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Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : Evolucion y estado actual de la dogmatica juridico-penal ESTEBAN JUAN PEREZALONSO Profesor Titular de Derecho Penal Universidad de Granada A la memoria de mi companero, Jose Manuel Valle Muniz (*) El pensamiento estructural-funcionalista, que doming la sociolo- gia juridica alemana actual, ha irrumpido tambien en la ciencia jurf- dico-penal alemana, fundamentalmente por obra de Jakobs, y sus ecos empiezan a oirse en nuestro pais . Puede afirmarse, incluso, que el neonormativismo funcionalista constituye la tiltima gran revolu- ci6n cientifica en el ambito juridico-penal : una revolucion que parece transformar los paradigmas cientificos com(inmente aceptados en la dogmatica penal desde los anos sesenta . A partir de esta fecha, como es sabido, ha imperado una concep- ci6n eclectica de todo el Derecho Penal, que se corresponde con to que podriamos llamar el post-finalismo . Asi, por ejemplo, es comdn definir el Derecho Penal como un instrumento de control juridico-social, pri- mario y formalizado, que se articula como un sistema normativo que establece como presupuesto el delito y como consecuencias la pena o (*) Este trabajo fue enviado a Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales en junio de 1998 . ADPCP VOL. L . 1997 186 Esteban Juan Perez Alonso la medida de seguridad (1) . Su legitimaci6n viene predeterminada por la funci6n que esta abocado a cumplir en un Estado Social y Democra- tico de Derecho . Dicha funci6n actualmente se muestra como una sinte- sis dialectica de tres fines distintos que, de modo grafico, se podrian representar como los tres vertices de un triangulo (2) . En el vertice superior se encuentra la pena, cuya misi6n primordial es la prevenci6n general (intimidatoria) y especial de delitos, mientras que los vertices inferiores estan conformados por la minima intervenci6n y las maximas garantias del Derecho Penal . Estos extremos integrarian el programa de un Derecho Penal garantista (3) . En este contexto, la norma juridico- penal se concibe como un imperativo que dirige sus prohibiciones y mandatos a los ciudadanos con el fin de motivarlos para que no realicen conductas (acciones u omisiones) que suponen un riesgo objetivo de lesion para los bienes juridicos merecedores de protecci6n penal . Ello conduce a una concepci6n personal de to injusto -a mi juicio, funda- mentada s61o por el desvalor de acci6n- y a una concepci6n de la cul- pabilidad o atribuibilidad definida sobre la base de la teorfa de la motivaci6n, que opera como presupuesto de la pena y como limite a las exigencias de prevenci6n . Pero esta concepci6n del Derecho Penal, en general, aunque con matices, firmemente asentada en la doctrina espanola y tambien en la alemana, esta siendo puesta en tela de juicio por el funcionalismo sis- temico . Para comprender este cambio de paradigma cientifico, to nuevo y to viejo que encierra, convendria hacer un pequeno balance del estado actual de la dogmatica penal en sus aspectos mas importan- (1) Vide por todos, ZUGALDIA ESPINAR, J . M . : Fundamentos de Derecho Penal . 3 .8 ed. Valencia . 1993 ; pp . 28 ss . (2) Vide al respecto, SILVA SANCHEZ, J . M . : Aproximacibn al Derecho Penal contemporaneo . Barcelona . 1992 ; pp . 193, 242, 278 y 281 . (3) Vide ampliamente, BARATTA, A . : Criminologia crittica e crittica del Diritto Penale . 1982 ; del mismo autor: « Cos'e criminologia crittica . Dei delitti e delle pene» . 1/1991 ; pp . 51 ss . ; del mismo autor : «Por una teorfa materialista de la criminalidad y del control social . Estudios Penales y Criminol6gicos . X11 . Santiago de Compostela . 1989 ; pp . 13 ss . ; del mismo autor : «Integraci6n-prevenci6n : una «nueva» fundamenta- ci6n de la pena dentro de la teoria sistdmica» . CPC . mim . 24 . Madrid . 1984 ; pp . 533 ss . ; del mismo autor: « Funci6n instrumental versus funci6n simb6lica de la pena» . Confe- rencia pronunciada en la Universidad de Granada, el dfa 5 de mayo de 1992 (texto mecanografiado e inedito) ; pp . 2 ss. Vide tambien, FERRAJOLI, L . : «El Derecho Penal minimo» . (Trad . por Bergalli) . Poder y Control . m11m . 0 . 1986 ; pp. 25 ss . ; del mismo autor: Diritto e ragione . Teorfa del garantismo penale . Bari . 1989 ; HASSEMER, W. y MUIvOZ CONDE, F. : Introducci6n a la Criminologfa y al Derecho Penal . Valencia. 1989; pp . 116 ss . ; PORTILLA CONTRERAS, G. : «Principio de intervenci6n minima y bienes juri- dicos colectivos» . CPC . mim . 39 . Madrid . 1989 ; pp . 723 SS . ; ZUGALDfA ESPINAR, J . M . : Fundamentos . . ., cit., pp . 48 ss ., 91 ss. ADPCR VOL . L. 1997 Las revoluciones cientficas del Derecho Penal: . . . 187 tes, a traves de un breve recorrido sobre la evoluci6n del pensamiento penal, enmarcado en su dinamismo histdrico-dialectico (4) . 11 En efecto, si por revoluciones cientificas entendemos, en termino- logia de Thomas S . Kuhn (5), la transformaci6n de los paradigmas vigentes en un determinado momento hist6rico, y por paradigmas entendemos oaquellas realizaciones cientificas universalmente reco- nocidas que, durante cierto tiempo, proporcionan modelos de proble- mas y soluciones a una comunidad cientifica» (6), si to concebimos asf, a mi juicio, no cabe duda que en la historia de la dogmatica penal podemos encontrar fundamentalmente cinco revoluciones cientfficas, que se han sucedido dialecticamente desde finales del siglo pasado hasta la actualidad . Los artifices mas significados de cada una de ellas, Como es sabido, son Binding, V. Liszt -y Mezger-, Welzel, Roxin y Jakobs . 1 . La primera revoluci6n cientifica, en el sentido senalado, es obra del creador de la teoria de las normas, es decir, de Karl Bin- ding (7), y estuvo influenciada por el idealismo aleman, que pretendi6 dar una fundamentaci6n moral al Derecho Penal . Binding se inspir6 en las teorfas de la pena de Kant y Hegel para legitimar la pena en la pura retribuci6n por el mal cometido . Defendi6, por tanto, una con- cepci6n absoluta de la pena, libre de toda consideracion utilitaria, para que impere la justicia y el derecho : en palabras de este autor, para que impere oel sometimiento del delincuente a la magnificencia del Derecho» , a la «victoriosa fuerza del Derecho» (8) . (4) Vide al respecto, por todos, SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 48 ss . ; YAIVEZ PEREZ, S . : «La evolucion del sistema del Derecho Penal» . CPC . num . 54 . Madrid . 1994 ; pp . 1153 ss . (esp . pp . 1176 SS .) ; JAEN VALLEJO, M . : «Los puntos de partida de la dogmatica penal» . ADPCP. Madrid . 1995 ; lip . 57 ss . ; BORJA JIMENEZ, E. : «Algunos planteamientos dogmaticos en la teoria juridica del delito en Alemania, Ita- lia y Espana» . CPC . num . 63 . Madrid . 1997 ; pp . 595 ss . (5) Vide KUHN, T.S . : La estructura de las revoluciones cientfficas. (Traducci6n de Agustin Contin . Cuarta reimpresi6n en espanol) . Madrid . 1979 ; pp . 20 ss . (esp . 27 y 28) . (6) Cfr. KUHN : La estructura . . ., cit., p . 13 . (7) Sobre el pensamiento de Binding y su posterior repercusi6n en la dogmatica penal es fundamental la obra de, KAUFMANN, A . : Teorfa de las normas . Fundamentos de la dogmdtica penal moderna . (Trad . de Enrique Bacigalupo y Ernesto Garz6n Val- des) . Buenos Aires . 1977 . (8) Cfr. BINDING, K . : Die Normen and ihre Obertretung . 1 . 4 .° ed . 1922 ; p . 419 . ADPCP. VOL . L. 1997 188 Esteban Juan Perez Alonso Binding fundament6 ]a teorfa del delito en un concepto de norma proveniente de la teoria de los imperativos (9) . Este autor distingui6 entre norma y ley penal : las normas son un imperativo dirigido a los ciudadanos, que preceden conceptualmente a la ley penal, y pertene- cen al Derecho Publico general . Por el contrario, la ley penal es un mandato hipotetico dirigido al juez para que ejerza el derecho subje- tivo del Estado a sancionar al sujeto que ha cumplido con el presu- puesto de la ley penal (10) . Por tanto, la norma se concreta en 6rdenes prohibitivas o precepti- vas, cuyo objeto esta constituido s61o por acciones u omisionesy no por el resultado de las mismas . Von Ferneck decfa que «e1 resultado le es al Derecho, en realidad, indiferente» (11) . Desde esta perspectiva, el bien juridico carece de valor, es algo inherente a la norma y su lesi6n no puede entenderse diferenciado de la norma, de su desobediencia . En efecto, Binding considera que la norma tiene como principal tarea la de funda- mentar los deberes eminentemente personales de acci6n u omision ; por ello, su contenido no puede ser otro que exigir el cumplimiento del deber de obediencia o sumisi6n al Derecho soberano (12) . Pero, el motivo ultimo de la prohibici6n reside en el efecto de la acci6n prohibida, en su resultado perjudicial para la vida del Derecho y, a la inversa, mediante el mandato de una acci6n debe lograrse un resultado ventajoso . Por ello, como las normas tambien cumplen una funcidn protectora de bienes juri- dicos, se establece la exigencia a las personas de «organizar sus acciones de manera tal que no pueda producirse tal perjuicio» (13) . Pero, el fundamento y fin de las normas es la inadmisibilidad juri- dica de las acciones u omisiones . La prohibicidn se dicta porque la con- ducta prohibida se presenta como inadmisible para el orden juridico ; el mandato porque la realizaci6n de to mandado se presenta como indis- pensable, es decir, que su omisi6n es inadmisible . Por to tanto, el presu- puesto para la formulaci6n de toda norma to constituye «e1 conocimiento de la inadmisibilidad de determinadas formas de comportamiento humano en relaci6n a las necesidades del Orden juridico» (14) . (9) Vide por todos, KAUFMANN : Teoria de las normas . . ., cit., passim . ; MIR PUIG, S . : Introducci6n a las bases del Derecho Penal . Barcelona . 1976 ; pp . 209 ss . ; BACIGALUPO, E . : «La funci6n del concepto de norma en la dogmatica penal» . RFDUC. Monografico, num . 11 . Madrid . 1986; pp . 62 SS. ; SILVA SANCHEz : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 316 ss. (10) Vide BINDING: Die Normen . . .I, cit., pp . 4 ss . (11) Cfr. HOLD VON FERNECK : Die Rechtswidrigkeit. Eine Untersuchung zu den allgemeinen Lehren des Strafrechts . I . Jena . 1903 ; p . 387 . (12) Ibidem, pp . 96 y 97 . (13) Ibfdem, p . 54 . (14) Cfr. BINDING : Die Normen . . .II, p. 229. ADPCP. VOL . L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 189 En congruencia con esta concepcion de la norma defini6 el delito como la infracci6n culpable de la norma, como «1a lesi6n de un dere- cho subjetivo del Estado al sometimiento» (15) . Ofreci6 un concepto unitario de delito, en donde aparecfan como momentos inseparables la antijuricidad y la culpabilidad subjetiva, considerando que s61o a efectos sistematicos es posible separar ambos elementos . Con esta finalidad exclusivamente distingui6 el aspecto del hecho (tipo obje- tivo), consistente en la modificaci6n del mundo exterior por causa de una conducta humana que contradice la norma, y el aspecto de la cul- pabilidad (tipo subjetivo), consistente en la capacidad de culpabilidad y en la voluntad culpable dirigida a la creaci6n de aquel hecho, es decir, la atribucidn del hecho a la culpabilidad (16) . 2 . Frente a esta concepci6n del Derecho Penal, a finales del siglo pasado, surge con gran fuerza la segunda revoluci6n cientifica, aus- piciada por la transformaci6n del Estado liberal al Estado social y, sobre todo, por la impronta de la filosoffa positivista, que se materia- liz6 en dos lineas metodol6gicas contrapuestas : el positivismo juri- dico y el positivismo criminol6gico (17) . El artifice maximo del nuevo paradigma cientifico fue Franz von Liszt que, ademas, provocd la llamada «lucha de Escuelas» entre la direcci6n moderna que 6l representaba y la cltisica de Binding . Von Liszt se enmarca en el pensamiento de las teorias relativas, que fundamentan la pena en su necesidad para la protecci6n de la sociedad a traves de la prevenci6n de futuros delitos, como expuso con gran brillantez en el Programa de la Universidad de Marburgo en 1882 (Der Zweekgedanke im Strafrecht) (18) . La pena tiene una finalidad preventivo-especial o individual, incidiendo sobre la per- sona que ya ha delinquido con el prop6sito de evitar la recaida en el delito . Por ello, en atenci6n a las categorfas de delincuentes que mues- tra la criminologia, la pena puede desempenar una triple funci6n : la admonici6n, la resocializaci6n y la inocuizaci6n de los delincuentes . Este planteamiento preventivo-especial lleg6, incluso, a tener plasma- ci6n legal en el Proyecto de C6digo Penal aleman de 1922, que fue (15) Cfr. BINDING : Die Normen . . .1, p . 298 . (16) Vide al respecto, KAUFMANN : Teoria de las normas . . . . cit., pp . 22 ss . (17) Vide por todos, BACIGALUPO, E. : Principios de Derecho Penal . Parte Gene- ral . 4a ed . Madrid . 1997 ; pp. 29 ss . (18) Vide VON LIszT, F. : La idea del fin en el Derecho Penal . Programa de la Universidad de Marburgo . 1882 . (Introduccidn y nota biografica de Jose Miguel Zugaldfa Espinar. Trad . por Carlos Pdrez del Valle) . Colecci6n Los Argonautas . mim . 2 . Granada. 1995 . ADPCP. VOL . L. 1997 190 Esteban Juan PerezAlonso redactado de puno y letra por el entonces Ministro de Justicia de la Reptiblica de Weimar (19) . En suma, la pena necesaria es la que permite defender a la sociedad de la lesi6n de sus bienes juridicos, de un estado de cosas determinado, y, con este prop6sito, es preciso dirigir la pena al autor determinado a dicha lesion y no al hecho mismo. En esta concepci6n del Derecho Penal carece de importancia el aspecto imperativo de las normas : to que importa es la significaci6n del hecho para la sociedad . La norma se con- cibe como un juicio de valor sobre un determinado estado de cosas con- siderado como positivo y digno de protecci6n . Von Liszt decfa que «1a antijuricidad contiene un juicio de desvalor sobre el hecho, y la culpabi- lidad, un juicio de desvalor sobre el autor» (20) . De ello se deducia, con claridad, que antijuridica era la lesion de un bien juridico y culpable el autor que exteriorizaba una personalidad asocial . De esta forma surge la concepcidn causal del ilicito y la concep- cidn determinista de la culpabilidad, asentadas sobre la base del positi- vismo naturalista, que traslad6 a la ciencia penal los metodos propios de las ciencias empiricas . La acci6n se entendfa natural fsticamente como movimiento corporal o modificaci6n causal del mundo extemo perceptible por los sentidos . La antijuricidad material se agotaba en la causacidn de una lesion del bien jurfdico, que se concebfa naturalfsti- camente como un interes de la vida a constatar de forma empfrica . Finalmente, este metodo positivista no pudo oar una concepcidn unitaria o completa de la culpabilidad . Se defendi6 la teoria psicold- gica de la culpabilidad, cuya esencia radicaba en constituir un nexo de union psicol6gico entre el hecho antijurfdico y su autor, apreciandose dos especies distintas en funci6n de su intensidad (dolo y culpa) . En realidad, podria decirse que la culpabilidad era el parangon en el plano subjetivo de to que la relacidn de causalidad representaba en el plano objetivo (21) . (19) Vide al respecto, Mufv0Z CONDE, F. : «Politica criminal y dogmatica jurfdi- copenal en la Repdblica de Weimar» . Homenaje al Prof. Dr. Enrique Casas Barquero . C6rdoba . 1996 ; pp . 509 ss . (20) Cfr. VON LiszT, F. : Lehrbuch des Deutschen Strafrechts. 16 ./ 17a ed. 1908 ; p. 116 . (21) Vide por todos, MIR Pu1G : Introducci6n a las bases . . ., cit ., pp . 229 y 230 ; MUNOZ CONDE, F. : Introduccion al Derecho Penal . Barcelona . 1975 ; pp . 168 ss . ; del mismo autor: «Polftica criminal . . .», cit., pp. 520 SS . ; MORILLAS CUEVA, L . : Metodo- logia y ciencia penal . Granada. 1990 ; pp . 166 y 167 ; PEREZ MANZANO, M. : Culpabili- dad y prevencion : las teorias de la prevencion general positiva en la fundamentaci6n de la imputacidn subjetiva y de la pena . Madrid. 1990 ; pp . 73 SS . ; SCHONEMANN, B . : «Introducci6n al razonamiento sistematico en Derecho Penal» . En, El sistema moderno del DerechoPenal : cuestiones fundamentales . Madrid . 1991 ; pp . 43 ss . ; ADPCP. VOL . L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 191 Sin embargo, esta concepci6n del Derecho Penal no lleg6 a impo- nerse de forma plena, sino que fue revisada parcialmente por el neokan- tismo, pero sin llegar a superarla . No en vano se ha afirmado que la filosofia del Derecho neokantiano fue una «teoria complementaria del positivismo» (22) . Se produjo un cambio metodol6gico, realizado en el ambito filos6fico y penal por Gustav Radbruch, pero el objeto de cono- cimiento cientifico seguia siendo el mismo. Ello condujo a una concep- ci6n eclectica del Derecho Penal, representada fundamentalmente por Edmund Mezger. Por ello, se ha afirmado que «no se quiso derrumbar el edificio del delito construido por el positivismo naturalista de von Liszt y Beling, sino s61o introducir correcciones en el mismo. Es por ello que el concepto neoclasico del delito aparece como una mezcla de dos componentes dificilmente conciliables : ongenes positivistas y revi- si6n neokantiana, naturalismo y referencia a valores» (23) . Y en el ambito de la pena supuso la conjunci6n de la prevenci6n con la retribu- ci6n . El resultado de todo ello fue un concepto de norma que sinteti- zaba en si el juicio de valor y el imperativo. Asi, para E. Schmidt y E . Mezger la norma tendria dos momentos : seria una norma objetiva de valoraci6n del hecho y, a la vez, una norma subjetiva de motivaci6n para el autor. La primera tiene relevancia en el momento de la antijuri- cidad y la segunda en el momento de la culpabilidad (24) . 3 . La tercera revolucidn cientifica tuvo como protagonista a Hans Welzel, que provoc6 una profunda reacci6n contra el pen- samiento de von Liszt . Se produce una quiebra en la linea de desarro- llo del pensamiento penal aleman, que es explicable si se la situa en su contexto hist6rico . La evoluci6n de la dogmatica penal no puede entenderse sin tener en cuenta la existencia de la 11 Guerra Mundial y el regimen fascista que le precedi6 (25) . Tras este deplorable suceso, SILVA SANCHEZ: Aproximaci6n . . ., cit., pp . 383 y 384 ; VIVEs ANT6N, T. S . : Funda- mentos del sistema penal . Valencia . 1996 ; pp . 409 ss . (22) Cfr . WELZEL, H . : Introducci6n a la Filosofia del Derecho . Madrid . 1971 . pp . 198 y 199 . Vide tambien, VIVEs ANT6N : Fundamentos . . ., cit., pp . 413 y 414 . (23) Cfr. MIR PUIG : Introducci6n a las bases . . ., cit., pp . 241 y 242 . Vide tam- bidn, MU&&OZ CONDE : Introducci6n . . ., cit ., pp . 110 ss ., 171 y 172 ; del mismo autor : «Politica criminal . . .>>, cit., p . 510 (nota 7) ; CEREZO MIR, J . : «La naturaleza de las cosas y su relevancia juridica> . Problemas Fundamentales del Derecho Penal . Madrid . 1982 ; p . 39 ; SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n . . ., cit., p . 370 . (24) Vide por todos, KAUFMANN : Teoria de las normas . . ., cit., pp . 101 ss . ; BACI- GALUPO : «La funci6n . . .>>, cit., p. 66 ; PEREZ MANZANO: Culpabilidad . . ., cit., p. 78 ; VIVEs ANT6N: Fundamentos. . ., cit., pp. 419 ss . (25) Vide por todos, FROMMEL, E . : «Los origenes ideol6gicos de la teoria de la acci6n de Welzeb> . ADPCP Madrid. 1989; pp. 621 ss . ; HASSEMER : «La Ciencia Jurt- dico Penal en la Rep6blica Federal Alemana>>. ADPCP. Madrid. 1993 ; pp. 35 ss . ADPCP. VOL . L . 1997 192 Esteban Juan Perez Alonso en Alemania, se culp6 al positivismo penal y, por tanto, indirecta- mente a von Liszt, de la amarga experiencia del nacional socialismo . En aquel momento, ono se entr6 a distinguir el irracionalismo nazi del positivismo de base cientifica que proponfa von Liszt . Todo un movi- miento filos6fico se puso entonces en marcha con la finalidad de superar la experiencia que signific6 el Estado antijurfdico del regimen nacionalsocialista y repeler el puro pensamiento orientado a una fina- lidad tal como quedaba expresado en la cinica divisa del III Reich, segdn la cual Derecho serfa solamente aquello que es util para el pue- blo aleman . Se pretendi6 una decidida revinculaci6n del Derecho con la etica, con la moral. En la base se encontraba aqui, enfrentandose con muchas de las tendencias anteriores provenientes de la escuela de von Liszt, el energico reconocimiento del principio de culpabilidad de la persona a la que debe protegerse de una reducci6n a mero objeto de medidas intimidantes o correccionales» (26) . Como veremos, hubo que esperar a los anos sesenta para subsanar esta injusticia hist6rica con V. Liszt . Pero to que importa resaltar ahora, para comprender el cambio de paradigma cientifico de Welzel, es que, terminada la contienda mundial, la dogmatica alemana, para alejarse del autoritarismo nazi, en vez de dar un paso adelante, desa- rrollando las ideas del social-dem6crata, que era V. Liszt, se decidi6 por el paso atras : por la vuelta a la filosoffa del siglo xix, a Kant y Hegel, maximos representantes de las teorias absolutas . En el Campo estrictamente penal, la vuelta tenia que producirse necesariamente a K. Binding, en cuya teoria de las normas se encuentra el mas fiel exponente de las teorias absolutas de la pena (27) . Esta explicaci6n hist6rica permite comprender por que Welzel quiso retribuir con la pena la culpabilidad del autor por el mal causado, sin atribuirle de forma directa fines preventivos (28), aunque posible- mente ya estuviera dando un nuevo sentido a la retribucion (29) . (26) Cfr. ZUGALDIA ESPINAR, J . M . : «Recensi6n a la "Teoria de las normas. Fun- damentos de la dogmatica penal moderna", de ARMIN KAUFMANN>> . ADPCP. Madrid . 1978 ; p . 812 . (27) Vide ZUGALDIA ESPINAR : «Recension . . .», cit., p . 813 ; del mismo autor: qOtra vez la vuelta a VON LIszT?» . En, FRANZ VON Lisz'r: La idea del fm en el Dere- cho Penal . Programa de la Universidad de Marburgo . 1882 . (Trad . por Carlos Perez del Valle) . Colecci6n LosArgonautas, num. 2. Granada. 1995 ; p . 31 . Difiere en parte, SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n. . ., cit., p . 203 . (28) Vide WELZEL, H . : Derecho Penal aleman . Parte General . l l .' ed . (4 .a ed . castellana) . (Traducci6n de Juan Bustos Ramirez y Sergio Yanez Wrez) . Santiago de Chile . 1993 ; pp. 281 ss . (29) En este sentido, Vide PEREZ MANZANO : Culpabilidad . . ., cit., pp . 25 ss . ; SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 204, 205, 227 ss . ADPCP. VOL. L . 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 193 De este modo, al analizar las teorfas relativas de la pena, senal6 que estas teorias «estaban capacitadas para explicar la necesidad estatal y el modo de obrar de la pena, pero no para justificarla ni para diferen- ciarla de otras medidas sociales de protecci6n» (30) . Los efectos prac- ticos de la pena pueden demostrar que es titil para el fin propuesto, «pero no pueden legitimarla Como justificada . La sola justificacidn del fin no basta, ya que la finalidad como tal no santifica el medio» (31) . Por ello, las teorias preventivo generales solo son admisibles justifi- cables- en la medida que el efecto inhibidor de la pena se refiera a «1a formacidn o fortalecimiento del juicio etico, se trata del efecto de una retribuci6n justa, y solamente de la retribuci6n justa» (32) . En sentido mas amplio, la prevencidn general es ola verificaci6n del derecho como orden etico y solo en forma secundaria es intimidacidn» . De este modo, Welzel concluye que «es conveniente la intimidaci6n solo en el marco de la justa retribuci6n» (33) . Pero el cambio cientffico de Welzel no vers6 solo sobre la teoria de la pena, sino tambien, y muy especialmente, sobre la teoria de la norma y los presupuestos metodoldgicos de la ciencia jurfdico-penal . Estos dos tiltimos aspectos fueron determinantes de la gran influencia ejercida por el finalismo en el desarrollo posterior de la dogmatica penal . Welzel creel un nuevo sistema para el Derecho Penal . En el plano metodoldgico el finalismo surge Como reacci6n frente al relativismo gnoseologico del neokantismo, presentandose Como superacidn de este. El fundamento metodoldgico de la teoriadel delito desarrollada por el finalismo radica en el paso del subjetivismo meto- doldgico neokantiano al objetivismo (34) . Por ello, se ha afirmado que la sustituci6n del relativismo valorativo por la afirmaci6n de verdades eternas y de estructuras ldgico-objetivas es la clave de la importancia del metodo en la dogmatica penal, llegando a afirmar que el analisis del objeto del Derecho Penal viene presidido por exigencias metodold- gicas y no a la inversa . Pero la importancia dada al metodo no significa -al contrario que el pensamiento neokantiano- que la funcidn del metodo sea la de configurar la materia : el objeto no ha de determinarse (30) Cfr. WELZEL : Derecho Penal . . ., cit., p. 284 (subrayado anadido) . (31) Ibidem, p . 285 . (32) Ibidem, p . 285 . (33) Ibidem, p . 286 . (34) Vide al respecto, MHt PUIG : Introduccion a las bases . . ., cit., pp . 245 ss . (esp . 247) ; MUNOZ CONDE : Introduccidn . . ., cit., pp . 172 SS . ; CEREZO MIR : «La natu- raleza de las cosas . . .», cit., pp . 39 y 40 ; del mismo autor : «E1 finalismo, hoy» . ADPCP Madrid . 1993 ; pp . 5 y 6 ; SCHONEMANN : «Introduccion al razonamiento siste- matico . . .» , cit., p. 54 ; SILVA SANCHEZ: Aproximaci6n . . ., cit., p . 60 . ADPCP VOL . L . 1997 194 Esteban Juan Perez Alonso segun el metodo, sino el metodo segun el objeto . Ello debe ser asf por- que en ningun caso nos es dado algo amorfo que requiera ser configu- rado ulteriormente, sino que es nuestro saber del objeto to primero que es amorfo y paulatinamente se va configurando (35) . Por ello, seria err6neo pensar que la base de la doctrina finalista la constituye el concepto de acci6n : to fundamental es su metodologfa ontologicista . Las estructuras 16gico-objetivas, la naturaleza de las cosas vinculan tanto a la dogmatica, como al legislador (36) . Hay dos 6rdenes de to real y no de la mente humana : el orden del suceder, del que se ocupan las ciencias naturales, y el orden del pensar, que es objeto de la dogmatica . El concepto final de acci6n es una consecuencia de este metodo, aunque muy importante en su concepci6n del delito . La dogmatica juridico-penal ose ocupa de la misma acci6n humana que las ciencias naturales, pero se interesa por un aspecto distinto de ella: mientras que a las ciencias naturales importa la acci6n humana como fen6- meno sujeto a las leyes causales (como hecho "natural"), la ciencia juridico-penal aborda la accion en su especifidad espiritual, esto es, como definida por la idea de finalidad conforme a sentido, por la "conciencia de sentido"» (37) . De esta forma surge la concepci6n per- sonal del ilicito, que sitda el desvalor de accion personal en el centro de imputaci6n de to injusto penal . Lo mismo sucede con la culpabilidad, cuya esencia radica en el poder actuar de otro modo, que -segun Welzel (38)- constituye una estructura 16gico-objetiva anclada en la esencia del hombre, como ser responsable caracterizado por la capacidad de autodeterminaci6n final con arreglo a sentido . Estos son los dos pilares fundamentales de su teo- ria del delito . Pero, como advierte Mir Puig, «e1 finalismo es un reflejo en la dogmaticajuridico-penal de una actitud epistemol6gica» (39) . (35) Vide al respecto, MIR PUIG : Introducci6n a las bases . . ., cit., pp. 234, 247 ss . (esp. 252 y 253) ; Su.VA SANCHEz : Aproximaci6n . . ., cit., p . 59 ; JAEN VALLEIO : «Los pun- tos de partida . . .», cit., pp. 59 ss . ; VivEs AN-r6N : Fundamentos . . ., cit., pp. 426 y 427. (36) Vide al respecto, MIR Ptnc: Introducci6n alas bases . . ., cit., pp. 247 ss. (esp. 255 y 256) ; MUNOZ CONDE : Introducci6n . . ., cit., pp. 172 ss . ; del mismo autor: «De to vivo y de to muerto en la obra de Armin Kaufmann> . ADPCP Madrid. 1991 ; pp . 329 SS. ; CEREZO MIR, J . : «La polemica en torno a la doctrina de la acci6n fmalista en laCiencia del Derecho penal espanola» . Problemas fundamentales del Derecho Penal . Madrid. 1982 ; pp . 105 ss . ; del mismo autor: «La naturaleza de las cosas . . .», cit., pp . 49 ss . ; SCHUNEMANN : «Introduc- ci6n al razonamiento sistematico . . .o, cit., pp . 54 ss. ; HASSEMER : «La Ciencia Juridico Penal . . .», cit., pp. 44 ss. ; SILVA SANCHEz : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 57 ss. (37) Cfr. MIR Putt: Introducci6n a las bases . . ., cit., p. 253 . (38) Vide WELZEL : Introducci6n . . ., pp. 253 y 257 . (39) Cfr. MIR PUIG: Introducci6n a las bases . . ., cit., p. 249. ADPCE VOL . L . 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 195 De esta construccion es facil derivar la vuelta a la teoria de los imperativos para asentar el concepto de norma . No en vano, este importante giro que se observa en la ciencia penal alemana, a media- dos del presente siglo, se ve reforzado por un dato historico que, segtin creo, fue decisivo para el posterior desarrollo de la misma. La vuelta a Binding se confirma con la publicacion de una obra de Kaufmann y las importantes consecuencias que obtiene este autor sobre to vivo y to muerto en la teoria de las normas de Binding (40) . De este modo, decfa Welzel que «las normas juridicas, es decir, las prohibiciones y los man- datos del Derecho, no pueden dirigirse a procesos causales ciegos, sino solo a acciones que tiepen la capacidad de configurar finalmente el futuro . Las normas solo pueden mandar o prohibir una conducta final» (41) . Ello le permitio fundamentar su concepcion personal del ilicito, donde la idea del bien juridico pasa a un segundo plano . En este sentido, afirmo que «1o injusto no se agota en la causacion del resul- tado (lesion del bien juridico), desligada en su contenido de la persona del autor, sino que la acci6n es antijuridica solo como obra de un autor determinado : el fin que el autor asigno al hecho, la actitud en que to cometio, los deberes que to obligaban a este respecto, todo esto deter- mina de un modo decisivo to injusto del hecho junto a la eventual lesion del bien juridico . La antijuricidad es siempre la desaprobacion de un hecho referido a un autor determinado. Lo injusto es injusto de la acci6n referido al autor, es injusto personal» (42) . En suma, si unimos su concepcion de la pena y de la norma, sin poder olvidar su punto de partida metodol6gico, se entiende perfecta- mente que Welzel atribuya al Derecho Penal la mision de asegurar la vigencia de los valores etico-sociales positivos de accion (43) . De esta forma, tras este breve recorrido historico, llegamos a la tiltima fase de la evolucion de las ideas penales, que puede enmarcarse en el periodo comprendido desde los anos sesenta hasta la actualidad . Sin duda alguna, ha sido y es una epoca muy fructifera en donde se han producido las dos ultimas revoluciones cientificas, en el sentido expuesto, que coexisten y estan en pugna actualmente . A este periodo se le puede llamar etapa post-finalista (44) . Pero de Welzel solo ha que- (40) Vide KAUFMANN : Teorfa de las normas . . ., cit., passim . Vide tambien, MUNOZ CONDE : «De to vivo . . .», cit., pp . 329 ss . (41) Cfr. WELZEL : Derecho Penal . . ., cit., p . 44. (42) /bidem, p . 74. (43) Vide WELZEL : Derecho Penal . . ., cit., pp. 1 y 35 . (44) Vide al respecto, TIEDEMANN, K. : «Estado actual y tendencias de la ciencia juridico-penal y de la criminologfa en la Rep6blica Federal alemana» . CPC. mim . 14 . ADPCP VOL . L . 1997 196 Esteban Juan Perez Alonso dado su sistema del delito (45), fundamentalmente la concepci6n per- sonal de to injusto, que es seguida por las dos direcciones mayoritarias existentes en la actualidad . Aparte de otras concepciones del Derecho Penal que se enmarcan todavia en el neokantismo, en el finalismo orto- doxo o que no pueden adscribirse plenamente a las anteriores, ahora interesa destacar que las dos direcciones indicadas responden a una sis- tematica teleol6gica o funcionalista del Derecho Penal, dado que la ela- boraci6n conceptual se realiza con miras a los fines que persigue el Derecho Penal como instrumento de control social . Asi, Como advierte Silva Sanchez, «e1 factor decisivo en la metodologiadogmatica domi- nante viene constituido por las consideraciones teleoldgico-valorati- vas ( . . .) . A la vez, la orientaci6n de las decisiones dogmaticas a fines y valoraciones politico-criminales se ha revelado, parad6jicamente, como la tinica forma de atribuir un contenido racional al sistema ante las insegu- ridades que produce la argumentaci6n ontol6gica en una sociedad plu- ral y pluricultural» (46) . Podria hablarse de un funcionalismo moderado o racional, que en su elaboracidn atiende a criterios de politica criminal y cuyo maximo representante es Roxin, y de un funcionalismo radical, que en su elaboraci6n atiende a los fines de prevenci6n general positiva y cuyo maximo representante es Jakobs (47) . Este autor ha llevado a cabo la dltima renormativizacidn del Derecho Penal frente al natura- lismo-psicoldgico imperante, dado que segun los normativistas (extre- mos) Welzel no lleg6 a superar el naturalismo, sino que s61o to modific6 (48), mientras que Roxin tambien parece ser -segun esta opi- ni6n- un naturalista-psicoldgico (moderado), en cuanto que combina las consideraciones ontoldgicas con las teleol6gicas, frente a Jakobs y sus partidarios que operan en un plano exclusivamente normativo (49) . Madrid . 1981 ; pp . 265 ss . ; BORJA JIMENEZ : «Algunos planteamientos dogmdticos . . .» , cit., pp. 596 ss . (45) Vide por todos, TIEDEMANN : «Estado actual . . .», cit., p . 267 ; CEREZO : «E1 finalismo . . .», cit., pp . 9 y 10; SCHONEMANN : «Introduccidn al razonamiento sistema- tico . . .» , cit ., pp . 54 y 58 . (46) Cfr. SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 66 y 67 . (47) Vide SILVA SANCHEZ, J . M. : «Introducci6n» . En, El sistema moderno del Derecho Penal : cuestiones fundamentales . Madrid . 1991 ; pp . 19 ss . ; del mismo autor: Aproximaci6n . . ., cit., pp . 68 ss . ; BORJA JIMENEZ : «Algunos planteamientos dogmati- cos . . .» , cit., pp . 604 ss . Vide tambien, VIVEs ANT6N: Fundamentos . . ., cit., pp . 429 y 435 ; aunque este autor prefiere hablar de funcionalismo teleoldgico, para referirse al funcionalismo moderado de Roxin, y de funcionalismo estrategico, para referirse al funcionalismo radical de JAICOes . (48) En este sentido, Vide LESCH, H . H . : «Die Begrundung mittaterschaftlicher Haftung als Moment der objektiven Zurechnung» . ZStW. 105 . 1993 ; p . 293 . (49) Vide al respecto, SILVA SANCHEZ : Aproximaci6n . . ., cit., pp . 68 ss . ADPCP. VOL . L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : . . . 197 4. La cuarta revoluci6n cientifica no puede decirse que sea obra de un autor determinado, pero, sin duda, uno de sus artifices maximos fue Roxin, que atin hoy sigue fiel a sus planteamientos ori- ginarios y puede considerarse como el representante mas autorizado en la actualidad . En efecto, en los aflos sesenta se produjo todo un movimiento de reforma en la ciencia penal alemana, auspiciado por el gran auge del ideal resocializador tanto en Europa como en America del Norte, que provoc6 to que se ha conocido como la odespedida de Kant y Hegel» y la «vuelta a V. Liszt>> . Este movimiento se evidenci6, en 1966, con la concepcion poli- tico-criminal del Proyecto Alternativo de CP elaborado por catorce profesores de Derecho Penal frente al Proyecto oficial de 1962 (50) . Aquel tuvo como modelo mas inmediato, precisamente, el Proyecto de 1922 redactado por Radbruch (51) . Dicho movimiento de reforma se caracterizaba, en palabras de Roxin, por destacar cada vez de modo mas fuerte la prevenci6n especial a costa de la idea de compensacidn de la culpabilidad y de la prevenci6n general . Con to que se impone por si misma la pregunta de si Franz von Liszt, que pese a ser nuestro autor mas importante de Politica Criminal, fue desterrado en la pos- guerra al mausoleo del recuerdo hist6rico, puede celebrar ahora -cin- cuenta aflos despues de su muerte- una Victoria tardia; y, por tanto, si la reforma cuyo comienzo cientifico debe fijarse en el programa mar- burgues de v. Liszt, ha alcanzado tras casi cien anos de rodeos fraca- sados la meta que v. Liszt le marc6 . Hace treinta anos, cuando v. Liszt parecia «muerto y sin posibilidad de resucitar», preguntaba Radbruch presintiendo algo posible : qPero soportara ese espiritu inquieto yacer tranquilamente en la tumba bajo la losa de la fama hist6rica con la que se le ha cubierto cuidadosamente? ~No resucitara de nuevo un dia sin que nos demos cuenta y se paseara entre nosotros con influencia viva?» (52) . Sin embargo, hay que destacar que en este momento hist6rico ya no se propugnan las teorias de la pena en sentido puro, sino que se (50) Vide al respecto, RoxIN, C . : «Franz Von Liszt y la concepci6n politico cri- minal del Proyecto Alternativo» . En, Problemas basicos del Derecho Penal . (Trad . por Luz6n Pena) . Madrid . 1976 ; pp . 37 ss . ; HASSEMER : «La Ciencia Juridico Penal . . .», cit., pp . 50 y 51 . (51) En este sentido, Vide MAURACH, R. y ZiPF, H . : Derecho Penal . Parte Gene- ral . 1 . Teoria general del derecho penal y estructura del hecho punible . (Trad . de la 7 .a ed . alemana, por J . Bofill Genzch y E . Aimone Gibson). Buenos Aires . 1994 ; p . 102 ; MUNOZ CONDE : oPolitica criminal . . .» , cit., pp . 510 y 514 (nota 21 ) . (52) Cfr. RoxIN : «Franz Von Liszt . . .», cit., pp . 37 y 38 . De otra opini6n, sin embargo, MUNoz CONDE : «Politica criminal . . .», cit., pp. 514 ss . ADPCP. VOL. L. 1997 198 Esteban Juan Perez Alonso mantienen posiciones eclecticas . Desde entonces, puede considerarse que han prevalecido las teorfas relativas de la pena, aquellas que justi- fican su existencia y, por tanto, la del propio Derecho Penal, en su necesidad para la prevencidn de futuros delitos . De todos es conocida aquella frase del Proyeeto Alternativo -que ha hecho historia- segun la cual «1a pena es una amarga necesidad en una sociedad de seres imperfectos como son los hombres» . Pero, al mismo tiempo, se exigia el respeto a la dignidad humana para evitar los excesos del poder punitivo del Estado . Ello condujo a una nueva significacion de la idea de culpabilidad, que pasd a convertirse en un limite al efecto preven- tivo de la pena . El ejemplo mas paradigmatico de este movimiento to constituye, sin duda, la teorfa dialectica de la uni6n propuesta por Roxin (53), que ha alcanzado un alto grado de consenso cientifico . Esta teorfa debe su nombre y, quiza, su posible atractivo a que se limita a articu- lar los fines de la pena en las fases de su existencia, asignandole una funci6n distinta, pero de tal modo que cada una de ellas presupone la anterior . Asf, muy en resumen, en la fase de conminacidn tipica, la funci6n de la pena es la proteccidn de bienes jurfdicos y prestaciones publicas imprescindibles, a traves de la prevenci6n general . En el segundo momento, de imposicidn y medici6n de la pena, corresponde, en primer lugar, complementar la funci6n anterior mediante la confir- macidn de la seriedad de la amenaza abstracta con la imposicion de la pena. Pero, en su medicion, el juez esta sometido a otra limitacidn (externa a la propia prevencidn) : la pena no puede sobrepasar la cul- pabilidad del autor. Por tanto, en la fase de individualizacidn judicial la funci6n de la pena es la confirmacidn de la prevencidn general hasta el lfmite maximo de la culpabilidad . Y, en ultimo termino, en la fase de ejecucidn, la pena servira a la confirmacidn de los fines ante- riores, pero bajo el punto de vista de la prevenci6n especial, de forma que tienda prioritariamente a la resocializacidn del delincuente (54) . Esta construccidn de Roxin, sobre la teorfa de la pena, creo que debe enmarcarse dentro de su planteamiento metodoldgico, de mayor calado y significado tedrico, sobre la interacci6n entre polftica crimi- nal y dogmatica jurfdico-penal, como los pilares basicos para cons- truir el sistema del Derecho Penal . Con gran acierto afirmd que el metodo jurfdico «tiene que partir de que las concretas categorfas del delito -tipicidad, antijuricidad y culpabilidad- deben sistematizarse, (53) Vide alrespecto, ROXIN, C. : «Sentido y limites de la pena estatal» . En, Pro- blemas basicos del Derecho Penal . Madrid . 1976 ; pp . 11 ss . (54) Vide nota anterior. ADPCP. VOL. L . 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 199 desarrollarse y contemplarse desde un principio bajo el prisma de su funci6n politico-criminal» (55) . 5 . La ultima revolucion cientifica empieza a gestarse en los anos setenta y una decada mas tarde ocupa ya un lugar destacado en la dog- matica penal alemana . Este merito se debe f indamentalmente a Jakobs, bajo el auspicio del pensamiento estructural funcionalista de la modema sociologia juridica alemana . En realidad, no seria exagerado afirmar que uno de los meritos de Jakobs consiste en adaptar el Derecho Penal con- temporaneo a la teoria de los sistemas de N. Luhmann, conmoviendo las propias bases del Derecho Penal, es decir, la teoria de la pena y del delito a traves de su teoria general de la imputaci6n normative (56) . Jakobs no se hace esperar, ya en el pr6logo de su tratado to deja bien claro : si las consecuencias del Derecho Penal no se quieren enten- der como sucesos de la naturaleza, sino como hechos sociales con sig- nificado, hay que comenzar afirmando -y en palabras de su maestro- que el Derecho Penal tiene la funcidn de «asegurar los valores etico- sociales de acci6n» . A partir de aqui se separa de la dogmatica ontolo- gista de su maestro, dado que la esencia y estructura de los conceptos de la dogmatica tradicional carece de significado si no se vinculan a los fines del Derecho Penal . Este cambio de enfoque metodol6gico, que parte de la misi6n del Derecho Penal y no de la esencia de los obje- tos de la dogmatica, conduce a una (re)normativizaci6n de los concep- tos, frente al naturalismo-psicol6gico de Welzel. En esta concepcidn normativista, un sujeto no es aquel que puede ocasionar o impedir un suceso, sino aquel que puede ser responsable por este . Los conceptos no ofrecen modelos de regulaci6n al Derecho Penal, sino que s61o sur- gen en el contexto de las regulaciones del Derecho Penal (57) . (55) Cfr. Rox1N, C . : Politica criminal y sistema del Derecho Penal . (Trad . por Munoz Conde) . Barcelona . 1972 ; p . 40. Vide al respecto, SCHIINEMANN : «Introduccidn al razonamiento sistematico . . .», cit., pp . 63 SS . ; VIVEs ANT6N : Fundamentos . . ., cit ., pp 437 ss . ; BORJA JIMENEZ: «Algunos planteamientos dogmaticos . . .», cit., pp . 611 ss . (56) Vide al respecto, BARATTA: «Integraci6n-prevenci6n . . .» , cit., pp . 533 ss . ; VIVES ANT6N: Fundamentos. . ., cit., pp . 442 SS . ; JAEN VALLEJO: «Los puntos de par- tida . . .» , cit., pp . 67 ss . ; BORJA JIMENEZ: «Algunos planteamientos dogmaticos . . .» , cit., pp . 604 ss . ; PENARANDA RAMOS, E., SUAREZ GONZALEZ, C. y CANCIO MELIA, M. : Consideraciones sobre la teorfa de la imputaci6n de GUNTHER JAICOBS. Introducci6n a los Estudios de Derecho Penal de JAKOBS . Madrid . 1997 ; pp . 22 ss . Sobre el funcio- nalismo sistemico de Parsons y Luhmann, Vide por todos, MIR PUIG: Introducci6n a las bases . . ., cit., pp. 295 ss . ; Luz6N PENA, D. : Medici6n de la pena y sustitutivos penales. Madrid . 1979 ; pp . 9 ss . (57) Vide JAKOBS, G . : Derecho Penal . Parte General . Fundamentos y teoria de la imputaci6n . (Trad . por J . Cuello Contreras y J . L . Serrano Gonzdlez de Murillo) . Madrid . 1995 ; pp . IX y X . ADPCP. VOL . L . 1997 200 Esteban Juan Pirez Alonso Desde esta perspectiva neonormativista, los dos pilares basicos del sistema teleologico del Derecho Penal que se propone estan cons- tituidos por la funcion preventivo-general de integracion asignada a la pena y por las normas juridico-penales como objeto de proteccion . Como es sabido, la teorfa de la prevencion general positiva entiende que la pena se fundamenta en su necesidad para recordar constantemente la vigencia de las normas penales, asf Como para con- solidar los valores que hay tras ellas . Y ello porque contrapone al delito, que es expresion simbolica de una falta de fidelidad al Dere- cho, la contrapartida simb6lica de la pena . Asf, en palabras de Jakobs, «1a pena es siempre reaccion ante la infracci6n de una norma. Mediante la reaccibn siempre se pone de manifiesto que ha de obser- varse la norma . Y la reaccion demostrativa siempre tiene lugar a costa del responsable por haber infringido la norma. Se trata de un pro- blema normativo : de la asignaci6n de un suceso perturbador a quien ha de soportar aquellos costes que son necesarios para eliminar la per- turbacion» (58) . Pero, este suceso perturbador no es entendido y referido a las con- secuencias externas de la conducta, pues no es mision de la pena evi- tar la lesion de bienes jurfdicos, sino que se concibe en su significado juridico-social : la perturbacion es la propia infraccion de la norma, es la contradiccion a la norma por medio de una conducta . Por ello, el fin de la pena es reafirmar la vigencia de la norma. En resumen, «mision de la pena es -segtin Jakobs- el mantenimiento de la norma como modelo de orientacion para los contactos sociales . Contenido de la pena es una replica, que tiene lugar a costa del infractor, frente al cuestionamiento de la norma» (59) . El segundo pilar basico en la concepcion normativista del Dere- cho Penal to constituye el objeto que permite la legitimacion material del Derecho Penal; to que Jakobs denomina el nivel de referencia de la proteccion jurfdico-penal, es decir, las normas como bienes juri- dico-penales. Esta legitimacion material reside en que las leyes pena- les son necesarias para el mantenimiento de la forma de sociedad y el Estado, y ello se consigue garantizando las normas . La garantfa con- siste en que las expectativas imprescindibles para el funcionamiento de la vida social, en la forma dada y en la exigida legalmente, no se den por perdidas en caso de que resulten defraudadas. Por eso, se debe afirmar como el bien a proteger es la firmeza de las expectativas nor- (58) Cfr. JAKOBS: Derecho Penal . . ., cit., p . 8 . (59) Cfr. JAKOBs : Derecho Penal . . ., cit., p . 14 . En este sentido, se ha pronun- ciado recientemente, BACIGALUPO : Principios . . ., cit., pp. 15 ss . ADPCPVOL. L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : . . . 201 mativas esenciales frente a la decepcidn, firmeza frente a ]as decep- ciones que tiene el mismo ambito que la vigencia de la norma puesta en practica ; a este bien to llama bien juridico-penal (60) . Desde esta perspectiva se afirma que la lesi6n de un bien jurrdico- penal no es, por ejemplo, la causaci6n de una muerte, sino la oposi- ci6n a la norma que subyace en el homicidio evitable . La norma obliga a oelegir la organizaci6n a la que no siguen danos, pero el autor se organiza de modo que causa dano imputablemente: su proyecto de conformaci6n del mundo se opone al de la norma . S61o este punto de vista eleva el bien juridico-penal a la esfera en que se desarrolla la interacci6n social que interesa al Derecho Penal : la esfera de la signi- ficaci6n del comportamiento (delictivo) en tanto que negacidn del significado de normas y el reforzamiento de preservar el significado de la norma por medio de la reacci6n punitiva. Bien juridico-penal en el ambito de los delitos contra la propiedad, segun este modelo, no es la cosa ajena o la relaci6n del propietario con su cosa como unidad funcional de acciones y satisfacci6n de necesidades, o para la conse- cuci6n de fines, sino la validez del contenido de la norma de que debe protegerse la propiedad» (61) . No obstante, la norma, como bien juridico-penal, tiene a su vez un objeto de protecci6n, que se denomina bien juridico y se refiere a una situacidn o hecho valorado positivamente : son las condiciones que posibilitan la participaci6n en la interaccidn social . A estas condicio- nes se refiere Jakobs con el concepto de unidad funcional . Con este «concepto se pone de manifiesto que no cualquier objeto de regula- ci6n de una norma es un bien jurrdico, sino solo aquel que ha de desempenar algunafunci6n para la sociedad o para uno de sus subsis- temas, incluido el ciudadano» (62) . No se abandona, por tanto, la idea del bien juridico, en cuanto que se reconoce que dste puede ser objeto de regulaci6n de una norma, pero no todo objeto regulado es un bien juridico, ya que existen normas que no estan referidas a bienes jurfdi- cos, como sucede, por ejemplo, en los delitos de infracci6n de un deber especial en virtud de competencia institucional (63) . (60) Vide JAxoas : Derecho Penal . . ., cit., pp . 44 ss . Vid tambidn, BACIGALUPO : Principios . . ., cit., p. 20 ; PENARANDA RAMOS/SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: Con- sideraciones sobre la teoria de la imputacidn . . ., cit., pp . 22 ss . (61) Cfr. JAxoss : Derecho Penal . . ., cit., pp . 46 y 47 . (62) Cfr. JAxoss : Derecho Penal . . ., cit., p . 52 . (63) Vide JAxoes : Derecho Penal. . ., cit., pp . 52 ss . Vide tambi6n, HASSEMER/MUNOZ CONDE: Introduccidn . . ., cit., pp . I 10 SS . ; PENARANDA RAMOS/SUA- REZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: Consideraciones sobre la teorfa de la imputaci6n . . ., cit., pp . 34 ss . ADPCP VOL. L . 1997 202 Esteban Juan Perez Alonso Pero un comportamiento no es socialmente danoso solo cuando se ha producido completamente la lesi6n del bien jurfdico, o el autor ha abandonado irreversiblemente su papel, o cuando concurre por com- pleto un suceso perturbador de la pazjurfdica, sino que tambi6n hay que incluir los casos de anticipaci6n, como, por ejemplo, la tentativa o los delitos de peligro abstracto (64) . En definitiva, como concluye Jakobs, obien jurfdico-penal es la validez factica de las normas, que garantizan que se puede esperar el respeto a los bienes, los roles y la paz juridica . Esta validez se ve menoscabada cuando por el comportamiento del autor se pone de manifiesto la correspondiente falta de consideracidn» . Por consiguiente, «1a validez factica de la norma s61o se ve menoscabada cuando el autor se arroga una organizaci6n que no le esta asignada» (65) . Esta concepci6n del Derecho Penal tiene su desarrollo 16gico en la teorfa del delito, que los normativistas llaman teoria general de la imputaci6n y que tiene por misi6n determinar a que persona y bajo que presupuestos puede castigarse para lograr la estabilizaci6n de la norma : ha de castigarse, se afirma, al sujeto que se ha comportado de forma contraria a la norma y culpablemente . Por tanto, los conceptos basicos de la teoria de la imputaci6n juridico-penal son el compor- tamiento del sujeto, la infracci6n de la norma y la culpabilidad (66) . La sistematica del delito sigue siendo la propuesta por Welzel, aunque todos los elementos del delito se someten a una profunda rede- finici6n . Asf, por ejemplo, se defiende una concepcion personal de to injusto, en donde la acci6n como finalidad externa, desconectada de las vivencias subjetivas, se considera elemento esencial del mismo. La acci6n es la causaci6n del resultado individualmente evitable, es decir, la causaci6n de todos los movimientos corporales cognoscibles en su conformaci6n y de sus consecuencias . Afirma Jakobs que «e1 conocimiento de la ejecuci6n de la acci6n y de sus consecuencias (en el dolo) o la cognoscibilidad individual (en la imprudencia), como condiciones de la evitabilidad, pertenecen a la acci6n, y, por tanto, al injusto» (67) . Se mantiene el concepto final de acci6n, pero se des- plaza el punto de vista desde la finalidad en relaci6n con el resultado a las condiciones de evitabilidad del resultado . Cuando habla de resul- tado, no se esta refiriendo al resultado material o externo en sentido naturalista, sino al resultado especfficamente juridico-penal, es decir, al quebrantamiento de la norma . (64) Vide JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., pp . 58 ss . (65) Cfr. JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., p . 58 . (66) Vide JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., p . 156 . (67) Cfr. JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., p . 174 . ADPCP VOL . L . 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : . . . 203 De este planteamiento se deducen importantes consecuencias, Como, por ejemplo, que el resultado material pasa a segundo lugar y, en algunos casos, complementa to injusto . Dicho con un ejemplo gra- fico : «las uvas pasas pueden ser parte de un pastel, sin que todo pastel deba contener pasas . Formulado con otras palabras : el resultado com- plementa la acci6n de tentativa, convirtiendola en acci6n de consuma- ci6n, asi como convirtiendo el injusto de tentativa en injusto de consumaci6n» (68) . Este planteamiento tambien conduce a una redefinici6n del con- cepto de dolo, que se establece exclusivamente sobre una base cog- noscitiva y no volitiva . Jakobs define el dolo Como «conocimiento de la acci6n junto con sus consecuencias» (69) . La voluntad no forma parte del dolo, sino que es un elemento mas de la acci6n y, por tanto, comun a los delitos dolosos e imprudentes . Como senala Silva San- chez, olo especffico del dolo frente a la imprudencia es que el sujeto que act6a dolosamente conoce el significado de la conducta que rea- liza voluntariamente y el sujeto imprudente desconoce en toda su dimension ese significado» (70) . El objeto del dolo viene constituido, Como afirma Frisch (71), por la conducta penalmente tfpica en tanto que esta contiene un riesgo relevante de lesi6n de bienes juridico- penales . Dolo es, por tanto, el conocimiento de la alta probabilidad del peligro que encierra la acci6n, desde el punto de vista ex ante, para los bienes juridico-penales . Tambien en el ambito de la culpabilidad plantea novedades impor- tantes el pensamiento de Jakobs, pues, si bien mantiene esta tradicio- nal categoria, Como presupuesto necesario de la punibilidad, sustituye su contenido convencional por la prevencidn general positiva (72) . En un sistema teleolbgico del delito tambidn la culpabilidad se determina por la idea del fin penal : «s61o el fin da contenido al concepto de cul- pabilidad» (73) . Dicho fin no es otro que la prevenci6n de integraci6n, de tal forma que el hilo conductor de la culpabilidad es «1a estabiliza- ci6n de la confianza en el ordenamiento perturbada por el comporta- (68) Ibidem, p. 204. (69) Ibidem, p. 316. (70) Cfr. SILVA SANCHEZ: Aproximaci6n . . ., cit., p . 401 . (71) Vide FRISCH, W. : Vorsatz and Risiko . Carl Heymanns Verlag . 1983 ; pp . 340, 407 ss . Vide tambien, BACIGALUPO : Principios . . ., cit ., pp . 225 ss . (72) Vide al respecto, JAKOBS, G. : Schuld and Prevention . Tiibingen. 1976; del mismo autor: Derecho Penal. . ., cit., pp . 565 ss . Vide tambien, PENARANDA RAMOS/SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA : Consideraciones sobre la teoria de la imputacidn . . ., cit., pp . 47 ss . (73) Cfc JAKOBS : Schuld . . ., cit., p. 14 . ADPCP. VOL . L . 1997 204 Esteban Juan Perez Alonso miento delictivo» . De este modo, mediante la atribucidn de culpabili- dad y la sanci6n vinculada a ella, debe confirmarse la correcci6n de la confianza en la vigencia de la norma. Por ello, la culpabilidad, junto a la pena, opera como el medio para conseguir el fin propuesto (74) . Desde esta perspectiva, la infracci6n de las normas penales defrauda las expectativas de la comunidad juridica y esta decepci6n se compensa o se confirma contrafacticamente la expectativa senalando que la falta no reside en ella, sino en el comportamiento defraudador, es decir, se imputa la frustraci6n como fallo suyo al sujeto frustratario, consideran- dole culpable y castigandolo (75) . Por ello, solo es posible excluir la culpabilidad cuando el conflicto surgido a traves del delito puede ser procesado socialmente de un modo diferente a la sanci6n penal . A la inversa, solo es posible imputar culpabilidad cuando no se puede asimi- lar dicho conflicto de otra manera sin que se menoscabe la garantia de seguridad de la expectativa y, por tanto, la vigencia del ordenamiento lesionado . En suma, la necesidad de pena desaparece cuando es posible procesar de otro modo la defraudaci6n de expectativas (76). El juicio de culpabilidad, segtin este modelo, operaria sobre la base de dos criterion,a modo de una balanza : la necesidad de garanti- zar la vigencia de la norma y las determinaciones individuales del autor respecto al hecho que le incumbe para determinar si puede o no ser distanciado de 6l (77) . Se le imputara culpabilidad cuando no pueda ser distanciado del hecho cometido que le incumbe porque, por sus determinaciones personales, es imputable, ha podido conocer to injusto de su accidn y, ademas, le era exigible otra conducta . S61o la falta de alguno de estos elementos permitiria afirmar que el autor esta distanciado de su conducta por sus determinaciones individuales y que, por ello, no es culpable . Pero, la necesidad de vigencia de la norma aumenta frente a las determinaciones individuales en la medida que disminuyan las posibilidades de solucionar el conflicto de otro modo mediante la imputaci6n a su autor. En definitiva, como advierte Perez Manzano, ocriterio definitivo es, en todo caso, la posibilidad de asimilar el conflicto de otra manera sin merma de la garantia de la validez de la norma y no las determinaciones individuales» (78) . (74) Vide JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., pp . 579 ss . (75) Vide JAKOBS : Schuld . . ., cit., p. 10 ; del mismo autor : Derecho Penal . . ., cit., pp. 12 y 13 . (76) Vide JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit., pp . 588 ss . (77) Vide JAKOBS : Derecho Penal . . ., cit ., pp . 567, 579 ss ., 596 ss . (78) Cfr. PEREZMANZANO: Culpabilidad . . ., cit., p. 163. Vide tambi6n, PENA- RANDA RAMos/SuAREz GONZALEZJCANCIO MELIA: Consideraciones sobre la teorfa de la imputacion . . ., cit., pp . 49 ss . ADPCE VOL . L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : . . . 205 He dejado para el final el aspecto mas novedoso del planteamiento te6rico de Jakobs que, por otra parte, es el que mayor influencia esta ejerciendo en la dogmatica actual . Me refiero, ldgicamente, a la impu- taci6n objetiva no s61o del resultado, sino del comportamiento . Esta distinci6n es muy importante en su construccidn, porque la imputa- cion objetiva sigue cumpliendo su misidn tradicional, mayoritaria- mente aceptada, de establecer los criterios normativos para imputar el resultado a la acci6n en los delitos de resultado material (lo que se conoce comdnmente como la realizaci6n del riesgo) . Pero, no se queda solo en eso, en la imputaci6n objetiva del resultado, sino que la novedad reside en su pretensi6n de inducir estos criterios normativos a teoria general del tipo (79) . En realidad, como con agudeza advierte Gimbernat, hay elementos del tipo ontoldgicos, como la acci6n y la causalidad, que son to tangible, en cuanto que a ellos hace referencia expresa la ley, mientras que «1a imputacion objetiva, porque es un concepto desconocido por el legislador, es un fantasma que recorre los tipos» (80) . Por ello, se ha podido decir al respecto, que Jakobs (y tambien Frisch) trata de «despojar de su sabana al fantasma de la imputaci6n objetiva, para desvelar su verdadero rostro» (81) . Dicho con otras palabras, bajo el titulo de imputacidn objetiva Jakobs pre- tende ofrecer una reformulaci6n de la teorfa del tipo objetivo . Esta propuesta se enmarca en una dogmatica dirigida, fundamen- talmente, a explicar el sistema de imputaci6n que rige en una socie- dad en un momento dado (82) . Como idea rectora, parte de concebir to injusto como expresi6n de sentido incompatible con la norma. El tipo objetivo de to injusto significa la constataci6n de una perturba- ci6n social, que es expresi6n de sentido en general de la contradicci6n de la vigencia de una determinada norma, expresada por el portador de un rol . Portadores de un rol son las personas que han de adminis- trar un determinado segmento del acontecer social conforme a un (79) Vide crrticamente, GIMBERNAT, E.: qQue es la imputaci6n objetiva?» Estu- dios Penales y Criminol6gicos . num. 10. Santiago de Compostela. 1987 ; pp . 169 ss . (esp . 177-179) . Vide tambien, SUAREZ GONZALEZ, C. y CANCIO MELIA, M.: La refor- mulaci6n de la tipicidad a traves de la teoria de la imputaci6n objetiva . Estudio preli- minar a la obra de JAKOBS : Imputaci6n objetiva en Derecho Penal. Madrid . 1996 ; pp . 50 ss . ; PENARANDA RAMOS/SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: Consideraciones sobre la teoria de la imputaci6n . . ., cit., p. 57 . (80) Cfr. GIMBERNAT : ZQue es la imputaci6n . . .?» , cit., p . 177 . (81) Cfr. SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: La reformulaci6n de la tipicidad . . ., cit., p. 51 . (82) Vide al respecto, SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: La reformulacion de la tipicidad . . ., cit., pp . 50 ss ., 59 ss . ; PENARANDA RAMOS/SUAREZ GONZALEZ/ CANCIO MELIA: Consideraciones sobre la teoria de la imputaci6n . . ., pp . 57 ss . ADPCP. VOL . L. 1997 206 Esteban Juan Perez Alonso determinado estandar, definido de modo normativo . Por tanto, se imputan las desviaciones respecto de aquellas expectativas que se refieren al portador de un rol . Y ello es asf, en Jakobs, porque la fun- ci6n de la imputaci6n penal en la sociedad es la de posibilitar la orien- taci6n en el mundo social, garantizando las expectativas de comportamiento esenciales . Ello le lleva a afirmar, en suma, que «s61o aquello que es objetivamente imputable puede denominarse en un sentido general «acci6n» . Por consiguiente, desde el punto de vista del Derecho Penal, no se plantea la cuesti6n acerca de si una acci6n se ha producido de manera objetivamente imputable, sino si un suceso, por ser objetivamente imputable, constituye una acci6n jurfdico- penalmente relevante . Sin el esquema objetivo de interpretaci6n no se alcanza el ambito de to social» (83) . Este planteamiento general es trasladado a un sistema de delito practicable a traves de cuatro instituciones dogmaticas que describen determinados limites a los roles, sin cuya superaci6n no debe imputarse un curso lesivo, aunque se haya causado de forma evitable . Estos cuatro filtros para la imputaci6n del comportamiento son los criterios normati- vos de imputaci6n objetiva, es decir, el riesgo permitido, el principio de confianza, la prohibici6n de regreso y la competencia de la victima (84) . Finalmente, de to dicho puede constatarse que Jakobs, a diferen- cia de la doctrina mayoritaria, ha desarrollado mas el primer nivel de la imputaci6n que el segundo, es decir, mas la tipicidad del compor- tamiento que la imputaci6n del resultado (85) . No es de extranar que entre sus crfticos se haya afirmado, como por ejemplo, Struensse, que la teorfa de la imputaci6n ya desarrolla «e1 efecto de un remolino que atrae hace sf y ahoga dentro de sf todo el tipo objetivo» (86) . Pero, este remolino -anado yo- no se detiene y dfa a dfa se va haciendo mas grande . En realidad, mas que un remolino es ya un tornado que esta atrayendo hacia asf, incluso, al tipo subjetivo, como to evidencian cuestiones tan importantes como las divergencias del dolo o el acuerdo mutuo en el caso de la coautorfa . En estos extremos, el tor- nado te6rico de la imputaci6n objetiva tiene importantes consecuen- cias practicas, que redundan en una ampliaci6n de la intervenci6n (83) Cfr. JAICOBS, G. : La imputaci6n objetiva en Derecho Penal . (Trad . por M . Cancio Melia) . Madrid . 1996 ; p . 100. (84) Vide JAlcoes : La imputaci6n objetiva . . ., cit., pp. 101 ss . (85) Vide al respecto, SUAREZ GONZALEZ/CANCIO MELIA: La reformulaci6n de la tipicidad. . ., cit., pp. 28 ss . ; PENARANDA RAMOS/SUAREz GONZALEZ/CANCIO MELIA: Consideraciones sobre la teorfa de la imputaci6n . . ., cit., p. 63 . (86) Cfr. STRUENSSE, E . : « Objektive Zurechnung and Fahrlassigkeit» . GA . Hei- delberg . 1987 ; p . 97 . ADPCP. VOL . L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal: . . . 207 penal (87), dificilmente aceptable ; incluso, ya se ha llegado a recha- zar el concepto restrictivo de autor, abogando, en consecuencia, por un concepto extensivo (88) . Es posible que el resultado final de la imputaci6n objetiva suponga una recaida en aquello mismo que quiso evitar y criticar, y que fue precisamente el origen de su nacimiento . No debemos olvidar que surgi6para limitar los excesos de la teoria de la equivalencia de las condiciones . III Para terminar, podemos constatar como incluso la moderna teoria de la imputaci6n objetiva nos ha llevado nuevamente a sus origenes . En realidad, despues de este breve recorrido sobre la evoluci6n de la dogmatica penal, se puede afirmar que todo el Derecho Penal contem- poraneo encierra en si una vuelta a sus origenes . Pero, no se trata s61o de un fen6meno particular constatable en la ciencia juridico-penal, sino que es un fen6meno de alcance mas general, que afecta a todas las ciencias sociales . Ello se evidencia, seg>.in creo, mediante el recurso a la expresi6n de dos significados representantes de la teoria critica de la sociedad, defendida por la Escuela de Frankfort, cuyo pensamiento comparto en to esencial (89) . En 1968, Horkheimer y Adorno, en el piano filos6fico, observaron un fen6meno que denominaron grafica- mente como la «dialectica de la Ilustraci6n» (90) . En el Derecho Penal actual se observa un fen6meno similar que en Alemania ha sido califi- cado por Hassemer como la «dialdctica de la Modernidad» (91) . Esta (87) En este sentido, Vide LESCH : «Die Begrundung mittaterschaftlicher Haf- tung . . .» , cit., pp . 271 ss . Vide al respecto, en sentido critico, KOPPER, G . : «Der gemeinsame tatenschluB als unverzichtbares Moment der Mittaterschaft» . ZStW. 105 . 1993 ; pp. 295 y ss ; PEREzALONSO, E . J . : La coautorfa y la complicidad (necesa- ria) en Derecho Penal . Granada . 1998 ; pp . 326 ss . (88) En este sentido, Vide LESCH, H . H . : Intervenci6n delictiva e imputaci6n objetiva . (Traducci6n de Javier Sanchez-Vera G6mez-Trelles) . Universidad Exter- nado de Colombia . Bogota. 1995 ; pp. 15 ss . (esp . 48 ss .) . (89) Vide PEREz ALONSo, E . J . : Teorfa general de las circunstancias : especial consideraci6n de las agravantes «indeterminadas» en los delitos contra la propiedad y el patrimonio . Madrid . 1995 ; pp . 49, 63 ss ., 72 ss . (90) Vide HORKHEIMER, M. y ADORNO, TH . W.: Dialektik der Aufklarung . Phi- losophische Fragmente. Frankfurt am Main . 1969 . (91) Vide HASSEMER, W. : «Rasgos y crisis del Derecho Penal moderno» . ADPCP. Madrid . 1992 ; pp . 235 ss . ; del mismo autor : «La Ciencia Jurfdico Penal . . . >>, cit., pp . 68 ss . ADPCPVOL. L. 1997 208 Esteban Juan Perez Alonso expresi6n constituye un caso paradigmatico de la idea que se ha que- rido expresar en esta aproximaci6n sobre el estado actual de la dogma- tica jurfdico-penal . Hassemer, que ha sido un representante muy autorizado en las ultimas decadas del funcionalismo aleman, ahora, en los noventa nos dice que <<ya esta de vuelta», como el propio Derecho Penal, y reivin- dica los postulados del Derecho Penal Clasico, al igual que Hork-Hei- mer y Adomo pretenden, en el plano filosdfico, preservar los valores de la Ilustracidn (<<salvar la Ilustraci6n») . Por ello, cuando Hassemer habla de la <<dialectica de la Modernidad» quiere expresar que <<el Derecho Penal se ha desarrollado hasta un punto en el cual se ha trans- formado en algo contraproductivo, anacrdnico» (92) . Destaca, no obs- tante, que el Derecho Penal moderno <<ha conducido a una humanizaci6n y a un mejor control de la actuaci6n penal» . Pero, opina que <<este desarrollo ha finalizado, la modernizacidn amenaza con producir el efecto contrario . Pienso que ha Ilegado el momento en que debe volver a compaginarse el desarrollo del moderno Derecho Penal con los tradicionales principios morales» (93) . Si esta es, como parece, la propuesta de Hassemer, creo que es de sabios rectificar y, del mismo modo, tambien considero una decisi6n sabia que la dog- matica penal espanola aprenda de las experiencias ajenas y, de esta forma, nos evitaremos un viaje de ida y vuelta . En conclusion, si las dos direcciones del post-finalismo que coe- xisten en la actualidad son las que representan fundamentalmente Roxin y Jakobs, to que es tanto como decir -con las oportunas reser- vas- von Liszt y Binding, hay que afirmar que «1a lucha de Escue- las», tras un largo siglo de existencia, todavfa no ha acabado, ni tiene visos de finalizar : solo ha habido victorias parciales . En 1954, Armin Kaufmann escribi6 una obra fundamental en la dogmatica penal que llevaba por tftulo : <<Lebendiges and Totes in Bindings Normentheo- rie» . Hoy, con las reservas y matizaciones necesarias, nos encontra- mos ante dos tareas bien distintas : sumarnos a la reedicidn de esta obra y apostar por <do vivo y to muerto en la teorfa de las normas de Karl Binding, en la novedosa lfnea que nos propone Jakobs, o bien sumamos a la elaboracidn de una obra que lleve por titulo <do vivo y to muerto en la concepcidn del Derecho Penal de Franz von Liszt», es decir, asumir en sus directrices generales una segunda vuelta a V. Liszt . Esta disyuntiva final evidencia que la dogmatica jurfdico- penal ha venido girando en torno al mismo eje durante los ultimos (92) Cfc HASSEMER : «Rasgos y crisis . . .», cit., p . 235 . (93) Cfc HASSEMER : «Rasgos y crisis . . .» , cit., p . 236 . ADPCP VOL. L. 1997 Las revoluciones cientificas del Derecho Penal : . . . 209 cien anos. Como caso paradigmatico de to expuesto hay que destacar tambien que, precisamente, la dltima traducci6n al castellano del Pro- grama de Marburgo de V. Liszt va precedida de una introduccion que, a modo de pregunta, lleva por titulo : «ZOtra vez la vuelta a von Liszt?» . A to que se responde que «no hay nada nuevo bajo el sol» (94) . Sin embargo, tambien conviene dejar constancia de que la evolucion y progreso cientifico y humano del Derecho Penal actual es ciertamente evidente, pues, si bien se ha girado sobre el mismo eje, no se ha hecho en un plano horizontal, sino que el giro ha sido vertical, de tal forma que el paradigma dominante en cada revoluci6n ha dejado una huella importante en la ciencia penal y ha elevado al Dere- cho Penal a un plano superior. En cualquier caso, con independencia de la opcion que se adopte ante la alternativa te6rica que nos presenta la dogmatica jurfdico- penal en la actualidad, cabe concluir con el diagnostico de que el para- digma normativista no dominara el futuro del Derecho Penal, pero si to condicionara, dado que ya hoy esta suponiendo una importante revision del Derecho Penal contemporaneo . Cuestiones tan importan- tes como la teoria de la prevencion general positiva de la pena, la res- ponsabilidad en virtud de competencia institucional, la imputacion objetiva del comportamiento tipico y no solo del resultado, la posi- cion de garante en los delitos de comision y no solo en los de omi- sion, el concepto cognitivo del dolo, etc ., dejaran su impronta en el sistema penal, incluso se iran asumiendo en mayor o menor grado . Pero, los postulados filosoficos estructurales-funcionalistas que estan latentes en la construccion de Jakobs no creo que lleguen a aceptarse mayoritariamente en Alemania y mucho menos en Espana ; incluso, otros aspectos mas particulares de la teorfa de delito tampoco seran compartidos, como sucede en la actualidad, por ejemplo, con su con- cepci6n sobre la culpabilidad . Con esto quiero expresar que, en defi- nitiva, Jakobs correra la misma suerte que su maestro o la de los artifices de las demas revoluciones cientificas : pasara el normati- vismo funcionalista de Jakobs, pero dejara su huella en el sistema penal que ha de venir en el pr6ximo siglo. (94) Vide ZUGALDIA EsPINAR: q0travez la vuelta . . .» , cit., pp . 11 ss . ADPCP VOL. L. 1997
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