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LA REFORMA DEL DERECHO DE AUTOR
EN VENEZUELA
por Roberto Goldschmidt
Director del Instituto de Derecho Privado.
SUMARIO :
INTRODUCCION. I. NECESIDAD DE REFORMAR LA LEY DE PROPIE­
DAD INTELECTUAL DE 1928 Y DE ADHERIR A LOS CONVENIOS
INTERNACIONALES. II. POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA RE­
FORMA. 1. Protección por el solo hecho de creación. 2. Abandono
del método casuístico. 3. Unidad del derecho de autor y problemas
terminológicos. 4. Rasgos esenciales del derecho de autor. 5. Reco­
nocimiento de los derechos afines y conexos. 6. Entidades de explo­
tación de los derechos de autor y de los derechos del artista ejecu­
tante. 7. Estructura del Proyecto de ley sobre derecho de autor y
derechos afines y conexos. III. ANALISIS DE LA REFORMA PRO­
YECTADA. 1. Las obras de ingenio protegidas y los autores. 2. La
naturaleza del derecho de autor. 3. Contenido y límites de los dere­
chos de explotación. 4. Cesión de los derechos de explotación.
a) Principios generales, b) Principales contratos de explotación.
5. Derechos afines y conexos al derecho de autor, a) Derechos
afines, b) Derechos conexos. 6. Régimen de las entidades de explo­
tación de los derechos reconocidos. 7. Registro y depósito de la
producción intelectual. 8. Recursos Judiciales Civiles. 9. Sanciones
Penales. 10. Esfera de aplicación de la Ley.
I
NECESIDAD DE REFORMAR LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL DE 1928 Y DE ADHERIR
A LOS CONVENIOS INTERNACIONALES
La Ley de Propiedad Intelectual de 1928, a pesar de acoger
en parte principios muy adelantados, no ha dado los resultados
esperados (1). Una de las causas principales del hecho negativo
ha sido el régimen de formalidades establecido por dicha ley
que culmina en sus artículos 36, Ord. 29, 176, por los cuales las
obras científicas o literarias no registradas en el lapso de tres
años a partir del l9 de enero del año siguiente al de la primera
publicación son de dominio público. Así, se ha podido decir. que
los legisladores tenían más interés en que las obras pasaran al
dominio público que en proteger a sus autores. Asimismo, la
ley es excesivamente casuística y contiene un gran número de
artículos que a lo mejor pertenecen a un reglamento o que re­
gulan cuestiones que deben dejarse a la autonomía de la voluntad
de las partes. El número de los hechos castigados penalmente,
que comprende algunos realizados por los mismos autores, es
tan grande que las sanciones apenas se aplican. Los progresos
de la técnica han planteado desde 1928 nuevos problemas no
resueltos por la ley.
Desde otro punto de vista, la ley de 1928 no está coordinada
con los Convenios Internacionales y Venezuela no forma parte
de ningún tratado internacional que no sea el Acuerdo sobre
Propiedad Literaria y Artística, suscrito en el Congreso Boliva-
riano de 1911. Esta situación tiene grandes inconvenientes para
la protección de los autores y compositores venezolanos en el
exterior; por otra parte, resulta pernicioso para la reputación del
país un régimen jurídico que permita perjudicar impunemente en
(1) Acerca de sus antecedentes históricos, cf. Diego Bautista Urbaneja,
La propiedad intelectual en la legislación venezolana y ante el derecho Inter­
nacional, 1918.
94 ROBERTO GOLDSCHMIDT
el interior a los autores extranjeros. Se recuerda, respecto a los
demás países americanos, que Brasil pertenece tanto a la Con­
vención de Berna de 1886, repetidas veces revisada —la última
vez en Bruselas en 1948— como a la de Washington de 1946,
y ha firmado, aunque todavía no ratificado, la de Ginebra de
1952. La Convención Interamericana de Washington, que como
la más moderna reemplaza entre los Estados que la ratifiquen, la
Convención de Buenos Aires de 1910, ha sido ratificada, además
del Brasil, por Argentina, Bolivia, Costa Rica, Guatemala, Haití,
Honduras, México, Nicaragua, Paraguay y República Dominicana.
La Convención Universal de Ginebra a su vez, ha sido firmada
por los siguientes Estados americanos: Argentina, Brasil, Chile,
Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México,
Nicaragua, El Salvador y Uruguay; la han ratificado o la han
adherido hasta el presente: Chile, Costa Rica, Cuba, Ecuador,
Estados Unidos de América, México y Haití.
Conviene señalar en este lugar rápidamente los principios
fundamentales en que se basan las grandes convenciones inter­
nacionales (2). Según el Art. 4, Convención de Berna, los autores
nacionales de un País de la Unión gozan en los demás países
para sus obras no publicadas o publicadas por primera vez en
un país de la Unión, de los derechos que las leyes respectivas
acuerdan a los nacionales, además de los derechos otorgados
por la Convención, vgr., el derecho de traducción (Art. 8). El
goce y el ejercicio de estos derechos no están subordinados a
ninguna formalidad y son independientes de la existencia de la
protección en el país de origen de la obra. Por consiguiente,
fuera de las estipulaciones de la Convención, el alcance de la
protección así como los recursos concedidos al autor para de­
fender sus derechos se rigen exclusivamente por la legislación
del país donde se reclama la protección. En otras palabras, los
autores de las obras protegidas por la Convención están ampa­
rados en todos los países de la Unión, conforme a las leyes
vigentes en esos países para la protección de los autores nacio­
nales, a pesar de que no exista una reciprocidad material; de
modo que países con leyes muy protectoras del derecho de autor
tienen que otorgar los beneficios de tal régimen legal a los autores
(2) Cí. su texto, en Sidjanski-Castanos, Droit d'auteur ou copyright, Lau-
sanne, 1954.
DERECHO DE AUTOR 95
de las obras protegidas por la Convención, sin poder considerar
si las obras de origen nacional encuentran en los otros países de la
Unión igual protección. Las posibles iniquidades de dicha solu­
ción están reducidas tanto por el principio ya señalado de que el
goce y el ejercicio de los derechos no están subordinados a nin­
guna formalidad, así como también por el Art. 7, II, relativo a la
duración de los derechos. Del primer principio se desprende que
si en un país de la Unión la protección de los autores o el ejercicio
de la misma dependen del depósito de ejemplares, de la inscrip­
ción en un registro o de una reserva de los derechos, estas dispo­
siciones no se aplican a obras cuyo país de origen sea otro dis­
tinto de la Unión. Del Art. 7, II, resulta que si un país de la Unión
establece una duración del derecho de autor superior al mínimo
—la vida del autor y cincuenta años después de su muerte— y el
país del origen de la obra prevé sólo el plazo mínimo, este último
será aplicado aun cuando la protección sea reclamada en el pri­
mer país.
La Convención de Washington, a la cual sólo pueden adherir
los Estados americanos, y la cual fuá firmada, pero no ratificada
por Venezuela, parte del principio de que cuando una obra creada
por un nacional de cualquier Estado contratante o por un extran­
jero domiciliado en el mismo, haya obtenido el derecho de autor
en dicho Estado, los demás Estados contratantes le otorgarán pro­
tección sin necesidad de registro, u otra formalidad. Dicha protec­
ción será la otorgada por la Convención y aquella que los Estados
contratantes le acuerden conforme a sus leyes, a sus nacionales
(Art. 9). Por consiguiente, si un país como el Brasil, vincula la
protección inmediatamente a la creación de la obra, no necesita
ser cumplida formalidad alguna para que la obra sea protegida
en los otros Estados. Pese a que se recomienda el empleo de la
expresión "Derechos reservados" o de la abreviación "D. R.", se­
guida del año en que la protección comience, del nombre y direc­
ción del titular del derecho y lugar de origen de la obra, se pone
de relieve que dicha reserva no se interpretará como una condi­
ción para la protección de la obra de acuerdo con los términos
de la Convención (Art. 10).
La Convención de Ginebra, destinada, sobre todo, a armonizar
el régimen de Berna con el de los países americanos y, especial­
mente, con el de los Estados Unidosde América, que no habían
ratificado la Convención de Washington, no está tan perfeccionada
96 ROBERTO GOLDSCHMIDT
como la de Berna, después de sus repetidas revisiones. Esa Con­
vención mantiene tanto lo establecido en la Convención de Berna
(Art. 17) —de modo que los países adheridos a la misma sólo se
rigen por la de Ginebra con aquellos países que no pertenecen
al sistema de Berna, en particular con los Estados Unidos de Amé­
rica—, así como también las convenciones o acuerdos multilate­
rales sobre el derecho de autor celebrados o a celebrar entre dos
o varias repúblicas americanas, pero exclusivamente entre ellas
(Art. 18). Las obras publicadas de los nacionales de cualquier
Estado contratante, o de las personas domiciliadas en él y asimi­
ladas en virtud de su legislación interna a sus nacionales, así
como las obras publicadas por primera vez en el territorio de tal
Estado, gozarán en todo otro Estado contratante, de la protección
que el mismo conceda a las obras de sus nacionales publicadas
por primera vez en su propio territorio. Las obras no publicadas
de los nacionales de cada Estado contratante gozarán, en todo
otro Estado contratante, de la protección que ese otro Estado con­
ceda a las obras no publicadas de sus nacionales (Art. 2). Todo
Estado contratante que, según su legislación interna, exija como
condiciones por su protección de los derechos de los autores, el
cumplimiento de formalidades tales como depósitos, registro, men­
ción, certificados notariales, pago de tasas, manufactura o publi­
cación en el territorio nacional, considerará satisfechas tales exi­
gencias para toda obra protegida de acuerdo con los términos de
la Convención, publicada por primera vez fuera del territorio de
dicho Estado por un autor que no sea nacional del mismo, si,
desde la primera publicación de dicha obra, todos sus ejemplares,
publicados con autorización del autor o de cualquier otro titular
de sus derechos, llevan el símbolo (C) acompañado del nombre
del titular del derecho de autor y de la indicación del año de la
primera publicación; el símbolo, el nombre y el año deben ponerse
de manera y en sitio tales que muestren claramente que el derecho
de autor está reservado (Art. 3, párrafo 1).
En el momento actual, conviene, en nuestro concepto, la adhe­
sión venezolana a las Convenciones de Berna y de Ginebra; por
el contrario, la Convención de Washington ha perdido gran parte
de su significación después de la ratificación de la de Ginebra,
o de la adhesión a la misma, por numerosos Estados americanos.
Esa adhesión presupone que la ley venezolana sobre la materia
se ajuste a aquellas convenciones.
II
POSTULADOS FUNDAMENTALES DE LA REFORMA
1. — PROTECCION POR EL SOLO HECHO DE CREACION.
' Hay que proteger a los autores por el solo hecho de la creación
y la omisión de formalidades, las cuales en varios países han
desaparecido totalmente, no debe perjudicar, en ningún caso, la
adquisición y el ejercicio de los derechos establecidos por la ley.
Dicha solución corresponde no solamente a las corrientes moder­
nas extranjeras, sino que la reclama también la realidad venezo­
lana. Desde el primer aspecto, puede comprobarse que salvo en lo
que concierne a los Estados Unidos de América, los países más
importantes, en particular los adheridos a la Convención de Ber­
na: Alemania, Francia, Gran Bretaña, Italia, Brasil; y entre los
países americanos, más recientemente, Guatemala, han suprimido
las formalidades como requisito de la protección de las obras pu­
blicadas, requisito que, considerado desde el punto de vista his­
tórico, constituye un residuo del viejo sistema de los privilegios
otorgados a los autores (3). En la realidad venezolana, la ley de
1928, al establecer que la omisión del registro y del depósito de
la obra en los lapsos establecidos, impide definitivamente al autor
o propietario perseguir a los falsificadores o defraudadores de
aquélla, ha privado a muchos autores de toda protección legal.
El señalado desamparo legal de los autores venezolanos repercute
incluso en el exterior, en aquellos Estados, que como la República
Argentina protegen directamente las obras publicadas en países
extranjeros, siempre que sus autores hayan cumplido con las for­
malidades establecidas en dichos países. Por esto, además de ne­
gar para el futuro todo efecto constitutivo al cumplimiento de las
formalidades establecidas, hay que seguir el ejemplo de otras
legislaciones disponiendo que las obras consideradas de dominio
(3) Cf. Ulmer, Urheber-und Verlagsrecht, 1951, pág. 40. 
98 ROBERTO GOLDSCHMIDT
público por no haber sido registradas oportunamente en los lapsos
fijados por la ley anterior, volverán al dominio privado por lo que
falte del término de la protección fijada por la nueva ley, sin per­
juicio de los derechos adquiridos por terceros; p. ej., los edito­
res (4).
2.—ABANDONO DEL METODO CASUISTICO.
No deben establecerse normas separadas para cada una de
las distintas clases de obras de ingenio. Hay que tratar, según
el modelo del Proyecto francés de 1954 (5), actualmente discutido
por el parlamento francés, por lo menos en principio, conjuntamen­
te los derechos morales y patrimoniales que para los autores de­
rivan de la creación de una obra de ingenio. El método desechado
tiene por resultado la fijación de normas para ciertas categorías
de obras que no les son de ninguna manera particulares, sino que
rigen para todas las obras de ingenio. Dado que en esta materia,
sobre todo, los tribunales estarán poco inclinados a aplicar aque­
llas normas de manera analógica, conviene que el mismo legis­
lador establezca los principios generales, con lo que, desde otro
punto de vista, se evitan, también en su caso, repeticiones inútiles.
3.—UNIDAD DEL DERECHO DE AUTOR Y PROBLEMAS
TERMINOLOGICOS.
Conforme a la terminología de las convenciones internacionales
y de las leyes modernas —ver, p. ej., la ley italiana de 1941, las
mexicanas de 1947 y 1956, la guatemalteca de 1953, etc.—, con­
viene evitar el término de "propiedad intelectual", usado por la
ley de 1928 y, por lo menos fundamentalmente, también por el
Art. 546, Código Civil. En efecto, aun cuando se aplicase —lo que
es muy controvertido— el término de propiedad a los derechos
sobre bienes inmateriales, no parece justificado aplicarlo a un
derecho como el de autor, que reúne no sólo facultades patrimo­
niales, a las cuales se refiere principalmente el Art. 546, Código
Civil, sino también facultades de orden moral que hoy en día se
(4) Cf. Art. 84, de la Ley argentina 11.723, y Art. 30, del Decreto N9 1.037,
de 19 de noviembre de 1953, de Guatemala.
(5) Documente Parlementairos Assemblée Nationale, Annexe N9 8.612, Ses-
síon de 1954, Séance du 9 juin 1954.
DERECHO DE AUTOR 99
ponen siempre más de relieve. Incluso si se distingue entre los
elementos patrimoniales y morales del derecho de autor no puede
negarse que ambos elementos están íntimamente unidos de ma­
nera que si resulta inexacto denominar "propiedad" al derecho
de autor, tampoco puede emplearse esta denominación para sus
solas facultades patrimoniales, sin inducir al error de que ambos
elementos del derecho son dos derechos distintos e independientes.
En realidad, hasta las facultades patrimoniales tienen un matiz
personal y el derecho de autor no constituye la suma de las fa­
cultades correspondientes al autor sino que se presenta como un
derecho unitario del cual surgen aquellas distintas facultades, a
semejanza de lo que ocurre con la patria potestad.
En un sentido figurativo, los dos distintos grupos de intereses
constituyen las raíces del derecho de autor y este mismo el tronco
unitario. Las facultades atribuidas por el derecho de autor son com­
parables a las ramas que crecen del tronco; tiran su fuerza a veces,
de ambas, a veces preferentemente de una de las raíces (6). Lo
expuesto rige, especialmente, cuando no se otorga —como nos
parece preferible— al llamado derecho moral un carácter per­
petuo, sino que se hacen extinguir las facultades morales junto
con las patrimoniales;en efecto, según la experiencia de la vida,
no se contará, con posterioridad a la extinción de las facultades
patrimoniales que las leyes modernas más prestigiosas hacen ocu­
rrir, en principio, cincuenta años después de la muerte del autor
con derecho-habientes del mismo que estén suficientemente próxi­
mos a su persona, para poder ser considerados como defensores
autorizados de aquéllas facultades morales.
4.— RASGOS ESENCIALES DEL DERECHO DE AUTOR.
El derecho de autor nace, fundamentalmente, en la persona del
creador intelectual de la obra; incluso el derecho del productor
respecto de la obra cinematográfica debe tener carácter deriva­
tivo. No se justifican ciertas disposiciones de la ley de 1928, vgr.,
sus artículos 29, 144, 168, que atribuyen la llamada propiedad
(6) Cf. Ulmer, ob. clt., págg. 66 y slgts.
100 ROBERTO GOLDSCHMIDT
intelectual a una persona distinta de su creador. A tales personas
sólo pueden cederse las facultades patrimoniales inherentes al
derecho de autor. Por otra parte, tal cesión puede ser acompañada
de un acto dispositivo sobre determinadas facultades morales; la
tesis doctrinaria opuesta a todo acto de disposición sobre tales
facultades es, evidentemente, inadecuada ante la realidad de los
hechos.
Desde otro punto de vista, no hay que seguir a los recientes
proyectos alemanes, de 1954 (7), cuando consideran que el dere­
cho de autor como tal es intransmisible por acto entre vivos y que,
en vez de referirse a la cesión de los derechos patrimoniales, ha­
blan del otorgamiento de derechos de explotación. Debe mante­
nerse, más bien, la idea de la cesión. Además de la facultad de
ceder los derechos de explotación, existe la posibilidad de consti­
tuir sobre el derecho un usufructo, sea por acto entre vivos, sea
por disposición de última voluntad.
5.— RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS AFINES Y
CONEXOS.
Las leyes y proyectos más modernos no se limitan a la protec­
ción de los autores de obras de ingenio, sino que incluyen ciertos
derechos denominados por la doctrina moderna afines o conexos
al derecho de autor. Lo mismo debería hacerse en la futura ley
venezolana. No obstante, contrariamente a la ley italiana de 1941,
hay que distinguir entre ambas figuras y calificar como derechos
afines, especialmente el del autor de una edición de obras ajenas
o de textos; el del divulgador de una obra postuma ya no prote­
gida por el derecho de autor; y el derecho sobre fotografías. Por
otra parte, a título de derechos conexos al de autor, deben conce­
derse a los artistas ejecutantes, a los productores de instrumentos
de sonidos y a las empresas de radiodifusión, determinadas facul­
tades que les son necesarias para defender sus intereses ante los
desarrollos técnicos modernos. Constituyen valiosos antecedentes
al respecto, el Anteproyecto de una convención internacional ela-
(7) Reíerentenentwürfe zur Urheberrechtsreform, verolfentlicht durch das
Bundesjustizministerium.
DERECHO DE AUTOR 101
horado en Roma en 1951, la Ley checoslovaca de 1953 y los pro­
yectos alemanes señalados (8).
Desde otro punto de vista, no conviene incluir en una ley sobre
el derecho de autor disposiciones concernientes a derechos de la
personalidad propiamente dichos, como los escritos privados y la
propia imagen, que se han dejado, por lo tanto, para otro pro­
yecto, en el cual se reconocen, también, el derecho al nombre y,
en forma subsidiaria, un derecho general a la intimidad de la vida
privada (right oí privacy).
6.— ENTIDADES DE EXPLOTACION DE LOS DERECHOS DE
AUTOR Y DE LOS DERECHOS DEL ARTISTA EJECU­
TANTE.
Mientras que en algunos casos, el autor mismo celebra el con­
trato mediante el cual cede a otro el derecho de reproducir o re­
presentar su obra, vgr., frecuentemente, el contrato de edición,
hay otros en que necesitan la intervención ajena, especialmente
de empresas o entidades, que lo descarguen de la comercializa­
ción de su obra, de la conclusión de los contratos pertinentes y
de la tarea de combatir las reproducciones o representaciones ilí­
citas. Esto ocurre, en particular, ante el gran número de los posi­
bles usuarios, tanto respecto de los derechos de representación,
incluso el de radiodifusión de las obras musicales, como respecto
del derecho de grabar tales obras en registros de sonidos (p. ej.,
discos). Por tanto, se han formado, en Venezuela, como en el ex­
terior, entidades con el fin de explotar el derecho de autor, espe­
cialmente, el de los compositores, tanto nacionales como extran­
jeros. Acerca de la explotación de los derechos de estos últimos
se celebran contratos con las entidades extranjeras correspon-
tes.
El derecho comparado muestra que, a veces, se crea con el
fin antes aludido una entidad de derecho público; a veces, se
autoriza con tal objeto una sola entidad de derecho privado so­
metiéndola a la fiscalización estatal, y a veces se admiten varias 
(8) Ver, también, Unesco, Bulletin du droit d'auteur, vol. IX, 1956, N8 9 1,
págs. 9 y sigts.
102 ROBERTO GOLDSCHMIDT
entidades privadas fiscalizadas o no por el Estdo (9). Resulta
preferible no crear entidades de derecho público ni posiciones de
monopolio, aunque la existencia de una sola entidad, indudable­
mente, tendría la ventaja de disminuir los gastos tanto de los em­
presarios que podrían procurarse un programa completo en razón
de un solo contrato, como también los de la entidad misma, ya que
la vigilancia que debe ejercer acerca de las representaciones por
los empresarios es más fácil cuando sólo tiene que controlar el
hecho de la representación de obras musicales, y no también los
títulos de las obras representadas y la inclusión de obras perte­
necientes a su repertorio.
De todos modos, ante los grandes intereses patrimoniales y
morales, que están en juego, parece necesario establecer la super­
intendencia estatal sobre las entidades privadas que exploten los
derechos de autor y, en caso de reconocerse a los artistas ejecu­
tantes determinadas facultades, también sobre las entidades pro­
fesionales de los mismos, eventualmente formadas con finalidades
análogas.
7.—ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY SOBRE DERECHO
DE AUTOR Y DERECHOS AFINES Y CONEXOS.
De lo antedicho se desprende fácilmente la estructura de la ley
proyectada. Hay que tratar, en primer lugar, el Derecho de Autor
desde un punto de vista general y en lo que a su naturaleza se
refiere. Luego debe legislarse acerca del contenido y de los lími­
tes de los derechos de explotación y de la cesión de esos derechos,
en particular sobre los principales contratos de explotación. A con­
tinuación hay que considerar los Derechos afines y conexos. Otras
disposiciones tendrán por objeto las entidades de explotación de
los derechos de autor y de los derechos del artista ejecutante; el
registro y depósito de la producción intelectual; los recursos ju­
diciales civiles; las sanciones penales; y la esfera de aplicación
de la ley.
(9) Ver Exposición de Motivos al proyecto de ley alemán sobre la ma­
teria, ob. cit., págs. 294-5.
III
ANALISIS DE LA REFORMA PROYECTADA
1. —LAS OBRAS DE INGENIO PROTEGIDAS Y LOS AUTORES.
El derecho de autor, con sus atribuciones de orden moral y pa-
trimonial, nace del solo hecho de la creación y comprende todas
las obras de ingenio de orden literario, científico y artístico cual­
quiera que sea el género, la forma de expresión, el mérito o la
destinación, principio que sólo está restringido en su alcance ge­
neral, por la legislación especial sobre los modelos y dibujos in­
dustriales y la necesidad de coordinarla con el Derecho de Autor.
De creación solamente puede hablarse cuando la obra tenga
carácter individual. La individualidad puede radicar en su forma
y, a veces, en su contenido, vgr., en una obra teatral cuando el
argumento ha nacido de la fantasía del autor, existe individuali­
dad incluso respecto del contenido, pero sólo podría existir indi­
vidualidad en la forma si el argumento o tema fuera totalmente
tomado por el autor de la historia, naturaleza, tradición artística
o literaria, o ideas, programaspolíticos o económicos o teorías
científicas.
La individualidad de la obra no se identifica con su originali­
dad. Es suficiente que la obra, en razón de la labor espiritual en
que se funda, se destaque de la masa de las producciones comu­
nes que son el resultado de mera rutina. Piénsese, vgr., en diccio­
narios o mapas geográficos, que tienen esa individualidad sin ser
obras originales.
La enumeración de las principales obras de ingenio hecha de
acuerdo con las convenciones internacionales, en particular, con
la de Berna, tiene carácter meramente enunciativo. No se incluyen
en ella las llamadas obras fotográficas, aunque se reconoce en su
lugar, un derecho afín en relación a las fotografías, siguiendo en 
104 ROBERTO GOLDSCHMIDT
esto a las leyes y proyectos más recientes. Ese derecho, salvo en
lo que concierne a su duración, tiene igual alcance que el dere­
cho concedido sobre las obras de ingenio, lo cual es suficiente
desde el punto de vista internacional, ya que las convenciones
respectivas obligan a otorgar determinada protección, pero no
prejuzgan la sistematización de los distintos derechos. La fotogra­
fía no constituye una creación personal intelectual, sino que es la
fijación gráfica de un sector del mundo exterior realizada por me­
dios técnicos, aun cuando dichos medios pueden ser manejados,
en el caso concreto, con gran habilidad y artísticamente.
En lo que concierne a las obras de artes aplicadas, se plantea
el problema de la delimitación entre la legislación sobre Derecho
de Autor y la Ley de Propiedad Industrial. El último aparte del
Art. 22 de esa Ley, cuando dice que los dibujos y modelos indus­
triales no comprenden las obras artísticas que protege la Ley de
Propiedad Intelectual, no resuelve la cuestión, muy debatida en
el exterior, ya que el concepto de obra, incluso en la ley de 1928,
no presupone que ésta tenga una misión meramente estética, no
utilitaria. La delimitación que algunos consideran imposible y
para lo cual otros han propuesto varias fórmulas, vgr., la del des­
tino prevaleciente (10) o la de la reproducción en forma indivi­
dual o en serie, sólo puede hacerse mediante la aplicación de un
criterio de valoración. La protección de la Ley de Propiedad In­
dustrial corresponde a los modelos y dibujos que constituyen una
obra de menor rango y éste será el caso normal; por el contrario,
la protección de la legislación sobre derecho de autor presupone
que el contenido estético haya alcanzado una intensidad tal que,
conforme a las concepciones reinantes, puede aún hablarse de
arte. En sentido parecido, el artículo 2, Ord. 4, de la Ley italiana,
requiere que el valor artístico sea escindidle del carácter industrial
del producto. La flexibilidad de la delimitación haría preferible,
sin embargo, que contrariamente al Art. 22, último aparte —Ley
de Propiedad Industrial— no se estableciere una relación de ex­
clusión entre las dos formas de protección, sino que se pudiese
pedir en tales casos siempre, la protección prevista en la Ley de
Propiedad Industrial, sin perjuicio de que se haga valer, even-
(10) Cf., P- ej., Art. 4, primer aparte, Convención de Washington y ade­
más, Art. 8, Decreto N: 1.037 de Guatemala.
DERECHO DE AUTOR 105
tualmente, también la protección más amplia con arreglo a la
legislación sobre derecho de autor; así ocurre, vgr., en Alema­
nia (11).
No se reconoce un derecho de autor sobre los textos oficiales
(12). No obstante, conviene mantener mediante una disposición
final lo establecido en la ley de 1928 relativo al requisito del per­
miso de la autoridad competente para la publicación de coleccio­
nes de leyes, tratados o fallos, a los fines de garantizar mediante
una confrontación con los textos originales, la autenticidad de la
publicación.
Se protegen como obras de ingenio distintas las traducciones,
adaptaciones, transformaciones o arreglos de la obra original..
Quedan a salvo, sin embargo, los derechos del autor de ésta, de
manera que el autor de la obra derivada no puede reproducirla
o representarla sin el consentimiento de aquél, salvo el caso de
que su obra ya no esté protegida en razón del transcurso del lapso
de protección legal. En ese último caso, la protección de que goza
la obra derivada no impide que otro haga una elaboración distinta
de la obra original (13). Se protegen también, las traducciones
de textos oficiales, pese al no-reconocimiento de un derecho de
autor sobre esos últimos (14). Principios análogos rigen para la
protección de antologías o compilaciones de obras diversas. Si
en éstas figuran obras de dominio público, p. ej., cuentos popu­
lares, su reproducción fuera de la antología sería lícita (15).
En lo que concierne a las traducciones, en particular, no se
establecen formalidades especiales, como se encuentran en al­
gunos países extranjeros donde las disposiciones correspondientes
son, sin embargo, objeto de crítica (16). Tampoco se cree nece­
sario, por lo menos en la actualidad, considerar la posibilidad de
que un nacional, con un permiso estatal especial, después de haber
intentado en vano de obtener la autorización del autor, traduzca y
(11) Ver Ulmer, obs. cit., pág. 17.
(12) Ver, Art. 5, Ley italiana; Art. 9, Decreto N9 1.037 de Guatemala.
(13) Ver, Art. 5, aparte único. Convención de Washington.
(14) Ver, Art. 9, Decreto N: 1.037 de Guatemala.
(15) Ver Arta. 24, 36, Ord. 13, 44, 118, de la ley de 1928.
(16) Ver, respecto de la ley argentina, H. F. Rodríguez en "Jurisprudencia
Argentina", tomo 45, pág. 4, Legislación.
106 ROBERTO GOLDSCHMIDT
publique en castellano una obra extranjera no traducida al idioma
nacional durante un lapso de siete años a partir de su primera
publicación (17).
El derecho de autor sobre las obras protegidas es indepen­
diente de la propiedad del objeto material en que la obra esté
incorporada, vgr., los manuscritos originales de una obra litera­
ria o musical o los cuadros del pintor. Se fijan los momentos de
la creación, que es el de la realización del pensamiento del autor,
de la divulgación y de la publicación de la obra. La obra está
divulgada cuando ha sido hecha accesible al público; ella está
publicada cuando ha sido reproducida bajo una forma material
y puesta a disposición del público en un número de ejemplares su­
ficiente para leerla o tomar conocimiento de ella visualmente. Se
presume, salvo prueba en contrario, la calidad de autor de aquellos
bajo cuyo nombre aparece la obra o que sean anunciados como
tales en la presentación de la misma, sin perjuicio de la presun­
ción ulterior establecida para los autores de las obras inscritas
en el Registro de la Producción Intelectual. Se contemplan parti­
cularmente las obras anónimas o publicadas bajo seudónimo. El
derecho de autor sobre esas obras será hecho valer en nombre
propio según los casos, por el editor o por quien haya hecho pu­
blicar la obra, p. ej., una Universidad. No obstante, su facultad
cesa cuando el autor haya revelado su identidad y comprobado
su condición de autor (Art. 15, Convención de Berna); la revela­
ción podrá hacerse en una de las formas ya indicadas en ocasión
de una divulgación posterior de la obra o mediante declaración
ante el Registro de la Producción Intelectual. Se definen los con­
ceptos de obra hecha en colaboración, disciplinada de distintos
modos dentro del derecho comparado, y de obra compuesta, y
se determinan los titulares de los derechos correspondientes.
Con particular cuidado se contempla la obra cinematográfica,
pese a que esta materia no tiene aún en Venezuela la misma im­
portancia que en otros países. Se sigue, en lo esencial, al Proyecto
francés de 1954. Se concibe la obra cinematográfica como obra
hecha en colaboración y se prevé una presunción en relación a las
personas reputadas coautores de la misma. A estos se asimila
el autor de la obra adaptada, siempre que ésta se encuentre aún
(17) Art. 5, Convención de Ginebra; Arte. 30 y sigts., Ley Mexicana de 1956. 
DERECHO DE AUTOR 107
protegida, lo que significa una ampliación de los derechos esta­
blecidosen general para el caso de adaptación de una obra.
Se regula la situación originada por la no-conclusión de su aporte
por uno de los coautores y se fija el momento de la terminación
de la obra. Se circunscriben la figura y los derechos del produc­
tor, al cual pasan —salvo pacto en contrario—, en razón de sus
contratos con los autores, los derechos patrimoniales de explota­
ción y el cual queda autorizado, en virtud de los mismos con­
tratos, para decidir acerca del modo de la divulgación de la obra
cinematográfica. El productor puede ejercer en nombre propio,
o sea no sólo en carácter de mandatario, los derechos morales
sobre la obra, vgr., el de la integridad de la misma contra alte­
raciones ilícitas, en la medida en que ello sea necesario para su
explotación. No obstante, este derecho del productor no excluye
la facultad de los autores para perseguir, asimismo, una violación
de sus intereses morales.
Principios análogos regirán para las obras radiodifundidas,
sean radiofónicas, sean radiovisuales (televisión).
2.—LA NATURALEZA DEL DERECHO DE AUTOR.
En vez de dar una definición general del llamado derecho
moral, que, fácilmente, podrá ser excesivamente abstracta e im­
practicable, se indican las principales facultades morales que
corresponden al autor. Ellas abarcan en primer término, la fa­
cultad de divulgar la obra y de determinar los modos de la di­
vulgación. No obstante, la transferencia de los derechos de ex­
plotación puede importar, sin más, la autorización para la divul­
gación de la obra por otro en la forma elegida por este ultimo,
vgr., en determinados casos de la constitución de un usufructo
sobre la obra (18). Hasta la divulgación de la misma o la reve­
lación de su contenido por el autor, nadie puede darlo a conocer
sin su consentimiento.
El autor tiene el derecho a la paternidad de su obra, o sea,
el de ser reconocido como autor de la misma; le compete deter­
minar que la obra lleve o no indicaciones de autor y, eventualmen­
te, la aclaración pertinente. Puede prohibir toda modificación de
(18) Ver, Greco, I dirittl sui beni immateriall, 1948, págs. 290-1. 
108 ROBERTO GOLDSCHMIDT
su obra que no hubiere autorizado, sea al ceder los derechos de
explotación sobre la obra original, sea al ceder el derecho de
explotarla después de su transformación, arreglo, etc. No obs­
tante, incluso en tales casos, el autor puede oponerse a una mo­
dificación susceptible de poner en peligro su decoro o reputación.
El autor tiene la facultad de oponerse a modificaciones de la obra
hechas sin su autorización, también, frente al adquirente del ob­
jeto material de la obra, cuestión recientemente discutida en el
País, en razón de un caso concreto. Se prohíbe incluso, al adquiren­
te la destrucción arbitraria de dicho objeto, solución que está con­
trovertida en doctrina. Se establece alguna restricción a la facul­
tad de prohibir modificaciones, respecto a las obras de arquitec­
tura o ingeniería. Respecto a las obras de ingeniería, se observa
que caben dentro del texto proyectado sólo cuando tengan carác­
ter artístico, vgr., construcciones de estaciones de ferrocarriles,
aeropuertos o puentes que, en razón de su forma, encuadren en
el paisaje (19); no se ha previsto, por el contrario, un derecho
afín sobre proyectos de trabajos de ingeniería que contengan
soluciones originales de problemas técnicos (20).
El autor puede pedir al propietario del objeto material en que
la obra este incorporada, el acceso a dicho objeto si ello fuere
necesario para el ejercicio de sus derechos de explotación (p.
ej., el autor quiere hacer una copia de una obra incorporada en
un solo manuscrito o en una sola partitura en posesión de otro);
o si esto precisare para el ejercicio de sus intereses de autor en
general (vgr., un arquitecto se propone sacar una foto de un
edificio, a los fines de mostrarlo a futuros clientes como ejemplo
de su actividad creadora).
Además de las facultades de orden moral, corresponde al autor
el derecho de explotar su obra en cualquier forma y de sacar así
provecho pecuniario de ella.
En lo que concierne a la embargabilidad del derecho de ex­
plotación, se distingue entre la ejecución forzosa sobre este de-
(19) Cf. Ulmer, ob. cit., pág. 92.
(20) Ver al respecto, el texto muy poco claro del Art. 99, de la ley italia­
na y acerca de él, Greco, ob. cit., págs. 264-6, 279; cí., también, R. Goldschmidt,
en Rivisla di diritto prlvato, 1938, Nos. 1-2, págs. 11-12.
DERECHO DE AUTOR 109
recho durante la vida y después de la muerte del autor. En el pri­
mer caso, contrariamente al Art. 12, de la ley vigente, no se admite
la ejecución ni siquiera en relación a las obras divulgadas (21).
Esta solución se justifica por estar en juego, aun después de la
divulgación, intereses morales, y no sólo patrimoniales del autor;
en particular, éste queda moralmente interesado en representacio­
nes o reproducciones ulteriores, vgr., en una nueva edición de
su libro, y en la persona del editor eventual. Por el contrario, des­
pués de la muerte del autor, la ejecución en el derecho de explo­
tación de sus derecho-habientes es factible, siempre que la obra
haya sido divulgada. Desde otro punto de vista, los créditos del
autor contra los cesionarios de uno de los derechos de explota­
ción, así como pueden ser dados en prenda, son libremente em­
bargabas. No obstante, el Juez puede limitar los efectos de em­
bargo para que el autor reciba a título alimenticio, determinada
cantidad o cierto porcentaje de las sumas objeto de los créditos
embargados. Lo mismo rige para los créditos por daños y per­
juicios que deriven para el autor de las violaciones de su de­
recho.
La protección del título de la obra ha sido planteada en el
derecho comparado de distintas maneras (22). La proyectada re­
forma venezolana parte de las ideas siguientes. En primer lugar,
el título pertenece a la obra, por lo cual la prohibición de modi­
ficar la obra sin el consentimiento del autor, comprende la modi­
ficación del título. Por otra parte, la protección contra la utiliza­
ción no autorizada del título por otro, no puede fundarse en el
derecho de autor, porque el título muy pocas veces tiene la indi­
vidualidad suficiente para que pueda ser considerado una obra
de ingenio independiente. El derecho sobre el título tiene más
bien, un carácter parecido a los derechos sobre el nombre, la
firma y la marca que, como expresa la Exposición de Motivos de
la Ley italiana, contribuyen a la protección del derecho sustancial
al identificar o individualizar la existencia y el objeto de dicho
derecho. En este sentido, el derecho sobre el título constituye un
derecho accesorio del derecho de autor. En realidad, la disposi-
(21) Ver, Art. 111, de la ley italiana.
(22) Ver Ulmer, ob. cit., págs. 108 y sigts.; Ascarelli, Teoría della con-
correnza e del beni immateriali, 1956, págs. 309 y sigts.; Desbois, Le drolt
d'auteur, 1950, págs. 52 y sigts.
110 ROBERTO GOLDSCHMIDT
ción correspondiente pertenece al derecho de la competencia, to­
mado este concepto en un sentido amplio (23). Las consecuencias
de esta concepción se evidencian después de la extinción del
derecho de autor. Entonces, cada uno puede utilizar la obra bajo
su título, pero el ligamen entre la obra y el título no se disuelve.
Por tanto, aun extinguido el derecho de autor, no puede utilizarse
el título de una obra para identificar otra obra cuando existe pe­
ligro de confusión entre ambas, en perjuicio de quienes divulguen
la obra caída en dominio público, p. ej., del editor.
El derecho de autor dura toda la vida del mismo, y cincuenta
años más, a partir del 1? de enero del año siguiente a su falleci­
miento. Este plazo rige asimismo para las obras postumas, o sea no
divulgadas durante la vida del autor. Se ha elegido el plazo de
cincuenta años, por constituir el plazo mínimo previsto desde la
revisión de Bruselas de 1948, para los países adherentes a la
Convención de Berna. Ir más allá (en el Brasil el término es de
60 y en España de 80 años) no parece justificado, pero tampococonviene oponerse, mediante el establecimiento de un término
más breve, a una tendencia que se impone intemacionalmente.
Esta tendencia de extender el plazo de protección puede compro­
barse, incluso, en los países que aún tienen plazos más breves,
por lo cual la Convención de Ginebra, a los fines de lograr su
adhesión, ha previsto un lapso mínimo menor; lo mismo puede
decirse respecto a los Estados que establecen todavía regímenes
diferenciados relativos a los primeros veinticinco años después
de la muerte del autor y en relación a los veinticinco años subsi­
guientes, como ocurre en Inglaterra.
Para las obras hechas en colaboración el plazo se cuenta
desde la muerte del último sobreviviente. No obstante, se intro­
duce una excepción, admitida por el Art. 7, Ord. 3, Convención
de Berna, para las obras cinematográficas, a cuyo respecto se
establece que el plazo de cincuenta años corra desde la primera
publicación o, en su defecto, desde la terminación de la obra ci­
nematográfica; en efecto, para ésta debe regir un lapso único
y más corto (24). Por otra parte, el plazo fijado sólo concierne
(23) Vor R. Goldschmidt, La teoría de la competencia desleal y la justicia
preventiva, en Boletín de la Facultad de Derecho de Córdoba, 1929, Nos. 3-4,
págs. 43-44.
(24) Ver Art. 98, Proyecto alemán; Art. 31, Ley italiana.
DERECHO DE AUTOR 111
a los derechos patrimoniales de los coautores, relativos a la obra
cinematográfica; sus derechos morales no quedan afectados por
esa limitación y, sobre todo, ese plazo no concierne a su derecho
sobre las obras utilizadas para la producción de aquélla. Así, el
autor de la música escrita, especialmente, para la película, o sus
derecho-habientes, a pesar del transcurso del plazo, pueden opo­
nerse a que se represente dicha música en una sala de con­
ciertos.
Se fija el lapso de protección para las obras anónimas o seu­
dónimas, en particular cuando sean publicadas en forma escalo­
nada. El lapso fijado rige, asimismo, para las obras postumas
publicadas en forma anónima o bajo seudónimo (así, expresamen­
te, Art. 7, párrafo 5, Convención de Berna). Dado que los lapsos
proyectados son más largos que los previstos por la ley de 1928,
se establece, en una disposición transitoria, que las obras regis­
tradas de conformidad con ésta gozarán de los lapsos más favo­
rables fijados por el nuevo régimen.
A la muerte del autor, su derecho se transmite conforme al
Código Civil. A sus derecho-habientes, pasan todas las faculta­
des de orden moral y patrimonial siempre que la ley no excluya
dicho traspaso expresamente. En caso de conflicto entre los dere­
cho-habientes respecto del ejercicio del derecho de autor, cada
uno de ellos puede dirigirse al Juez Civil para que tome las me­
didas oportunas, previa audiencia de los demás si fuere posible.
El autor puede constituir por acto de última voluntad un fidei­
comiso sobre el derecho de autor, al cual es aplicable en princi-.
pió la Ley de Fideicomisos de 1956 (25). No obstante, el carácter
especial del derecho de autor, hace necesarias algunas adapta­
ciones de aquella ley al caso de referencias. Así, pueden ser nom­
brados fiduciarios todas las personas jurídicas y las personas na­
turales capaces de contratar. Por consecuencia, se contempla su
remoción por incapacidad sobreviviente y amplia. (Disposición
penal del Art. 31, de la Ley de Fideicomisos). Por la misma razón,
el fideicomiso no será necesariamente remunerado. Desde otro
punto de vista, puede ser constituido sobre la legítima o parte de
(25) Ver sobre ella R. Goldschmidt, en Revista de la Facultad de Derecho
de la Universidad Central, N9 11.
112 ROBERTO GOLDSCHMIDT
ella en favor de los herederos forzosos aun cuando no reúnan las
condiciones del Art. 10, Ley de Fideicomisos. En los países extran­
jeros que no conocen la institución del fideicomiso, se preve la
facultad del testador de disponer que el derecho de autor sea
ejercido por albaceas.
Se establecen determinados principios relativos al ejercicio
de las facultades correspondientes al derecho de autor, fuera y
en juicio, por parte de los menores. Igualmente, se contempla la
situación del entredicho por condena penal (26).
En materia matrimonial se ha creído necesario dictar algunas
normas especiales en relación al derecho común (27). Se con­
sidera que el derecho de autor, en razón de las facultades mora­
les que comprende, debe corresponder siempre al cónyuge crea­
dor de la obra o derecho-habiente del creador. En caso de comu­
nidad legal, el cónyuge titular del derecho podrá administrar ese
bien propio y disponer de él sin las limitaciones del Art. 154, C. C.
No obstante, dentro de este régimen, los proventos derivados de
la explotación de una obra de ingenio obtenidos durante el ma­
trimonio, sea en forma directa, sea en forma indirecta, mediante
la cesión de uno de los derechos de explotación, son bienes de la
comunidad que serán administrados conforme a lo dispuesto por
los artículos 168 y siguientes, C. C. Desde otro punto de vista,
a la muerte del cónyuge autor, siempre que el otro cónyuge sobre­
viva, no hay razón para no hacer entrar los derechos de autor
sobre las obras creadas durante el matrimonio, en la masa de los
bienes comunes, a los efectos de la liquidación de la comunidad
legal. Incluso en lo que concierne al ejercicio de las facultades
morales, puede presumirse que el cónyuge sobreviviente sea, por
lo menos, tan capacitado para ello como los demás derecho-ha­
bientes. En caso de conflicto entre dicho cónyuge y los otros
derecho-habientes rige lo dispuesto acerca de un posible conflicto
entre varios derecho-habientes.
3. — CONTENIDO Y LIMITES DE LOS DERECHOS DE
EXPLOTACION.
De conformidad con el Proyecto francés, se señalan el derecho
de repesentación y el de reproducción como las dos subespecies
(26) Ver Art. 18, de la ley vigente.
(27) Cf., también, Art. 19, de la ley vigente.
DERECHO DE AUTOR 113
del derecho de explotación correspondiente al autor. Se definen
ambos conceptos y se indican a título enunciativo, sus principales
formas. Entre las del derecho de representación figura también,
contrariamente al Art. 148 de la ley vigente, la exposición pública
de la obra.
Se prevé que siempre que la ley no disponga otra cosa, toda
representación o reproducción integral o parcial sin el consenti­
miento del autor o de sus derechos o causahabientes es ilícita.
Este precepto comprende también, lo que se enuncia expresamen­
te, la representación o reproducción de la obra traducida, adap­
tada, transformada, arreglada o copiada por un arte o procedi­
miento cualquiera a menos que el resultado de ello sea una nueva
obra independiente. Para esto, hay en la literatura ejemplos muy
conocidos. Así, aun cuando en los tiempos de Dante las obras de
Virgilio, o en los de Shakespeare las novelas italianas cuyos argu­
mentos utilizó, hubiesen gozado de la protección legal, no podría
decirse que la Divina Comedia o las obras teatrales del poeta in­
glés hubiesen violado el derecho de autor de aquéllos (28). Tam­
bién en la música existen famosas variaciones sobre temas más
antiguos, hechas por compositores como Liszt, Brahms, etc. (29).
Por otra parte, no es suficiente que la transformación —empleada
la palabra en un sentido amplio— constituya una creación, ya
que sin una creación ni siquiera puede existir un derecho de
autor derivado sino que la nueva obra debe tener una individua­
lidad tan fuerte que los rasgos de la obra utilizada se pierdan.
Estos principios rigen, también, para las parodias (30). De todos
modos, siempre será necesario aplicar criterios estrictos respecto
a la independencia de la obra nueva; sobre todo en relación con
las obras musicales de modo que, ante el predominio de la me­
lodía en la música ligera, la independencia de la segunda obra
casi siempre deberá negarse.
En cambio, si se tratase de una obra nueva independiente,
debe ser posible también, la llamada y muy discutida cita musical,
a saber, la inclusión en la nueva obra, de algunos trozos aislados
(28) Ver, sinembargo, Art. 127, de la ley de 1928.
(29) Ver Ulmeb, ob. clt., pág. 163.
(30) Ver por el contrario, la disposición de inspiración francesa, no sufi­
cientemente flexible, del Art. 124, de la ley vigente.
114 ROBERTO GOLDSCHMIDT
de otra obra, vgr., en una sinfonía navideña la inclusión de algu­
nos compases de una conocida canción de Navidad, o en una
canción guerrera la de unos pocos compases de una marcha mi­
litar (31).
A continuación se indican los límites puestos a los derechos
de explotación. Se señala en primer lugar, las representaciones
lícitas. Estas son las hechas en un círculo cerrado de personas
—concepto que, en lo esencial, coincide con el del círculo de
personas íntimas del Art 120, Ord. 2?, de la ley vigente— siempre
que no se cobre por la entrada. Se agregan las representaciones
públicas con fines de utilidad general sin provento para ninguno
de los participantes, a saber, ni siquiera para los ejecutantes;
esta solución parece más realista que el sistema seguido en
Francia, donde se considera violado el derecho de autor por
tales representaciones, pero se autoriza para su organización a
ciertas sociedades contra el pago de un franco de retribución
anual (32). Otra limitación que proviene de los proyectos ale­
manes, la establecida en favor de determinadas empresas, con
el fin de que éstas puedan familiarizar sus clientes con los
registros de imágenes o sonidos, con los dispositivos para el
uso de éstos y con los aparatos de radio u otros similares objeto
de su comercio, tiene un alcance muy limitado. Obsérvese que
el mismo autor tiene interés en facilitar la venta de los registros
de imágenes y sonidos por cuanto participa proporcionalmente
en el producto de las ventas de estos instrumentos.
En lo que concierne a las reproducciones, se consagra, tal
como lo hacen varias leyes modernas, entre ellas la italiana,
Art. 68, la licitud de la reproducción para el uso personal (33).
Para no incluir la reproducción por medio de aparatos que uti­
lizan cintas fonomagnéticas, vgr., magnetófonos —acerca de los
cuales se discute mucho en el exterior (34)—, sin haber llegado
aún a soluciones satisfactorias, el texto al referirse al uso per-
(31) Cí. Art. 156, Ord. I9 de la ley vigente; Art. 50, Ord. 3 y 4, Proyecto
alemán.
(32) Ver Desbois, Le droit d'auleur, clt. N9 400.
(33) Ver, también, Art. 156, Ord. 3, de la ley vigente.
(34) Cf., vgr., respecto a la reciente jurisprudencia de los tribunales ale­
manes, el comentario de De Booh, en Jurlstenzeitung 55, 734.
DERECHO DE AUTOR 115
sonal del lector, se limita a la reproducción de obras que pueden
ser leídas, es decir, no comprende la reproducción registrada
de obras que sólo pueden ser oídas. Uso personal significa el
uso para la propia persona y para quienes estén relacionados
con ella por un vínculo personal. Así, el sabio puede hacer ex­
tractos de las obras protegidas tanto para sus propias investi­
gaciones como para el uso en el círculo de sus alumnos; el amigo
de la música puede reproducir notas para la realización de un
concierto en su casa y lo mismo pueden hacer hasta miembros
de un orfeón cuando sólo proyectan una representación dentro
del círculo de los cantantes y de sus parientes más próximos;
el estudiante puede tomar apuntes de las lecciones del profesor
para su propio uso y el de sus amigos.
Uso personal existe aun cuando la reproducción se haga para
fines profesionales siempre que ella sirva solamente para la
instrucción propia, vgr., el abogado, médico o ingeniero hace
copiar obras de su especialidad con el objeto de completar la
documentación que necesita para el ejercicio de su profesión.
Se admite que la reproducción sea efectuada por otro, incluso
a título oneroso, pero la persona o empresa encargada debe
realizar la reproducción exclusivamente para el interesado, o
sea, no debe hacer varias copias para distintas personas aun
cuando cada una de ellas áe proponga hacer únicamente un
uso personal. No se excluyen determinados medios de reproduc­
ción, como el microfilm o la fotocopia, cuyo empleo ha encon­
trado, en algunos países, mucha oposición, especialmente por
parte de los editores. No obstante, se limitan tales reproducciones
a pequeñas partes de una obra, a obras agotadas o cuya ob­
tención es extraordinariamente difícil para el interesado, vgr.,
cuando se trata de obras extranjeras. Desde otro punto de vista,
a los fines de proteger los intereses del autor, se equipara toda
utilización de las piezas reproducidas para un uso distinto del
personal, en concurrencia con el derecho de explotación del
autor, a la reproducción ilícita.
En sentido análogo, aplicando un criterio desarrollado por la
doctrina francesa y acogido por el Proyecto oficial de 1954, con
el objeto de diferenciar la copia ilícita de la copia lícita de
obras de arte para el uso personal, se admiten las copias ins­
piradas por el fin de estudio y' del perfeccionamiento personal, 
116 ROBERTO GOLDSCHMIDT
pero se consideran ilícitas las copias hechas para procurar una
satisfacción personal de la misma naturaleza que la contempla­
ción del original (35).
Va más lejos la libertad de reproducir obras de arte perma­
nentemente expuestas en las plazas, calles u otros lugares pú­
blicos abiertos, concepto contrapuesto al de los lugares cerrados
aunque, eventualmente, accesibles al público. Estas obras pueden
ser reproducidas por medio de un arte diverso al empleado para
la factura del original. Respecto de los edificios, dicha facultad
se limita a la fachada exterior, a saber, no incluye las partes
interiores, vgr., salas, patios, etc.
El derecho de autor de un retrato no impide su reproducción
por las autoridades competentes y, a pedido de éstas, por ter­
ceros, a los fines de la justicia y de la seguridad pública.
Dentro de límites más estrechos que los previstos en el Art. 159
de la ley vigente, se admite la reproducción de pequeñas partes
de un texto literario o poemas de extensión reducida, después
de su publicación como texto de una obra musical. Resulta de
los principios generales acerca de la protección de las facultades
morales que la composición no debe ser susceptible de poner en
peligro el decoro o la reputación del autor del texto. Además, se
le concede a éste contra el compositor —al cual corresponde el
derecho de autor de la obra compuesta— el derecho a una parte
equitativa de las entradas obtenidas por la explotación de la
obra musical junto con el texto. Por otra parte, el compositor no
puede servirse, sin el consentimiento del autor, de una obra lite­
raria que, según su género, está escrita especialmente para libreto
o letra de una obra musical, vgr., ópera, opereta, oratorio, etc. (36).
Cuando la reproducción para el fin indicado es lícita, lo es asi­
mismo, en algunos casos taxativamente enumerados, la repro­
ducción del texto sin la obra musical; esto sucede respecto a los
programas de determinados conciertos destinados al uso de los
oyentes; a los programas que anuncian la radiodifusión de las
obras musicales; o a la impresión en registros de sonidos de la
obra musical o en hojas adjuntas a éstos debidamente caracte­
rizadas como tales.
(35) Cf. Desbois, ob. clt., Nos. 293-4.
(36) Cf. también Art. 160, do la ley vigente.
DERECHO DE AUTOR 117
En materia científica y literaria se autorizan determinadas
citas siempre que se indiquen claramente el autor y la fuente.
Dentro de una obra científica pueden incluirse hasta obras en­
teras ya publicadas si tal extensión se justifica por el fin, vgr.,
artículos de tamaño reducido, pequeñas composiciones, etc. (37).
Si se trata de obras de arte éstas podrán citarse aun cuando
no hayan sido publicadas, pero sí expuestas públicamente de
modo permanente. En. obras no científicas cuyo medio de ex­
presión es el idioma, sólo pueden citarse fragmentos de otras obras.
Por consiguiente, dado que las obras de arte son, en general,
indivisibles, su reproducción, bajo el título de cita, queda redu­
cida a las publicaciones científicas, vgr., las relativas a la his­
toria de arte.Así, el consentimiento del autor resulta necesario,
siempre desde este punto de vista, para las reproducciones en
una novela.
Igualmente siempre que se indique el autor y la fuente, es
lícita la difusión por medio de la prensa o radiodifusión, a título
de información de actualidad, de determinados discursos y ar­
tículos. No obstante, respecto a estos últimos, la reproducción
puede reservarse, principio que corresponde al Art. 10, primer
aparte, Convención de Berna, Art. 6, primer aparte, Convención
de Washington (38). Se aclara, por lo demás, que sólo el autor
tiene derecho de publicar sus discursos y artículos y de reunirlos
en una colección. Se menciona, expreasmente, el carácter licito
de las revistas de prensa —piénsese, por caso, en las de "El
Nacional" en relación a la prensa inglesa— acerca de las cuales
se ha discutido en el exterior, en particular, respecto de su inordi-
nación en los distintos grupos de reproducciones lícitas (39).
Las noticias del día o de hechos diversos que tienen el carácter
de simples informaciones de. prensa, publicados por ésta o por
radiodifusión no son, en general, obras de ingenio y, por lo
tanto, no gozan de la protección de la legislación sobre derecho
de autor (40). No obstante, la comunicación de tales noticias
(37) En sentido algo distinto, Art. 156, Ord. 2, de la ley vigente.
(38) Ver, también, Art. 81, primer aparte de la ley vigente.
(39) Ver Desbois, ob. clt., Nos. 72 y 313.
(40) Art. 9, último aparte, Convención de Berna; Art. 6, último aparte.
Convención de Washington.
118 ROBERTO GOLDSCHM1DT
en forma individual, p. ej., en forma de reportaje, puede cons­
tituir una obra de ingenio protegida. Desde otro punto de vista,
pueden intervenir los principios sobre .la competencia desleal;
a saber, en defecto de disposiciones especiales, el Art. 1185, Có­
digo Civil, vgr., cuando la reproducción no se limita a la de
algunas noticias, sino que se toman las noticias sistemáticamente
en forma parásita de determinada fuente. Intemacionalmente, se
procura una protección mayor, no tanto respecto a la reproducción
de noticias publicadas (41) sino, sobre todo, contra su publi­
cación con anterioridad a la que se haga en el periódico o los
periódicos autorizados para ello por la Agencia noticiarla corres­
pondiente (42). t
Para facilitar los noticiarios cinematográficos o radiodifundidos,
se permite radiodifundir o registrar las imágenes y sonidos de
breves fragmentos de obras que se hagan perceptibles visual o
auditivamente durante el transcurso de los sucesos sobre los
cuales versa la información (Art. 10 bis, Convención de Berna).
4.—CESION DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACION
a) Principios generales.
Contrariamente a una terminología superada que habló de la
cesión de la propiedad intelectual o del derecho de autor, se
destaca que las respectivas cesiones sólo tienen por contenido
los derechos de explotación. El alcance de las cesiones puede ser
muy distinto. En general, sus efectos están limitados. En este
sentido, la cesión del derecho de representación o del derecho
de reproducción se reduce a los medios de explotación previstos
en el contrato; vgr., cuando el autor autoriza a su editor para
que publique una novela, el escritor no está obligado sino para
la edición gráfica y el editor no puede, sin consultar al autor,
consentir en una adaptación radiofónica o cinematográfica de
la obra objeto del contrato. El pacto en contrario que establezca
que la cesión abarque los modos no específicamente previstos,
debe ser expreso, y si la cesión es a título oneroso, debe esti­
pularse la remuneración del autor correspondiente a la explo-
(41) Ver Art. 82, de la ley vigente.
(42) Anteproyecto do Convención de Samaden de 1939; Art. 101, aparte
único, letra a, Ley italiana.
DERECHO DE AUTOR 119
tación, que se realice por los modos no indicados. Pese a la cesión
de sus derechos de explotación, el autor, incluso con posterioridad
a la publicación de Su obra, goza, frente al cesionario, del llamado
por la doctrina derecho de arrepentimiento (43). Por lo menos en
principio, el autor participa proporcionalmente en las entradas pro­
venientes de la explotación por parte del cesionario. Para transferir
a otro el derecho cedido junto con las obligaciones correspondientes,
el cesionario requiere el consentimiento del autor, salvo que la
transferencia se haga dentro del marco de una enajenación total
o parcial del fondo de comercio del cesionario. Aun en esta hipó­
tesis, el autor puede demandar al adquirente por la rescisión
del contrato de cesión si aquella enajenación compromete grave­
mente sus intereses. Cuando el derecho del cesionario se ex­
tingue, el derecho de explotación cedido revierte al autor (44).
En razón del conjunto de estas disposiciones, una parte de la
doctrina suele decir que la cesión de los derechos de explo­
tación no tiene carácter translativo, sino constitutivo, y la com­
para con la constitución de un usufructo o de una prenda. En
efecto, aunque, en la hipótesis de la cesión de los derechos de
explotación, los derechos derivados pueden coincidir en mayor
grado con el derecho madre de lo que ocurre con aquellos de­
rechos reales limitados, los derechos de explotación cedidos tam­
bién quedan vinculados al derecho de autor.
Además de los principios ya indicados, se establece, en par­
ticular, que la cesión del derecho de representación no implica
la del derecho de reproducción y viceversa. Los contratos de
representación y de edición se celebraran por escrito. En los
casos en que se requiere la forma escrita para la cesión del
derecho de explotación, el consentimiento del autor en una trans­
ferencia ulterior requerirá igual forma.
Conforme a lo dispuesto en los Arts. 63 y 64 de la ley vigente,
se declara válida la cesión de los derechos de explotación sobre
obras futuras siempre que sean determinadas particularmente o
por su género. No obstante, la cesión sólo surte efectos por un
término máximo de cinco años contados a partir de la fecha del
(43) Cf. Alain Le Tarnec, Manuel jurldique et prattque de la proprieté
llttóralre et artlstique, 1956, págs. 33 y slgts.
(44) Cf. Ulmer, en Juristenzeltung, 1955, págs. 406-7.
120 ROBERTO GOLDSCHMIDT
contrato, aun cuando en éste se haya fijado un plazo mayor.
Prohibir totalmente la cesión global de las obras futuras no es
posible, ya que los fines perseguidos por las partes mediante el
contrato pueden ser perfectamente legítimos; vgr., un editor ade­
lanta a un joven escritor los medios de vida para que pueda
producir sus obras en cuyo éxito confía el editor.
De acuerdo con el principio de que deben distinguirse neta­
mente el derecho de autor y la propiedad del objeto material
en que la obra esté incorporada, la enajenación de dicho objeto
no produce en favor del adquirente la cesión de los derechos
de explotación del autor. Pero en caso de enajenación de una
obra de arte, vgr., una pintura o una estatua, se establece, de
acuerdo con las concepciones corrientes, que, salvo pacto con­
trario, el contrato de enajenación de dicho objeto confiere al
adquirente y a sus derecho o causahabientes el derecho de
exponer la obra públicamente, incluso cuando no estuviere aún
divulgada, sea a título gratuito u oneroso, de fotografiarla por
sí o por otro y de hacerla objeto de un documental cinema­
tográfico (45).
Como se adelantó arriba, se prevé que la retribución del autor
cedente a título oneroso consista, en principio, en una partici­
pación proporcional en las entradas provenientes de la explotación
por el cesionario, por ser ésta la retribución más equitativa. No
obstante, hay casos en que dicha participación resulta aleatoria
o impracticable y, entonces, la remuneración del autor podrá
estimarse en una cantidad fija. Lo mismo rige cuando la contri­
bución del autor no constituye sino un elemento entre otros en
un conjunto complejo (p. ej., un trabajo de joyería), o cuando
la obra del autor sólo representa un accesorio en relación al
conjunto de explotación (p. ej., un artículo de diario). Igualmente,en lo que concierne a la publicación de libros, se admite, en
ciertos casos, la retribución por una cantidad fija.
El derecho de arrepentimiento, concebido como el derecho de
revocar la cesión efectuada, se justifica por los intereses morales
del autor que, aun con posterioridad a la publicación de la obra,
puede darse cuenta de que no le es posible tomar la responsa­
bilidad de difundirla o de que dicha difusión pone en peligro
(45) Ver Amadeo Giannini, en Riv. Dir. Comm., 1955, I, págs. 257 y slgts. 
DERECHO DE AUTOR 121
su reputación o decoro. Según algunas legislaciones, este derecho
no puede ser ejercido por el autor en forma discrecional, sino
que corresponde a los Tribunales juzgar acerca de la gravedad
de las razones morales invocadas por él (Art. 142, Ley italiana).
No obstante, no conviene hacer intervenir en la materia a los
tribunales ya que sus conclusiones deberían fundarse, necesa­
riamente, en apreciaciones de orden estético o de naturaleza
analoga (46). Por ello se deja al autor la decisión acerca de la
necesidad de ejercer ese derecho. Por otra parte, sin embargo,
se lo obliga a indemnizar al cesionario o, en su caso, a sus cau-
sahabientes, los daños que les origine con la revocación. Si las
partes hubiesen fijado con anterioridad al ejercicio del derecho,
el monto de la suma que el autor debiere pagar en tal hipótesis,
el Juez quedará facultado para moderar la suma convenida. En
razón del carácter personalísimo del derecho, éste se extingue
con la muerte del autor y no pasa a sus derecho-habientes.
En ciertos casos particulares, la situación del cesionario debe
ser más libre. Esto rige, especialmente, cuando determinados em­
pleados públicos o privados transfieran a las correspondientes
entidades de derecho público o patrones sus derechos de explo­
tación relativos a obras creadas en ocasión del ejercicio de un
cargo público o en cumplimiento de un contrato de trabajo. Tales
transferencias tienen carácter ilimitado, o sea, el de una verda­
dera enajenación de los derechos de explotación. Pueden ser esta­
blecidas o estipuladas, incluso, implícitamente, pero solo por el
tiempo de duración del empleo público o del contrato de trabajo,
y tener por objeto hasta los derechos relativos a obras todavía
no creadas. Las transferencias indicadas están acompañadas por
actos dispositivos de diversa intensidad sobre los derechos mo­
rales del autor. En particular, ellas implican la autorización para
divulgar la obra y, salvo pacto en contrario, para decidir acerca
del modo cómo ha de ser hecha la divulgación eventual; pueden
implicar la autorización para divulgar la obra sin indicación del
autor, en cuyo caso el cesionario está autorizado, también, para
ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra en
la medida en que ello sea necesario para la explotación de la
misma. Se señala, a título enunciativo, que tal transferencia no
(46) Ver Art. 72, de la ley vigente. 
322 ROBERTO GOLDSCHMIDT
se efectúa, o sea, no está establecida, respecto de las confe­
rencias ‘o lecciones de los profesores universitarios, de los liceos
Y demás instituciones docentes.
El autor puede consentir públicamente en que cualquier per­
sona explote su obra. Pero, contrariamente a lo dispuesto por
el Art. 70, de la ley vigente, esta autorización es revocable; sin
embargo, la revocación no es oponible a quienes hayan comen­
zado de buena fe la explotación de la obra con anterioridad a
aquélla. No hay razón para excluir la revocabilidad en absoluto;
piénsese en el caso de que la situación económica del autor
hubiese empeorado de repente.
b) Principales contratos de explotación.
Los principales contratos de explotación son el contrato de
representación y el de edición.‘El concepto del primero es muy
amplio, en consonancia con la amplitud del concepto de repre­
sentación en la reforma proyectada; incluye todos los casos en
que el autor o sus derecho-habientes ceden en las condiciones
que determinen, a una persona física o jurídica, el derecho de
representar la obra. No presupone la obligación del empresario
de representar la obra, de modo que tal obligación debe ser
estipulada, en su caso, expresamente; en esto el contrato se
distingue del contrato de edición, que obliga al editor a asegurar
la publicación y la difusión de la obra. Desde otro punto de
vista, incluso si aquella obligación fuese estipulada, podrían apli­
carse por analogía al contrato de representación las reglas esta­
blecidas para el contrato de edición sólo dentro de límites muy
reducidos, en razón de la diversidad del género de explotación
en ambos contratos. Por todo esto, no conviene una remisión
general a las disposiciones pertinentes del contrato de edición,
tal como la contiene, por el contrario, el Art. 142, de la ley
vigente.
El contrato puede ser concluido para una duración determi­
nada o para un número determinado de representaciones pú­
blicas. En caso de duda, no confiere al empresario derechos ex­
clusivos, pero, aun cuando un autor dramático cediese sus dere­
chos con carácter exclusivo, la validez de la exclusividad quedará
limitada a cinco años y la interrupción, o sea, la no realización
DERECHO DE AUTOR 123
e las representaciones en el transcurso de dos años consecu­
tivos, pone fin al contrato. La cesión del derecho de radiodifundir
a obra o de representarla públicamente por todo medio capaz
de difundir sin hilo los sonidos o imágenes, comprende, salvo
pacto en contrario, la totalidad de las representaciones hechas
por la empresa radiodifusora, beneficiario de la cesión, pero no
implica la cesión del derecho de registrar la obra radiodifundida.
No obstante, de acuerdo con el Art. 11 bis, Convención de Berna,
que toma en consideración las necesidades prácticas de las
empresas de radiodifusión, se autoriza el registro realizado por di­
chas empresas con medios propios, a los fines de utilizarlo por una
sola vez a través de una o varias de sus estaciones, dentro de
los doce meses siguientes, para la radiodifusión destinada al
mismo círculo de usuarios. Después del vencimiento de ese
término, el instrumento debe ser inutilizado, salvo que tenga un
carácter excepcional de documentación en cuyo caso podrá ser
archivado en un archivo oficial instituido al efecto (47). Se aclara
que la cesión del derecho de radiodifundir la obra no comprende
la del derecho de representarla públicamente por altoparlante o
por todo otro instrumento análogo transmitente de sonidos o imá­
genes.
<
Conforme al principio establecido de que al cedente a título
oneroso de uno de los derechos de explotación, corresponde, por
lo común, una participación proporcional en los ingresos de la
explotación por el cesionario, se preve para este caso la obliga­
ción del empresario de espectáculos de comunicar al cedente o
a sus representantes, que serán, en muchos casos, una entidad
de explotación de los derechos de autor, el programa exacto
de las representaciones públicas y a presentarles una relación
fidedigna de sus entradas.
El empresario debe asegurar la representación pública en
condiciones técnicas que garanticen el decoro , y la reputación
del autor (48). Se reputa que el empresario está autorizado para
dar a conocer a los críticos, incluso una obra aún no divulgada,
con anterioridad a la representación y a suministrar su argu­
mento a la prensa.
(47) Art. 45. Proyecto alemán; Art. 44, Proyecto francés.
(48) Cf. Art. 138, de la ley actual.
124 ROBERTO GOLDSCHMIDT
Todos los otros problemas se dejan a la autonomía de la
voluntad de las partes, vgr., el relativo a la entrega del objeto
de la representación, que se plantea de manera distinta en cada
caso, en particular, si se trata de una obra literaria, según que
ésta haya sido publicada o no; y el problema respecto al acceso
del cedente a las pruebas o ensayos que, ante la amplitud del
concepto de representación, tampoco pueda ser resuelto de modo
uniforme. Por lo demás, rigen las disposiciones generales sobre
la cesión de los derechos de explotación y el derecho común,
p. ej.,acerca de los efectos del incumplimiento en el supuesto
de que se hubiere convenido la obligación de representar la obra.
Lo mismo que el contrato de representación, el contrato de
edición tiene en el proyecto de reforma un alcance muy amplio
y comprende no sólo los contratos relativos a obras literarias o
musicales, sino también los concernientes a obras de arte y los
contratos con productores de discos y empresas cinematográficas.
Se lo define como el contrato por el cual el autor de una obra
de ingenio, o sus derecho-habientes, ceden, en condiciones deter­
minadas, a una persona llamada editor el derecho de producir
un número de ejemplares de la obra, con la obligación para
ella, de asegurar la publicación y la difusión, por su propia
cuenta. A falta de estipulación expresa se presume que el derecho
del editor tenga carácter exclusivo, regla opuesta a la esta­
blecida para el contrato de representación.
Aunque la reglamentación del contrato de edición es consi­
derablemente más breve que en la ley vigente (15 artículos en
vez de 32) queda aún bastante detallada. Así, se fijan reglas
relativas al número de ejemplares que constituyen la primera
edición de la obra y a eventuales ediciones posteriores. Se pre­
cisa la obligación del cedente de entregar al editor el objeto
de la edición y garantizarle el goce pacífico y, salvo convención
contraria, exclusivo del derecho cedido por toda la duración del
contrato. Se señalan la obligación y el derecho del cedente de
corregir, en su caso, las pruebas de las obras reproducidas y
su derecho de Introducir modificaciones en la obra con anterio­
ridad a la publicación como también los límites de dicha facultad.
Se toman en consideración, desde este punto de vista, posibles
ediciones ulteriores, incluso aquéllas que requieren que la obra
sea puesta al día. Se reafirma un principio general al anunciar 
DERECHO DE AUTOR 125
que el editor no puede hacer ninguna modificación de la obra
sin autorización del cedente que, en este caso, debe ser escrita,
salvo que se trate de errores de máquina u ortográficos mani­
fiestos; se entiende que son errores manifiestos los puestos deli­
beradamente por el autor (49), No obstante, si el carácter de la
obra requiere que sea puesta al día para una nueva edición
estipulada entre las partes, y el cedente se niega a hacerlo,
el editor puede efectuarlo por otros peritos en la materia siempre
que se señale y distinga la obra de estos últimos en la nueva
edición.
Se destacan las obligaciones del editor respecto a la produc­
ción de la obra. Salvo pacto en contrario, debe figurar en cada
uno de los ejemplares producidos, el nombre, el seudónimo o la
marca del autor y, si se trata de una traducción, el nombre del
traductor y el título de la obra traducida en su idioma original.
Se determina para el caso de que el editor deba pagar al cedente
una remuneración proporcional, el alcance de su obligación de
rendir cuentas.
Se dictan algunas disposiciones especiales en relación al de­
recho común, respecto a la terminación del contrato en los casos
del incumplimiento del editor y a la liquidación de los ejem­
plares almacenados después de la terminación de contratos con
duración determinada. Se señalan los efectos de la muerte del
autor con anterioridad a la conclusión de la obra; se toma en
particular consideración el supuesto de que el autor fallecido o
que se encuentre en la imposibilidad de concluir la obra, ya
haya realizado y entregado al editor una parte de la misma. Se
prevé, contrariamente al Art. 113 de la ley vigente, pero de con­
formidad no sólo con el Art. 60, proyecto francés, sino también
con el Art. 135, de la ley italiana, que la quiebra del editor no
resuelve el contrato de edición. Se fijan reglas para las distintas
situaciones que pueden presentarse durante dicha quiebra (50),
con el objeto de conciliar las necesidades de los autores con las
de la masa, interesada tanto en la continuación de la empresa
de la cual los contratos de edición constituyen los elementos
más valiosos, como eventualmente, en la realización del fondo
(49) Ver también, Art. 95, de la ley vigente.
(50) Ver Arte. 967, 1.039, Cód. Com.
126 ROBERTO GOLDSCHMIDT
de comercio como unidad, en cuyo caso el adquirente responde
de las obligaciones del editor.
Las disposiciones sobre la cesión de artículos periodísticos
completan las normas generales sobre la cesión de los derechos
de explotación, y, cuando se estipule la obligación de publicar
y difundir el artículo, también las disposiciones sobre el contrato
de edición.
En principio, el cesionario no tiene un derecho exclusivo de
reproducir sino sólo el de insertar por una vez, el artículo en
el periódico o la revista. Pero puede haberse convenido otra
cosa, en particular, que el cedente no debe reproducirlo con
anterioridad a la publicación por el cesionario, o durante cierto
período después de dicha publicación y aún puede otorgarse al
cesionario la facultad exclusiva de reproducción salvo el derecho
del cedente de incluir el trabajo en una colección de sus artículos.
No conviene fijar un principio general al respecto, tal como lo
hace, por ejemplo, el encabezamiento del Art. 18, de la ley vi­
gente, que sólo permite otra reproducción por el autor después
de transcurridos tres meses desde la inserción, ya que las situa­
ciones que se plantean son demasiado distintas según se trate
de periódicos o de revistas; según el carácter o la magnitud
del órgano periodístico favorecido por la cesión; y según se haga
otra reproducción en el interior o en el extranjero.
Si el artículo cedido debe aparecer con la firma del autor,
rige el principio general de que el cesionario no puede modifi­
carlo. Se establece que si se publica el artículo con modifica­
ciones no consentidas por el cedente, éste tiene el derecho de
pedir la inserción íntegra del artículo cedido en su forma origi­
naria y, además, si hubiere lugar, la indemnización de los daños
y perjuicios. Por el contrario, si el artículo debe aparecer sin
firma, el dueño del periódico o revista puede hacer modificaciones
o cambios de forma.
Si un artículo cedido no fuere publicado y difundido dentro
del lapso estipulado o a falta de estipulación dentro de un año
a partir de la entrega del mismo, el cedente puede denunciar
el contrato sin perjuicio de su derecho al pago de la remuneración
convenida. La estipulación del lapso puede hacerse, fijando el
número del periódico o el fascículo de la revista en que el ar­
DERECHO DE AUTOR 127
tículo debe aparecer. El derecho del cedente de denunciar el
contrato, le faculta para impedir la publicación de un trabajo
que, en razón del retardo, ya considera sin actualidad; además,
en caso de que se hubiere obligado a no publicar el artículo en
otro lugar, al menos con anterioridad a la publicación por el
cesionario, puede procurarse mediante la denuncia la posibilidad
de una publicación.
Principios análogos rigen para la reproducción de dibujos,
chistes gráficos, fotografías y demás obras susceptibles de ser
publicadas en un periódico o una revista.
5.—.DERECHOS AFINES Y CONEXOS AL DERECHO DE AUTOR
a) Derechos afines.
Las ediciones de obras ajenas o de textos, sólo constituyen
obras de ingenio, en el sentido del derecho de autor, en cuánto
el autor de la edición llene vacíos de tales obras o textos me­
diante una creación propia o les agregue notas; pero, aun fuera
de estos supuestos, dichas ediciones merecen protección por sí
mismas, ya que requieren un esfuerzo intelectual considerable
así como también gran cuidado y precisión. Por lo tanto, se prevé
respecto de ellas un derecho afín al de autor y se establece el
lapso de su duración. Huelga decir que la protección se refiere
a la sola edición y no excluye que otro haga una edición dife­
rente del mismo texto (51).
Las obras postumas no están tratadas de manera distinta a
las demás obras del autor y el derecho de sus derecho-habientes
sobre ellas se extingue cuando han pasado cincuenta años des­
pués de la muerte del autor (52). No se prevé respecto

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