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CONSTITUCION, BIEN JURIDICO Y DERECHO PENAL Rodtigo Medina Jara hyudulte de Derecho Pmal Unlverskiad Católica de Chile 1. INTRODUCCION LS idea general del puente trabajo no es MB originalidad. No es 1s pretensión del mis- mo abordar las relaciones que se dan entre las co”stit”cio”es -y en particular en In españo- la- y las orientaciones de los “derechos pena- ler” correspondientes. todas cuestiones ya tra- tadas en diversos estudios mencionados en ““c~tn bibliograffa. Antes bien, deberlanms decir que pretende ser un repaso general sobre el estado e impohancin de las mlacionw entre Constitución y Derecho Penal. a trav¿s del especial “plente de plata” que significa el principio limite de la exclusiva protccci6n de bicncs jtidicos P que Cste se supone esti des- tinado y teniendo como trasfondo la idea gc- ned del codicto o tmsi6n de intereses. Asimismo, debemos sedalar que quisiera- mas abordar este trabajo poniendo un 6nfssis especial en los estudios qtx reflejan aquellas teodas que han deftido el “bien juridico” a partir de la Constitución o M” especial refe- rencia a ósu y ea las cuales esu relación es m6s intensa, hasta ser directa. de ntperpoai- ci6n u omnicomprensiva por parte de 1s norma fundamental. 2. DEBATE ACERCA DE LA IDEA DE ESTADO Y LA IDEA DE CONSTlTUCION La búsqueda -y posterior elección- de aquellos “valores”, “bienes” o ‘intereses” que debe” ser protegidos por la “orina penal y la relevancia qne adquiere la Cmstitucióo en este proceso siwe” para re”larcaT y reforzar ciertas camadsticas de grupas humanos. car- tas fundamcntdes y derechos palu (orienu- ciones de poMia criminal) que se malizan en las diversas sociedades. cho Penal que. en este. sentido, sirve para se- parar las orientaciones del apapato jurldico positivo entre aquellas que apunta” hacia iris- trumentos jurídicos normativos “formales” (orden jurídico) e instt-anentos jurídicos “ma- terialcs”. dicotomfa que no es sino cl refkjo de tensiones muchos mL poderosas y pmfun- das entre diversos modelos de Estado. Es ““1 tensión que recorre el orden juridico. al inte- rior del Derecho Penal y al interior de la pro- pia Constitución. La doctrina ha puesto el .ccnto ea la ten- si6n L la hora de referirse. ya sea a la interpre- tacifm de un texto constitucional. al caricter y fmalidades del Derecho Penal y, Por supuesto. la elecci6n de Los bienes jurldicm. García de Enterrfa hace referencia a la “tensión” consti- tucional primaria cuando explica la disputa entre una co”cqci6” co”stit”cimal que SC re- fiere a In Constitución como una “forma vital de los ciudadanos que pnnicipan de la vida del Estado” y que. por lo tanto. pone el .a.nto de 1s integrah5n colectiva de los ciudadanos en los “valores mmunes” que debe” ser can- prendidos y aplicados por todos (ShU5ND y la teoria de la i”tegnci6”) y aqnelllr llamada “posición de posibilidades” de acnetdo l la cual lo impomnte y sustancid no SC da en los “valores cmune.s” sino en la defiici6n de un “espacio abierto que haga Posible el juego de las posibles nltemativas” siendo b esencial P la Constituckk. de cmfomklad a esta tenden- cia. el ‘construir la vida nazial y política como un proceso indefinidamente abierto”‘. Asti- mo Gonz6le.z Rus ha seflalsdo -refiriCndose al Derecho Penal- que “su decurso hist6ric.a se prodna se& cl hilo conductor que supone la tensión entre los consabidos extremos ‘antcari- dad-libertad’; ‘individuo-sociedad’. por una t GA!+c~A ~6 ENTM&A. Eduardo: La Con.stiruci6n como Norma jurldico. en la Constitucibn Espaflola de 1978. mtudio siste- mático. Editorial Civitari S.A., 1981. pp. 146- 147. 304 REVISTA CHILENA DE DERECHO [Val. 20 parte. y. en el aspecto de elabomci6n científi- CL. ‘fon”alismo-a”tifonnalismo’. ‘derecho Fo- sitivo-realidad’ “*. 2.2. La tmsidn como producto hùrdrico- cldtiol Ehu tc”si&l. m segundo lugar. no ea prcducto de “II. ccmfmntacibn ideal o abstmc- ta, IinO que CI cminc”twe”te “hirtórico- cultural” y am ttna intenu carga ideológico- valomtive Como productos cultwalc: que so”. 11 doctrina ha remarcado desde un primer ins- tante que Derecho Penal y Cmstituci6” so” realidades hist6ricas y. p”r lo tanto. las bienes jurídia e8cqidot como objeto de crinti- nalkaci6n deba ser ‘bimw hia5ric.x”. Has-r se&&, desde ya. que el problema del “bien jurfdico” ‘amstituye un fc”&“molo hiw5riCMIMld cwnbiantr” 3 y q”e debe han- dmarse la idea de bima juridicor como “uni- venale~“~. GonzUez Rus es mBs explícito cuando dice que *a cada sociedad comspade un ‘Derecho Pcual propio’ * y. por ende. las valoncimer pmala sedn intormadao por loa presup~~sstca idml6giox y füosóficor que la fundamcntm~. Gánu Benitcz scfiala que el procero de idcntificacibn en el Derecho Penal de daerminadoa valoru cul~mles es un pro- ceso “hirt6rico” y cita en su apoyo a Amelung. quia atinnr que “la taotía del bim jnrídim puede ser vílida como teoria de la mcicd~d”. y . Mtdloz Conde (In~roduccidn al Derecho PC&, 1975, p. 72). el 9ue reilpla que ‘la culkhd de ‘medor de pmtecci6aO’ que debe tener m tde”. depende del w1c.r que lo atribuya L ue bie” UM dacrminab. cttltu- r& La af$íación ea casi calada de la que ae contime en Hormazábal mando expresa que “el concepo de bit” joddim ha de expresar... = Gea Rus. Juan Jctat: Teorlo de ka pena y Conhwi6n, en Esmdios Penales y CrimiioMgicoa, WI, 1984, Universidad de Santiago de Compostela. p. 228. ’ HAS.WWR. Wi”f,iedz II &nc giWidiC0 ncl rqpono di tenrima tra cosriluions e diriuo na~wale, en Dei Delitti e tklle Pene, 1.1984. p. 107. Ia trldLLcci6n ea “u%tra. Dra- wado m el italiano doI originll. tmd. del alc- mín de P. Becchi. ’ Ibídem. p. 113. s Gohzhtaz Rus: p. 227. 6 G6mz BUN= los6 Manuel: Sobre, la 1eorl0 dd “Bien jwkiico” (aproxinurcih al illciro pmd), en Revista de la Facultad de Derecho da lo Univcnidsd Gxnplutmsc. nú- mero 69. otcdo. 1983, p. 90. lo que real y concrewnente se protege en cada norma penal de una determinada sociedad en un detenninuio periodo hist6rico”‘. Para Octavio de Toledo y Termdilku Ba- rocq pa OUIL parte. e*te .zcmflicto u el ImIl- tado de la lucha ideol6gim-real ya advertida de& la doctrina marxista. Sedala el ptirn qoe lar relacicmw jurídicas dependen de las transformaciones socialea. existiendo una te”- sión conrtmte entre sobar que alcanza so puen cdtico mando las primeras impida el ‘desarrollo mcial r”stantivo”* y que cl bim jurídico. como categafa. neccaitaba ser anali- za&” a partir de am estudio histdrico que desvele la umci6n por el conce o de bien r juridim de M cmtenido malerial El regun- do, al rderine al concepto de “intetf,a” para ser miliudo para dcfti ‘bien jurfdico” sfir- ma que Cstc ‘ea inccmprensible sin acudir P la idea de conflicto y expresa q”e ‘lca intcressr no existen.... se tras de m pmdw” social. histárico. y de una manifeaaci6n de la diva- ridad de ritwcioncs objetivar cn el seno de adn colectividad’ “Io. Los conceptos de Bur- tos p-n tener la misma fuente cuando ae- Aala que la relación social en UILP sociedad dcmocritiu -punto de partida da su concepto de bien jurídic* cs una relscián ‘dialtaica” con p-os de “tesis, antftesir y slntesir” en- tre los interesss cmtrapwstos”. 7 HORMNJ.BN. HALLARBB, Hernl”: Bim Jwldico y Eslado Social y Democrdiico & Derecho, PPU. Barcelona+ 1991, p. 139. * h TOLBDO Y Uewo, Emilio Octavio: Funciones y lbni~as del principio da rxclwriva p~otrcci6n da bienes jurídicos. en Anuario & Derecho Penal y Ciencias Penales (ADPCP). Tomo XM, Fasc. 1, enero-abril, 1990. p. 11. 9 Ibldcm, p. 7. El destacado es nuestro. Io TB~IFIAO~S BLWCO, Juan: La so- lisfoccid” de nrccsidade~ como criterio de &urminaci6n del objeto de tuteln jwfdico pe- nal, en Revista de la Facultad de Derecho de 11 Universidad Complutense. “tollo, 1981. p 131. Lo timo se da cn su teda de Lu nccuidadw cano fundm~ento. en las pmibili- dadet de ~aisfacci&~, al bien jutídico. pp. 136 y II. ” BUSTOSRAI&Z, Juan: Los bienu jwl- dims colrctivos (Repercusiones de la labor Iegirldiw de Jbmfner dr Asúo en el Cddigo Penal de 1932). cm Revista de Derecho de la Universidad Camplutmsec. número monogr& fim. 11. jtmio de 1986. pp. 152-153. y Mo- mal & Derecho Penal, Parle General. Cluna edicibn I cargo de Hcm4n Hormnúbal Malarce. PPU. 1994. p. 113. 19931 MEDINA: CONSTITUCION. BIEN JURIDICO Y DERECHO PENAL 305 La diversidad que se da la interior del or- den jurfdico a distintos niveles (c~stituci~ nal, penal. uc.) al ser “na discui6o “wxial” es e”li”e*temnte “antis+ic*” de la cmfrm- tación cxteriort2. Es una elección de alternati- VBII ideol6gicas y por ello tiene un contenido ‘valorativo”“. odavio de Toledo no tiene dudas de que. al mmos. la elecci6n penal es ideológica cuando señala que “los grupos hegemhicos” castigan mediante el Derecho Penal hechos disftmcionalca al sistema de pro- ducción y distribwi6n que les permite seguir mmtenimdo era posici6n hegm&icat4~ Este planteamiento ser& el mismo q”e al- mine el texto de la bibliognfía mando mmi- tiesta sn pesimismo respecio a la influencia del “bien jtufdico” como “limite real”t5. Arro- yo Zapatero, por .su parte. canienza 6u trabaja aqttl utilizado haciado un llamamiento a dcs- mitificar las relaciones entre ideología (juicios de valor) e ideas penales (ciencia) seflalando que “no hay metodología libre de ideologia” y qoe “esta conexión entre ideas penales c ideo- logias. por su car&cter inevitable, no en grave. lo que sí en el no recmmcinximto de dicha relaci6n”t6. Temdillos Basca asunte el plm- teamiento de De Tole& cuando deja entrever que el Derecha Penal poede “tilizarse cano una forma de arnservaci&~ de h desigualdad en un. ‘sociedad eatrttctoralmente dcs- igml”“. l* GOPVALBZ Rus: p. 228. t3 No entendiendo ‘valor ccmo MB rea- lidad externa al derecho, y en eae sentido lo ha tratado Teradillos Bssom cuando analiza ‘bien jurídica y valor”. op. cit., p. 132. sino como ‘cmtenido orkntativo”. ” Lb TOLPDO Y Uswo. Emilio Onsvio: Sobre el conccph de derecho pcd. pp. 350 y IS., citado por ALVAR%? GUISA. Fnncirco Ja- vicr: Bien Jw&iico y Cmu~ilución, cn Cuadcr- nos de Polftica Criminal. Instituto Univeniu- rio de Crimindogf~, Madrid. 1991. número 43. pp. 1617. l’ Ee Tomo Y Uewo. Emilio Octavio: Fmcimus y him..., pp. 17 y SS. l6 ARR0Y0 zAPArk?RO, Luis: Fundamento yfuncidn del sistema penal: cl programa pc- MI de la Con.r1i1nci6n, en Revista Jurídiu de chh-~ !.f~“‘Zh~. “ú”E10 1. ,gOStO. 1987, p. 98. ” TERADUOS BA.SOW: p. 126. En este cmtcxto de “temi6n”. la Cmstitu- ción no ed M instrumento aislado. GcmAlu Rus no tiene dudas dc que cada memento bis- t&ico se ccncrcta en un. determinada Cmsti- tuci6nts y la vinculaci6n en beneficio de la norma fundamental se justificq a juicio de este autor. desde un punto de vista “jurfdim” (diraxión formal en la cúspide del ordena- miento juddico) y ‘político” (dirección mate- rial al reflejar los “prb? “B ios y vrlores social- mente compartidos”)’ Arroyo Zapatero tiade a lo dicho q”e la Constituci6n propor- ciona un marco de cawivencia política. “n coasenso sobre “valores-marco”. ‘reglas” y “valores” que atenúa la divergencia social”. Sin embargo, para que la Cmstituci&t -nonnativmnte impecable- asuma la direc- ción social y se constituya en, al menos. ‘orientadora”, debe ccsrespmdcr a uas Carta de cierto tipoy caractcrfsticw. respondiendo a un tipa de Estado definido. el social y dano- cr6tiw de derecho. Arroyo Zapatero afirma que las Constituciones, para otorgar presu- puestos valorativos (entre otros 8 los penalis- tas) deben ser superleyes. decisiones cmstitu- yentes nomaivas vinculantes inclusive para el legislador. decisiones normativas de amplio consenso social, y que W”figUM sistemas no cerrados, sino abienos al progreso hacia la li- bcttad y la igualdad”*t. Ganzlez Rus dice. por su parte, que para poder incidir en el mc- dio social debe responder plenunente P 61. formal y materialmente? Resulta curioso que los antores citados haym mmcimado que las cmstitucimes que cur”plen co” las caractc- rfsticas de “responder” o “reflejar” el Estado Social y democrko de derecho, msultnn ser “superleyes”“. La Constitución. en suma. debe constituir el “contexto” de todas y cada una de las leyes y normas jurídicaaY! t* “El ineludible punto de partida ha de ser la Cmstitucih VigC”te de cada mommto histhico”. op. ch.. p. 227. tg Ibfdem, p. 229. p Arroyo Zapatero: P. 99. 21 Ibid&. - _ p ‘5510 si se trata de una Cautituci6” democr6ticamente elaborada...“: ‘cuanto mis representativos loa legisladores...“, op. cit.. p. 229. = ARROYO ZAPATERO: p. 99, y Goriz.&tz Rus: p. 231. Aunque este autor adade que esta indicación se centra en la superioridad formal sobre las “tras normas al señalar que es “ca independencia de su contenido”. tl GARCIA DB ENTIXFX~A. citando a Zi- p4lius: p. 148. 306 REVJSTA CHILENA DE DERECHO [Val. 20 No CI de exwkr, tras ata introd”cci6”, que la doctrina cspiíola mando ha comenza- do a debatir el problema del ‘bien jwídico” m el Dedo Penal 0 lar reformlS qnc PC pueda intmducir cn d &!di80 Pend. SC ha referido 11 papel de la Ccm6titución de 1978. mnque sea cano un dato formal signo de instaurpci6n de un nnevo “orden juridim”. como ya hiciera M 1932 con respecto a 11 Cmta Fundamental de 1931=. Tomando como base cae dnnino de canparaci6n. unque no aplicable a otras realidades. la doarina upadola ha podido ai- ticar el evidente desfase nonnativo e inspira- tivo, formal y nlaterial. enue el adigo Penal “i~e,ltC y 11 &“Stit”Ciónr. Posteriormente, ante la unanimidad en tor- no B la ‘impmmtia” de In Cnrta Fundamental m el tema en c”esti6n. la diacusi6n de la doc- trina se ha dirigido a establecer el grado de influencia qne podía tener al interior de la de- finkión de bienes jurldims. En este punto nos hemos encontrado cm dos orimtacimes: En ute mtido Octavio de Toledo. tras IC- Kdu qnc la funcih del ktndo de FtitW detem-dmdoa interesea y t”tek otros requeti de la clase de Estado enunciado en el aniculo 1.1. de la Conatinxión EspniIola (CE). y que la función “cmwictora” del bien jurklico de establecer bwrens al ejercicio del ius prmicn- di se rmlhba sobre la hee de limitaciones establecidas m la Constit”ci6n”. manifiesta ~3 BUSTOS: M<rwl..,, pp. 148 y u., GON- m Rus: p. 236, ARROYO ZAPATO: p. 99, ALVAREZ Gmd~: p. 5. TEUWDUWS Basoox p. 123, Honbazkw. MALARW: Bien Jwidi- co... p. 137, BsattvA Gaaaor”. José Marla: Consideraciones sobra Derecho Penal y Cowthci6n. en Papen. Revista de Sociolo- gfa. número 13. UAB. Barcelona. p. 143. Con mayor extensión en Quwr~ao OLWARRS. Gonzalo y MuRoz Cmm, Francisco; IA Re- form Psd de 1983, Barcelona. 1983. 26 J2sxtv.A Grcmxt: p. 146, G5wez Be- Mrsz p. 88; TEWAD~U>S BA.WW: pp. 144 y 18. n Da Touoo Y Uewo, Emilio Ociavio: Función y limlu..., p. 9. su esccpicismo de que el aspecto positivo de esta fimción (“aquel que se refiere 8 cómo CbligU d Estado B otWgW. mediante leyes. prowción penal . interesea diferentes’) puc- da ser dcsempeflado por la Gxtstitución. b) La otra veniente ngmpa a todos aque- llos que entienden el vínculo entre bien ju- ddim y Constituci6n II& que como un marco relevante o digno de consideración, como cri- terios decisivos. deternkantes. orientadora o de superposici6n. Su.. Brímla. Rudolphi. Man. Padwani, entre otros. la representa” en Is teoda internacional, y ésta ha sido asumida por otros ,“torw en Espafh sin I-escKar nue- -,tte SUS m@,E CX”CiSkS” podCt”OS rfir- mar que se extiende deu& aquellos q”e supes ponen el orden mnstitucional al patala hasta los que s610 brumen su car4ac.r orimtador o de referencia como principios “program4- ticos” (Marx, Fiandaca, pulitmo). Eatar dos tendencias tienen reflejo en EsparIa entre aquellos mPs efusivos p la teoría (como po- drisn ser Gonzslez Rus y Arroyo Zapatero) y los qw ar”men un cariaer mAs explicativo(v. gr. Alvarez Garcia. EscrivB Gregori, Fer- mín Morales m Gonzalo Quintero Olivares). A pesar de q”c las menciones a las teorias constitucionales del bien jurldico soa csu- M E le ha criticado con relativa dureza. ;%to Nw- critiu I Sax rechazando la pmcnsián de 6ste pa fundir don CategOrilS cc,-,cept”ale~: aquellas elevadur al Nl8o de principios bision de la mi&% j”rídiu nor- maiva y ‘valores de muy diversa naturalen y tnsandencia” (los bienes juridicw) qoe “han de quedar P la libre apreciación csruistiu cir- 28 BUSTOS: Manu~f..., pp. 108-109; HOR- MGCABAL MALASSE: Bien Jurídico.... pp. 121 y SS. y 137 y SI.; Pomo NAVARRETE, Mi- guel: El Bien Jtuidico cn el Derecho PenaI. Anales de la Universidad Hispllensc. Publica- ciones de la Universidad de Sevilla. mImen> 19. 1974. p. 205 y II. y 246 y ss.; ALv*Raz Gmch: pp. 20 y as.; Qurtrrmo Om’~res. Gomalo: Derecho Penal, Parte General. Re- edición de la Segunda Edición. Marcial Pona, Edicionu Jurídicw. Madtid. 1992, pp. 295- 296. 29 Como .%.xX. de acuerdo a POLUNO NA- v~mm p. 206: B~kou. cn Burros: Ma- nual, p, 108; HORMAZA~AL. MALARBE: BUn Ju- rldico..., pp. 126-127, y BRICOLA. Franco: Tccnichc di ~~rcla penale c tecaichs allerma- tivr de rulela, en Funzimi e limiti del Diritto Penale. Istituto Gramsci Veneto. Centro Mario Barme, Padua. casa Bditrioc Cedam. 1984. pp. 4.9 y II. 30 ALVABEZ GARRA: p. 42. 19931 MEDINA: CONSTITUCION. BIEN JLJRIDICO Y DERECHO PENAL 307 cunstanci~da y dinámica del legislador ordinn- rio”” y hace lo propio cm Rudolphi al creer q”e, si bien “el concepto de bien jurldicn en abstracto se asiente necesariamente sobre la base de decisiones cmstitucimtelcs de valor.... no procede, en cambio. reputar acertado el en- tendimiento de qtte cada singular tipa de deli- to haya de encontrar de manera ineludible rea- peaiva amfirmacián en las espedicaciones de le c!onstit”ci6n”“~ Otro tanto hacen Bustos y HormazBbal. El primero expresa que ‘le Constituci6n. en cuanto ofrece el tnarm jurldico-palitic0 gene- ral del sistema. ea de un valor ineprecieble” como “marco de nferencia del sirteme”. pero no puede cerrarlo. “pues ello cmtmvmdda las base: misma: dermdticas del riswma”. De ah1 que. a su juicio, “el bien jurldico no puede quedar cortado en IU desarrollo y evolocióa por la ‘hnstit~ci6n”~~. Hormadbal, al referir- se P Rudolphi, estima que la vinculacibn que éste intenta hacer con el sistema constitucio- nal lo deja de lo social y lo vincula. mís bien, a un* ‘sociedad estatal ccmrtitucional” que acercatíe el bien jotidiw e loformal y no e lo red-socid 34. Perece ser que las crfticns se centran. tal como apreziamc~~. en una ntperposici6n de ve- lonr cmstitucioneler II nivel peael -q”e es rech.4mble pr blaostaible y. pcf otm lado. en cierta aspeaos en que Ee eprccie “na vi- si6n puramente formal de la Constimción que nada pwde lograr en la teorfa del bien j”ri- dico. Sin anhrgo. si se parte de la opci&t del Estado Social y Democdtico de Derecho, lo 16giw ser6 que la Constitucián. de “merco de referencia” estitico y formal se cmstimya en el “estatuta de los intereses blsicos que afir- man la convivencia social” y “exprcsi6n a nivel nomtativo de una e~~trucu~ra social dc- mcxdhca”. mncepto para el que. en nuestra opinih. no ~8th construido el bien jurldico” y que bnicammtc puede elaborarse P travbs de la panicipeci6n dcmocr6tice36. 31 POLAINO NAVARRETE: p. 206. 32 Ibídem, p. 249. 33 Bustos: Los bienes jwXcar cole& voJ;gP 15%156. HORMAZ~BAL MALARBE: Bien Jurldi- co . . . . p. 124. El destacado es nuestro. 3s En este acntido ARROYO ZAPATERO: p. 101. Cfr. HORMAZABAL. MALARBB: Bien jtaíiico..., p. 144, de donde se ha wtrefdo la frese. 36 Bums: La bienes ju&icos colecti- vos, pp. 156 y ss. Manual ..,, pp. 110 y ss.; HORMAZ~BAL MALARES: Bien Jurídico..., pp. 139 y SS.: TBRRAD~S Buoco: p. 125. 3. DISCUSION SOBRE LOS PREKlPICX 3.1. El Estado Social y Democrético de Derecho como punto de porti& del bien juníiico. La len&% como swtr(1fo pCNCZri0 De acuerdo a lo #ciMado harte equl. las prescripciones conrtimcionnler jugarlan un papel decisivo en la deuxminaci6n de los bie- nes jurfdicori -elementos que catatit”yen lfmi- tea II iur pundiend-. m el entendido que la norma f”ndametttal refleja no cualquier f6r- mula politice. sino el Estado mckl y deme chico de derecho. Puede surgir el letxnr. en este punto. elgu- na confusi6n: Si cada sociedad elabore sus tesis constitucionales -y consecuentemente penales- de acuerdo al “contexto histórico- ideol6gico-cultural” en que se desenvuelve. los “bienes jurfdicos” asl como los “principios constitucionales” pueden reflejarlo perfecta- mente sin tener que responder el “Estado SG- cirl y Democrktim de Derecho”. Vele decir. puede abordane el problema thkarneme des- de el punto de viste lbgico -la const~cci&t histórica tiene divemos efectm y na 1610 cl dcmodtice y desde “no de 8”s matices, cl matiz de superioridad de la Constitución robm el reato del ordmemiento. El punto no es m absoluto baladf. Mir se- iTal en 6” mcmertto qne prefería sustraer la teoria del delito y de le pene a le premisa valontiva de un modela de Estado daermina- do y que lo importante no eta qos la ciencia jurídica biciese occp&cidn de. ninglln modelo político, sino de la ‘coherencia valoretiva de sus constmcciones cm el pinto de partida po- lftico que se parte”“. Seg6n afirmar& la elec- ción del Estado Social y Democrkim de De- recho es una opinián discotiblc y qne la dtii6n de hacerlo se transformó m realidad despuds de 1978 cuando la aprobaci6n de le Canstitucibn “ha venido . convertir en Dere- cho vi 9 enfc nativa 0. lo que entes era una cpci&t alter- La solucibn a este punto. e pesar de la claridad que tiene para la doctrina y de las tr6gicas conseaencias que amafio Cste ha re- 3’ MIR Puto. Santiago: Funcidn de h pena y lcorln del delito cn cl Esfado Social y Dcmocrdtico de Derecho, segunda edición. Casa Editorial Bosch, Barcelona. 1982. p. 13. Destacado en el original ‘O Mw Puto: Ibídem, p. 16. Destacado en el original. La misme opinión formal basada en la ‘vigencia” en DB TOLEDO Y USIEKJ. Emilio Octavio: Fucidn y Ibnile.... p. 5. 308 REVISTA CHILENA DE DBRECHO [Val. 20 prumtado para la vi& de los hombres en so- ciedad, no parece ser mb cpc la relstivizaci6n val&ica de la que na babln Mir. Homtw.&al salda que “el bien juídico tiene que partir neccsatiaments ck la conridenci6n de que cstc ea un pmdwto wcinl que surge históricl- mente dmtm de la relaáón social conacta”39, pcm * cmtinusci60 SXpre~S qm el Estado DC- mocdtico CI “cadici60 necesaria para hacer .dcctiv~ una pdtiu penal de protecci6n de bienes jurídicc4”40. amstimy6ndole esencial- mate, y que todoc los otma bienc: estarin ‘encubiertos” ide&gicamentc PIO proteger la blLeresu del grupo hegemtico.“. El .rgttmento es coherente, aunque. II nuestm juicio, requise maticw. En primer lu- gar, el Estado Social y Democr6tico de Dere- cho, . la vez de mnnituir una forma de rcln- cioncs en sociedad. amatituye, a no dudarlo. uu. exitosa fórmula idrol&+, entendiendo esto no 1610 desde la perspectiva del ‘emubrimimto” de la realidad, sino adcmb. de acuerdo a G¿iran ‘Iherbom. acudiendo a on. dafinicibo amplia de Ipr ideologfaa como proaun colmivol que “intcrpelm’~ P 104 so- jtioa mcialar, y que 8011 cmnplejos. relativos e indctmrtimdoa’~ En segundo lugar. la cca- quinta del Bstada Social y Democ&iu, de De- recho CI. de mi&, extraordinariamente re- ciente y circunscrita. a la vez, en este pemmnentc promo de perfeccimamimto, a una gran vuiedd de matices”, lo que haa inviable vincular un indiao-lublemente este conctpo con el de bien jurídico. Lar realida- dea actualea. tan distinta8 y panngonablea P la fórmula dcmocrAtica, pueden concretar ‘bie- nes jutidicor” si res~atdcn a BU realidad so- Cid. Y CZ, tcTccI 1U811,110 &SJWX CXiStil dife- rati para los mtom entrela democracia del CONINW ya asumido (que permitirfa que cl hico referente del Derecho Penal fuera este tipo de Eedo) y la democracia de con- flicto, m la cual m csu realidad (el cmflino) la didmica es preferente al tipo de Estado. 39 HOWMZ&AL MALAREX. Hemítt: Pd- tica pawl en el &rado Demamítico; ADPCP. T. XXXVH. Fuc. 2. mayo-agorto, 1984. p. 342 - Ibídem y MIR Fwo. Santiago: Introdw- cidn a Las bases hl Derecho Penal, Cau Ed. Bach. 1916. p. 140. ” HORUAZ&AL. MALARER: Pdtika pc- MI.... p. 344. 42 THEmonN. GoRA?c Lo ihehqfa del po&r y rl poder de la iddogla. Siglo XXl de B$pdbl.ldimm.PrimenEdici6omclmclll- no, 19ãl. tmd. de Bdttudo TurCn, Po. 63 y II. ” GcouAuu Rus: p. 245. Por otra p.rte, no es dercartable aquella argumentnci6n par la cual la relación mcial (si ecguimoa. cbro, lo seklsdo por Bostca y Hormazibal) para constituir el “bien jurídico” debe Ber un. relaci6n cfemr6tico entre per- Icita, cmcretas. sin embargo. esta asevera- ci6n no prsarln de ser un argumento ‘idsol& gico”, ya que con ella se olvida que la ‘realidad biatótica” no es efectivamente así (prammtc dmwx&tica), siendo mriltiplu los paduca p4blimr y privadoa qoe demive- lan b balmu social. ecotl6mica. pdticr y CUlLUd lbto quiere decir que la opción democriri- ca es prcciaammte cm. uta opcih pero que. de acuerdo a lo demostrado, es la valoratin y socialmente correcta y para fundamentar la u>nccpci6n de los biems jurklicos cano lfmi- tc8 y orgmizadorcs del Derecho Penal debe ser asumida”. El punto. pues, ea c~rna~zar . partir de esta opci6n y descartar las altemati- vas que se 0p0”ga” B ella en orden a releccio- nar y valorar los bienes jurfdims y los hechos m&s g”“.X,“ltc mntnriol a ellos. De ahí que nc parece qoc. si twiésemoa TC. I1Vl”zBT &Ona primera opinión, 11 COnS- tituciQ no puede ser entendida Snicammtc desde le punto de vista fornd. ya que. la su- prunacla mnatitucimul no puede sostenene únicamente sobre pilares tatt endebles. como ha quedado demostrado en nuestro siglo tras la capaci6n demcc&iu del poder por las autocnti y toulihrismoa. Esta visión, de acuerdo a la doctrina. peca en eaos dos aapector: oltida la vincukiáa material -y no abstracta- que se da enVe la Cmrtitnci6n y el bien jurídiu> (recordctttos que Von Lisa había expresado que “Un bien jurídico no eí el bien del Derecho (como Bindiig y otros suponen) sino un bien de los lumbres reanocido y protegida por el Dere- ch& y olvida que est. LigaZ6” ~610 es posible en un Estado dmtocritico. Alvarez Garda ha expresado esta situación cuando dia que ‘la necesidad de limitar al legislador penal” K pone de mmiiiesto “desde la Constitución de 1978. no tanto por cl10 mknu, cuanto por su papel de henldo de un r6gimen-u político demo- cdico”“. Este mismo autor ha rese6ado que 10s hiles al iu punicdi impumos cmstitu- cionahnmte Ion. . la vez de bis&c=x (px- que k amcepci6n de ‘Umite” corresponde a u Hostbwz&~. MALARBE: Político pc- id . . . . p. 344; De T- Y Usm?v. Emilio Ocuvio: Fucidn y lhi.tes.... p. 10. ” Citado por ALVAREZ GARCIA: p. 12. nota 2b. a Mckm. p. 5. El destacado CI ttuestm. 1993] MEDINA: CONSTITUCION, BIEN JURIDICO Y DERECHO PENAL 309 un momento ided6gicamentc conai&rPdo)“. “externos” (p-tiendo dc la idea 16gica de q”e el pmpio legislador no puede limitarse y Cstc debe provenir Mgicammte de ML instancia normativa superior) e “internos” y aquí eatl el punto- porque ha cambiado el titular de la Sobermtfa y esto debe incidir en la determina- ción dórica de los bienes jurídicos. Al decir de Oaavio de Tdedo. el punto no es ‘descubrir quC ime& unpan el Estado con las normas que dicta” -la que sería un mer” ejercitio formal de caura-efecto en un deter- minado cmtexto histórico- sino el de obligar al Batado . proteger mera intcrcscs”“. y ti- rando . Honnatital, temdna por asumir su poaicibn antes r=zseRada. cuando ngreg* que “sanejame configuración del Estado (Estado Social y Demodtico de Derecho) es el punto de partida pan que la aludida funcibn del bien jurídiw en cl plano Icgislativo pueda efecturr- se4g. De igual manera. Bustos, al ccafigurar su posici60 del bien jurldico sobre, la base de la ‘relaci6n social”, rcftala qne “el bien juridi- co es UII canapta propio P UIIP sociedad de- mocr6tica y no a aro tipo de organizaci6n so- cial-. 3.2. Lo tcnridn 0 nivel co~rilucional en la Comfifuci6n españolo Las ccmecucncias de la discusi6n anterior pmvoun, en 1s Catstit”ci6n y en el Derecho Penal, la definición de los caracteres esencia- les de ambos órdenes. En el primero de los aspectos. ncarrca la amsidcmción de “08 dis- tinta jerarqulo de las normaa ccmstit”ciona- les. posici6n de sc”crdo a la cual existen cicr- tas materias cmstit”cionales 9°C representan la parte dolpnática de la Carta Fundammtal de donde deriva todo el ordenamiento. de acuer- do a las cuales tste debe imerprctane y a las cmles debe dirigirse y que. en fin -usando los tkminos de Carl Schmitt- proclaman lar “de- cisiones poticas fondamcntales”~l. La ncnmativa ccmtitucicmd. de acuerdo a ello, se inicia con el establecimiento de princi- pios Msicos. limites. marw o directivas es- tmctunlu del ordenamiento jurídico. entre ellos. el penal. La doctti co Espada los ha identificado cat ciertas normas frmdamataler de la CE que reflejan cl conflicto de las cautituciones del nuevo tio. La primen de ellas es el ar- 47 Ibfdem, p 6. * Da Touno Y Uswo, Emilio Ocavio: F~;h~~fu...* p. 8. 50 Busros: Mand.... p. 112. J1 QARClA DB Et¡mtah: ALVAREZ GARRA: pp. 21 y ~1. pp. 144 y SS. thlo 1.1. q”e declara que ‘Esptia IC cauti- toye en un Esul.x social y democrátiw de De- recho. que prOpugno cano valores rupcrioru de N ordenamiento jurídico. la liberad. la justicia, la igualdad y el pluralismo j”rfdico”. Sin mencionar las otras disposiciones de la CE con clarlsima influencia penal (ans. 9.2; 10.1; 25.2) esta sola f6rm”la bastarfa para m0str.9~ la tensión cawtiucional ame UII ami- gua Estado liberal, vigente. mis o menos, dea- de qw, IC inicia la discurión del bien juridiw por Bimbaun y la fomulaci6n democrkica y des+ aocial que epunta” hacia la supera- ci6n de las estmauna eccmánicas del capita- lismo y. por ende. hacia ana confrontación ca las perspectivas de un Eatado de Derecho liberal centrado en el individuo. /,P”cdc un Estado de Derecho liberal -q”e dio origen a la versión limitadora del “bien j”rfdico”- asumir no ~610 los canetidos de dc- ftición de una politica criminal sino toda la prmncción de la persona humana pam la so- ciedad actual? Y un Estado dcmoc&co y so- cial -represmtado Msiamentc por el mt. 9.2 de la CE (“Corresponde P 1”s poderes públicos pranover Las omdiciones para gue la libatui c igualdad y libertad del individuo y de los gmpos en que se integra sean reales y cfecti- vas; remover los obst6c”los que impidan o di- ficulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos m la vida polftiu. ecal6mica. cultural y swial”~ &S capaz de construir mm sociedad mis j”.%a e igualitaria respuando la categoría de ‘individuo”? ú primera de las intermgmtes perece que debe ser rupondida con la mis rotunda de Ias negativas y basta para demostrado la cvolu- ci6n evidente, destacablc par la doctrina, de las formas de Estado hasta la actual (Basile, Mir. Homtatibal). La segunda, parece mis discutible y. sin perjuicio de lo que se dir8 en el apartado siguiente, debemos destacar que la propia doctrina se ha enfrentado, casi con amargura. al hecho de que (al menos en la CE) las huellas del “Estado de Derecho” libe- ral superan al “aspecto social” a diferencia de lo q”c se da en otros ordenamientos. como el italiano 0 port”g”cS, que sin embargo, tienen en desventaja el irremediable sino de que, mientras m6s se avanza en el terreno de las palabras, menos hreru adquiera el conteni- &,sz $3, ira BASILE. Silvio: Lar v&ru superiores, los principios fundamlnkalw y losderechos y Iibarrhr públicas,en la Chstituck5n Enpa Je 1978.... pp. 268 y ss. TERR*DIII.os BASOCO. pp. 143 y ss.; GONZ&EZ Rus; pp. 255 y SS. $3 En el aso de la Ccastitlltión chilena de 1980. la qrriebres cca mnsecucncias en cl 310 REWA CHlLENA DE DERECHO [Val. 20 3.3. L.a fenrih al inferior&1 Derecho PenaI IA tettsih o conflicto parece ser una idea consustancial al derecho Pmal y puesta en la definición de bienes jurldims traza huellas muy definidas sobre este ordenamiento y so- bre el destino de la dogmkica. 3.3.1. En cuanto el primero de los aspec- tos, cabe profimdiz.u en Is doctlina lo que y¿l SC ha señalado en los p&nfos anteriores. La elcmi6n parece estar dada cn el Masis en los proccbos de seleccidn. ya sea en la realidad sccial en desmedro de la esfera individual que encierra el concepto de bien jurídico o vice- Yers.. La contienda doctrinal actual parece centrarse entre quienes se inclinan por un “htncionalismo” que pone el acento en la rea- lidad social del bien jnrfdico. seleccionando como digno de pmcecci6n lo “disfuncional” ‘OXI el sistmna social (Amelung, Hassemer)Y y quienes. remtmciendo que la realidad social ha sobrepasada la normaiva penal y ha dejado atris la dogmlticr afinada a6n en m tipa de discusiones excesivamente esquemiticas y que In apuici6n de reaNades sociales dignas de protección invitan a avanzar de la formula- ción pramatte individual del bien jurldico. han ido utablccimda aproximaciones entre ambas pxspectivss en intmtoa honestoa y sig- nificativos pero diiicultosoa y complejos (mmo es el uso de Bastos y Hormazábal y Mir. siguiendo P Callies). Es posible -tal cano parece indicamos Alvarez Gar&?- que las teorlas cmstitu- Derecho Penal debieran bastarse. v. gr.. en Ir arrnoniza¿6n del M. 1. inciso final (dmde se lecmtoce muy tmumente cl Estada “social”) y el principio de subsidiariedad de loa arts. 19 números 20 y 21: en la amrcmización de las Basen de la Institucimalidad cm el modelo de Gkligo Pmal chileno (vigmte dude 1875) si- guiendo el timo modelo espafiol. y Gbm B~~haz: pp. 106 y ss.; HORMA- ZABAL. MALAREB: Biur Jurbiico..., pp. 106 y SS.. BUSTOS: Mwuul..., pp. 109-I 10. 55 ALVARBZ GARdx pp. 18 y SS. chales encierta una fórmula para supe- t’u la atninomk sin perder la seguridad jurídi- ca q”e tiende a desaparecer en el debate abs- tracto y siempre. partiendo de base de la diikmica del texto omstitucional, que debe considerarse cl reflejo de lo ocurrido al inte- rior del cuerpo social. La Constitución de- mocr8tica tiene cada vez menos cmnpo- nentes fomulísticos y m8s de realización prkticr y efectiva. De abí que la discusi6n final se& no tanto si la Constituci6n oontie- ne o poede contener un orden de valores digno de ser tutelado penalmente sino cbno se llevan a cabo las realidades normativas demo- cráùcas en ella previstas y &-no interactúan la realidad y la Constitución en su desa- ndlo’. 3.32. Y. finalmente, en lo que se retiete al segundo de los temas expuestos. puede se- ííalarse que la incorporaci6n del bien jurfdico en clave constitucional. provoca al interior del Derecho Penal un beneficioso cambio. puet significa la redifinición del mismo, de la tea- rh del delito y de la pena en M sentido supe- radar de la dogm&ica tradicionaln. Para M Cobo del Rosal y T.S. Vivea Ant& se tradu- ce en la fmci6n sirfemdlicn del bien jurídico pra impnersc como fundamento b&sicn de la estructura abstracta de la infracción. sirviendo de orimtaci6n a las cate orías usadas en la tea-fa del delito y la pena L y. a la vezy cano criterio ordenador del conjunto de infraccic- nes particulares contenidas en la Parte Es- pecial. 56 Cfr. DE Tot.aoo Y Uswo. Emilio Octavio: Función y Itikr.... pp. 20 y ss. n Cano ya habfa propugnada Roxm en Pdftico Criminal y Sis~cma de Derecha Pe- MI, tradoccióa e introducci6n de Francisco MuFioz Conde, Casa Editwial Bosch, Barcelo- na., 1972. ss Coeo DEL. ROSAL.. M. y Vtws ANIW, T.S.: Derecho Peal, Parte Gcner~f. ‘Terwm Ed., Tiimt Lo Blanch. Valencia. 1990, p. 251. J9 Ver especialmente HORMAZABAL Ma- LAREI?: Bien jwúiico.... pp. 169 y SS.; F.scmvA Gtumcm: pp. 157 y ss.: ARROYO ZAPATEXO: pp. 102 y II.
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