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Violencia doméstica y legítima defensa: una aplicación masculina del derecho penal* Elena LARRAURI Las críticas de aquellas normas que discriminan a la mujer en el derecho penal han producido la refor- mulación y/o promulgación de leyes expresadas de forma neutral respecto del género. Sin embargo se ha constatado que estas leyes aun cuando formuladas de forma neutral se aplican de acuerdo a una perspectiva masculina y toman como medida de referencia a los hombres (blancos de clase media). Ello, pienso, no depende exclusivamente del ca- rácter machista o no de los aplicadores del derecho, sino que refleja un problema de mayor alcance: la aplicación "objetiva» del derecho tiende a reprodu- cir la versión social dominante. Cuando se afirma que el derecho, y en el caso que nos ocupa el derecho penal, se aplica de forma objetiva, se desconoce que esta forma objetiva res- ponde a un razonamiento elaborado para el mundo masculino. Con todas las formas objetivas, también la aplicación objetiva del derecho penal es represen- tativa de una cierta subjetividad. Esta reflexión puede ilustrarse en una constela- ción de casos que ha sucedido y ha obtenido publi- cidad en los últimos años tanto en Estados Unidos como en Alemania acerca del trato judicial que reci- ben las mujeres maltratadas, víctimas de violencia doméstica, que matan a sus maridos. Si bien en España no se ha originado una intensa discusión no por ello la resolución que realizan los tribunales de estos casos deja de suscitar algunas perplejidades. Tres son las notas que me parecen destacables del razonamiento utilizado por los tribunales. El primer aspecto se refiere a cuando se trata de dilucidar si la mujer que se enfrentó con un arma a su marido tenía ánimo de matar o existía exclusiva- mente un ánimo de lesionar. En todas las senten- cias, excepto en una, que he podido consultar, en las cuales una mujer ataca a su marido se afirma que existe ánimo de matar. Ello en sí no tendría nada de extraño. Lo sorprendente es el razonamiento utilizado. Como es conocido, los tribunales acostumbran a afirmar el dolo de matar básándose fundamental- mente en la zona del cuerpo afectada y el arma utilizada. En las sentencias que he consultado se da un ma- yor énfasis y se repite con una cierta mecanicidad que el ••cuchillo de grandes proporciones utilizado» • Este artículo forma parte de un trabajo más amplio actual- mente en fase de elaboración. Prescindo por ello de citas biblio- gráficas y me remito al estudio futuro del mismo título. 22 no deja lugar a dudas acerca de a intención de cau- sar la muerte. Sin embargo parece claro que este razonamien- to, creíble cuando la constelación es una pelea en- tre hombres, pierde plausibilidad cuando quien se enfrenta es una mujer a un hombre. Ya que en efecto en este segundo caso los tribu- nales deberían pensar que aun cuando quisiera le- sionar, la mujer debería utilizar un arma de grandes proporciones. Esto es, para el hombres la alternati- va ••golpear con las manos» o ••matar con un arma» es plausible, pero para la mujer esta alternativa cuando se enfrenta a un hombre es inexistente. En otras sentencias llama la atención que se aña- de como prueba del dolo de matar y no sólo de le- sionar las malas relaciones conyugales, las frecuen- tes discusiones, o que la mujer había sido víctima de múltiples palizas. Este razonamiento permite observar lo manifesta- do por diversas autoras alemanas, esto es, que el historial de malos tratos juega de forma distinta para el hombre que para la mujer. Si el hombre la ha estado apalizando durante años y finalmente la mata, las palizas anteriores sirven como prueba de que tampoco en esta ocasión la quería matar ••se le fue la mano». Por el contrario, los malos tratos continuados producen en la mujer el efecto opuesto, esto es, permiten afirmar que cuando reacciona no busca sólo la lesión sino la muerte, no sólo la defensa sino la venganza 1. Una segunda cuestión que me ha parecido des- tacable de los razonamientos utilizados por los tri- bunales es la fundamentación de la aplicación de la agravante de alevosía a la muerte que la mujer cau- sa al marido. En numerosas sentencias he podido apreciar que el tribunal ha aplicado la alevosía por la ••forma cau- telosa y taimada» en que la mujer procedió a reali- zar su acción. En efecto, habitual en estas constelaciones es que la mujer aproveche que el marido está embriagado, que el marido está desprevenido, o durmiendo, o de espaldas ... De nuevo el razonamiento que se aplica tiene un cierto aire mecanicista. Si la alevosía es ejecutar el hecho aprovechando o buscando la indefensión de la persona entonces parece claro que la mujer se aprovecha de la situación en que el marido está indefenso. 1 Lo cual planteará una problemática específica cuando se pre- tenda alegar la legítima defensa. Pero en mi opinión la alevosía sólo tiene sentido cuando existe la alternativa entre realizar el hecho o realizar el hecho en forma tal que se asegure su ejecución. Frente a dos formas posibles de matar se opta por la más segura. Pero precisamente esta alternativa no está al al- cance de la mujer. La mujer que tiene intención de matar a su marido debe normalmente optar entre realizar el hecho con alevosía o no realizarlo. No se trata de que elige la forma más grave sino que en ocasiones es la única posible. A título anecdótico, pues no he visto en España ninguna sentencia en donde se haya planteado la discusión, merece destacarse que en Alemania se discute si es posible aplicar la agravación en estos casos por lo súbito e inesperado del ataque. Frente a esta posibilidad diversas autoras pena- listas han reaccionado preguntándose en base a qué razones el marido que ha estado apalizando a su mujer puede alegar lo «inesperado» (!) del ataque. Finalmente es también destacable la insuficiente fundamentación con la cual los tribunales rechazan la alegación de la eximente de legítima defensa. En todas las sentencias consultadas he podido ver que los casos más dramáticos en los que la mujer ha matado para protegerse y especialmente para proteger a sus hijos, el Tribunal ha considerado nor- malmente la aplicación de la eximente de trastorno mental transitorio para producir una atenuación o exención de la pena. Ello es indudablemente un recurso expeditivo. Sin embargo quisiera observar que con ello se hurta el debate de si la mujer que, en un contexto de violen- cia doméstica, mata a su marido, está justificada, ex- cusada, o ninguna de los dos, por el derecho. Esta problemática queda relegada al ámbito de la 2 Debe recordarse que el Código Penal no menciona expresa- mente este requisito. patología individual y con ello las mujeres aparecen, tras su paso por el sistema penal «trastornadas». El argumento más usado para negar la legítima defensa es la falta de la actualidad en la agresión. La sopresa, en este caso ya menor, que produce este razonamiento es similar a lo expuesto en las dos notas anteriores. ¿Cómo puede exigirse que la agresión sea actual, en el sentido de estar produ- ciéndose, y pretender que la mujer acabe con vida? Con razón ha declarado el Tribunal Supremo nor- teamericano que exigir que el ataque sea actual equivale a condenar a la mujer maltratada a «una muerte a plazos». En mi opinión los tribunales debieran considerar que en numerosos casos en los que se produce la muerte del marido el ataque está meramente in- terrumpido (agresiones con riesgo de reviviscencia), por ejemplo por haber caído al suelo, por encontrar- se momentáneamente desarmado, etc. En estas constelaciones parece excesivo negar la inminencia del ataque. En otros casos, por ejemplo marido embriagado, marido que vuelve a casa después de la pelea, ma- rido dormido, etc. (y sin entrar en mayores precisio- nes acerca de que el bien jurídico defendible no es sólo la vida sino también la libertad sexual, la inte- gridad física, la seguridad, etc.), los tribunales de- bieran considerar que la «actualidad» de la defen- sa2 no es un requisitoautónomo sino exclusivamen- te una forma de precisar la necesidad de la defensa. Espero, con estos apuntes, haber mostrado que la aplicación de razonamientos «objetivos» respon- den a una determinada subjetividad (masculina). Pienso que si se quiere conseguir una aplicación igualitaria del derecho para hombres y mujeres y que las normas se apliquen de forma realmente objetiva deberá incorporarse la perspectiva femenina. 23
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