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Derecho_confesionales_II_derecho_islamic

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LIBERTAD DE CREENCIAS E INTERCULTURALIDAD 
1er. Curso del Grado en Derecho 
Universidad de Zaragoza. Facultad de Derecho 
Prof. Dr. Alejandro González-varas Ibáñez 
 
LECCIÓN 6: LOS ORDENAMIENTOS CONFESIONALES (II): 
DERECHO ISLÁMICO Y JUDÍO 
1. El Derecho islámico 
1.1. Orígenes y fuentes 
El Islam es la más joven de las tres grandes religiones monoteístas. Al igual que 
judíos y cristianos, el Islam defiende un mensaje que considera revelado por 
Dios. Para revelar el mensaje, Dios habría elegido a Muhammad (Mahoma), el 
último de los Profetas. Nació en La Meca en el año 570. En el año 622 realizó la 
Hégira o peregrinación de la Meca a Medina, donde muere en el 632. La religión 
islámica se extendió rápidamente y en el mundo actual el número de musulmanes 
es de 1.150.000.000. Se consideran musulmanes los nacidos de padre musulmán 
y los conversos al Islam. 
Los principios básicos de la religión islámica son estos cinco: a) la profesión de 
fe (shahada) según la cual “no hay más Dios que Alah y Mahoma es su Profeta”; 
b) la oración ritual cinco veces al día, mirando hacia La Meca, de forma 
individual o colectiva. La oración comunitaria se realiza los viernes en las 
mezquitas; el “zatak” o limosna; el ayuno durante el mes de Ramadán, desde el 
alba a la puesta del sol, y durante esas horas no se puede comer, ni beber, ni 
fumar, ni mantener relaciones sexuales; la peregrinación a La Meca al menos una 
vez en la vida. 
El conjunto de los musulmanes forman una comunidad. Se trata de la “umma” o 
comunidad islámica, a la que pertenece todo musulmán. Aunque la pertenencia a 
la umma la determina la condición religiosa del sujeto, no se trata de una 
comunidad exclusivamente religiosa, sino indisociablemente religiosa, política, 
económica, cultural, etc. Esto es, el Islam no pretende ser sólo una religión, sino 
un modo de vida. Por eso, el derecho islámico, la ley revelada por Dios (Sharia), 
está integrada por normas que no se limitan a lo religioso sino que regulan todos 
los aspectos -religiosos, familiares, económicos, penales, etc.- de la vida de 
quienes integran la comunidad. Aunque en la actualidad han surgido algunos 
movimientos que defienden un secularismo islámico, la distinción entre sociedad 
civil y sociedad religiosa es una idea extraña al Islam; por ello, para comprender 
el Islam, es preciso abandonar los esquemas dualistas de separación entre el 
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ámbito de lo religioso y el de lo político (Iglesia-Estado), tan asentados en la 
cultura occidental. 
La ley islámica revelada por Dios (la Sharia) se compone del Corán y la sunna. 
El Corán es el libro sagrado del Islam, fue revelado por Alá a Mahoma a través 
del Arcángel Gabriel. En cuanto a su estructura, el Corán está formado por 
versículos -denominados aleyas-, agrupados en 114 capítulos o azoras; el criterio 
de ordenación que se sigue es el de su extensión: de más largo a más corto, 
excluido el preliminar; carece, por tanto, de orden sistemático. Con relación a la 
naturaleza de las revelaciones coránicas es necesario señalar que, aunque algunas 
tienen carácter jurídico, éstas no exceden de una décima parte del Libro. Es decir, 
en el Corán se regulan distintos aspectos de la existencia: preceptos culturales en 
torno a las relaciones del ser humano con su Creador, principios sobre la guerra y 
la paz, normas que rigen las relaciones comerciales entre los hombres, preceptos 
acerca del matrimonio, una minuciosa regulación del derecho sucesorio, etc. De 
este modo, el Corán es la primera fuente del derecho musulmán, pero no es un 
Código de derecho musulmán: carece de carácter sistemático, la mayor parte de 
sus disposiciones no son jurídicas y además los operadores del derecho 
musulmán no acuden directamente al Corán, sino a las obras de los doctores. En 
cuanto a la Sunna o tradición, son los libros que recogen, a través de los 
denominados hadices, los dichos y hechos de Mahoma. Al principio se transmitió 
por tradición oral. 
Sobre la base de las fuentes señaladas, el proceso de consolidación del derecho 
musulmán se desarrolló desde el s. VII hasta el s. X de nuestra era. Durante este 
período se admitió el esfuerzo –ijtihad– de los expertos dirigido a autentificar e 
interpretar las fuentes de la ley divina y a precisar las soluciones que éstas 
imponen a los musulmanes. En torno al s. X, se empezó a recelar de que la 
actividad de los expertos terminara suplantando la revelación por criterios 
humanos por lo que se afirmó que “la puerta de la ijtihad había quedado cerrada”. 
El bloqueo de la creatividad jurídica no supuso el fin del derecho musulmán 
gracias al juego que se permitió a una serie de recursos que introdujeron en las 
sociedades islámicas la convivencia entre las normas de la Sharia y una serie de 
reglas emanadas por otras vías como el derecho consuetudinario, los pactos entre 
particulares y, sobre todo, la actividad normativa del gobernante en el marco 
permitido por la ley islámica. 
El s. XIX marcó en estas sociedades un punto de inflexión. Hasta entonces el uso 
que hacía la autoridad de la facultad de promulgar normas para el buen 
funcionamiento de la sociedad no había inquietado particularmente a los hombres 
religiosos, pues se había llevado a cabo dentro de los límites de la moderación. A 
partir de los siglos XIX y XX, la rapidez en los cambios sociales y económicos 
condujo a un desarrollo inusitado de la actividad normativa del gobernante que 
cuestionó el orden existente en el derecho islámico. Tal alteración se agudizó por 
el hecho de que las disposiciones dictadas eran importadas de occidente y 
respondían a unos planteamientos difícilmente armonizables con los islámicos. 
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La recepción del derecho europeo en el mundo islámico se generalizó a raíz del 
proceso de colonización. 
1.2. Influencia sobre los ordenamientos civiles de los países musulmanes 
Para poder comprender el modo de relacionarse lo civil y lo religioso en el 
mundo islámico, es preciso abandonar las coordenadas dualistas occidentales de 
separación. La comunidad islámica (la umma) es una comunidad 
indisociablemente religiosa, social, política, económica y cultural. En 
consonancia con lo anterior, una de las características más peculiares del derecho 
actual de los países musulmanes es la convivencia que existe, en la mayor parte 
de ellos, entre la ley islámica religiosa (Sharia) y un Derecho positivo importado, 
en buena medida, de occidente. Examinaremos el modo de llevarse a cabo la 
relación entre estos Derechos en cada Estado y, a continuación –como muestra de 
la influencia de la Sharia en los Derechos estatales- el modo en que han regulado 
el derecho de libertad religiosa 
a) Sistema de relación entre la Sharia y el Derecho positivo del Estado: 
α) En primer lugar, debe señalarse que existen algunos Estados de importante 
presencia musulmana y que, sin embargo, se declaran laicos. Un supuesto 
peculiar es el de Turquía donde la laicidad está ligada al nacimiento del Estado y 
donde, tanto la laicidad como el reconocimiento de la libertad religiosa de los 
individuos y de los grupos religiosos, reviste características muy peculiares en las 
que no nos vamos a detener por no tratarse, al menos teóricamente, de un Estado 
islámico. Son también Estados laicos de mayoría islámica algunos de los países 
de la antigua Unión soviética sometidos, durante años, a un régimen totalitario 
que ha dejado en ellos una honda huella de secularización. Sin embargo, el hecho 
de que un país de mayoría islámica se declare laico no siempre implica que no 
admita la Sharia como fuente del derecho. Por ejemplo en Nigeria o Djibouti, la 
laicidad constitucional no impide la aplicación de la Sharia en materias de 
estatuto personal si las partes implicadas son musulmanas y, para esos asuntos, se 
reconoce jurisdicción a los Tribunales religiosos. 
) Centrándonos en los Estados que de manera expresa se declaran islámicos, lo 
primero que se constata es que el alcance de esa “confesionalidad”no es igual en 
todos. Los Estados con un mayor grado de confesionalidad son aquellos que 
asumen los postulados del derecho islámico clásico en la materia, en el sentido 
de entender que el único legislador es Dios y que los gobernantes no son más que 
una sombra suya en la tierra, encargados de conducir a la comunidad por el buen 
camino que es el que indica la Sharia. La Sharia es pues la principal fuente del 
ordenamiento en estos países. 
Un ejemplo paradigmático es el de Arabia Saudí. En el Decreto sobre el Sistema 
Fundamental Saudí, se afirma que “el Libro de Dios, y la Sunna de Su Profeta 
(…), son su Constitución” (artículo 1) y que “el Gobierno toma su autoridad del 
Sagrado Corán y de la tradición del Profeta” (artículo 7). Al ser Dios el único 
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legislador, se sostiene que la tarea del gobernante saudí se limita a las ramas 
ejecutiva y judicial del poder. Ahora bien, como no es posible encontrar en la 
Sharia respuesta detallada a todas las cuestiones que plantean las necesidades 
modernas, en el caso de laguna de la ley islámica se admite una regulación 
positiva que deberá hacerse siempre de conformidad con la Sharia y que es de 
categoría distinta a la ley (nizam). 
Este primer grupo de Estados asume una fuerte confesionalidad sustancial que 
erige la Sharia en crisol de legitimidad de cualquier norma y acto de poder. Tal 
consideración hará que sea habitual en ellos el establecimiento de mecanismos de 
control destinados a tutelar la compatibilidad de cualquier disposición 
gubernativa con las normas de la Sharia. Como ejemplo puede mencionarse el 
Tribunal Federal de Sharia paquistaní que, según el artículo 203D de la 
Constitución, “puede, de oficio o a petición de un ciudadano de Pakistán, del 
Gobierno Federal o del Gobierno Provincial, examinar y decidir si cualquier ley 
o disposición legislativa, es o no es contraria a los preceptos del Islam tal y como 
se dispone en el Sagrado Corán y en la Sunna del Sagrado Profeta”. 
) Existe un modelo de Estados que también se declaran islámicos pero en los 
cuales la aplicación de la Sharia se limita, fundamentalmente, a cuestiones de 
estatuto personal, esto es, de derecho de familia y sucesiones, que ha sido 
calificado como el “bastión de la Sharia”. Como en cualquier sistema jurídico 
antiguo, en el derecho islámico clásico están más elaborados los aspectos que 
tratan de derecho privado que las cuestiones públicas a excepción, quizá, del 
derecho penal. Además, esos aspectos se consideran especialmente ligados a la 
religión y, por tanto, a la Sharia. En estas cuestiones la vigencia del derecho 
islámico está muy generalizada aunque, la mayor parte de los Estados, no aplican 
directamente las fuentes religiosas en la materia, sino que han promulgado 
Códigos de estatuto personal inspirados en la ley islámica. 
b) La tutela de la libertad religiosa en el mundo islámico: 
El punto de partida para entender la regulación actual de la libertad religiosa en el 
mundo islámico, es considerar cómo esta cuestión es tratada en la Sharia ya que 
ella es el substrato jurídico común a los distintos Estados musulmanes. Habría 
que precisar que el concepto de libertad religiosa es un concepto moderno que, 
en la época de consolidación del derecho musulmán, no había sido formulado 
como tal en ningún sistema jurídico. Por tanto, más que a la libertad religiosa en 
la Sharia, deberíamos referirnos a la tolerancia. 
No existe en el derecho islámico clásico un reconocimiento de la igualdad y la no 
discriminación por razones religiosas. Sólo los musulmanes son miembros de 
pleno derecho de la comunidad y existe entre ellos una especial solidaridad que 
se manifiesta jurídicamente, por ejemplo, en la institución de la zakat, un 
impuesto a favor de los miembros más necesitados de la umma y que es 
considerado como uno de los cinco pilares de la religión islámica. 
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Respecto a los no musulmanes, se distinguía entre los politeístas, que no eran 
admitidos en la comunidad islámica, y la Gente del Libro (judíos, cristianos y 
zoroastras), que era tolerada con ciertas limitaciones. La situación de tolerancia 
consistía en que, si bien no en plano de igualdad y con restricciones, se admitía la 
convivencia pacífica con ellos dentro del territorio islámico e, incluso, se les 
reconocía la posibilidad de que, determinadas relaciones entre ellos, se rigieran 
por su ley personal, así como la libertad para practicar su culto. Tal situación se 
obtenía a cambio del sometimiento, símbolo del cual era el impuesto especial que 
debían pagar o jizya. La tolerancia no regía en territorio de Arabia pues, según 
palabras atribuidas al Profeta en su lecho de muerte, “en la península árabe no 
deben coexistir dos religiones”. 
Puesto que Arabia Saudí pertenece a aquel grupo de Estados que acogen la 
Sharia como la principal fuente del ordenamiento, la prohibición apuntada se 
observa en la actualidad y, a los no musulmanes que residen en Arabia, se les 
prohíbe la práctica pública de su culto. Los numerosos extranjeros que trabajan 
en compañías petrolíferas tienen sus celebraciones religiosas en las embajadas o 
en lugares cerrados dentro de las compañías. Aún en estos casos, se han 
producido detenciones que son motivo habitual de denuncia ante Naciones 
Unidas. 
En cuanto a la profesión en materia de religión, nadie puede ser forzado a abrazar 
el Islam contra su voluntad. La libertad en la conversión está expresamente 
prescrita en el Corán en los siguientes términos: “La Verdad viene de vuestro 
Señor. ¡Que crea quien quiera, y quien no quiera, que no crea!” (El Corán 18, 
29). La libertad no se extiende, sin embargo, al abandono del Islam o apostasía 
que merece duros castigos. El castigo al apóstata se apoya, por una parte, en el 
pasaje coránico que establece “...han apostatado después de haber abrazado el 
Islam. (...) mejor sería para ellos que se arrepintieran. Si vuelven la espalda, Dios 
les infligirá un castigo doloroso en la vida de acá y en la otra. No encontrarán en 
la tierra amigo ni auxiliar” (El Corán 9, 74). 
Partiendo de estos postulados, el abandono del Islam no es reconocido como 
parte de la libertad religiosa en los actuales Estados islámicos. La diferencia entre 
los distintos países está en el tipo de sanciones que aplican. Sólo en unos pocos 
están vigentes las sanciones penales –la pena de muerte– que la Sharia prescribe 
para el apóstata. Es el caso, por ejemplo, de Sudán, Mauritania, Qatar, Irán y 
algún otro Estado islámico. 
Aunque no son muchos los países islámicos que mantienen la pena de muerte por 
apostasía, casi todos imponen sanciones civiles al apóstata, lo cual es indicativo 
de que no contemplan el abandono del Islam como parte del derecho de libertad 
religiosa. Así, la apostasía es causa de disolución del vínculo matrimonial, de 
pérdida de la custodia de los hijos y de determinados derechos económicos y 
sucesorios. 
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El no considerar el abandono del Islam como parte del derecho de libertad 
religiosa conduce, en algunos casos, a impedir el proselitismo dirigido a los 
musulmanes. El Código penal marroquí, por ejemplo, en su artículo 200 
contempla el delito de proselitismo estableciendo que “será castigado –con una 
pena de prisión de seis meses a tres años y una multa de 100 a 500 dirhams– el 
que emplee medios de seducción con el propósito de hacer vacilar la fe de un 
musulmán o de convertirle a otra religión…”. 
En relación con el matrimonio, la regulación dispuesta en la Sharia prohíbe el 
matrimonio del varón musulmán con mujer que no pertenezca a una religión del 
Libro y el matrimonio de la mujer musulmana con varón que no sea musulmán. 
La razón principal de esta prohibición es que, en el derecho musulmán, los hijos 
heredan la religión del padre. Tales prohibiciones de matrimonios mixtos rigen 
en la generalidad de los Estados islámicos actuales. Incluso la legislación 
tunecina, que es la más avanzada de las islámicas, habiendo abolido 
expresamente la poligamia y elrepudio, prohíbe los matrimonios mixtos. Debe 
tenerse en cuenta que el problema para la libertad religiosa se plantea porque no 
existe un matrimonio “civil” alternativo al islámico; es más, el hipotético 
matrimonio que una mujer musulmana pudiera contraer en el extranjero con un 
no musulmán no sería reconocido en un Estado islámico por razones de orden 
público. 
1.3. Las revueltas árabes o «primaveras árabes» 
Desde hace tiempos recientes los países árabes han sido escenario de 
revoluciones que han ofrecido diferentes resultados. Han sido las llamadas 
«revueltas árabes» o la «primavera árabe». El proceso comenzó con la 
denominada «revolución del jazmín» de Túnez a finales del año 2010 y la salida 
de su Presidente Ben Alí en enero de 2011. A partir de ahí se extendió a otros 
países de su entorno. Se ha tratado de un intento de derrocar a regímenes que 
llevaban perpetuándose en el poder desde hacía décadas, sin visos de cambios 
sociales ni políticos importantes, y que deseaban el establecimiento de regímenes 
democráticos que no siempre se han conseguido. 
Estas revoluciones tienen unos elementos comunes, como son los siguientes: una 
condena del autoritarismo, de la corrupción y de las desigualdades económicas y 
sociales, así como una demanda de democratización, de mayor participación 
política y de un desarrollo económico más equitativo que ofrezca mayores 
oportunidades. Esto se hace más evidente como consecuencia de la crisis 
económica que atravesaban estos países desde 2008 y que no ha afectado sólo a 
los más desfavorecidos, sino también a la clase media. 
 
Una característica de las revueltas de 2011 es que en ellas se responsabilizó de la 
situación política y económica a los regímenes de cada país, y no a las antiguas 
potencias coloniales o a Estados Unidos o Israel, como había sucedido con 
frecuencia en el pasado. 
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Por otra parte, al menos en su inicio, los protagonistas no fueron líderes 
concretos o partidos políticos determinados, ni tampoco los movimientos 
islamistas. Se trató de una movilización civil pacífica, iniciada por personas 
anónimas, principalmente jóvenes, que salieron a la calle poniéndose en contacto 
simplemente a través de las nuevas tecnologías y, más en concreto, internet y las 
redes sociales. 
 
Cabe destacar que, al menos en su espontáneo inicio, las movilizaciones se 
basaron en argumentos claramente político-democráticos, sin enarbolar la 
bandera del Islam. Esto no quiere decir que las organizaciones políticas 
islamistas hayan permanecido al margen ni que hayan estado llamadas desde el 
inicio a jugar un papel importante en la transición política –como de hecho se ha 
demostrado pasados algunos meses-. De este modo, el partido islamista 
moderado al-Nahda de Túnez o los Hermanos Musulmanes en Egipto no fueron 
los promotores de las protestas pero sí participaron en las mismas, aunque con un 
perfil bajo. Tras la caída de los presidentes ambas organizaciones se han 
constituido en partidos políticos legales que incluso llegaron a ganar las 
elecciones en países como los indicados. No obstante ello, en Egipto hubo un 
levantamiento militar que sustituyó al Gobierno de los Hermanos Musulmanes 
por un nuevo sistema liderado por militares. 
 
La cuestión que podemos formularnos es por qué en países como Túnez o Egipto 
las elecciones que hubo después de la eliminación de los regímenes de Ben Alí o 
Mubarak las vencieron los partidos islámicos si, en realidad, estas revoluciones 
no fueron inicialmente de tipo religioso. El motivo principal es que los partidos 
islámicos vivieron bajo la clandestinidad bajo las dictaduras anteriores, siendo de 
algún modo elementos de oposición. Por otra parte, las obras de caridad que tenía 
el Islam en estos países les hizo merecedores del aprecio popular. 
 
En cuanto a los resultados de las revueltas, han variado en función del contexto 
socioeconómico propio de cada país, así como de la capacidad de las autoridades 
para controlarlo. Puede realizarse una primera aproximación que consiste en 
indicar que mientras que en Túnez, Egipto, Yemen, Libia o Siria se ha exigido la 
caída del régimen y su sustitución por uno nuevo, en otros países como Jordania 
o Marruecos los ciudadanos han exigido una mayor democratización, pero sin 
poner en cuestión a la Monarquía. A partir de aquí, se pueden identificar, aunque 
sea de un modo muy general, los siguientes conjuntos de países: 
 
En primer lugar, aquéllos en que las movilizaciones civiles pacíficas han logrado 
el cambio de régimen. Es el caso de Túnez y Egipto. Ben-Ali y Mubarak 
aceptaron abandonar el Gobierno, abriéndose un período de transición –de 
resultado aún incierto- que ha cristalizado en la intención de aprobar nuevas 
Constituciones. También pueden encuadrarse aquí el caso de Libia tras el fin de 
la guerra civil y de la muerte de Gadafi. Asimismo en Yemen Ali Saleh tuvo que 
plegarse al plan de transición elaborado por los países del Golfo Pérsico y se 
trasladó posteriormente a Estados Unidos. 
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En segundo lugar, aparecen los países que, observando la seriedad y logros de las 
revueltas de su entorno, han decidido adelantarse e iniciar procesos de reforma. 
Ha sido lo sucedido en Marruecos, Argelia, Jordania, o Arabia Saudí. Los 
cambios que anunciaron consistieron sobre todo en nuevas medidas sociales y 
económicas, y otras de tipo político. Por lo general, han bajado el precio de los 
productos básicos y de los impuestos, aumentado el salario de los funcionarios, 
eliminado el estado de sitio o excepción según los casos. También han asegurado 
que llevarán a cabo medidas democratizadoras, como las modificaciones de las 
leyes de partidos políticos, aumentar la separación de poderes o reformar la 
Constitución. Algunos países, como Marruecos, han llevado a cabo reformas 
constitucionales en 2011, si bien no son cambios tan sustanciales como formales. 
 
Como puede apreciarse, dentro de este conjunto de países aparecen las 
Monarquías. Con independencia de los cambios que hayan podido llevar a cabo y 
de las reclamaciones políticas y económicas más o menos intensas de la 
población, lo cierto es que, como se ha adelantado, hasta ahora el régimen 
monárquico no se ha discutido. Es cierto que aquí se produce una continuidad en 
la Jefatura del Estado, pero el pueblo entiende que es el proceso natural de una 
Monarquía. Lo que no han aceptado sus vecinos es que en una República se 
produzca esa permanencia en el poder de las mismas personas e incluso un tipo 
de sucesión quasi-dinástica, como si se tratara de la Monarquía que en realidad 
no son. 
 
Por último, encontramos los regímenes que han optado por reprimir 
violentamente las movilizaciones ciudadanas. Los casos paradigmáticos han 
sucedido en Siria y Libia. El primero de estos países se halla aún sumido en una 
cruenta guerra civil. El segundo desembocó también en un conflicto bélico que 
dio lugar al rápido posicionamiento de los países occidentales y de las 
organizaciones internacionales. La guerra concluyó con el fusilamiento de 
Gadafi. Hubo también fuertes represiones en Yemen y Bahréin. 
 
En cualquier caso, se trata de fenómenos complejos que aún están por resolverse 
de un modo definitivo, y que necesitarán tiempo para asentarse. 
 
2. El Derecho judío 
2.1. Orígenes y rasgos generales 
Según la Biblia, los antecedentes del pueblo judío se remontan a una tribu 
semítica nómada que llegó a Caná desde Mesopotamia, hacia el año 2000 a.C. En 
torno al s. XVII a.C., Dios hace un pacto con Abraham en el que le promete, a él 
y a su descendencia, una tierra; ésta fue conquistada por las tribus de Israel entre 
los s. XIII y XI a.C. De particular relevancia en la historia de Israel es el 
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momento en que Moisés recibe, en lo alto del Monte Sinaí, las Tablas de los Diez 
Mandamientos (1190 a.C.). 
Desde que Judea fuera conquistada por Babilonia (587 a.C), el territorio en el que 
se había asentado el pueblo judío fue sucesivamente sometido a dominio 
“extranjero”:babilónico, persa, greco-macedonio, romano, bizantino, árabe, 
turco y británico. Pocos han sido los judíos que han habitado “la tierra 
prometida” desde la diáspora. La diáspora o dispersión de los judíos por todo el 
orbe, aunque había comenzado antes, culminó tras la destrucción de Jerusalén 
por los romanos en el año 70 y se mantuvo durante diecinueve siglos hasta la 
creación del Estado de Israel en Palestina en 1948. El proceso de creación de este 
Estado fue favorecido y acelerado por el sentimiento de culpabilidad de las 
grandes potencias occidentales respecto al holocausto del pueblo judío 
perpetrado por el nazismo. Pese a la creación de un Estado judío, la mayor parte 
de los judíos sigue viviendo en la diáspora. 
El judaísmo no es solo una religión sino la historia (sagrada y civil) de un pueblo. 
En él no es sencillo distinguir los aspectos étnico-políticos de los religiosos. Es, 
en definitiva, la religión de la alianza en la que Dios, su pueblo y la tierra 
prometida se erigen como pilares básicos. Es la religión monoteísta más antigua 
de la historia, la primera que, desde sus orígenes, marca las diferencias con el 
paganismo y el politeísmo. También es la primera religión depositaria de un 
Libro sagrado en el que, a juicio de sus creyentes, se contienen las revelaciones 
de Dios a la humanidad. 
2.2. Fuentes de la revelación y del Derecho 
La Biblia hebraica se compone de una serie de libros agrupados en tres partes: el 
primer grupo lo constituye la Torá o pentateuco, que contiene los cinco primeros 
libros de la Biblia (Génesis, Éxodo, Levítico, Números y Deuteronomio). 
Contiene la instrucción o enseñanza dada por Dios a su pueblo a través de 
Moisés. El segundo conjunto son los libros de los profetas (desde el libro de 
Josué al de Malaquías) y, en tercer lugar, encontramos los libros hagiográficos 
(desde los salmos a las Crónicas). 
Otra fuente de conocimiento de la religión y el Derecho hebreos es la Misná. Con 
este nombre identificamos un amplio conjunto de enseñanzas transmitidas por 
tradición oral que fueron recogidas por escrito por el rabino Yehudá ha-Nasí en 
el s. II d.C. La Misná se incorporó después en el Talmud. Éste es el segundo libro 
sagrado del judaísmo –después de la Biblia-. Consiste en una compilación del 
saber judío realizada entre los siglos IV y VI d.C. destinada a explicar y 
complementar la doctrina de la Biblia. 
La existencia de un cuerpo legal es básica en el judaísmo. Se ha afirmado que la 
vida judía está más centrada en lo que los judíos deben hacer y evitar, que en lo 
que deben creer. Ciertamente los judíos comparten unas creencias pero éstas se 
expresan e interpretan de diversos modos y no existe un conjunto de dogmas 
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formulados con autoridad; sin embargo, el derecho judío es detallado en sus 
mandatos y su observancia ha sido considerada definitoria de la identidad judía. 
Así, si se le pide a un judío devoto que identifique la esencia de su religión, 
probablemente se referirá en primer lugar a las prácticas específicas que exige y a 
su vinculación a un pueblo, a una tierra y a una historia específicos; sólo en 
segundo lugar tratará de las creencias que subyacen a esas prácticas y vínculos. 
El derecho judío es, sin duda, un derecho religioso. A pesar de ello se ocupa 
también de asuntos seculares, regulando cuestiones como la indemnización por 
daños, las relaciones entre arrendador y arrendatario, el robo, los depósitos, los 
regadíos, los procesos judiciales, etc. 
2.3. Credo, práctica religiosa y ritos 
Las creencias básicas de los judíos son las siguientes: 
La existencia de un solo Dios (Yahweh) creador y regidor de todos los seres. La 
alianza de Dios con el pueblo de Israel -el pueblo elegido-, alianza que nunca 
será derogada y que, como respuesta, exige la fidelidad de Israel a Dios. Señal de 
la alianza es la tierra prometida que Dios otorgó a Abraham y a sus descendientes 
legítimos. Yahweh reveló su ley en el Monte Sinaí, circunstancia que obliga a los 
judíos a vivir conforme a un conjunto de normas. Los judíos creen en la identidad 
de la Torá actual con la entregada a Moisés y en su inmutabilidad. Asimismo, 
proclaman que Dios es justo y es el juez del género humano; esperan la venida 
del Mesías y la resurrección de los muertos. 
La práctica religiosa judía está integrada por una serie de oraciones y bendiciones 
que se recitan a lo largo del día y en diversas circunstancias de la vida. Los judíos 
respetan determinadas prescripciones alimentarias: distinguen entre alimentos 
puros e impuros. La pureza atañe, no sólo a las especies animales, sino también a 
su preparación, de modo que el animal debe sacrificarse de una manera ritual, 
sacándole la sangre. Observan el Sabat, que comienza el viernes a la caída del sol 
y concluye el sábado con la aparición de las primeras estrellas; durante ese 
tiempo no pueden realizar actividades profesionales, lucrativas, productivas o 
creativas. Junto al Sabat, las fiestas judías más importantes son las siguientes: 
Rosh Hashaná (año nuevo), Yom Kippur (Día de la Expiación), Succoth (Fiesta 
de las Cabañas), Pesaj (Pascua), Shavuot (Pentecostés) y otras. Practican también 
otros ritos y costumbres como, por ejemplo, el de la circuncisión masculina. 
Es necesario destacar que el judaísmo no es una religión proselitista ni misionera.

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