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Artículos y Ensayos de Sociología Rural
J. Palerm-Viqueira
Las aguas en la legislación agraria 
y las organizaciones de regantes
Introducción
Para entender la historia de la administración del 
agua de riego y en particular el devenir y trans-
formaciones de las organizaciones autogestivas 
de regantes en México durante el siglo XX no 
es suficiente basarse en la legislación de aguas, 
dado que la ley agraria modifica y complemen-
ta de manera importante a las leyes de aguas.
La creación de organizaciones de regantes en el 
siglo XX. Hacia finales del siglo XIX, en 1888, 
se emite en México la primera legislación federal 
sobre administración de las aguas. El proceso que 
inicia con la legislación de 1888 se ha denominado 
federalización de las aguas (Aboites, 1998). Hay 
dos componentes a destacar en esta legislación, a) 
la concesión de aguas es un asunto federal y b) el 
ejecutivo federal tiene la autoridad de reglamentar 
la distribución de las aguas. La reglamentación es 
un cuadro o tabla de distribución y su objetivo es 
poner orden en la distribución de tal manera que 
todos los usuarios puedan hacer uso de sus concesio-
nes o dotaciones de agua. A principios del siglo XX 
se legisló que se conformasen instituciones de los 
propios usuarios para implementar la reglamentación 
(Palerm 2004, 2005; Palerm y Rodríguez, 2006).
La legislación sobre instituciones de los pro-
pios regantes para administrar el agua de rega-
dío fue un fenómeno común en países hispá-
nicos entre la segunda mitad del siglo XIX y 
principios del siglo XX. Así por ejemplo:
En España, las leyes de aguas de 1866 y 1879 •	
ordenan la creación de instituciones de regantes 
llamadas comunidades de regantes para adminis-
trar sistemas de riego (red de distribución que 
comparte una misma bocatoma). La legislación 
elimina la administración municipal de las 
aguas de regadío aunque reconoce organiza-
ciones propias de los regantes ya existentes.
En Chile, en 1908 con la Ley núm. 2139,•	 se 
ordena la creación de instituciones de regantes 
llamadas asociaciones de canalistas para adminis-
trar sistemas de riego; además con el Código de 
Aguas de 1951, se ordena la creación de institu-
ciones de usuarios llamadas juntas de vigilancia 
para los usuarios que comparten un mismo río.
En la provincia de Mendoza (Argenti-•	
na), la ley de aguas de 1884 crea ministe-
rio legis las instituciones de regantes lla-
madas inspecciones de cauce encargadas de 
administrar los canales secundarios.
En Perú, el Código de Aguas de 1902 es una •	
copia de las leyes de aguas españolas y, como en 
España, llevó a la conformación de comunidades 
de regantes, sin embargo el modelo de autoges-
tión fracasó en los grandes sistemas de riego de 
los valles costeros del Perú. La administración 
siguió en manos del gobierno, pero se mantu-
vieron las instituciones de los regantes como 
interlocutores. Con la Ley de Aguas de 1969 las 
comunidades de regantes toman el nombre de co-
misiones de regantes y se ordena la conformación 
de instituciones llamadas juntas de usuarios para 
aquellos que comparten el mismo río; aunque 
el Perú inicia la transferencia de la administra-
ción de los grandes regadíos de los valles cos-
teros hasta fines del siglo XX (Palerm, 2008).
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Departamento de Sociología Rural / UACh
En México, las instituciones autogestivas por lo 
general llamadas juntas de aguas, servirían tanto para 
la administración de sistemas de riego como para la 
administración de ríos. En España las comunidades de 
regantes únicamente administran sistemas de riego y 
en Chile las instituciones para administrar sistemas 
de riego y ríos son distintas. Por otra parte las nue-
vas juntas de aguas llevaron, al igual que las nuevas 
comunidades de regantes en España, a la desaparición 
de la administración municipal del agua de riego.
La reglamentación y la creación de instituciones 
autogestivas para la administración de aguas de riego 
fueron, a partir de la Revolución Mexicana, parale-
las al reparto agrario. Ello explica que la ley agraria 
tendría un papel importante en los asuntos de aguas.
La Secretaría de Agricultura y Fomento: SAF 
(posteriormente la Secretaría de Recursos Hi-
dráulicos: SRH y la Secretaria de Agricultura 
y Recursos Hidráulicos: SARH) tuvo un papel 
protagónico en la reglamentación y creación de 
instituciones de regantes, los reglamentos elabora-
dos por esta Secretaria se compilaron en Catálogo 
de reglamentos del Archivo Histórico del Agua. 
Sin embargo la SAF y secretarías sucesoras, no 
tuvieron la exclusividad, dado que, con el reparto 
agrario, la Comisión Nacional Agraria: CNA (pos-
teriormente Departamento Agrario: DA, Departa-
mento de Asuntos Agrario y Colonización: DAAC 
y Secretaría de la Reforma Agraria: SRA) adquie-
re un papel muy importante, así por ejemplo:
1) La capacidad de modificar las concesiones, a 
través de la dotación en tierras de riego (con su 
accesión de aguas) y a través de la dotación de 
aguas. La “dotación” en la terminología agra-
ria, corresponde a una concesión (Fabila, 
[1941] 1980: 693; Hinojosa, 1960: 105).
2) La capacidad de reglamentar los sistemas de 
riego en que sólo hubiese usuarios benefi-
ciarios del reparto agrario, y la capacidad 
de intervenir en la reglamentación cuando 
hubiese, además de usuarios privados, usua-
rios beneficiarios del reparto agrario.
3) La capacidad de aprobar los reglamentos interio-
res de los ejidos, espacio que era exclusivamente 
de la competencia de las autoridades agrarias.
La Comisión Nacional Agraria elaboró regla-
mentos en los espacios hidráulicos en que sólo 
había usuarios beneficiarios del reparto agrario; 
intervino, junto con la SAF en la elaboración de 
reglamentos en espacios dónde además de be-
neficiarios del reparto agrario había propietarios 
privados; y participó en la modificación de re-
glamentos existentes al modificarse las concesio-
nes a favor de beneficiarios del reparto agrario.
Con ello se explica que en el Archivo Agra-
rio Nacional (AGA) hay reglamentos y conve-
nios de distribución del agua. La capacidad de 
la CNA de reglamentar aparentemente se ad-
quiere con el Código Agrario de 1934, pero hay 
cuando menos un reglamento1, de 1930, que 
a su vez hace referencia a un reglamento ante-
rior, de 1928, ambos elaborados por la CNA:
“La Comisión Nacional Agraria en sesión celebrada 
el día 9 de mayo último acordó modificar en cuanto a 
la forma de los aprovechamientos, la reglamentación 
de las aguas de la región de Salvatierra, del estado 
de Guanajuato aprobada por la propia Comisión el 
día 27 de abril de 1928 y sobre el cual manifestó su 
conformidad la Secretaría de Agricultura y Fomento 
por oficio ... de fecha 28 de mayo del citado año.”
En el mismo documento se señala:
“Que en buena parte son ejidales las tierras regadas 
con las aguas de Salvatierra ... y por lo tanto es de 
competencia de la Suprema Autoridad Agraria la 
reglamentación de su aprovechamiento en lo corres-
pondiente a los pueblos.”
Los reglamentos elaborados por la Comisión 
Nacional Agraria son adicionales o modifican a 
aquellos elaborados por la SAF (después, SRH y 
1 Reglamentación de las aguas de la región de Salvatierra, que comprende a los 
canales de San Nicolás de los Agustinos y de Maravatío que derivan aguas del río 
Lerma, y a los manantiales de Maravatío, la Yerbabuena y la Presa de la Joya. (AGA, 
33-1076-67/70).
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Artículos y Ensayos de Sociología Rural
SARH), recopilados en Catálogo de Reglamentos de 
Agua en México. Siglo XX (Palerm et al., 2004)
En Reglamentos y otros documentos sobre dis-
tribución del agua en el AGA (Palerm et al., ms) 
se compilan los reglamentos y convenios sobre 
distribución de agua ubicados en el grupo do-
cumental de Dotación y Accesión de Aguas del 
Archivo General Agrario. Se ubicaron unos 211 
reglamentos, además de multitud de convenios.
La administración autogestiva del agua por juntas 
de aguas creadas por mandato de autoridades fede-
rales fue un fenómeno que iniciahacia 1888, sin 
embargo, después de casi 100 años de continuidad 
de políticas, en 1992, las juntas desaparecen de la 
legislación. Los antecedentes de la desaparición de las 
juntas de aguas se encuentran en la década de 1970 
en que inicia la creación de instituciones paralelas a 
las juntas de aguas: las llamadas unidades de riego. 
Sobre las leyes de aguas y su impacto en las institu-
ciones autogestivas es conveniente consultar Palerm 
(2004, 2005 y ms) y Palerm y Rodríguez (2006).
En este ensayo se detalla cómo la legislación agraria 
modifica a las leyes de aguas entre 1915 y 1992. Con 
posterioridad a 1992 es de particular interés el dar 
seguimiento a la situación jurídica de las aguas de los 
ejidos y comunidades agrarias: el derecho de aguas se 
individualiza, se separa la tierra del agua y se permi-
te la renta y compraventa de los derechos de agua.
La legislación agraria.
La reforma agraria inicia con la llamada Ley Agraria 
de 1915, reconocida como ley constitucional por el 
Congreso Constituyente de 1917. La legislación en 
torno al artículo 27 Constitucional es voluminosa, 
no obstante hay una continuidad y las sucesivas leyes, 
reglamentos, circulares, códigos van precisando sin 
modificar los principios del Artículo 27, hasta 1992. 
La legislación agraria anterior a 1940 está reuni-
da en Fabila ([1941] 1980); y es complementario 
del mismo período el Catecismo Agrario de Cuadros 
([6ª edición 1932] 1999) que tiene documentos 
que no están en la compilación de Fabila. Hay que 
añadir a lo anterior, el Código Agrario de 1942 y 
la Ley Federal de Reforma Agraria de 1971. En 
1992 se modifica substancialmente el Artículo 
27 Constitucional, dando por terminada la refor-
ma agraria y se emite una nueva Ley Agraria.
Para facilitar y abreviar la referencia a la legis-
lación agraria que citamos con mayor frecuencia 
se hará la referencia únicamente por año y, en el 
listado de legislación agraria aparece la fecha en-
tre paréntesis. Para documentos menos citados 
se realiza la referencia por título de la legisla-
ción y, en estos casos, en el listado de legislación 
agraria, la fecha no aparece entre paréntesis.
En muchos casos ejemplificamos con un ar-
tículo de una legislación particular, y de una a 
otra legislación lo que cambió son detalles en 
la redacción, orden de la oración, tiempos de 
los verbos, puntuación, y se indica entre parén-
tesis los números de los artículos en que cons-
ta un texto similar en otras legislaciones.
También con fines de facilitar la lectura, se hará 
referencia a la Comisión Nacional Agraria (CNA), 
institución encargada del reparto agrario; sin em-
bargo esta fue cambiando de nombre. En 1933 se 
crea el Departamento Agrario, en substitución de 
la Comisión Nacional Agraria, que hasta entonces 
había dependido de la SAF; en 1958 toma el nom-
bre de Departamento de Asuntos Agrarios y Co-
lonización y, en 1974, de Secretaría de la Reforma 
Agraria (Luna y Alcérraca, 1982: 203, 480-481).
De igual manera, se hará referencia a la Secretaría 
de Agricultura y Fomento (SAF), institución encarga-
da del agua, aunque fue cambiando de nombre: Secre-
taría de Recursos Hidráulicos, Secretaría de Agricul-
tura y Recursos Hidráulicos y Comisión Nacional del 
Agua (precisamente también con las iniciales CNA).
Cabe anotar que no obstante que el Secretario de la 
SAF presidía a la Comisión Nacional Agraria, la CNA 
contaba con su propio personal, en 1926 el reglamen-
21
Departamento de Sociología Rural / UACh
to interior de la CNA2 señala, relativo al agua, un De-
partamento de Aguas, que tiene como funciones: art. 
144 Trámite de expedientes de dotación, restituciones 
y accesiones de aguas para riego de terrenos ejidales, 
fundos y usos públicos y domésticos a pueblos que 
poseen ejidos; art. 145 Formación de proyectos para 
obras hidráulicas para el caso de los pueblos de que se 
trata el punto anterior ....” y art. 146 Reglamentación 
de aguas concedidas a los pueblos por dotación, resti-
tución o accesión (...). (En Fabila, [1941] 1980: 432).
Hay otros instituciones de gobierno que tuvieron 
ingerencia en el ejido (en los referente a asambleas, re-
soluciones asambleas, remoción de comisariados ejida-
les). En 1939 se facultó a la SAF para intervenir en la 
organización y en la promoción agrícola de los ejidos 
(Fabila , [1941] 1980: 690), en el Código Agrario de 
1940 se señalan la Dirección de Organización Agraria 
Ejidal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, y 
el Banco Nacional de Crédito Ejidal (BNCE art. 29, 
30). El BNCE ya tenía atribución de solicitar remo-
ver a los Comisariados Ejidales en el Código Agrario 
de 1934 (art. 28). En el Código Agrario de 1942 se 
señalan la Secretaría de Agricultura y el BNCE (art. 
19, 20, 21, 24, 28). Hinojosa (1960) comenta que:
“Al pasar al Departamento de Asuntos Agrarios y 
Colonización las funciones relativas a la organización 
agraria ejidal, la Secretaria de Agricultura y Gana-
dería no tiene porqué convocar a Asambleas Gene-
rales de Ejidatarios. Tampoco el Banco Nacional de 
Crédito Ejidal debe tener esa función, ya que trabaja 
con sociedades de crédito ejidal que constituyen una 
organización aparte, distinta del ejido, con persona-
lidad jurídica propia ... Además, la experiencia ha 
demostrado de numerosos inconvenientes que resultan 
de dar al Banco el carácter de autoridad agraria, 
cuando ya tiene la enorme fuerza que le da el manejo 
de fondos destinados al crédito ejidal. En consecuen-
cia, si Agricultura y el Banco no deben convocar a las 
Asambleas, tampoco tendrán facultades para decidir y 
resolver sobre controversias, discusiones o conflictos que 
deriven de las convocatorias a Asambleas Generales de 
Ejidatarios.” (Hinojosa, 1960:9)
2 Por cierto que se indica la existencia de un Sección del registro agrario, con fun-
ciones de llevar el registro agrario nacional, (RAN).
La legislación agraria: el agua
La Ley Agraria de 1915 y el artículo 27 Constitu-
cional se refieren a la restitución de tierras, aguas y 
bosques que las comunidades habían perdido a partir 
de que la legislación suprimió la propiedad comunal, y 
a la dotación de tierras y aguas a comunidades que no 
las tuvieran o no las tuvieran en cantidad suficiente. 
El procedimiento para la restitución o dotación 
iniciaba con una solicitud al gobernador del estado3, 
que emitiría la resolución provisional que se ejecu-
taría de inmediato4; y sería el presidente de la repú-
blica el que emitiría la resolución definitiva5. Tuvo 
gran importancia la ausencia de recurso (amparo) 
de los propietarios, según decreto dictado el 23 de 
diciembre de 1931 por el Congreso de la Unión6. 
Para el acceso al agua en los casos de do-
taciones y restituciones se definen des-
de el principio tres situaciones: 
(a) la dotación o restitución en tierra de rie-
go, y se denominó agua por accesión;
(b) la dotación de agua;
(c) la restitución de agua
3 Salvo en la legislación agraria de 1920 (Ley de Ejidos).
4 Salvo en un Decreto de Carranza de 1916.
5 En algunos casos parece que la resolución provisional no se concretó en una reso-
lución definitiva, por ejemplo Palerm y Rivas (2005), Cirelli (2000).
6 Para la fecha, Luna y Alcérraca (1982: 29).
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Artículos y Ensayos de Sociología Rural
La dotación y restitución en tierra de riego siguió 
los mismos lineamientos, con las particularidades 
propias de documentación de la restitución y de la 
dotación. La documentación para la restitución llevó a 
la búsqueda de títulos en el Archivo General de la Na-
ción (AGN), con el apoyo de la Comisión Nacional 
Agraria. Por la dificultad de documentar títulos y las 
condiciones de pérdida de las tierras y aguas, el trámite 
de restitución se iniciaba también como de dotación.
En ambos casos, en restitución y dotación, existe 
el criterio de tierras de riego y la accesión de agua. 
“La dotación con tierras de riego supone, necesaria-
mente, la dotación con las aguas correspondientes. Por 
ello puede decirse que en tal caso hay, simultáneamen-te, dos dotaciones: una de tierras y otra de aguas.
La resolución agraria respectiva debe hacer la dota-
ción de las tierras y las aguas, pero en el supuesto de 
que sólo hable de la dotación de tierras de riego, den-
tro del procedimiento de ejecución, deben fijarse los 
volúmenes de agua necesarios para regar la superficie 
dotada como de riego.” (Hinojosa, 1960: 59) 
El agua también fue sujeta de dotación y 
restitución, sin ser accesión de la tierra de rie-
go; y hay diferencias en el tratamiento de 
la dotación y la restitución de aguas.
Para fines de presentación de la legislación agraria 
en lo relativo al agua, iniciamos con la restitución y 
dotación en tierras de riego: las accesiones de agua, 
en seguida el problema especial de accesiones de agua 
no entregadas; continuamos con la dotación en agua 
y presentamos la diferencia entre aguas de jurisdic-
ción federal y aguas privadas; en seguida presentamos 
la restitución de agua, acotada a las diferencias que 
presenta con la dotación de aguas. Anotamos cómo 
se decidía el volumen de agua por accesión, dotación 
y restitución. El apartado siguiente está dedicado a 
la reglamentación, un aspecto que ocupó un lugar 
importante en la legislación de aguas; a continua-
ción la organización y reglamento interior del ejido. 
En seguida varios apartados sobre obra hidráulica: 
servidumbres, propiedad, permisos de construcción, 
especificidades de obras hidráulicas (cajas y agua y 
aguajes) y, como otro aspecto de la reglamentación, 
aspectos de colaboración para conservación, man-
tenimiento y distribución del agua. Por último, un 
apartado dedicado a las concesiones de aguas.
La restitución y dotación en tierra de riego: 
accesiones de aguas
Hay pocas menciones sobre accesiones de aguas en 
la legislación agraria, entre estas podemos distinguir 
las menciones referidas al señalamiento de que la 
restitución o dotación de tierra de riego comprende 
también la accesión de agua; y otro grupo de men-
ciones referidas a los casos en que siendo dotados 
de tierra de riego, el agua no se les ha entregado. 
Señala Hinojosa sobre las accesiones:
“La dotación con tierras de riego supone, necesaria-
mente, la dotación con las aguas correspondientes. Por 
ello puede decirse que en tal caso hay, simultáneamen-
te, dos dotaciones: una de tierras y otra de aguas.
La resolución agraria respectiva debe hacer la dota-
ción de las tierras y las aguas, pero en el supuesto de 
que sólo hable de la dotación de tierras de riego, den-
tro del procedimiento de ejecución, deben fijarse los 
volúmenes de agua necesarios para regar la superficie 
dotada como de riego.” (Hinojosa, 1960: 59).
La primera mención escueta que vincu-
la tierra a sus accesiones se encuentra en la le-
gislación agraria de 1920 (Ley de Ejidos): 
(1920) Art. 8. Los fallos de las autoridades agrarias, 
relativos a dotaciones o restituciones de tierras, afectan 
también a las aguas, bosques, montes, pastos y rique-
zas del subsuelo, ...como a bienes anexos a la tierra de 
que se trate y sobre los cuales no haya leyes anteriores.
La legislación agraria de 1926 (Reglamentación 
del funcionamiento de las autoridades agrarias en 
materia de restituciones y dotaciones de aguas) y 
de 1940 (Código Agrario) señalan explícitamente 
que el agua es una accesión de la tierra de riego: 
(1926) Art. 13. Cuando un núcleo de población debe 
23
Departamento de Sociología Rural / UACh
recibir provisoriamente, por restitución o dotación, 
terrenos que hayan sido regados por los anteriores pro-
pietario o poseedores de las fincas afectadas, se podrá 
incluir en la resolución la parte relativa al aprove-
chamiento del volumen de aguas que corresponda, 
por accesión, a esos terrenos de riego, volumen que 
se fijará en relación con el total de que disponían las 
fincas afectadas y la superficie total que regaban.
Siempre que se dé una posesión provisional de aguas 
por concepto de accesión, a un pueblo dotado con 
aguas de riego, la Comisión Local Agraria dará aviso 
inmediato de ello a la SAF, en la inteligencia de que, 
en virtud de tratarse de un acto de reglamentación 
que si se refiere al uso de aguas de jurisdicción federal 
es de la exclusiva competencia de dicha Secretaría, la 
resolución provisional en la parte correspondiente a la 
forma y condiciones de que el pueblo habrá de utilizar 
las aguas, podrá ser modificada por esta propia Secre-
taría, si así se estima conveniente. De la modificación 
acordada se informará a la CNA, para los efectos a 
que haya lugar al dictar la resolución definitiva en el 
expediente respectivo.
(1940) Art. 94. Las aguas que rieguen los terrenos 
materia de una resolución agraria, se considerarán 
como accesiones de éstos.
En relación a la accesión de aguas, es interesante 
que la atención a la SAF ocupa un lugar importante 
únicamente en la legislación agraria de 1926, para 
luego desparecer. Reaparece en el procedimiento 
para la entrega de las aguas correspondientes a la 
dotación en tierras de riego, aunque va perdien-
do importancia. La atención a la SAF también 
está presente en la dotación y restitución de aguas, 
donde igualmente va perdiendo importancia.
Aunque la dotación se hacía en tierras de riego, la 
legislación agraria indica que en los mandamientos 
de los gobernadores (también llamados ejecutivos 
locales), cuando “se restituye o se dota con tierras de 
riego, expresarán ... la cantidad de aguas que co-
rrespondan a dichas tierras” 1927-abril (art. 130), 
1927-agosto (art. 70), 1929 (art. 73), 1934 (art. 70), 
1940 (art. 203), 1971 (art. 278), lo mismo se repite 
para las resoluciones presidenciales 1927 (abril) (art. 
163), 1927-agosto (art. 86), 1929 (art. 89), 1934 
(art. 76), 1940 (art. 225), 1942 (art. 252), 1971 (art. 
307); así como que “Cuando un poblado sea dotado 
de tierras de riego se fijarán y entregarán las aguas 
correspondientes a dichas tierras”: 1934 (art. 41), 
1940 (art. 93), 1942 (art. 86) y 1971 (art. 229).
 
La dotación o restitución en tierras de riego y 
que no se han entregado las aguas
En los casos en que no se habían entregado las 
aguas por accesión de las tierras de riego dota-
das, se establece un procedimiento especial, que 
retoma parte del procedimiento de dotación de 
aguas; únicamente en la legislación agraria de 1934 
no se indica un procedimiento. En la legislación 
más reciente: 1940 (art. 201), 1942 (art. 223), 
1971 (art. 324), se estableció, además de un pro-
cedimiento, que los términos de la accesión de 
aguas debían publicarse en el Diario Oficial.
En relación a la dotación de tierras, hay una única 
mención a que aún cuando no se hubiese especificado 
en la resolución que eran de riego, pero habían sido 
tierras de riego, se podía tramitar la accesión. En una 
Circular de 1929 (Circular num. 338, recopilada 
en Cuadras, p. 428) se señala que la CNA acordó:
“que para que sean fijados por la misma los aprove-
chamientos de aguas por concepto de accesión a los 
ejidos, no es requisito indispensable la especialización 
de terrenos de riego en la resolución presidencial, sino 
que también procede que se tramiten y resuelvan por 
dicho concepto de accesión, los asuntos de aguas de 
los pueblos en que por los planos o informes técnicos 
se compruebe que en los ejidos dotados o restituidos 
quedaron comprendidos terrenos de riego.” 
No obstante, en el mismo sentido pa-
rece estar la legislación de 1926:
(1926) Art. 13. Cuando un núcleo de población debe 
recibir provisoriamente, por restitución o dotación, 
terrenos que hayan sido regados por los anteriores 
propietario o poseedores de las fincas afectadas, se 
podrá incluir en la resolución la parte relativa al 
aprovechamiento del volumen de aguas que correspon-
da, por accesión, a esos terrenos de riego, volumen que 
24
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
se fijará en relación con el total de que disponían las 
fincas afectadas y la superficie total que regaban. (...)
(1926) Art. 14. Si un núcleo de población está en po-
sesiónprovisional o definitiva de terrenos ejidales que 
le hayan sido entregados por restitución o dotación, 
dentro de los cuales se incluyan terrenos regados 
por los anteriores propietarios o poseedores ... y no 
ha recibido las aguas correspondientes, podrá gestionar 
ante la CNA, la entrega del volumen de agua que, 
por concepto de accesión, corresponda a dichos terrenos 
de riego. (...)
El procedimiento para la entrega de las aguas 
de accesión correspondientes a la dotación o 
restitución en tierras de riego consistió en de-
terminar el volumen de agua, frecuentemen-
te acompañado de una inspección general:
En 1926 (art. 14 y art. 11) la entrega de 
aguas por accesión debía corresponder a la par-
te proporcional del volumen de aguas de las 
tierras afectadas, o, en caso de carecer de es-
tos datos en función de las necesidades de agua 
del ejido, aunado a una inspección general.
En 1927-abril (art. 83) el procedimiento 
es el mismo que para la dotación de aguas. 
En 1927-agosto (Art. 134) y 1929 (art. 138), 
las aguas que se entregarán corresponderán al:
(1929) Art. 138 (...) coeficiente de riego que se haya 
tomado como base para la concesión de aprovecha-
miento de las aguas, si estas son de propiedad nacio-
nal, o a la falta de esa base y cuando se trate de aguas 
que no sean nacionales, tomará en consideración 
el coeficiente de riego de los cultivos normales de la 
región (...) 
Se añade, en ambos casos —1927-
agosto y 1929— que: 
(1929) Art. 138 (...) Fijada la cantidad que debe 
entregarse al poblado se comunicará, en su caso, a la 
Secretaría de Agricultura y Fomento, para que ésta 
proceda a reducir el volumen concesionado al propie-
tario que reporte la afectación. 
En 1940 (art. 201) hay un cambio substancial en la 
redacción, para señalarse que “Los casos de accesiones 
de agua no previstos en los mandamientos de los Eje-
cutivos locales o en las resoluciones presidenciales que 
hayan concedido tierras de riego ...”, en estos casos 
había que realizar una inspección general. Esta redac-
ción se mantiene en la legislación agraria de 1942 (art. 
265) y 1971 (art. 324). Además, como ya señalamos, 
debía publicarse en el Diario Oficial. La inspección 
general, fue una constante en los casos de dotación 
de aguas, 1926 (Art. 11), 1927-abril (art. 91), 1927-
agosto (art. 107), 1929 (art. 110), 1934 (art. 86), 
1940 (art. 231), 1942 (art. 265), 1971 (art. 319).
(1971) Art. 319 (...) inspección a fin de investigar:
I. La posibilidad de realizar el riego de las tierras 
ejidales o comunales de los solicitantes;
II. La localización de los aprovechamientos existentes 
que puedan ser afectados y de las fuentes de éstos;
III. El aforo en las corrientes y de los diferentes aprovecha-
mientos afectables, y los datos técnicos del sistema de riego;
IV. El coeficiente de riego para los cultivos de la región 
y la fecha y la forma en que se suministran los riegos a 
los diferentes cultivos;
V. Las superficies de riego, gastos y volúmenes que 
correspondan a las propiedades afectables;
VI. La extensión de las tierras de riego de los aprove-
chamientos inafectables; 
VII. Las servidumbres impuestas y las que deban 
imponerse a las obras ya establecidas, o a los terrenos 
que deban ocupar las que se proyecten para el pueblo 
solicitante;
VIII. La extensión y la calidad agrológica de las 
tierras y las condiciones climatológicas de la región, en 
relación con los aprovechamientos afectables, y
IX. Las obras hidráulicas abandonadas y la posibili-
dad de su aprovechamiento.
Sobre la inspección, base del informe técni-
co, llama la atención que se realizaba por la mis-
25
Departamento de Sociología Rural / UACh
ma CNA, pero en la legislación agraria de 1971 
se indica que la inspección la debe realizar la Se-
cretaria de Recursos Hidráulicos (antes SAF).
En la legislación agraria a partir de 1940, no se in-
dica para el caso de accesiones de agua no entregadas o 
accesiones de aguas no especificadas en la resolución, 
el cálculo de volumen de agua, pero si está indicado 
en otros artículos, como señalamos más adelante.
La dotación en 
aguas
Las aguas por 
dotación y resti-
tución reciben un 
tratamiento dis-
tinto a las aguas 
como accesiones 
de tierras de 
riego. La primera 
diferencia que se 
establece es que 
en las dotaciones 
y restituciones 
de aguas, se 
considera la ju-
risdicción de las aguas, en caso de ser aguas pro-
piedad de la nación, son de jurisdicción federal. 
Las aguas también podían ser de jurisdicción 
local de los estados o de propiedad privada.
No obstante las dotaciones –y restituciones– de 
aguas pueden hacerse con las de propiedad privada, 
propiedad de los estados y con las de propiedad de 
la Nación, según indica explícitamente la legislación 
agraria de 1926 (art. 4), 1927-abril (art. 85, 86, 87, 
88), 1927 (art. 104), 1929 (art. 107), 1934 (art. 85), 
1940 (art. 96), 1942 (art. 87), 1971 (art. 230). 
En dos textos, firmados por Carranza, se señala: 
Art. 8 Las autoridades de los Estados y las Comisiones 
Agrarias, deberán abstenerse de resolver en cuestiones 
de aguas y bosques, debiendo en todo estos puntos 
antes de tomar cualquiera resolución, pedir la auto-
rización de la Secretaría de Fomento, Colonización e 
Industria, porque conforme al artículo 6 de la misma 
ley [art. 6 Las solicitudes de restitución de tierras 
pertenecientes a los pueblos que hubieren sido inva-
didos u ocupados ilegítimamente ... se presentarán en 
los Estados directamente ante los gobernadores ...], las 
funciones de esas autoridades se limitan a la resti-
tución de tierras. (Acuerdo de la primera jefatura, 
sobre la aplicación de la Ley Agraria de 6 de enero de 
1915 y sobre jurisdicción de las Comisiones Agrarias, 
26 de enero de 
1916, en Fabila, 
[1941] 1980: 
280-281).
“Son frecuentes 
los casos en que 
las Comisiones 
locales se eximen 
de conocer de las 
restituciones de 
aguas y bosques 
solicitadas por 
los pueblos ... sin 
hacer distinción 
de cuando les 
compete un 
asunto de aguas 
o bosques y cuan-
do es del resorte exclusivo de la Secretaría de Fomento; 
en tal concepto, por medio de la presente se define el 
criterio que sobre el particular debe seguirse. 
Al recibirse una solicitud de restitución de aguas 
o bosques la Comisión Local deberá esclarecer 
previamente si las aguas de que se trate, son de 
jurisdicción federal o de jurisdicción local de 
los Estados; en el primer caso, para instruir el 
expediente respectivo y llegarse a la resolución que 
se estime conveniente, deberán las locales solici-
tar directamente de la Secretaría de Fomento, 
la autorización a que se refiere la 8a disposición 
al principio citada; y en el segundo caso, darán 
entrada a la solicitud y la tramitarán en la misma 
forma que las restituciones de tierras, sin nece-
sidad de la previa autorización que requiere el 
caso anterior. (...)” (Circular num. 23, 1917, en 
Fabila, [1941] 1980: 322-323) 
26
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
En el “Considerando” de la Reglamen-
tación del funcionamiento de las autorida-
des agrarias en materia de restituciones y do-
taciones de aguas de 1926 se señala: 
(1926) Que para la aplicación de las Leyes Consti-
tucionales mencionadas [las del artículo 27], fueron 
creadas las Autoridades Agrarias, especialmente las 
Comisiones Nacional y Local, para cuyo funciona-
miento en lo relativo a restituciones y dotaciones de 
tierras, se expidió el Reglamento Agrario de 10 de 
abril de 1922, ordenamiento que nada establece res-
pecto a las restituciones o dotaciones de aguas, por 
lo cual dichas autoridades han venido funcionando en 
estos casos fundándose en el artículo 11 transitorio de 
la Constitución Federal [Art. 11 Entre tanto el Con-
greso de la Unión y los de los Estados legislan sobre los 
problemas agrario y obrero, las bases establecidas por 
esta constitución para dichas leyes se pondrán en vigor 
en toda la República] y en el Decreto relativo del 1º 
de noviembre de 1923, aplicando las disposiciones 
constitucionalesque son compatibles con la naturaleza 
jurídica de las cuestiones de aguas; (...)” 
El Decreto del 1º de noviembre de 1923, seña-
la que la Ley de aguas de 1910 y su Reglamento de 
1911, no son compatibles con el artículo 27 consti-
tucional; de manera más clara en la legislación agraria 
de 1926 se indica que la Ley de aguas establece: “el 
aprovechamiento de las aguas en forma de gracia o 
merced que la autoridad podía otorgar potestativa-
mente, sólo para beneficio de intereses privados”, no 
obstante se debe atender al artículo 27, que señala 
que los pueblos, condueñazgos, tribus y demás cor-
poraciones de población tienen derecho a aguas. 
El Decreto de 1923, demasiado lacónico, se refiere 
únicamente a aguas de propiedad nacional (precisa-
mente las aguas que estarían sujetas a la Ley de Aguas 
de 1910). El nombre completo del Decreto de 1923 
es “Decreto determinando quienes pueden solicitar 
y obtener tierras por concepto de dotación o resti-
tución de ejidos, con derecho preferente al aprove-
chamiento de aguas federales”, y en el art. 1 señala:
(1923) Tienen derecho a obtener tierras por dotación 
o restitución, en toda la república, para disfrutarlas 
en comunidad, mientras que no se legisle sobre el 
fraccionamiento: I. Los pueblos, II. las rancherías; 
III. las congregaciones; IV. las comunidades y V. (...) 
También tendrán derecho preferente las expresadas 
corporaciones de población al uso y aprovechamiento 
de las aguas de jurisdicción federal, que basten para 
satisfacer sus necesidades agrícolas. Estos derechos se 
ejercitarán ante las autoridades creadas por el Decreto 
de 6 de enero de 1915.
Adicionalmente, en un Considerando del 
Decreto de 1923 se está sustentando el con-
cepto de que el artículo 27 constitucional 
se refiere no sólo a la dotación y restitución 
de tierras, entre ellas las de riego, sino tam-
bién a la dotación y restitución de aguas. 
(1923) Considerando Por último, los antecedentes his-
tóricos de nuestra actual legislación sobre esta materia 
que se encuentran en las leyes de Indias, corroboran 
el concepto jurídico de nuestros constituyentes, porque 
las leyes coloniales establecieron diferencia legal entre 
las tierras y las aguas, estimando las segundas como 
una acción natural de las primeras para el efecto de la 
titulación, no haciéndose por lo general mercedes de 
tierras, sino de tierras y aguas.
Cabe señalar que, con Carranza, el Acuerdo 
de la primera jefatura de 1916 y la Circular núm. 
23 de 1917 ya se atiende el aspecto de restitución 
de aguas y se establece una diferencia entre aguas 
de jurisdicción federal, estatal y las privadas. No 
obstante, lo que interesa enfatizar es que en la le-
gislación agraria para el caso de dotaciones y resti-
tuciones de agua se establecería una diferencia por 
la jurisdicción de las aguas. Efectivamente existe 
un tratamiento distinto entre aguas de jurisdicción 
federal y aguas de propiedad privada o de jurisdic-
ción de los estados en 1916 y 1917 según Acuerdo 
de la primera jefatura y según la Circular núm. 23 
y la legislación agraria de 1926 (art. 8, 11), 1927-
agosto (art. 104), 1929 (art. 107), 1934 (art. 85), 
1940 (art. 96); pero no hay diferencia de trata-
miento en la legislación agraria de 1927-abril (Art. 
85, 86, 87, 88), 1942 (art. 88), 1971 (art. 231).
27
Departamento de Sociología Rural / UACh
Aguas propiedad de la nación, de jurisdicción 
federal
En 1926 se da continuidad al señalamiento del 
Acuerdo de la primera jefatura en 1916, de que las 
aguas de propiedad nacional son de competencia 
federal7, es decir no pueden afectarse como resolu-
ción provisional de un gobernador. La dotación o 
restitución que afecta aguas de propiedad nacional 
debe ser consultada previamente con la SAF. En 
la legislación agraria de 1926 (art. 8, 12, 4, 15).
En el caso de aguas de jurisdicción federal, la 
Comisión Local Agraria debía pasar el expediente 
a la Comisión Nacional Agraria. esta a su vez debía 
pedir opinión a la SAF, y antes de que la Comisión 
sometiese a la aprobación y firma del C. Presiden-
te de la República debía asegurar la uniformidad 
de criterio entre la Secretaría y la Comisión. Final-
mente la copia de la resolución se debía enviar a la 
Dirección de Aguas. Esta Dirección “deberá hacer 
efectivos los reajustes ... notificando .... a los intere-
sados los puntos en que se consideren modificados 
sus contratos de concesión o títulos de confirma-
ción .... y, por consiguiente, los volúmenes en que 
se han reducido sus aprovechamientos.” (Art. 12) 
El complejo procedimiento de dotación de aguas 
de jurisdicción federal, en que además el procedimien-
to de solicitud de aguas de propiedad nacional sólo 
daba inicio cuando entrasen en posesión definitiva 
de las tierras, se matiza con permisos provisionales: 
(1926) Art. 15 Los aprovechamientos de aguas de ju-
risdicción federal, para el beneficio de terrenos ejidales 
dados en posesión provisional, que no hayan sido de 
riego antes de la posesión, sólo podrán llevarse a cabo 
mediante permiso provisional otorgado por la SAF.
Igualmente esta Secretaría podrá conceder permisos 
provisionales para aprovechamientos de aguas federa-
les, mientras que se tramitan las solicitudes respectivas 
de restitución y dotación de aguas para usos públicos y 
7 Art. 8 del Acuerdo de la primera jefatura, sobre la aplicación de la Ley Agraria de 
6 de enero de 1915 y sobre jurisdicción de las Comisiones Agrarias, 26 de enero de 
1916, en Fabila, [1941] 1980:280-281.
domésticos, o de restitución, dotación o distribución de 
aguas para riegos de terrenos poseídos definitivamente.
En la legislación agraria de 1927-abril, el pro-
cedimiento se simplifica, en primer lugar hay lugar 
a una resolución provisional por el gobernador, 
aunque siempre consultando a la SAF sobre la do-
tación en aguas. No se establece diferencia con las 
aguas privadas o de jurisdicción de los estados, con 
la excepción de la consulta con la SAF y, en caso de 
ser aguas nacionales no declaradas, la solicitud a la 
Dirección de Aguas para que esta realice la declara-
toria correspondiente. En la legislación agraria de 
1927-abril (Art. 85, 86, 87, 88, 111, 91, 131, 132).
Sin embargo, aunque el título del capítulo es “De 
la tramitación de los expedientes de dotación de aguas 
solamente”, no está del todo claro si es únicamente 
el procedimiento para aquellos casos en que siendo 
dotados con tierras de riego, no se les han entrega-
do las aguas; el primer artículo del capítulo señala:
(1927-abril) Art. 83 En aquellos casos en que ya han 
sido dotado a la fecha un núcleo de población con tie-
rras de riego y no ha recibido las aguas necesarias para 
irrigar tales tierras, se tramitará y resolverá la solici-
tud de dotación de aguas, conforme a las disposiciones 
de este capítulo. 
A partir de la legislación agraria de 1927-agosto no 
solo el gobernador emite resolución provisional sobre 
aguas de jurisdicción federal, sino que además se in-
forma a la SAF de la resolución, no hay consulta pre-
via. La SAF debe realizar los ajustes necesarios: 1927-
agosto (art. 117, 122), 1929 (art. 126), 1934 (art. 
88), 1940 (art. 236), 1942 (art. 268) 1971 (art. 322).
Aunque ya no se solicita previamente la opinión de 
la SAF sobre la dotación de aguas, la SAF reaparece en 
la aprobación de las obras necesarias para el aprove-
chamiento del agua, en la legislación agraria de 1927-
agosto (art. 113, art. 119) y 1929 (art. 117, art. 123): 
(1929) Art. 123 (...) La diligencia de posesión se li-
mitará a dar a conocer la resolución dictada, a reserva 
de ejecutar posteriormente las obras necesarias para el 
aprovechamiento, previa aprobación de la Comisión 
28
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
Nacional Agraria, que para el caso oirá el parecer de 
la Dirección de Aguas dependiente de la Secretaría 
de Agricultura y Fomento (...) 
Las exigencias disminuyen en 1934, en que solo se 
indica que los campesinos están obligados a ejecutar por 
su cuenta los trabajos necesarios;pero posteriormente 
se señala que la entrega de la aguas estaría condicio-
nada a que los campesinos efectivamente tuviesen 
construida la obra necesaria, en la legislación agraria: 
1934 (art. 94), 1940 (art. 96, 101), 1942 (art. 88, 94). 
Según un comentarista de la legislación de 1942, y que 
aplica también a la de 1940, la redacción del artículo:
“....ha dado lugar a que se confunda la resolución de la 
acción dotatoria de aguas con la entrega de ellas, cuando 
el artículo quiere significar que la ejecución de la sen-
tencia dotatoria, ya sea provisional o definitiva, se hará 
entregando las aguas, hasta que el núcleo de población 
haya construido las obras. (Alcérraca, 1961: 109). 
La legislación de 1971 establece con-
diciones en que el Estado apoya la cons-
trucción de la obra (art. 232, 238). 
La propuesta de permisos provisionales 
otorgados por la SAF para uso de aguas de ju-
risdicción federal, propuesta en la legislación 
agraria de 1926 (art. 15), reaparece en la de 
1927-agosto (art. 121) y en 1929 (art. 125) con 
el añadido de que la gestión la realiza la CNA 
ante la SAF8. El antecedente en 1926 es: 
(1926) Art. 16 Para patrocinar, gratuitamente, a los 
pueblos de la República que lo desearen, en sus gestio-
nes sobre aprovechamientos de aguas ante las autori-
dades agrarias o ante la SAF, así como para facilitar 
la aplicación de [este reglamento] ... se establece ...la 
... Procuraduría de Aguas, dependiendo directamente 
del C. Secretario de AyF ... 
La diferencia en el tratamiento a aguas nacionales 
y privadas, no sólo es por el procedimiento, que en los 
8 La mención de permiso provisional desaparece de la legislación agraria desde 
1934. Sin embargo el “permiso provisional” se encuentra en la Ley de Aguas de 
1934, y su Reglamento de 1936, la Ley tuvo vigencia hasta 1972 y el Reglamento 
hasta 1992.
años iniciales del reparto agrario significó que las aguas 
propiedad de la Nación no estaban sujetas a una reso-
lución por el ejecutivo local, sino únicamente a nivel 
federal; también se dio un tratamiento distinto en las 
condiciones de afectación de las aguas. Por ejemplo las 
condiciones de afectación de las aguas propiedad de la 
Nación y privadas son distintas en la legislación agraria 
de 1926 (art. 11), 1934 (art. 85), 1940 (art. 96); aun-
que las condiciones de afectación de las aguas propiedad 
de la Nación y privadas son las mismas en la legislación 
agraria de 1927-abril (art. 111), 1927-agosto (art. 
104), 1929 (art. 107), 1942 (art. 96), 1971 (art. 231).
Las condiciones para la afectación de 
aguas se señalan, en 1926, de forma vaga:
(1926) Art. 11 (...) [aguas estado o privadas] Si es 
indispensable afectar aprovechamientos legales exis-
tentes [de aguas privadas o del Estado], el volumen en 
que cada uno de ellos deba ser reducido, se fijará de 
acuerdo con su naturaleza o importancia.
A partir de 1927-abril las condiciones para afec-
tar aguas nacionales, se basaron en tomar como 
límite la correspondiente a las aguas para riego de 
la propiedad inafectable, en la legislación agraria de 
1927-abril (art. 91, 111), 1927-agosto (art. 104), 
1934 (art. 85), 1940 (art. 88), 1971 (art. 231). 
Aunque en la legislación agraria de 1940 se precisa:
(1940) Art. 96 (...) La dotación procederá ... siempre 
que se compruebe que la utilización de las aguas por 
los ejidos sea más provechosa económicamente que 
la que produzca su uso por los particulares presuntos 
afectados.
Aparte de la diversa interpretación a la que se pres-
ta “la utilización más provechosa”9, el mismo artículo, 
en la legislación agraria de 1942, resulta confuso:
(1942) Art. 88. Cuando se dote exclusivamente de 
aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará 
9 Aspecto comentado por Alcerraca (1961: 109). En el Reglamento de 1930 de 
la Ley de Aguas de 1929 se precisa: “Art. 104 Para hacer las modificaciones que 
tengan que sufrir las concesiones, ... los interesados los interesados deberán demos-
trar que no cuentan con ninguna otra fuente de abastecimiento económicamente 
utilizable para el efecto. Una vez aceptada por la Secretaría esta demostración, ésta 
deberá hacer un proyecto de modificación a las concesiones existentes.” En el si-
guiente artículo se indica cómo se realizará la afectación.
29
Departamento de Sociología Rural / UACh
únicamente sobre los excedentes que los propietarios o 
usuarios no utilicen en el riego de sus tierras, o so-
bre el volumen que exceda al necesario para el riego 
de la propiedad inafectable, cuando se compruebe 
que puede aprovecharse más económicamente por 
los ejidos. En ambos casos, la entrega de las aguas se 
hará una vez que los ejidos hayan construido las obras 
necesarias para utilizarlas debidamente.
Comentaristas de este artículo en la le-
gislación agraria de 1942, señalan:
“Este artículo ... ha dado lugar a confusiones, ya 
que establece que la dotación de aguas se fincará 
sobre dos tipos de volúmenes (a) excedentes que los 
propietarios o usuarios no utilicen en sus tierras, y 
(b) excedentes del volumen necesario para el riego 
de la propiedad inafectable. De los términos en que 
se encuentra concebida la primera posibilidad, no 
se precisa si se trata de excedentes que no se utilicen, 
cualquiera que sea la superficie que acostumbren re-
gar ... aun cuando sea ... mayor a la que corresponde 
a la propiedad inafectable, lo que estaría en con-
tradicción con la segunda posibilidad, que autoriza 
la afectación para los volúmenes que sobrepasen al 
necesario para el riego de la propiedad inafectable 
.... (Alcérraca, 1961: 108) 
“En realidad, el propietario particular solamente tiene 
derecho al uso del agua en la cantidad necesaria para 
regar la pequeña propiedad que no podrá exceder de 
100 hectáreas. Si conforme a este artículo puede en 
algún caso, no ser afectable el volumen de agua exce-
dente, esto no niega que puedan afectarse las tierras 
excedentes de la pequeña propiedad con sus aguas 
correspondientes.” (Hinojosa, 1960: 60). 
Por mi parte, yo sospecho que se debe a una 
“mejora” de la redacción sobre el texto de 1940, 
que modificó el sentido del artículo. Los peque-
ños cambios de redacción en la legislación agraria, 
sin ningún cambio de fondo es una constante. A 
continuación los dos artículos de 1940 y 1942:
(1940) Art. 96. Los derechos de los usuarios de aguas 
de propiedad nacional serán afectables para dotar 
con ellas a las tierras de los ejidos en la forma que este 
Código establece.
Los volúmenes excedentes de las aguas de propie-
dad particular, que no sean utilizadas para el riego, 
también serán afectables para los fines que se indican. 
La dotación procederá en los casos previstos en los dos 
párrafos anteriores, siempre que se compruebe que la 
utilización de las aguas por los ejidos sea más provecho-
sa económicamente que la que produzca su uso por los 
particulares presuntos afectados, así como que el núcleo 
de población presunto beneficiado ejecute previamente las 
obras necesarias para el uso de las aguas de que se trate.
(1942) Art. 88. Cuando se dote exclusivamente de 
aguas a un núcleo de población, la dotación se fincará 
únicamente sobre los excedentes que los propietarios o 
usuarios no utilicen en el riego de sus tierras, o sobre 
el volumen que exceda al necesario para el riego de la 
propiedad inafectable, cuando se compruebe que pue-
de aprovecharse más económicamente por los ejidos. 
En ambos casos, la entrega de las aguas se hará una 
vez que los ejidos hayan construido las obras necesarias 
para utilizarlas debidamente.
Aguas de propiedad privada
Para la afectación de las aguas de propiedad privada o de 
jurisdicción de los estados, no fue necesario la consulta a 
la SAF, ni una resolución a nivel de la Federación, como 
ocurrió con las aguas de jurisdicción federal hasta 1926 
y 1927-abril. Los gobernadores podían emitir la resolu-
ción sobre aguas de propiedad privada y de jurisdicción 
del estado. Por ejemplo, se especifica esta diferencia en la 
legislación agrariade 1926 (art. 8). Sin embargo, aunque 
el procedimiento parecía más sencillo, las aguas de pro-
piedad privada y de los estados --1926 (art. 4), o sólo las 
aguas de propiedad privada --1927- agosto (art. 104) y 
1929 (art. 107)-- se expropiarán por cuenta de la Nación.
Otra diferencia radica en las condi-
ciones de afectación de las aguas,
En 1934:
(1934) Art. 85 (...) Igualmente, serán afectables las 
aguas de propiedad particular, en todos aquellos casos 
en que haya volúmenes excedentes que no estén sien-
do utilizados para riego.
30
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
En 1940:
(1940) Art. 96 (...) Los volúmenes excedentes de las 
aguas de propiedad particular, que no sean utilizadas 
para el riego, también serán afectables para los fines 
que se indican.
Está claro que en la legislación agraria de 1934 
y 1940 las aguas de propiedad privada gozaron de 
una situación privilegiada, pero no podemos olvi-
dar como señalan Alcérraca (1961: 108) e Hinojosa 
(1960: 60) para el art. 88 de la legislación de 1942, 
en el sentido de que aunque las aguas no fuesen 
afectables, si lo eran las tierras de riego si rebasa-
ban las dimensiones de propiedad inafectable. 
En los demás casos, la legislación es la misma que 
en el caso de aguas de propiedad de la nación, para 
recordar: la afectación de aguas privadas se realiza 
tomando como base las aguas para riego de la pro-
piedad inafectable, según la legislación agraria de 
1927-abril (art. 111), 1927-agosto (art. 104), 1929 
(art. 107), 1971 (art. 231) y los criterios para aguas 
privadas son otros que un simple límite basado en el 
caudal para la propiedad inafectable según la legis-
lación agraria de 1940 (art. 88) y 1942 (art. 96).
La restitución de aguas.
La restitución de aguas tiene las mismas caracte-
rísticas que en la dotación de aguas en lo que se 
refiere a la investigación previa (que tratamos en el 
apartado de accesiones de agua no entregadas), la 
determinación de la jurisdicción de las aguas, los 
cambios en la relación con la SAF: consulta pre-
via o se le informa. La diferencia estriba en cómo 
se acota la restitución de volumen de aguas.
En una circular de 1917 se indica:
Primera.- Afectando directamente a las tierras o 
aguas, las resoluciones que se pronuncien en los expe-
dientes de restitución promovidos por los pueblos, estas 
resoluciones serán ejecutadas en perjuicio del poseedor 
de ellas quien quiera que sea. (Circular num. 25, 
1917, en Fabila, [1941] 1980: 324-326).
Sin embargo en la legislación agraria de 1926 (art. 
10), 1927-agosto (art. 103) y 1929 (art. 106) se acota:
(1929) Art. 106 (...) Respecto al volumen restitui-
ble, será el reivindicado legalmente, a menos que 
éste sea excesivo para las necesidades efectivas de 
los solicitantes, o que los títulos que hayan fundado 
la restitución no fijen volumen; pues entonces éste se 
determinará por el procedimiento adoptado para los 
casos de dotación. (...)
En la legislación agraria de 1934 (art. 
32), simplemente se señala que el volumen 
de restitución se determinará por el proce-
dimiento para la dotación de aguas. 
En la legislación agraria de 1940 (art. 61), 1942 
(art. 47) y 1971 (art. 192) cambia la redacción, los 
volúmenes se restituyen, pero si el volumen es ma-
yor del necesario, el Gobierno Federal: dispondrá 
de los excedentes (1940, 1942), y en 1971 el Go-
bierno Federal expropiará los excedentes (1971).
(1940) Art. 61 (...) Cuando el volumen restituido 
sea mayor del necesario para cubrir los que reclaman 
los usos públicos, domésticos y agrícolas del núcleo 
beneficiado y una vez determinado el que pueda 
utilizarse para regar la máxima extensión posible, 
dentro del ejido restituido o de los terrenos del núcleo 
de población solicitante de las aguas, de acuerdo con 
los estudios técnicos llevados a cabo, si hay excedentes, 
el Gobierno Federal dispondrá de éstos para su mejor 
aprovechamiento.
En la exposición de motivos del Código Agrario 
de 1940, se pone énfasis en este aspecto, se señala:
“El Gobierno Federal podrá disponer de los excedentes 
de los volúmenes de agua restituidos, que no se utili-
cen por los núcleos beneficiados con la restitución, 
a efecto de evitar desperdicios de agua, cuya utiliza-
ción correcta es preferente desde un punto de vista 
social.” (En Fabila, [1941] 1980: 691)
La legislación agraria también anota las aguas 
que se respetarán al realizar la restitución: 
31
Departamento de Sociología Rural / UACh
----las aguas domésticas utilizadas en otro núcleo de 
población, en la legislación agraria de 1926 (art. 10), 
1927-agosto (art. 103), 1929 (art. 106), 1934 (art. 
32), 1940 (art. 60, 61), 1942 (art. 48), 1971 (art. 
193);
----usos públicos, en la legislación agraria de 1927-
agosto (art. 103), 1929 (art. 106), 1934 (art. 32), 
1940 (art. 61) o servicios de interés público, en la 
legislación agraria de 1940 (art. 60), 1942 (art. 48), 
1971 (art. 193)
----las tierras y aguas que hayan sido objeto de dota-
ción a un núcleo o nuevo centro de población, en la 
legislación agraria de 1940 (art. 60), 1942 (art. 48), 
1971 (art. 193).
----el volumen de agua correspondiente a la propiedad 
inafectable, en la legislación agraria de 1927-agosto 
(art. 103), 1929 (art. 106), 1934 (art. 32), 1940 
(art. 61); esta restricción ya no aparece en los legisla-
ción agraria de 1942 y de 1971. Este es un cambio 
curioso.
----otras aguas que se respetarán, según la legislación 
agraria de 1927-abril (art. 46), 1927-agosto (art. 
25), 1929 (art. 25), 1934 (art. 50), 1940 (art. 60), 
1942 (art. 48), 1971 (art. 193) corresponden al caso 
que ejemplificamos con la legislación de 1942:
(1942) Art. 48 (...) Hasta cincuenta hectáreas de tie-
rras, con las aguas correspondientes, en su caso, cuan-
do hayan sido poseídas en nombre propio, a título de 
dominio, por más de diez años anteriores a la fecha de 
la notificación efectuada al propietario en los términos 
de la ley vigente en la fecha de la solicitud. (...) 
La palabra clave aquí es pose-
sión, señala Hinojosa que:
“La posesión a que este artículo se refiere no se 
confunde con la Posesión de Derecho Civil. Trátase de 
una posesión que pudiéramos llamar agraria y que 
se caracteriza fundamentalmente por el hecho de que 
el poseedor trabaja o explota directamente su terreno 
y está vinculado a él. El espíritu del legislador fue 
proteger mediante la posesión a miles de rancheros, 
verdaderos agricultores y ganaderos que carecen de 
una correcta titulación y no a propietarios ausentistas 
que no son hombres del campo.” (Hinojosa, 1960: 
43).
En 1927- abril (art. 46) y 1927-agosto (art. 25) 
se añade al caso de la posesión de 50 hectáreas que:
(1927-abril) Art. 46 El excedente de cincuenta 
hectáreas será comprendido en la afectación; pero si el 
que sufre la restitución ha poseído el mismo a nombre 
propio y a título de dominio por diez años, tendrá 
derecho a que conforme a las leyes respectivas, se le 
indemnice por el valor del excedente.”
Volumen de agua a restituir, a dotar o por 
accesión
¿Cómo se determina el volumen de agua? En términos 
generales por el coeficiente de riego de los cultivos 
normales de la región, según la legislación agraria 
de 1927-abril (art. 91, 104), 1927-agosto (art. 107, 
134), 1929 (art. 110, 138), 1934 (art. 86), 1940 (art. 
231, 234), 1942 (art. 265, 266), 1971 (art. 319). 
Se añaden consideraciones como por ejemplo: 
(1971) Art. 320. El volumen y el gasto que deben 
dotarse se determinará tomando en consideración: el 
volumen y el gasto netos, o sea los necesarios para la 
superficie que técnica y económicamente pueda apro-
vecharlos; los coeficientes de riego para los cultivos que 
puedan emprenderse en los terrenos ejidales por regar 
o de las obras proyectadas, y los volúmenes y pérdidas 
que correspondan, según las obras que se proyecten. 
Inicialmente se propusieron cálcu-
los quizá más complicados, por ser parti-
culares a unas dadas tierras de riego:
(1926) Art. 13. Cuando un núcleo de población debe 
recibirprovisoriamente, por restitución o dotación, 
terrenos que hayan sido regados por los anteriores pro-
pietario o poseedores de las fincas afectadas, se podrá 
incluir en la resolución la parte relativa al aprove-
chamiento del volumen de aguas que corresponda, 
por accesión, a esos terrenos de riego, volumen que 
se fijará en relación con el total de que disponían las 
fincas afectadas y la superficie total que regaban. (...)
32
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
(1926) Art. 14. Si un núcleo de población está en 
posesión provisional o definitiva de terrenos ejidales 
que le hayan sido entregados por restitución o dota-
ción, dentro de los cuales se incluyan terrenos regados 
por los anteriores propietarios o poseedores ... y no ha 
recibido las aguas correspondientes, podrá gestionar 
ante la CNA, la entrega del volumen de agua que, 
por concepto de accesión, corresponda a dichos 
terrenos de riego. (...)
En 1927-agosto (Art. 134) y 1929 (art. 138), 
las aguas que se entregarán corresponderán al:
(1929) Art. 138 (...) coeficiente de riego que se haya 
tomado como base para la concesión de aprovecha-
miento de las aguas, si estas son de propiedad nacio-
nal, o a la falta de esa base y cuando se trate de aguas 
que no sean nacionales, tomará en consideración 
el coeficiente de riego de los cultivos normales de la 
región (...) 
Reglamentación
La reglamentación de las aguas de jurisdicción federal, 
según la Ley de Aguas, es competencia de la SAF. En 
la legislación agraria de 1926 se acata esta disposición:
(1926) Art. 13 Cuando un núcleo de población debe 
recibir provisoriamente, por restitución o dotación, 
terrenos que hayan sido regados por los anteriores pro-
pietario o poseedores de las fincas afectadas, se podrá 
incluir en la resolución la parte relativa al aprovecha-
miento del volumen de aguas que corresponda, por 
accesión, a esos terrenos de riego, volumen que se fijará 
en relación con el total de que disponían las fincas 
afectadas y la superficie total que regaban. (....)
Siempre que se dé una posesión provisional de aguas 
por concepto de accesión, a un pueblo dotado con 
aguas de riego, la Comisión Local Agraria dará aviso 
inmediato de ello a la SAF, en la inteligencia de que, 
en virtud de tratarse de un acto de reglamentación 
que si se refiere al uso de aguas de jurisdicción federal 
es de la exclusiva competencia de dicha Secretaría, la 
resolución provisional en la parte correspondiente a la 
forma y condiciones de que el pueblo habrá de utilizar 
las aguas, podrá ser modificada por esta propia Secre-
taría, si así se estima conveniente. De la modificación 
acordada se informará a la CNA, para los efectos a 
que haya lugar al dictar la resolución definitiva …
En la legislación agraria de 1927-agosto (art. 120), 
repitiéndose en la de 1929 (art. 124), se acota a la SAF 
al señalar que debe consultar previamente a la CNA:
(1929) Art. 124. Las restituciones y dotaciones de 
aguas se sujetarán invariablemente a las reglamen-
taciones que para aprovechamiento de la corriente o 
fuente de abastecimiento respectivas, se establezcan 
por la Secretaría de Agricultura y Fomento. Dicha 
Secretaría oirá a la Comisión Nacional Agraria antes 
de expedir la reglamentación de una corriente para 
evitar que se afecten los intereses de los poblados a que 
esta Ley se refiere.
En la legislación agraria de 1934 (art. 98), 1940 
(art. 58), 1942 (art. 132, 133) se da un paso más, 
será la CNA la encargada de expedir “los reglamen-
tos relativos a los sistemas de riego aprovechados 
exclusivamente por ejidatarios”. En cuanto a los 
sistemas mixtos, con propiedad privada y ejido, 
aunque la SAF hace la reglamentación, se mantiene 
la consulta a la CNA, tal y como está en la legisla-
ción agraria de 1927-agosto y 1929, y se añade la 
necesidad del permiso de la CNA para modificar la 
distribución. En otras palabras, como dice Hinojo-
sa (1960: 40) “los derechos de aguas concedidos a 
través del Código Agrario a los ejidos, no pueden 
ser modificados por las autoridades de Recursos 
Hidráulicos [SRH y, anteriormente, la SAF].”
(1942) Art. 133. Corresponde a la Secretaría de 
Agricultura y Fomento la reglamentación de todas la 
corrientes y de los sistemas de riego que no compren-
dan ejidatarios.
El Departamento Agrario expedirá los reglamentos 
relativos a los sistemas de riego aprovechados exclusi-
vamente por ejidatarios.
En los sistemas mixtos, la Secretaría de Agricultura y 
Fomento, oyendo previamente la opinión del Departa-
mento Agrario, dictará las disposiciones y reglamentos 
generales por lo que se refiere a las bocatomas y canales 
principales utilizados tanto por ejidatarios como por 
particulares.
33
Departamento de Sociología Rural / UACh
Al proyectar los reglamentos de una corriente, la 
Secretaría de Agricultura podrá solicitar del Depar-
tamento Agraria la modificación de las formas de 
aprovechamiento en los ejidos, justificando que los 
nuevos sistemas de distribución que proponga no per-
judiquen a los ejidatarios y que, en consecuencia, las 
necesidades que previó la dotación quedan satisfechas 
con la forma de aprovechamiento proyectada.
Las reglamentaciones podrán incluir disposiciones que 
prevean la disminución proporcional de los volúmenes 
y gastos asignados, en los casos en que disminuya tem-
poral o definitivamente el caudal de abastecimiento.10
En la legislación agraria de 1971, desaparece la 
referencia extensa a la reglamentación de sistemas 
de riego y de corrientes, y queda, por un lado, una 
referencia general que ha estado presente en la legis-
lación agraria que señala que las comunidades be-
neficiadas estarán “sujetos a la policía y vigilancia ... 
de la SAF” y a las “disposiciones generales que sobre 
distribución y reglamentación de corrientes emita la 
SAF”. Los artículos sobre reglamentación en la le-
gislación agraria son: 1926 (art. 4, 13), 1927-agosto 
(art. 120), 1929 (art. 124), 1934 (art. 98, 150), 1940 
(art. 40, 48, 106, 107), 1942 (art. 132, 133), 1971 
(art. 56). Por otro lado, quedó una referencia a la 
participación de los ejidatarios y pequeños propie-
tarios en conservación, mantenimiento y gastos de 
distribución del agua, en que se señala que se ajustarán 
“a lo que se establezca en los reglamentos expedidos 
por la SRH, oyendo el parecer de la Secretaría de la 
Reforma Agraria (antes CNA)”. Este mismo artículo 
se encuentra en la legislación agraria de 1934 (art. 
92), 1940 (art. 99), 1942 (art. 92), 1971 (art. 236)11.
La eliminación del énfasis en reglamentación 
está relacionada con un nuevo capítulo en la Ley 
de Aguas sobre unidades de riego para el desarrollo 
rural. A pesar de que subsiste en la Ley de Aguas un 
capítulo específico de qué Juntas de Aguas estarán 
10 En otras palabras, los derechos de aguas concedidos a través del Código Agrario a 
los ejidos, no pueden ser modificados por las autoridades de Recursos Hidráulicos. 
(Hinojosa, p. 104)
11 En estos artículos de la legislación agraria de 1934, 1940, 1942, se refiere a 
sistemas de riego en que ejidatarios y propietarios privados comparten la obra hi-
dráulica.
a cargo de implementar la reglamentación; la regla-
mentación y juntas fueron perdiendo importancia 
en la políticas públicas, para finalmente desparecer 
en la Ley de Aguas de 1992. Adicionalmente el 
Art. 158 señala explícitamente que las reglamen-
taciones (llamadas regulaciones en esta Ley) y la 
implementación del reglamento por una junta de 
aguas, no tendrán aplicación en los “perímetros 
de los Distritos de Riego, de Drenaje y Protec-
ción contra Inundaciones, y de Acuacultura, de 
las Unidades de Riego para el Desarrollo Rural.”
No solo la letra de la Ley de Aguas de 1972 sino 
también la implementación de una administración 
del agua en circunscripciones territoriales políticas 
(municipios y estados), que continua a la fecha, no 
obstante la insistencia de una administración del 
agua por cuencas (o como se decía hasta la déca-
da de 1970: corrientes). Las políticas en tornoa las 
URDERALES (unidades de riego para el desarrollo 
rural), desplazaron a aquellas referidas a la regla-
mentación e implementación de juntas de aguas. 
Brevemente: Para el apoyo al pequeño riego se 
decidió aplicar, en 1972, una forma de trabajo que 
tomaba como referencia la experiencia obtenida 
hasta ese momento en los Distritos de Riego, con-
siderados como el modelo más apropiado para el 
fomento de las Unidades de Riego; de tal manera que 
se implementó en cada estado un Comité Directivo 
de las URDERALES. A partir de 1981 quedaron 
dentro de los recién creados Distritos de Temporal y 
a partir de 1985 en los Distritos de Desarrollo Rural 
(DDR), creados al fusionarse los Distritos de Riego 
con los Distritos de Temporal. Con el nuevo sexenio 
los Distritos de Riego salen de los DDR y quedan 
adscritos a la recién creada Comisión Nacional del 
Agua, en la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos 
Naturales (SEMARNAT), mientras que las unidades 
de riego siguen siendo supervisadas por los DDR 
ubicados en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, 
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación (SAGARPA) 
(Escobedo 1997, González Luna 1997, Flores, 1988).
 
Las políticas en torno a la unidades de riego, 
basadas en una administración territorial de cir-
34
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
cunscripciones políticas, significó el abandono de la 
administración existente por cuencas (corrientes) y 
de la organización de los usuarios en juntas de aguas. 
Al respecto encontramos que en el DOF, se repor-
tan pocas reglamentaciones -- o regulaciones, como 
se llamaron a partir de la Ley de Aguas de 197212. 
En 1988 un ingeniero señala el problema de la fal-
ta de coincidencia de los DDR con las cuencas:
Al quedar los Distritos [de Desarrollo Rural] delimi-
tados por el área de influencia de los Municipios que 
los integran se ocasiona que la superficie dominada 
por cada uno de ellos, en algunos casos, pertenezca a 
más de una cuenca hidrológica con diferente grado 
de desarrollo dando motivo a que se originen proble-
mas de coordinación para el manejo de recursos. (...) 
Se sugiere que se haga un replanteamiento en cuanto 
al área de influencia de cada Distrito [de Desarrollo 
Rural] con objeto de que éstos queden conformados 
por cuencas hidrológicas y no por municipios con 
objeto de que se haga un mejor aprovechamiento de 
los recursos disponibles a partir de los diagnósticos 
distritales que permiten conocer el potencial de los 
recursos naturales. (lópez , 1988: 591 y 592).
No obstante, según el Dr. Enrique Palacios (2005), 
la SARH (Secretaría de Agricultura y Recursos Hi-
dráulicos) dio seguimiento a las juntas de aguas hasta 
1985/1988, y es con el Secretario de la SARH: Pes-
queiria, que se abandonó el seguimiento a las juntas. 
Todavía en 1986, se estaba dando seguimiento a las 
Juntas de Aguas, como se puede constatar con un 
oficio interno de la SARH, de fecha 17 de febrero 
de 1986, del Director General de Aprovechamientos 
Hidráulicos a un Delegado Estatal de la SARH:
“Con la finalidad de actualizar el Registro de las Jun-
tas y Juzgados de Aguas que están en funcionamiento 
12 Acuerdo de Regulación para la distribución de las aguas del río Yuxacuixi y sus 
afluentes, desde su origen hasta su confluencia con el río Yusatoto, Municipio de 
Nochistlan, Estado de Oaxaca. DOF 27/06/1975 
Acuerdo de regulación para la distribución de las aguas del manantial El Chorrito, 
que nacen frente al poblado de Santa Ana Azcapotzaltongo, Municipio de Tepeji 
del Río, Hidalgo. DOF 24/04/1980 
Acuerdo de regulación de las aguas del manantial y arroyo El Convento o Gua-
naste, también conocido como Guanacaste, Municipio, de Zapopan, Jal. DOF 
25/11/1991 
en esa Entidad Federativa, agradeceré a usted tenga a 
bien ordenar que a la brevedad posible se proporcio-
nen a esta Dependencia los siguientes datos:
1.- Nombre o denominación de cada Junta o Juzgado 
de Agua.
2.- Domicilio donde reciben notificaciones Calle y 
Número, Código Postal y con el dato del Municipio.
3.- Nombre de los integrantes de la Mesa Directiva 
(Presidente, Secretario, Tesorero, Vocales y Padrón de 
Usuarios actualizado).
4.- Fuente de Aprovechamientos, nombre o nombres 
de la corriente, gasto o caudal de distribución en litros 
por segundo y volumen anual aprovechado en miles de 
metros cúbicos.
5.- Una fotocopia legible del Reglamento en vigor.
6.- Para los casos en que se aprovechan aguas del 
subsuelo, describir las obras, dando su localización 
y características técnicas del equipo de bombeo y del 
pozo.
7.- En su caso, remitir copia del plano a cierta escala 
que señale la configuración de los terrenos controla-
dos por cada Junta o Juzgado de Agua, indicando la 
superficie.” (En AHA-AS, Caja 2510, Exp. 35086, 
fs 200).
La desaparición, en la Ley de Aguas de 1992, 
de las juntas de aguas que debían implementar el 
reglamento llama la atención en precisamente la 
misma ley de aguas —la de 1992— que propone la 
administración por cuencas. Urbano Farias (1993) 
comentarista de la Ley de Aguas de 1992 nada dice 
al respecto. Lanz Cárdenas (1993) felicita este aspec-
to de la Ley de Aguas de 1992, las asociaciones de 
usuarios a las que se refiere son de los módulos de 
los Distritos de Riego y de las unidades de riego.
“Suprime [la Ley de Aguas de 1992] las obsoletas 
Juntas de Aguas. Estos organismos, aun cuando tenían 
una vieja regulación en el derecho mexicano, la que 
se acentuó en la Ley Federal de Aguas [1973]13, sin 
13 Una exageración de parte de Lanz Cárdenas.
35
Departamento de Sociología Rural / UACh
embargo en el campo de la práctica no tuvieron ni 
eficiencia ni eficacia. Resulta pues muy conveniente su 
supresión y el conferir las facultades relativas a las aso-
ciaciones de usuarios, quienes son las más interesadas 
en el manejo adecuado, económico y provechoso de las 
aguas que utilizan.” (Lanz Cárdenas, 1993: 292).
La organización interna del ejido: juez de 
aguas o comisionado.
La distribución interna del agua debía acordarse 
en asamblea de ejidatarios, en algunos casos se es-
pecifica que es la asamblea de los ejidatarios irri-
gantes, en la legislación agraria de 1920 (Art. 40), 
1925 (Art. 1), 1926 Reglamento ... del patrimonio 
parcelario ejidal (art. 28), 1927 Ley del Patrimo-
nio Parcelario Ejidal (art. 27), 1934 (art. 150), 
1940 (Art. 40), 1942 (art. 132), 1971 (art. 56).
La asamblea de ejidatarios estará a cargo de 
formular un reglamento de las aguas propias 
del ejido, como se señala en 1926 Reglamen-
to ... del patrimonio parcelario ejidal (art. 28), 
Los reglamentos interiores acordados en asam-
blea deben cumplirse, dicho reglamento interior 
debían ser aprobados por la CNA, en la legisla-
ción agraria de 1926 Reglamento ... del patrimonio 
parcelario ejidal (art. 28), 1927 Ley del Patrimo-
nio Parcelario Ejidal (art. 27), 1934 (art. 150), 
1940 (Art. 40), 1942 (art. 132), 1971 (art. 56).
En algunos casos se señala que se nombrará un 
Juez de Aguas o un Comisionado, en la legislación 
agraria de 1921 Circular núm. 48 (art. 31), 1922 
Circular núm. 51 (art. 23), 1926 Reglamento ... del 
patrimonio parcelario ejidal (art. 28), 1927 Ley del 
Patrimonio Parcelario Ejidal (art. 27), por ejemplo:
Art. 23 (...) un Comisionado o Juez de Aguas al que 
encomendará el régimen de dichas aguas, fuera y 
dentro del pueblo, para que atienda a las relacionas 
de ellas con las demás del sistema hidrográfico a que 
pertenezcan, procurar la defensa de los derechos y al 
cumplimiento de las obligaciones que el mismo tenga 
respecto de las aguas, y hacer dentro del pueblo la 
repartición de la mejor manera posible ... (Circular 
núm. 51, 1922).
Art. 28) (...) nombrarán un juez de aguas y los 
ayudantes que sean indispensables, de conformidad 
con lo que se acuerde en asamblea general de ejidata-
rios irrigantes, para atender eficientemente al servicio 
de aguas fuera y dentro del ejido, cuidando que éste 
disfrute de las aguas a que tiene derecho en la forma 
y términos establecidospor la resolución respectiva del 
C. Presidente de la República, o de las autoridades 
agrarias o de acuerdo con los permisos que otorgue 
la SAF; cuidarán de que el pueblo cumpla con las 
obligaciones que le correspondan con relación a las 
mismas aguas, y distribuirán éstas dentro del ejido 
... (Reglamento ... del patrimonio parcelario ejidal, 
1926).
Estas escasas menciones sobre un juez de aguas 
o un comisionado son muy importantes, dado que 
en campo lo normal es que la comunidad (ejido) 
nombre a alguna autoridad encargada del agua, 
muy frecuentemente con el nombre de juez de 
aguas, pero también de comisionado, o alguna otra 
denominación, fontanero en Yautepec (Morelos).
La denominación “juez de aguas” aparece en la 
época colonial (Margadant, 1989)14, aunque no 
necesariamente con el mismo sentido, y en el si-
glo XIX15, con el mismo sentido. La denominación 
“juez de aguas” aparece también en el Reglamento 
de la Ley de Aguas de 1936 (Art. 220): “una sola 
persona, que se denominará juez de aguas, podrá 
asumir las funciones que este reglamento asigna 
a las juntas de aguas.”; y se retoma en el “Regla-
mento para la organización y funcionamiento de 
14 “Gaspar de Escalona Agüero, en su Gazophilatium Regium Perubicum, Madrid, 
1675 (...) menciona en forma especial que los indios gozan de privilegios en rela-
ción con la distribución de las aguas (a cuyo respecto se refiere a una real cédula del 
15.III.1642), materia colocada, dentro de sus pueblos indígenas, bajo control de 
jueces de aguas, nombrados por los virreyes o presidentes (nombramiento por lo 
tanto sustraído a los cabildos). De las decisiones de estos jueces hubo recurso ante 
las audiencias (real cédula del 16.IV.1636)” (Margardant, 1989: 125-126).
15 Por ejemplo en un documento para Hermosillo, Sonora de fecha 2 de septiembre 
de 1924; se habla de un juez de aguas, en el mismo texto le dicen, además de juez 
de agua: juez del gobierno del agua y juez del reparto de las aguas (En Aboites et. al, 
2000: 83-89). Otro documento de 1843: “Reglamento económico para la distri-
bución y conservación de las aguas en los pueblos de Sonora”, se habla de un co-
misionado para el reparto de las aguas (En Aboites et al., 2000: 97-106). En ambos 
casos, los términos tienen el mismo sentido que el de juez de aguas o comisionado 
en los ejidos y comunidades en el siglo XX.
36
Artículos y Ensayos de Sociología Rural
las juntas y jueces de aguas” (1941) que norma 
la organización de todas las juntas de aguas.
Es decir, tanto puede ser que una nomenclatura 
existente se retomase en la legislación, o que la legis-
lación agraria tuviese una importante influencia en 
la existencia actual de una autoridad llamada juez de 
aguas en las comunidades, o, también, que la legis-
lación de aguas influyese en retomar este nombre. 
No obstante, cabe señalar que la legislación de 
aguas no aplica para las aguas una vez que ingresan 
al ejido. La reglamentación realizada por la SAF 
en sistemas mixtos, y realizada por la CNA en sis-
temas exclusivamente de ejidos, no comprende la 
distribución interna del agua en los ejidos; esta dis-
tribución interna es competencia de la asamblea, 
que debe elaborar un reglamento interno que a su 
vez debe ser aprobado por la CNA, en la legislación 
agraria de 1920 (Art. 40), 1925 (Art. 1), 1926 Re-
glamento ... del patrimonio parcelario ejidal (art. 28), 
1927 Ley del Patrimonio Parcelario Ejidal (art. 27), 
1934 (art. 150), 1940 (Art. 40), 1942 (art. 132), 
1971 (art. 56). La siguiente cita es ilustrativa:
“En los sistemas mixtos, la Secretaría de Agricultura y 
Fomento, oyendo previamente la opinión del Departa-
mento Agrario, dictará las disposiciones y reglamentos 
generales por lo que se refiere a las bocatomas y 
canales principales utilizados tanto por ejidatarios 
como por particulares”. En 1934 (art. 150), 1940 
(Art. 40), 1942 (art. 132)
La competencia sobre las aguas al interior del ejido 
no es un punto gratuito, es un aspecto que enfatizan 
los campesinos al separar el ámbito de competencia de 
la junta de aguas y el de la comunidad. También es un 
punto importante en relación a la política de URDE-
RALES (unidades de riego para el desarrollo rural), 
después abreviadas a “unidades de riego”. Con este 
mecanismo la SAF (SRH, SARH) adquiere ingerencia 
al interior de las comunidades y, en el caso de los eji-
dos, desplaza a la Comisión Nacional Agraria (Depar-
tamento Agrario, Departamento de Asuntos Agrarios 
y Colonización, Secretaria de la Reforma Agraria)16.
16 En el Archivo General Agrario —no así en el Archivo Histórico del Agua (hasta 
“Conviene detenerse en la creación de esta instancia 
jurídica, en la Ley Federal de Aguas de 1972 se plan-
tea como un primer objetivo la creación de cada obra 
como una Unidad de Riego para el Desarrollo Rural, 
proponiendo que esta estructura organizativa sirviera 
de base para hacer llegar a los usuarios la asistencia 
técnica y los servicios oficiales que permitieran lograr 
su desarrollo, por vía de la tecnificación de su opera-
ción, capacitar al usuario para su administración, ase-
sorarlo en el buen uso y manejo del agua en su propia 
parcela y ponerlo en contacto con las diferentes fuentes 
de servicios institucionales del sector agropecuario.” 
(González Luna, 1997: 468-469).
“En términos operativos, este proceso de incorporación 
voluntaria de grupos de agricultores con acceso a obras 
de riego, consideraba la realización de actividades 
generales semejantes a las que se ejecutaban en los 
Distritos de Riego,...” (Escobedo, 1997:p. 299).
“La base de esta acción estaría apoyada en la creación 
de ‘Asociaciones de Usuarios’ [de las unidades de riego] 
que tendrían la responsabilidad de administrar direc-
tamente las obras.” (Escobedo, 1997:297).
Con ello se substituye al juez de aguas y a 
la asamblea de ejidatarios irrigantes por un co-
mité directivo y la asociación de usuarios de la 
unidad de riego. Todavía hay ejidos que no son 
unidades de riego, y también en estos casos de-
ben seguir los lineamientos de la Ley de Aguas:
Art. 53 La distribución, servidumbres de uso y de 
paso, mantenimiento, contribuciones, tarifas, trans-
misiones de derechos y demás aspectos relativos al 
uso de volúmenes de agua de los ejidos estarán regidas 
por lo dispuesto en las leyes y normatividad de la 
materia. (Ley de Aguas, 1992).
donde sabemos)— hay documentos que refieren la conversión de juntas a uni-
dades: en el grupo documental de Dotación y Accesión de Aguas del AGA hay 
diversos documentos referentes a la disolución de juntas de aguas y constitución 
de URDERALES (Sandré, comm. pers.). Por ejemplo un oficio de fecha 2 de 
noviembre de 1976, indica: “Me permito comunicarle que por acuerdo expreso 
del C. Director General de Aprovechamientos Hidráulicos ... la junta de aguas que 
ha venido funcionando hasta ahora, deberá disolverse para trasformarse en “Aso-
ciación de Usuarios” de la Unidad de Riego para el Desarrollo Rural, en términos 
de los artículos 73 al 83 de la Ley Federal de Aguas, dejándole como patrimonio 
la concesión de aguas que le dió origen.” (AGA, Dotación y Accesión de Aguas, 
Exp. 10347). 
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Departamento de Sociología Rural / UACh
Los ejidos, cuando no están en unidades o dis-
tritos de riego, seguirán al igual que los distritos 
de riego y las unidades de riego, las mismas indi-
caciones en la ley de aguas sobre un reglamento 
interior; según la ley de aguas de 1992 (art. 53).
Art. 53. Lo dispuesto en los Artículos 50 a 52 de 
la presente Ley se aplicará a unidades y distritos de 
riego.
Cuando los ejidos o comunidades formen parte de las 
unidades o distritos a que se refiere el párrafo anterior, 
se sujetarán a lo dispuesto para éstos en el presente 
ordenamiento.
Los ejidos o comunidades que no estén incluidos en las 
unidades o distritos de riego, se considerarán conce-
sionarios para efectos de la presente Ley y, en caso de 
tener sistemas comunes de riego o de hacer apro-
vechamientos comunes de agua, se aplicará

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