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CAFFERATA NORES JOSÉ I. - MONTERO JORGE - VÉLEZ VÍCTOR M.-FERRER CARLOS F. - NOVILLO CORVALÁN MARCELO- BALCARCE FABIÁN - HAIRABEDIÁN MAXIMILIANO- FRASCAROLI MARÍA SUSANA - AROCENA, GUSTAVO A. (Libro donado por los autores a la Universidad Nacional de Córdoba) 1 prolongación innecesarias, y por ende irrazonables, la convierten en la práctica en pura "sanción ejemplar" anticipada (pena a cuenta), muchas veces originada en la voluntad de los jueces y no en la de la ley penal. Véase punto VII de Bolilla 5 y punto II de Bolilla 8. III. LA EXTERIORIZACIÓN DEL PROCESO PENAL. El proceso penal se presenta en la realidad como una secuencia (sucesión ordenada) de actos cumplidos por funcionarios públicos o simples ciudadanos en procura de permitir el conocimiento sobre un hecho delictivo que es objeto de una acusación y una decisión jurisdiccional acerca de sus posibles consecuencias jurídicas (no siempre punitivas como ya se vio). Actos Esos actos consisten en expresiones de voluntad o conocimiento de aquellos sujetos, a cuya realización se le acuerda efectos en orden a la iniciación, desarrollo y finalización del proceso: son los actos procesales que la ley procesal regula en abstracto, predeterminando cuáles son los que se deben o pueden cumplir, su estructura interna, el tiempo, forma y orden de su realización, quiénes son los sujetos que los cumplirán a cada uno, sus 196 condiciones de validez y las sanciones por la inobservancia práctica de tales requisitos. Encadenamiento. Encontraremos, además, un grupo de actos que constituyen una especie de "columna vertebral" del proceso, que, para cumplir con el modelo constitucional, se encuentran ordenados a semejanza de una cadena (eslabonados), de modo que cada uno es antecedente del siguiente y consecuente del anterior, dependiendo la validez de todos de la regularidad de este encadenamiento: v. gr., no puede haber sentencia sin que haya un juicio anterior; no puede haber juicio sin que exista una acusación previa; etc. Etapas El proceso penal, tiene por lo general, diferentes etapas, que si bien todas responden a los fines últimos de aquél, cada una tiene objetivos propios. En orden cronológico señalamos la investigación preparatoria de la acusación (Véase Bolillas 9 y 10); el juicio que decide sobre ella (Véase Bolillas 11 y 12); los recursos para corregir posibles errores en las decisiones (Véase Bolilla 13), y la ejecución de lo decidido en la sentencia (Véase Bolilla 14). La investigación preparatoria puede encontrarse precedida de la actuación policial (prevención policial) que sólo se justifica en teoría por razones de urgente necesidad de evitar la pérdida de prueba o la fuga de los sospechosos (Véase punto II, Bolilla 9), si bien en la práctica esta actuación es 197 la regla general. A través de ellas y en forma progresiva, se tiende a obtener una sentencia de absolución o condena; y por ello, cada una de esas etapas constituye el presupuesto necesario de la que se sigue, en forma tal, que no es posible eliminar una de ellas sin afectar la validez de las que le suceden. A la vez, su desarrollo está programado como un recorrido que, desde un punto de partida que es la afirmación hipotética de la comisión de un delito, va avanzando hacia un final que es el dictado de una sentencia que resuelve definitivamente sobre aquélla y sus consecuencias jurídicas, sin que lo transitado válidamente pueda serlo de nuevo: la etapa cumplida es etapa superada, y no puede volverse a ella, salvo el caso de nulidad. Los códigos mantienen en general esta secuencia. Pero varían en orden a otros aspectos, como por ejemplo, si la investigación previa a la acusación la debe realizar un fiscal o un juez, o si el juicio posterior a ella debe desarrollarse en forma escrita y secreta o en forma oral y pública, o si los recursos contra la decisión final deben permitir una revisión de los hechos, o restringirse a un mero control de la correcta aplicación al caso de normas constitucionales o comunes (sustantivas o procesales). Objetivos de cada una Desde nuestro punto de vista diremos que (dadas ciertas condiciones de naturaleza institucional) es conveniente colocar en manos del Ministerio Público Fiscal la investigación preliminar de los hechos delictivos, con el 198 auxilio de la Policía Judicial y bajo el control de un juez. La acusación, que como consecuencia se produzca, deberá ventilarse en un juicio oral y público que debe ser parte esencial del proceso (y no un apéndice o simple ratificación de aquella investigación preliminar), en donde el fiscal y el acusado se encuentren en plena igualdad, y el tribunal sólo garantice los derechos de cada uno y luego resuelva imparcialmente, sobre la base de la prueba recibida en el juicio (no antes) y ofrecidas por aquellos sujetos, teniendo en cuenta sus argumentaciones. En todo momento deberán respetarse escrupulosamente la dignidad personal y los derechos del sujeto sometido al proceso, en especial el de defensa. Los recursos intentarán corregir las eventuales injusticias en que incurran las decisiones jurisdiccionales –principalmente en referencia al imputado– a la vez que, por su intermedio, se procurará una mínima previsibilidad y uniformidad en la interpretación de la ley: justicia y seguridad jurídica son los dos valores que se intentan tutelar con los recursos. La ejecución asegurará el cumplimiento de lo resuelto en la sentencia firme, y también abarcará el control sobre las condiciones de ese cumplimiento (para evitar cualquier exceso) y sobre el logro de los alegados fines de la pena, en especial si fuera privativa de libertad. Creemos también que es necesario facilitar la participación como querellante de la víctima del delito de acción pública, con más atribuciones que las que hoy se le reconocen, no sólo para coparticipar con el Ministerio Público Fiscal en su ejercicio, sino para hacerlo autónomamente si este órgano público no lo lleva adelante. 199 Precisiones El proceso penal argentino, desde 1939 (fecha de sanción del primer CPP de Córdoba), esgrime entre sus principales propuestas la de jerarquizar el juicio, reduciendo la investigación previa a un rol meramente “preparatorio” de la acusación. Sin embargo este propósito no se logró acabadamente, pues al mantenerse la “instrucción jurisdiccional” ésta operó como un verdadero “caballo de Troya” del viejo sistema, y amparada por una mentalidad hija de siglos de rutinaria práctica, se resistió a adaptarse a su más modesto papel de fundar la acusación, y sigue influyendo descaradamente con sus actos (mejor dicho con sus actas) –a pesar que no debiera– en la decisión final. El juicio ha quedado reducido, en muchos casos, a un ejercicio de comprobación acerca de la eficacia de las pruebas recogidas en la investigación previa en orden a la certeza necesaria para condenar: esto ha permitido que se diga que “los jueces de instrucción se han convertido en verdaderos tribunales de sentencia”, o que “el auto de prisión preventiva es en nuestra realidad, la sentencia condenatoria, y la sentencia definitiva cumple el papel de un recurso de revisión”. La investigación preliminar, en relación al valor de las pruebas que en ella se reciban, debe ser verdaderamente preparatoria, o sea “no definitiva” (punto que sigue presentando dificultades), para que el juicio oral y público sea, como corresponde por sus conocidas ventajas y virtudes, la estrella de primera magnitud del proceso penal; es decir, para que la sentencia definitiva se asiente solamente en probanzas y argumentos recibidos oralmente, de cara a 200 la sociedad, con plena inmediación entre los sujetos procesales entre sí y con las pruebas, escrupulosa vigencia del contradictorio y efectiva identidad física de los jueces”.Sujetos Las leyes procesales y las de organización del M.P. Fiscal y los Tribunales de Justicia, establecen quiénes son los sujetos (públicos o privados) que deben o pueden intervenir en un proceso penal, acordándoles en abstracto poderes, derechos y atribuciones, o imponiéndoles, también en abstracto, deberes o sujeciones, que en muchos casos son recíprocos (Véase Bolilla 5). El ejercicio de aquellos y el cumplimiento concreto de éstos, comenzará a tener vida a partir de la afirmación oficial sobre la hipótesis de la comisión de un delito, determinando en su desarrollo una trama de vinculaciones entre todos los sujetos que intervienen en el proceso, generando entre ellos lo que se conoce como relación jurídica procesal. Esta es autónoma de la existencia real del hecho delictivo cuya hipótesis le diera origen, al punto que es posible (y además frecuente) que un proceso sea desarrollado en su integridad, para concluir estableciendo que el delito que constituye su objeto no existió (o no se pudo comprobar su existencia, que es lo mismo). Sujetos esenciales Entre los sujetos que pueden participar en el proceso hay algunos cuya intervención es esencial para su validez: son el actor penal, que inicia e 201 impulsa la persecución penal preparando, formulando, y probando la acusación; el tribunal que dirige el proceso, controla el respeto por los derechos del imputado (y de las demás partes que hubiere), garantiza su igualdad con el acusador y resuelve provisional (v. gr., auto de elevación a juicio) o definitivamente (v. gr., sentencia posterior al debate sobre el fundamento fáctico y jurídico de la acusación); y el imputado, que es el particular contra quien se dirige o a quien afecta la persecución penal. Véase punto VII de Bolilla 5. Sujetos eventuales Se admite también la participación de otros sujetos, como el querellante de acción pública, el actor civil y el civilmente demandado, cuya intervención es eventual, pues no tienen influencia sobre la validez del proceso, que puede desarrollarse sin que ellos intervengan. Objeto El proceso penal versará sobre la hipótesis de un "hecho que se presume criminoso", o lo que es lo mismo, sobre una "posibilidad delictual". Sobre él recaerán la investigación preparatoria del M.P. Fiscal o el juez de instrucción (según el modelo que se adopte), la acusación, la prueba, la defensa del imputado, los alegatos de las partes y la decisión del tribunal. Este 202 es el llamado objeto principal del proceso penal. El objeto secundario o accesorio es la consideración del mismo hecho desde la óptica de sus efectos civiles (restitución o reparación del daño). IV. SANCIONES PROCESALES EN LO PENAL Concepto Las sanciones procesales son amenazas que se ciernen sobre los actos cumplidos o a cumplirse en el proceso, para evitar que produzcan los efectos queridos por los órganos públicos o las partes que los realizaron, ya sean porque carecen de la forma o de otros requisitos exigidos por la ley, porque no se han ejecutado en tiempo oportuno o porque son incompatibles con una conducta anterior del mismo sujeto que pretende cumplir el acto. Clases Estas son la caducidad, definida como la pérdida del derecho a cumplir un acto por haberse vencido el término acordado para realizarlo; la preclusión, que consiste en la imposibilidad de realizar un acto por ser incompatible con una conducta anterior del mismo sujeto; la inadmisibilidad, cuyo efecto es imposibilitar que un acto ingrese en el proceso por no satisfacer los requisitos 203
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