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NEUTRALIZACION_DE_LOS_MEDIOS_DE_COMUNICA

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III CONGRESO HISPANO-BRASILEÑO DE DERECHO CONSTITUCIONAL - 
“PERSPECTIVAS COMPARADAS SOBRE LA CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO Y 
LA DEMOCRACIA EN ESPAÑA Y EN BRASIL” 
Universidade Federal de Rio de Janeiro 
23 y 24 de noviembre de 2020 
 
1 
NEUTRALIZACIÓN DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL COMO 
MECANISMO AUTORITARIO: CASO VENEZUELA 
Tulio Alberto Álvarez* 
Anna María Álvarez Martínez** 
SUMARIO 
1. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA DE CONTROLES. 2. 
LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMPONENTE DE PLURALISMO POLÍTICO. 3. 
MECANISMOS ILEGITIMOS DE CONTROL Y HOSTIGAMIENTO SOBRE LOS 
MEDIOS Y COMUNICADORES SOCIALES. 4. VENEZUELA, MODELO 
AUTORITARIO DE NEUTRALIZACIÓN DE LOS MEDIOS. 5. A MANERA DE 
CONCLUSIÓN. 6. LISTA DE REFERENCIAS. 
 
 
 
 
 
 
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* Tulio Álvarez (tulioalvarez17@gmail.com) es actualmente Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas 
de la Universidad Católica Andrés Bello y Profesor Titular de Derecho Procesal y Derecho Constitucional en la misma 
universidad desde 1983. Es Jefe de Cátedra de Derecho Constitucional y Profesor Titular de Derecho Procesal y 
Romano en la Universidad Central de Venezuela desde 1985. Igualmente, se desempeña como profesor en los 
doctorados de Ciencias Sociales, Historia y Derecho; además de las maestrías de Filosofía, Derecho Constitucional y 
Derechos Humanos. Miembro del Capítulo Venezolano de la Asociación Iberoamericana de Derecho Constitucional. 
** Anna María Álvarez Martínez (amamrb11@hotmail.com) es abogada egresada de la Universidad Central de 
Venezuela (2015) y cursó el Grado en Derecho de la Universidad Antonio Nebrija en España (2020). Actualmente se 
encuentra cursando la Maestría en Abogacía Internacional de la Universidad Carlos III de Madrid. 
 
RESUMEN 
Desarrollando la temática “Crisis del régimen democrático, sistema de partidos y representación 
política” se presenta esta ponencia en un contexto teórico que conceptualiza institucionalmente a 
los medios de comunicación como instituciones constitucionales determinantes en la vigencia y 
efectividad de un régimen democrático. Así como los sindicatos son los instrumentos por 
excelencia para resguardar el ejercicio de los derechos de los trabajadores y los partidos políticos 
constituyen el canal de participación óptimo para el ejercicio de los derechos políticos de los 
ciudadanos, los medios de comunicación son los mecanismos que permiten las libertades de 
expresión y opinión de quienes los utilizan como medio de difusión de sus ideas o informaciones, 
además de constituirse en mecanismos de control de la gestión pública. De manera que las 
iniciativas dirigidas a garantizar una correcta inserción de los mismos en el sistema constitucional 
tendrán incidencia directa en la consolidación del régimen democrático. El objetivo fundamental 
está en orden de destacar que la actual fragilidad democrática, reflejada en una crisis de 
gobernanza universal, encuentra un importante componente en la interferencia autoritaria y la 
desfiguración ejecutada por agentes que establecen regulaciones inapropiadas y adulteran los 
cometidos institucionales, en unos casos por esquemas de imposición autoritaria y en otros por 
la imposición de pretensiones incompatibles con el interés público. 
 
PALABRAS CLAVE: PLURALISMO POLÍTICO, LIBERTAD DE EXPRESIÓN, 
CRIMINALIZACIÓN DEL PERIODISMO 
 
 
III CONGRESO HISPANO-BRASILEÑO DE DERECHO CONSTITUCIONAL - 
“PERSPECTIVAS COMPARADAS SOBRE LA CRISIS DEL CONSTITUCIONALISMO Y 
LA DEMOCRACIA EN ESPAÑA Y EN BRASIL” 
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23 y 24 de noviembre de 2020 
 
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1. MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL EN EL SISTEMA DE CONTROLES 
 No se discute el papel fundante de los medios de comunicación y, en especial, la prensa 
libre en la consolidación de la democracia occidental. Si entendemos a la Constitución como 
sistema de controles, tendríamos que concluir que la presencia de los medios en los procesos 
políticos es un componente sustantivo en la actividad del liderazgo y los partidos políticos; y, en 
cuanto a los gobernantes, una forma de control que podría insertarse como mecanismo 
complementario, un componente social del sistema de pesos y contrapesos. Por supuesto, esta 
interpretación de la Constitución, concebida originalmente como instrumento que crea 
instituciones que limitan y controlan el poder político, presupone un contenido material complejo 
más allá de los poderes públicos reconocidos. 
 Ahora bien, esta visión material de Constitución que privilegia el sistema de controles, 
estén o no expresamente regulados en el texto constitucional, es perfectamente compatible y 
asimilable con la idea de una democracia objetivada; es decir, como régimen que se proyecta más 
allá del idealismo que en forma abstracta atribuye todo el poder al pueblo; lo que implica la 
necesidad de elementos prácticos, estructuras basadas en valores, principios y elementos 
garantistas que soporten esa concepción con realidades y el propio funcionamiento del sistema. 
 Podría afirmarse que el sistema de libertades se compadece perfectamente con el principio 
genésico del constitucionalismo, nos referimos a la separación e independencia de los poderes 
públicos. En efecto, el Estado de Derecho depende de los controles recíprocos que ejercen los 
distintos poderes públicos y del apego a la constitucionalidad. ¿Y no son los medios de 
comunicación una garantía de cumplimiento de tal cometido? Sí se desarrolla un esquema 
autoritario de acumulación del poder con el sometimiento a una sola voluntad, ¿no pasa el peso de 
la resistencia política a descansar en la misma sociedad que encuentra en la prensa y los otros 
medios de comunicación uno de los canales en los que puede manifestarse? 
 
2. LIBERTAD DE EXPRESIÓN COMPONENTE DE PLURALISMO POLÍTICO 
 Los medios de comunicación social deben ser el canal libre de ejercicio de derechos 
democráticos. La libertad de expresión es un valor sustancial de la Democracia y “para el 
ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información 
de que disponen otros como el derecho a difundir la propia”, tal como lo ha sostenido la Corte 
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Interamericana de Derechos Humanos en diversos casos.1 En la Opinión Consultiva OC-5/85 del 
13 de noviembre de 1985,2 relacionada con el caso conocido como “La Colegiación Obligatoria 
de Periodistas”, la misma Corte profundizó la relevancia de la libertad de expresión al afirmar que 
“la libertad de expresión es [...] indispensable para la formación de la opinión pública. Es también 
conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y 
culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse 
plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté 
suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien 
informada no es plenamente libre”.3 
 Si existe alguna medida del factor democrático, ella está en el tratamiento que el Estado 
brinda a los medios de comunicación social; ya que, no es en permitir la difusión de cualquier 
información o ideas que se prueba el talante democrático de un gobernante sino en aquellas que 
puedan ser consideradas desagradables, ofensivas o que resulten incomodas para los detentadores 
del poder o los factores con ellos relacionados. Por ello, cualquier ataque a un medio o a un 
comunicador social, especialmente sí proviene de un alto funcionario, constituye un elemento 
sustancial que comprueba el autoritarismo de un Régimen. Qué decir sí el ataque se traduceen una 
persecución judicial, general y agresiva. 
 Como lo sostuvo la Corte en los casos ya citados: “La expresión y la difusión de 
pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de 
divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse 
libremente”. De manera que se define con absoluta claridad que los mecanismos de defensa de 
estas libertades públicas, referidas y ejercidas en el ámbito de los medios de comunicación social, 
constituyen el resguardo de derechos individuales y colectivos, pero también la operatividad de un 
valor absoluto y fundante del régimen democrático como lo es la Libertad. 
 De manera que el pluralismo político se potencia al existir plenas garantías al ejercicio de 
libertad de pensamiento y de expresión ya que estos derechos comprenden la libertad de buscar, 
recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole. Pero también tienen incidencia directa en 
 
1 Cfr. Caso Herrera Ulloa, Sentencia de 2 de julio de 2004; Caso Ivcher Bronstein, Sentencia de 6 de febrero de 2001; 
y Caso La Última Tentación de Cristo, Sentencia de 5 de febrero de 2001. 
2
 Corte IDH. La Colegiación Obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos 
Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5. Disponible en: 
www.oas.org/es/cidh/expresion/showDocument.asp?DocumentID… [Último acceso: 30 de junio de 2020]. 
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la efectividad de la representación política y se constituye en condición de funcionamiento 
institucional de los partidos políticos, sindicatos, organizaciones sociales, y en general, para 
quienes tengan vocación pública o, simplemente, algo que decir. 
 
3. MECANISMOS ILEGITIMOS DE CONTROL Y HOSTIGAMIENTO SOBRE LOS 
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL Y PERIODISTAS 
 La Corte Interamericana ha definido como uno de los principales desafíos a la libertad de 
expresión contener los mecanismos ilegítimos de control gubernamental sobre los medios de 
comunicación, las agresiones contra periodistas y la impunidad de los crímenes contra ellos, el 
establecimiento de límites al acceso a la información y la imposición de restricciones y 
penalización de la crítica hacia el gobierno o funcionarios públicos. Ensayando las diversas 
modalidades de presión ilegítima, podríamos referir las siguientes posibilidades: 
a) Acoso mediante órganos administrativos en áreas tan variadas como la tributaria o de 
fiscalizaciones sobre la aplicación de todo tipo de regulaciones aplicables a la gestión de negocios; 
b) Regulaciones normativas sobre el control de contenido bajo controles administrativos; 
c) Limitación al acceso a la información con el alegato de estar en juego la seguridad del Estado e 
información reservada; 
d) Utilización del derecho penal para sancionar expresiones sobre cuestiones de interés público o 
sobre funcionarios públicos, candidatos a ejercer cargos públicos o políticos, lo cual puede 
constituir un medio de censura indirecta dado su efecto amedrentador e inhibidor del debate sobre 
asuntos de interés público.4 
e) Tipificación de los delitos de opinión, vigencia de leyes de desacato y criterios subjetivos que 
califiquen un “discurso del odio”; 
f) Censura y presiones veladas que conducen a la autocensura.5 
 
4 Cfr. Informe Anual 1994. Capítulo V: Informe sobre la Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convención 
Americana sobre Derechos Humanos. Título IV Conclusión. OEA/Ser. L/V/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de 1995. 
5 Los Estados no pueden establecer restricciones previas, preventivas o preliminares al derecho a la libertad de 
expresión, salvo en los casos estipulados por las normas internacionales, tales como la protección moral de la infancia 
y la adolescencia (artículo 13.5 de la Convención Americana). En el Caso La Última Tentación de Cristo, la Corte 
Interamericana revisó la prohibición que impusieron las autoridades judiciales chilenas a la exhibición de la 
mencionada película de cine, por petición de un grupo de ciudadanos que buscaban la protección de la imagen de 
Jesucristo y de la Iglesia Católica. también subrayó que el derecho a la libertad de expresión protege tanto la 
información favorable como la que es chocante u ofensiva para la sociedad, concluyendo que las autoridades chilenas 
habían incurrido en un acto de censura previa, proscrito por el artículo 13 de la Convención Americana. Corte IDH. 
Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C 
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 En este orden de ideas el Tribunal Europeo determinó que “las formas de expresión 
pacíficas y no violentas no deberían estar sujetas a la amenaza de imposición de una pena privativa 
de libertad”.6 La Corte Europea ha declarado la violación del artículo 10.2 del Convenio Europeo 
en distintos casos en los que el ejercicio de la libertad de expresión fue restringido por la 
imposición de sanciones penales. En otros sistemas de protección de derechos humanos, como por 
ejemplo en el caso Konaté decidido por la Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 
se determinó que las penas privativas de libertad por el ejercicio de la libertad de expresión son 
contrarias a dicho derecho salvo “en circunstancias serias y muy excepcionales” como la 
“incitación a crímenes internacionales, incitación publica al odio, discriminación o violencia o 
amenazas contra una persona o un grupo de personas, debido a criterios específicos como raza, 
color, religión o nacionalidad”.7 
 
4. VENEZUELA, MODELO AUTORITARIO DE NEUTRALIZACIÓN DE LOS 
MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
 El Régimen imperante en Venezuela es tremendamente transgresor de los derechos más 
elementales de los venezolanos, tal como fue certificado tempranamente por la Comisión 
Interamericana de Derechos Humanos en su informe del año 2006. En la actualidad, la situación 
ha llegado a un grado tal de degradación que Venezuela denunció la Convención Americana de 
los Derechos Humanos, el 10 de septiembre de 2012. En efecto, el Estado venezolano ya había 
anunciado, el 8 de octubre de 2003, su voluntad de desconocer las decisiones del sistema 
interamericano de derechos humanos. En ese tiempo, Chávez Frías, quien ocupaba el cargo de 
Presidente de la República, había prefigurado el desacato de las medidas cautelares dictadas por 
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos destinadas a proteger al canal de televisión 
Globovisión, en el escenario de la Cumbre sobre la Pobreza, la Equidad y la Inclusión Social en 
América Latina y en presencia del Secretario General de la OEA, César Gaviria. Esta conducta se 
repitió, en mayo de 2007, ante el cierre de RCTV, principal canal de televisión del país. 
 
No. 73, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_73_esp.pdf [Último acceso: 30 de junio 
de 2020]. 
6 Tribunal Europeo de Derechos humanos, Murat Vural Vs. Turquía, 21 de octubre de 2014, parr. 66. 
7 Corte Africana de Derechos Humanos y de los pueblos, Lohé Issa Konaté Vs. Burkina Faso, 5 de diciembre de 2014, 
parr. 165. 
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 Previamente, en junio de 2000, la Asamblea Nacional de Venezuela había aprobado la Ley 
Orgánica de Telecomunicaciones mediante la cual se habilitó al Ejecutivo para dictar normas sobre 
el contenido de las informaciones de radio y televisión. La consecuencia fáctica de tal potestad ha 
sido activar la autocensura y la ejecución de acciones arbitrarias sobre aquellos que sobrepasen el 
filtro; lo que ha implicado la suspensión o cese de medios de comunicación, por parte del 
Ejecutivo, “cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación”. Adicionalmente, se 
produjo la presentación del proyecto de Ley sobre Responsabilidad Social de Radio y Televisión 
(Ley de Contenidos) por iniciativa del Ejecutivo, el 23 de enero de 2003, ante la Asamblea 
Nacional. 
Lo que confirma la vocación dictatorial de un régimen en que no existe separación de 
poderes públicos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lugar de proteger las 
libertades públicas, restringió los derechos a la libertad de expresión y a la información 
consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución.8 La misma Sala validó las leyes de 
desacato y el castigo con penas privativas de la libertad a quienes critiquen a funcionarios 
públicos.9 Por si fuera poco se reafirmó judicialmente la censura previa de la información. Pero 
las maniobras no se han restringido al ámbito normativo e institucional; inclusive, la Sala 
Constitucional aprobó las sentencias mediante las cuales se limita la actuación de las 
Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s).10 
Diversas instancias internacionales, tales como el Comité de Derechos Humanos de 
Naciones Unidas, el Relator Especial de Naciones Unidas para la Libertad de Expresión, la 
Comisión Interamericana y su Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, han dejado 
constancia que ha existido en Venezuela una creciente tendencia de apertura de procesos penales 
 
8 [s.S.C. N° 1.013-01] Sentencia Nº 1013 del 12 de junio de 2001, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, restringe 
los derechos a la libertad de expresión y a la información consagrados en los artículos 57 y 58 de la Constitución 
Federal, la cual se impone como interpretación vinculante para todos los tribunales de la República (CASO: ELÍAS 
SANTANA). En el expediente N° 00-2760. 
9 [s.S.C. N° 1.942-03] Sentencia N° 1.942 del 15 de julio de 2003, con ponencia de Jesús E. Cabrera Romero, caso: 
Recurso de Nulidad incoado por Rafael Chavero Gazdik en el marco del cual se validan las leyes de desacato y el 
castigo con penas privativas de la libertad a quienes critiquen a funcionarios públicos; y se anulan parcialmente los 
artículos 223, 224, 225 y 226 del código penal, publicado el 20 de octubre del 2000 en la Gaceta Oficial N° 5.494 
Extraordinario. En el expediente N° 01-0415. 
10 Sentencias [s.S.C. N° 656-00] N° 656 de fecha 30 de junio de 2000, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera, caso: 
Acción de amparo incoada por Dilia Parra declarada improcedente en ocasión de la cual se limita la actuación de las 
Organizaciones No Gubernamentales (ONG’s) y se proscribe a aquellas que obtienen subsidios del extranjero. En el 
expediente N° 00-1728; y [s.S.C. N° 1395-00] Sentencia N° 1395 de fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia 
de Jesús Eduardo Cabrera, caso: Amparo declarado improcedente en el caso de William Dávila Barrios y otros. En el 
expediente N° 00-1901. 
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bajo la imputación contra comunicadores sociales de delitos de desacato y difamación en perjuicio 
de funcionarios públicos y sobre asuntos de interés público.11 Además, han señalado que en la 
generalidad de los casos, los procesos se han mantenido abiertos en los tribunales durante años, lo 
cual produce efectos de intimidación y autocensura, afectándose desproporcionadamente el 
derecho a la libertad de expresión en el Estado.12 
Específicamente, la Comisión Interamericana ha resaltado que la legislación penal 
venezolana contiene disposiciones incompatibles con el derecho a la libertad de expresión, 
consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por lo que ha destacado la necesidad 
de revisar la regulación de los delitos contra el honor y desacato que se encuentran aún vigentes.13 
Aunado a lo anterior, el Estado venezolano amplió el alcance de los delitos de desacato y 
difamación, mediante la reforma al Código Penal que tuvo lugar en marzo de 2005,14 la cual 
acrecentó la importancia de las normas de protección del honor y la reputación de los funcionarios 
estatales contra la emisión de las expresiones críticas que puedan considerarse ofensivas. La 
reforma mencionada aumento la lista de funcionarios que pueden iniciar procesos penales por el 
delito de desacato y también mantuvo el delito de difamación e incluyó penas como elevadas 
multas, además de la prisión.15 En este sentido, a partir de la reforma del año 2005, la mayoría de 
las violaciones a la libertad de expresión se centraron en procesos judiciales o en restricciones 
 
11 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Venezuela: Democracia y Derechos Humanos. 
OEA/Ser.L/V/II. 3 Doc. 54. 30 diciembre 2009. Párrs. 381 a 402; CIDH. Informe Anual 2011. Informe de la Relatoría 
Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la Libertad de Expresión en el 
Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 69. 30 de diciembre de 2011. Párr. 510-520; CIDH. Informe Anual 2013. Informe 
de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la Libertad de 
Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II.149. 31 de diciembre de 2013. Párr. 876-897; CIDH. Informe Anual 
2014. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación sobre el estado de la 
Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V.II. Doc 13. 9 de marzo de 2015. Párr. 114-1119; ONU. Informe 
del Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y expresión, Frank La Rue. 
4 de junio de 2012.A/HRC/20/17. Párr. 53; ONU. Comité de Derechos Humanos. Observaciones finales sobre el 
cuarto informe periódico de la República Bolivariana de Venezuela. 14 de agosto de 2015. CCPR/C/VEN/CO/4. 
12 CIDH. Informe No. 88/10. Caso 12.661. Fondo. Néstor José y Luis Uzcátegui y otros. Venezuela. 14 de julio de 
2010. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/uzcategui/informe.pdf y Corte IDH. Caso Uzcátegui y 
otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249. 
13 CIDH. Informe Anual 2010. Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión. Capítulo II (Evaluación 
sobre el estado de la Libertad de Expresión en el Hemisferio). OEA/Ser.L/V/II. Doc. 5. 7 de marzo de 2011. Párr. 412 
a 524. 
14 Código Penal Venezolano. Reforma de 2005. Gaceta Oficial 5768E de 13 de abril de 2005. 
15 Antes de la reforma los funcionarios legitimados al efecto eran el Presidente de la República, el Vicepresidente 
Ejecutivo, los ministros de gobierno, los gobernadores, el Alcalde Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, los 
magistrados del Tribunal Supremo, los presidentes de los Consejos Legislativos y los jueces superiores. La reforma 
de 2005 agregó a los miembros de la Asamblea Nacional, a los funcionarios del Consejo Nacional Electoral, al Fiscal 
General, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, al Contralor General y a los miembros del Alto Mando Militar. 
Ver: Código penal venezolano. 
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administrativas.16 
En el marco del esquema autoritario desarrollado por el régimen, se ha manifestado 
también la agresión física contra los medios de comunicación y periodistas. La Corte 
Interamericana ha identificado contextos de violencia física en contra de la labor periodística, en 
los casos Caso Ríos y otros y Perozo y otros vs. Venezuela, al igual que de amenazas y afectaciones 
en perjuicio de los medios de comunicación con líneas editoriales disidentes, en el caso Granier y 
otros (Radio Caracas Televisión).17 
Al analizar los hechos y su entorno, se puede afirmar, como lo hizo la Comisión IDH, que 
el Caso Álvarez Ramos, recientemente decidido por la Corte IDH,18 fue el origen de una estrategia 
que se identifica con un contexto de criminalización de líneas editoriales disidentes, tal como se 
desprende del Informe de la organización no gubernamental Espacio Público, en el cual se 
identifica que entre 2002 y 2006 se contabilizaron “36 periodistas que tienen procesos judiciales 
y en total se registraron 63 casos en contra de ellos como consecuencia de su ejercicio 
profesional. Algunos de los periodistas incluidos acumulan varios procesos judiciales en su 
haber y es lo que hace que la cantidad de casos sea superior a la cantidad de profesionales 
afectados”.19 Precisó la ONG anteriormente mencionada que, en ese mismo periodo, el Estado 
utilizó como instrumento procesos judiciales y administrativos para perseguir, acosar y silenciar a 
los que presentaran informaciones que afectaran a funcionarios públicos; identificando 63 casos 
de persecución penal contra periodistas y disidentes, de los cuales 11 corresponden al delito de 
vilipendio o desacato, 22 son hostigamiento judicial y 30 están relacionados a procesos por 
difamación e injuria. Siete de esos casos tuvieron sentencia de privación de libertad, bajo la 
imputación de difamación.20 
 
16 Espacio Público. Informe Anual 2008 Venezuela Situación del Derecho a la Libertad de Expresión e Información. 
Publicado en 2009. Pág. 38; PROVEA. Informe Anual octubre 2004 – septiembre 2005. Capítulo sobre la libertad de 
Expresión e Información. 
17 Cfr. Corte IDH. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194; Corte IDH. Caso Perozo y otros Vs. Venezuela. Excepciones 
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 195; y Corte IDH. Caso 
Granier y otros (Radio Caracas Televisión) Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 
Sentencia de 22 de junio de 2015. Serie C No. 293. 
18 Corte IDH. Caso Tulio Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, 
disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_380_esp.pdf [Último acceso: 30 de junio de 
2020]. 
19 Espacio Público, El peso de las palabras, procesos judiciales y libertad de expresión en Venezuela, 2002-2006, 
P.111. 
20 Idem. 
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En el plano del derecho a expresión e información, en sentido social, entre los años 2013 
al 2018, 70 diarios (52%) dejaron de circular, sin contar la absoluta limitación de los espacios de 
comunicación por aplicación y consecuencia del monopolio estatal del papel y otros insumos de 
prensa. Para completar el tenebroso cuadro, en el mismo periodo cerraron 65 estaciones de radio 
y 10 canales de televisión, por decisiones arbitrarias y discrecionales de la Comisión Nacional de 
Telecomunicaciones. Varios de los medios privados han sido comprados anónimamente con el 
resultado de alinearse a la línea gubernamental.21 
La consecuencia de todas esas políticas de Estado restrictivas a la libertad de expresión de 
la sociedad en general, se traducen una severa reducción del pluralismo y la diversidad de 
informaciones y opiniones a las que pueden acceder las personas que viven en Venezuela. Se 
construyó deliberadamente una política que pretende instaurar el miedo a expresarse; por tanto, 
reduce a mínimos inaceptables la deliberación sobre temas de interés público y el escrutinio de la 
gestión estatal. 
 
5. A MANERA DE CONCLUSIÓN 
 Es indubitable el rol fundamental que juegan los medios de comunicación social como 
instrumentos que permiten el libre ejercicio de derechos individuales, tales como la manifestación 
del propio pensamiento y la libertad de opinar en todo tipo de asuntos, en especial los de interés 
público; así como por ser la plataforma que permite el ejercicio de derechos que benefician a la 
ciudadanía, al permitirle estar informada y definir criterio para asumir el proceso de toma de 
decisiones, propios de toda sociedad donde la participación política y el pluralismo son parámetros 
básicos para evaluar la objetivación de la idea democrática. 
 Este punto de inicio, coloca a la libertad de expresión como un valor sustancial de la 
Democracia y así ha sido reconocido, a nivel regional, tanto por la Relatoría Especial de Libertad 
de Expresión, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a la que se encuentra adscrita y 
la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha desarrollado una doctrina que, después de 
 
21 Resulta importante destacar que el pluralismo y diversidad en los medios de comunicación remiten tanto a la 
propiedad económica, como a la diversidad de los tipos de medios y de contenido periodístico en todas las plataformas. 
Conforme al derecho internacional, los Estados poseen la obligación positiva de promover la diversidad de los medios 
de comunicación y abarca la obligación de evitar la concentración indebida de la propiedad de los mismos. En este 
orden de ideas resulta relevante consultar los Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e 
Incluyente, elaborados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de 
Derechos Humanos en el año 2010, según consulta del 17 de mayo de 2020, en 
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/cd/sistema_interamericano_de_derechos_humanos/index_ELERLI.html 
III CONGRESO HISPANO-BRASILEÑO DE DERECHO CONSTITUCIONAL - 
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cierto declive por las circunstancias políticas radicales que asolaron la región por casi veinte años, 
ha retomado su camino garantista con la decisión del Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, dictada 
en 2019. 
 La toma de consciencia sobre el valor que tiene para cualquier ciudadano el conocimiento 
de la opinión ajena; o la de obtener la información suficiente para formar el propio criterio, es 
básica en toda sociedad democrática y se corresponde con la legítima pretensión de ejercer el 
derecho de difundir la propia opinión. Como se ha constatado en este desarrollo, la doctrina 
interamericana citada, especialmente reflejada en la Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de 
noviembre de 1985, relacionada con el caso conocido como “La Colegiación Obligatoria de 
Periodistas”; o las sentencias en los casos “La Última Tentación de Cristo” de 5 de febrero de 2001 
e “Ivcher Bronstein” de 6 de febrero de 2001, delinea a la libertad de expresión, como derecho 
individual, con la formación de la opinión pública. 
 Una sociedad democrática se conforma por institucionesque necesariamente deben 
cumplir, en su seno, con formas de actuación que se compadezcan con esa práctica libertaria, en 
fórmula de retroalimentación. La referencia que hace la doctrina interamericana sobre la 
importancia de los medios de comunicación en el papel que deben jugar “los partidos políticos, 
los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la 
colectividad” para su desarrollo pleno, está en relación directa con la consideración que surge 
como conclusión en elaboración tan acabada: “…es posible afirmar que una sociedad que no está 
bien informada no es plenamente libre”. Esta afirmación que deriva de la propia doctrina 
interamericana encuentra perfecta constatación en circunstancias recientes, en especial el caso 
Venezuela que hemos referido someramente. 
 La violencia institucional de Estado, en regímenes autoritarios y totalitarios, se manifiesta 
con especial saña contra los comunicadores sociales y los medios de comunicación. Nos 
atreveríamos inclusive a determinar una ecuación política, en el sentido de que mientras mayores 
son las restricciones a la libre circulación de la información; entonces, menor será el espacio de 
libertad y mayor la intensidad del control del aparato estatal sobre la sociedad. Si analizamos con 
detenimiento el proceso político venezolano y la data que hemos presentado sobre el paulatino 
asalto a los medios de comunicación social, podemos perfectamente concluir que el deterioro de 
la democracia venezolana va de la mano del proceso de radicalización de las políticas restrictivas 
y sancionatorias contra los medios de comunicación y las presiones contra los comunicadores 
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sociales. A tal punto, en el momento actual, el ciudadano común en Venezuela carece de los más 
elementales instrumentos para formar opinión sobre los asuntos básicos de su devenir y tiene 
limitación absoluta de movilización política. 
 El ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a informar constituyen factores 
fundamentales de objetivación del ideal democrático en los sistemas políticos que asumen los 
pueblos en forma soberana. No en vano, la prensa libre ha sido considerada como mecanismo de 
control del poder perfectamente compatible con el diseño sistémico de separación de poderes, 
esquema de pesos y contrapesos, que debería establecer cualquier Constitución. 
 
6. NOTAS GENERALES DE REFERENCIA 
DOCUMENTOS SISTEMA INTERAMERICANO 
 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Declaración de Principios sobre 
Libertad de Expresión. Adoptada por la CIDH en su 108° período ordinario de sesiones celebrado 
del 2 al 20 octubre del 2000, 20 octubre 2000. Disponible en: 
https://cidh.oas.org/basicos/declaracion.htm [Último acceso: 30 de junio de 2020]. 
 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Estándares internacionales de libertad 
de expresión: Guía básica para operadores de justicia en América Latina (agosto 2017) del Center 
for International Media Assistance. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r37048.pdf 
[Último acceso: 30 de junio de 2020]. 
 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Marco Jurídico Interamericano sobre el 
Derecho a la Libertad de Expresión. 2009. Catalina Botero. RELE, CIDH, OEA. Disponible en: 
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/portada.doc.pdf [Último acceso: 30 de 
junio de 2020]. 
 
Comisión IDH. Informe sobre la Corrupción y Derechos Humanos: Estándares Internacionales, 
publicado y aprobado el 6 de diciembre de 2019 por la Comisión IDH. Disponible en: 
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/CorrupcionDDHHES.pdf [Último acceso: 30 de junio 
de 2020]. 
 
LEGISLACIÓN 
 
Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos, parcialmente 
reformada según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.579, de fecha 22 
de diciembre de 2010, reimpresa por error material, en la Gaceta Oficial de la República 
Bolivariana de Venezuela Nº 39.610, de fecha 7 de febrero de 2011. Disponible en: 
http://www.conatel.gob.ve/files/leyrs06022014.pdf 
[Último acceso: 30 de junio de 2020]. 
 
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Ley contra el Odio, por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia, aprobada por la Asamblea 
Nacional Constituyente de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nº 41.274, de fecha 8 de 
noviembre de 2017. Disponible en: https://albaciudad.org/2017/11/este-es-el-contenido-de-la-ley-
contra-el-odio-por-la-convivencia-pacifica-y-la-tolerancia/ [Último acceso: 30 de junio de 2020].

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