de la violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza para lograr el 
despojo de su inmueble a la víctima. En cambio, en el supuesto de perturba-
(55°) Expedientes 2940-98-Lima y 3733-98-Lima, en Jurisprudencia Penal, T. III, 
p. 370 y 368.
418
ción, el agente actúa con conciencia y voluntad de realizar actos de violencia o 
amenaza que perturben la pacífica posesión que el sujeto pasivo tiene sobre el 
inmueble, siempre y cuando no haya intención de lograr el despojo del in­
mueble. Si se verifica que la real intención del agente es la de lograr el despojo 
del inmueble y sólo se quedó en actos per turba torios, estaremos ante una 
tentativa del delito de usurpación en su modalidad de despojo.
En suma «si bien es cierto que el elemento objetivo del delito de usurpa­
ción se cumple con la materialización del despojo o perturbación de la pose­
sión, también lo es que, adicionado a ello, debe darse el elemento subjetivo 
del tipo que se encuentra en la conciencia y voluntad de despojar a otro de la 
posesión; en tal sentido, para consumar el delito de usurpación, es preciso que 
la ocupación -en sentido estricto- sea material y efectiva, y que desde el pri­
mer momento se realice con el propósito de mantenerse en el inmueble usur­
pado, con el goce de los beneficios del poseedor, siendo irrelevante el lapso 
que dure tal situación de ofensa al bien jurídico» (551>.
5. A N T IJU R ID IC ID A D
Una vez que se ha verificado que en determinado comportamiento con­
curren todos los elementos objetivos y subjetivos exigibles, corresponderá al 
operador jurídico verificar si concurre alguna causa de justificación que haga 
permisiva aquella conducta, o en su caso, descartar tal posibilidad.
En un hecho típico de usurpación en su modalidad de despojo puede 
concurrir la causa de justificación denominada «obrar en el ejercicio legítimo 
de un derecho», prevista en el inciso 8 del artículo 20 del Código Penal. En 
efecto, si determinada persona, haciendo uso de la amenaza, engaño o abuso 
de confianza recobra su inmueble que le ha sido desposeído, sin intervalo de 
tiempo, habrá actuado en el ejercicio legítimo de un derecho que le otorga el 
artículo 920 del Código Civil. En tal supuesto habrá tipicidad pero no será 
una conducta antijurídica.
También puede presentarse la justificante de obrar con el consentimien­
to del sujeto pasivo, regulada en el inciso 10 del artículo 20 del Código Penal 
«Si se ha acreditado que el procesado estuvo ocupando con anterioridad parte
-----------------------------------------------------------------Usurpación------------------------ -------------------------------------- —
(551) Ejecutoria Suprema del 17 de septiembre de 1996, Expediente N° 2584-96-B-Lima, 
Normas Legales, T. 255, agosto 1997, p. A-25.
419
Ramiro Salinas Siccha
del inmueble en forma pacífica y con el consentimiento de la agraviada, no 
concurren los elementos del delito de usurpación» i552). En igual sentido, pue­
de concurrir la causa de justificación prevista en el inciso 9 del artículo 20 del 
Código Penal, esto es, obrar por orden obligatoria de autoridad competente, 
expedida en ejercicio de sus funciones. «Al advertirse que los hechos se produ­
jeron por disposición de lo resuelto por el órgano jurisdiccional competente, 
que estableció el desalojo del inmueble, llevado a cabo por el asistente judicial 
con apoyo de la fuerza pública, ios mismos no tienen la calidad de antijurídicos 
al estar amparados en resolución judicial» (553).
6. CU LPA BILID A D
Aquí es factible que se presenten supuestos de error de prohibición; esto 
es, que el sujeto activo de la conducta típica y antijurídica al momento de 
actuar por error desconozca la antijuridicidad de su conducta, como sería el 
caso del agente que altera los linderos del predio vecino en la creencia errónea 
de que su propiedad le alcanza unos metros más, o cuando el sujeto activo, 
propietario, haciendo uso del engaño despoja del inmueble a su arrendatario, 
en la creencia errónea de que tiene derecho a actuar de ese modo para recupe­
rar la posesión de su inmueble ante la negativa a retirarse de aquél.
7. TENTATIVA
Es posible que las conductas típicas previstas en los incisos primero y 
segundo del artículo 202 del Código Penal queden en el grado de tentativa. 
Habrá tentativa, por ejemplo, cuando el agente, con la firme intención de 
despojar del inmueble al sujeto pasivo, y haciendo uso de la violencia o la 
amenaza, realiza actos perturbatorios de la posesión, no lograndoel despojo 
por intervención de la autoridad competente o, cuando el agente con la inten­
ción de apropiarse de parte de un predio vecino comienza o está destruyendo 
los linderos, sin embargo, por intervención oportuna de la autoridad no logra 
realmente destruir o desaparecer el lindero.
(552) Resolución Superior del 19 de junio de 1998, Expediente N° 1415-98-Lima, R o ja s 
V a r g a s / B a c a C a b r e r a / N e ir a H u a m á n , p. 354.
(553) Resolución Superior del 20 de octubre de 1998, Expediente N° 62S-98B-Lima, Juris­
prudencia Penal Patrimonial, 2000, p. 312.
420
Como precedente judicial de tentativa de usurpación cabe citarse la Re­
solución Superior del 16 de junio de 2000, en la cual se esgrime que «se 
imputa a los encausados haber participado en el evento ocurrido el día 17 de 
junio del año mil novecientos noventa y siete, oportunidad en la cual habrían 
pretendido desalojar a los agraviados de la posesión que ejercía sobre el in­
mueble [...], causando daños materiales en el mismo; que, los vestigios de 
actos violentos que fueron hallados durante la constatación policial efectuada 
el día nueve de junio del citado año, conforme se detalla a fojas [...], eviden­
cian que dichos actos de violencia tuvieron como finalidad despojarlos de la 
posesión del citado predio, sin lograr el resultado objetivo perseguido, lo cual 
permite colegir que respecto al delito de usurpación, no nos encontramos 
antes el delito consumado, sino frente a actos que indican el comienzo en la 
ejecución del mismo» í554).
En cambio, el último supuesto típico de perturbación de la posesión no 
admite la tentativa.
8. CONSUMACIÓN
El supuesto previsto en el inciso primero del artículo 202 del Código 
Penal se consuma con la total destrucción o alteración de los linderos que 
delimitan el predio que pretende adjudicarse el sujeto activo. Para perfeccio­
narse el delito no se requiere que el agente realmente logre apropiarse o adue­
ñarse de todo o parte de un inmueble. Basta con que se acredite que el agente 
destruyó o alteró los linderos con la firme intención de hacerse dueño del 
predio vecino.
El delito llega a su consumación con la destrucción o alteración de los 
linderos del predio, sin necesidad de que el apoderamiento perseguido haya 
sido logrado por el agente (555).
Los supuestos delictivos previstos en el inciso segundo del artículo 202 
se consuman o perfeccionan al momento en que se logra el real despojo total 
o parcial de la posesión, tenencia o el ejercicio de un derecho real de un in­
---------------------------------------------------------- ------- Usurpación-----------;-------------------------------------------------------
(554) Expediente N ° 4967-99, en Rojas Vargas, 2002, p. 639.
(555) Roy Freyre, 1983, T. III, p. 318. En parecido sentido, Bramont-Arias Torres/García 
Cantizano, 1997, p. 375; Ángeles et al., 1997, T. III, p. 1334 y Villa Stein, 2001, p. 180.
421
Ramiro Salinas Siccha
mueble al sujeto pasivo. El despojo tiene que darse en forma directa al real y 
actual posesionarlo del inmueble. Si no hay posesión o simple tenencia sobre 
el inmueble, no habrá despojo con la connotación del delito de usurpación.
«El delito de usurpación en la modalidad de despojo se consuma cuando 
el autor arrebata la posesión de un inmueble a la persona del agraviado utili­
zando para tal fin medios violentos, amenazas, engaño o abuso de confianza, 
debiendo ser ellos suficientes y eficaces a fin de distorsionar la propia voluntad 
del sujeto pasivo» <556).
En caso de que haya despojo, por ejemplo, del derecho de propiedad, sin 
que el propietario haya estado en actual posesión mediata o inmediata del 
inmueble, el delito en hermenéutica jurídica no aparece. Se presenta en tal 
supuesto un conflicto que debe ventilarse en la vía extrapenal.
Para mejor entender lo expuesto, el Derecho vivo y actuante da cuenta 
de un hecho concreto y real por Resolución Superior del 21 de diciembre de 
1998, en la cual se afirma «que, conforme se aprecia de la copia certificada que 
obra a fojas seis, de la constatación efectuada por efectivos policiales de la Dele­
gación Policial, dicho inmueble se encontraba completamente vacío, el día doce 
de febrero de mil novecientos noventa y seis, lo cual es corroborado con la 
declaración preventiva de la agraviada, obrante a fojas cuarenta, quien indica 
que al adquirir el referido inmueble, este se encontraba habitado por la familia 
Shimabukuro, y luego lo mantuvo desocupado; [...] Que, por consiguiente, no 
se a acreditado fehacientemente que los acusados hayan utilizado violencia o 
amenaza para obtener la posesión del inmueble materia de litis, así mismo, tam­
poco se ha corroborado que se haya producido despojo alguno» (557).
Los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 202 del Código Penal se 
consuman en el mismo momento en que se da inicio a los actos perturbatorios 
de la pacífica posesión de que goza el sujeto pasivo de la conducta prohibida. 
Igual posición exponen Angeles Gonzáles y otros <558) cuando concluyen que el 
delito se consuma con la realización del acto perturbatorio, a través de la violen­
cia o amenaza, restringiendo o limitando de este modo la pacífica posesión.
(556) Resolución Superior del 17 de junio de 1998, Expediente N° 5001-97-Lima, en R ojas 
Vargas/Baca Cabrera/N eíra H uamán, 1999, p. 356.
(557) Expediente N ° 4929-98, en R ojas Vargas/B aca Cabrera/N eira H uamán, 1999 
p. 351.
(558) ÁNGELES et a l., 1997, T. III, p. 1337.
422
9. LA USURPACIÓ N: ¿DELITO INSTANTÁNEO O PERM ANENTE r
Bien sabemos que en doctrina, por la forma de consumación de los deli­
tos de resultado, éstos se distinguen entre permanentes e instantáneos. Es 
decir, existen delitos de consumación inmediata o instantánea (por ejemplo, 
homicidio, lesiones, estafa) y otros de consumación permanente (por ejem­
plo, el secuestro, la omisión de asistencia familiar, el pertenecer a asociación 
ilícita para delinquir, etc.).
Los primeros se caracterizan por ser de forma inmediata la realización 
total del delito; en cambio los delitos permanentes se caracterizan por prolon­
garse en el tiempo el momento consumativo. En este último se mantiene en el 
tiempo la situación antijurídica creada por el sujeto, lo cual permite sostener la 
realización permanente del injusto (559).
El hecho de que en el delito de usurpación el agente se mantiene en 
posesión ilícita de un inmueble, creando una afectación a la lícita posesión que 
tenía el sujeto pasivo antes del despojo, afectación que se mantiene en el tiem­
po, ha dado origen a que en doctrina por largo tiempo se haya discutido, 
vivamente y en forma nada pacífica, si el delito de usurpación es de naturaleza 
permanente o instantánea. Tal discusión originó jurisprudencia contradictoria 
en casos parecidos, factor que ha contribuido sin lugar a dudas a deslegitimar 
la justicia penal ante el común de los ciudadanos. Pues según se considere a la 
usurpación como delito permanente o instantáneo tendrá efectos trascenden­
tes y totalmente diferentes en la realidad respecto de la participación, concur­
so de delitos, actualidad de las causas de justificación y, sobre todo, en los 
plazos de prescripción.
En efecto, en cuanto a los términos de la prescripción, tenemos que si se 
considera delito permanente, el tiempo de la prescripción de la acción penal 
sólo comenzará a operar desde el momento en que el agente devuelva la pose­
sión del inmueble a la víctima, pues con tal acto cesa la permanencia (inciso 4 
del artículo 82 del Código Penal). En tanto que si se considera delito instantá­
neo, el plazo de prescripción comienza a operar desde el momento en que se 
logra el despojo de la posesión, pues con ello se consuma el delito (inciso 2 del 
numeral 82 del Código Penal). En consecuencia, si para un sector de operado­
res jurídicos constituye delito permanente y, para otro, constituye delito ins-
-----------------------------------------------------------------Usurpación — ----------------------------------------------------------(559) Mazuelos Coello, 1995, p. 119.
423
----------------------------------......... :.Ramiro Salinas Sic c h a ...................... — -------------------------------------------
■ 4 ■
tantáneo, sin duda se emitirá resoluciones judiciales contradictorias en casos 
parecidos, que el sentido común aconseja debieran tener también resoluciones 
judiciales parecidas.
En la doctrina peruana, Peña Cabrera (56°), basándose en las ideas del 
español Quintero Olivares, sostiene que la usurpación, como todo delito 
permanente, supone la producción de una ofensa al bien jurídico que se 
mantiene en el tiempo -generando una especie de «estado antijurídico»- 
hasta tanto el sujeto activo decida su cesación o se vea compelido a ella. El 
estado consumativo se prolonga en el tiempo mientras dure la situación de 
ofensa al bien jurídico. Igual posición teman Bramont-Arias Torres/García 
Cantizano en la edición de su manual de 1994 (561). N o obstante, en la 
edición de 1997 su posición es diferente.
En cambio, el sector mayoritario, al cual nos adherimos, basados en el 
pensamiento del argentino Sebastián Soler, considera que se trata de un delito 
instantáneo, pues el estado de desposesión creado por la realización del delito 
no puede ser imputado como consumación, sino como un efecto de éste. En 
otros términos, ahora Bramont-Arias Torres/García Cantizano (562) enseñan 
que se trata de un delito instantáneo en la medida en que la acción de despojo 
representa ya por sí misma la lesión del bien jurídico, mientras que la posible 
posesión posterior del bien que mantenga el sujeto activo constituirá un sim­
ple acto de agotamiento del delito.
Esta última tendencia tiene perfecta aplicación para nuestro sistema jurí­
dico, toda vez que en la redacción del inciso 2 del artículo 202 del Código 
Penal el legislador nacional ha puesto énfasis en el acto mismo del despojo, no 
importando para efectos de la consumación que la desposesión se mantenga 
en el tiempo. Desde esta perspectiva, tenemos que el tipo penal del delito de 
usurpación se realiza con el despojo mediante actos de violencia, amenaza, 
engaño o abuso de confianza. Esta realización trae como consecuencia la si­
tuación de desposesión del inmueble para el titular del derecho. La posesión 
ilícita del nuevo ocupante no es comprendida como despojo, sino como una 
nueva relación de disfrute del inmueble poseído. Objetivamente, el despojo se 
materializa en un solo momento, mediante los actos típicos de violencia, ame- * * *
(56°) P e ñ a C a b r e r a , 1993, pp. 329 y 345.
(561) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 283.
(562) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 377.
424
naza, engaño o abuso de confianza; es decir, el despojo se da en un instante, 
no es de realización permanente. Lo que sí se produce es una situación de 
desposesión que se mantiene en el tiempo, creándose un estado distinto al 
anterior al despojo. En suma, el despojo en sí mismo se produce en un solo 
momento, no se mantiene en el tiempo (563).
Esta posición, ha calado en la jurisprudencia nacional, al punto de que la 
Suprema Corte en Sala Plena ha emitido la siguiente jurisprudencia vinculante 
u obligatoria: «El delito de usurpación es de realización instantánea, siendo sufi­
ciente para su consumación el despojo de la posesión o la afectación de un derecho 
real». La ponencia que sustentó la aprobación de la citada jurisprudencia nor­
mativa, correspondió al señor Vocal Supremo H ugo Sivina Hurtado, quien 
sostuvo que los delitos permanentes son aquellos que se caracterizan por pro­
longarse en el tiempo el momento consumativo, como ocurre, por ejemplo 
con el delito de secuestro, previsto en el artículo 152 del Código Penal, en el 
que se mantiene en el tiempo la situación antijurídica («privación de la liber­
tad») creada por el agente. Sin embargo, como lo han precisado en Alemania 
Jescheck y en España Mir Puig, la característica fundamental del delito perma­
nente, que permite diferenciarlo de otras creaciones de situaciones ilícitas que 
se mantienen en el tiempo pero que no se comprenden en dicha categoría, es 
que el mantenimiento del estado antijurídico de cierta duración creado por la 
acción punible depende de la voluntad del autor, implicando que dicho man­
tenimiento sigue realizando el tipo, por lo que el delito se sigue consumando 
hasta que se abandona la situación antijurídica. Situación que no se presenta 
en la usurpación, que se consuma inmediatamente producido el despojo (564). 
Sin duda esta jurisprudencia normativa tiene su antecedente más cercano en el 
acuerdo producido en el Pleno Jurisdiccional realizado en noviembre de 1998 
en la ciudad de lea, en el cual 50 Vocales Superiores integrantes de Salas Espe­
cializada en lo Penal, con la presencia de algunos Vocales Supremos, acorda­
ron «por mayoría menos nueve votos, que el delito de usurpación debe ser 
reputado instantáneo de efectos permanentes» (565).
-----------------------------------------------------------------Usurpación — --------------------------------------------------------------
(563) y¡de Mazuelos Coello, 1995, p. 123.
(564) Semanario Judicial Vistos, Lima, 29 de diciembre de 1999, p. 8. Respecto de este 
precedente debemos indicar que no tiene el mismo carácter vinculante que sí lo tienen los prece­
dentes jurisprudenciales dictados como consecuencia del artículo 301-A del Código Procesal Pe­
nal, toda vez que no tenemos noticias de que haya sido publicado en El Peruano o en la página web 
del Poder Judicial.
(565) Yule Conclusiones Plenos Jurisdiccionales 1998, 1999, p. 137.
425
Ramiro Salinas Siccha
No obstante, mucho antes, la Suprema Corte se pronunció en tal sentido, 
como nos dan cuenta las siguientes Ejecutorias Supremas:
- «Tanto el delito de usurpación como el de abuso de autoridad son de 
comisión instantánea» (S66).
- «Que, para establecer si el mismo es instantáneo o permanente, es me­
nester recurrir en principio a la descripción que hace la ley penal tanto en 
el Código Penal abrogado como en el vigente, observándose que su ca­
racterística esencial es el despojo de la posesión o tenencia de un bien 
inmueble; que siendo así es fácü colegir que el momento consumativo se 
perfecciona en el acto de despojo y la ulterior posesión ilícita constituye 
efecto del mismo» (567).
- «El delito de usurpación es de carácter instantáneo con efecto perma­
nente, por lo que el término de prescripción de la acción penal se com­
puta a partir de la fecha de la comisión del ilícito penal» <568).
- «El delito de usurpación es de comisión instantánea, el mismo que se 
materializa en el momento de la posesión» (569).
En suma, para nuestro sistema jurídico, y sobre todo para efectos 
jurisprudenciales, el delito de usurpación es de comisión instantánea. El pre­
cedente antes indicado así lo tiene establecido.
10. PEN A LID A D
El agente de cualquiera de las modalidades delictivas analizadas, 
será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor 
de tres años.
(566) Ejecutoria Suprema del 6 de julio de 1992, Expediente N° 435-91-B-Lima, en R ojas 
Vargas, 1999, p. 457.
(567) Ejecutoria Suprema del 25 de septiembre de 1992, comentada por Mazuelos Coello, 
1995, p. 117.
(568) Ejecutoria Suprema del 19 de julio de 1994, Expediente N° 696-93-B-Arequipa, en 
Rojjasi Pella, 1997, p. 186.
(569) Ejecutoria Suprema del 21 de noviembre de 1995, Expediente N° 3847-95-Lambayeque, 
en R ojas Vargas/Infantes Vargas, 2001, p. 348.
426
Usurpación
Subcapítulo 2 
Usurpación de aguas
1 TIPO P E N A L
Las figuras delictivas que en conjunto son denominadas «usurpación de 
aguas» tienen su antecedente legislativo en el numeral 258 del código deroga­
do; actualmente aparecen redactadas en el tipo penal 203 del Código Penal en 
los términos siguientes:
«El que, con el fin de obtener para sí o para otro un provecho ilícito 
con perjuicio de tercero, desvía el curso de las aguas públicas o priva­
das, impide que corran por su causeo las utiliza en una cantidad ma­
yor de la debida, será reprimido con pena privativa de libertad no 
menor de uno ni mayor de tres años».
2. T IPIC ID A D O BJETIV A
En la construcción del tipo penal se observa que el legislador ha hecho 
uso de tres verbos rectores: desviar, impedir y utilizar. Estos tres verbos sirven 
para concluir que el tipo penal recoge tres conductas punibles.
Aparece la primera conducta ilícita penal cuando el agente o sujeto acti­
vo, con la intención de obtener un provecho indebido para sí o para un terce­
ro, desvía, aparta o separa el curso de las aguas públicas o privadas en perjuicio 
del sujeto pasivo.
El segundo comportamiento punible se perfecciona o aparece cuando el 
agente o sujeto activo, con la finalidad de obtener un provecho patrimonial 
indebido para sí o para un tercero, impide, obstruye u obstaculiza que las 
aguas públicas o privadas corran por su cauce natural o artificial y lleguen a su 
destino, causando de ese modo un perjuicio al sujeto pasivo. Aquí el agua 
debe ser corriente o fluida, de manera que el agente, haciendo uso de los 
medios necesarios para detenerla, represando por ejemplo, le impide el reco­
rrido del cauce normal que debe seguir.
En tanto que el tercer supuesto aparece o se evidencia cuando el agente 
o sujeto activo, con la finalidad de obtener un provecho económico ilícito 
para sí o para un tercero, hace uso de aguas públicas o privadas en una canti­
dad mayor de la debida, causando de esa forma un perjuicio al sujeto pasivo.
427
Ramiro Salinas Siccha
N o les falta razón a Bramont-Arias Torres/García Cantizano (57°) al enseñar 
que el presupuesto de esta hipótesis delictiva es que el sujeto activo tenga 
derecho a utilizar o disponer de una determinada cantidad de agua. El com­
portamiento se configura cuando se emplea una cantidad mayor a la estable­
cida o estipulada, sabiendo o conociendo el agente que no le asiste derecho 
para hacer tal uso.
El tipo penal no hace mención de algún medio comisivo que pueda uti­
lizar el sujeto activo para perfeccionar el delito. El medio que se utilice o 
emplee puede ser cualquiera. El agente puede hacer uso de la violencia, la 
amenaza, el abuso de confianza o simplemente actuar sin hacer uso de algún 
tipo de medio de comisión.
Por otro lado, el objeto material del delito son las aguas públicas o de 
uso público y las aguas privadas o aquellas cuyo derecho de uso corresponde a 
un particular. Es importante dejar establecido que, para el sistema jurídico 
nacional, el agua es un bien inmueble. En forma concreta y taxativa el inciso 2 
del artículo 885 del Código Civil prescribe que el mar, los lagos, los ríos, los 
manantiales, las corrientes de agua y las aguas vivas o estanciales son bienes 
inmuebles. De ahí que se hable de usurpación de aguas.
Otro elemento objetivo que debe evidenciarse en los comportamientos 
antes descritos lo constituye el hecho de que el agente debe actuar con la 
intención u objetivo de obtener un provecho patrimonial indebido o ilícito 
para sus propios intereses o en interés de un tercero con el cual, lógicamente, 
se encuentra estrechamente vinculado, o en su caso, tiene algún tipo de trato. 
N o es necesario que el agente logre su objetivo patrimonial, basta que lo haya 
intentado para perfeccionarse cualesquiera de las conductas analizadas.
También elemento objetivo de las conductas punibles de usurpación de 
agua lo constituye el perjuicio ai sujeto pasivo que debe ocasionar el compor­
tamiento del agente. Se entiende que el perjuicio debe ser estimable económi­
camente. Por la forma de redacción del tipo penal, se concluye que se trata de 
conductas de mera actividad, por lo que no es necesario que se llegue a causar 
realmente o de modo efectivo el perjuicio al agraviado; basta que el acto de 
desviar, impedir o utilizar una cantidad mayor a la debida por parte del agente 
tenga aquella finalidad.
(57°) B r a m o n t -A r ia s T o r r e s /G a r c ía C a n t iz a n o , 1997, p. 380.
428
Así mismo, debe evidenciarse que el actuar del agente es ilegal, ilícito o 
indebido; es decir, al agente no le debe asistir derecho alguno que le faculte o 
le facilite desviar, impedir o usar el agua en una cantidad mayor a la prevista.
2.1. Bien jurídico protegido
El tipo penal 203 del Código Penal pretende proteger o tutelar el 
bien jurídico denominado patrimonio de las personas, más específicamente 
el valor patrimonial que tienen para las personas las aguas, ya sean públi­
cas o privadas.
2.2. Sujeto activo
Autor, agente o sujeto activo de los comportamientos delictivos analiza­
dos puede ser cualquier persona; el tipo penal no exige alguna cualidad o 
condición especial en el agente.
2.3. Sujeto pasivo
El perjudicado con la acción del agente también puede ser cualquier 
persona, pudiendo ser natural o jurídica. Aquí debe precisarse que si el 
objeto del delito son las aguas privadas, el sujeto pasivo será una persona 
natural o jurídica particular; en cambio, si el objeto de la conducta puni­
ble son las aguas públicas, los agraviados serán el Estado y los particula­
res perjudicados.
3. TIPIC ID A D SU BJETIV A
De la lectura del tipo penal se desprende que estamos ante un delito 
netamente doloso. No es posible que la presente conducta punible se realice 
por negligencia o culpa. Es decir, el agente o autor actúa con conocimiento y 
voluntad de realizar las acciones de desviar, impedir o utilizar el agua en una 
cantidad mayor a la debida con la finalidad de causar perjuicio al sujeto pasivo.
N o obstante, se advierte también del contenido del tipo penal que, 
aparte del dolo, se exige en el actuar del agente otro elemento subjetivo 
adicional, como es el «animus lucmndi»; esto es, el sujeto activo debe actuar 
con la firme intención de procurarse un provecho económico para sí o para 
un tercero. Si el cmimus de lucro no aparece en la conducta del agente, el 
delito no se configura.
----------------------------------------------------------------- Usurpación------------------------------------------------------------------
429
Ramiro Salinas Siccha
4. A N T IJU R ID IC ID A D
Es posible que en determinada conducta concurra alguna causa de justi­
ficación que haga permisivo o lícito el comportamiento del sujeto activo. Es 
posible, por ejemplo, que concurra el consentimiento del particular que tenga 
derecho al uso del agua.
5. CU LPABILID A D
En este nivel del delito es posible que el agente, al momento de desarrollar 
su conducta, desconozca o ignore la antijuridicidad de su conducta, o en su caso, 
tenga una falsa representación de la licitud de su comportamiento. Es posible que 
el autor actúe en la creencia errónea de que es lícito su comportamiento.
Por ejemplo, el agente puede estar utilizando una cantidad de agua ma­
yor a la debida en la creencia errónea de que le corresponde, o en la creencia 
errada de que tiene derecho a usar el agua en tal volumen.
6. TENTATIVA Y C O N SU M A C IÓ N
De la construcción del tipo penal se evidencia que los tres comporta­
mientos delictivos analizados se perfeccionan o consuman en el mismo mo­
mento en que el agente realiza las acciones de desviar el curso de las aguas, 
impedir su recorrido normal o utilizar el agua en un volumen mayor al que le 
corresponde, todos con la intención de perjudicar a terceros. N o es necesario 
que se logre realmente causar perjuicio a la víctima. Basta que ello sea la fina­
lidad que orienta al sujeto activo al momento de realizar cualquiera de aque­
llas conductas para estar ante un delito consumado (571).
Es posible que la conducta del agente quede en el grado de tentativa. 
Ocurrirá, por ejemplo, cuando el agente es sorprendido en el instante en que 
realiza trabajos con la finalidad de desviar el curso de las aguas para conducir­
lo a sus predios y de esta forma obtener provecho económico indebido.
En esa línea de hermenéutica jurídica, no compartimos criterio con 
Bramont-Arias Torres/García Cantizano cuando sostienen que «el delito seconsuma con el perjuicio causado, bien por el desvío del curso de las aguas, al 
impedir que corran por su cause, o con la utilización de las aguas en una
(571) En igual sentido: Peña Cabrera, 1993, p. 359 y Ángeles et al., 1997, T. III, p. 1345.
430
cantidad mayor a la debida» i572). En esta lógica de ver las cosas, necesaria­
mente debe concluirse que la tentativa tendrá lugar en tanto no se produzca el 
perjuicio; interpretación insostenible en nuestro sistema jurídico.
7. PEN A LID A D
El autor del delito de usurpación de aguas será reprimido con pena pri­
vativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años.
-----------------------------------------------------------------Usurpación — -----------------------------------------------------------
Subcapítulo 3 
Usurpación Agravada
1. TIPO PENAL
Las circunstancias que agravan el delito de usurpación aparecen redacta­
das en el tipo penal 204 del citado corpus inris penóle} del modo que sigue:
«La pena será privativa de libertad no menor de dos ni mayor de seis 
años cuando:
1. La usurpación se realiza usando armas de fuego, explosivos o cual­
quier otro instrumento o sustancia peligrosos.
2. Intervienen dos o más personas.
3. El inmueble está reservado para fines habitacionales.
4. Se trata de bienes del Estado o destinados a servicios públicos o de 
comunidades campesinas o nativas».
2. H E R M E N É U T IC A JU R ÍD IC A
En primer término, el código derogado de 1924 no regulaba estas cir­
cunstancias agravantes. Es una novedad del Código Penal de 1991.
Las agravantes tienen su fundamento lógico en la mayor peligrosidad 
que significan para la víctima los medios utilizados por el agente al momento 
de perpetrar la usurpación, pues la mayoría de las veces, aparte del bien jurídico
(572) Bramont-Arias T orres/García Cantizano, 1997, p. 381. Reproduce este plantea­
miento Paredes Infanzón, 1999, p. 306. '
431
Ramiro Salinas Siccha
patrimonio, atacan o lesionan otros bienes jurídicos fundamentales para la 
pacífica convivencia en sociedad.
Las agravantes se agrupan atendiendo a los medios empleados, al núme­
ro de autores y a la calidad del inmueble objeto del delito.
2.1. Agravantes por los medios empleados
El inciso primero del artículo 204 del Código Penal prevé que el agente 
será merecedor de mayor pena cuando para perpetrar la usurpación emplee 
arma de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa.
Esta agravante se configura cuando el agente porta o hace uso de un 
arma de fuego, explosivos o cualquier otro instrumento o sustancia peligrosa 
al momento de perpetrar la usurpación del inmueble. Arma es todo instru­
mento físico que cumple en la realidad una función de ataque o defensa para el 
que la porta. En tal sentido, constituyen armas, a efectos de la agravante, el 
arma de fuego (revólver, pistolas, fusiles, carabinas, ametralladoras, etc.), el 
arma blanca (cuchillo, verduguillo, navajas, sables, serruchos, etc.) y el arma 
contundente (martillos, combas, piedras, madera, fierro, etc.).
La sola circunstancia de portar el arma a la vista de la víctima al momen­
to de cometer la usurpación configura la agravante. Si en un caso concreto se 
verifica que el autor portaba el arma su víctima pero nunca la vio, la usurpa­
ción ocurrida no se encuadrará en la agravante. Para efectos de la agravante y 
aplicarla a un hecho concreto, no resulta de utilidad diferenciar si realmente se 
hizo uso del arma o si sólo se portó a vista del sujeto pasivo, pues al final en 
ambos supuestos el agente demuestra mayor peligrosidad y atemoriza a su 
víctima de tal forma que no opondrá resistencia a la acción del agente. Tal 
disquisición sólo será importante para el juzgador al momento de graduar la 
pena que impondrá al agente al final del proceso.
La Ejecutoria Suprema del 3 de noviembre de 1998 da cuenta de un 
hecho real calificado como usurpación agravada: «Los hechos consistentes en 
ingresar al domicilio de los agraviados, sacar violentamente a sus ocupantes, 
llevarse consigo especies, para luego colocar un candado a la puerta; así como 
ingresar al domicilio de los agraviados portando piedras, palos, cuchillo y 
armas de fuego, ocasionando daños materiales, constituyen los delitos de usur­
pación agravada...» i573).
(573) Expediente N° 2083-97-Huánuco-Pasco, en Jurisprudencia Penal, T. I, p. 462.
432
2.2. Agravantes por el número de agentes
El inciso 2 del artículo 204 del Código Penal en análisis dispone que la 
conducta es objeto de mayor reprochabilidad y por lo tanto, el agente es me­
recedor de mayor sanción penal cuando en la conducta de usurpación actúan 
dos o más personas. Se entiende que deben actuar en calidad de coautores, es 
decir, personas que al momento de la usurpación tengan el dominio del hecho.
Esta agravante quizá sea la más frecuente en la realidad cotidiana. Los 
sujetos que se dedican a usurpar inmuebles siempre lo hacen acompañados, 
con la finalidad de facilitar la comisión de su conducta ilícita, pues por la 
pluralidad de agentes merman o aminoran rápidamente las defensas que nor­
malmente tiene la víctima sobre sus inmuebles; en tales presupuestos radica el 
fundamento político-criminal de la agravante.
En la doctrina peruana siempre ha sido un problema no resuelto el he­
cho de considerar o no a los partícipes en su calidad de cómplices o instigadores 
en esta agravante. En efecto, aquí existen dos vertientes. Unos consideran que 
los partícipes entran a la agravante. Para que se concrete esta calificante, afir­
ma Peña Cabrera (574), es suficiente que, igual como ocurre con el hurto y el 
robo, se realice por dos o más personas en calidad de partícipes (S7S).
En tanto que la otra posición, que asumimos, afirma que sólo aparece la 
agravante cuando las dos o más personas que participan en la usurpación lo 
hacen en calidad de coautores. Es decir, cuando todos, teniendo el dominio 
del hecho o las riendas del acontecer, aportan en su comisión según el rol que 
les corresponde para llevar a buen término su empresa criminal.
El mismo fundamento de la agravante nos lleva a concluir de ese modo, 
pues el número de personas que deben participar en el hecho mismo facilita su 
consumación, por la merma significativa de la eficacia de las defensas de la 
víctima. El concurso debe ser en el hecho mismo de la usurpación. N o antes ni 
después, y ello sólo puede suceder cuando estamos ante la coautoría.
En estricta sujeción al principio de legalidad y adecuada interpretación 
de los fundamentos del Derecho penal peruano, la usurpación con el con­
curso de dos o más personas sólo puede ser efectuada por autores o coautores.
-----------------------------------------------------------------Usurpación — — ---------------------------------------------------------
(574) P e ñ a C a b r e r a , 1 9 9 3 , p . 3 6 3 .
(575) i g Uai a rg u m e n to en Á n g e l e s et a l., 1 9 9 7 , T. I I I , p . 1 3 4 7 y P a r e d e s I n f a n z ó n , 
1 9 9 9 , p . 3 0 8 .
433
Ramiro Salinas Siccha
Considerar que los cómplices o el inductor resultan incluidos en la agra­
vante implica negar el sistema de participación asumida por el Código 
Penal en su Parte General y, lo que es más peligroso, implica castigar al 
cómplice por ser tal y además por coautor, lo que significa una doble incri­
minación por un mismo hecho.
Entre los coautores debe existir un mínimo acuerdo para perfeccionar 
el delito. Incluso el acuerdo puede connotar permanencia en la comisión de 
este tipo de delitos.
2.3. Agravantes por la calidad del inmueble
Los incisos 3 y 4 del artículo 204 del Código Penal recogen las 
agravantes que se configuran cuando el inmueble objeto del delito está re­
servado para fines habitacionales, o se trata de inmuebles pertenecientes al 
Estado, los mismos que, de acuerdo con el artículo 73 de la Constitución 
Política, son inalienables e imprescriptibles; o cuando se trata de inmuebles 
destinados a servicios públicos, como, por ejemplo, para funcionar el Pro­

Continuar navegando