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RECURSOS unidad 13 seguridad social

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RECURSOS – CANDIOTI.
RECURSO, el objeto de un recurso es poder dar exactamente la conformación que le corresponde a cada ciudadano frente a un requerimiento que le haga el Estado a él o él al Estado.
Procedimientos que hacen que los ciudadanos tengan acceso a pretender un resultado concreto en vía administrativa o judicial en reclamo de un derecho subjetivo que le corresponde por ley de fondo. Los recursos son siempre procedimientos formales. Sistema de derecho formal y en muchos casos, superlativo.
En esta materia se tienen recursos de tipo administrativo y recursos de tipo judicial.
Evolución Histórica de los recursos.
En el año 1953 se sanciona la ley 14236 que regula y crea la comisión nacional de previsión social que tenía por objeto básicamente establecer un mecanismo de unificación de todos los procesos recursivos que existían a la fecha.
En el año 1953 había aproximadamente unas 9 o 10 cajas que estaban vigentes en el país y cada una de ellas tenía una modalidad recursiva diferente. Lo que hace esta norma es establecer cuáles van a ser los recursos que iban a admitirse dentro del modelo de previsión social. 
En esa época el legislador genera que es imprescindible por principio del derecho administrativo que deben agotarse necesariamente todos los recursos administrativos previo al requerimiento o la puesta en vigencia de la acción frente a la justicia. En este sentido la comisión nacional de previsión social tenia regulado frente a las resoluciones de las cajas existentes, las cajas de estado, industria, comercio, que frente a las resoluciones denegatorias de ellas la ley 14236 estableció un sistema que primero requería una presentación de tipo administrativa y luego se habilitaba la vía judicial.
Los recursos eran de dos tipos. El primero era el recurso de revocatoria, y el de apelación en subsidio frente a la cual la persona, el contribuyente frente a una negatoria, tenía un recurso ante la comisión que dictaba los plazos para su disposición según fuera el domicilio de la persona, si la persona se domicilia en la capital federal tenía un plazo de 30 días, y si era fuera del radio, tenia 90 días. Plazos hábiles.
Recurso de Reconciliación frente al mismo órgano que lo dicto
Recurso Reconsideración frente a la comisión nacional de previsión social.
Esta tenía la posibilidad de desandar la resolución de la caja que había sido impugnada y conceder el derecho que había sido recurrido o bien ratificarlo. En caso de ratificación, ahí recién se abría la vía judicial. Y en esta época, en el año 1953 esta norma tiene vigencia hasta el 87. En esta época la vía judicial pertinente por ley 14236 eran las cámaras nacionales de apelaciones del trabajo que tenían en su competencia entender en todos los recursos que se articularan frente a reclamos de las cajas previsionales. En esta circunstancia intervenía como instancia única de apelación y podía resolver en un sentido o en otro habilitando a posterior por recurso extraordinario de ley 48, la instancia extraordinaria ante la CSJN.
No había doble conforme, ni doble instancia. Solamente se podía acceder a la cámara de apelaciones como instancia única y luego a la Corte suprema, por vía extraordinaria, no de apelación ordinaria.
Esto dura hasta el año 1987 donde se regula por primera vez durante la gestión de Alfonsín, un fuero comienza a formarse, fuero especifico de la seguridad social, reclamo de todos los sectores profesionales. Para la inmediatez. SE CREAN LAS CAMARAS NACIONALES DE APELACIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Estas cámaras tienen virtudes, como crear un fuero propio de la seguridad social y tiene como característica que asumen la competencia que antes tenía la comisión nacional de la previsión social con algunos agregados mínimos, por ejemplo, en esta cámara iban a tener competencia en todo lo que había resuelto la comisión nacional, los recursos por apelación denegada, los recursos de pronto despacho, en realidad asume una cuestión de competencia casi absorbiendo los recursos que antes atendía la comisión nacional. 
Es una primera etapa que tiene importancia porque es la primera vez que establece el concepto de juridicidad en materia de seguridad social, apelabilidad de las resoluciones de la seguridad social.
Esta cámara se sanciono en 1987 y comienza a funcionar recién en 1989, era una cámara con 3 salas. 9 miembros en principio, 3 salas de 3 integrantes.
En 1991 y en 1993 luego, comienza una gran modificación de la seguridad social en Argentina.
En el año 1991 se crea y se unifica todo lo que es la administración del ente gestor y se crea la administración nacional de seguridad social que es ANSES que subsume las funciones de las tres cajas que existían a esa época. Ley 24241 que subsume la normativa bifurcada de la ley 18087 y 18038 y crea un sistema integrado de jubilaciones y pensiones. SIJP ahora es SIPA.
Cuando se sanciona esa ley a medida que comience a andar el proceso normativo de la nueva ley se llega a la conclusión que la vieja integración de la cámara de apelaciones de la seguridad social resultaba insuficiente porque el propio estado cuando era demandado y las resoluciones de la cámara eran adversas, el estado encuentra que a veces no admite la posibilidad por RE de acceder a la Corte (los casos de RE son limitados), en tanto que si este fuera un fuero laboral el recurrir a instancia de corte seria un procedimiento ordinario para el propio estado cuando es demandando. Esta es la base fundamental.
Luego al pasar la cámara nacional al ser federal, tiene otra/o ropaje de procedimiento para poder acceder ante la CSJN.
Claramente se advierte que en el año 1994 cuando se dicta la ley de la cámara nacional de seguridad social, se dicta luego en 1995 la ley de solidaridad previsional, es la que transforma la cámara nacional en cámara federal, cuando se logra esta federalizacion del derecho de la seguridad social, se advierte que sigue siendo una instancia única y que no hay uno de los requisitos exigidos por toda la convencionalidad y por todo el más moderno derecho procesal que es tener la posibilidad de una doble instancia para lo cual se crea por ley 24655 toda una jurisdicción en materia de seguridad social creándose en primer lugar 10 juzgados federales de primera instancia de la seguridad social con sede en capital federal y se le adjudica, se les asigna y se les amplia la competencia a todos los juzgados federales con asiento en las provincias argentinas. La ciudad de santa fe hay dos juzgados federales, en Paraná hay dos juzgados federales, en la ciudad de rosario hay 4 juzgados federales. 
Todos ellos tienen competencia para intervenir en todos los requerimientos judiciales en materia de seguridad social como instancia primaria obligatoria para todas las personas.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS. Pautas. Bajo las perspectiva de 3 normas, ley nacional de procedimientos administrativos, ley 19549, anterior a ley de sociedades y de concursos. Va a ser la ley que va a establecer los léxicos en los cuales se van a utilizar para fundar un recurso administrativo. En caso de no tener un plazo particular en la normativa se rige por los 10 dias hábiles que es de aplicación supletoria por ley de procedimientos nacionales.
Es muy importante porque exige la existencia de una resolución. Ordena los procedimientos en forma supletoria. Ante ausencia de disposición en la normativa puntual, se aplica la ley de procedimientos administrativos.
Los institutos que esta ley crea son apropiados en la seguridad social, uno por ejemplo es el recurso por mora administrativa, el recurso que tiene el administrado, para reclamar en tiempo justo que el estado lo resuelva, si no lo hace tiene un recurso propio del modelo administrativista para reclamar que el estado dicte la resolución que le corresponde.
La ley de solidaridad previsional también tiene aspectos procedimentales administrativos que están subsumidos en ella.
La creación en la ley 24463 de la comisión administrativa y revisión de la seguridad social que se conoce como Cars, creada en el 1999, normaque regula optativamente la posibilidad que tiene el trabajador de en vez de recurrir a la vía jurisdiccional puede recurrir como una instancia administrativa que es optativa y esta creada en el ámbito del ministerio del trabajo y de seguridad social y el trabajador lo que tiene es la posibilidad de reclamar en sede administrativa determinadas materias que no son las más importantes. Que es lo excluido de reclamar en este ámbito, cuestiones vinculadas a aportes, a movilidad a cuestiones de constitucionalidad, lo que tiene es que puede reclamar son las denegatorias del Anses excluyendo los temas de fondo que mencionamos anteriormente. 
La suerte del reclamo ya sea en sede administrativa o judicial, los recursos son de muy difícil pronóstico de éxito. Si no hay error, se aplica el criterio de decisión que el estado adopta y es muy difícil que por esta vía se pueda modificar, más allá de la justicia que el reclamo pueda tener el recurrente.
Este pedido de revisión es muy importante porque es previo a la demanda judicial, la demanda judicial requiere una resolución previa para poder acceder, si bien no es obligatorio, si necesita certeza, uno no puede reclamar al poder judicial si no hay una resolución previa.
La certeza reclama que exista una resolución de tipo administrativo previo.
RECURSOS DE RECONSIDERACION Y REVISION PUNTUALMENTE
Se modifico el modelo recursivo que veníamos viendo, no es obligatorio de aquí en mas, en la nueva regulación agotar la vía administrativa para proceder a la vía jurisdiccional. Esto no significa que no debamos esperar la resolución. Una vez dictado el acto administrativo tenemos las siguientes posibilidades:
1) Recurso de Reconsideración. Es el recurso que más se utiliza, recurrir ante el organismo que dicto la resolución pidiéndole que la modifique. Frente a una resolución negatoria de anses primero recurrir ante la entidad que lo dicto, la que está cercana al domicilio de la persona UDAI (unidades de atención que son del anses). Para plantear a anses que modifique la resolución, son 10 días hábiles para recurrir, y como todo recurso, hay que plantear hechos, derechos que se invocan, cual es la prueba que satisface el derecho y este organismo va a dictar su propia resolución en el mismo anses. Los recursos de consideración los efectos que tienen es que pueda llegar a darse que logremos la modificación.
RECURSO DE REVISION: Se presenta ante una denegatoria del Anses ante la CARS (Comisión administrativa de recurso de la seguridad social). También se presenta ante la anses hay 30 días para hacerlo. Es optativo. También tiene que tener el mismo formato el recurso, hechos, derechos, prueba y la CARS, comisión asesora integrada por el ministerio de trabajo y representantes de la secretaría de seguridad social tiene 60 das para expedirse. ESTO SUSPENDE LOS PLAZOS PARA PODER APELAR EN VIA JURISDICCIONAL.
Si uno ha optado por recurrir a la CARS y la CARS demora los 60 días, que le puede prorrogar, como es un plazo suspensivo del recurso judicial, es en favor de la persona, porque sino tendría que articular simultáneamente los dos recursos. (Lo que pasa cuando un recurso no suspende el plazo para el otro recurso).
Hay una pre judicialización del recurso en sede administrativa. Tiene competencia restringida, se pueden apelar las cuestiones que ha resuelto la anses pero no aquellas vinculadas a aportes, a inconstitucionalidades, o a movilidad.
CUANDO se conforma el modelo de la seguridad social. Los juzgados federales de primera instancia creados por ley 24655, fueron los 10 primeros juzgados federales de primera instancia en la seguridad social como concreción del fuero propio de la seguridad social.
Autonomía jurisdiccional. No todas las materias tienen competencia propia.
Para que son competentes los juzgados federales. Son competentes:
- Para resolución de Anses denegatorias de beneficios del régimen previsional. 
- Recurrir las res. Que denieguen o apliquen incorrectamente todos los derechos y prestaciones que confiera el SIPA
- Aplicación de las res. Contra los regímenes de retiro, jubilaciones y pensiones de fuerzas armadas y seguridad. No es lo mismo el retiro (edad y aportes diferentes en edad jubilatoria).
- Amparo por Mora administrativa. Ley 19549
- Ejecuciones fiscales de créditos por la AFIP.
En materia de ejecuciones, AFIP tuvo desde 1991 una ampliación de capacidad de los recursos de seguridad social, antes no estaba el ámbito del AFIP, pasó a ser control y fiscalización de todas las deudas y todos los créditos que tenga el ANSES y otros organismos del estado. Los 
reclamos fiscales por aportes, AFIP ES DONDE LO VA A RECLAMAR. 
-Ejecuciones fiscales por deudas de las OOSS 
-Amparo (art 43) , vinculados a derechos sociales. Ahora la mayoría carecen de plazo. Y generalmente no hay jueces excluyentes en amparo, salvo que sea algo relevantemente ajeno a su jurisdicción. La materia no es algo que hace ser excluyente a una jurisdicción en amparos.
CÁMARA FEDERAL DE SEGURIDAD SOCIAL. – ley 24463 – 39 bis (Segunda instancia revisora)
-Es lógica que la cámara federal va a ser la que va a revisar las sentencias de primera instancia respecto de los derechos del SIPA. Todo lo que es movilidad, determinación incorrecta del haber remuneratorio, inclusión de rubros remuneratorios o no.
- Resolver las resoluciones de AFIP sobre impugnación de deudas Previsionales. (Principio solve et repete, rige este principio)
- Resoluciones contrarias a los beneficiarios que plantean asignaciones familiares de Anses son competencia ORIGINARIA.
- Resoluciones de reciprocidad jubilatoria de Anses 
- Resoluciones denegatorias de prestaciones por Desempleo.
- Apelaciones de las resoluciones de la Comisión Médica Central. 
- Apelaciones denegaciones prestaciones de la ley de ART y autoseguro. (Autoseguro posibilidad que prevé la ley, capacidad económica suficiente para poder ser considerado autoseguro, lo cual hay muy pocas empresas autoaseguradas, porque el respaldo económico y financiero de estructura en muchos casos no se consigue).
- Quejas por apelación denegada (cuando uno apela, es denegada la apelación, tenemos el recurso de queja, recurre ante el superior porque el inferior no quiere resolver) y pronto despacho. 
Cómo se producen los procedimientos judiciales propiamente dicho.
Procedimiento 24463 y CPCYCN.
- Impugnación Judicial de resoluciones de Anses ante juzgados Federales de 1era instancia de Capital Federal o Provincias. Siempre hay un plazo para todo tipo de procedimientos. Tiene importancia superlativa. 
- Plazo 90 días hábiles/ requisitos procesales y formales/ documentación (la documental normalmente esta agregada a todo lo que ya está en lo fundado para iniciar la vía administrativa y prueba). Acordada CSJN 3/15.
- Vista procuración del tesoro de la nación (para que tome note que es demandado el Estado) ley 25344
- Traslado demanda al Anses / 60 días hábiles
- Cuestión de puro derecho o apertura a prueba
- Sentencia – Recursos: Aclaratoria/revocatoria/Reposición (3 días)
Aclaratoria, 3 dias para interponerlo para lograr alguna modificación casi formal del fallo, error en nomenclatura de actor y demandado, y que haya demandados con nombres muy comunes, y mal incluido el DNI. 
PROCEDIMIENTO JUDICIAL II
- Apelación (cuestiones de puro derecho) : Ante la Cámara Federal de la S.S (Competencia originaria frente a todas las resoluciones del SIPA) (5 días)/Fallo Pedraza c/Anses s/Amparo – Acordada CSJN 14/2014 remite actuaciones a todas las cámaras federales de Apelación con asiento en Provincias. Antes la resolución del juez de primera instancia de santa fe era revisada por la cámara federal seguridad social.
- Queja: Ante denegatoria de la apelación (5 días). Que la cámara le pida al juez de primera instancia que le eleve las actuaciones porque hay un recurso de queja.
- Recurso extraordinario. Ley 48/Caso Itzcovich/ Apelación ordinaria. 
-Cumplimiento de Anses (120 días de recepcionado el expediente). Si la corte estableció que tiene razón, la corte le envía al anses la resolución,para que pueda cumplimentar en plazo de 120 días. 
REAPERTURA DE PROCEDIMIENTOS – LEY 20606
Cosa juzgada en la Seguridad social. Es ley para las partes y ley para terceros. Aplicación erga omnes. (Cosa juzgada material) frente a esta se ha desarrollado la teoría de la cosa juzgada irrita, pero acá no se aplica. Salvo ese caso, no hay otra posibilidad de revisar salvo que nos reclamen la aplicación del principio del non bis in idem. La cosa juzgada tiene la característica de ser cosa juzgada formal, debe ser respetada. Posibilidad de que existan nuevos hechos, nuevas pruebas no consideradas oportunamente, nos permite a nosotros que esa cosa juzgada formal y el principio de recursos de ilegitimidad de 19549, aun vencidos los plazos, cuando hay algo ilegitimo, lo que pretenden es hacer valer un derecho social.
- Ante la Anses, no existe plazo. La Administración dentro de los 30 días debe resolver. Rechazo o silencio, abren judicialización.
- Solo se admite por hechos o pruebas no consideradas en su oportunidad, no por cuestiones de derecho o cambios jurisprudenciales.
Ej, Cuando hasta el año 1986 el art. 36 o 37 de la ley 18037 rechazada la pensión para aquellos que no fuesen los derecho habientes nominados, y no estaba el conviviente. Caso que no produce la reapertura del procedimiento, cuantos convivientes no pudieron reclamar sus derechos porque la ley no lo preveía, y a partir del año 86, tuvo vigencia para el conviviente. Para eso no se aplica, si se aplica para hechos y pruebas no considerados en aquel entonces.
- Ley 21690: No procederá la reapertura del procedimiento cuando la misma se fundare exclusivamente en cuestiones de derecho o en jurisprudencia o interpretación legal, judicial o administrativa, anterior o posterior a la resolución recaída.
IMPUGNACION DE DEUDAS PREVISIONALES. RES 78/98 AFIP
- Ante determinaciones de deuda previsionales efectuadas por la AFIP el contribuyente puede impugnarlas ante el mismo ente.
- Plazo 15 días/5 días. Según el cuestionamiento sustancial o de sumatoria o liquidación errónea.
- Presentación de toda la prueba. Vicisitudes sobre la prueba.
- Culminación del proceso con intervención del juez competente. (Que dirá si hace o no hace lugar) Si no hace lugar, y rechaza. Lo siguiente:
- Rechazo y apelación ante la cámara (30/45 días dependiendo si es fuera de la capital o dentro de capital) Hay que fundar los agravios, es arbitraria, etc. Elevación. Principio Solve et repete. Una vez llegado el expediente debe pagarse. Consecución del Estado en su poder de imperio para poder subsistir. Pacto San Jose de Costa Rica.
RECURSOS PROVINCIALES. Tambien recursos administrativos y judiciales.
INSTANCIA ADMINISTRATIVA OBLIGATORIA
En materia de procedimientos administrativos, existe la siguiente división:
En orden provincial, la instancia administrativa es obligatoria. Hay que agotar la via administrativa para poder acceder a la judicial.
- Ley 6915: 
Recurso de Revocatoria (art.42)
Recurso de Apelación (art. 47)
Recurso de Revisión (Art.50)
DECRETO 4174/2015. Es de aplicación supletoria en aquellos casos en que haya una aplicación puntual en la ley 6915.
Recurso de Revocatoria (art. 42)
Recurso de Apelación (Art 54 y siguientes).
Recurso Jerarquico (Art. 58)
CPCYC 
Recurso directo (Art.356) PRONTO DESPACHO.
RECURSO DE REVOCATORIA, se presenta ante el mismo órgano que dicta la resolución
PLAZO: A contar de la notificación de la resolución de la Caja, si el domicilio denunciado es en:
- Ciudad de SANTA FE: 10 días hábiles
- Dentro de la provincia: 20 días hábiles
- Dentro del País: 40 días hábiles
- En el extranjero: 80 días hábiles
FORMA: Deberá interponerse ante la caja, debiendo ser fundado explicando las razones de hecho y de derecho en que se basa y ofrecerse en el mismo la prueba de que intente valerse.
El recurrente podrá solicitar traslado de las actuaciones a fin de estudiar los antecedentes y fundar su recurso. El traslado se concederá en todos los casos con entrega del expediente y por el término establecido para la presentación del recurso o por el tiempo que faltare para su vencimiento.
RESOLUCIÓN: La caja deberá dictar resolución dentro de los 60 días de la presentación del recurso y la notificará al recurrente con todos sus fundamentos.
Esta resolución quedará firme a los 10 días de notificada, salvo que se interpusiera el recurso de apelación ante el poder Ejecutivo.
RECURSO DE APELACION
Interposición: Ante la caja (dentro de los 10 días) o subsidiariamente con el de revocatoria (Se concede o rechaza, según su admisibilidad formal).
TRAMITE: Concedido el recurso será elevado al PODER EJECUTIVO por vía del Ministerio con el expediente de las actuaciones administrativas que lo originaran.
Luego se correrá traslado a la parte apelante, por el término de 10 días, a fin de que exprese agravios y funde su impugnación.
Si al contestar el traslado se solicitara la apertura a prueba, ésta solamente procederá si se ofrecieran nuevas pruebas y fueran ellas pertinentes al asunto en discusión.
Dictamen de fiscalía de Estado. (Asesor letrado del Poder ejecutivo)
RESOLUCION: Decreto del poder ejecutivo, pone fin a la instancia administrativa. Este decreto puede ser impugnado o confirmado. La via de impugnación es la via jurisdiccional a través del recurso contencioso administrativo regulado en forma autónoma en la provincia de santa fe.
RECURSO DE REVISIÓN
Procede formalmente solo cuando habiéndose agotado la via administrativa se trate de acreditar hechos invocados y no probados con anterioridad a la resolución recurrida.
Este recurso podrá interponerse una sola vez. HAN SIDO INVOCADOS Y NO PROBADOS.
RECURSO DIRECTO
Para reclamar ante el Poder Ejecutivo, cuando se deniega la concesión del recurso de Apelación. (Consideramos que está mal denegado)
Plazo: 3 días/10 días (según lugar de residencia en el lugar de “juicio” o no)
Acompañar: Copia de resolución apelada y de su notificación, del escrito de apelación con cargo, de la decisión que deniega el recurso y su notificación.
TRÁMITE: decidirá sin substanciación (no se corre traslado a nadie) alguna, si el recurso ha sido bien o mal denegado. En su caso, dictámenes y resoluciones del PE.
RECURSO JERARQUICO (silencio de administración) 
Ante el poder ejecutivo, cuando exista una denegación tácita del derecho postulado, por parte de la autoridad administrativa que deba resolver, o una retardación en la resolución. Cuando hubieran transcurrido 30 días desde que el expediente o actuación respectiva se encuentra en estado de dictar resolución definitiva, sin que esta sea habida.
Requisito: pronto despacho
Tramite: Directamente ante el poder ejecutivo por vía del Ministerio que corresponda.
Tomado conocimiento de recurso, el ministerio formara expediente y oficiará de inmediato a la autoridad administrativa que hubiera dado lugar al mismo, remitiéndole la copia del escrito, para que dentro del término de 48 hs informe y eleve las actuaciones a conocimiento y decisión del poder ejecutivo dejándose reservado el expediente originado con el recurso, a la espera de los antecedentes. Luego se verifica la procedencia del recurso, se correrá traslado al recurrente, si así lo hubiera solicitado.
Informes o dictámenes, antecedentes y dictamen del Fiscal de Estado.
Resolución: Del poder ejecutivo pone termino a la instancia administrativa y queda firme a los 15 días, de haber sido notificada.
COMO SE ABRE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL en la Provincia de Santa Fe. Santa fe hasta el año 1995 y 93 inc 3 constitución provincial, competencia originaria de la corte de santa fe, será instancia de apelación originaria todos los juicios contenciosos contra la provincia de santa fe, esta norma fue la que motivo durante muchísimos años que nunca se creara un fuero contencioso administrativo en la provincia de santa fe. Circunstancia que fue saldada por los legisladores diciendo que se iban a crear cámaras contencioso administrativas que a su vez iban a poder ser luego apeladas ante la corte suprema de la provincia sin que esto alterase lacompetencia originaria de la corte.
LEY 11329 (1995). Se crean las cámaras que van a intervenir. Solo dos, una en santa fe, otra en ROSARIO, y se regula por ley 11330 el código de procedimiento que se va a utilizar en el reclamo ante las cámaras contencioso administrativas.
Insisto en que esto, requiere el AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA, en forma expresa o tacita o por via de la ley 6915 o del decreto 4174/2015. 
¿Cuáles son los recursos que se presentan en esta norma? 
EL PROCEDIMIENTO ES:
-Admisibilidad
-Emplazamiento
-Traslado para contestar demanda
- Ofrecimiento y producción de prueba
- Clausura de los alegatos
- Llamamiento de autos y sentencias
El demandado siempre es el Estado
RECURSOS CONTRA SENTENCIA DE CÁMARA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
-Nulidad
- Revisión
- Inconstitucionalidad
- Casación
RECURSOS JUDICIAL
Ley 11330: Recurso contencioso administrativo. Art 1 ley aplicable. Reglamenta el inc.2 del art. 93 de la constitución provincial.
Aplicación supletoria del CPCYC.
FUNDAMENTO Y FINALIDAD DEL RECURSO.
El fundamento es un vicio de ilegitimidad del acto administrativo.
La finalidad es la reparación de los efectos del vicio mediante la anulación total o parcial y en su caso la adopción de medidas pertinentes para la reintegración del recurrente en la situación jurídica vulnerada. ART. 4 LEY 11330.
Ej, un mal cálculo o una denegación del acceso a una prestación por parte del sistema previsional argentino, esto es reparar ese acto que nosotros consideramos nulo, porque por ejemplo en la determinación del haber no ha tenido en cuenta un elemento remuneratorio que como empleado de la provincia de santa fe tenia la regularidad y la habitualidad para percibirlo y cuando lo liquida, lo liquidan mal, hicimos todo el planteo en sede administrativa y no nos hicieron lugar y el poder ejecutivo no hizo lugar. Para nosotros ese acto administrativo esta viciado en su legalidad por lo tanto nosotros pedimos que lo anulen y que nos reintegren a la situación anterior. Que se incluya como parte del haber a los salarios. 
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL R.C.A
Agotamiento de la vía administrativa previa (Art. 7)
- Denegación expresa: Decreto del P.E que haya apelación o jerarquía. Si el decreto es acto originario se requiere recurso de revocatoria.
- Denegación presunta (tacita): Falta de decisión en el recurso de apelación o en el recurso jerárquico.
DENEGACION EXPRESA 30 DIAS (notificación o publicación)
DENEGACIÓN PRESUNTA Plazo art. 9. Go días desde la autoridad administrativa no se expidiese en condiciones de resolver en definitiva o si se paralizase injustif. 30 días agotados los recursos.
Requisito impositivo Art.8 que hay que pagar una tasa. Previs. Exentos.
ADMISIBILIDAD. ART. 10 REQUISITOS PROPIOS DEL ESCRITO DE INTERPOSICION (CONTENIDO)
- Relación ordenada y sintética de los hechos y derechos en que se fundan las pretensiones en términos claros y precisos con mención de los expedientes administrativos.
-Acreditación de
 a) personería del recurrente
b) concurrencia de los requisitos de admisibilidad.
Agotamiento de via adm. Y plazo
-Testimonio del acto impugnado y todos los documentos vinculados a la causa o indicación del lugar donde se encuentran.
Como es el procedimiento. Primero lo admiten, luego viene el emplazamiento (es el correrle traslado a la provincia demandada u órgano provincial). Tiene 10 días hábiles la provincia o si hay un tercero coadyuvante (codemandado) también tiene que corrérsele traslado por 10 días. Si no comparece hay rebeldía. Si comparece se le da traslado por 20 días para contestar, se ofrece la prueba, se producen alegatos, llamamiento de autos y la sentencia 10 días cada vocal. (Porque es un procedimiento de 3 vocales)
Cuando el procedimiento culmina con la sentencia. Si dice efectivamente es procedente, es admisible. Contenido de la sentencia art. 23
El tribunal resolverá sobre:
- Admisibilidad
- Procedencia: Si es procedente anulara total o parcialmente el acto impugnado y adoptara las medidas para el restablecimiento de la situación jurídica individual.
- Costas.
Medios anormales de extinción del proceso (Buscar sig. De cada uno)
1) allanamiento art.26
2) Desistimiento art.27 ley 12303
3) Transacción art 28
4) Satisfacción extraprocesal art.29
5) Caducidad de instancia art 30
ALLANAMIENTO
Requisito: autorización expresa del poder ejecutivo. Si es oportuno se exime de costas (salvo que el recurso reproduzca lo pedido en la reclamación administrativa y esa denegatoria fundase el recurso.)
DESISTIMIENTO
En cualquier estado antes de la sentencia el actor puede desistir del recurso y la administración de las excepciones.
- Costas al que desiste
- la provincia para desistir del recurso y del proceso fundado en razones bastantes para litigar o continuar el litigio puede solicitar que las costas sean por su orden.
TRANSACCION
Rigen los requisitos comunes. Además se requiere autorización de la administración a su representante.
La corte ha resuelto que, no obstante la conformidad de las partes puede en uso de las facultades que le son propias, NO HOMOLOGAR UNA TRANSACCION. Porque las transacciones en algunos casos revisten características de orden público. Caso Saz de Larrechea c Prov de santa fe.
SATISFACCION EXTRAPROCESAL
Consiste en el reconocimiento total de la pretensión a través del dictado de un acto administrativo. Esto quiere decir que le han hecho lugar a la totalidad del reclamo planteado por la actora.
Procedimiento:
*Cualquier de las partes tiene que poner en conocimiento al tribunal
* Previa comprobación del reconocimiento resuelve declarar terminado el procedimiento y ordena el archivo de las actuaciones y la devolución de las actuaciones administrativas.
*Las costas están a cargo de la recurrida.
Ej , estamos demandando a la provincia en la cámara contencioso administrativa, pero hay una suerte de acercamiento extra procesal, por intervención de amigos curiae, dicta el decreto pertinente, satisface la prestación y las costas serán a cargo de el.
CADUCIDAD DE INSTANCIA
Significa la pérdida de la instancia no del derecho. Inacción y paso del tiempo. Si ocurren 3 meses de inactividad procesal, se presenta la otra y dice hay caducidad.
Alegado por la parte se dará traslado a la contraria por 5 días. Costas al recurrente.
Atenuación del rigorismo formal: Fallo CSJN in re “La PAZ OJEDA C . PROV DE SANTA FE S/R.C.A.P RECURSO DE QUEJA”.
RECURSOS para terminar el procedimiento de la misma camara
- NULIDAD ART 31
- REVISION ART 32
- RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD ART 37 LEY 7055
- RECURSO DE CASACION ART 37

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