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FALLOS PROCESAL PENAL

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FALLOS PROCESAL PENAL.
FALLO MONTENEGRO
Confesión prestada bajo coacción moral – Nulidad
La defensa del condenado interpuso recurso extraordinario contra el fallo que consideró a su defendido autor del delito de robo con armas.
Sostiene que lo resuelto transgredió el principio contenido en el art. 18 C.N. en cuanto manda que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo y, con ello, la inviolabilidad de la defensa en juicio.
 Funda su presentación en que el imputado habría sido víctima de apremios ilegales lo que invalida a la declaración en sede policial en la que confiesa el ilícito.
 En la sentencia la mayoría del tribunal expresa que si bien se constataron lesiones en el prevenido que demostrarían que fue apremiado físicamente, sus dichos permitieron esclarecer un hecho ilícito que no había sido denunciado.
 Concluye la Alzada que las manifestaciones del ahora condenado en ningún momento se consideraron confesión pero sí constituyen una presunción grave que halló adecuada corroboración en el relato de la víctima y el secuestro de parte de lo sustraído, acreditándose de tal manera tanto la materialidad del hecho cuanto la autoría del acusado.
 La Corte resuelve mal denegado el recurso extraordinario y revoca la sentencia apelada en cuanto fue objeto de él a fin de que se dicte un nuevo pronunciamiento acorde a derecho.
 Fueron sus fundamentos:
La condena resulta violatoria de lo dispuesto en el art. 18 C.N. en cuanto prescribe que nadie puede ser obligado a declara contra si mismo como una manifestación de la inviolabilidad de la defensa en juicio y si una persona es obligada a declarar contra sí misma tal declaración debe considerarse inexistente y no podrá ser tenida en cuenta ni valorada acerca de la exactitud de los dichos.
 En el presente caso existen otras pruebas contra el acusado además de la declaración impugnada. Ellas son el secuestro de los efectos secuestrados, la declaración de la damnificada sobre la existencia del hecho y la circunstancia de que una de las alhajas incautadas tuviera grabadas las iniciales del testigo.
El tribunal a quo, a pesar de existir las pruebas del apartado 2, no demostró que pueda probarse en autos que es autor del hecho que se le reprocha.
FALLO CASAL
DERECHO A RECURRIR LA CONDENA.En el caso "Casal" la Corte Suprema estableció que todo condenado tiene derecho a recurrir la sentencia para que un tribunal superior revise los fundamentos del fallo, incluidos los que hacen a la prueba del hecho con el único límite de los que están ligados a la inmediación.(Resuelto el 20/09/2005)
Pregunta que resolvió la Corte: ¿tiene el condenado el derecho a una revisión amplia de su condena?
Respuesta: Sí.
Hechos del caso: M. Casal fue condenado por el delito de robo con armas y se le impuso una pena de cinco años de prisión. 
Casal apeló esa sentencia argumentando que no estaba probado que hubiera usado un arma y que la sustracción sólo había quedado en grado de tentativa. Si estos argumentos prosperaban, le correspondía recibir una pena significativamente menor. 
La Cámara Nacional de Casación Penal, que era la que tenía que resolver su recurso, lo rechazó. El fundamento fue que Casal pretendía la revisión de los hechos que se dieron por probados en la sentencia y que esto era ajeno a la competencia de la Cámara, que sólo puede revisar la manera en que se interpretaron y aplicaron las leyes penales y procesales.
Así, Casal llevó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Argumentó que el criterio adoptado por la Cámara de Casación había desconocido el derecho a apelar su condena reconocido en la Convención Americana y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con jerarquía constitucional.
Decisión de la Corte Suprema: 
la Corte Suprema hizo lugar al planteo de Casal y ordenó a la Cámara Nacional de Casación Penal que revisara la condena de Casal (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Lorenzetti, Argibay, Highton de Nolasco y Fayt).
La Corte remarcó que era indiscutible que a partir de la reforma constitucional del año 1994 todo condenado tenía derecho a recurrir el fallo. 
Luego analizó el fundamento mediante el cual la Casación había rehusado revisar la condena de Casal. 
La Corte señaló que la Casación había basado su postura restrictiva en la concepción histórica y tradicional sobre el rol de un tribunal de casación: la unificación de la aplicación de las leyes penales y procesales. Sin embargo, según sostuvo la Corte, además de ser éste un objetivo difícilmente realizable en un sistema federal, debido a su multiplicidad de jurisdicciones, no constituía en sí mismo razón suficiente para privar al condenado del derecho a obtener una revisión de su condena.
La Corte analizó luego el argumento de que como la condena, en los procedimientos federal y nacional, es dictada al final de un juicio oral y público, ello ponía un límite al alcance de esa revisión. Teniendo en cuenta que la jurisprudencia internacional establece que la revisión de la condena debe ser integral, el Tribunal sostuvo que los únicos aspectos de la condena que no pueden ser reexaminados por la Casación son los que éstan íntimamente ligados a la inmediación. Es decir, aquellos aspectos excepcionales que se relacionen con ciertas consideraciones relativas a la prueba rendida ante los magistrados que sentenciaron, y que los jueces que revisan la condena por definición no pueden llegar a evaluar.
De este modo, si bien los jueces de Casación no pueden revisar la impresión que un testigo causó en los magistrados sentenciantes, sí puede controlar la coherencia de su declaración testimonial y si esta tiene la fuerza necesaria para probar o no el hecho por el que el imputado ha sido acusado.
Seguidamente la Corte remarcó que la norma procesal que regula el recurso de casación -art. 456 CPPN- no restringe el alcance del recurso entendido de este modo. Señaló que esta norma había sido interpretada restrictivamente -y por ende de modo inconstitucional- por haber sido leída a la luz de la mencionada justificación histórica, pero que su formulación en sí no era inconstitucional. Por ello, la Corte no declaró la inconstitucionalidad de la norma sino que estableció cuál es el criterio con que debe ser interpretada y aplicada.
Comentario: la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa”, dictada en julio de 2004, fue un antecedente decisivo para que la Corte Suprema se pronunciara de este modo en el caso “Casal”.
En esa decisión, el tribunal internacional estableció que el art. 8.2 de la CADH -que reconoce el derecho del condenado a recurrir su condena ante un tribunal superior- garantiza el derecho a contar con un recurso accesible y sencillo para obtener una revisión integral de la sentencia condenatoria.
El fallo “Casal” tendrá un impacto importante para la promoción de las garantías procesales y para la organización de la justicia federal, nacional y provincial.
En primer lugar, el alcance que la Corte le da al derecho a recurrir el fallo condenatorio constituye un importante adelanto para garantizar que sólo sufran condenas aquellas personas que han sido correctamente sentenciadas. Esto tiene interés para las personas condenadas y para toda la sociedad.
Queda pendiente ver si la Corte extenderá este criterio cuando la decisión recurrida no sea una condena pero sea otra clase de resolución importante, como por ejemplo, las que deniegan la libertad durante la tramitación del proceso penal.
En segundo lugar, el fallo analizado repercutirá positivamente en el trabajo de la propia Corte Suprema. En la medida que los condenados puedan ahora contar con una instancia en donde encontrar remedios para condenas infundadas, una menor cantidad de reclamos de esta clase llegará a la Corte. Es importante señalar que en la Corte hubo mayoría para resolver que, a diferencia de lo que le corresponde a la Casación o al tribunal provincial equivalente, ella sólo analizaría planteos de arbitrariedad en los casos en los que no había mediado ningunaclase de aplicación de las reglas de la sana crítica, estando en consecuencia, fuera de su competencia los casos en que un justiciable se agraviaba del modo en que estas reglas fueron aplicadas (voto de los jueces Petracchi, Maqueda, Lorenzetti, Zaffaroni y Fayt).
Este fallo también impactará en el trabajo de los tribunales provinciales que tienen la función de revisar las condenas. En muchos casos estos tribunales son las propias superiores instancias de justicia local. Cualquiera sea la jerarquía del tribunal y de la norma provincial que reglamente el recurso -constitucional o legal-, ninguna norma provincial podrá ser obstáculo para restringir el alcance del derecho del condenado a recurrir el fallo ante un tribunal superior.
FALLO SANTILLÁN
 (13/8/98) Este fallo tuvo lugar con el nuevo CPPN, que incluye la figura del Querellante conjunto.En el PLENARIO el Fiscal adquiere la certeza de que el imputado no es merecedor de la pena, por lo que pide su absolución. Pero el Querellante sigue con su postura acusatoria. (acusa).
El juez de la causa siguiendo lo dicho por la Corte en el caso Tarifeño establece que al no haber mantenido la acusación el Actor Público, se produce la deserción de la acción penal y debe absolver al imputado.
El Querellante. Recurre la sentencia ante la CNCP, la que confirma el fallo de primera instancia.
El Querellante. Vuelve a recurrir la sentencia vía Recurso Extraordinario ante la CSJN.
La CSJN dice que este caso es distinto a Tarifeño por existir el Querellante. Conjunto, lo que hacía que si el Fiscal NO acusaba, existía la posibilidad de que aquel continúe el contradictorio necesario para que se llegue a una decisión jurisdiccional.“Ya que todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 C.N., que asegura el derecho a una sentencia fundada en juicio previo llevado en forma legal y la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia….”
En base a esto el tribunal revoca la sentencia de casación y sostiene que el Querellante en caso que el Fiscal NO mantenga la acusación en el momento de realizar las conclusiones, puede formular la suya en forma autónoma.
SINTESIS: El Querellante Conjunto se convierte en Querellante Subsidiario (actúa en desmedro de la acción penal por parte del fiscal).
Es un fenómeno por el cual se convertiría la acción penal pública en privada, siendo el carácter del Querellante, Privado o exclusivo.
CONCLUSIÓN:
Si el fiscal NO acusa ------------------------------------------------- El querellante conjunto “puede” acusar
FALLO LLERENA
El 17 de mayo de 2005, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en el caso “Llerena”, donde sostuvo que la jueza que participó durante la instrucción de la causa no puede ser la misma que interviene en la etapa de juicio, ya que ello viola el principio de imparcialidad. El voto mayoritario, conformado por los jueces Enrique Petracchi, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Eugenio Raúl Zaffaroni y la jueza Elena Highton, y las disidencias parciales de Augusto Belluscio y Carmen Argibay, expresa que la separación de estas funciones es el elemento más importante de los sistemas de enjuiciamiento acusatorios.En el caso, la jueza correccional de primera instancia, María Susana Nocetti de Angeleri, había ordenado distintas medidas instructorias en la etapa de investigación. Entre ellas, dispuso el allanamiento del domicilio del imputado, realizó su interrogatorio, dictó el acto de procesamiento -pese al descargo realizado- y posteriormente decidió la elevación de la causa a juicio.
Al llegar a la audiencia de debate, la defensa solicitó la recusación de la jueza, ya que se trataba de la misma magistrada que había intervenido en la etapa de instrucción. Según alegó la defensa del imputado, “la superposición de funciones de investigación y juzgamiento (…) es susceptible de generar sospechas de parcialidad suficientes para justificar su apartamiento del caso, en tanto el juez que ha llevado adelante la instrucción ya se ha formado, al menos mínimamente, una opinión acerca de la culpabilidad del imputado, lo cual funda una sospecha de parcialidad”.
Ante ello, la propia jueza involucrada hizo lugar a la recusación planteada por la defensa de Llerena, al entender que existía un temor fundado de parcialidad por parte del imputado por el hecho de haber intervenido en estas dos etapas del proceso.
Sin embargo, la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó la recusación de la jueza, en virtud de que la causal alegada no se encontraba prevista entre los supuestos establecidos en el Código Procesal Penal.
A la hora de resolver, la Corte sostuvo que si bien el instituto de la recusación debe interpretarse de modo restrictivo, ello no puede violar la garantía del debido proceso que impide que la jueza que intervino en la etapa investigativa sea la misma que lo hizo en la etapa de decisión.
Para ello, tomó las palabras de Luigi Ferrajoli y expresó que la imparcialidad del juzgador puede ser definida como “la ausencia de prejuicios o intereses de éste frente al caso que debe decidir, tanto en relación a las partes como a la materia”.
Según sostuvo el máximo tribunal, la misma jueza que llevó adelante la instrucción y elevó la causa a juicio, se encuentra impedida de realizar el juicio y dictar sentencia con respecto a ese mismo caso, ya que ello viola –de forma objetiva- la garantía de imparcialidad.
Asimismo, resaltaron que si bien los tratados internacionales en la materia “no establecen en forma expresa que la investigación y el juicio deban llevarse a cabo por órganos distintos”, estos sí “indican que la persona sometida a un proceso tiene derecho a ser oída por un tribunal imparcial”.
En esa línea, la Corte sostuvo que “la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso”.
Por otro lado, el voto mayoritario intenta distinguir dos aspectos de la imparcialidad: el objetivo y el subjetivo. El primero de ellos es descripto como un derecho de la persona que lo ampara ante el temor de parcialidad del juez o de la jueza por hechos objetivos del procedimiento, sin cuestionar la personalidad, la honorabilidad, ni la labor particular del magistrado o de la magistrada. Por su parte, el aspecto subjetivo se trata de las “actitudes o intereses particulares del juzgador con el resultado del pleito”.
En el caso, la Corte considera que el supuesto de temor de parcialidad se relaciona con el aspecto objetivo de la imparcialidad, en virtud de la intervención de una misma persona en el rol de jueza, tanto en la etapa de investigación como en la etapa de juzgamiento.
Para ello, entendieron que cada juez/a debe contar con la confianza de los sujetos que juzga de modo que éstos no tengan ningún temor de ser juzgados por alguien no imparcial. Por ello, determinaron que la mera sospecha de parcialidad de la jueza en el caso era argumento suficiente para su apartamiento de la causa.
En su voto particular, el juez Petracchi recalcó que la necesidad de interpretar de forma estricta las causales de recusación que se establecen en el Código Procesal Penal “no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a un tribunal imparcial, pues ello sería poner a la ley por encima de la Constitución”.
Fallo Dieser/ Fraticelli
La Corte declaró que viola las garantías constitucionales de imparcialidad y de doble instancia que los mismos magistrados intervengan en la revisión del auto de procesamiento y posteriormente en la revisión de la sentencia condenatoria.
(Resuelto el 8/08/06)
Hechos:
La defensa de M. G. Dieser interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto que con el voto de dos de los tres jueces que habían intervenido con anterioridad en elproceso (confirmando el procesamiento y la prisión preventiva) confirmó la condena dictada por el Juez de primera instancia de Distrito en lo Penal de Sentencia de la ciudad de Melincué. 
El recurso fue denegado y la defensa de la imputada interpuso un recurso de queja que fue rechazada por la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe. 
La defensa interpuso un recurso extraordinario, argumentando que se habían afectado las garantías de imparcialidad y de doble instancia. 
El recurso fue denegado y motivó la presentación de una queja.
Decisión de la Corte:
La Corte, haciendo suyos los términos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, hizo lugar a la queja, declaró procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Manteniendo lo establecido en el precedente “Llerena”, consideró que la revisión de una sentencia condenatoria por los mismos jueces que habían intervenido en la apelación del auto de procesamiento violaba la garantía de imparcialidad por que podía haberse afectado la posibilidad de un reexamen de la condena sin prejuzgamiento del caso. 
Asimismo, sostuvo que violaba la garantía de la doble instancia que exige que los magistrados que no conocieron anteriormente el hecho revisen las decisiones del inferior (voto de los jueces Petracchi, Highton de Nolasco, Fayt, Maqueda, Zaffaroni y Argibay — ésta última hizo su propio voto. El Dr. Lorenzetti no votó).
FALLO FROIS
	Titulo
	Frois, Mauricio
	Hechos relevantes del caso
	Un juez de Primera Instancia de la Provincia de Santa Fe fue destituido mediante juicio político. Cuatro de los siete miembros del Tribunal de Enjuiciamiento eran, a su vez, jueces de la Corte Suprema provincial. El afectado interpuso recurso de inconstitucionalidad que fue declarado inadmisible por la Corte de la provincia de Santa Fe. A raíz de ello, el ex-juez impugnó la sentencia mediante recurso extraordinario invocando la afectación al derecho al recurso ante un tribunal imparcial. El tribunal denegó la apelación federal por lo que se interpuso recurso de queja.
	Categoria
	Jurisprudencia Nacional
	Fecha
	07/08/2014
	Voces CSJN
	DOBLE CONFORME; GARANTÍA DE IMPARCIALIDAD; JUICIO POLÍTICO;
	Decisión y argumentos
	La Corte Suprema de Justicia hizo lugar al recurso. Consideró que “exist[ía] cuestión federal suficiente puesto que la defensa pone en discusión el alcance de la garantía de juez imparcial” y que “no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el planteo hubiese sido invocado por el interesado en el recurso extraordinario”. A su vez, entendió que “las circunstancias concretas del caso, revelan que el control judicial llevado a cabo por la Corte estadual no satisface las exigencias contempladas por la Convención Americana sobre Derechos Humanos en los arts. 1, 8.1 y 25, pues el tribunal que lo llevó a cabo no estaba integrado por los jueces imparciales” y resolvió “privar de validez al fallo recurrido a fin de que la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dicte un pronunciamiento constitucionalmente válido en los términos que aquí se indica”.
	Otra jurisprudencia relacionada
	 
	Tribunal
	Corte Suprema de Justicia de la Nación
LA "PROBATION", AMPLIADA (ACOSTA Y KOSUTA) Jueves, abril 24, 2008 En "Acosta", fallo difundido hoy, la CSN liquidó al Plenario "Kosuta" y su política "literal" para interpretar el art. 76 bis del C.P., que en el 1er párrafo empieza diciendo: "El imputado de un delito de acción pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba". Lo que la Cámara nacional de Casación Penal dijo en aquel fallo de 1999 era que, entonces, por todos los delitos que tienen pena mayor a los tres años no podía pedirse la "suspensión del juicio a prueba" o probation. Lo cual, hay que recordar, aparece como una muy severa limitante que angostaba muchísimo el repertorio de causas en las que podía usarse la probation. Hay muchos "hechos" menores que, por el solo hecho de que la pena en abstracto llega a una escala alta, quedan excluidos de la probation (p.ej., la estafa, con pena de hasta seis años) . Ahora bien, si seguíamos leyendo el art. 76 bis luego el 4to párrafo nos decía que "si las circunstancias del caso permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y hubiese consentimiento del fiscal, el tribunal podrá suspender la realización del juicio". Tal como lo pensó el legislador, todas estas condiciones eran acumulables: tenía que ser delito de menos de tres años de pena máxima, ser susceptible de condicionalidad en la pena, y tener el llamado "consentimiento" del fiscal. Pues bien, lo que nos dice ahora la Corte Suprema es que en el 76 bis, si uno hace un poco de fuerza, se pueden ver dos probation, y no solo una, y que la probation "del cuarto párrafo" no está limitada a un monto máximo de la escala penal. Hay que parar aquí un segundo para decir que esta interpretación no es idea nueva de la Corte. La viene sosteniendo Gustavo Vitale desde la primera edición de "Suspensión del proceso penal a prueba", de 1996 (Del Puerto, es esa con la tapa rara, con Most Wanted Men de Andy Warhol), seguramente la obra más completa sobre probation (hay 2ª Ed. de 2004, con tapa más "convencional", y seguramente deberá haber una tercera). En el fallo, los fundamentos son super concisos y se concentran en la razón que da en el cons. 6º, parte final. Allí la Corte pone que al hacer interpretación de las normas penales, Este archivo fue descargado de https://filadd.com FILADD.COM puesto que el principio de legalidad (art. 18 de la Constitución Nacional) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político criminal que caracteriza al derecho penal como la última ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Mis dos primeras lecturas del fallo son estas: - En particular: si la CSN ha dicho que la probation "normal" -párrafos 1º y 2º- debe distinguirse de la probation "ampliada" -pfo 4º-, y si el requisito del consentimiento del fiscal aparece sólo en esta última, entonces puede haber otra implicancia derivada de "Acosta": ¿ya no se va a necesitar sustanciar el "consentimiento" fiscal para delitos de penas menores a tres años? (requisito este muy discutido en su legitimidad, ver al respecto este artículo de Federico Tropea). - En general: la idea de privilegiar la interpretación reductora de punibilidad (viejo cliché Zaffaronista), que ahora cobra rango de principio, va a tener gran trascendencia, no sólo sobre la forma de resolver otras posibles dudas en probation, sino sobre muchas otras cuestiones de fondo en donde se han construido, en doctrina y sin éxito jurisprudencial, plausibles interpretaciones "más favorables" que se armaban sobre ese criterio.
Fallos Importantes en materia de Juicio por jurados
A)-
"Vicente Loveira c/ Eduardo Mulhall s/ injurias y calumnias", Fallos, 115:92 (7-12-1911): (28).:
(El acusado opuso la excepción de falta de jurisdicción, sosteniendo que con arreglo a lo dispuesto por los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la CN, sólo podía ser acusado ante el jurado, rechazada la excepción, Mulhall acude a la Corte por recurso extraordinario. El Alto Tribunal rechazó la pretensión del acusado por entender que los arts. 24, 67 inc. 11 y 102 de la CN no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que el primero no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación).
B)-
“Ministerio Fiscal c/ Director del Diario La Fronda s/desacato”; Fallos, 165:258 (22-03-1932): (28). (Doctrina en los mismos términos que en Vicente Loveira c/ Eduardo Mulhall s/ injurias y calumnias) (Excepción de falta de jurisdicción. )
C)-
“Tiffenberg, David”, Fallos, 208:225 (25-08-1947): (28). (La doctrina sostenida por la Corte, expresó: la justiciaconstitucional que “no habiendo impuesto la CN al Congreso la obligación de proceder al inmediato establecimiento del juicio por jurados, aquél ha podido conferir a los tribunales de la C. Federal competencia para conocer en los delitos de desacato cometidos por medio de los diarios”)
D)-
“Tribuna Demócrata”, Fallos, 208:21 (9-06-1947): (28). (La doctrina sostenida por la Corte en similar a la de los fallos precedentes)
La CSJN se ha pronunciado acerca de la problemática, aunque de una manera muy complaciente con el gobierno de turno. Así ha dicho en “Don Vicente Lovira c. Eduardo T. Mulhall, por injurias y calumnias s/ Competencia” (1911) en “Ministerio Fiscal c. el director del diario “La Fronda” por desacato s/Excepción de falta de jurisdicción” (1932); y “Tiffemberg”(1947) que los tres artículos constitucionales “no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados como tampoco ningún término perentorio...”
Con este tipo de sentencias lo que hace la CSJN no es sino acompañar al gobierno de turno. Así, Santiago19 explica que “hay acompañamiento cuando se observa que, sin sumisión de ningún tipo, hay en las decisiones del tribunal una intención de facilitar el desarrollo de la función gubernamental, haciendo las adaptaciones y adecuaciones que se requieran para ello”. Es decir que frente a la inacción gubernamental la justicia propone soluciones constitucionales que no signifiquen trabas a los gobernantes
FALLO GÓNGORA
Fallo de la Corte Suprema de la Nación Argentina donde se fijó la postura de que la suspensión del proceso a prueba -probation- no puede ser aplicada en casos de violencia de género. El razonamiento del máximo tribunal federal es que la aplicación de dicho instituto a los mencionados casos llevarían al país a incumplir con las previsiones de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar Y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, también conocida como "Convención de Belém do Pará". (Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n° 14.092. 23 de Abril de 2013.CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION)
La Corte sostuvo que:
1. "La concesión del beneficio de suspensión del juicio a prueba al imputado por ejercer violencia contra la mujer frustraría la posibilidad de dilucidar en el estadio final del juicio criminal la existencia de los hechos, junto con la posibilidad de juzgar al imputado de cometerlos y la sanción que es su caso podría corresponderle.".
2. "El desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima de violencia de género asuma la facultad de comparecer para efectivizar el acceso efectivo al proceso de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria, cuestión que no integra, en ninguna forma, el marco legal, sustantivo y procesal que regula la suspensión del juicio a prueba."
3. "Ninguna relación puede establecerse entre la probation, instituto de la ley penal interna, y las obligaciones asumidas por el Estado en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará, art. 7), en cuanto refiere a mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer víctima de alguna forma de violencia, “a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces”, cumplimiento que es una exigencia autónoma, y no alternativa, respecto del deber de llevar adelante un juicio de responsabilidad penal (inc. f)."
FALLO RAMIREZ
La Cámara Penal de Vera declaró la legalidad de una detención que había sido cuestionada porque el fiscal no invocó los peligros procesales
La resolución de segunda instancia hace lugar a una apelación presentada por el fiscal Leandro Mai. También afirma que la orden del funcionario del MPA “goza de indiscutible legalidad” y “de razonabilidad para asegurar los fines del proceso”.  ~
La Cámara Penal de Vera declaró la legalidad de dos detenciones dispuestas por el fiscal Leandro Mai y que habían sido rechazadas en primera instancia por no invocar los peligros procesales. La resolución del tribunal de Alzada fue emitida a raíz de un recurso de apelación presentado por el propio Mai.
 “No corresponde, bajo esas circunstancias y etapa procesal, calificarla de arbitraria”, sostiene la Cámara en relación a la orden del fiscal Mai. En tal sentido, agrega que no hay “margen de dudas para declarar que la medida dispuesta (…) goza en el caso que nos ocupa, no sólo de indiscutible legalidad, sino también, frente a las especiales circunstancias, de razonabilidad para asegurar los fines del proceso”.
 La Alzada también entiende que “en cuanto a las formas, el control jurisdiccional debe verificar ‘que haya existido orden escrita del fiscal –en los casos pertinentes–; que al momento de ordenar la detención estuvieran configurados los requisitos legales de la misma; que en caso de flagrancia no se haya hecho uso abusivo de la fuerza física; que se hayan respetado los plazos legales; eventualmente, en caso de prórroga, que la misma haya sido motivada, y que se haya consignado el lugar de detención’, circunstancias todas estas, que examinadas por este Tribunal en mérito a la documental aportada, no evidencian –prima facie– transgresión alguna de los imperativos regulados por el procedimiento”.
Facultades
 “Cuando presentamos la apelación sostuvimos que el MPA posee facultades para ordenar detenciones y trajimos a colación el fallo “Ezequiel Ramírez” de nuestra Corte Suprema de Justicia Provincial”, sostuvo Mai. El funcionario del MPA recordó “la vigencia del artículo 18 de la Constitución Nacional y el artículo 9 de la Constitución de Santa Fe” y agregó que “en su rol de principal actor de la acción penal preparatoria, el MPA tiene facultades para disponer de esas medidas de coerción personal”.
 Mai también argumentó que “el artículo 217 del Código Procesal Penal de nuestra provincia es muy claro y no refiere a la invocación de los riesgos procesales, los cuales deben plantearse en otra instancia procesal”. También hizo hincapié en la resolución de la Cámara y destacó que “es importante para la actividad de los fiscales en toda la provincia y sienta un precedente para que no se afecte el debido proceso”.
El caso
 Mai libró la orden de detención –que ahora la Cámara Penal concluye que fue legal– el miércoles 2 de enero de este año en perjuicio de dos hombres mayores de edad cuyas iniciales son FOG y JRC, respectivamente. FOG es investigado como autor de los delitos de amenazas agravadas en concurso real con resistencia y desobediencia a la autoridad. Por su parte, JRC es investigado como autor de amenazas agravadas, violación de domicilio, resistencia y desobediencia a la autoridad, en concurso real.
FALLO SIRCOVICH
Los jueces Enrique Petracchi, Elena Highton de Nolasco, Carlos Fayt, Juan Maqueda y Eugenio Zaffaroni, integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados “Sircovich, Jorge Oscar y otros s/defraudación por desbaratamiento de derechos acordados”, entendieron que habiendo sido la imputación la “defraudación por desbaratamiento de derechos acordados” mal puede la Cámara condenar a los imputados por estafa procesal.
Por su parte, Ricardo Lorenzetti y Carmen Argibay consideraron que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible en los términos del artículo 280 C.P.C.C.N., sin dar explicación alguna del por qué.
Los imputados habían adquirido en una subasta en 1986 un inmueble, del cual abonaron un porcentaje en el momento y el resto fue financiado. Luego que estos no abonaran ninguna de las cuotas subsiguientes, se inició el juicio ejecutivo.
Los demandados en el juicio de ejecución habrían realizado una serie de actos para entorpecer el trámite del litigio y la subasta del inmueble.
Estas maniobras habrían consistido en la invención de acreedores en el concurso personal de la demandada, la simulación contractual de una locación, el uso de documento privado falso, la obstrucción del trabajo del oficial de justiciay de los martilleros, etc.
Posteriormente, se les inició una acción penal con el fin que respondan de los delitos supuestamente cometidos en la realización de las conductas anteriormente mencionadas.
Tanto al momento de la indagatoria, como también durante el proceso, los delitos que se les había adjudicado a los imputados fueron la de defraudación por desbaratamiento de derechos acordados y uso de documento privado falso.
El juez de primera instancia condenó a los imputados por autoría en caso de uno de ellos y por participación respecto de los restantes, en el delito de estafa procesal en concurso ideal con uso de documento privado falso; sentencia que fue confirmada por la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Los condenados interpusieron recurso extraordinario federal, agraviándose de la violación del principio de congruencia y del ne bis in idem, toda vez que habían sido sentenciados por un delito del cual no pudieron oponer defensa alguna, y que el tribunal habría tomado en consideración hechos anteriores a los imputados de los cuales habían sido sobreseído los condenados.
El Procurador Fiscal subrogante, Luis González Warcalde, tuvo en cuenta tan sólo la violación del principio de congruencia, ya que dicha falta procesal invalida por sí la sentencia.
Para decidir tuvo en cuenta que, efectivamente en ningún momento se les había imputado a los acusados de estafa procesal, lo que indicaría que, en principio, la sentencia sería arbitraria por violar el principio de congruencia.
Se preguntó si la violación al citado principio le había traído algún tipo de gravamen a los imputados, o sea, que se hubieron privados de formular defensas, discutir hechos o refutar la hipótesis acusatoria.
Observando que desde el elemento subjetivo del tipo del delito por el que fueron sentenciados es diferente al del delito por el que fueron acusados, es obvio que a los encartados se les fue privado del ejercicio del derecho a defenderse, y que el acusador sin necesidad de formular prueba sobre su hipótesis acusadora logró la condena.
La mayoría de los miembros de la Corte adhirieron a lo expuesto por el procurador fiscal subrogante, haciendo suyas sus conclusiones, por lo que resolvieron revocar la sentencia de Cámara y remitir los autos ante el tribunal que corresponda a fin que se dicte un nuevo pronunciamiento.
Imparcialidad que estimaré en el concepto dado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el conocido caso “Piersack vs Bélgica” (Serie A Nro. 53 Sentencia 1/10/1982), que “no basta que el juez actúe imparcialmente, sino que es preciso que no exista apariencia de falta de imparcialidad, pues “incluso las apariencias tienen importancia” en razón de que “lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”.
- Por lo precedentemente expuesto hoy está fuera de discusión que no pueden ejercerse por un mismo órgano las funciones de investigación en la fase preliminar y de enjuiciamiento en el juicio, por cuanto ello supondría el riesgo de que la decisión se pronunciara por un juez carente de imparcialidad. En este sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia del 26 de Octubre de 1984, caso “De Cubber”, entendió que la actuación como juez en el tribunal sentenciador de quien había sido juez instructor de la causa, suponía infracción al derecho a un juez imparcial, por lo cual el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 145 de 1988, declaró que la actividad instructoria, en cuanto con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables, puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Y aunque ello no suceda, es difícil evitar la impresión de que el juez no acomete la función de juzgar sin la plena imparcialidad que requiere el ejercicio de tal función.
En esa inteligencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha diferenciado entre los aspectos "subjetivo" y "objetivo" de la imparcialidad referidos, al sostener que "la imparcialidad exige que el juez que interviene en una contienda particular se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad" (Corte IDH, caso "Aptiz Barberá y otros c. Venezuela", del 5/8/2008, párr. 56; caso "Herrera Ulloa c. Costa Rica", 2/7/2004, párr. 170; caso "Uson Ramírez c. Venezuela", 20/11/2009, párr. 117; entre otros). La CSJN también receptó esta diferencia, en el ya citado fallo "Llerena", criterio reiterado en fallos "Nicolini" (Fallos: 329:909, 28/3/2006), "Dieser" (Fallos: 329:3034, 8/8/2006), "Alonso, Paulino Ricardo" del 10/4/2007, entre otros. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) efectuó idéntica distinción en casos: "Delcourt c. Bélgica" (17/1/1970), "Piersack c. Bélgica" (1/10/1982), "De Cubber c. Bélgica" (26/10/1984), "Morris c. Reino Unido" (26/2/2002), entre otros.

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