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LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EL DERECHO PENAL 
Antonio Cuerda Riezu 
Letrado del Tribunal Constitucional 
Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. Ediciones de la 
Universidad de Castilla – La Mancha, Ediciones Universidad 
Salamanca, Cuenca, 2001 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
http://www.cienciaspenales.net 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
Y EL DERECHO PENAL
Antonio Cuerda Riezu
Catedrático de Derecho Penal
Letrado del Tribunal Constitucional
I. INTRODUCCIÓN 1
En las líneas que siguen voy a mencionar muy pocas normas jurídicas, 
sólo en algunas ocasiones, porque mi intención es adoptar un enfoque más 
sociológico que jurídico, más descriptivo que prescriptivo. Me conformaría 
con haber sabido exponer las consecuencias que se derivan de las relaciones 
existentes entre los medios de comunicación y el Derecho penal, con inde-
pendencia de que sean positivas, negativas o neutras. El lector no va a hallar 
aquí una propuesta de soluciones a los problemas existentes, sino más bien 
el dibujo –a veces con líneas abstractas– de tales problemas. Que no espere 
pues tratamiento, sino ante todo diagnóstico de una concreta situación entre los 
diversos agentes sociales que operan en nuestro país en los dos ámbitos puestos 
en conexión: el de la comunicación y el del Derecho penal. Al mismo tiempo, 
la perspectiva adoptada permite una visión extrínseca del Derecho penal, desde 
fuera. Pues no se trata de si y hasta qué punto a los periodistas les son aplicables 
las normas penales, sino de si existen y cómo son las relaciones externas entre 
esas normas y quienes las aplican, por un lado, y los medios de comunicación, 
por otro.
Resulta una obviedad afirmar que los medios de comunicación ejercen 
una tremenda influencia sobre la criminalidad y la justicia penal. Pero aunque 
sea algo obvio, no está de más el recordarlo. Más que un cuarto poder, los 
1 El presente trabajo coincide sustancialmente con una Conferencia que, con el mismo título, pronuncié el 
día 14 de julio de 1999 en el Curso de Verano “Jueces, Fiscales y Políticos”, organizado por la Universidad 
Rey Juan Carlos en Ronda (Málaga).
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
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medios constituyen un sector que deja sentir sus efectos sobre todos y cada 
uno de los tres poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial. Y a su vez, 
cada uno de estos tres poderes no sólo es fuente de noticias sino que además 
interviene, o pretende intervenir, sobre los medios.
Si, por ejemplo, un ciudadano pretende iniciar una reclamación contra 
un acto administrativo, debe antes que nada plantearse cuál de estas dos vías 
prefiere: Por un lado, puede optar por una solución jurídica; primero ante los 
órganos administrativos y después ante las instancias judiciales, con la posi-
bilidad incluso de llegar hasta el Tribunal Constitucional y al Tribunal de 
Derecho Humanos de Estrasburgo; el paso por cada uno de estos escalones 
conlleva, como es lógico, tiempo y dinero. Por otro lado, puede intentar que los 
medios de comunicación informen acerca de su caso; en función de sus contactos 
y sus posibilidades, esa información puede ir desde una simple escrito que se 
publique en la sección de cartas al Director, hasta un suelto, una información 
amplia pero aislada, o toda una serie de reportajes que aparezcan periódicamente. 
La primera vía supone emplear servicios públicos en la solución del conflicto, lo 
que implica mayores garantías pero también mayor lentitud; el segundo método, 
por el contrario, se sirve de empresas normalmente privadas, pero con una 
tremenda capacidad de incidir sobre la toma de decisiones por parte de los 
poderes públicos, lo que, si tiene suerte, puede surtir efectos a muy corto plazo. 
II. CARACTERÍSTICAS DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
RELEVANTES RESPECTO A SU RELACIÓN CON EL DERECHO 
PENAL
En una sociedad en la que están garantizadas las libertades de expresión 
e información –como están garantizadas en la nuestra: artículo 20.1 a) y d) de 
la Constitución– los medios de comunicación cumplen la función básica de 
contribuir a la formación de una opinión pública libre y al mantenimiento del 
pluralismo político, según han afirmado tanto el Tribunal Europeo de Derechos 
Humanos2, como el Tribunal Constitucional español3. En la formación de esa 
opinión pública los medios operan como las arterias y venas del sistema político, 
alimentándolo de información y poniendo en contacto a los ciudadanos con los 
poderes públicos, y a los gobernantes con la oposición.
2 En este sentido, entre otras, las sentencias del T.E.D.H. de 7 de diciembre de 1976, asunto Handyside; de 
26 de abril de 1979, asunto The Sunday Times; de 28 de agosto de 1986, asunto Kosiek; de 23 de septiembre 
de 1994, asunto Jersild. 
3 Así en multitud de sentencias, como por ejemplo las SSTC 6/1981, 12/1982, 168/1986, 107/1988, 64/1989, 
69/1989, 20/1990, 171/1990, 1712/1990, 206/1990, 197/1991, 219/1992, 227/1992, 240/1992, 15/1993, 
178/1993, 336/1993, 41/1994, 78/1995, 132/1995, 173/1995, 176/1995, 138/1996, 3/1997, 46/1998, 
144/1998, 136/1999.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
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Pero junto a los fines de informar y ofrecer opinión, la prensa, la radio, la 
televisión o internet persiguen asimismo el objetivo de entretener. Y si además 
esos medios se desarrollan en una sociedad de mercado –como la nuestra: 
artículo 38 de la Constitución– sus metas son también de carácter económico, 
que se concretan en una difusión cada vez más amplia de cada uno de tales 
medios. Este crecimiento de la difusión es una finalidad genérica y común de 
éstos, si bien puede diversificarse en función de la naturaleza de las diversas 
ramas de la comunicación. De este modo, las publicaciones periódicas aspiran 
a una venta creciente de ejemplares, en tanto las diversas cadenas de radio o 
de televisión pretenden un aumento en las tasas de audiencia. NIMMER ha 
reconocido que, como en el mercado de las mercancías y servicios, en el mercado 
de las ideas también existe generalmente un “vendedor” y un “comprador”4. 
Los usuarios de estos medios estamos acostumbrados a que, por ejemplo, un 
presentador de la televisión alardee públicamente de su tasa de audiencia, al estar 
situada por encima de programas similares de otras cadenas competidoras.
Como ha señalado SCHNEIDER, la información sobre la criminalidad y 
la justicia penal ejerce, desde antiguo, un poder de atracción sobre la población; 
en la Edad Media ya existían los trovadores y los cantantes que relataban 
historias que versaban sobre delitos, normalmente asesinatos; se habla por ello 
de la “fascinación que ejerce el delito” y que, naturalmente, no ha decaído a 
lo largo del tiempo5. Los medios de comunicación son plenamente conscientes 
de esta vis atractiva que ejercen las noticias sobre los delitos y, con las miras 
puestas en los fines perseguidos (informar, ofrecer opinión, entretener y captar 
audiencia), se ocupan con asiduidad de los crímenes, de los que los cometen, y 
de los Tribunales que los enjuician y, en su caso, castigan. A continuación me 
ocuparé de examinar con algo de detenimiento las características más relevantes 
de las noticias que ofrecen los medios de comunicación en el ámbito de lo 
penal.
A) LA INTERACTIVIDAD
Los medios se nutren de la realidad, pero a su vez ellos mismos influyen 
sobre la realidad 6. En algunos casos llegan incluso a generar la propia noticia. 
Así, en los últimos años se han conocido públicamente en España bastantes 
supuestos de violencia doméstica, casos en los que normalmenteel marido 
4 Cfr. M. B. NIMMER, Nimmer on Freedom of Speech. A Treatise on the Theory of the First Amendment, 
New York, 1984, § 1.02 [F] [2] [a]; en la frase original el autor se refiere a la necesidad de que “vendedor” 
y “comprador” de ideas manifiesten su libre consentimiento, lo que contrapone a la figura de la “audiencia 
cautiva”. 
5 Cfr. H. J. SCHNEIDER, “La criminalidad en los medios de comunicación de masas”, Cuadernos de 
Política Criminal, núm. 36, 1988, p. 737.
6 Sobre esta idea y sus antecedentes en la doctrina, cfr. nuevamente H. J. SCHNEIDER, op. cit., p. 738.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
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golpeaba brutalmente a su mujer, hasta el punto de llegar a provocar en 
ocasiones su muerte. No es infrecuente que las cadenas de televisión, tras 
informar acerca de uno de estos sucesos, realicen una encuesta en la calle, 
sin ninguna fiabilidad ni objetividad, sobre las reacciones de otras personas 
acerca de ese hecho, y en muchos casos con una pregunta que precondiciona 
claramente la respuesta. Esta encuesta puede llegar a constituir, en sí misma 
considerada, una nueva noticia que se añade a la del hecho delictivo.
Desde otra perspectiva, los poderes públicos procesan esa información 
sobre un hecho delictivo y reaccionan ante ella. Tampoco es raro que algún 
responsable proponga entonces una reforma legal para aumentar la penalidad 
de tales conductas. Si se hace pública esta reacción, ello constituye una 
nueva noticia encadenada con las anteriores. Se va desarrollando así un 
“círculo de las noticias” en materia penal.
En definitiva, la relación entre los medios y los sujetos que intervienen 
en la creación o aplicación de las normas penales se produce en los 
dos sentidos, con lo que, en expresión coloquial, cabe decir que es de 
doble dirección. Es usual hablar de la influencia de los medios sobre el 
proceso penal, pero como advirtió JAHN “existe también el peligro de 
una instrumentalización de los medios a través de los participantes en el 
proceso” 7.
B) LA SELECTIVIDAD
Cuando se trata de la radio y televisión públicas, la ley establece que 
la actividad de éstas ha de estar sometida a los principios, entre otros, de 
objetividad, veracidad, imparcialidad, identificación de quienes sustentan 
las opiniones, respeto al pluralismo, etc. 8. De modo que el régimen jurídico 
del periodista que interviene en un medio de comunicación del que es titular 
el Estado –lo que en nuestro país, sólo es posible respecto a la radio y la 
televisión– es diferente al del periodista que desarrolla su trabajo en un 
medio privado9. 
Ahora bien, si uno examina las reglas internas del trabajo de los 
medios de comunicación privados, que en ocasiones aparecen compendiadas 
en los llamados “Libros de estilo”, resulta que desde una perspectiva de deber 
ser la información relativa a la delincuencia también ha de obtenerse con 
7 JAHN, “Der Einfluβ der Medien auf das Strafverfahren aus gesetzgeberischer Sicht”, en OEHLER / 
JAHN / GERHARDT / BURGSTALLER / HASSEMER, Der Einuβ der Medien auf das Strafverfahren, 
München, 1990, p. 9.
8 Art. 4 de la Ley 4/1980, de 10 de enero, del Estatuto de la Radio y la Televisión. 
9 Resaltan estas diferencias autores italianos y austríacos: G. ARMATI / G. LA CUTE, Proli penali delle 
comunicazioni di massa, Milano, 1987, p. 34; M. BURGSTALLER, “Der Einfluβ der Medien auf das 
Strafverfahren- Zur Situation in Österreich”, en OEHLER / JAHN / GERHARDT / BURGSTALLER / 
HASSEMER, Der Einuβ der Medien auf das Strafverfahren, München, 1990, p. 49 s.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
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plena ecuanimidad10. En efecto, tales reglas frecuentemente hacen referencia 
a principios que, curiosamente, se aproximan a los que rigen en el proceso 
penal, como por ejemplo los de imparcialidad, la necesidad de identificar a 
las fuentes y el rechazo correlativo del anonimato de las mismas, o los de 
contradicción y defensa, que implican dar la oportunidad al que se le acusa 
de haber cometido un hecho delictivo de dar su versión y contrarrestar la 
acusación. 
De forma similar, nuestra Constitución sólo protege el derecho a 
comunicar o recibir información cuando ésta es veraz; pues bien, el Tribunal 
Constitucional define la veracidad en términos también próximos a la 
ecuanimidad o imparcialidad11. 
Lógicamente el proceso penal, como instrumento público bajo el control 
del poder judicial sometido a normas, está provisto no sólo de estos principios 
sino de muchos otros que garantizan la ecuanimidad del enjuiciamiento. Si 
bien estas coincidencias no dejan de ser llamativas, son por otro lado lógicas, 
dado que la información sobre un delito puede tener unas consecuencias 
que en cierto modo se asemejan a las de un proceso público, por lo que 
resulta laudable que los medios se autolimiten en el ejercicio de informar al 
respecto.
Se suele decir que la prensa, radio, televisión y aun incluso Internet, 
ejercen un gran poder sobre sus destinatarios porque en ocasiones ofrecen 
como información lo que en realidad es mera opinión. Pero con ser cierto este 
diagnóstico, no es a mi entender absolutamente decisivo. Según creo, el poder 
de influir de los medios se basa ante todo en su capacidad de seleccionar la 
información y las noticias que ofrecen. Al ser la realidad múltiple y plural, 
no es posible –por pura lógica– reflejarla en su totalidad y a diario, por lo 
que resulta no sólo conveniente sino imprescindible seleccionar aquello que 
merece convertirse en noticia. En caso contrario, el usuario de los medios 
quedaría bloqueado por la avalancha de información, que no le serviría ya para 
su actividad vital y cotidiana. El núcleo de la cuestión no es entonces si hay 
que seleccionar información, pues ciertamente hay que hacerlo, sino qué es lo 
que hay que seleccionar y bajo qué criterios se debe guiar la selección. Por 
cierto, que en esta selección de fragmentos de la realidad también coinciden 
los medios de comunicación con la actividad del juez en el proceso penal: 
10 Cfr. de forma general sobre esto, C. G. REIGOSA, “Los males del periodismo español”, AEDE 
(Publicación de la Asociación de Editores Españoles), núm. 21, 1996: Libertad de prensa y nuevo Código 
penal, p. 25 ss.
11 Por ejemplo, la STC 134/1999 considera que hay veracidad cuando se efectúan “las oportunas 
averiguaciones propias de un profesional diligente, y ello, a pesar de que su total exactitud pueda ser 
controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afectan a la esencia de lo informado”; y 
añade que en el caso concreto existió información veraz, pues los periodistas “obraron con la diligencia 
profesional debida en la comprobación y cotejo con datos objetivos de la información divulgada”.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
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también el juez escoge en su sentencia –más concretamente, en el relato de 
hechos probados– aquellos hechos y datos que son relevantes para la decisión, 
y al dejarlos precisados en su resolución los está interpretando, para después 
valorarlos de conformidad con las leyes.
La capacidad para determinar los criterios en la selección de información 
se manifiesta no sólo en la posibilidad de que los medios informen más sobre 
unos sucesos que sobre otros, sino también en la eventualidad de que informen 
menos acerca de un acontecimiento, o incluso de no ofrecer ninguna noticiasobre él. Estas no son meras hipótesis de trabajo, puramente especulativas, 
sino que se basan en casos concretos y reales:
a) Así, todavía no está nada claro el papel que juegan–o que deben 
jugar– los medios de comunicación respecto a la información sobre 
los delitos de terrorismo. Hay que partir de que los grupos terroristas 
buscan que la opinión publicada se haga eco de sus acciones, 
precisamente para difundir el terror a toda la comunidad. Pretenden 
que los medios sean la caja de resonancia de sus atentados y que 
de esta manera trasciendan y se conozcan sus reivindicaciones. Pues 
bien, desde la otra perspectiva, la de los periodistas, se percibe 
una tendencia generalizada a informar poco o nada respecto a las 
reivindicaciones y algo más, pero tampoco excesivamente, sobre 
los concretos actos terroristas. Con frecuencia los editoriales de 
los diarios justifican esta postura con el argumento de que así 
contrarrestan el objetivo primordial de los grupos terroristas, ya que 
no facilitan su publicidad, que es lo que en definitiva persiguen 
éstos.
b) De la misma manera, es fácil comprobar la inclinación contraria 
a informar mucho sobre otros delitos. Y ello es así, hasta el punto de 
que se habla de que los mass media crean por sí mismos las llamadas 
“olas de criminalidad”, es decir, que un grupo social percibe que 
se produce un aumento de determinada clase de delincuencia. Este 
fenómeno se suele dar con más frecuencia en los delitos violentos 
y en los delitos sexuales, y además con total independencia de 
la evolución real y comprobada de las estadísticas criminales. La 
creación de una de tales olas puede dar pie a las peticiones de más 
delitos (esto es: más incriminaciones) y más penas 12.
Un claro ejemplo de esta última consecuencia se produjo en 
España en relación con el llamado caso Alcácer: el 13 de noviembre 
12 Ofrece datos estadísticos sobre esta tendencia en España C. RUIDÍAZ, “Opinión pública y Justicia penal. 
El caso español”, Cuadernos de Política Criminal, núm. 51, 1993, p. 981 ss.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
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de 1992 fueron raptadas, violadas y asesinadas en dicha localidad 
de Alcácer tres niñas, dos de ellas de catorce y una de quince 
años13. Como consecuencia de estos hechos, que fueron recogidos 
profusamente por los medios de comunicación, no sólo se desarrolló 
un juicio paralelo en una cadena privada de televisión14, sino que 
algunos de los familiares de las víctimas recogieron firmas a favor 
de un cumplimiento íntegro o efectivo de las penas. El dato de que 
se aportaran tres millones de firmas en ese sentido fue esgrimido 
en la discusión parlamentaria del Código Penal de 1995 y reiterada-
mente utilizado en el Pleno del Congreso por los representantes de 
unos y otros Grupos parlamentarios15; especialmente por el Grupo 
Parlamentario Socialista como argumento para justificar el actual 
artículo 78 del Código Penal, que surgió con una clara finalidad de 
endurecer el régimen de cumplimiento de varias penas de prisión 
impuestas conjuntamente a una misma persona16.
c) El hecho de elegir entre las noticias sobre temas criminales no 
sólo se produce por razón de la materia de los mismos, sino también 
en relación con las fuentes de información y con el suceso en sí 
mismo considerado.
En cuanto a las fuentes de información, los periodistas acostum-
bran a recurrir a las oficinas de prensa de la Policía y a las estadísti-
cas de la Policía y de la Guardia Civil. En consecuencia, parten ante 
todo de los hechos denunciados por las posibles víctimas o conoci-
dos a través de otras vías por las Fuerzas de Seguridad. Eso quiere 
decir que no tienen en cuenta ni las estadísticas judiciales ni la lla-
mada “cifra negra”: por lo general estos datos son despreciados. Sin 
embargo, las estadísticas judiciales son las únicas válidas, porque 
sólo tras una sentencia condenatoria firme pronunciada por un juez 
puede hablarse con propiedad de que se ha cometido un delito, ya 
13 La Sentencia de instancia fue objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo; vid. STS 
24-5-1999.
14 Cfr. al respecto el dictamen emitido por el CONSELL DE L’AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, La 
celebración de los juicios y su tratamiento por televisión, Barcelona, 6 de octubre de 1997, Generalitat de 
Catalunya.
15 Así en la sesión del Pleno de 22 de junio de 1995 (Cortes Generales. Diario de sesiones del Congreso de 
los Diputados. Pleno y Diputación Permanente, año 1995, V Legislatura, núm. 157), por el Sr. de la Rocha 
Rubí del Grupo Socialista (pp. 8332 y 8337), por el Sr. Trillo Figueroa del Grupo Popular (p. 8334), por el 
Sr. Olabarría Muñoz del Grupo Vasco (p. 8335), y por el Sr. López Garrido del Grupo de Izquierda Unida-
Iniciativa per Catalunya (p. 8336).
16 En otro lugar he defendido que este precepto es, por su tenor literal, inaplicable: vid. A. CUERDA 
RIEZU, “El rotundo fracaso legislativo del llamado «cumplimiento efectivo» de las penas y otros aspectos 
del concurso de delitos”, La Ley, 1997, t. 1, D5, pp. 1806-1810.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
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que es esta resolución la que declara oficialmente que lo que allí se 
describe como delictivo ocurrió realmente. Por regla general tales 
estadísticas judiciales se contienen en la Memoria anual de la Fis-
calía General del Estado17. Y por otro lado, los datos obtenidos de 
la Policía o de la Guardia Civil no ofrecen ni pueden ofrecer datos 
estimativos acerca de la llamada cifra negra respecto a una clase de 
delito, que consiste en los hechos que no se denuncian o que no son 
fácilmente cognoscibles por otros medios y que, al no aparecer en 
ningún sitio, quedan gráficamente en la oscuridad.
La característica de la selectividad también se manifiesta respecto 
al propio suceso delictivo. No es raro, ni mucho menos, que tal 
acontecimiento se someta a un riguroso reduccionismo. Informa-
tivamente hablando, interesa el suceso escuetamente considerado, 
sin referencias al antes o al después. No suele importar si existía 
algún tipo de relación previa entre el autor y la víctima. Ni tampoco 
se le concede demasiada relevancia a la circunstancia de que después 
del juicio el acusado resulte absuelto, pues por lo general esto no 
representa ya una noticia. Se pasa por alto el desarrollo histórico 
del suceso y el veredicto absolutorio de los tribunales, porque el 
entretenimiento que demanda la sociedad es ante todo satisfecho por 
la fascinación que ejerce la noticia del delito.
C) LA ACUSACIÓN PENAL COMO ARMA POLÍTICA
A los grupos y partidos de oposición les corresponde con toda legitimidad 
la crítica política. Y en el marco de dicha crítica cabe asimismo –también 
legítimamente– que en los casos más extremos formulen una denuncia penal 
por los posibles hechos delictivos cometidos por las Autoridades y funcionarios 
públicos. Ello forma parte de los necesarios contrapesos con que deben contar 
los que gobiernan, para garantizar así un equilibrio político y para evitar la 
arbitrariedad del Poder ejecutivo.
No obstante, si el instrumento de la denuncia o la querella penal se 
desnaturaliza y se usa sistemáticamente como un arma política, para debilitar 
al adversario, ello da lugar a unas consecuencias que pueden llegar a ser 
perjudiciales para el sistema político en su conjunto. Pues bien, esta técnica de 
formular una acusación penal, normalmente mediante el ejercicio de la acción 
pública, contra los cargos públicos se llevó a cabo de manera sistemática por 
el Partido Popular durante los años 1995 y 1996 contra miembros del Gobierno 
socialistao contra destacados dirigentes del mismo Partido socialista. Fue la 
época de la “crispación”, según la bautizaron los medios de comunicación. Como 
17 Últimamente también en las Memorias anuales aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
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es lógico, las diversas acusaciones por hechos delictivos concretos obedecían a 
una estrategia de apartar al oponente del poder o, por lo menos de reducir sus 
apoyos políticos. Además, como, entre otros factores, tal estrategia tuvo éxito 
en las elecciones generales de 1996 –en las que los populares desbancaron a los 
socialistas del Gobierno–, rápidamente se ha generalizado su uso por parte de 
la mayoría de las formaciones políticas, incluso en otros escenarios políticos, 
como el de algunas Comunidades Autónomas.
Los medios de comunicación no han permanecido ajenos a esta práctica. 
Más bien la han favorecido en algunos casos a través del llamado “periodismo 
de investigación”. Éste consiste en que un diario destaca a algunos de sus 
reporteros para que investiguen a fondo hechos realizados por cargos públicos 
que podrían llegar a tener tintes delictivos; los resultados de esta investigación 
se publican bien en una sola ocasión, bien de forma continuada con intervalos 
más o menos amplios; y no es extraño que las fechas en que se publiquen las 
noticias al respecto sean seleccionadas cuidadosamente, con el objeto de que 
coincidan con algún acontecimiento relevante. En ocasiones, son los medios los 
que toman la iniciativa para desarrollar estas profundas investigaciones, en tanto 
que otras veces la denuncia parte de otra instancia social y es el periódico el 
que se hace eco de ella e investiga al respecto. De esta manera, se produce una 
estrecha adscripción de los medios de comunicación respecto a los sectores y 
grupos políticos, mucho más intensa que la adscripción normal que existe en 
otros países.
La utilización de la acusación penal como instrumento de la lucha política 
ocasiona, a mi entender, ciertos efectos perversos que son dignos de mención:
a) Desde el punto de vista del acusador, el factor temporal adquiere 
suma relevancia: pretende que la denuncia se mantenga el mayor 
tiempo posible, porque lo que le interesa no es que haya una pronta 
resolución judicial definitiva, sino al revés, que la persistencia de la 
acusación desgaste personal y políticamente al acusado, y ello sea 
conocido por la opinión pública.
b) La discusión política sobre el presunto delito se sustrae de su medio 
natural, el Parlamento, y se concentra en los Tribunales. Pasa así 
de un Poder del Estado a otro, que se rige por reglas bien distintas. 
Las comisiones parlamentarias ad hoc deberían ser el foro habitual 
de discusión política de los casos de corrupción que afecten a los 
responsables políticos, y por el contrario: o bien directamente no se 
crean tales comisiones, o bien se crean pero se infrautilizan, cuando 
no son clausuradas prematuramente.
c) Aquellos Tribunales que se ocupan de la denuncia o de la querella 
se convierten inmediatamente en el foco de atención de todos los 
canales de comunicación. Cualquier paso que dé el Juez competente 
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respecto a la admisión a trámite de la denuncia o respecto a la inves-
tigación del hecho es noticiable, porque interesa a la sociedad en su 
conjunto. De este modo se produce la denominada “judicialización de 
la política” y la “politización de la Justicia”. La primera tiene lugar 
porque la formalización de la acusación desapodera al Parlamento en 
su función de control político y transfiere el control hacia los jueces, 
pero ahora ya bajo el prisma del Código Penal; los jueces examinarán 
entonces si existen responsabilidades penales con un sistema de aná-
lisis –la teoría jurídica del delito– sumamente estricto y riguroso, y 
con unas consecuencias tasadas que son las penas. A diferencia de lo 
que ocurre con el control parlamentario, que debe depurar las posibles 
responsabilidades políticas que se saldan normalmente con una repro-
bación o, en su caso, con la dimisión del cargo. 
Simultáneamente tiene lugar el segundo efecto, el de la politiza-
ción de la Justicia, lo que significa que al dirimir los Tribunales con-
flictos de naturaleza penal pero con consecuencias políticas, están 
interviniendo ellos mismos en la confrontación habitual de los secto-
res sociales. Estos grupos sociales expresarán qué solución del con-
flicto resulta más acorde con sus intereses, normalmente a través de 
los medios de comunicación. Según y como solucionen el conflicto, 
los jueces serán adscritos –a veces, con independencias de su opción 
personal– a un determinado grupo social, y serán asimismo objeto 
de furibundos ataques o de alabanzas desproporcionadas. Se produce 
así una honda tensión entre el principio de independencia judicial18 y 
el modo de proceder habitual de los grupos de presión. Si se tienen 
en cuenta estos datos, no resulta extraño que en la renovación de los 
Magistrados que componen la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal 
Supremo se manifiesten con toda crudeza y al máximo nivel los inte-
reses contrapuestos de los grupos políticos. Algo similar ocurre con 
la renovación de los miembros del Tribunal Constitucional, en cuanto 
que éste puede anular una condena penal. Posiblemente ningún otro 
órgano judicial del Estado esté sometido a tantas tensiones políticas, 
fruto precisamente de la “politización de la Justicia”.
D) LA NATURALEZA DIDÁCTICA O EJEMPLARIZANTE DE LOS 
MEDIOS DE COMUNICACIÓN
La capacidad que ostentan los medios de comunicación de que sus 
mensajes lleguen a una gran parte de la sociedad, facilita que éstos desarrollen 
18 Garantizado en el art. 117.1 de la Constitución.
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una función didáctica en relación con los valores sociales (con su respectiva 
jerarquía) y en relación con datos de interés general. Esta función didáctica 
puede tener efectos tanto positivos como negativos.
Entre los positivos se cuenta el de dar una mayor publicidad a las medidas 
legislativas. Es cierto que las leyes penales aprobadas por las Cortes Generales 
se publican en el Boletín Oficial del Estado, siendo esta exigencia tan relevante 
que la publicación se convierte en una condición para que las leyes tengan 
eficacia19. Pero cualquier gestor público sabe que esa publicación oficial llega 
a muy pocos, y que las consecuencias preventivas son mucho mayores si se 
desarrolla una campaña informativa o publicitaria respecto a una disposición. 
Por ejemplo: estamos acostumbrados a que una serie de spots publicitarios 
nos alarmen sobre los resultados del consumo de las drogas o respecto al 
hecho de conducir un vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas o drogas. 
Posiblemente, estas campañas publicitarias eviten un mayor número de delitos 
que unas penas excesivamente elevadas para los mismos. En definitiva, los 
medios de comunicación permiten que las medidas legislativas adoptadas por 
nuestros Diputados y Senadores alcancen mayor difusión y, por lo tanto, sean 
conocidas por círculos más extensos de la población.
También cabe valorar positivamente la publicidad que otorgan los medios 
de comunicación a las penas. Esa publicidad de la sanción resulta imprescindible 
para confirmarla teoría de que la pena cumple un fin de prevención general: 
Según dicha teoría la pena se impone para que los demás sientan el temor 
ante el castigo y se abstengan de cometer delitos en el futuro. Pues bien, para 
que surja el temor hacia la pena no basta con la previsión de la misma en la 
ley, sino que es necesario el conocimiento de su imposición efectiva y aún 
de su cumplimiento por el condenado; en definitiva, de que la amenaza de la 
pena es real. Es necesario, pues, que la pena trascienda a la sociedad, y ese 
conocimiento público resulta favorecido de manera decisiva por la labor de los 
informadores20.
Pero en este campo de lo ejemplarizante es asimismo posible provocar 
efectos negativos. Lógicamente, las conductas delictivas también se aprenden a 
través de los mass media, sin olvidarnos de las películas de televisión, de cine 
o de vídeo. No hay duda de que gran parte de los delincuentes que emplean la 
violencia física o que realizan agresiones sexuales se inspiran en lo que perciben 
19 Sobre esto, vid. STC 141/1998, fundamento jurídico 5.
20 HASSEMER, “Der Einfluβ der Medien auf das Strafverfahren aus strafrechtlicher Sicht”, en OEHLER / 
JAHN / GERHARDT / BURGSTALLER / HASSEMER, Der Einuβ der Medien auf das Strafverfahren, 
München, 1990, p. 65, señala muy expresivamente con relación a la teoría de la pena de FEUERBACH: 
“Que esta «teoría de la coacción psicológica» necesita la publicidad, es evidente. Sólo a través de este 
medio puede el Derecho penal formular a mujeres y hombres su embajada de la razonabilidad de una 
vida fiel hacia el Derecho. Para poder impresionarse, la gente tiene que percibir lo que ocurre con el 
delincuente”. 
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a través de aquellos canales de comunicación. Igualmente se ha comprobado 
que una información relativamente exhaustiva sobre suicidios repercute sobre 
un aumento en la tasa de suicidios, así como que los ancianos, que suelen 
contemplar más tiempo la televisión, perciben el mundo más peligroso de lo que 
es21. 
Si se pretende ser equilibrado en una valoración sobre el carácter 
“educativo” de las noticias penales, no hay que olvidar la cara y la cruz de este 
aspecto, no hay que perder de vista que los medios pueden proporcionar tanto 
una “buena” como una “mala educación”, en el sentido que se acaba de indicar.
E) EL CONTROL SOBRE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA
Los Jueces y Tribunales son objeto de los sistemas de control formal 
ejercidos institucionalmente bien por el Consejo General del Poder Judicial22, 
bien por los propios órganos judiciales al depurar posibles responsabilidades 
civiles o penales de sus mismos colegas. Pero además de ello, es evidente que 
los periodistas ejercen un control informal o difuso sobre los órganos de la 
judicatura cuando llaman la atención sobre actuaciones irregulares de los mismos 
o –todo lo contrario– cuando advierten acerca de su pasividad o inactividad. En 
la doctrina científica existen voces que valoran muy positivamente este control 
informal y que lo consideran irrenunciable desde la perspectiva democrática23.
III. REPERCUSIONES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN 
SOBRE LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA JUSTICIA PENAL 
Y SOBRE LOS PODERES PÚBLICOS
Una vez examinadas las propiedades más decisivas de la comunicación 
en relación con el Derecho penal, conviene dar un paso más y profundizar 
acerca de las consecuencias que se derivan de la información ofrecida por los 
canales de comunicación en el mismo ámbito de lo penal, distinguiendo según 
la posición que ocupa cada uno de los posibles sujetos.
A) SOBRE EL JUSTICIABLE
La persona que es objeto de una acusación penal debe contar con una 
dato incontrovertible: cuanto mayor sea su carácter público o popularidad, 
21 Cfr. sobre estos puntos, con datos estadísticos, SCHNEIDER, op. cit., p. 745 ss.
22 Sobre el Servicio de Inspección integrado en el Consejo, cfr. V. MAGRO SERVET, “La actuación judicial 
y su control por el Poder judicial y la sociedad”, Actualidad Jurídica Aranzadi, núm. 399, 15 de julio de 
1999, pp. 1-5.
23 En este sentido BURGSTALLER, “Der Einfluβ der Medien auf das Strafverfahren. Zur Situation in 
Österreich”, en OEHLER / JAHN / GERHARDT / BURGSTALLER / HASSEMER, Der Einuβ der 
Medien auf das Strafverfahren, München, 1990, p. 48.
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más completa y exhaustiva será también la información que se ofrezca sobre 
su caso. En los supuestos en que son denunciados penalmente, los famosos 
pagan un precio adicional: el de aparecer en los medios de comunicación y 
soportar que las sospechas sobre ellos alcancen una extensión pública. Más 
que de una pena de banquillo –que hace referencia específicamente a la carga 
del proceso penal–, podría hablarse en estos casos de una “pena de picota” 24, 
es decir, del sometimiento del acusado a una exposición pública de su posible 
infracción. En ocasiones, es tan intensa la presión informativa de los medios 
acerca de una acusación contra un personaje público, que la acusación se 
transforma indebidamente en una presunción de culpabilidad o, en el peor de 
los casos, en una condena anticipada. De esta manera el que ha sido acusado de 
haber cometido un delito pasa en la opinión pública a ser verdadero autor del 
delito, con anterioridad a que así lo dictaminen o por el contrario lo descarten 
los Tribunales de justicia. 
Para contrarrestar esta presión informativa el acusado cuenta con 
algunos remedios jurídicos, como querellarse penalmente por delito de injuria 
o calumnias25, formular una demanda civil para la defensa de su honor26, 
o ejercitar el derecho de rectificación27. En un plano informativo, es usual 
que el propio acusado aparezca ante los medios de comunicación y exprese 
su oposición y rechazo a la denuncia presentada contra él. Pero también es 
posible que el político bajo sospecha tenga buenas relaciones con otros medios 
de información, ideológicamente más afines, y que influya sobre ellos para 
que hagan frente a la acusación, no sólo mediante información sino también 
mediante opiniones favorables a su causa. 
B) SOBRE LOS ABOGADOS
Uno de los grandes problemas que pesa sobre la Abogacía en la España 
de 1999 es la masificación. Se calcula que en nuestro país hay más de 
120.000 Abogados colegiados, dando lugar a la tasa más alta de Europa: un 
Abogado por 325 habitantes. Solamente los Abogados colegiados de Madrid 
equivalen a todo el número de Letrados colegiados de Francia. Pues bien, 
esta masificación origina evidentemente una fuerte competitividad entre estos 
profesionales, que legítimamente aspiran a aumentar su cartera de clientes. 
Entre los métodos para aumentar esa cartera se encuentra el de desarrollar una 
24 La picota es un rollo o columna que todavía hay a la entrada de algunos pueblos, donde se exponían 
públicamente a los reos o las cabezas de los ajusticiados. Las Partidas previeron la pena de picota para el 
hurto encubierto, pena que consistía en la exposición del condenado a la vergüenza pública durante una o 
más horas.
25 Delitos previstos en los arts. 205 y ss. del Código Penal.
26 De conformidad con la Ley 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad 
personal y familiar y a la propia imagen.
27 Regulado por la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación.
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publicidad encubierta ante los medios de comunicación28. Y digo encubierta, 
porque la publicidad en sentido estricto no les está permitida a los Abogados29. 
Pues bien, es fácilmente comprensible que algunos Letrados sucumban a 
la tentación de acudir a los medios de comunicación para conseguir mayor 
fama y, por lo tanto, mayores posibilidades de que les sean demandados 
sus servicios. Sin embargo, en otras ocasiones el Abogado defensor o el 
Abogado que ejerce de acusador particular o popular exponen ante los medios 
sus opiniones técnico-jurídicas respecto al caso concreto en el que actúan, 
como un recurso más que se inserta en una estrategia amplia de defensa o 
de acusación. De esta manera pretenden no sólo recabar un mayor respaldo 
social a sus tesis, sino también influir en la medida en que sea posible en las 
decisiones de los Jueces.
C) SOBRE LOS FISCALES
La Fiscalía no siempre sigue una pauta homogénea en cuanto a la 
información que ofrece a los periodistas sobre los asuntos penales de los que 
se ocupa. En unos casos informa y en otros no, con independencia de que la 
información sea en sentido acusatorio o en sentido absolutorio. Ello determina 
una desigualdad en el tratamiento de los imputados penalmente por parte 
de la Acusación Pública. En otros países se pretende que no se produzcan 
variaciones en esta materia. Así, en Alemania el Gobierno propuso prohibir 
que la Fiscalía emitiera cualquier tipo de información sobre causas penales; 
en tanto que el Land alemán del Sarre impuso que toda noticia ofrecida 
por un Fiscal a los medios sobre una causa penal se comunicara también al 
imputado, e incluso que en las ruedas de prensa convocadas por la Fiscalía 
se posibilitara la presencia del imputado o su Abogado defensor para que 
manifestaran su propia versión de los hechos o para que contrarrestaran el 
criterio del Ministerio Fiscal30.
D) SOBRE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y PERITOS
Hasta ahora, la normativa existente en España sobre las relaciones 
entre estos sujetos y los medios de comunicación adopta una perspectiva 
28 Un supuesto de estas características es abordado en la STC 286/1993.
29 El art. 31 a) del Estatuto General de la Abogacía (Real Decreto 2090/1982, de 24 de julio) prohíbe a 
los Abogados –entre otras conductas– el anuncio o difusión de sus servicios, directamente o a través de 
medios publicitarios, así como emitir dictámenes gratuitos en revistas profesionales, periódicos o medios de 
difusión, sin autorización de la Junta de Gobierno de su Colegio. A favor, en líneas generales, de mantener 
dicha prohibición se manifiesta N. PÉREZ-SERRANO JÁUREGUI, “Reflexiones actualizadas de la ética 
profesional de la Abogacía”, Boletín del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, 3ª época, núm. 11, febrero 
1999: “La actuación profesional del Abogado”, p. 17.
30 Cfr. al respecto JAHN, “Der Einfluβ der Medien auf das Strafverfahren aus gesetzgeberischer Sicht”, 
en OEHLER / JAHN / GERHARDT / BURGSTALLER / HASSEMER, Der Einuβ der Medien auf das 
Strafverfahren, München, 1990, p. 10.
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esencialmente proteccionista y dirigida a tutelar su anonimato o su intimidad. 
Ello ocurre tanto en relación con las víctimas de determinados delitos 31, como 
en relación con los testigos y peritos 32. No cabe duda de que la introducción de 
estas medidas debe ser valorada positivamente, pero tampoco cabe descartar 
que una víctima poderosa se sirva de los medios de comunicación para la 
obtención de sus propios fines.
E) SOBRE LOS JUECES
En la interactividad mutua entre Jueces y medios de comunicación 
existen intereses que se mueven en ambas direcciones. Por una parte, ciertos 
Jueces tienen un afán de notoriedad que es satisfecho por los informadores; 
en ocasiones, éstos llegan incluso a la adulación de los Magistrados. Pero por 
otro lado, los medios de comunicación suelen hacer las veces de mensajeros 
para ejercer presiones sobre los órganos judiciales. Desgraciadamente, esto 
ocurre con mayor frecuencia de lo deseable, por lo que resulta preciso analizar 
este fenómeno con más detalle.
En la generalidad de los casos, la presión sobre los miembros del 
Poder judicial en relación con una causa penal se ejercita para uno de estos 
fines: en unos supuestos, para obtener información sobre la instrucción o 
sobre la investigación de un delito33; en otros, para que los jueces pierdan su 
imparcialidad y dicten sentencias en un sentido absolutorio o condenatorio.
La segunda finalidad que acabo de mencionar se puede alcanzar más 
fácilmente cuando lo que se pretende es que los Tribunales dicten sentencias 
condenatorias más duras. En efecto, al tratar de la característica de la selectividad 
ya indiqué que por medio de informaciones selectivas de noticias sobre 
determinadas clases de crímenes pueden generarse “olas de criminalidad”, con 
independencia de que tales olas sean reales o ficticias, es decir, con independencia 
de que tengan o no respaldo en las estadísticas judiciales. Normalmente, ello 
genera en la sociedad una sensación de inseguridad, y correlativamente los 
ciudadanos demandan la previsión legal de nuevas infracciones penales y penas 
más severas.
31 El art. 15.5 de la Ley 35/1995 de 11 de diciembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos 
violentos y contra la libertad sexual, dispone lo siguiente: “El Ministerio Fiscal cuidará de proteger a la 
víctima de toda publicidad no deseada que revele datos sobre su vida privada o su dignidad, pudiendo 
solicitar la celebración del proceso penal a puerta cerrada, de conformidad con lo previsto por la legislación 
procesal”.
32 La Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales, 
prevé la posibilidad de que, si éstos corrieran peligro, sea preservado su anonimato (art. 2) y prohíbe la 
toma de imágenes, estableciendo que en caso de que se infrinja esta prohibición, será retirado el material 
utilizado para dicha toma de imágenes (art. 3.1).
33 Sobre este problema y desde una perspectiva jurídica, cfr. E. BERLANGA RIBELLES, “Los llamados 
juicios paralelos y la filtración de noticias judiciales”, Poder Judicial, núm. especial XIII, 1990, pp. 
111-115.
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En ciertas ocasiones las técnicas para presionar a los Jueces adquieren 
tintes muy sibilinos. Así ha ocurrido en relación con las deliberaciones del 
Tribunal Constitucional para adoptar una decisión respecto al recurso de amparo 
formulado contra la sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de noviembre de 
1997, que condenó a los dirigentes de la agrupación política Herri Batasuna. 
La sentencia del Constitucional –STC 136/1999– fue firmada el 20 de julio de 
1999. Pero con anterioridad a esta fecha se produjeron filtraciones de los debates 
y las ponencias. El día 27 de mayo de 1999 la ponencia encargada al Magistrado 
del Constitucional Jiménez de Parga quedó en minoría en una votación del 
Pleno, asumiendo una nueva ponencia el Vicepresidente Viver Pi-Sunyer34. Pues 
bien, esta nueva ponencia fue filtrada a la prensa y apareció un resumen de la 
misma el día 7 de julio de 1999 en algunos diarios, tanto de alcance nacional 
como otros de tirada local35. En ellos se explicaba que se proponía conceder 
el amparo por entender que había sido vulnerado el derecho a la presunción 
de inocencia. Hubo reacciones escritas virulentas. Algunas advirtiendo que se 
dejaría en pésima posición a la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Finalmente,la Sentencia del Constitucional, que contó con el voto favorable de ocho 
Magistrados, otorgó el amparo no por esa razón, sino porque el precepto penal 
aplicado vulneraba el principio de legalidad penal. El Pleno36 encomendó a su 
Presidente Cruz Villalón una información interna sobre la divulgación de las 
ponencias37 y de las intenciones de voto de los Magistrados. 
A la vista de cómo transcurrieron los acontecimientos, parece lógico 
pensar que la quiebra del secreto de las deliberaciones se produjo para forzar 
el ánimo de algunos Magistrados que albergaban dudas sobre la decisión final 
y para someter a crítica abierta y descarnada la ponencia de Viver, tal vez con 
la intención de que la decisión final se encaminara hacia la desestimación del 
amparo. 
Asimismo puede llegar a constituir un método para influir en las decisiones 
judiciales los llamados “juicios paralelos”, es decir, los exámenes de las pruebas 
efectuados al margen del proceso y en el marco de un medio de comunicación, 
que son contrarios al derecho a la presunción de inocencia en cuanto formulan 
34 Vid. al respecto el Antecedente 17 de la STC 136/1999.
35 Entre otros los siguientes: ABC, El País, La Razón, La Vanguardia (Barcelona), El Periódico de Aragón 
(Zaragoza), La Voz de Asturias (Oviedo) La Nueva España (Oviedo). El siguiente día 8 de julio otros 
rotativos se hacían eco de la noticia: El Mundo, Diario 16, El Periódico (Barcelona), Las Provincias 
(Valencia), La Nueva España (Oviedo), Heraldo de Aragón (Zaragoza), El Correo, El Diario Vasco (San 
Sebastián), La Rioja (Logroño), El Periódico de Aragón (Zaragoza), El Adelanto (Salamanca), La Voz de 
Galicia (Santiago de Compostela), Heraldo de Aragón (Zaragoza), Diario de Navarra (Pamplona), El Diario 
Montañés (Santander), El Norte de Castilla (Valladolid), La Verdad (Murcia), Hoy (Badajoz), Gara (San 
Sebastián), Levante (Valencia), etc.
36 La noticia de este acuerdo se publicó el 22 de julio de 1999, entre otros, en el diario El Progreso (Lugo).
37 Pues con anterioridad al 27 de mayo también se divulgó la ponencia de Jiménez de Parga en el diario 
ABC.
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“pre-juicios”, entendiendo este término en su sentido temporal de valoraciones 
previas al (verdadero) juicio. Ya me referí anteriormente al caso Alcácer, respecto 
al cual tuvo lugar un juicio paralelo en una cadena privada de televisión38.
El propio Juez puede llegar a entender que ha perdido la imparcialidad, en 
cuyo caso adoptará la decisión de abstenerse del conocimiento de la causa. Pero 
si son las partes procesales las que quieren denunciar la pérdida de imparcialidad 
de un Juez, tienen la facultad para hacerlo dentro del proceso mediante la 
recusación39. La imparcialidad se manifiesta en una doble vertiente, objetiva 
y subjetiva. En sentido objetivo, la imparcialidad exige que el Juez no haya 
tenido una previa relación con el objeto del proceso; mientras que en un plano 
subjetivo, la imparcialidad requiere que no exista una relación del juzgador 
con las partes40. Ahora bien, el baremo para apreciar la posible parcialidad 
de un órgano jurisdiccional no puede ser de carácter personal-psicológico. Es 
decir, no se trata de averiguar si el Juez se siente personalmente amenazado 
en su neutralidad por una información periodística o un juicio paralelo, sino de 
establecer pautas objetivas (existencia de hechos previos o de actos procesales) 
que demuestren tal pérdida de neutralidad. Pues por lo general los Magistrados 
no van a reconocer que una noticia o un reportaje les haya influido de 
alguna manera en su ecuanimidad. Porque si lo hicieran, estarían implícitamente 
negando su independencia y cuestionando su propio prestigio. Por ello, parece 
correcto que la Sentencia del Tribunal Constitucional sobre los dirigentes 
de Herri Batasuna, al abordar el problema de las presiones informativas 
sobre los jueces y de los juicios paralelos, examine la cuestión en el caso 
concreto mediante el uso de criterios preferentemente objetivos, en el sentido de 
despersonalizados41.
En otras ocasiones, los medios de comunicación no operan como 
transmisores de presión sobre la judicatura, sino que simplemente informan 
sobre ciertas opiniones que se sustentan en la sociedad. En este campo cabe 
hacer una referencia a las encuestas sobre la insatisfacción de los ciudadanos 
sobre el funcionamiento de la justicia en general y de la justicia penal en 
particular. Cuando se compara ese grado de insatisfacción con el que generan 
otros servicios públicos, hay que tener en cuenta una circunstancia especialmente 
38 Como advertí en la introducción de este trabajo, no es mi intención señalar posibles soluciones a los 
problemas. Sin embargo, para sustraerles de la influencia de los juicios paralelos resulta imposible -y 
dudosamente legítimo- extender a los Jueces profesionales el régimen de incomunicación previsto para los 
miembros del Jurado previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del 
Jurado. 
39 Arts. 217 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial y arts. 52 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento 
Criminal.
40 Se refieren a esta doble dimensión de la imparcialidad las SSTC 145/1988, 138/1991, 136/1992, 32/1994, 
7/1997, 64/1997, entre otras. 
41 STC 136/1999, fundamentos jurídicos 8 y 9.
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relevante, que determina que no sean homogéneos los datos de unas y otras 
encuestas y, por tanto, que la comparación exija matices. En efecto, el Poder 
judicial resuelve conflictos sociales, y esos conflictos sociales se plantean, al 
menos, entre dos partes. Al impartir justicia, los Tribunales dar por buenas las 
pretensiones de una parte y rechazan las de la otra. Normalmente esto ocurre 
también en los procesos penales, con la particularidad de que, reiteradas veces, 
la parte acusadora está constituida únicamente por el Ministerio Fiscal, no 
existiendo acusadores particulares ni populares. Pues bien, es prácticamente 
imposible que los condenados a una pena estén satisfechos con la justicia 
penal. Verdaderamente no me siento capaz de imaginar que los que tras un 
proceso no han salido absueltos digan que están contentos porque el Juez ha 
actuado correctamente, porque les ha recluido con suma celeridad en un centro 
penitenciario o porque la sentencia condenatoria estaba redactada con una 
técnica muy depurada. En definitiva, es una constante de la Administración de 
Justicia que una parte de la población, que ve desestimadas sus pretensiones, 
esté descontenta con ella.
El acceso de los medios de comunicación a las Salas de justicia no 
siempre está totalmente expedito. En la actualidad existe en España un canal de 
televisión privada que emite a través de satélite y que ofrece permanentemente 
retransmisiones de juicios penales y otras informaciones judiciales. Sin 
embargo, algunos órganos de justicia han previsto cortapisas para el acceso 
a sus Salas de algunos informadores. Es lo que ha ocurrido con el Tribunal 
Supremo. Mediante Acuerdos de su Sala de Gobierno, adoptados el 12 y 
el 25 de septiembre de 1995, se prohibió que los fotógrafos y las cámaras 
de televisión pudieran instalarse en la sede del Alto Tribunal para captar 
imágenes, salvo para actos institucionales o gubernativos solemnes 42. Aunque 
estos Acuerdos fueron impugnados por la Federación de Asociaciones de 
la Prensa y por veintiséis periodistas, el recurso fue desestimado por una 
sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del propio 
Tribunal Supremo. En elmes de julio de 1999 se ha interpuesto un recurso 
de amparo ante el Tribunal Constitucional contra esta nueva resolución. En 
42 M. A. GIMENO “Consideraciones jurídicas sobre los juicios paralelos”, en CONSELL DE 
L’AUDIOVISUAL DE CATALUNYA, La celebración de los juicios y su tratamiento por televisión, 
Barcelona, 6 de octubre de 1997, p. 32, nos informa que en Alemania, Reino Unido y Francia tampoco 
se permite el acceso de los medios audiovisuales a los juicios. En relación con Italia, E. ROPPO, “Il 
processo penale e la Televisione”, Politica del Diritto, año XXI, núm. 1, 1990, pp. 162 y 173, señala que 
el Decreto legislativo 271, de 28 de julio de 1989, modificó el art. 147 del Codice di Procedura Penale, en 
el sentido de atribuir al Juez la facultad de autorizar la presencia de las cámaras de televisión en las Salas 
de Audiencia, siempre que se cumplan dos condiciones: que tal presencia no altere el desarrollo regular y 
sereno de los debates, y que consientan en ello las partes procesales; sin embargo, esta última condición 
puede quedar excepcionada, si el Juez considera que existe un relevante interés social en el debate en 
cuestión, circunstancia esta que puede permitir superar el disenso entre las partes.
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definitiva, este litigio pone de relieve que las tensiones entre el derecho 
a la información y las garantías del proceso no son superables de manera 
definitiva, de una vez por todas, sino que más bien representan una constante 
entre la Administración de Justicia y los medios de comunicación43.
E) SOBRE LOS POLÍTICOS (MIEMBROS DEL GOBIERNO O DEL 
PARLAMENTO)
Por regla general, en el contexto que nos interesa, el que se dedica a 
la política -entendida ésta en sentido amplio- tiene como meta aumentar su 
popularidad personal e incrementar el número de votantes para su partido 
político. Lógicamente estos objetivos determinan que el político esté muy atento 
a las demandas sociales, pues en la medida en que satisfaga tales demandas, 
pueden crecer las simpatías que genere entre los ciudadanos. Para percibir las 
demandas sociales el político se sirve ante todo de los medios de información. 
De esta manera tiende a identificar las solicitudes reales con las hechas públicas 
a través de noticias, como si al margen de los medios no existiera nada más. 
Pero el político no sólo se nutre de las noticias facilitadas por los medios 
de comunicación, sino que además utiliza esos mismos medios para emitir 
declaraciones que pueden ser de interés para los ciudadanos. Los dirigentes 
políticos saben perfectamente que su mensaje tiene mucha más audiencia si 
se transmite a través de los medios de comunicación. Por ejemplo, los debates 
de los parlamentarios que tienen lugar en las Cámaras son publicados en 
Boletines oficiales, pero la mayoría de los ciudadanos no accede a ellos. En 
cambio, una declaración de un Diputado a una cadena de televisión puede 
ser conocida por un sector considerablemente amplio de la sociedad44. En 
definitiva, el medio de comunicación amplifica el eco del mensaje.
Cuando el político percibe una demanda social, suele traducirla inme-
diatamente en la necesidad de llevar a cabo reformas legales. En el ámbito penal, 
dichas reformas pueden tener, por un lado, tanto un sentido incriminatorio 
como desincriminatorio; es decir, para introducir nuevas figuras delictivas 
o, al contrario, para hacer desaparecer algunas de las ya existentes. Por otra 
parte, las reformas también pueden pretender un aumento o una disminución 
de la penalidad prevista.
Esta actitud del político consistente en que frente a las peticiones de 
los sectores sociales reacciona con la propuesta de nuevas leyes, tiene algunas 
consecuencias dignas de resaltar:
43 Sobre la ponderación en estos casos de los derechos en conflicto, cfr. V. GIMENO SENDRA, “El control 
de los Jueces por la sociedad”, Poder Judicial, núm. 48, 1997, p. 48 ss.
44 Sobre este ejemplo, cfr. M. JIMÉNEZ DE PARGA, La información en la era de la televización de lo 
público, Barcelona, 1997, Consell de l’Audiovisual de Catalunya - Centre d’Investigació de la Comunicació, 
p. 7.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
ANTONIO฀CUERDA฀RIEZU
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a) La inmediatez de la respuesta le compromete ante su electorado 
para el futuro, con lo que normalmente no tiene ocasión para 
reflexionar sobre las propuestas de nuevas leyes, y sobre si tales 
proyectos ofrecen más ventajas que inconvenientes. En este contexto 
no es nada raro constatar la pobreza generalizada de programas de 
los Partidos políticos en materia de política penal. Más allá de alguna 
propuesta en relación con alguna figura delictiva en concreto, no 
suelen encontrarse unas líneas de actuación política en el ámbito de 
los delitos y las penas. Habitualmente el lector no obtiene respuesta 
a las preguntas de si son o no necesarias más cárceles, de cómo se 
prevé que pueda desarrollarse la criminalidad del futuro a la vista de 
las estadísticas judiciales, de si el Derecho penal juvenil ha de tener 
una orientación más educativa o más sancionadora, etc.
b) Si las propuestas no están basadas en una previa reflexión ni en una 
anticipación de posibles consecuencias, lo normal será que las nuevas 
disposiciones estén también caracterizadas por la improvisación. 
Para demostrar que atiende a aquellas demandas sociales a las que 
hice referencia, el político aspira a contar con resultados legales 
muy inmediatos para ofrecérselos a los ciudadanos. Son frecuentes 
los casos en que las nuevas normas provocan disfunciones con otras 
normas ya existentes, bien del propio Código Penal bien de otros 
sectores jurídicos. Y también son frecuentes los supuestos en que 
una medida legislativa repercute aleatoriamente sobre el reparto 
de trabajo entre los diversos órganos judiciales. Incluso algunas 
disposiciones manifiestan un carácter puramente simbólico, es decir, 
que se sabe de ellas que darán lugar a una escasa o nula aplicación 
real.
Para demostrar la veracidad de las anteriores afirmaciones no hace falta 
ir muy lejos. La elaboración del nuevo Código Penal ha durado quince años, 
desde 1980 fecha del primer Proyecto hasta el 23 de noviembre de 1995 en 
que se promulgó el nuevo Código. Mucho tiempo si se compara con el año 
que duraron los trabajos preparatorios de la Constitución. Sin embargo, antes 
de que hayan transcurrido cuatro años de eficacia del Código Penal de 1995 
ya se han producido cuatro reformas del mismo, que dan lugar a un promedio 
de una por año:
- la Ley Orgánica 2/1998, de 15 de junio, sobre terrorismo de baja 
intensidad;
- la Ley Orgánica 7/1998, de 5 de octubre, sobre reducción de penas 
en los delitos de insumisión;
- la Ley Orgánica 11/1999, de 30 de abril, sobre delitos sexuales;
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.
Los฀medios฀de฀comunicación฀y฀el฀Derecho฀penal
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- y la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, sobre protección a las 
víctimas de malos tratos.
Pero la marea reformadora continua. Están en marcha cuatro Proyectos 
de Ley presentados por el Gobierno45 y al menos dos Proposiciones de Ley a 
iniciativa de Grupos Parlamentarios46.
45 Proyecto de Ley Orgánica de cooperación Jurídica Internacional en materia penal, que entró en el 
Congreso el 4 de junio de 1997; Proyecto de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad de los menores, 
que entró en la misma Cámara el 3 de noviembrede 1998; Proyecto de Ley Orgánica de modificación 
del Código Penal de 1995 en materia de lucha contra la corrupción de Agentes públicos extranjeros en 
las transacciones comerciales internacionales, con fecha de entrada en el Congreso el día 8 de febrero de 
1999; y Proyecto de Ley Orgánica de modificación del Código Penal de 1995 en materia de prohibición del 
desarrollo y empleo de armas químicas, presentado al Congreso el 1 de marzo de 1999.
46 Proposición de Ley Orgánica reguladora de la responsabilidad del menor (PSOE), presentada al Congreso 
el 23 de junio de 1998; y Proposición de Ley Orgánica de modificación del Código Penal en materia de 
delitos contra la libertad sexual (CiU), con fecha de entrada en la Cámara el 17 de mayo de 1999.
FUENTE: ARROYO ZAPATERO Luis y BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE Ignacio (Dir.): Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos in memoriam. 
Ediciones de la Universidad de Castilla - La Mancha, Educiones Universidad Salamanca, Cuenca 2001.

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