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1 El querellante en los delitos de acción pública en algunos códigos latinoamericanos Por Alberto BOVINO I. INTRODUCCIÓN I. 1. Participación de la víctima en el procedimiento penal I. En el derecho de tradición continental europea existen instituciones que permiten la intervención de la víctima en el procedimiento penal cuyo origen es anterior a las transformaciones más recientes del derecho procesal penal nacional y comparado. El actor civil, el querellante en los delitos de acción pública y el querellante en los delitos de acción privada constituyen, en este sentido, mecanismos tradicionales que posibilitan la participación de la víctima en el procedimiento penal. Si bien es cierto que los intereses de la víctima en el caso penal son protegidos por tales mecanismos, en las legislaciones más recientes, a través de diversas instituciones procesales, también es cierto que uno de los mecanismos más importantes es el del acusador particular. Por ello, se señala que “la participación de la víctima en la persecución penal pública se da, fundamentalmente, a través de la figura del querellante o acusador particular”1. La afirmación es verdadera en dos sentidos. En primer lugar, la figura del querellante, a diferencia de la del actor civil, representa “la participación de la víctima en la persecución penal pública”. El querellante, por limitadas que sean sus atribuciones, participa en el procedimiento con el objeto de influir en la decisión sobre el hecho punible imputado y sobre la solución prevista en el derecho penal de fondo. En segundo término, se debe tener en cuenta que, en general, la regla es que la víctima, para participar en la persecución penal pública, prefiera intervenir en el proceso como querellante. Ello sucede de esta manera a menos que no se cuente con la figura del querellante para delitos de acción pública. Esta preferencia por la figura del querellante se advierte claramente en las prácticas de la justicia penal argentina. En la ciudad de Buenos Aires, donde rige el CPP Nación (derecho federal), es muy usual la intervención del querellante y, en cambio, poco usual la intervención del actor civil. Como regla, se prefiere discutir la pretensión resarcitoria ante los tribunales 1 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 84 (destacado en el original). 2 civiles, aun cuando la víctima intervenga como querellante en el proceso penal. La legislación federal vigente, por supuesto, contempla ambas posibilidades. Durante la vigencia del CPP Córdoba de 1939-1970, las cosas eran distintas. El ejercicio de la acción civil ante la justicia penal cordobesa era una práctica usual en ese contexto. El motivo de la elección consistía en el simple hecho de que la legislación cordobesa no regulaba la figura del querellante para los delitos de acción pública. Así, la única manera posible de participación de la víctima en el procedimiento penal por delitos de acción pública era la manera prevista para la intervención del actor civil. Ambas experiencias indican que “la participación de la víctima en la persecución penal pública” se realiza, en general, a través de la figura del querellante. La práctica generalizada de recurrir a la acción civil como manera de participar en el procedimiento penal, por otro lado, sólo resulta usual y conveniente cuando la legislación procesal no prevé la intervención del querellante en los delitos de acción pública. Sólo a través de la incorporación de la figura del acusador particular es posible garantizar la intervención de la víctima en la persecución penal pública, razón por la cual se prefiere, en la práctica, este tipo de mecanismo de participación. II. La intervención del querellante —o acusador particular— en los delitos de acción pública representa uno de los supuestos de mecanismo que reconoce derechos de participación formal a la víctima en el procedimiento penal. En este supuesto, se trata de garantizar la intervención del ofendido con el objeto de que éste colabore en el desarrollo del tratamiento penal del caso y en la imposición de la sanción de carácter punitivo eventualmente contemplada en el derecho material. Así, en el ámbito del derecho procesal, la figura del acusador particular constituye una expresión de “la necesidad de reconocerle al ofendido mayores facultades procesales, que le permitan no sólo participar decisivamente en la persecución penal, sino también, bajo ciertas circunstancias, disponer de ella”2. Si se trata de reconocer mayores derechos sustantivos de participación en el ejercicio de la acción penal, una opción razonable para la realización de este objetivo podría consistir en una ampliación significativa del catálogo de los delitos de acción privada o, también, del ámbito de aplicación del instituto de la conversión de la acción penal pública en acción privada3. En este 2 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 82. 3 Se trata de un mecanismo que permite que un delito de acción pública se convierta en delito de acción privada sólo perseguible por el acusador particular, sin intervención alguna del ministerio público. La conversión de la acción reconoce el interés de la víctima vinculado a la necesidad de llevar adelante al procedimiento para lograr la imposición de las consecuencias tradicionales del derecho penal. Representa, claramente, una excepción al 3 sentido, se ha señalado que si “se trata de conseguir para la víctima mayores facultades procesales que le permitan participar activamente, de manera decisiva, en la persecución penal, y hasta un cierto poder de disposición sobre la acción penal misma, ello se logrará de manera más efectiva, ante todo, ampliando el ámbito de los delitos de acción privada”4. III. La participación del querellante en los delitos de acción pública, en principio, sólo permite una intervención subsidiaria de la víctima que no le otorga derechos sustantivos sobre la solución del caso, debido a que es el Estado quien continúa detentando la titularidad de la acción penal. El carácter subsidiario de esta intervención, sin embargo, es cada vez más relativo, debido a los derechos y facultades de la víctima establecidos en las legislaciones más recientes, que le permiten poseer mayor influencia sobre la persecución penal. Los códigos procesales penales adoptados en el marco del actual movimiento de reforma de la justicia penal en América Latina, en este sentido, otorgan a la víctima-querellante mayor posibilidad de control de la actuación del acusador estatal y, también, ciertas facultades para influir en la disposición del caso. Las facultades sobre la decisión del caso no operan del mismo modo ante distintas situaciones. Cuando el acusador estatal continúa la persecución penal, y la víctima desea la suspensión o el cese del procedimiento, la opinión de esta última, en general, cuenta con escasas posibilidades de influir en la resolución del problema. Con excepción de los delitos de acción privada, y de la revocación de la instancia en los delitos dependientes de instancia privada5 —delitos condicionados a instancia particular—, la víctima cuenta con escasas posibilidades de interrumpir la persecución penal pública apoyada por el acusador del Estado. principio de la persecución pública. Además, permite a la víctima jugar un papel decisivo en la definición del conflicto desde su punto de vista personal y, al mismo tiempo, le otorga poder de disposición de la acción penal convertida en privada. Por otra parte, aumenta las posibilidades del imputado de llegar a una conciliación que ponga fin al caso, y simplifica notablemente el procedimiento, pues resultan aplicables las reglas del proceso de acción privada.4 CÓRDOBA, La posición de la víctima, ps. 82 y s. (destacado en el original). 5 Tradicionalmente, el único poder con que contaba la víctima en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada (CPP Guatemala, art. 24, num. 2; CPP Costa Rica, art. 18) consistía en brindar la autorización que permitía iniciar la persecución. Iniciada esta persecución, la víctima carecía de todo poder de disposición sobre ella. En la actualidad la tendencia se orienta a reconocer a la víctima la facultad de retirar la autorización que exige la clausura de la persecución penal ya iniciada. El CPP Guatemala dispone en su art. 35, párr. I: “La instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado”. La revocación de la instancia particular se extenderá “a todos los partícipes en el hecho punible” (art. 35, párr. II). El efecto de la revocación de la instancia particular consiste en la extinción de l la persecución penal (art. 32, num. 6). El CPP Costa Rica prevé en su art. 17, párr. IV: “La víctima o su representante podrán revocar la instancia en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan participado en el hecho punible”. El efecto de la revocatoria consiste en la extinción de la acción penal (art. 30, lit. h). 4 En otras situaciones, las facultades de la víctima-acusadora cambian. En el supuesto inverso al anterior, esto es, cuando la víctima desea continuar con la persecución penal, y el acusador oficial pretende la suspensión o el cese del procedimiento, la opinión de la acusadora particular se transforma en un elemento decisivo en la resolución del caso6. A pesar de que, como regla, el querellante no puede mantener abierta la persecución con su sola acusación y sin la del ministerio público, sí cuenta con otros mecanismos que le permiten, eventualmente, asegurar el requerimiento persecutorio del Estado y, por ende, la continuación de la persecución penal. Estos mecanismos, previstos para asegurar el cumplimiento del principio de legalidad procesal, permiten que el querellante impugne la solicitud del ministerio público contraria a la persecución y logre, en principio, el control judicial de la corrección legal de su requerimiento conclusivo —no acusatorio—. En caso de que el tribunal coincida con la impugnación del querellante, puede obligar al ministerio público a formular un requerimiento acusatorio7. IV. Los controles a que hacemos referencia son, a título de ejemplo, los del procedimiento intermedio8. En el CPP Guatemala, el querellante cuenta, en esta etapa del procedimiento, con facultades notablemente efectivas para garantizar la continuación de la persecución o determinar el contenido de la acusación. La legislación guatemalteca, en este sentido, se aparta del modelo tradicional y otorga a la víctima derechos sustantivos sobre el contenido del requerimiento del acusador estatal. El querellante puede, en primer lugar, “objetar el pedido de sobreseimiento o clausura” del ministerio público (art. 337, inc. 4). Por otra parte, cuando el ministerio público acusa, pero “omite algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal”, el querellante puede objetar la acusación del fiscal y requerir “su ampliación o corrección” (art. 337, inc. 3). Si el tribunal concuerda con él, modifica la acusación del fiscal conforme a la petición del acusador particular. Ello significa que la voluntad del acusador “adhesivo” se impone sobre los criterios del acusador estatal que, según se supone, es el titular exclusivo de la acción penal pública. 6 En el mismo sentido opera, en el procedimiento intermedio, la discrepancia en el contenido de la acusación, cuando el ministerio público “omite algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión penal”. En este supuesto, el querellante puede objetar la acusación del fiscal y requerir “su ampliación o corrección” (CPP Guatemala, art. 337, num. 3). 7 Un sistema similar está previsto en el CPP Nación (Argentina), art. 348, según el cual si el tribunal no comparte el criterio del ministerio público, “apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el fiscal de cámara o al que siga en orden de turno”. 8 Sobre las distintas maneras de organizar el control del requerimiento fiscal en el procedimiento intermedio, cf. ÁLVAREZ, El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del ministerio público, ps. 155 y siguientes. 5 Pero la atribución más significativa del querellante, durante el procedimiento intermedio, está prevista en el art. 343, párr. I, del CPP Guatemala: “Acusación por parte del querellante. Cuando el Ministerio Público hubiere solicitado previamente el sobreseimiento y clausura, el juez podrá encargar la acusación al querellante que hubiere objetado dicho pedido, siempre que manifieste su interés en proseguir el juicio hasta sentencia, y sin perjuicio de las facultades o deberes que le corresponden al Ministerio Público en el procedimiento posterior”. En este supuesto el acusador particular, además de imponer su decisión de continuar con la persecución al órgano que se encarga de ella, define íntegramente el contenido de la acusación. La acusación formulada exclusivamente por el querellante, por otra parte, resulta suficiente, sin necesidad de que exista acusación fiscal, para llevar el caso a la siguiente etapa del procedimiento, el juicio9. De manera similar se regula el supuesto de acusación exclusiva del querellante en el CPP Costa Rica. El art. 321 establece: “Presupuesto para la apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular, el querellante continuará en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin perjuicio de que el representante del Ministerio Público opte por continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará obligado a mantener la pretensión de aquel”. En el marco de regulaciones como las del procedimiento intermedio del CPP Guatemala y del CPP Costa Rica, entonces, es justo reconocer que la participación del querellante en delitos de acción pública ha dejado de ser una intervención subsidiaria, que no le otorga derechos sustantivos sobre la solución del caso. En los supuestos que el querellante defiende la persecución penal, en oposición al acusador del Estado, al menos, la legislación autoriza a tomar la decisión solicitada por el acusador particular, aun cuando se oponga a la del ministerio público y, también, a fundar la continuación de la persecución penal, exclusivamente, en la acusación formulada por el querellante. I. 2. El querellante en el derecho positivo I. La manera en que se han reconocido a la víctima mayores derechos sustantivos en la resolución del caso penal no ha sido, entonces, ampliando los delitos de acción privada. Ésta no es la solución que ha sido adoptada por la legislación vigente. Los ordenamientos procesales más recientes, para asegurar mayores derechos de intervención a la víctima, han optado por la regulación amplia de la figura del querellante en los delitos de acción pública. 9 Un mecanismo similar en el art. 258 del CPP Chile. 6 Tres circunstancias distintas convergen para eliminar el carácter subsidiario de la intervención del querellante en el procedimiento por delitos de acción pública y, en consecuencia, para instrumentar la participación sustantiva de la víctima en el proceso de resolución del caso penal. El nuevo CPP Guatemala (art. 116) y el CPP Costa Rica (art. 75), por ejemplo, prevén la intervención del acusador particular (querellante) en los delitos de acción pública.La primera de estas tres circunstancias, en este sentido, consiste en el hecho de que la tradicional institución del querellante se ha expandido a sistemas jurídicos que no la contemplaban anteriormente —v. gr., CPP Costa Rica (1973) derogado—, aunque no es éste el caso de Guatemala, que contemplaba la figura del acusador particular en la legislación derogada10. La segunda circunstancia que reafirma la utilidad de la figura del acusador particular como mecanismo de participación en el procedimiento penal con efectos sustantivos, como señalamos en el punto anterior, consiste en las atribuciones concedidas a la víctima en las nuevas legislaciones procesales. Qué mejor ejemplo de estas facultades sustantivas para determinar la decisión favorable a la persecución pública que la regulación de las atribuciones del querellante en el procedimiento intermedio del CPP Guatemala (arts. 337 y 343). En los códigos más modernos, además, la particular regulación de la figura del querellante en los delitos de acción pública representa la tercera de las circunstancias mencionadas. Esta regulación fue acompañada de una importante ampliación de la legitimación para intervenir en el procedimiento penal como acusador particular11. Se ha señalado que se trata de una decisión “que pretende una ampliación del concepto tradicional de víctima-querellante”12. 10 Del mismo modo, el CPP Venezuela (art. 301); CPP Chile (art. 111); CPP El Salvador (art. 95); CPP Bolivia (art. 78). 11 Esta ampliación no ha sido contemplada en códigos que, a pesar de que han sido aprobados recientemente, organizan un modelo de enjuiciamiento anticuado. Ello sucede, por ej., en el caso del CPP Nación (Argentina), que representa una copia desprolija del CPP Córdoba 1939 (Argentina). Este antecedente no contemplaba la figura del querellante. El modelo cordobés, expresivo de una filosofía conservadora e inquisitiva, tuvo gran influencia en el desarrollo del derecho procesal argentino y, en consecuencia, trasladó sus presupuestos conservadores a aquellos códigos que lo tomaron como fuente. Por este motivo, se afirma, respecto del CPP Nación (Argentina): “Es seguramente debido a esta filosofía, que más parece tolerar que favorecer una mayor intervención en el procedimiento de una víctima de la cual se desconfía, que el nuevo CPP no contempló la posibilidad de ampliar el concepto tradicional de víctima-querellante...” (CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 93). 12 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 86. 7 II. Acerca de esta cuestión se han propuesto, fundamentalmente, dos opciones. En primer lugar, se establece un sistema de acción popular13 que autoriza a cualquier ciudadano a intervenir como acusador particular en procesos por determinados delitos. En este sentido, el CPP Guatemala autoriza a los ciudadanos —y a las asociaciones— a intervenir como querellantes en los delitos de acción pública en dos tipos de casos: a) cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de su cargo que impliquen violación de derechos humanos; y b) cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo (art. 116, párr. II). El CPP Costa Rica otorga legitimación para querellar a “cualquier persona” en tres supuestos: a) “contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos”; b) “cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo”; y c) “contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos” (art. 75, párr. II). El CPP Modelo14 permite asumir el papel de querellante, en un proceso por delito de acción pública, a cualquier ciudadano con capacidad civil, en dos supuestos: a) en los delitos “que afecten intereses colectivos”; y b) en los delitos “cometidos con abuso de la autoridad pública” (nota al art. 78). Por otro lado, se propone que las asociaciones estén facultadas a intervenir como querellantes en los delitos de acción pública que afecten intereses colectivos. En este sentido, el CPP Guatemala admite como querellante en los delitos de acción pública a “las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses” (art. 117, inc. 4). El CPP Costa Rica, por su parte, define como víctima legitimada para actuar como querellante a “las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses” (art. 70, lit. d). 13 No se trata, en sentido estricto, de una acción popular, pues la acción concedida a los ciudadanos debe coexistir con la acción penal pública cuya titularidad corresponde al ministerio público. La acción es popular porque es privada (su titularidad es atribuida a particulares y no a órganos estatales) y porque puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que se trate de la persona particularmente ofendida por el hecho punible de que se trate. Sobre la acción popular en el derecho griego y romano, cf. MAIER, Derecho procesal penal, t. I, ps. 269 y ss.; sobre la misma cuestión en el derecho inglés, cf. BOVINO, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, ps. 36 y siguientes. 14 Nos referimos al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, presentado el 25/5/88 por los profesores BERNAL CUÉLLAR, DE LA RÚA, PELLEGRINI GRINOVER y MAIER, y aprobado por el INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Sus antecedentes, exposición de motivos y texto en INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. 8 El CPP Modelo tiene un supuesto novedoso, pues dispone que en los delitos de acción pública, las asociaciones reconocidas por el Estado, siempre que la persecución penal se vincule con el objeto de la asociación, podrán asumir el papel de querellantes en dos supuestos: a) “por sí mismas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos”; y b) “por pedido del ofendido, en los demás casos” (nota al art. 78). El art. 119 del CPP Venezuela dispone, en similar sentido: La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. II. LEGITIMACIÓN PARA SER QUERELLANTE II. 1. Legitimación de la víctima individual I. La regulación del derecho a intervenir como acusador particular en el procedimiento penal en delitos de acción pública se halla contenida en el derecho procesal penal. La solución tradicional consiste en reconocer este derecho, exclusivamente, a la víctima individual afectada por la comisión del delito. Ésta es la solución establecida, por ejemplo, en el CPP Nación (Argentina), cuyo artículo 82 limita la legitimación para intervenir como querellante a “toda persona… particularmente ofendida por un delito de acción pública”15. El derecho a intervenir como querellante se reconoce a todas las personas que pueden ser definidas como víctimas del delito según los principios generales del derecho penal. Así, puede actuar como querellante el titular del bien jurídico protegido por la figura penal de que se trate. Esta coincidencia entre víctima y querellante se da en la mayoría de los delitos comunes con víctimas individualizables. En este marco, la intervención del querellante se halla, en cierta medida, restringida. Ello pues sólo se permite la intervención de personas físicas o jurídicas consideradas titulares directas del bien jurídico protegido. Por esta razón, un individuo no tiene derecho a ser querellante cuando se trata de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos o difusos. La solucióntradicional, ejemplificada por la legislación federal argentina, ha recibido severas críticas por su limitado ámbito de aplicación. Por ésta y otras razones, los desarrollos más recientes han adoptado un sistema de legitimación que amplía notablemente el grupo de personas con derecho a intervenir como acusadores particulares en el procedimiento penal. 15 Cuando el delito provoque la muerte del ofendido, se extiende la legitimación a sus padres, sus hijos, su último representante legal o su cónyuge (CPP Nación [Argentina], art. 82, párr. III). 9 Guatemala, en este aspecto, ha adoptado un sistema moderno que se caracteriza por extender significativamente la legitimación para querellar. Según el texto de los artículos 116 y 117 del CPP Guatemala, existen tres supuestos diferentes de legitimación. En este punto analizaremos el primero de ellos, el más tradicional. II. El artículo 116, párr. I, del CPP Guatemala, establece quién tiene el derecho de intervenir en el procedimiento penal por delito de acción pública como acusador particular: “Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público”. La disposición reconoce legitimación para ser querellante a toda persona que pueda ser considerada agraviada. A pesar que en el art. 25 ter se identifica a víctima con agraviado, la regla siguiente (art. 117) define el término en un sentido mucho más amplio: “Agraviado. Este Código denomina agraviado: 1) A la víctima afectada por la comisión del delito. 2) Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en el momento de cometerse el delito. 3) A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen...”. Además, se autoriza a intervenir como querellante a “la administración tributaria en materia de su competencia” (art. 116, párr. I). Luego de establecer que, como regla, los órganos del Estado sólo pueden ser representados por el ministerio público, se admite la excepción de “las entidades autónomas con personalidad jurídica” (art. 116, párr. III). III. La regulación prevista para la intervención de víctimas individuales en calidad de querellantes merece algunas consideraciones. En primer lugar, la definición de víctima del CPP Guatemala, art. 117, inc. 1, es más amplia que las tradicionales, que califican la ofensa de diversas maneras, dando pie a los tribunales para adoptar criterios restrictivos acerca de las personas legitimadas para ser querellantes en los delitos de acción pública. Así, por ejemplo, el CPP Nación (Argentina) hace referencia a toda persona “particularmente ofendida por un delito de acción pública” (art. 82, párr. I). Una versión similar por lo restrictiva ha sido adoptada, paradójicamente, por el CPP Costa Rica, que define como víctima al “directamente ofendido por el delito” (art. 70, lit. a). Con este tipo de definiciones no sólo sucede que se limita el derecho a quien es titular del bien jurídico protegido por el tipo penal, sino, además, al titular que ha sido “directa” o “particularmente” ofendido. De todos modos, es más que obvio que el CPP Guatemala ha 10 liberado el concepto de ofendido con derecho a acusar de los rígidos esquemas conceptuales de la doctrina penal sustantiva. La propia definición del art. 117, inc. 1, extiende la legitimación a toda víctima que haya sido, simplemente, afectada por el delito. Además, la misma disposición desborda ampliamente el concepto tradicional de ofendido individual, al reconocer como agraviados, sin que sea necesario que muera la víctima del inc. 1, a su pareja, sus padres y sus hijos. Esta ampliación es muy importante pues la justicia penal ha opuesto gran resistencia a cualquier intento de ampliación de la legitimación de particulares para ser querellantes en delitos de acción pública. Un buen ejemplo es el del CPP Costa Rica, que, a pesar de ser el Código de la región que mayor protección brinda a las víctimas, amplió significativamente la legitimación para querellar en otros aspectos, del mismo modo que Guatemala, pero mantuvo un criterio restrictivo de víctima individual. Así, además de mantener una definición rígida de víctima, referida a quien ha resultado “directamente ofendido por el delito” (art. 70, lit. a), sólo admite al cónyuge y otros parientes “en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido” (art. 70, lit.b). IV. Otro punto interesante de la ley guatemalteca es la posibilidad de que ciertos órganos estatales intervengan como querellantes, es decir, como acusadores “particulares”. Esta decisión significa, claramente, que dichos órganos pueden no sentirse satisfechos con la representación de sus intereses que el ministerio público, otro ente estatal, realiza en el procedimiento penal. Llama la atención que se desconfíe de la capacidad del acusador público para representar determinados intereses, también públicos. Al mismo tiempo, la justicia penal, aún estructurada sobre el principio de la persecución penal oficial, debe representar, a través del ministerio público, los intereses de todos los sectores sociales. Sin embargo, cuando se trata del Estado, se alega la especificidad de ciertas actividades —como si los intereses de los sectores sociales que el ministerio público debe representar presentaran algún parámetro de homogeneidad—, para corregir los problemas generados por la representación atribuida al acusador estatal. Las incorporaciones analizadas, a pesar de todo, pueden ser consideradas positivas. En este contexto, la solución legal representa un reconocimiento de las limitaciones del ministerio público para desempeñar con eficiencia la “representación” de la multiplicidad de intereses involucrados en los delitos de acción penal pública. 11 II. 2. Legitimación del actor popular I. En el derecho comparado se ha regulado un sistema de acción popular que permite a cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos intervenir como acusador particular cuando se trata de ciertos delitos de acción pública. Este sistema ha sido previsto de dos maneras diferentes. La primera de ellas se refiere a delitos cometidos por agentes del Estado. El art. 116 del CPP Guatemala dispone, en este sentido: “Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo”. El CPP Guatemala autoriza a cualquier ciudadano —o asociación de ciudadanos— a intervenir como querellante en los delitos de acción pública en dos supuestos: a) cuando se trate de delitos cometidos por agentes estatales, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, que representen una violación directa de derechos humanos; y b) cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. Ambos supuestos también han sido previstos en el art. 75 del CPP Costa Rica, que dispone: “Querellante en delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima y su representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su ejercicio, en los términos y las condiciones establecidasen este Código. El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos”. Las únicas particularidades de la disposición costarricense consisten en que se hace referencia a “cualquier persona” y que, en ambos supuestos, se incluye únicamente los delitos cometidos por “funcionarios públicos”. II. El CPP Guatemala concede legitimación para intervenir como querellante, en estos supuestos, a cualquier persona física que revista la calidad de ciudadano según el derecho nacional y, también, a cualquier asociación o persona jurídica integrada, al menos parcialmente, por ciudadanos. Siempre que se trate de ese tipo de delitos, el interesado no debe cumplir con ningún otro requisito ni, tampoco, tener vinculación alguna con el caso concreto. 12 El CPP Costa Rica, en este sentido, reconoce una legitimación más amplia, pues la concede a “cualquier persona”. El término abarca, indudablemente, tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas. El atributo de la ciudadanía, en este caso, es innecesario. Basta que, según el derecho costarricense, quien pretenda intervenir como acusador particular revista la calidad de “persona”. El art. 118 del CPP Venezuela, por su parte, permite que “[c]ualquier persona natural o asociación de defensa de los derechos humanos podrá presentar querella contra funcionarios o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. El artículo 111, segundo párrafo, del CPP Chile, dispone que “se podrá querellar cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o contra la probidad pública”. El artículo 95 del CPP El Salvador autoriza a “querellar [a] todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales…”. En estos casos, se debe tener en cuenta que la legislación no reconoce a estas personas la calidad de víctima. El texto legal, por el contrario, se limita a reconocer el derecho a intervenir como querellante. En consecuencia, estos sujetos no poseen, más allá de ese derecho, las demás atribuciones reconocidas a quienes se define como “agraviado” (CPP Guatemala, art. 117) o como “víctima” (CPP Costa Rica, art. 70). III. La razón que justifica la intervención de estos sujetos en calidad de querellantes se vincula con las especificidades del grupo de casos comprendido en la regla legal. En estos supuestos, el fundamento esencial de la intervención del querellante se vincula con la desconfianza hacia los órganos estatales encargados de la persecución penal, y con la necesidad de controlar a estos órganos en el desempeño de su tarea. El mecanismo representa un control de la sociedad civil respecto de la actuación de los órganos estatales, encargados regularmente de la persecución penal, cuando se trata de delitos cometidos por otros agentes del Estado, tales como delitos contra los derechos humanos o delitos cometidos por funcionarios con abuso de su cargo. 13 Las dificultades en la persecución de este tipo de delitos no surgen del derecho penal material, sino del derecho procesal, por falta de mecanismos eficientes para llevar a cabo la persecución. Las dificultades se vinculan, por un lado, con la posición de poder del autor del hecho y, por el otro, con el desinterés de los órganos estatales en instrumentar una política de persecución agresiva respecto de estos hechos. En este marco, el sentido de la intervención del querellante consiste en controlar al ministerio público y exigirle el desempeño responsable de su función persecutoria16. Por lo demás, se debe tener en cuenta que, aun cuando el acusador estatal desempeñe su función persecutoria de manera responsable, las particularidades de este tipo de hechos, de todos modos, presentan obstáculos que dificultan el desarrollo de una persecución penal eficiente. En consecuencia, reviste extrema importancia la colaboración del acusador particular para el tratamiento del caso. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto, si bien de modo genérico y no en relación con estos supuestos específicos, en las conclusiones del II ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Se consideró que la conveniencia de la participación del querellante dependía de las condiciones sociales, y se agregó que esa participación sería “recomendable donde y cuando se compruebe la deficiencia del Ministerio Público”17. Es importante, en consecuencia, especialmente cuando se trata de violaciones a los derechos humanos, promover el reconocimiento amplio de este supuesto de legitimación para querellar. De otro modo, se quitaría toda efectividad a este mecanismo previsto para operar como elemento de presión, de control y de colaboración para el tratamiento adecuado del caso. La nueva legislación procesal de El Salvador y Honduras también “regula la acción popular… [por] delitos ejecutados por funcionarios públicos que hayan violado los derechos humanos”18. II. 3. Legitimación e intereses colectivos I. Otro mecanismo utilizado en las legislaciones recientes para ampliar la legitimación para querellar en delitos de acción pública ha consistido en extender el concepto de víctima cuando se trata de hechos que afectan intereses colectivos. 16 Existen otros mecanismos para controlar el debido empeño del MP. En Guatemala, por ejemplo, el del art. 44 de la Ley Orgánica de Ministerio Público prevé la posibilidad de contratar fiscales especiales del grupo de abogados de la matrícula a los cuales sólo se les asigna casos de derechos humanos (“El Fiscal General de la República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos, de entidades públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. También podrán solicitar la colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que afecten los derechos fundamentales de las personas…”). 17 Citado por TARRÍO, El querellante, p. 79. 18 LLOBET RODRÍGUEZ, La víctima en el proceso penal centroamericano, ps. 356 y siguiente. 14 En este sentido, el CPP Guatemala admite como querellante, en los delitos de acción pública, a “las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses” (art. 117, inc. 4). El CPP Costa Rica, por su parte, define como víctima legitimada para actuar como querellante a “las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses” (art. 70, lit. d). El CPP Venezuela (art. 166, inc. 4) considera víctima a las “asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito”. El CPP El Salvador, en su artículo 95, brinda legitimación para querellar a “todo ciudadano o cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida… cuando se trate de delitosque afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto”. El artículo 76, inc. 4, del CPP Bolivia, considera víctimas a “las fundaciones y asociaciones legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos intereses”. II. Este supuesto —intervención de asociaciones— supone la participación de organizaciones no estatales con el objeto de resguardar el interés colectivo afectado por el delito y controlar la actuación del acusador público. Se pretende dar intervención a una asociación que cuenta con mayores recursos que los particulares y que, también posee, eventualmente, mayores aptitudes técnicas que el ministerio público para intervenir como representante del interés objeto de la organización. En cierta medida, esta “representación” se asemeja a la “representación” realizada por el acusador estatal, con la importantísima diferencia de que la asociación es una “representante” directamente relacionada con el interés colectivo protegido que, por lo demás, puede contar con mayor compromiso, recursos e idoneidad para desempeñar su tarea. El CPP Chile es menos exigente, pues en su art. 111, párrafo tercero, permite querellar a “cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su conjunto”. 15 El artículo 12, inc. 4, del CPP El Salvador considera víctimas a las asociaciones cuando se trate de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos objeto de la asociación. La intervención de asociaciones, como los casos de acción popular, también se ha previsto como mecanismo para controlar y aumentar la eficiencia de la función persecutoria del acusador estatal. En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tienen algunas notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración de justicia penal, comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y de posibilitar el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal. Es interesante destacar que existió en el Congreso Nacional un novedoso y audaz proyecto legislativo de CAFFERATA NORES19, que contemplaba la posibilidad expresa de que las organizaciones sean facultadas a intervenir en los procesos penales que se siguen por hechos que no le produjeron una afectación inmediata, bajo determinadas circunstancias. Así puede encontrarse como texto del art. 1: “Calidad de víctima. Se considerará víctima… 4) a las asociaciones con personería jurídica en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses; 5) a cualquier ciudadano o asociación cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios públicos, con abuso de su cargo”. III. CONSIDERACIONES FINALES Las instituciones que tradicionalmente dieron participación a la víctima en el procedimiento penal hoy se han reconocido como insuficientes. Así, la figura del actor civil, el querellante en los delitos de acción privada, el querellante en los delitos de acción pública, el actor civil, y las figuras dependientes de instancia privada se han mostrado como insuficientes para satisfacer la tendencia a reconocer cada vez más el reconocimiento de los derechos de la víctima. Por diversas razones, se ha consolidado una tendencia, que proviene tanto del derecho procesal penal comparado como del derecho internacional de los derechos humanos, que ha alterado sustancialmente los derechos de la víctima, atendiendo a sus necesidades y decisiones sustantivas referidas al tratamiento del caso penal. Como hemos visto, la institución del querellante en los delitos de acción pública se ha extendido con los procesos de reforma que han tenido lugar en América Latina. 19 Proyecto de ley: “Protección integral de la víctima del delito”, presentado por el diputado CAFFERATA NORES, (Expte. Cámara de Diputados 5728-D-96). 16 En primer lugar, la posición de la víctima en el procedimiento penal ha mejorado sustancialmente, como regla general, en los códigos modernos en los países de la región20, no sólo en cuanto a la legitimación para querellar. En cuanto a la legitimación para querellar podemos hablar de varios cambios en la actual tendencia del derecho procesal penal en América Latina: a) Incorporación de la figura del querellante en los delitos de acción pública a códigos que no lo admitían; b) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública de la víctima individual; c) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública a ciudadanos —o personas— y asociaciones cuando se trate de delitos que representen violaciones a los derechos humanos. d) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública a asociaciones cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos colectivos cuya protección sea objeto de la asociación. 20 Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, La víctima en el proceso penal centroamericano; BOVINO, La participación de la víctima en el procedimiento penal; BOVINO, Instrumentos internacionales no vinculantes, reforma de la justicia penal y derechos de la víctima. 17 BIBLIOGRAFÍA • ÁLVAREZ, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del ministerio público, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la Nación. Análisis crítico, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993. • BOVINO, Alberto, Instrumentos internacionales no vinculantes, reforma de la justicia penal y derechos de la víctima, Buenos Aires, 2005, inédito. • BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998. • BOVINO, Alberto, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, en “Pena y Estado”, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1997, nº 2. • BOVINO, Alberto, Mecanismos de control de delitos que perjudican al Estado en el derecho federal de los Estados Unidos, en "Pena y Estado", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, nº 1. • CÓRDOBA, Fernando, La posición de la víctima, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la Nación. Análisis crítico, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993. • INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989. • LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, La víctima en el proceso penal centroamericano, en AA.VV., La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003. • MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª edición, t. I. • TARRÍO, Mario C., El querellante, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la Nación. Análisis crítico, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993.
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