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1 
El querellante en los delitos de acción pública 
en algunos códigos latinoamericanos 
Por Alberto BOVINO 
I. INTRODUCCIÓN 
I. 1. Participación de la víctima en el procedimiento penal 
I. En el derecho de tradición continental europea existen instituciones que permiten la 
intervención de la víctima en el procedimiento penal cuyo origen es anterior a las 
transformaciones más recientes del derecho procesal penal nacional y comparado. El actor 
civil, el querellante en los delitos de acción pública y el querellante en los delitos de acción 
privada constituyen, en este sentido, mecanismos tradicionales que posibilitan la participación 
de la víctima en el procedimiento penal. 
Si bien es cierto que los intereses de la víctima en el caso penal son protegidos por tales 
mecanismos, en las legislaciones más recientes, a través de diversas instituciones procesales, 
también es cierto que uno de los mecanismos más importantes es el del acusador particular. 
Por ello, se señala que “la participación de la víctima en la persecución penal pública se da, 
fundamentalmente, a través de la figura del querellante o acusador particular”1. La afirmación 
es verdadera en dos sentidos. 
En primer lugar, la figura del querellante, a diferencia de la del actor civil, representa “la 
participación de la víctima en la persecución penal pública”. El querellante, por limitadas que 
sean sus atribuciones, participa en el procedimiento con el objeto de influir en la decisión 
sobre el hecho punible imputado y sobre la solución prevista en el derecho penal de fondo. 
En segundo término, se debe tener en cuenta que, en general, la regla es que la víctima, para 
participar en la persecución penal pública, prefiera intervenir en el proceso como querellante. 
Ello sucede de esta manera a menos que no se cuente con la figura del querellante para 
delitos de acción pública. 
Esta preferencia por la figura del querellante se advierte claramente en las prácticas de la 
justicia penal argentina. En la ciudad de Buenos Aires, donde rige el CPP Nación (derecho 
federal), es muy usual la intervención del querellante y, en cambio, poco usual la intervención 
del actor civil. Como regla, se prefiere discutir la pretensión resarcitoria ante los tribunales 
 
1 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 84 (destacado en el original). 
 2 
civiles, aun cuando la víctima intervenga como querellante en el proceso penal. La legislación 
federal vigente, por supuesto, contempla ambas posibilidades. 
Durante la vigencia del CPP Córdoba de 1939-1970, las cosas eran distintas. El ejercicio de la 
acción civil ante la justicia penal cordobesa era una práctica usual en ese contexto. El motivo 
de la elección consistía en el simple hecho de que la legislación cordobesa no regulaba la 
figura del querellante para los delitos de acción pública. Así, la única manera posible de 
participación de la víctima en el procedimiento penal por delitos de acción pública era la 
manera prevista para la intervención del actor civil. 
Ambas experiencias indican que “la participación de la víctima en la persecución penal 
pública” se realiza, en general, a través de la figura del querellante. La práctica generalizada 
de recurrir a la acción civil como manera de participar en el procedimiento penal, por otro lado, 
sólo resulta usual y conveniente cuando la legislación procesal no prevé la intervención del 
querellante en los delitos de acción pública. 
Sólo a través de la incorporación de la figura del acusador particular es posible garantizar la 
intervención de la víctima en la persecución penal pública, razón por la cual se prefiere, en la 
práctica, este tipo de mecanismo de participación. 
II. La intervención del querellante —o acusador particular— en los delitos de acción pública 
representa uno de los supuestos de mecanismo que reconoce derechos de participación 
formal a la víctima en el procedimiento penal. En este supuesto, se trata de garantizar la 
intervención del ofendido con el objeto de que éste colabore en el desarrollo del tratamiento 
penal del caso y en la imposición de la sanción de carácter punitivo eventualmente 
contemplada en el derecho material. Así, en el ámbito del derecho procesal, la figura del 
acusador particular constituye una expresión de “la necesidad de reconocerle al ofendido 
mayores facultades procesales, que le permitan no sólo participar decisivamente en la 
persecución penal, sino también, bajo ciertas circunstancias, disponer de ella”2. 
Si se trata de reconocer mayores derechos sustantivos de participación en el ejercicio de la 
acción penal, una opción razonable para la realización de este objetivo podría consistir en una 
ampliación significativa del catálogo de los delitos de acción privada o, también, del ámbito de 
aplicación del instituto de la conversión de la acción penal pública en acción privada3. En este 
 
2 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 82. 
3 Se trata de un mecanismo que permite que un delito de acción pública se convierta en delito de acción privada 
sólo perseguible por el acusador particular, sin intervención alguna del ministerio público. La conversión de la 
acción reconoce el interés de la víctima vinculado a la necesidad de llevar adelante al procedimiento para lograr 
la imposición de las consecuencias tradicionales del derecho penal. Representa, claramente, una excepción al 
 3 
sentido, se ha señalado que si “se trata de conseguir para la víctima mayores facultades 
procesales que le permitan participar activamente, de manera decisiva, en la persecución 
penal, y hasta un cierto poder de disposición sobre la acción penal misma, ello se logrará de 
manera más efectiva, ante todo, ampliando el ámbito de los delitos de acción privada”4. 
III. La participación del querellante en los delitos de acción pública, en principio, sólo permite 
una intervención subsidiaria de la víctima que no le otorga derechos sustantivos sobre la 
solución del caso, debido a que es el Estado quien continúa detentando la titularidad de la 
acción penal. El carácter subsidiario de esta intervención, sin embargo, es cada vez más 
relativo, debido a los derechos y facultades de la víctima establecidos en las legislaciones más 
recientes, que le permiten poseer mayor influencia sobre la persecución penal. Los códigos 
procesales penales adoptados en el marco del actual movimiento de reforma de la justicia 
penal en América Latina, en este sentido, otorgan a la víctima-querellante mayor posibilidad de 
control de la actuación del acusador estatal y, también, ciertas facultades para influir en la 
disposición del caso. 
Las facultades sobre la decisión del caso no operan del mismo modo ante distintas 
situaciones. Cuando el acusador estatal continúa la persecución penal, y la víctima desea la 
suspensión o el cese del procedimiento, la opinión de esta última, en general, cuenta con 
escasas posibilidades de influir en la resolución del problema. Con excepción de los delitos de 
acción privada, y de la revocación de la instancia en los delitos dependientes de instancia 
privada5 —delitos condicionados a instancia particular—, la víctima cuenta con escasas 
posibilidades de interrumpir la persecución penal pública apoyada por el acusador del Estado. 
 
principio de la persecución pública. Además, permite a la víctima jugar un papel decisivo en la definición del 
conflicto desde su punto de vista personal y, al mismo tiempo, le otorga poder de disposición de la acción penal 
convertida en privada. Por otra parte, aumenta las posibilidades del imputado de llegar a una conciliación que 
ponga fin al caso, y simplifica notablemente el procedimiento, pues resultan aplicables las reglas del proceso de 
acción privada.4 CÓRDOBA, La posición de la víctima, ps. 82 y s. (destacado en el original). 
5 Tradicionalmente, el único poder con que contaba la víctima en los delitos de acción pública dependiente de 
instancia privada (CPP Guatemala, art. 24, num. 2; CPP Costa Rica, art. 18) consistía en brindar la autorización 
que permitía iniciar la persecución. Iniciada esta persecución, la víctima carecía de todo poder de disposición 
sobre ella. En la actualidad la tendencia se orienta a reconocer a la víctima la facultad de retirar la autorización 
que exige la clausura de la persecución penal ya iniciada. El CPP Guatemala dispone en su art. 35, párr. I: “La 
instancia particular podrá ser revocada por el agraviado o su representante legal, con anuencia del acusado”. La 
revocación de la instancia particular se extenderá “a todos los partícipes en el hecho punible” (art. 35, párr. II). El 
efecto de la revocación de la instancia particular consiste en la extinción de l la persecución penal (art. 32, num. 
6). El CPP Costa Rica prevé en su art. 17, párr. IV: “La víctima o su representante podrán revocar la instancia en 
cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura a juicio. La revocatoria comprenderá a los que hayan 
participado en el hecho punible”. El efecto de la revocatoria consiste en la extinción de la acción penal (art. 30, lit. 
h). 
 4 
En otras situaciones, las facultades de la víctima-acusadora cambian. En el supuesto inverso 
al anterior, esto es, cuando la víctima desea continuar con la persecución penal, y el acusador 
oficial pretende la suspensión o el cese del procedimiento, la opinión de la acusadora 
particular se transforma en un elemento decisivo en la resolución del caso6. A pesar de que, 
como regla, el querellante no puede mantener abierta la persecución con su sola acusación y 
sin la del ministerio público, sí cuenta con otros mecanismos que le permiten, eventualmente, 
asegurar el requerimiento persecutorio del Estado y, por ende, la continuación de la 
persecución penal. Estos mecanismos, previstos para asegurar el cumplimiento del principio 
de legalidad procesal, permiten que el querellante impugne la solicitud del ministerio público 
contraria a la persecución y logre, en principio, el control judicial de la corrección legal de su 
requerimiento conclusivo —no acusatorio—. En caso de que el tribunal coincida con la 
impugnación del querellante, puede obligar al ministerio público a formular un requerimiento 
acusatorio7. 
IV. Los controles a que hacemos referencia son, a título de ejemplo, los del procedimiento 
intermedio8. En el CPP Guatemala, el querellante cuenta, en esta etapa del procedimiento, 
con facultades notablemente efectivas para garantizar la continuación de la persecución o 
determinar el contenido de la acusación. La legislación guatemalteca, en este sentido, se 
aparta del modelo tradicional y otorga a la víctima derechos sustantivos sobre el contenido del 
requerimiento del acusador estatal. El querellante puede, en primer lugar, “objetar el pedido de 
sobreseimiento o clausura” del ministerio público (art. 337, inc. 4). Por otra parte, cuando el 
ministerio público acusa, pero “omite algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés 
para la decisión penal”, el querellante puede objetar la acusación del fiscal y requerir “su 
ampliación o corrección” (art. 337, inc. 3). Si el tribunal concuerda con él, modifica la 
acusación del fiscal conforme a la petición del acusador particular. Ello significa que la 
voluntad del acusador “adhesivo” se impone sobre los criterios del acusador estatal que, 
según se supone, es el titular exclusivo de la acción penal pública. 
 
6 En el mismo sentido opera, en el procedimiento intermedio, la discrepancia en el contenido de la acusación, 
cuando el ministerio público “omite algún imputado, o algún hecho o circunstancia de interés para la decisión 
penal”. En este supuesto, el querellante puede objetar la acusación del fiscal y requerir “su ampliación o 
corrección” (CPP Guatemala, art. 337, num. 3). 
7 Un sistema similar está previsto en el CPP Nación (Argentina), art. 348, según el cual si el tribunal no comparte 
el criterio del ministerio público, “apartará al fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que designe el 
fiscal de cámara o al que siga en orden de turno”. 
8 Sobre las distintas maneras de organizar el control del requerimiento fiscal en el procedimiento intermedio, cf. 
ÁLVAREZ, El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del ministerio público, ps. 155 y 
siguientes. 
 5 
Pero la atribución más significativa del querellante, durante el procedimiento intermedio, está 
prevista en el art. 343, párr. I, del CPP Guatemala: 
“Acusación por parte del querellante. Cuando el Ministerio Público hubiere solicitado 
previamente el sobreseimiento y clausura, el juez podrá encargar la acusación al querellante 
que hubiere objetado dicho pedido, siempre que manifieste su interés en proseguir el juicio 
hasta sentencia, y sin perjuicio de las facultades o deberes que le corresponden al Ministerio 
Público en el procedimiento posterior”. 
En este supuesto el acusador particular, además de imponer su decisión de continuar con la 
persecución al órgano que se encarga de ella, define íntegramente el contenido de la 
acusación. La acusación formulada exclusivamente por el querellante, por otra parte, resulta 
suficiente, sin necesidad de que exista acusación fiscal, para llevar el caso a la siguiente etapa 
del procedimiento, el juicio9. 
De manera similar se regula el supuesto de acusación exclusiva del querellante en el CPP 
Costa Rica. El art. 321 establece: 
“Presupuesto para la apertura a juicio. El auto de apertura a juicio se podrá dictar con base 
en la acusación del Ministerio Público o la del querellante. 
Si se abre el juicio con base únicamente en la acusación particular, el querellante continuará 
en forma exclusiva el ejercicio de la acción, sin perjuicio de que el representante del 
Ministerio Público opte por continuar interviniendo en el procedimiento, pero no estará 
obligado a mantener la pretensión de aquel”. 
En el marco de regulaciones como las del procedimiento intermedio del CPP Guatemala y del 
CPP Costa Rica, entonces, es justo reconocer que la participación del querellante en delitos 
de acción pública ha dejado de ser una intervención subsidiaria, que no le otorga derechos 
sustantivos sobre la solución del caso. En los supuestos que el querellante defiende la 
persecución penal, en oposición al acusador del Estado, al menos, la legislación autoriza a 
tomar la decisión solicitada por el acusador particular, aun cuando se oponga a la del 
ministerio público y, también, a fundar la continuación de la persecución penal, 
exclusivamente, en la acusación formulada por el querellante. 
I. 2. El querellante en el derecho positivo 
I. La manera en que se han reconocido a la víctima mayores derechos sustantivos en la 
resolución del caso penal no ha sido, entonces, ampliando los delitos de acción privada. Ésta 
no es la solución que ha sido adoptada por la legislación vigente. Los ordenamientos 
procesales más recientes, para asegurar mayores derechos de intervención a la víctima, han 
optado por la regulación amplia de la figura del querellante en los delitos de acción pública. 
 
9 Un mecanismo similar en el art. 258 del CPP Chile. 
 6 
Tres circunstancias distintas convergen para eliminar el carácter subsidiario de la intervención 
del querellante en el procedimiento por delitos de acción pública y, en consecuencia, para 
instrumentar la participación sustantiva de la víctima en el proceso de resolución del caso 
penal. 
El nuevo CPP Guatemala (art. 116) y el CPP Costa Rica (art. 75), por ejemplo, prevén la 
intervención del acusador particular (querellante) en los delitos de acción pública.La primera 
de estas tres circunstancias, en este sentido, consiste en el hecho de que la tradicional 
institución del querellante se ha expandido a sistemas jurídicos que no la contemplaban 
anteriormente —v. gr., CPP Costa Rica (1973) derogado—, aunque no es éste el caso de 
Guatemala, que contemplaba la figura del acusador particular en la legislación derogada10. 
La segunda circunstancia que reafirma la utilidad de la figura del acusador particular como 
mecanismo de participación en el procedimiento penal con efectos sustantivos, como 
señalamos en el punto anterior, consiste en las atribuciones concedidas a la víctima en las 
nuevas legislaciones procesales. Qué mejor ejemplo de estas facultades sustantivas para 
determinar la decisión favorable a la persecución pública que la regulación de las atribuciones 
del querellante en el procedimiento intermedio del CPP Guatemala (arts. 337 y 343). 
En los códigos más modernos, además, la particular regulación de la figura del querellante en 
los delitos de acción pública representa la tercera de las circunstancias mencionadas. Esta 
regulación fue acompañada de una importante ampliación de la legitimación para intervenir en 
el procedimiento penal como acusador particular11. Se ha señalado que se trata de una 
decisión “que pretende una ampliación del concepto tradicional de víctima-querellante”12. 
 
10 Del mismo modo, el CPP Venezuela (art. 301); CPP Chile (art. 111); CPP El Salvador (art. 95); CPP Bolivia 
(art. 78). 
11 Esta ampliación no ha sido contemplada en códigos que, a pesar de que han sido aprobados recientemente, 
organizan un modelo de enjuiciamiento anticuado. Ello sucede, por ej., en el caso del CPP Nación (Argentina), 
que representa una copia desprolija del CPP Córdoba 1939 (Argentina). Este antecedente no contemplaba la 
figura del querellante. El modelo cordobés, expresivo de una filosofía conservadora e inquisitiva, tuvo gran 
influencia en el desarrollo del derecho procesal argentino y, en consecuencia, trasladó sus presupuestos 
conservadores a aquellos códigos que lo tomaron como fuente. Por este motivo, se afirma, respecto del CPP 
Nación (Argentina): “Es seguramente debido a esta filosofía, que más parece tolerar que favorecer una mayor 
intervención en el procedimiento de una víctima de la cual se desconfía, que el nuevo CPP no contempló la 
posibilidad de ampliar el concepto tradicional de víctima-querellante...” (CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 
93). 
12 CÓRDOBA, La posición de la víctima, p. 86. 
 7 
II. Acerca de esta cuestión se han propuesto, fundamentalmente, dos opciones. En primer 
lugar, se establece un sistema de acción popular13 que autoriza a cualquier ciudadano a 
intervenir como acusador particular en procesos por determinados delitos. 
En este sentido, el CPP Guatemala autoriza a los ciudadanos —y a las asociaciones— a 
intervenir como querellantes en los delitos de acción pública en dos tipos de casos: a) cuando 
se trate de delitos cometidos por funcionarios o empleados públicos en ejercicio de su cargo 
que impliquen violación de derechos humanos; y b) cuando se trate de delitos cometidos por 
funcionarios públicos que abusen de su cargo (art. 116, párr. II). El CPP Costa Rica otorga 
legitimación para querellar a “cualquier persona” en tres supuestos: a) “contra funcionarios 
públicos que, en el ejercicio de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos 
humanos”; b) “cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su 
cargo”; y c) “contra quienes cometen delitos que lesionan intereses difusos” (art. 75, párr. II). 
El CPP Modelo14 permite asumir el papel de querellante, en un proceso por delito de acción 
pública, a cualquier ciudadano con capacidad civil, en dos supuestos: a) en los delitos “que 
afecten intereses colectivos”; y b) en los delitos “cometidos con abuso de la autoridad pública” 
(nota al art. 78). 
Por otro lado, se propone que las asociaciones estén facultadas a intervenir como querellantes 
en los delitos de acción pública que afecten intereses colectivos. En este sentido, el CPP 
Guatemala admite como querellante en los delitos de acción pública a “las asociaciones de los 
delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el objeto de la asociación se 
vincule directamente con dichos intereses” (art. 117, inc. 4). 
El CPP Costa Rica, por su parte, define como víctima legitimada para actuar como querellante 
a “las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos 
o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses” 
(art. 70, lit. d). 
 
13 No se trata, en sentido estricto, de una acción popular, pues la acción concedida a los ciudadanos debe 
coexistir con la acción penal pública cuya titularidad corresponde al ministerio público. 
La acción es popular porque es privada (su titularidad es atribuida a particulares y no a órganos estatales) y 
porque puede ser ejercida por cualquier persona, sin necesidad de que se trate de la persona particularmente 
ofendida por el hecho punible de que se trate. Sobre la acción popular en el derecho griego y romano, cf. MAIER, 
Derecho procesal penal, t. I, ps. 269 y ss.; sobre la misma cuestión en el derecho inglés, cf. BOVINO, La 
persecución penal pública en el derecho anglosajón, ps. 36 y siguientes. 
14 Nos referimos al Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica, presentado el 25/5/88 por los profesores 
BERNAL CUÉLLAR, DE LA RÚA, PELLEGRINI GRINOVER y MAIER, y aprobado por el INSTITUTO IBEROAMERICANO DE 
DERECHO PROCESAL. Sus antecedentes, exposición de motivos y texto en INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO 
PROCESAL, Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica. 
 8 
El CPP Modelo tiene un supuesto novedoso, pues dispone que en los delitos de acción 
pública, las asociaciones reconocidas por el Estado, siempre que la persecución penal se 
vincule con el objeto de la asociación, podrán asumir el papel de querellantes en dos 
supuestos: a) “por sí mismas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos”; y b) “por 
pedido del ofendido, en los demás casos” (nota al art. 78). El art. 119 del CPP Venezuela 
dispone, en similar sentido: 
La persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en una asociación de 
protección o ayuda a las víctimas, el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente 
para la defensa de sus intereses. 
II. LEGITIMACIÓN PARA SER QUERELLANTE 
II. 1. Legitimación de la víctima individual 
I. La regulación del derecho a intervenir como acusador particular en el procedimiento penal 
en delitos de acción pública se halla contenida en el derecho procesal penal. La solución 
tradicional consiste en reconocer este derecho, exclusivamente, a la víctima individual 
afectada por la comisión del delito. 
Ésta es la solución establecida, por ejemplo, en el CPP Nación (Argentina), cuyo artículo 82 
limita la legitimación para intervenir como querellante a “toda persona… particularmente 
ofendida por un delito de acción pública”15. El derecho a intervenir como querellante se 
reconoce a todas las personas que pueden ser definidas como víctimas del delito según los 
principios generales del derecho penal. 
Así, puede actuar como querellante el titular del bien jurídico protegido por la figura penal de 
que se trate. Esta coincidencia entre víctima y querellante se da en la mayoría de los delitos 
comunes con víctimas individualizables. En este marco, la intervención del querellante se 
halla, en cierta medida, restringida. Ello pues sólo se permite la intervención de personas 
físicas o jurídicas consideradas titulares directas del bien jurídico protegido. Por esta razón, un 
individuo no tiene derecho a ser querellante cuando se trata de delitos que afectan bienes 
jurídicos colectivos o difusos. 
La solucióntradicional, ejemplificada por la legislación federal argentina, ha recibido severas 
críticas por su limitado ámbito de aplicación. Por ésta y otras razones, los desarrollos más 
recientes han adoptado un sistema de legitimación que amplía notablemente el grupo de 
personas con derecho a intervenir como acusadores particulares en el procedimiento penal. 
 
15 Cuando el delito provoque la muerte del ofendido, se extiende la legitimación a sus padres, sus hijos, su último 
representante legal o su cónyuge (CPP Nación [Argentina], art. 82, párr. III). 
 9 
Guatemala, en este aspecto, ha adoptado un sistema moderno que se caracteriza por 
extender significativamente la legitimación para querellar. Según el texto de los artículos 116 y 
117 del CPP Guatemala, existen tres supuestos diferentes de legitimación. En este punto 
analizaremos el primero de ellos, el más tradicional. 
II. El artículo 116, párr. I, del CPP Guatemala, establece quién tiene el derecho de intervenir 
en el procedimiento penal por delito de acción pública como acusador particular: 
“Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su 
representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o 
adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público”. 
La disposición reconoce legitimación para ser querellante a toda persona que pueda ser 
considerada agraviada. A pesar que en el art. 25 ter se identifica a víctima con agraviado, la 
regla siguiente (art. 117) define el término en un sentido mucho más amplio: 
“Agraviado. Este Código denomina agraviado: 
1) A la víctima afectada por la comisión del delito. 
2) Al cónyuge, a los padres y a los hijos de la víctima y a la persona que conviva con ella en 
el momento de cometerse el delito. 
3) A los representantes de una sociedad por los delitos cometidos contra la misma y a los 
socios respecto a los cometidos por quienes la dirijan, administren o controlen...”. 
Además, se autoriza a intervenir como querellante a “la administración tributaria en materia de 
su competencia” (art. 116, párr. I). Luego de establecer que, como regla, los órganos del 
Estado sólo pueden ser representados por el ministerio público, se admite la excepción de “las 
entidades autónomas con personalidad jurídica” (art. 116, párr. III). 
III. La regulación prevista para la intervención de víctimas individuales en calidad de 
querellantes merece algunas consideraciones. En primer lugar, la definición de víctima del 
CPP Guatemala, art. 117, inc. 1, es más amplia que las tradicionales, que califican la ofensa 
de diversas maneras, dando pie a los tribunales para adoptar criterios restrictivos acerca de 
las personas legitimadas para ser querellantes en los delitos de acción pública. 
Así, por ejemplo, el CPP Nación (Argentina) hace referencia a toda persona “particularmente 
ofendida por un delito de acción pública” (art. 82, párr. I). Una versión similar por lo restrictiva 
ha sido adoptada, paradójicamente, por el CPP Costa Rica, que define como víctima al 
“directamente ofendido por el delito” (art. 70, lit. a). 
Con este tipo de definiciones no sólo sucede que se limita el derecho a quien es titular del bien 
jurídico protegido por el tipo penal, sino, además, al titular que ha sido “directa” o 
“particularmente” ofendido. De todos modos, es más que obvio que el CPP Guatemala ha 
 10 
liberado el concepto de ofendido con derecho a acusar de los rígidos esquemas conceptuales 
de la doctrina penal sustantiva. La propia definición del art. 117, inc. 1, extiende la legitimación 
a toda víctima que haya sido, simplemente, afectada por el delito. Además, la misma 
disposición desborda ampliamente el concepto tradicional de ofendido individual, al reconocer 
como agraviados, sin que sea necesario que muera la víctima del inc. 1, a su pareja, sus 
padres y sus hijos. 
Esta ampliación es muy importante pues la justicia penal ha opuesto gran resistencia a 
cualquier intento de ampliación de la legitimación de particulares para ser querellantes en 
delitos de acción pública. Un buen ejemplo es el del CPP Costa Rica, que, a pesar de ser el 
Código de la región que mayor protección brinda a las víctimas, amplió significativamente la 
legitimación para querellar en otros aspectos, del mismo modo que Guatemala, pero mantuvo 
un criterio restrictivo de víctima individual. Así, además de mantener una definición rígida de 
víctima, referida a quien ha resultado “directamente ofendido por el delito” (art. 70, lit. a), sólo 
admite al cónyuge y otros parientes “en los delitos cuyo resultado sea la muerte del ofendido” 
(art. 70, lit.b). 
IV. Otro punto interesante de la ley guatemalteca es la posibilidad de que ciertos órganos 
estatales intervengan como querellantes, es decir, como acusadores “particulares”. Esta 
decisión significa, claramente, que dichos órganos pueden no sentirse satisfechos con la 
representación de sus intereses que el ministerio público, otro ente estatal, realiza en el 
procedimiento penal. 
Llama la atención que se desconfíe de la capacidad del acusador público para representar 
determinados intereses, también públicos. Al mismo tiempo, la justicia penal, aún estructurada 
sobre el principio de la persecución penal oficial, debe representar, a través del ministerio 
público, los intereses de todos los sectores sociales. Sin embargo, cuando se trata del Estado, 
se alega la especificidad de ciertas actividades —como si los intereses de los sectores 
sociales que el ministerio público debe representar presentaran algún parámetro de 
homogeneidad—, para corregir los problemas generados por la representación atribuida al 
acusador estatal. 
Las incorporaciones analizadas, a pesar de todo, pueden ser consideradas positivas. En este 
contexto, la solución legal representa un reconocimiento de las limitaciones del ministerio 
público para desempeñar con eficiencia la “representación” de la multiplicidad de intereses 
involucrados en los delitos de acción penal pública. 
 11 
II. 2. Legitimación del actor popular 
I. En el derecho comparado se ha regulado un sistema de acción popular que permite a 
cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos intervenir como acusador particular cuando 
se trata de ciertos delitos de acción pública. Este sistema ha sido previsto de dos maneras 
diferentes. La primera de ellas se refiere a delitos cometidos por agentes del Estado. El art. 
116 del CPP Guatemala dispone, en este sentido: 
“Querellante adhesivo. En los delitos de acción pública, el agraviado con capacidad civil o su 
representante o guardador en caso de incapacidad, podrán provocar la persecución penal o 
adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público. 
El mismo derecho podrá ser ejercido por cualquier ciudadano o asociación de ciudadanos, 
contra funcionarios o empleados públicos que hubieren violado directamente derechos 
humanos, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, o cuando se trate de delitos 
cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo”. 
El CPP Guatemala autoriza a cualquier ciudadano —o asociación de ciudadanos— a intervenir 
como querellante en los delitos de acción pública en dos supuestos: a) cuando se trate de 
delitos cometidos por agentes estatales, en ejercicio de su función o con ocasión de ella, que 
representen una violación directa de derechos humanos; y b) cuando se trate de delitos 
cometidos por funcionarios públicos que abusen de su cargo. 
Ambos supuestos también han sido previstos en el art. 75 del CPP Costa Rica, que dispone: 
“Querellante en delitos de acción pública. En los delitos de acción pública, la víctima y su 
representante o guardador, en caso de minoridad o incapacidad, podrán provocar la 
persecución penal, adherirse a la ya iniciada por el Ministerio Público o continuar con su 
ejercicio, en los términos y las condiciones establecidasen este Código. 
El mismo derecho tendrá cualquier persona contra funcionarios públicos que, en el ejercicio 
de su función o con ocasión de ella, hayan violado derechos humanos; cuando se trate de 
delitos cometidos por funcionarios que han abusado de su cargo así como contra quienes 
cometen delitos que lesionan intereses difusos”. 
Las únicas particularidades de la disposición costarricense consisten en que se hace 
referencia a “cualquier persona” y que, en ambos supuestos, se incluye únicamente los delitos 
cometidos por “funcionarios públicos”. 
II. El CPP Guatemala concede legitimación para intervenir como querellante, en estos 
supuestos, a cualquier persona física que revista la calidad de ciudadano según el derecho 
nacional y, también, a cualquier asociación o persona jurídica integrada, al menos 
parcialmente, por ciudadanos. Siempre que se trate de ese tipo de delitos, el interesado no 
debe cumplir con ningún otro requisito ni, tampoco, tener vinculación alguna con el caso 
concreto. 
 12 
El CPP Costa Rica, en este sentido, reconoce una legitimación más amplia, pues la concede a 
“cualquier persona”. El término abarca, indudablemente, tanto a las personas físicas como a 
las personas jurídicas. El atributo de la ciudadanía, en este caso, es innecesario. Basta que, 
según el derecho costarricense, quien pretenda intervenir como acusador particular revista la 
calidad de “persona”. 
El art. 118 del CPP Venezuela, por su parte, permite que “[c]ualquier persona natural o 
asociación de defensa de los derechos humanos podrá presentar querella contra funcionarios 
o empleados públicos, o agentes de las fuerzas policiales, que hayan violado derechos 
humanos en ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. 
El artículo 111, segundo párrafo, del CPP Chile, dispone que “se podrá querellar cualquier 
persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la provincia, respecto de hechos punibles 
cometidos en la misma que constituyeren delitos terroristas, o delitos cometidos por un 
funcionario público que afectaren derechos de las personas garantizados por la Constitución o 
contra la probidad pública”. 
El artículo 95 del CPP El Salvador autoriza a “querellar [a] todo ciudadano o cualquier 
asociación de ciudadanos legalmente constituida, cuando se trate de delitos oficiales y delitos 
cometidos por funcionarios y empleados públicos, agentes de autoridad y autoridad pública 
que impliquen una grave y directa violación a los derechos humanos fundamentales…”. 
En estos casos, se debe tener en cuenta que la legislación no reconoce a estas personas la 
calidad de víctima. El texto legal, por el contrario, se limita a reconocer el derecho a intervenir 
como querellante. En consecuencia, estos sujetos no poseen, más allá de ese derecho, las 
demás atribuciones reconocidas a quienes se define como “agraviado” (CPP Guatemala, art. 
117) o como “víctima” (CPP Costa Rica, art. 70). 
III. La razón que justifica la intervención de estos sujetos en calidad de querellantes se vincula 
con las especificidades del grupo de casos comprendido en la regla legal. En estos supuestos, 
el fundamento esencial de la intervención del querellante se vincula con la desconfianza hacia 
los órganos estatales encargados de la persecución penal, y con la necesidad de controlar a 
estos órganos en el desempeño de su tarea. El mecanismo representa un control de la 
sociedad civil respecto de la actuación de los órganos estatales, encargados regularmente de 
la persecución penal, cuando se trata de delitos cometidos por otros agentes del Estado, tales 
como delitos contra los derechos humanos o delitos cometidos por funcionarios con abuso de 
su cargo. 
 13 
Las dificultades en la persecución de este tipo de delitos no surgen del derecho penal material, 
sino del derecho procesal, por falta de mecanismos eficientes para llevar a cabo la 
persecución. Las dificultades se vinculan, por un lado, con la posición de poder del autor del 
hecho y, por el otro, con el desinterés de los órganos estatales en instrumentar una política de 
persecución agresiva respecto de estos hechos. En este marco, el sentido de la intervención 
del querellante consiste en controlar al ministerio público y exigirle el desempeño responsable 
de su función persecutoria16. 
Por lo demás, se debe tener en cuenta que, aun cuando el acusador estatal desempeñe su 
función persecutoria de manera responsable, las particularidades de este tipo de hechos, de 
todos modos, presentan obstáculos que dificultan el desarrollo de una persecución penal 
eficiente. En consecuencia, reviste extrema importancia la colaboración del acusador particular 
para el tratamiento del caso. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto, si bien de modo 
genérico y no en relación con estos supuestos específicos, en las conclusiones del II 
ENCUENTRO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL. Se consideró que la conveniencia de la 
participación del querellante dependía de las condiciones sociales, y se agregó que esa 
participación sería “recomendable donde y cuando se compruebe la deficiencia del Ministerio 
Público”17. 
Es importante, en consecuencia, especialmente cuando se trata de violaciones a los derechos 
humanos, promover el reconocimiento amplio de este supuesto de legitimación para querellar. 
De otro modo, se quitaría toda efectividad a este mecanismo previsto para operar como 
elemento de presión, de control y de colaboración para el tratamiento adecuado del caso. La 
nueva legislación procesal de El Salvador y Honduras también “regula la acción popular… 
[por] delitos ejecutados por funcionarios públicos que hayan violado los derechos humanos”18. 
II. 3. Legitimación e intereses colectivos 
I. Otro mecanismo utilizado en las legislaciones recientes para ampliar la legitimación para 
querellar en delitos de acción pública ha consistido en extender el concepto de víctima cuando 
se trata de hechos que afectan intereses colectivos. 
 
16 Existen otros mecanismos para controlar el debido empeño del MP. En Guatemala, por ejemplo, el del art. 44 
de la Ley Orgánica de Ministerio Público prevé la posibilidad de contratar fiscales especiales del grupo de 
abogados de la matrícula a los cuales sólo se les asigna casos de derechos humanos (“El Fiscal General de la 
República, los fiscales de distrito y fiscales de sección podrán solicitar la asesoría de expertos, de entidades 
públicas o privadas para formar equipos interdisciplinarios de investigación para casos específicos. También 
podrán solicitar la colaboración de organismos de derechos humanos en las investigaciones de delitos que 
afecten los derechos fundamentales de las personas…”). 
17 Citado por TARRÍO, El querellante, p. 79. 
18 LLOBET RODRÍGUEZ, La víctima en el proceso penal centroamericano, ps. 356 y siguiente. 
 14 
En este sentido, el CPP Guatemala admite como querellante, en los delitos de acción pública, 
a “las asociaciones de los delitos que afecten intereses colectivos o difusos siempre que el 
objeto de la asociación se vincule directamente con dichos intereses” (art. 117, inc. 4). El CPP 
Costa Rica, por su parte, define como víctima legitimada para actuar como querellante a “las 
asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o 
difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses” 
(art. 70, lit. d). 
El CPP Venezuela (art. 166, inc. 4) considera víctima a las “asociaciones, fundaciones y otros 
entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la 
agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad 
a la perpetración del delito”. 
El CPP El Salvador, en su artículo 95, brinda legitimación para querellar a “todo ciudadano o 
cualquier asociación de ciudadanos legalmente constituida… cuando se trate de delitosque 
afecten intereses difusos o de la colectividad en su conjunto”. 
El artículo 76, inc. 4, del CPP Bolivia, considera víctimas a “las fundaciones y asociaciones 
legalmente constituidas, en aquellos delitos que afecten intereses colectivos o difusos, 
siempre que el objeto de la fundación o asociación se vincule directamente con estos 
intereses”. 
II. Este supuesto —intervención de asociaciones— supone la participación de organizaciones 
no estatales con el objeto de resguardar el interés colectivo afectado por el delito y controlar la 
actuación del acusador público. Se pretende dar intervención a una asociación que cuenta con 
mayores recursos que los particulares y que, también posee, eventualmente, mayores 
aptitudes técnicas que el ministerio público para intervenir como representante del interés 
objeto de la organización. En cierta medida, esta “representación” se asemeja a la 
“representación” realizada por el acusador estatal, con la importantísima diferencia de que la 
asociación es una “representante” directamente relacionada con el interés colectivo protegido 
que, por lo demás, puede contar con mayor compromiso, recursos e idoneidad para 
desempeñar su tarea. 
El CPP Chile es menos exigente, pues en su art. 111, párrafo tercero, permite querellar a 
“cualquier persona capaz de parecer en juicio domiciliada en la región, respecto de delitos 
cometidos en la misma que afectaren intereses sociales relevantes o de la colectividad en su 
conjunto”. 
 15 
El artículo 12, inc. 4, del CPP El Salvador considera víctimas a las asociaciones cuando se 
trate de delitos que afectan bienes jurídicos colectivos objeto de la asociación. 
La intervención de asociaciones, como los casos de acción popular, también se ha previsto 
como mecanismo para controlar y aumentar la eficiencia de la función persecutoria del 
acusador estatal. En realidad, se puede afirmar que todos estos supuestos tienen algunas 
notas comunes. Están orientados a favorecer la participación ciudadana en la administración 
de justicia penal, comparten la finalidad de aumentar la eficiencia de la política persecutoria y 
de posibilitar el control de los funcionarios encargados de la persecución penal estatal. 
Es interesante destacar que existió en el Congreso Nacional un novedoso y audaz proyecto 
legislativo de CAFFERATA NORES19, que contemplaba la posibilidad expresa de que las 
organizaciones sean facultadas a intervenir en los procesos penales que se siguen por hechos 
que no le produjeron una afectación inmediata, bajo determinadas circunstancias. Así puede 
encontrarse como texto del art. 1: 
“Calidad de víctima. Se considerará víctima… 4) a las asociaciones con personería jurídica 
en aquellos hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos, siempre que el 
objeto de la asociación se vincule directamente con la defensa de esos intereses; 5) a 
cualquier ciudadano o asociación cuando se trate de delitos cometidos por funcionarios 
públicos, con abuso de su cargo”. 
III. CONSIDERACIONES FINALES 
Las instituciones que tradicionalmente dieron participación a la víctima en el procedimiento 
penal hoy se han reconocido como insuficientes. Así, la figura del actor civil, el querellante en 
los delitos de acción privada, el querellante en los delitos de acción pública, el actor civil, y las 
figuras dependientes de instancia privada se han mostrado como insuficientes para satisfacer 
la tendencia a reconocer cada vez más el reconocimiento de los derechos de la víctima. 
Por diversas razones, se ha consolidado una tendencia, que proviene tanto del derecho 
procesal penal comparado como del derecho internacional de los derechos humanos, que ha 
alterado sustancialmente los derechos de la víctima, atendiendo a sus necesidades y 
decisiones sustantivas referidas al tratamiento del caso penal. 
Como hemos visto, la institución del querellante en los delitos de acción pública se ha 
extendido con los procesos de reforma que han tenido lugar en América Latina. 
 
19 Proyecto de ley: “Protección integral de la víctima del delito”, presentado por el diputado CAFFERATA NORES, 
(Expte. Cámara de Diputados 5728-D-96). 
 16 
En primer lugar, la posición de la víctima en el procedimiento penal ha mejorado 
sustancialmente, como regla general, en los códigos modernos en los países de la región20, no 
sólo en cuanto a la legitimación para querellar. 
En cuanto a la legitimación para querellar podemos hablar de varios cambios en la actual 
tendencia del derecho procesal penal en América Latina: 
a) Incorporación de la figura del querellante en los delitos de acción pública a códigos 
que no lo admitían; 
b) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública de la 
víctima individual; 
c) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública a 
ciudadanos —o personas— y asociaciones cuando se trate de delitos que 
representen violaciones a los derechos humanos. 
d) Ampliación de la legitimación para querellar en los delitos de acción pública a 
asociaciones cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos colectivos cuya 
protección sea objeto de la asociación. 
 
 
 
20 Cf. LLOBET RODRÍGUEZ, La víctima en el proceso penal centroamericano; BOVINO, La participación de la víctima 
en el procedimiento penal; BOVINO, Instrumentos internacionales no vinculantes, reforma de la justicia penal y 
derechos de la víctima. 
 17 
BIBLIOGRAFÍA 
• ÁLVAREZ, Alejandro E., El control jurisdiccional de los requerimientos acusatorios o conclusivos del 
ministerio público, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la Nación. Análisis crítico, Ed. Del 
Puerto, Buenos Aires, 1993. 
• BOVINO, Alberto, Instrumentos internacionales no vinculantes, reforma de la justicia penal y derechos 
de la víctima, Buenos Aires, 2005, inédito. 
• BOVINO, Alberto, La participación de la víctima en el procedimiento penal, en Problemas del derecho 
procesal penal contemporáneo, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1998. 
• BOVINO, Alberto, La persecución penal pública en el derecho anglosajón, en “Pena y Estado”, Ed. Del 
Puerto, Buenos Aires, 1997, nº 2. 
• BOVINO, Alberto, Mecanismos de control de delitos que perjudican al Estado en el derecho federal de 
los Estados Unidos, en "Pena y Estado", Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, nº 1. 
• CÓRDOBA, Fernando, La posición de la víctima, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la 
Nación. Análisis crítico, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993. 
• INSTITUTO IBEROAMERICANO DE DERECHO PROCESAL, Código Procesal Penal Modelo para 
Iberoamérica, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 1989. 
• LLOBET RODRÍGUEZ, Javier, La víctima en el proceso penal centroamericano, en AA.VV., La víctima 
del delito en el proceso penal latinoamericano, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003. 
• MAIER, Julio B. J., Derecho procesal penal, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1996, 2ª edición, t. I. 
• TARRÍO, Mario C., El querellante, en AA.VV., El nuevo Código procesal penal de la Nación. Análisis 
crítico, Ed. Del Puerto, Buenos Aires, 1993.

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